REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SUPERIOR
Puerto Cabello, 21 de octubre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2023-000673 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000344 DM
DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.946.236
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADAS: sociedad de comercio MANTENIMIENTOS GENERALES S.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1985, bajo el Nº 121, tomo 2-D y las ciudadanas YESSICA TERESA SANDOVAL HERNÁNDEZ y FLOR MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.745.673 y 3.895.700 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: no acreditado en autos
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000069
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de julio de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 30 de julio de 2026, ambas partes presentan escritos de informes en este tribunal superior.
El 11 de agosto de 2026, la parte demandante presenta escrito de observaciones.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2026, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 13 de octubre de 2026.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada FLOR MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que niega la solicitud de nulidad del acto de nombramiento del liquidador.
Para decidir se observa:
En fecha 9 de diciembre de 2024, se lleva a cabo el primer acto para nombramiento del liquidador, dejándose constancia de la incomparecencia de la co-demandada FLOR MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL, fijándose nueva oportunidad para el respectivo nombramiento, una vez notificadas las partes.
El 9 de diciembre de 2024, el tribunal de primera instancia deja constancia de haber notificado a las partes, haciendo uso de los medios telemáticos.
En fecha 16 de diciembre de 2024, se lleva a cabo el segundo acto para nombramiento del liquidador, dejándose constancia de la incomparecencia de la co-demandada FLOR MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL, procediendo el tribunal a designar como liquidador al ciudadano OSBART SEGURA de profesiones abogado e ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.650.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2026, el abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.503, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada FLOR MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL, solicita la nulidad del acto de designación del liquidador alegando que a dicho acto solo comparecieron el abogado de la parte demandante FRANKLIN GARCÍA y la co-demandada JESSICA SANDOVAL y que consta en el acta que el único abogado presente, asistió a las dos partes, acción que está expresamente prohibida por el artículo 17 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, sostiene que no se cumplió el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil para la designación del liquidador, ya que cada parte asistente al acto debía nombrar un liquidador y el tribunal designar a un tercero.
El tribunal de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
este Tribunal observa que, en fecha 09 de diciembre de 2024 que en acta que corre inserta al folio (212) de la Pieza I, donde se evidencia la solicitud del abogado Franklin García, actuando como apoderado judicial del ciudadano Freddy Sandoval, a los fines de la notificación del acto de nombramiento de liquidadores, siendo acordado por este Tribunal y en esa misma fecha se tuvo por notificada a la accionista Flor María Guillen De Sandoval, identificada en autos, mediante su apoderado judicial abogado Francisco Sánchez, a los fines de que comparezca al nombramiento de liquidadores, donde se evidencia que e! solicitante fue puesto en conocimiento de la oportunidad fijada para la audiencia con la antelación de ley.
De lo antes señalado es importante indicar que, el proceso civil venezolano se rige por el principio de celeridad y la carga de las partes de gestionar su pretensión. La notificación valida surte el efecto de "derechar" a las partes para los actos subsiguientes. En este sentido la incomparecencia de una parte debidamente notificada no constituye un vicio de nulidad, sino el ejercicio de su libertad procesal, asumiendo las consecuencias de su propia inactividad.
En este mismo orden de ideas el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil es taxativo al ordenar que, a falta de acuerdo o ante la incomparecencia, el Juez procederá al nombramiento. Por tanto, el acto judicial de fecha 16 de diciembre de 2024, se realizo en estricto cumplimiento de la normativa adjetiva, garantizando la continuidad del presente juicio. Por todo lo antes expuesto este Tribunal niega la solicitud planteada por el abg. Francisco Antonio Sánchez Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionista Flor María Guillen De Sandoval, titular de la cédula de identidad No V-3.895.700.
En primer término, debemos resaltar que la norma que la recurrente denuncia como violada, artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la designación del perito evaluador para la determinación del justiprecio en el procedimiento de ejecución de sentencia y no al nombramiento de liquidador en el juicio de disolución de sociedad.
Ciertamente, no hay norma expresa en el Código de Comercio que regule el nombramiento del liquidador en el juicio de disolución de sociedad, no obstante, este tribunal superior encuentra mayor analogía con el nombramiento del partidor en el juicio de partición y por ende, considera aplicable el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
El acto del nombramiento del liquidador, donde resultó designado al ciudadano OSBART SEGURA, tuvo lugar el 16 de diciembre de 2024, estando las partes a derecho, habida cuenta que fueron notificadas vía telemática el 9 de diciembre de 2024 tal como consta al folio 2 del presente expediente, por consiguiente, las partes contaban con cinco días para ejercer los recursos correspondientes si consideraban que dicho acto les causaba algún perjuicio, a tenor del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Nótese que la recurrente en apelación no asistió a los dos actos que se fijaron para el nombramiento del liquidador a pesar de estar notificada para ello y después de transcurrido 1 año, 4 meses y 11 días, comparece a solicitar la nulidad de dicho acto, invocando una norma que en criterio de este tribunal superior no es aplicable al presente caso, ya que artículo 556 del Código de Procedimiento Civil por ella aludido, está referida a la designación del perito evaluador para la determinación del justiprecio en el procedimiento de ejecución de sentencia, siendo aplicable al caso concreto el artículo 778 del mismo texto legal.
En adición a lo expuesto, la recurrente hace argumentos cuestionando la ética profesional del abogado FRANKLIN GARCÍA y ciertamente, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil le impone a los jueces la obligación de prevenir las prácticas contrarias a la ética profesional, sin embargo, es necesario recordar que no toda conducta eventualmente reñida con el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano acarrea, per se, la nulidad de los actos procesales, siendo necesario recordar que conforme a la teoría sobre la nulidad de los actos procesales, si el acto cuya nulidad se solicita alcanzó su fin, el mismo no debe ser anulado, lo cual es acogido en forma expresa por el artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil, tal como ha ocurrido en el presente caso.
Como quiera que el acto del nombramiento del liquidador quedó firme por cuanto el mismo fue celebrado encontrándose las partes a derecho sin que se hubiese ejercido recurso alguno dentro de los lapsos previstos en la ley, habida cuenta que la solicitud de nulidad del referido acto procesal está fundamentada en una norma que no es aplicable al caso concreto, amén de que el acto procesal en cuestión alcanzó su fin, resulta irremediable concluir que el recurso procesal de apelación no puede prosperar y la decisión recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada FLOR MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que niega la solicitud de nulidad del acto de nombramiento del liquidador.
Se condena en costas procesales a la co-demandada FLOR MARÍA GUILLÉN DE SANDOVAL por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
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