REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 01 de octubre de 2.026
216º y 167º

DEMANDANTE:





ABG. ASISTENTE: ESTEFANY SARAY PULIDO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.430.533.-


JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 294.455.-

DEMANDADO:

YOEL DAVID GUEVARA CASTILLO Y DIARY NACARY RODRIGUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.216.682 y V-19.743.670 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE NRO: 3656.-
I
NARRATIVA

Se recibe la presente demanda por Distribución del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2026, signada con el número 017, con ocasión a Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana ESTEFANY SARAY PULIDO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.430.533, asistida por la Abogado en ejercicio JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 294.455, contra los ciudadanos YOEL DAVID GUEVARA CASTILLO Y DIARY NACARY RODRIGUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.216.682 y V-19.743.670 respectivamente.
En fecha 05 de agosto de 2026, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, bajo el número 3648.
En fecha 12 de agosto de 2026, este Juzgado Instó a la parte accionante a consignar copias de cedulas de las partes involucradas en la presente demanda, documento de propiedad debidamente registrado, y ficha catastral actualizada, igualmente no estimo la demanda, objeto de la pretensión.
En fecha 21 de septiembre de 2026, comparece la ciudadana ESTEFANY SARAY PULIDO APONTE, asistida por el Abg. JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ (ambos ya identificados) mediante diligencia y otorga poder especial APUD ACTA, al prenombrado abogado.
En fecha 25 de septiembre de 2026, comparece el Abg. JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, en su condición de Apoderado Judicial, mediante diligencia y consigna copias de cedulas de identidad de los ciudadanos involucrados en la presente demanda, ficha catastral, estima la demanda y manifiesta que no existe un documento de propiedad debidamente registrado sobre este bien inmueble, pues el mismo no se encuentra inscrito en el Registro Público correspondiente.
Alega la parte actora, que en fecha veinticuatro (24) de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026), suscribió un Contrato de Compra Venta sobre un (01) bien Inmueble constituido por unas bienhechurías distinguidas con el N°50-2 y consta de un área de construcción de paredes de bloques, con techo de acerolit en aproximadamente sesenta y cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros (65,92 m²) y techo de zinc en aproximadamente cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros (52,80 m²), conformado en sus características por dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, sala-comedor y porche, construido en un lote de terreno propiedad del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, que posee una área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (185,03 m²), ubicado en sector Palo Negro Este, calle Miranda, casa N° 50-2 del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, identificada con el número de inscripción catastral 008-013-001-U01-014-009-008-001-P00-001 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de Jose Crespo, en dos segmentos de 19,71 metros y 6,08 metros; SUR: con bienhechuría de Aristides Rafael Correa Leal, en 25,40 metros; ESTE: con casa que es o fue de Ivan Agreda, en 9,44 metros; OESTE: con casa que es o fue de Jose Crespo en 3,15 metros y con la calle Miranda en 6,58 metros. Tal y como consta en el documento de compra venta el cual acompaño con la letra marcada ‘’A’’.
Ahora bien, revisada como ha sido la demanda, este Juzgado antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra norma adjetiva civil en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que debe contener el libelo de la demanda los cuales a continuación se indican:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del Juzgado ante el cual se propone la demanda.
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Estudiando detenidamente el escrito libelar y revisadas la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2026, consigna diligencia y manifiesta que no existe Documento de Propiedad, debidamente registrado, objeto de la presente pretensión (solicitado por auto de fecha 12/08/2026), lo cual evidencia que no cumple con lo que establece el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no consigna los instrumentos en que se fundamente la pretensión aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por lo tanto, la presente demanda no reúne los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º. En consecuencia, es contraria al orden público y a las buenas costumbres, en virtud de esto, la presente demanda es INADMISIBLE y así se establece.
En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana ESTEFANY SARAY PULIDO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.430.533, asistida por la Abogado en ejercicio JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 294.455, contra los ciudadanos YOEL DAVID GUEVARA CASTILLO Y DIARY NACARY RODRIGUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.216.682 y V-19.743.670 respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6°.Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Primer (1er) día del mes de octubre del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA

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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las (10:30am) minutos de la mañana.-
Scta.-
YF/MNMS/NM.-
Exp Nro. 3648.-