REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 05 de octubre del 2.026.-

SOLICITANTE:


ABOGADO ASISTENTE: DORIS BELL DIAZ ESCOBAR, contra: ALVARO JAVIER ALVARADO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.148.425. V-10.732.010, respectivamente.

JULIO CESAR ALBURGUE UZCATEGUI, inscrito en el IPSA bajo el Numero 252.299.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXP Nº 7671
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, por Distribución de este mismo Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre del 2020, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana DORIS BELL DIAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.148.425, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR ALBURGUE UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 252.299, contra el ciudadano ALVARO JAVIER ALVARADO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.732.010, en esa misma fecha se le da entrada en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 7671. En fecha 16 de noviembre del Dos Mil Veinte 2020 se admite, se ordena la citación de ciudadano ALVARO JAVIER ALVARADO AGUILAR, antes identificado, y se libra boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico. En fecha 19 de noviembre del 2020 hace presencia virtual por encontrarnos en Pandemia del Covid 19, la ciudadana DORIS BELL DIAZ ESCOBAR, antes identificada asistida por el abogado JULIO CESAR ALBURGUE UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 252.299, y consigna actas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal. En fecha 19de noviembre del 2020 el Juzgado acuerdo agregar las respectivas actas de nacimiento a los autos. En fecha 30 de noviembre del 2020 el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de familia. En fecha 31 de noviembre del Dos Mil Veinte 2020, se recibe Opinión Fiscal donde nada objeta. En fecha 08 de diciembre del Dos Mil veinte 2020 el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación del ciudadano ALVARO JAVIER ALVARADO AGUILAR, antes identificado, donde indica que le fue imposible lograr la citación. En fecha 28 de enero del Dos Mil Veintiuno 2021, hace presencia virtual por encontrarnos en Pandemia del Covid 19, la ciudadana DORIS BELL DIAZ ESCOBAR, antes identificada asistida por el abogado JULIO CESAR ALBURGUE UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 252.299, y solicita a este Juzgado se habilite el tiempo necesario para practicar la citación del ciudadano ALVARO JAVIER ALVARADO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.732.010.En fecha 01 de marzo del Dos Mil Veintiuno 2021 el Juzgado ordena al Alguacil habilitar el tiempo necesario para practicar la citación del ciudadano ALVARO JAVIER ALVARADO AGUILAR, antes identificado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el día 28 de enero del 2021, fecha en la cual la solicitante se habilite el tiempo necesario para practicar la citación del ciudadano ALVARO JAVIER ALVARADO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.732.010. Revisada como ha sido la presente solicitud, se puede evidenciar que la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación desde el 28-01-2021, habiendo transcurrido más de un (01) año, es por lo que esta sentenciadora visualiza, que operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante. En consecuencia, se estima como tiempo suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario, motivo por el cual, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En atención a las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud del DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana DORIS BELL DIAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.148.425, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR ALBURGUE UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 252.299, contra el ciudadano ALVARO JAVIER ALVARADO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.732.010.



Todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial en su debida oportunidad. –




LA JUEZ PROVISORIO


_____________________________
Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA


___________________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.




En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las (10:30am) minutos de la mañana. –











Scta. -
YF/MM/FS*
Exp. Nro. 7671.-