REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 07 de octubre de 2.026
216º y 167º

DEMANDANTE:




ABG. ASISTENTE: JOHANNA DEL VALLE GARCIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.448.467.-
ZORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ VELOZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.243.464.-

DEMANDADA:

YELITZA DEL PILAR CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.133.301.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE NRO: 3656.-
I
NARRATIVA

Se recibe la presente demanda por Distribución del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2026, signada con el número 065, con ocasión a Demanda por Cobro de Bolívares vía ejecutiva, presentada por la ciudadana JOHANNA DEL VALLE GARCIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.448.467, asistida por la Abogado en ejercicio ZORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ VELOZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 243.464, contra la ciudadana YELITZA DEL PILAR CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.133.301.
En fecha 02 de octubre de 2026, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, bajo el número 3656.

Revisado el escrito, la ciudadana JOHANNA DEL VALLE GARCIA ZAMBRANO, en su carácter de administradora, asistida por la abg. ZORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ VELOZ (ambas identificadas) del condominito conjunto residencial prisma, de la comunidad de co-propietarios, conforme a lo antes indicado, es la legitima acreedora de los gastos comunes imputables al DEMANDADO por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble de su propiedad (obligación propter rem) y que no han sido pagados, a pesar de que la administradora del inmueble en varias ocasiones le ha requerido extra judicialmente su pago. Siendo una obligación de todo propietario pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el condominio. Según la relación de facturas insolutas que a continuación y que se presentan en la siguiente tabla (folio 02 y folio 03 con sus respectivos vueltos) la cual contiene los montos adeudados y acumulados por el propietario, desde el año 2022, reflejados en el estado de cuenta y el detallado de diecisiete (17) meses de los años 2025-2026 (observando que el recibo de condominio se vence a partir del mes siguiente de su emisión).
II
Motiva
Este Juzgado haciendo uso de las facultades que le otorga la ley al sentenciador como director del proceso considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Prisma registro de Información fiscal RIF: J-299466513-5, intenta la presente demanda contra la ciudadana YELITZA DEL PILAR CAMACHO (ya identificada), en su carácter de única propietaria de un inmueble Torre 31, apartamento distinguido con el Numero 31-02, del Conjunto Residencial Prisma, Carretera Guayos Guacara, Municipio Guacara Estado Carabobo; según documento de propiedad de fecha 17 de diciembre del año 2010, inscrito bajo el Nro. 2323 (2010), asiento registral 1, Nro. de matrícula 308, 7.4.1.1026, en donde pretende el cobro de recibos de liquidación de gastos comunes, desde agosto año 2022, hasta el mes de mayo año 2026, mas costas procesales.
A tales efectos es necesario precisar que el procedimiento por la vía ejecutiva se encuentra establecido en el artículo 630 y siguientes del código de procedimiento civil. Al respecto, dicha norma expresa lo siguiente:
Artículo 630: “ Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

Tenemos así que la vía ejecutiva es un procedimiento especialísimo cuya finalidad es iniciar la ejecución o cumplimiento del derecho sustancial que se pretende por existir un título ejecutivo.

El legislador concibió este con el objeto de evitar inútiles esfuerzos y retrasos procesales en aquellos casos en donde el demandante tenga a su favor derechos creditorios que hacer valer asistido de documento público o auténtico, que al aparejar ejecución se denominan títulos ejecutivos.

Este procedimiento contempla que, verificado por el juez la existencia del título ejecutivo válido, se libra un decreto de embargo ejecutivo, que no prejuzga sobre el fondo del asunto. Así, decretado el embargo, se sigue la ejecución hasta llegar al momento del remate, adelantando la actio judicati, pero estando el procedimiento ejecutivo supeditado al conocimiento previo para mayor seguridad de la contraparte.
Ahora bien, es muy clara la norma citada al señalar que la obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido debe estar probada de forma clara y cierta en documento público, instrumento auténtico o instrumento privado reconocido por el deudor, entendiendo como clara y cierta aquella prueba en donde se desprenda, sin lugar a dudas y de manera manifiesta, la obligación contraída y sus circunstancias. En tal sentido, si y solo si la demanda se introduce fundada en alguno de los documentos indicados en la norma, lo cual deberá ser examinado cuidadosamente por el Juez, se acuerda inmediatamente el embargo.
En ese orden de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en relación a los documentos que deben acompañarse junto con el libelo ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.”
En virtud del anterior comentario, es procedente examinar exhaustivamente, si las planillas de cuotas de condominio insolutas acompañadas con el libelo de demanda desde el folio 28 al folio 44; cumplen con los requisitos indispensables para refutarlos como títulos ejecutivos, en cumplimiento y de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con la exigencia del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; ello por haber sido escogida la Vía Ejecutiva para el cobro de las cuotas condominiales demandadas.
Este Juzgado procede en consecuencia, y de tal análisis constata y aprecia, que ninguna de las planillas de cuotas de condominio consignadas, están firmadas o suscritas por la Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Prisma lo que conlleva a considerar que las mismas, no han sido pasadas por el administrador del condominio a los copropietarios; siendo esta, una de las exigencias impuestas en el dispositivo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; sin lo cual, no podrá tenerse como título ejecutivo; por ser concurrentes los requisitos que la norma citada consagra.

La Ley de Propiedad Horizontal, la cual prevee:
“Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

Es cierto, que el artículo 14 de la Ley especial, le otorga fuerza ejecutiva a las planillas o liquidaciones libradas por el administrador, pero cuando estas planillas no las extiende el administrador, pierden el carácter de títulos ejecutivos que la Ley les otorga.

La ley de Propiedad Horizontal, no solo exige que las planillas sean libradas, sino que deben ser pasadas al propietario contra el que se opone el cobro de la cuota o cuotas condominiales; es decir, deben ser presentadas al cobro; y deben estar suscritas y selladas por la administración de la Junta de Condominio; y al faltar uno de los requisitos exigidos en la norma transcrita, no puede tramitarse la controversia por el camino de la vía ejecutiva; es necesario que estos requisitos se cumplan de manera concurrente; provocando dicha ausencia en el caso que nos ocupa, y a criterio de esta Juzgadora, la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad de la presente demanda; Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso de marras tenemos que la pretensión incoada es manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, pues se intenta accionar la vía ejecutiva fundando la demanda en un instrumento distinto de los señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento, y por ende, la demanda es contraria a la disposición expresa de ese artículo de la Ley, lo que a todas luces hace inadmisible la acción incoada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Evidenciándose que la demanda es contraria a la disposición expresa del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBILIDAD de la presente demanda.
En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la ciudadana JOHANNA DEL VALLE GARCIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.448.467, asistida por la Abogado en ejercicio ZORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ VELOZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 243.464, contra la ciudadana YELITZA DEL PILAR CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.133.301. De conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siete ( 07 ) día del mes de octubre del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO

______________________________
Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA

_________________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las (12:15pm) minutos de la tarde.-
Scta.-
YF/MNMS/NM.-
Exp Nro. 3656.-