REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 27 de octubre de 2.026
216º y 167º
DEMANDANTE:
ABG. ASISTENTE: ABRAHAM JOSE PRATO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.658.990.-
JAVIER EDUARDO OJEDA IRURETA Inpreabogado Nro. 210.271.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION ALAFI C.A Rif J-40835230-3 Y NORMA ELENA PONCELEON LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.199.995.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDA: 3660.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente causa por Distribución del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2026, signada con el número 097, con ocasión a demanda presentada por el ciudadano ABRAHAM JOSE PRATO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.658.990, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER EDUARDO OJEDA IRURETA Inpreabogado Nro. 210.271; contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION ALAFI C.A Rif J-40835230-3 Y NORMA ELENA PONCELEON LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.199.995.
En fecha 22 de octubre de 2026, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 3660.
El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente demanda para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante en su escrito, que ocurre para interponer formal demanda contra la sociedad mercantil CORPORACION ALAFI C.A Rif J-40835230-3, con domicilio conocido en calle Turmero, casa nro. 69, Barrio Macario Escorcha, Municipio Guacara, estado Carabobo y contra la ciudadana NORMA ELENA PONCELEON LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.199.995, teléfono nro. 0412-4866713, dato que se indica como parte de su plena identificación y a los fines de que el Tribunal pueda practicar las comunicaciones y notificaciones que legalmente procedan mediante Tecnologías de Información y Comunicación (TIC), por los hechos y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen: en fecha 17 de mayo de 2025, el ciudadano ABRAHAM JOSE PRATO RIVAS realizo una primera entrega de capital de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$2.500), dentro de una operación que Corporacion Alafi C.A. denomino documentalmente “Préstamo para Inversión’’. Posteriormente se produjo una segunda operación por la cantidad de US$2.500, completándose un capital de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000) circunstancia posteriormente reconocida por la propia sociedad demandada en la constancia de reembolso de capital de fecha 2 de marzo de 2026. En la Ejecución de dichas operaciones intervino directamente la ciudadana Norma Elena Ponceleon Linares C.I. V-15.199.995, quien actuaba frente al demandante como persona autorizada por Corporación Alafi C.A. Y fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269,1.271, 1.735, 1.744 y 1.303 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, esta juzgadora observa, de acuerdo con lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda este Juzgado observa que la parte demandante no identificó plenamente a la parte demandada como lo establece el artículo 340 en su ordina 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir la parte accionante debió indicar los datos relativos a su creación o datos registrales por ser una persona jurídica, que no cumplió con un requisito indispensable para la admisión de la demanda, es por lo que este Juzgado forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda.
En este mismo orden se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe esta Juzgadora decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º es muy claro al señalar que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
De igual manera el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma antes indicada esta Juzgadora considera que la presente demanda no debe prosperar y debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
En atención a las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano ABRAHAM JOSE PRATO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.658.990, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER EDUARDO OJEDA IRURETA Inpreabogado Nro. 210.271; contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION ALAFI C.A Rif J-40835230-3 Y NORMA ELENA PONCELEON LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.199.995. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE. Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las once (11:00am) minutos de la mañana.-
Scta.-
YF/MNMS/NM.-
Exp Nro. 3660.-
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