REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SUPERIOR
Puerto Cabello, 19 de octubre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000389 DM
ASUNTO: GH31-X-2026-000389 DM CSI
GP31-X-2026-000494 DM CSI
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abogada ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello
DEMANDANTE: sociedad de comercio ADMI ESTACIONES C.A.no identificada en autos
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADA: sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el Nº 46, tomo 10-A, en fecha 19 de marzo de 2015
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES y LOURDES ADRIANA PÉREZ DE CELIS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.604, 283.748 y 283.747 respectivamente
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000068
Por auto de fecha 13 de octubre de 2026, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 5 de octubre de 2026, en donde se expresa:
Que en fecha 06 de julio de 2026 fue presentada recusación en mi conta en el presente expediente No. GP31-V-2024-000389DM, por la abogada IRMAQUIRA BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.604, en su condición de apoderada de la parte demandada arriba identificada, asunto que fue decidido en fecha 26 de julio de 2026 por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, sin lugar la recusación planteada.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 82 ordinal 22º del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme para seguir conociendo del presente juicio por Cumplimiento de Contrato, siendo que si bien el Tribunal Superior de este Circuito Judicial declaró sin lugar la recusación, esta juzgadora no puede soslayar el contenido, los términos y señalamientos vertidos en el escrito de recusación formulado en mi contra por la abogada IRMAQUIRA BUSTAMANTE, apoderada judicial de la parte demandada de autos, no ajustados a la verdad, ni al justo y correcto proceder que he mantenido como Juez, lo cual he asumido de forma correcta y con responsabilidad a lo largo de la carrera, situación que me ha generado un estado de malestar emocional donde se pudiera ver comprometida mi objetividad. Así las cosas, resulta imperioso desprenderme del presente asunto
Para decidir se observa:
Al examinarse la motivación expuesta por la juzgadora, advierte este juzgado superior la necesidad de reconducir la calificación jurídica del fundamento invocado, por cuanto el ordinal 22° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aducido por la inhibida, se refiere formalmente a «haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado», norma que no guarda correspondencia con los hechos y circunstancias subjetivas manifestadas en el acta de inhibición. En consecuencia, en aplicación del principio Iura Novit Curia y en aras de tutelar la transparencia de la función jurisdiccional, este juzgador analiza los hechos que soportan la inhibición y concluye que se subsumen en la doctrina constitucional aplicable a las causales no taxativas de inhibición.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:
La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf.
Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva
sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Como se aprecia, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando esté en entredicho la garantía constitucional del juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial.
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo expresado por la jueza, cuyos dichos gozan de una presunción de certeza. En adición a lo expuesto, fue acompañada copia certificada del escrito de recusación presentado en su contra por la abogada IRMAQUIRA BUSTAMANTE, cuyo contenido afirma le ha generado un estado de malestar emocional, así como el instrumento poder donde consta que es apoderada judicial de la parte demandada y este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 29 de julio de 2026, en el expediente GP31-X-2026-000349 DM, este tribunal superior declaró sin lugar la referida recusación.
En este sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su análisis exegético al Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 98, afirma que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 347)
Se constata además, que no hubo allanamiento de las partes ni de sus apoderados judiciales y la inhibida manifiesta expresamente que su objetividad se encuentra comprometida y como quiera que la objetividad es inherente a la garantía constitucional del juez natural, habida cuenta que se sustenta en la competencia, independencia e imparcialidad del juzgador, resulta forzoso concluir que la presente inhibición debe ser declarada con lugar, no con fundamento en el ordinal 22º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que erróneamente fue invocado, sino con base en el criterio jurisprudencial sobre las causales genéricas de recusación e inhibición, para preservar el derecho constitucional de las partes a ser juzgados por su juez natural, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA, jueza provisoria del Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
NAYIVE VALENTINA ROCHARD ALFONZO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NAYIVE VALENTINA ROCHARD ALFONZO
LA SECRETARIA
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