REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 20 de octubre de 2026
215º y 167º
Expediente N° 6704-26
SOLICITANTE: Cciudadano CARLOS LUIS FALLARD RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.080
ABOGADA ASISTENTE: NORIS CAÑIZALEZ DE ACOSTA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.145
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones el día 13 de octubre de 2026, fecha en la que fue incoada ante el Juzgado Distribuidor la presente solicitud contentiva de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano CARLOS LUIS FALLARD RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.080, debidamente asistido por NORIS CAÑIZALEZ DE ACOSTA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.145, presentada junto con dieciocho (18°) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, previo sorteo de distribución (folios 01 al 19). En fecha 15 de octubre de 2026, una vez recibida la solicitud, se ordenó darle entrada, se formó el expediente bajo el N° 6704-26. Nomenclatura interna de este Juzgado y se asentó en los libros correspondientes. (Folio 20).
Por lo que estando este Juzgado dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente solicitud contentiva de INSPECCION JUDICIAL, considera necesario transcribir lo señalado en el escrito de solicitud:
I.- SOLICITUD Y PETICIÓN DE RESTITUCIÓN DE POSESIÓN POR ABANDONO TOTAL DEL LOCAL
Solicito respetuosamente que una vez el Tribunal (sic) se constituya en el sitio verifique visualmente que el local comercial se encuentra completamente cerrado, sin actividad comercial y totalmente vacío por dentro, configurándose el supuesto de Abandono Material, proceda de forma inmediata a ordenar romper el candado o cualquier cerradura que tenga el inmueble, objeto de relación arrendataria morosa y a RECONSTITUIRME E INSTAURARME EN LA POSESIÓN MATERIAL Y REAL DEL BIEN INMUEBLE, haciendo entrega formal de las llaves y accesos a mi favor en el mismo acto para evitar que la estructura continúe deteriorándose. Omissis.
IV. PUNTOS ESPECIFICOS A CONSTATAR POR EL TRIBUNAL (sic)
Solicito que el Tribunal (sic), asistido por un cerrajero que proveeré para la apertura de los accesos y cuyos gastos correrán por cuenta del arrendatario y se deje constancia de:
1. El Cierre y la Vacuidad: Que se verifique visualmente que el local se encuentra totalmente vacío por dentro, sin mercancía, mobiliario, maquinas no enseres de ningún tipo.
2. La Destrucción del Suelo: Que se describa detalladamente el estado del piso, constatando que se encuentra roto, levantado, en obra gris y/o abandonado a medio reparar, coincidiendo plenamente con la fotografía enviada por el inquilino al chat de WhatsApp.
3. El Vaciado del Mensaje de Datos: Que el Secretario del tribunal visualice la pantalla del teléfono celular promovido, transcriba el mensaje recibido y certifique a correspondencia de la imagen digital con el daño estructural real presente en el inmueble.
4. El Estado de los Servicios: Que se verifique la suspensión o corte de los servicios de agua de Hidrocentro y luz de Corpoelec
5. Entrega de Posesión por Abandono: Que, ante la flagrante vacuidad y el peligro de un mayor daño estructural el Tribunal (sic) proceda a practicar la restitución y entrega material de la posesión a mi favor, autorizando el cambio de cerraduras y candados en el acto.
Ahora bien En cuanto a la Inspección Judicial el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
En este sentido la inspección judicial es un medio de prueba diseñado para que el juez verifique por sí mismo, mediante sus sentidos, el estado de personas, lugares o cosas.
El artículo 1.428 del código Civil la define como el reconocimiento que se promueve para hacer constar circunstancias o el estado de lugares o cosas que no es fácil acreditar de otra forma, limitándose a lo que puede percibirse sin necesidad de conocimientos periciales.
En este orden de ideas la inspección ocular tiene por intención principal hacer constar el estado o las circunstancias de lugares o de cosas que no se pueda o no sea fácil de certificar de otra manera, su función es esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. Principalmente consiste en la percepción directa que realiza el Juez mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios; es necesario destacar que la inspección judicial no debe extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Asimismo, las normas antes transcritas son normas rectoras de la Inspección judicial, donde se ve establecido que la inspección judicial solo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser precisados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser precisados de otro modo, es por lo que, la misma es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; por consiguiente, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez y requiere para su procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; y c) Para hacer constar el estado o las circunstancias de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
Por su parte, el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé la asistencia de prácticos, pero limita su actuación:
"La inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales."
Del análisis de las normas citadas, se desprende que la finalidad de la inspección, es la constatación sensorial de hechos por parte del juez, sin que ello implique a realización de actos de ejecución, coerción o disposición sobre el bien inspeccionado. En el caso de autos, la solicitud de nombrar un práctico en cerrajería para que proceda a abrir la cerradura principal del inmueble con el fin de ingresar al mismo, desnaturaliza la esencia de la Inspección Judicial, por las siguientes razones:
1- Extralimitación de la Jurisdicción Voluntaria: La Inspección Judicial es un procedimiento de jurisdicción voluntaria. La designación de un experto para forzar la entrada a un inmueble y, consecuentemente tomar posesión o alterar su estado de manera coactiva, excede la facultad del juez en esta vía procesal. La jurisprudencia ha sido enfática al señalar que en jurisdicción voluntaria no le está dado al juez la facultad de designación de cerrajeros para la práctica de la misma."
2- Resultado Propio de una Acción de Restitución o Desalojo de Local Comercial: Que el local esté solo al momento de la diligencia no demuestra por sí mismo que el arrendatario haya abandonado o entregado el inmueble, ni que haya terminado la relación arrendaticia. Si el solicitante pretende que, además de constatar el estado del local, se fuerce la entrada y se ponga a la propietaria en posesión, la solicitud excedería el objeto de la inspección y produciría, en la práctica, un resultado propio de una acción de restitución o desalojo.
3- Improcedencia del objeto: La finalidad de la inspección es dejar constancia de un estado, no ejecutar un acto de desposesión o cambio de cerradura. Se ha determinado que pretender acceder a un inmueble para efectuar el cambio de cerradura "no es posible, sin el procedimiento legal aplicable a dicho asunto." En consecuencia, la solicitud, tal como fue planteada en el particular referente a la apertura forzosa del inmueble, resulta contraria a la naturaleza y finalidad de la inspección Judicial, lo cual conlleva a su inadmisibilidad por ser contraria a derecho.
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos,
los cuales acoge este juzgador plenamente, la inspección judicial solicitada no cumple con los extremos de ley, por cuanto se desprende de los presupuestos facticos estipulados en las disposiciones legales antes citadas, que el objetivo de la inspección es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente e idóneo para su ejecución y en el presente caso se evidencia que los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección judicial. En conclusión, este juzgador observa que lo planteado en la solicitud de inspección ocular requiere de actos contrarios y que exceden del procedimiento que rige la práctica de la Inspección Judicial; es por lo que este juzgador declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.
Planteando lo anteriormente a el caso de marras, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos aunado a lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y Así Se Declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud contentiva de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el ciudadano CARLOS LUIS FALLARD RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.080, debidamente asistido por NORIS CAÑIZALEZ DE ACOSTA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.145. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al vigésimo (20°) días del mes de octubre del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web. -

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA FONTAINE.

Exp. Nº 6704-26
AEAU/VF. –