JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 02 de octubre de 2026.-
216° y 167°
DEMANDANTES:
DAIRIS YOHANA SEQUERA DE MAURY Y JOSE DAVID MAURY CARDONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-20.450.240 y V-17.985.694, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARINELA CARDONA ESCOBAR, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 217.997.
DEMANDADA:
MOTIVO: SAIDA EMILIA CARDONA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.426.881.
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3646.-
I
NARRATIVA
Se recibe por distribución proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15/07/2026, bajo el número 009 Demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los ciudadanos DAIRIS YOHANA SEQUERA DE MAURY Y JOSE DAVID MAURY CARDONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-20.450.240 y V-17.985.694, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARINELA CARDONA ESCOBAR, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 217.997; contra la ciudadana SAIDA EMILIA CARDONA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.426.881.
En fecha Veinte (20) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026), se le da entrada en el Libro respectivo anotada bajo el número 3646 y se tiene para proveer.
En fecha Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026), este Juzgado Insta a la parte accionante a consignar Certificado de empadronamiento, Titulo Supletorio debidamente registrado y autorización del Instituto Nacional de Tierras Urbana (INTU).
En fecha Doce (12) de agosto de Dos mil veintiséis (2026), comparece la parte accionante ciudadanos DAIRIS YOHANA SEQUERA DE MAURY Y JOSE DAVID MAURY CARDONA, asistidos de la abogada MARINELA CARDONA ESCOBAR, todos plenamente identificados en autos, consignando diligencia solicitando un lapso de tiempo para reunir lo solicitado en fecha 29 de julio 2026, igualmente presentan para la vista y devolución originales de la condición Jurídica del Lote de terreno.
En fecha Doce (12) de agosto del Dos Mil Veintiséis (2026) el Juzgado deja constancia que el Documento presentado para su vista y devolución es copia fiel de su original.
En fecha Trece (13) de agosto de Dos mil veintiséis (2026), este Juzgado a solicitud de parte, y a los fines de evitar un estado de indefensión en la prosecución del presente asunto, otorga un lapso de 10 días de despacho.
En fecha Trece (13) de agosto del Dos Mil Veintiséis (2026) se libra oficio nº 2320-381 dirigido a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Diego Ibarra a los fines se sirva remitir Certificado de Empadronamiento actualizado del Inmueble objeto de la pretensión.
En fecha Catorce (14) de agosto del Dos Mil Veintiséis (2026) la abogada Marínela Cardona, inscrita en el IPSA bajo el nº 217.997 retira dicho oficio.
En fecha Veintiuno (21) de septiembre del Dos Mil Veintiséis (2026) comparece ante este Juzgado la ciudadana DAIRIS YOHANA SEQUERA DE MAURY, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARINELA CARDONA ESCOBAR, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 217.997 y consigna una copia del Certificado de Empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Diego Ibarra, de igual manera presenta el Original para su vista y devolución, en la misma fecha el Juzgado deja constancia que el documento antes presentado es copia fiel de su original.
En fecha Veintidós (22) de septiembre del Dos Mil Veintiséis (2026) se Admite la presente demanda y se ordena la citación a través de los medios telemáticos a la ciudadana SAIDA EMILIA CARDONA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 6.426.881, al número telefónico 0142-1994243.
En fecha Veintiocho (28) de septiembre del Dos Mil Veintiséis (2026) comparece ante este Juzgado la ciudadana DAIRIS YOHANA SEQUERA DE MAURY, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARINELA CARDONA ESCOBAR, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 217.997 y solicitan se libre la compulsa a los fines de que se practique la debida citación.
En fecha Veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026), comparece ante este Juzgado la ciudadana SAIDA EMILIA CARDONA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.426.881, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CALUDYS GRISMELDDY BETANCOURT FLORES, inscrita en el IPSA bajo el nº 196.612, se da por citada, y de forma voluntaria renuncia a los lapsos de comparecencia da contestación a la demanda, conviene en todas y cada una de sus partes y reconoce tanto en su contenido y firma el documento privado que impulsa las presentes actuaciones.
