REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SUPERIOR
Puerto Cabello, 2 de octubre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000497 DM
ASUNTO GP31-X-2026-000497 DM CSI
GP31-X-2026-000452 DM CSI
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA, juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello
DEMANDANTE: IRMA DEL VALLE DURÁN DÍAZ, no identificada en autos
DEMANDADO: OSWALDO ANTONIO GONZÁLEZ MORILLO, no identificado en autos
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000062
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2026, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la jueza que manifiesta la inhibición remite a este despacho original del acta fechada el 22 de septiembre de 2026, constatando este juzgado que fundamenta su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil expresando:
De acuerdo a la especial situación en la que me encuentro en relación con la controversia del presente juicio, al haberse declarado por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la Nulidad de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2025, en el expediente No.GP31-V-2023-000497DM, relativo a demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la ciudadana Irma del Valle Durán Díaz, contra Oswaldo Antonio González Morillo, ordenando el referido Juzgado Superior dictar nueva sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme en la presente causa ante lo evidente de haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, quien tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
En este sentido, el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. En adición a lo expuesto, este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que este tribunal superior en fecha 2 de febrero de 2026, en el expediente GP31-R-2025-000276 DM, dictó sentencia mediante la cual anuló la decisión definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2025 por la inhibida, la cual contiene su opinión sobre lo principal del pleito, siendo forzoso concluir que la inhibición planteada debe prosperar al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA, juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSÍON PUERTO CABELLO en la ciudad de Puerto Cabello, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
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