REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria.
SOLICITANTE: IGNHAIS ELIZABETH FUENTES BLANCO.
I.P.S.A: Nº 307.690
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
EXPEDIENTE: N° 030/26.
I
NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2026 inserto (f-27) se recibió Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS interpuesta por la Ciudadana: IGNHAIS ELIZABETH FUENTES BLANCO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-23.640.088, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 307.690, teléfono de contacto: 0424-7460875, correo electrónico: ignhaisc@gmail.com, actuando en nombre propio y como abogada asistente. Proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente demanda previa distribución a este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Diecinueve (19) del Octubre del 2026, inserto (f-28), se le dio entrada a la presente solicitud, se formo el expediente.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Examinado como fue el libelo de la solicitud en la que se fundamenta la presente, se puede evidenciar que en la misma no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa claramente cuáles son los requisitos de ley para la admisión de cualquier causa y/o solicitud.
Así mismo se puede evidenciar en el escrito libelar que la parte solicitante peticiona la evacuación de una prueba testimonial con la aparente finalidad de que dos personas rindan declaración sobre hechos y derechos que le interesan, omitiendo aportar mayores presiones fácticas o jurídicas.
Al respecto es imperativo señalar que, si bien las solicitudes de jurisdicción voluntaria estipuladas en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, gozan de un trámite flexible y no están sujetas a la rigidez de un juicio contencioso, ello no exime al solicitante de cumplir con una carga argumentativa y de fundamentacion mínima. Esto es una exigencia, indispensable para que esta juzgadora pueda evaluar la legalidad, utilidad y pertinencia de la actuación judicial solicitada.
En el presente caso, el escrito analizado adolece de una absoluta falta de fundamentacion ocurriendo en el vicio de oscuridad legal por la siguiente razón:
1. Falta de correspondencia con el articulado del Código de Procedimiento Civil: El artículo 936 del mocionado Código, faculta a los jueces de Municipio a instruir justificaciones destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho de interés propio. Al no delimitarse dichos hechos en el texto de la solicitud, este juzgado se ve materialmente impedido para confeccionar, calificar u ordenar el examen de las preguntas a la que serán sometidos los testigos, configurándose un escrito inepto.
II
MOTIVA
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de Marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...) Por lo antes trascrito, esta Juzgadora aprecia que el presente JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, no procede. En el caso que nos ocupa, se puede desprender que examinado como fue el libelo de la solicitud en la que no se fundamenta la presente, se puede evidenciar que en la misma no se dio cumplimiento a lo establecido en los ordinales 5 y 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa claramente cuáles son los requisitos de ley para la admisión de la causa. Así mismo, se puede evidenciar en el escrito libelar que carece de fundamentacion mínima, lo que imposibilita a esta juzgadora pueda evaluar la legalidad, utilidad y pertinencia de la actuación judicial solicitada. Quien aquí juzga, pudiera calificar al mismo como incomprensible o ininteligible, pues hay una enigmática descripción del derecho y de los hechos que impide a esta Juzgadora continuar con el procedimiento correspondiente e interpretar lo que pretende. Ahora bien, el Juez como director del proceso debe controlar que la solicitud y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en consecuencia aplicando lo anteriormente citado, al caso de autos, de la revisión minuciosa del expediente la presente deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por la Ciudadana: IGNHAIS ELIZABETH FUENTES BLANCO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-23.640.088, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 307.690, teléfono de contacto: 0424-7460875, correo electrónico: ignhaisc@gmail.com, actuando en nombre propio y como abogada asistente
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: (216º) de la Independencia y (167º) de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt
El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.
|