REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 13 de octubre de 2026
216º y 167º

Constan en las actas del expediente las actuaciones relativas a la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO interpuesta ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dicho libelo fue presentado el 27 de abril de, presentada por el ciudadano MARIO ENRIQUE MALDONADO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.143, debidamente asistido por ciudadana MAYBEL DAYANA FLORES RIVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.262; asunto que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara, previo sorteo de distribución.
En fecha 13 de abril de 2026, una vez recibida la solicitud, se ordenó darle entrada y formar expediente bajo el número N° 6650-26.
Posteriormente en fecha 01 de junio de 2026, se dicta auto de admisión y se acuerda evacuar a los testigos el día 11 de junio de 2026.
Una vez sustanciado el proceso y cumplidos los lapsos procesales de ley, este Despacho procedió a dictar Sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en fecha 11 de junio de 2026, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, presentada por el ciudadano: MARIO ENRIQUE MALDONADO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.092.143, asistido por el abogado en ejercicio MAYBEL DAYANA FLORES RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.262, sobre unas bienhechurías, ubicadas en el SECTOR NEGRO PRIMERO, CALLE MERIDA, CASA N° 14, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (435,72 M2) Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: EN LINEA RECTA 6,90 M. APROXIMADAMENTE CON BIENHECHURIAS QUE SON O FUERON DE EDUARDO RODRÍGUEZ. SUR: EN LINEA RECTA DE 8,62 M. APROXIMADAMENTE CON CALLE MERIDA QUE ES SU FRENTE. ESTE: EN TRES SEGMENTOS. PRIMER SEGMENTO: EN LINEA RECTA 13,20 M. SEGUNDO SEGMENTO: EN LINEA RECTA 3,45 M. TERCER SEGMENTO: EN LINEA RECTA 38,94 M. OESTE: EN LINEA RECTA 49,60 M; APROXIMADAMENTE, CON BIENHECHURIAS QUE SON O FUERON DE ASÚNCIÓN VILLEGAS; SEGUNDO: Se ORDENA el desglose y la devolución al solicitante, de los documentos originales consignados, dejándose en su lugar copias de los mismos certificadas por secretaría, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”
Revisado el asunto este Despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ÚNICO
El solicitante MARIO ENRIQUE MALDONADO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.143, debidamente asistido por ciudadana MAYBEL DAYANA FLORES RIVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.262 “… Es el caso ciudadano Juez que posterior a la sentencia emitida por este Tribunal (sic) el día 11 de junio de 2026, se procedió a solicitar por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo y una vez revisado el expediente por parte del funcionario el mismo advierte que no existe secuencia precisa de en relación de los hechos y por tal motivo el mismo manifiesta que se debe realizar la corrección respectiva para así registrarlo, A los fines de ley.
Ahora bien, efectuado el análisis correspondiente a la solicitud de aclaratoria, este juzgador observa que la parte demandada, realizó la solicitud de aclaratoria el día 08 de octubre de 2026, es decir a los cuatro (04) meses siguientes luego de haber sido publicada la sentencia objeto de aclaratoria, por lo que es evidente que la misma fue efectuada fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue presentada ni el día de la publicación del fallo ni el día siguiente, sino luego de transcurridos (04) meses, lo cual hace que dicha solicitud de aclaratoria sea considerada extemporánea por tardía.
En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma previamente transcrita, estatuye el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando a su juicio existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el día de la publicación o en el siguiente del mencionado fallo. De este modo, pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria y, en tal sentido, observa que la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el 11 de junio de 2026.
Sobre el alcance de la norma precedente, la Sala Constitucional en sentencia n. 1.599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., indicó:
( ) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar ( ).
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Considera este Tribunal que la norma parcialmente transcrita, así como la citada jurisprudencia, la cual, además de estar vigente es reiterada y pacífica, no deja lugar a dudas respecto de la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el día siguiente.
No obstante, que la solicitud de aclaratoria, sea extemporánea por tardía, este juzgador ha podido verificar que verdaderamente existe un error material en su decisión de fecha 11 de junio de 2026, consistente en la fecha en la que este juzgado dictó auto de admisión; “01 de mayo de 2026”, siendo lo correcto 01 de junio de 2026, por lo tanto, este Juzgado resuelve corregir de oficio el error material; en razón de que dicha corrección no comporta modificación sustancial del fondo de lo decidido.
Por lo tanto, este Tribunal resuelve corregir de oficio el error material; en razón de que dicha corrección no comporta modificación sustancial del fondo de lo decidido. Y así se decide.
Queda así corregido de oficio el error material contenido en la sentencia de este Tribunal de fecha 11 de junio de 2026. En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la referida decisión. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
1.- EXTEMPORÁNEA por tardía la solicitud de aclaratoria de la decisión de fecha 11 de junio de 2026, interpuesta el ciudadano MARIO ENRIQUE MALDONADO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.143, debidamente asistido por ciudadana MAYBEL DAYANA FLORES RIVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.262.
2.- CORRIGE de oficio el error material en que incurrió este Juzgado de fecha 11 de junio de 2026, en la fecha en la que este juzgado dictó auto de admisión; “01 de mayo de 2026”, siendo lo correcto 01 de junio de 2026 .-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al décimo tercer (13°) día del mes de octubre del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA.

ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 A.m, se dejó copia digitalizada para el archivo, se publicó en la página web. -
LA SECRETARIA.

ABG. VANESSA FONTAINE.











Exp. Nº 6650-26