ANALISIS Y VALOR DE LA PRUEBA
La accionante acompaña la presente demanda, un instrumento privado contentivo-según se lee- venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, efectuada por la ciudadana: SAIDA EMILIA CARDONA ESCOBAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.426.881 a los ciudadanos: DAIRIS YOHANA SEQUERA DE MAURY Y JOSE DAVID MAURY CARDONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-20.450.240 y V-17.985.694, respectivamente, de unas Bienhechurías de su propiedad, la cual se encuentran sobre unos terrenos del Municipio ubicadas en la siguiente dirección Sector Las Brisas, Calle Principal, nº 41-B, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, del Estado Carabobo. Según consta la propiedad de Titulo Supletorio emitido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo de fecha 23-05-1989, bajo el nº 38459, Certificado de Empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo de fecha 07-11-2017, nº de expediente 08-03-02-02-17-62-00, dicho terreno posee las siguientes medidas, con un Área total de terreno de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETRO (164,61m2), y un Área total de construcción de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (47.32,M2).Dicho inmueble posee las siguientes medidas y linderos: Norte: En (37,50.,MTS). En línea quebrada, con inmueble de SAIDA CARDONA.; Sur: EN 31,95 MTS; Con inmueble de PEDRO RANGEL; Este: En 2,00MTS; Con Calle Principal. Oeste: En 8,00MTS: Con inmueble de VICTOR RANGEL.
Se observa igualmente al pie de dicho instrumento firma (ilegible), supuestamente de la vendedora y firmas de los compradores donde se lee DAIRIS SEQUERA. JOSE MAURY (Vto.Folio 4). En relación a dicho instrumento observa este Juzgado que en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026), comparece la ciudadana SAIDA EMILIA CARDONA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.426.881, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CALUDYS GRISMELDDY BETANCOURT FLORES, inscrita en el IPSA bajo el nº 196.612, se da por citada, y de forma voluntaria renuncia a los lapsos de comparecencia da contestación a la demanda conviene en todas y cada una de sus partes y reconoce tanto en su contenido y firma el documento privado que impulsa las presentes actuaciones.
En consecuencia, este Juzgado lo aprecia y valora, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 361 y 363 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -
II
MOTIVA
Este Juzgado observando que no hay causa alguna que invalide lo actuado, pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Nuestra norma adjetiva en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Asimismo, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar……..”
Igualmente, el artículo 363 ejusdem establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Asimismo, el artículo 263 establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demandada, es irrevocable, aun antes de la homologación del Juzgado”.
En este mismo orden de ideas, la demandada ciudadana SAIDA EMILIA CARDONA ESCOBAR, plenamente identificada, en pleno uso de sus facultades se da por citada, renuncia a los lapsos de comparecencia y reconoce tanto en su contenido y firma el documento privado que impulsa las presentes actuaciones. Igualmente conviene absolutamente en la pretensión de los demandantes conforme a lo establecido en el artículo 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil por detentar la facultad, puesto que, inequívocamente ha suscrito en el aludido documento privado esa negociación y está de acuerdo en que a la brevedad legal posible se HOMOLOGUE el convenimiento entre las partes de este proceso a los fines de terminar la controversia.
Finalmente aprecia este Juzgado que el Convenimiento efectuado por la parte accionada relacionado con el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y no siendo contraria a ninguna disposición de Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, el Juzgado lo admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, intentada por los ciudadanos DAIRIS YOHANA SEQUERA DE MAURY Y JOSE DAVID MAURY CARDONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-20.450.240 y V-17.985.694, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARINELA CARDONA ESCOBAR, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 217.997; contra la ciudadana SAIDA EMILIA CARDONA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.426.881.
En consecuencia, HOMOLOGA el convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. - Déjese Copia de esta decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Dos (02) días del mes de octubre del Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZ PROVISORIO
______________________________
Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
________________________________
ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.-
En esta misma fecha y siendo las once (11:00am) de la mañana, se emitió la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el archivo. -
SCTA.-
EXP Nº 3646.-
YF/MM/FS*. –
|