REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 01 de Octubre de 2.026
216º y 167º
SOLICITANTE: ESTHER LETICIA TOVAR CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.467.299.-
ABOGADA ASISTENTE: ORIANA LIUBRESKA CASTELLANOS AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 323.023.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: 9101.-
I
Se recibe la presente solicitud de DELARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por distribución del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el nro. 042° presentada por la ciudadana ESTHER LETICIA TOVAR CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.467.299, debidamente asistida por la Abogada ORIANA LIUBRESKA CASTELLANOS AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 323.023.
En fecha 13 de agosto de 2026 se le da entrada en el libro respectivo, bajo el Nro. 9101.
En fecha 17 de septiembre de 2026, se insta a la parte solicitante consignar documentos en original, ya que al momento de presentar la solicitud todos fueron consignados en copia simple.
En fecha 25 de septiembre de 2026, comparece ante este Tribunal la ciudadana ESTHER LETICIA TOVAR CASTELLANOS asistida por la Abogada ORIANA LIUBRESKA CASTELLANOS AGUILAR, (ya identificadas) y consigna en original:
-Acta de defunción del ciudadano Agustín Benítez.
-Acta de matrimonio.
-Acta de nacimiento de Youseth Carolina Benítez Tovar.
-Acta de nacimiento Thairy Leticia Benítez Tovar.
-Acta de nacimiento de Milagros Andreina Benítez Tovar.
-Acta de nacimiento de Gustavo Alexander Benítez Tovar.
-Acta de defunción de Youseth Carolina Benítez Tovar.
-Actas de Nacimientos de Yonaiseth Fabiana Herrera Benítez y Fabián José Gómez Benítez, este último (menor de edad).
II
El Juzgado una vez revisado como ha sido el contenido de la presente solicitud para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante que en fecha 30 de marzo de 2026 falleció su esposo el ciudadano AGUSTIN BENITEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.743.239, según consta en acta de defunción anotada bajo el Nro. 1248, Folio 248, Tomo 5, Año 2026, de fecha 31 de marzo de 2026, la cual anexa a la presente solicitud, dejando como herederas a los ciudadanos: Esther Leticia Tovar Castellanos (esposa), Youseth Carolina Benítez Tovar (fallecida), Thairy Leticia Benítez Tovar, Milagros Andreina Benítez Tovar, Gustavo Alexander Benítez Tovar (hijos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.467.299, V-12.573.182, V-13.454.845, V-18.867.217 y V-20.108.812 respectivamente. Y para fines legales que le interesan, solicita del Juzgado se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuados se le restituya en original con sus resultas se les declare como únicos y universales herederos.
III
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, esta juzgadora observa, que la presente causa versa sobre Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano De Cujus AGUSTIN BENITEZ (ya identificado), domiciliado en el Sector Los Ojitos, Avenida Sucre, casa 11-31 estado Carabobo. Según consta en acta de defunción inserta bajo el N° 1248, Folio 248, Tomo 5, Año 2026, de fecha 31 de marzo de 2026, de los libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco Estado Aragua, razón por la cual, antes de proveer sobre su admisión surge la necesidad por parte de esta sentenciadora de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente causa.
“Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia, es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción, es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
En efecto, la declaración de Únicos y Universales Herederos es un procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria para la cual son competentes los Juzgados Civiles; sin embargo, en el caso de marras, la ciudadana YOUSETH CAROLINA BENÍTEZ TOVAR, (ya identificada) hija del De Cujus, falleció en fecha 22/08/2026, según consta en Acta de Defunción, inserta bajo el nro. 145, folio 145, Tomo I, Año 2026, de fecha 25 de agosto de 2026, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Municipio San Joaquín Estado Carabobo, la misma menciona que la ciudadana fallecida, deja como descendiente a sus dos hijos de nombres: Yonaiseth Fabiana Herrera Benítez, según consta en acta de nacimiento n° 586, folio n° 293, tomo I, año 1997, de fecha 15 de agosto de 1.997 expedida por el registro de civil parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, quien actualmente es mayor de edad, y Fabián José Gómez Benítez, según consta en Acta de Nacimiento de fecha 22/07/2012, nro. 5370, Tomo XXIV, Año 2012, de fecha 24 de julio de 2012, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Santa rosa Municipio Valencia estado Carabobo quien nació en fecha 22/07/2012, actualmente menor de edad. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 814 y 815 del Código Civil, el prenombrado menor de edad concurre a la presente herencia en derecho de representación de su fallecida madre, ocupando el lugar, el grado y los derechos que a esta le correspondían en la sucesión de su padre. En este orden de ideas y con la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (Niños, Niñas y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud del fuero de atracción personal inherente.
Y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, siendo la competencia por la materia de estricto orden público, este Juzgado Civil se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
IV
En atención a las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por ESTHER LETICIA TOVAR CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.467.299, debidamente asistida por la Abogada ORIANA LIUBRESKA CASTELLANOS AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 323.023, de conformidad con la norma contenida en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo. A quién se ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara al primer (01) día del mes de octubre del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIA
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las 10:00 am de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
EXP. 9101.-
YF/MNMS/NM.-
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