REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 27 de octubre de 2.026
Años: 216° y 167°
SOLICITANTE: YULIS DISNEIDA GONZALEZ CARPIO CONTRA EDGAR BERNALDO RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.507.260 y V-8.887.878 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA ZANOTTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.759.
MOTIVO:
EXPEDIENTE: DIVORCIO DESAFECTO. -
8969.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de DIVORCIO DESAFECTO de fecha 10 de marzo del 2026, por Jornada del Tribunal Móvil realizada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, presentada por la ciudadana YULIS DISNEIDA GONZALEZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-13.507.260, asistida por la Abogada ANA ZANOTTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.759, CONTRA; el ciudadano: EDGAR BERNALDO RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-8.887.878, manifestó la solicitante la perdida de afecto y estar separados de hecho desde el día 06/06/2010. Y por esos motivos con fundamento y conforme a lo previsto en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo Tribunal. En la misma fecha 10/02/2026 se le da entrada bajo el Nº 8969, en fecha 19/03/2026 se insta a la solicitante a consignar acta de nacimiento legible de su hija Edglimar N. Rodríguez G., en fecha 24/03/2026 consigna lo solicitado; en fecha 25/03/2026 se admite la solicitud, se libran las boletas de citación y de notificación fiscal. en fecha 17/04/2026 se notifica a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 22/4/2026, el Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano EDGAR BERNALDO RODRIGUEZ BERMUDEZ, antes identificado, y al momento de ejecutar la citación telemática del ciudadano EDGAR BERNALDO RODRIGUEZ BERMUDEZ, este manifestó y consignó digitalmente elementos probatorios (imagen y numero de la sentencia judicial previa) mediante los cuales alega y demuestra que el vínculo matrimonial cuyo divorcio se pretende ya se encuentra disuelto por decisión dictada por un Tribunal de la República con anterioridad. el día 28/04/2026, se recibe OPINIÓN FISCAL.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente solicitud este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Alega en su escrito la parte solicitante lo siguiente: En fecha 31 del mes de julio de 2004, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Dentro de la unión Matrimonial procrearon Dos (2) hijos de Nombres: Edglymar Naibeth Rodríguez González y Daniela Valentina Rodríguez González, actualmente mayores de edad. Que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Lago jardín Guacara estado Carabobo. Igualmente pide que la citación sea practicada por vía telemática al siguiente número 0426-3301289, por cuanto el ciudadano EDGAR BERNALDO RODRIGUEZ BERMUDEZ, antes identificado, se encuentra residenciado en el Estado Bolívar Finalmente, solicita que el presente escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Disuelto el Vínculo Matrimonial.
II
MOTIVA
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que la presente Solicitud fue interpuesta por la ciudadana YULIS DISNEIDA GONZALEZ CARPIO venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-13.507.260, asistida por la Abogada ANA ZANOTTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.759, CONTRA; el ciudadano: EDGAR BERNALDO RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-8.887.878, por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, El presente procedimiento tiene por objeto la disolución judicial del vínculo matrimonial. Constituye un presupuesto procesal de inadmisibilidad y de orden público la inexistencia actual y válida del vínculo matrimonial que se pretende disolver, toda vez que la acción judicial requiere de un interés jurídico actual y legítimo, así como de un objeto jurídicamente posible. En el caso de autos, se advierte de la manifestación de la parte demandada y de la documentación allegada a través del medio telemático implementado para su citación, que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YULIS DISNEIDA GONZALEZ CARPIO y EDGAR BERNALDO RODRIGUEZ BERMUDEZ ya fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 20 de marzo de 2026, dictada con anterioridad por un órgano jurisdiccional competente; información verificada y constatada por la secretaria de este Juzgado y la cual se encuentra inserta en copia fotostática obtenida de la página web de Tribunal Supremo de Justicia. La cosa juzgada y la inexistencia de un vínculo matrimonial vigente hacen nugatoria la continuación del presente proceso, configurándose una falta de interés procesal sobrevenida y la imposibilidad jurídica de emitir un nuevo pronunciamiento sobre un vínculo disuelto. De continuar con la tramitación de la presente solicitud, se incurriría en una duplicidad inútil de la actividad jurisdiccional y en una contravención a los principios de economía procesal y seguridad jurídica consagrados en el Texto Constitucional.
Es evidente para quien aquí decide, que estamos en presencia de una solicitud que ya fue interpuesta por ante otro Juzgado, por las mismas partes y el mismo objeto, en este sentido es necesario aclarar que la cosa juzgada es el efecto legal por el cual una sentencia judicial firme se vuelve inmutable y definitiva. Lo cual impide que se vuelva a abrir un juicio o a presentar una nueva solicitud sobre el mismo caso. Para que opere, deben concurrir tres elementos idénticos. 1. Sujetos: las mismas partes involucradas. 2.- Objeto: Lo que se reclama. 3.- Causa: El motivo o fundamento legal de la reclamación.
En consecuencia, al constatar fehacientemente la existencia de un divorcio anterior entre las mismas partes respecto al mismo matrimonio, este Juzgado debe declarar la terminación anticipada del procedimiento mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por carecer de objeto el presente juicio. Así se decide.
Visto de esta forma, dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7º, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada.
Por otra parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil estable que “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
En este marco el artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3º funda que “La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ya ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
La parte demandada en fecha 12 de febrero de 2026 interpuso la Solicitud de Divorcio Desafecto por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se encuentran involucradas las mismas partes y el objeto de lo que pretende, según expediente signado con el numero FP02-S-2026-286, la cual fue declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial en fecha 20 de marzo de 2026.
Del análisis antes realizado quien aquí decide ha verificado que la presente solicitud contiene los elementos para que sea declarada como cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: COSA JUZGADA la Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana YULIS DISNEIDA GONZALEZ CARPIO venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-13.507.260, asistida por la Abogada ANA ZANOTTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.759, CONTRA; el ciudadano: EDGAR BERNALDO RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-8.887.878, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil y en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha siendo las Nueve y Quince minutos de la mañana (09:15 am), se emitió la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Scta.-
EXP. NRO. 8969
YF/MNMS/Fys
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