REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 20 de octubre de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 1760-19
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS LUIS TORTOLERO BENAVENTA y GLEYDIS MARYURI SEQUERA YEPEZ venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.578.467 y V-15.364.626 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JHON KENNY TORTOLERO CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.610.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 04 de junio 2019, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, por distribución número 0125, presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS TORTOLERO BENAVENTA y GLEYDIS MARYURI SEQUERA YEPEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.578.467 y V-15.364.626 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JHON KENNY TORTOLERO CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.610, en la cual solicita que el Juzgado decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, ello de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil; solicitud que correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución.
En fecha 12 de junio de 2019, se le dio entrada y formo expediente bajo el N° 1760-19 se dictó auto de Admisión y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia (folios 01 y 07).
En fecha 17 de junio de 2019 comparece ante la secretaría de este Juzgado el Alguacil Titular el abogado HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, consignando en este acto Boleta de Notificación recibida por el Ministerio Público Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente firmada y sellada (Folios 08 y 09).
En fecha 20 de junio de 2019, comparece ante la secretaría de este Juzgado el Alguacil Titular, el abogado HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, dejando constancia mediante diligencia haber recibido emolumentos necesarios para practicar la Notificación Fiscal en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 10).
En fecha 21 de junio de 2019, comparecen ante la secretaría de este Juzgado los ciudadanos CARLOS LUIS TORTOLERO BENAVENTA y GLEYDIS MARYURI SEQUERA YEPEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JHON KENNY TORTOLERO CARRASQUEL identificados en autos, consignando diligencia a través de la cual subsana el error involuntario del nombre de la solicitante al momento de la transcripción de la solicitud (folio 11).
En fecha 14 de agosto de 2019, se recibe resulta emanada de la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifiesta no tener impedimento ni objeción alguna en la solicitud de Divorcio Presentada (folio 12).
Es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Juzgado a decidir la presente solicitud de DIVORCIO 185-A de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de abril de 2024 según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0183-2024, siendo juramentado por el DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA en la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo del año 2024, según Acta N° 02-2024, llevada por ese despacho. Seguidamente, tomé posesión de este Juzgado como Juez Provisorio, según Acta N° 016-2024, levantada en esa misma fecha y asentada en el Libro de Actas, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud, procediendo a revisar las actas que conforman este expediente este Juzgado observa: Que en fecha 20 de junio de 2019, donde el alguacil Titular de este Juzgado recibe emolumentos para practicar la Notificación Fiscal competente en materia de familia, pero es hasta la fecha que la parte demandante no ha realizado actuación alguna mediante la cual consignase los medios y recursos necesarios para subsanar el despacho saneador, por lo que este sentenciador visualiza que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Juzgado observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención omissis
Ahora bien, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Juzgado, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el, artículo 269 supra citado.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual:
Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: Solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de vista la causa.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida.
En este sentido, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte actora desde el día veinte (20) de junio de 2019, donde el alguacil Titular de este Juzgado recibe emolumentos para practicar la Notificación Fiscal competente en materia de familia, con un lapso perentorio de siete (07) años a contar desde la fecha antes mencionada hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea subsanado dicho defecto, obligación ésta que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como ha sido más de un año, sin que haya sido ejecutada ninguna actuación el solicitante y como quiera que la presente causa se encuentre en fase de admisión, considera este juzgador que en la presente causa, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al vigésimo (20°) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA FONTAINE.


EXP. N° 1760-19
AEAU/VF/bc.-