REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria.

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ GRANADILLO.

DEMANDADO: CESAR JOSÉ, JOSÉ LUIS y ÁNGEL JOSÉ, todos HERNÁNDEZ GRANADILLO.

ABG. ASISTENTE: GISELA LEÓN DE GUERRA.
I.P.S.A: 18.995.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 1972/26.
I
NARRATIVA
En fecha Seis (06) de Agosto de 2026 inserta (f-15), fue recibido demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por el Ciudadano: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad: Nº V- 4.875.453, correo electrónico: carlos.hernandez.grana@gmail.com teléfono de contacto: 0412-5457713, asistido por la abogada en ejercicio: GISELA LEÓN DE GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 18.995, correo electrónico: leoncastrogisela@gmail.com, teléfono de contacto: 0426-5466741. Proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente demanda previa distribución a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Once (11) de Agosto del 2026 inserta (f-16), se ordenó darle entrada a la presente demanda, instando a la parte accionante a Consignar el original de Documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Montalbán del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, Año 1989. Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil de las Parroquias san Blas, Catedral y El Socorro, del Municipio Valencia del estado Carabobo, insertas bajo el Nº 314, Tomo II, año 2025, o en su defecto consignar para la vista y devolución, a fin de que las copias sean certificadas por secretaria. En un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para así de esta manera garantizar el acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.- So pena de declarar Pérdida de Interés.-
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente demanda, aprecia el Juzgado que la parte actora desde la fecha Once (11) de Agosto del 2026, en la que el Juzgado instó a consignar el original de Documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Montalbán, o en su defecto consignar para la vista y devolución, a fin de que las copias sean certificadas por secretaria, la parte no ha realizado actuación alguna, vencido el lapso establecido para la subsanación y/o consignación de lo solicitado por este Tribunal, se observa que la parte no se presentó a realizar lo conducente.
II
MOTIVA
Encontrándose la presente demanda en estado de sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para la cual previamente observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...)
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, acatando con lo solicitado en el auto de entrada de la demanda, lo requerido para el impulso procesal, que les corresponde como partes actoras e interesadas en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres)estableció lo siguiente:“…, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”
Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia del la parte demandante, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente demanda y al derecho de una pronta decisión en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Por lo antes trascrito, esta Juzgadora aprecia que la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA no procede. En el caso que nos ocupa, se puede apreciar que la parte no compareció ante este Juzgado a realizar lo conducente solicitado en autos, por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar la PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL en la presente demanda. Y Así se decide.
III
DECISIÓN.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: Declara:
PRIMERO: PERDIDA DE INTERES PROCESAL en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el Ciudadano: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad: Nº V- 4.875.453, correo electrónico: carlos.hernandez.grana@gmail.com teléfono de contacto: 0412-5457713, asistido por la abogada en ejercicio: GISELA LEÓN DE GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 18.995, correo electrónico: leoncastrogisela@gmail.com, teléfono de contacto: 0426-5466741.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.