REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 27 de octubre de 2.026
216º y 167º

SOLICITANTE: Abg. OLGA MARIA RODRÍGUEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.478, actuando como apoderada de la ciudadana YULEIDY JOSEFINA GONZÁLEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.693.154.-



MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

EXPEDIENTE: 9130.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOD, por Distribución del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/10/2026, signada con el número 119, con ocasión a solicitud presentada por la abogada Abg. OLGA MARIA RODRÍGUEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.478, actuando como apoderada de la ciudadana YULEIDY JOSEFINA GONZÁLEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.693.154.
En fecha 22 de cotubre de 2026, se le da entrada a la presente solcitud en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 9130.-

II
ALEGATOS

El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente solicitud para resolver hace las siguientes consideraciones:

La parte solicitante abogada OLGA MARIA RODRÍGUEZ MENDOZA antes idnetificada alega que actúa e su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULEIDY JOSEFINA GONZÁLEZ MARÍN, ambas ya identificadas y ocurre ante este Juzgado con el objeto de dejar constancia legal de los hechos que interesan al patrimonio de su representada con fundamento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva interrogar a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PARGAS, RICARDO RAMON PARRA y CARMEN MARIA DIAZ DE VELASQUEZ, cedulas de identidad Nros. V-14.628.715, V-7.152.875, V-5.072.730, los cuales deberan responder al tenor del interrogatorio que a continuación se menciona PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi mandante desde hace mas de veinte (20) años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta, por ser vecino de la zona, que mi representada ha poseído de forma pública, pacifica, contínua e ininterrumpida por el tiempo antes mencionado, la vivienda ubicada en el sector Vista Alegre, calle Brasil, casa Nro. 82-B, Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarara, estado Carabobo, sobre el cual ha fijado su domicilio conyugal. TERCERA: Diga el testigo si es cierto, por haberlo presenciado de manera directa, que las bienhechurias y mejoras que existen en dicha vivienda fueron costeadas y construidas en su totalidad por mi representada con sus propios recursos (peculio propio). CUARTA: Diga el testigo si le consta que dichas mejoras consisten en: una vivienda de las siguientes caracteristicas: Descrpción tecnica: Cuarto (04), habitaciones, dos (02) baños en obra gris, una (01) sala, Comedor, una (01) cocina, paredes de bloque, piso de cemento, patio, garaje, con todas las conexiones de aguas blancas y negras correspondiente, constatándose que ninguna tercera persona aportó capital para dicha construcción. QUINTA: Diga el testigo si reconoce como suya la firma y huella estampada en la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del VISTA ALEGRE 345, RIF: 30656721-6, que se le exhibe en este acto.


III
MOTIVA
Ahora bien, luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solcitud, corresponde a esta sentenciadora revisar si la pretensión de la parte solicitante, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa el Tribunal, que la abogada OLGA MARIA RODRIGUEZ MENDOZA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YULEIDY JOSEFINA GONZÁLEZ MARÍN, pretende a través de su solcitud por JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, que los testigos declaren a razón de los particulares cuyo contenido fue descrito anteriormente a tal pedimento el Tribunal observa lo siguiente:
En este caso, siendo que la abogada OLGA MARIA RODRIGUEZ MENDOZA, Inpreabogado, Nro. 192.478, en su escrito indica que actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULEIDY JOSEFINA GONZÁLEZ MARÍN, por otro lado este Tribunal una vez realizada la revisión de los recaudos acompañados se pudo evidenciar que no consta el intrumento poder que demuestre la falcultad o la representación con la que pretende actuar de lo que se determina la falta de cualidad activa de la abogada OLGA MARIA RODRIGUEZ MENDOZA, por no demostrar la representación que alude, lo que trae como consecuencia la carencia de legitimación para la evacuación de la solicitud, es decir, no es titular del interés sustancial que se hace valer para intentar la presente solicitud lo que constituye un presupuesto procesal y una condición para que el Juez declara la inadmisibilidad de la pretensión por falta de cualidad y por lo tanto no puede ejercer la acción legal.

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que el Jurista Luis Loreto sostuvo que la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (op.cit.)…(Omissis)

Reseñado lo anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta decisión.

La tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” en la cual precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

De igual modo, el insigne Maestro (sic) Luis Loreto, nos indica en su conocida obra Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad que: La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación
procesal.
Asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la solicitud, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por lo tanto, la presente la presente solicitud, no debe prosperar en virtud de que la abogada OLGA MARIA RODRIGUEZ MENDOZA, Inpreabogado, Nro. 192.478, carece de Cualidad Activa para intentar la presente solicitud, es por lo que se debe declarar INADMISIBLE la Solicitud. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISION

En atención a las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentada por la abogada Abg. OLGA MARIA RODRÍGUEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.478, actuando como apoderada de la ciudadana YULEIDY JOSEFINA GONZÁLEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.693.154. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintiseis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
___________________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.



En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (10:30 am) de la mañana.-

Scta.-













YF/MNMS.-
Exp Nro. 9130.-