REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SUPERIOR



Puerto Cabello, 15 de octubre de 2026
216º y 167º



ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000343 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000360 DM

DEMANDANTES: JONNY SAMUEL ZAMBRANO MATOS y DENNYS SAMUEL ZAMBRANO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.610.744 y V-8.610.742 respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogadas ROSA ARELIS HURTADO DE POL y KERLLY MARÍA PERAZA MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.472 y 129.941 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio CONSTRUCCIONES BROALCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 1998, bajo el Nº 63, tomo 11-C
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEIDY KATERINE ACOSTA y ELIEZER DUQUE FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.428 y 307.429 respectivamente

MOTIVO: SIMULACIÓN, NULIDAD DE CONTRATO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RESOLUCIÓN: PJ0092026000067


Conoce este juzgado superior el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de julio de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró la confesión ficta de la demandada y por consiguiente, con lugar la demanda de simulación intentada.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 21 de julio de 2026 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

En fecha 5 de agosto de 2026, ambas partes presentan escritos de informes, solicitando la demandada se fije fecha y hora para la lectura de los informes, solicitud que fue negada por auto de fecha 10 de agosto de 2026.

En fechas 14 de agosto y 16 de septiembre de 2026, ambas partes presentan escritos de observaciones.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2026, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso establecido, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La sentencia recurrida dictada por el tribunal de primera instancia, arriba a la conclusión que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada, sociedad de comercio CONSTRUCCIONES BROALCA C.A. y por consiguiente, declara con lugar la demanda de simulación intentada.

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la figura de la confesión ficta, estableciendo expresamente lo siguiente:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…


Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó sentado el siguiente criterio:

El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.
Para decidir se observa:

En el caso de marras, llegada la oportunidad de contestar la demanda, en fecha 20 de febrero de 2026 la demandada en vez de contestarla, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 23 de febrero de 2026, la abogada DAYIRETH GARCÍA MARÍN, se aboca al conocimiento del asunto y ordena dejar transcurrir el lapso de tres días señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso se reanudaría la causa.

En fecha 27 de febrero de 2026, los demandantes contradicen las cuestiones previas que fueron opuestas.

En fecha 27 de febrero de 2026, la demandada ratifica las cuestiones previas que fueron opuestas.

En fecha 5 de marzo de 2026, los demandantes vuelven a contradecir las cuestiones previas que fueron opuestas y el 6 de marzo de 2026 ratifican la referida contradicción.

El 13 de marzo de 2026, la demandada mediante escrito deja constancia que no tuvo acceso al cuaderno de medidas.

En fecha 16 de abril de 2026, la abogada NUELVIA VANNEZA GARCÍA, se aboca al conocimiento del asunto y ordena dejar transcurrir el lapso de tres días señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso se reanudaría la causa.

El 12 de mayo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

El 15 y 17 de junio de 2026, los demandantes promueven pruebas.

El 22 de junio de 2026, los demandantes solicitan se declare la confesión ficta.

Finalmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva en fecha 8 de julio de 2026, declarando la confesión ficta de la demandada y por consiguiente, con lugar la demanda de simulación intentada.

Ahora bien, la presente demanda fue admitida por auto de fecha 17 de septiembre de 2025 para ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, es decir, el lapso para contestar la demanda era de veinte días de despacho conforme al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso venció, con vista a la certificación de días de despacho que riela a los folios 384 al 386 del expediente, el día 20 de febrero de 2026, ya que la demandada quedó citada tácitamente al otorgar poder apud acta en fecha 15 de diciembre de 2025.

Lo expuesto deja de relieve, que las cuestiones previas fueron opuestas el último día del lapso para contestar la demanda.

Posteriormente, conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se abre al lapso de cinco días para convenir o contradecir las cuestiones previas, sin embargo, el primero de esos cinco días de despacho era el 23 de febrero de 2026, fecha en que la abogada DAYIRETH GARCÍA MARÍN, se aboca al conocimiento del asunto y ordena dejar transcurrir el lapso de tres días señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que vencieron el 26 de febrero de 2026 y una vez vencido dicho lapso se reanudaría la causa, es decir, el lapso de cinco días para convenir o contradecir las cuestiones previas, el cual venció el 5 de marzo de 2026.

Como quiera que los demandantes contradicen las cuestiones previas que fueron opuestas, correspondía abrir conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho días, lapso que venció el 17 de marzo de 2026.

Seguidamente, el tribunal de primera instancia debía decidir en el décimo día siguiente al último de la articulación probatoria, todo conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir, correspondía dictar sentencia para resolver la incidencia de cuestiones previas, el día 13 de abril de 2026.

Queda de bulto, que la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fue dictada fuera del lapso previsto en la ley, vale decir, encontrándose vencidos los diez días previstos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, dicha sentencia debía ser notificada a las partes, en atención al artículo 251 del mismo texto legal.

La falta de notificación de la sentencia que resuelve las cuestiones previas fuera del lapso y la continuidad de la causa a su siguiente estadio procesal que era la contestación al fondo de la demanda y la etapa probatoria subsiguiente, vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que la privó del lapso para interponer los recursos previstos en la ley.

En efecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil prevé que la sentencia dictada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15 establece:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.


Por consiguiente, ante la violación de formalidades procesales esenciales que hayan causado algún perjuicio, vulnerado derechos o garantías de las partes, o que atenten contra el orden público, la ley impone al juez el deber de restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, pudiendo incluso ordenar la reposición de la causa, si lo considerase oportuno.

Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso de marras, la sentencia que resolvió las cuestiones previas fue dictada fuera del lapso, quedando la causa paralizada, no obstante, sin ordenar la notificación de las partes, para que corriera el lapso de interposición de recursos, el tribunal de primera instancia le dio continuidad al proceso transcurriendo el lapso de contestación y de pruebas, declarando confesa a la demandada, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, siendo útil y necesaria la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2026, que declaró sin lugar las cuestiones previas y de esta manera, restablecer el equilibrio procesal, quedando en consecuencia nula la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de julio de 2026, lo que determina que el recurso procesal de apelación que fue interpuesto sea declarado con lugar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio CONSTRUCCIONES BROALCA C.A.; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de julio de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró la confesión ficta de la demandada; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, notifique a las partes de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2026, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso, todo conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.



Publíquese, regístrese y déjese copia



Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA