REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 23 de octubre de 2026.-
216° y 167°
DEMANDANTES:
JHOAN ALEXANDER SOTO GUERRA Y DANIELA ALEJANDRA TERAN SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.453.544 y V-22.002.539.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY JOSEFINA SURT ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 154.089.
DEMANDADA:
GABRIELA DE JESUS TORREALBA DE COLON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.181.926.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE:
3658.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma por Distribución del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, signado con el nro. 084, en fecha 14 de octubre de 2026, interpuesta por los ciudadanos JHOAN ALEXANDER SOTO GUERRA Y DANIELA ALEJANDRA TERAN SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.453.544 y V-22.002.539, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NELLY JOSEFINA SURT ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 154.089; en contra de la ciudadana GABRIELA DE JESUS TORREALBA DE COLON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.181.926. Se le da entrada en fecha 20 de octubre del 2026, en el Libro respectivo bajo el Nro. 3658. Este Juzgado a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda hace las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones, con fundamento en las afirmaciones realizadas por la parte demandante en el libelo:
“Que en fecha Treinta (30) de mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), celebramos un contrato de compra venta con la ciudadana: GABRIELA DE JESUS TORREALBA DE COLON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.181.926, mediante dicho instrumento jurídico, la mencionada ciudadana nos vendió de manera perfecta y definitiva una casa de habitación situada en la calle Guaicaipuro distinguido con el N° 30, sector San José Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra estado Carabobo, tiene como linderos NORTE: en cincuenta con sesenta y siete (50,67m) con inmueble de sucesión Figuera, SUR: en cincuenta y uno con siete (51,07m), con inmueble de Carlos Rincones, ESTE: en nueve con cuarenta y uno (9,41m), con inmueble de Juana Mora y al OESTE: en siete con veintidós (7,22m) por cuarenta y ocho metros de fondo (48 mts.), con calle Guaicaipuro que es su frente distinguida con el número 30, construida en terrenos ejidos, dicha bienhechuría está construida en paredes de bloques, techos de platabanda, piso de cemento, con instalación de puertas de hierro, ventanas con marco metálicos batiente, con instalaciones de cinco (05) puertas de hierro, cinco (05) ventanas de hierro, agua potable y aguas negras, luz eléctrica, distribuida dos (02) dormitorios, una (01) sala recibo comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) porche, un (01) garaje, cercada en paredes de bloques y tela metálica y árboles frutales. El precio de dicha venta fue por la cantidad de CINCO MIL CIEN DOLARES ($5.100.), los cuales la vendedora declaro recibir en ese mismo acto en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, obligándose expresamente al otorgamiento del documento público (Notariado) y al saneamiento de ley. Igualmente solicita citación de la ciudadana GABRIELA DE JESUS TORREALBA DE COLON (ya identificada), para que Reconozca en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha treinta (30) de mayo del año 2024. Tal y como consta en documento en original que anexo a la presente demanda (folio 02). De igual forma Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
II
Observa este Juzgado que la parte demandante en el documento Privado que trae a reconocer, señala que el precio de la venta realizada fue por la cantidad de CINCO MIL CIEN DOLARES ($5.100.), es el caso que para el momento en que fue presentada la demanda, el monto de la moneda de mayor valor establecido por el banco Central de Venezuela a la fecha de la presentación de la causa (6/10/2026), estaba establecido en la cantidad de novecientos setenta y siete con veintidós céntimos (Bs.977,22) el cual multiplicado por tres mil veces, da como resultado la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil seiscientos sesenta bolívares exactos (Bs. 2.931.660), siendo este el monto de la cuantía que corresponde conocer a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas Categoría C, en el escalafón judicial.
Ahora bien observa quien aquí decide que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL CIEN DOLARES ($5.100.), lo que evidencia que el monto de estimación de la demanda excede la cuantía que corresponde conocer a este Juzgado.
En este sentido, se hace indispensable mencionar lo establecido en la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1º, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (ORDINARIO)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, se observa que la parte actora estimó la demanda por la cantidad de CINCO MIL CIEN DOLARES ($5.100.), lo cual equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.983.818,97), siendo este un monto que excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA bolívares exactos (Bs. 2.931.660), requisito necesario para que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas Categoría C, en el escalafón judicial, puedan conocer del presente asunto, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón de la Cuantía para conocer de la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial. ASI SE DECIDE.
En atención de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Declara Incompetente, en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por los ciudadanos JHOAN ALEXANDER SOTO GUERRA Y DANIELA ALEJANDRA TERAN SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.453.544 y V-22.002.539, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NELLY JOSEFINA SURT ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 154.089; en contra de la ciudadana GABRIELA DE JESUS TORREALBA DE COLON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.181.926. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA, en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ASÍ SE DECIDE. Désele salida en su oportunidad de Ley.-
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las nueve y nueve ( 9:09a.m.) minutos de la mañana. Scta.-
YF/MNMS/NM.-
Exp Nro. 3658.-
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