REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SUPERIOR
Puerto Cabello, 27 de octubre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2023-000673 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000345 DM
DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.946.236
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADAS: sociedad de comercio MANTENIMIENTOS GENERALES S.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1985, bajo el Nº 121, tomo 2-D y las ciudadanas YESSICA TERESA SANDOVAL HERNÁNDEZ y FLOR MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.745.673 y 3.895.700 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: no acreditado en autos
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092026000070
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de julio de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 30 de julio de 2026, ambas partes presentan escritos de informes en este tribunal superior.
El 11 de agosto de 2026, la parte demandante presenta escrito de observaciones.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2026, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 13 de octubre de 2026.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada FLOR MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que homologa el informe final de liquidación presentado por el ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, en su carácter de liquidador de la sociedad de comercio MANTENIMIENTOS GENERALES S.A. y declara extinguida su personalidad jurídica, ordenando la inscripción del informe de liquidación y de la presente sentencia en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo.
El tribunal de primera instancia dicta la sentencia recurrida bajo la siguiente premisa:
el liquidador tiene la obligación de concluir las operaciones pendientes, cobrar los créditos de la sociedad, extinguir el pasivo social y distribuir el remanente entre los socios, de acuerdo a lo señalado en la normativa que rige la materia.
En este sentido, revisado exhaustivamente el Informe Final de Liquidación, así como, el Informe Final de Distribución del Patrimonio presentado, este Juzgado constata que el Liquidador cumplió cabalmente con las obligaciones que le impone la ley, en los siguientes términos:
Primero: Realizó oportunamente el inventario y valoración de los bienes que integraban el patrimonio social de la empresa MANTENIMIENTOS GENERALES S.A. (MAGENSA).
Segundo: Procedió a la verificación de los activos mediante los mecanismos legalmente permitidos, obteniendo el producto que consta en el balance de liquidación.
Tercero: Verificó que no existen deudas frente a terceros acreedores ni tampoco derivado de obligaciones tributarias.
Cuarto: Realizó la distribución del haber social remanente entre los socios con estricta sujeción a sus cuotas de participación y a las previsiones estatutarias, aplicando por analogía las normas sobre la partición, lo cual es posible debido a la comunidad que se forma una vez declarada disuelta la sociedad mercantil. En este sentido, y de la interpretación de los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio, se infiere que el legislador se refiere a la disolución como el momento en el cual ocurre la causa bien legal o convencional. Cuando acontece la causa de disolución, es decir cuando se declara la disolución, quedan desunidos los socios y surge su derecho a la cuota de liquidación, evidenciándose del mismo modo en el presente caso, la correcta liquidación de bienes de manera equitativa por parte del liquidador. Por lo tanto, habiéndose cumplido con todas las fases del proceso de liquidación y no existiendo reparos formulados al Informe presentado por el liquidador designado Ingeniero Osbart Segura Romero, en el lapso legal establecido, este Tribunal procede a declararlo firme de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe procederse a su homologación.
Para decidir se observa:
En primer término, a los efectos de elegir la norma aplicable al caso concreto, debemos resaltar que no existe norma expresa en el Código de Comercio que regule el desempeño del liquidador en el juicio de disolución de sociedad, encontrando este tribunal superior que la mayor analogía la guarda con las reglas que regulan al partidor en el juicio de partición y por ende, se consideran aplicables al presente caso los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo que sigue:
Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Como se aprecia, los reparos constituyen el remedio procesal que disponen las partes para cuestionar el informe del partidor o liquidador, sean estos leves o graves, con la limitación que los reparos no pueden estar referidos a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación.
Conforme a lo establecido en la propia sentencia recurrida en apelación, el liquidador ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, presentó en fecha 9 de abril de 2026 el informe final de liquidación ante el tribunal de primera instancia y no consta en las presentes actas procesales que la co-demandada FLOR MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL, haya formulados reparos al informe, ni leves ni graves.
Al hilo de estas consideraciones, se observa que la recurrente al presentar su recurso se limita a señalar que la orden de inscribir la decisión en la oficina de registro viola su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que este tribunal superior conoce de otro recurso y en su escrito de informes cuestiona que la sentencia se haya denominado como interlocutoria, lo que a su juicio permitió que el recurso de apelación se escuchara en un solo efecto como en efecto sucedió y de esa manera, se continuara con la ejecución de la sentencia.
Respecto al otro recurso aludido por la recurrente, este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 21 de octubre de 2026 este tribunal superior dictó sentencia en el expediente GP31-R-2026-000344 DM, declarando:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada FLOR MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que niega la solicitud de nulidad del acto de nombramiento del liquidador.
En adición a lo expuesto, en criterio de esta alzada continuar con la ejecución de la sentencia no es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, por el contrario, la fase de ejecución de sentencia se rige por un principio de solución de continuidad consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual persigue evitar la paralización injustificada de la ejecución con el ejercicio de los recursos, ya que se atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y la obligación que tienen los órgano del Poder Judicial de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, conforme lo prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lógicamente, esa previsión no es absoluta ya que ello sería violatorio del derecho a la defensa, es por ello, que los recursos deben escucharse en el solo efecto devolutivo como ha ocurrido en el presente caso, lo que permite por una parte darle continuidad a la ejecución de la sentencia garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, y por el otro, conocer del recurso de apelación garantizando también el derecho constitucional a la defensa.
Como quiera que la ciudadana FLOR MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL, no formuló reparos leves ni graves al informe del liquidador, ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, presentado en el tribunal de primera instancia en fecha 9 de abril de 2026, habida cuenta que mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2026 este tribunal superior confirmó la decisión que niega la solicitud de nulidad del acto de nombramiento del liquidador y el hecho que el recurso se hubiese escuchado en un solo efecto dando continuidad a la ejecución, obedece al principio de solución de continuidad consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, siendo irremediable concluir que el recurso procesal de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada FLOR MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que homologa el informe final de liquidación presentado por el ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, en su carácter de liquidador de la sociedad de comercio MANTENIMIENTOS GENERALES S.A. y declara extinguida su personalidad jurídica, ordenando la inscripción del informe de liquidación y de la presente sentencia en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo.
Se condena en costas procesales a la co-demandada FLOR MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
|