REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SUPERIOR


Puerto Cabello, 2 octubre de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-0000273 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000329 DM



Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 30 de septiembre de 2026 por el abogado DANNY MIREYA LUCENA TIMAURE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita ampliación de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2026, el tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Dicha norma establece el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, y ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la aclaratoria debe ser planteada en el día de la publicación del fallo o al siguiente tal y como lo exige la norma in comento (sentencias Nº 674 de fecha 16 de abril de 2007, 1.354 de fecha 27 de junio de 2007 y 1.585 de fecha 21 de octubre de 2008, entre otras).

En este sentido, conforme a la norma y al criterio jurisprudencial antes mencionado, se observa que la decisión dictada en el presente juicio fue proferida dentro del lapso para dictar sentencia, el cual culminó el 30 de septiembre de 2026 y siendo formulada la presente solicitud el mismo día 30 de septiembre de 2026, se considera oportuna la solicitud presentada, Y ASI SE DECLARA.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El solicitante alega que en el Capítulo V del escrito de informes presentado el 16 de julio de 2026, denunció que el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de audiencia telemática para el otorgamiento de poder apud acta, bajo el argumento de que tal acto requiere un expediente judicial formalmente abierto y una causa admitida.

Que conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil el proceso existe desde la interposición de la demanda y su recepción por el órgano jurisdiccional, lo cual se materializó con la asignación de número de expediente y el auto de entrada, por lo que antes de la admisión existe expediente y existe la posibilidad jurídica de otorgar poder apud acta y la sentencia de este juzgado superior transcribe la premisa del tribunal de la causa relativa a este punto; sin embargo, su parte motiva se circunscribe a la falta de capacidad de postulación y a su calificación de insubsanable y no contiene pronunciamiento, afirmativo ni negativo.

Para decidir se observa:

En la sentencia cuya ampliación se solicita, este tribunal superior arribó a la conclusión que el abogado DANNY MIREYA LUCENA TIMAURE, pretendió actuar con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BERNABÉ JOSÉ GUTIÉRREZ APONTE, INGRID AUDREY GUTIÉRREZ APONTE y ARELI MAGDIEL GUTIÉRREZ APONTE, en virtud de una sustitución de poder que le hiciera la ciudadana KEILA NOHEMÍ GUTIÉRREZ APONTE, sin que conste en las actas procesales que sea abogada, por lo que existe un vicio de falta de capacidad de postulación, que conforme a la jurisprudencia y la doctrina es insubsanable y que trae como consecuencia que el libelo presentado carezca de eficacia jurídica y sea inexistente.

Lo expuesto deja de relieve, que no se trata de determinar cuándo inicia el proceso, tema por demás interesante y ampliamente debatido en la doctrina, o si el otorgamiento de poder apud acta conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil requiere que la demanda haya sido previamente admitida como sostiene el solicitante, sino que las actuaciones posteriores a la presentación del libelo, que es ineficaz e inexistente, también son ineficaces e inexistentes, incluida la solicitud de otorgamiento de poder apud acta vía telemática, Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta manera ampliada la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 29 de septiembre de 2026 y la presente ampliación formará parte integrante de la misma, Y ASÍ SE ESTABLECE.


II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HA LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este tribunal superior el 29 de septiembre de 2026, efectuada por el abogado DANNY MIREYA LUCENA TIMAURE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la cual queda ampliada en los siguientes términos: “En la sentencia cuya ampliación se solicita, este tribunal superior arribó a la conclusión que el abogado DANNY MIREYA LUCENA TIMAURE, pretendió actuar con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BERNABÉ JOSÉ GUTIÉRREZ APONTE, INGRID AUDREY GUTIÉRREZ APONTE y ARELI MAGDIEL GUTIÉRREZ APONTE, en virtud de una sustitución de poder que le hiciera la ciudadana KEILA NOHEMÍ GUTIÉRREZ APONTE, sin que conste en las actas procesales que sea abogada, por lo que existe un vicio de falta de capacidad de postulación, que conforme a la jurisprudencia y la doctrina es insubsanable y que trae como consecuencia que el libelo presentado carezca de eficacia jurídica y sea inexistente. Lo expuesto deja de relieve, que no se trata de determinar cuándo inicia el proceso, tema por demás interesante y ampliamente debatido en la doctrina, o si el otorgamiento de poder apud acta conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil requiere que la demanda haya sido previamente admitida como sostiene el solicitante, sino que las actuaciones posteriores a la presentación del libelo, que es ineficaz e inexistente, también son ineficaces e inexistentes, incluida la solicitud de otorgamiento de poder apud acta vía telemática”



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR


NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA