REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 23 de octubre de 2026.-
216° y 167°

DEMANDANTE:

NANCY JOSEFINA SOLORZANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.274.378.

ABOGADA ASISTENTE: FIDELIA DEL CARMEN PEREZ PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 269.103.

DEMANDADA:
JUAN EVELIO ACUÑA TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-6.801.016.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE:
3659.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma por Distribución del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, signado con el nro. 093, en fecha 14 de octubre de 2026, interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA SOLORZANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.274.378, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FIDELIA DEL CARMEN PEREZ PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 269.103; en contra del ciudadano JUAN EVELIO ACUÑA TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-6.801.016. Se le da entrada en fecha 20 de octubre del 2026, en el Libro respectivo bajo el Nro. 3659. Este Juzgado a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda hace las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones, con fundamento en las afirmaciones realizadas por la parte demandante en el libelo:
Para fines legales que me interesan, de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Vigente, ruego a usted ciudadano Juez, se sirva ordenar la citación de los ciudadanos JUAN EVELIO ACUÑA TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-6.801.016, por vía red social Whatsapp (video llamada) ya que el ciudadano están domiciliado en el Estado la Guaira, ante Tribunal manifieste, declare o revele, si RECONOCE EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO, el cual produzco, promuevo y presento en original marcado con la letra ‘’A’’, como instrumento fundamental, esencial o imprescindible de la solicitud formulada, y asi mismo si reconoce la firma que aparece estampada, grabada o dibujada. Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, igualmente observa este Juzgado en el documento de compra venta que es de un inmueble ubicado en el sector El Libertador, calle constitución cruce con calle Guayana N°26, con N° catastral 08-03-02-U01-013-027-004-000-N00-001, jurisdicción del municipio Diego Ibarra Mariara estado Carabobo, en un área de terreno de aproximadamente de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (241,65m²) y con área de construcción de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (382,11m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 20,69m con calle Guayana. SUR: en 21,54m, con inmueble que es o fue de Nancy Trujillo. ESTE: en 11,90m, con calle constitución que es su frente. OESTE: en 11.02m, con inmueble que es o fue de Ramón Sevilla. La cual tiene las siguientes características. Una casa de dos (02) plantas, planta baja; posee un (01) local comercial con Santamaría y protectores, un (01) patio totalmente cementado, techo de acerolit, planta alta; posee una (01) sala, toda la casa recubierta con piso cerámica, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada, un (01) corredor, un (01) baño, con paredes en bloques de concreto totalmente frisadas y cerámicas, puertas de hierro con sus protectores, ventanas de hierro y madera, un (01) portón de hierro, un (01) lavandero con tuberías destinadas al aprovisamientos de aguas blancas y aguas servidas, debidamente empotradas además el sector posee todos los servicios públicos. El precio de dicha venta fue por la cantidad de NUEVE MIL QUIENIENTOS DOLARES AMERICANOS ($9.500.), los cuales el vendedor declaro recibir en ese mismo acto en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, obligándose expresamente al saneamiento de ley. De igual forma Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 341, 342, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los artículos 1.354, 1.363, 1.364 del Código Civil.
II
Observa este Juzgado que la parte demandante en el documento Privado que trae a reconocer, señala que el precio de la venta realizada fue por la cantidad de NUEVE MIL QUIENIENTOS DOLARES AMERICANOS ($9.500.), es el caso que para el momento en que fue presentada la demanda, el monto de la moneda de mayor valor establecido por el banco Central de Venezuela a la fecha de la presentación de la causa (8/10/2026), estaba en la cantidad de novecientos setenta y nueve bolivares, con ocho céntimos (979,08Bs.) el cual multiplicado por tres mil veces, da como resultado la cantidad de dos millones novecientos treinta y siete mil con doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.937.240), siendo este el monto de la cuantía que corresponde conocer a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas Categoría C, en el escalafón judicial.
Ahora bien observa quien aquí decide que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de NUEVE MIL QUIENIENTOS DOLARES AMERICANOS ($9.500.), lo que evidencia que el monto de estimación de la demanda excede la cuantía que corresponde conocer a este Juzgado.
En este sentido, se hace indispensable mencionar lo establecido en la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1º, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (ORDINARIO)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

En el presente caso, se observa que la parte actora estimó la demanda por la cantidad de NUEVE MIL QUIENIENTOS DOLARES AMERICANOS ($9.500.), lo cual equivale a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES CIENTO CINUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.419.157,45), siendo este un monto que excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON DOSCIENTOS CUARENTA bolívares (Bs. 2.937.240), requisito necesario para que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas Categoría C, en el escalafón judicial, puedan conocer del presente asunto, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón de la Cuantía para conocer de la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial. ASI SE DECIDE.
En atención de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Declara Incompetente, en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA SOLORZANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.274.378, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FIDELIA DEL CARMEN PEREZ PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 269.103; en contra del ciudadano JUAN EVELIO ACUÑA TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-6.801.016. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA, en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ASÍ SE DECIDE. Désele salida en su oportunidad de Ley.-
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las nueve y nueve ( 9:09a.m.) minutos de la mañana. Scta.-
YF/MNMS/NM.-
Exp Nro. 3659.-