REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 16 de octubre de 2026
216º y 167º
EXP N° 2697-26.
DEMANDANTE: Ciudadano PABLO MIGUEL PINEDA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.977.486.
DEMANDADO: Ciudadano EDGAR JOEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.667.948.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 68.223.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
I.-ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones por demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano PABLO MIGUEL PINEDA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.977.486, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YELITZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 68.223, en contra de la ciudadano EDGAR JOEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.667.948, en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el N° 056, siendo distribuida a este despacho en fecha 28 de septiembre de 2026, con cinco anexos. (Folios 01 al 05).
En fecha 28 de septiembre de 2026, este Juzgado dictó auto de entrada, formándose el expediente, anotándose al libro respectivo bajo el N° 2697-26 (Folio 06).
En fecha 02 de octubre de 2026, este Juzgado admite, la presente demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y se ordena la citación del ciudadano EDGAR JOEL PINEDA, ut supra identificado. (Folios 07 y 08).
En fecha 14 de octubre de 2026, comparece por ante la secretaria de este Juzgado el ciudadano EDGAR JOEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.667.948, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EVELYN MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 170.872, consignando diligencia a través del cual se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la presente demanda, narrando lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy 14 de Octubre del año 2026, comparece ante este tribunal (sic) el Ciudadano(a) EDGAR JOEL PINEDA, titular de la cédula de identidad No 9.667.948, debidamente asistido(a) en este Acto por la Abogada EVELYN MÉNDEZ, en ejercicio de sus funciones, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 170.872, con el debido respeto ocurro para exponer: Me doy por notificado(a) en este Acto por lo que renuncio al acto de comparecencia y manifiesto que RECONOZO el Contenido, Firma y Huellas dactilares del instrumento Privado cuyo reconocimiento se demanda. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito, el ciudadano PABLO MIGUEL PINEDA GRATEROL, supra identificada, expone lo peticionado ante este Juzgado de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS.-
En fecha VEINTINUEVE (29) de septiembre del año 2025, suscribí Documento de cesión privada, con el ciudadano EDGAR JOEL PINADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.667.948, correo electrónico: canasvictor934@gmail.com, teléfono +58 412-4014282, domiciliado en Mariara Estado Carabobo, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la avenida Bolívar No.68-1, Sector Guamacho Norte del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Dicho inmueble se encuentra enclavado en una porción de terreno perteneciente a otro con mayor extensión del MUNICIPIO. LA EXTENSION DE TERRENO MUNICIPAL, EN SU TOTALIDAD TIENE LOS SIGUIENTES LINDROS Y MEDIDAS: NORTE: En (12,94MTS) Inmueble de Bonifacio Delgado, SUR: En (12,45 Mts) con la Av. Bolívar, ESTE: En (17,17 Mts) Inmueble de la familia Veloz, OESTE: En (18,04 Mts) Calle San Carlos. EL AREAD DE TERRENO TOTAL es de DOSCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS con CUARENTA CENTÍMETRO CUADRADOS (223,42 MTS.2). LA PORCION DE TERRENO SOBRE EL CUAL FUE CEDIDO EL LOCAL tiene los siguiente Linderos y Medidas: NORTE: Inmueble que es o fue de Edgar Joel Pineda, SUR: Inmueble que es o fue de Edgar Joel Pineda, ESTE: Inmueble que es o fue de Edgar Joel Pineda, OESTE: Inmueble que es o fue de Edgar Joel Pineda. El área de construcción es de TRES METROS (3,00 Mts,) de ancho por TRECE METROS (13,00 Mts) de largo aproximadamente. Omissis.
En ese sentido, la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2026, reconoce el documento y en él su firma, por lo que este juzgado considera traer a colación el contenido de los artículos 263, y 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala:
“…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, del documento inserto en el folio tres (03), suscrito por ambas partes, relativo a un documento de Cesión Privado, donde se puede apreciar, que las partes convienen la cesión irrevocable al ciudadano PABLO MIGUEL PINEDA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.977.486, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Bolívar, Sector Guamacho Norte, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo. Todos los derechos, acciones e intereses, que me corresponden sobre las bienhechurías antes descritas. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN, del CONVENIMIENTO, presentada por el ciudadano EDGAR JOEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.667.948., asistido por la abogada en ejercicio EVELYN MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 170.872; en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA,. SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, al décimo sexto (16°) día del mes de octubre del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am, se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP N° 2697-26
AEAU/VF.