REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SUPERIOR
Puerto Cabello, 14 de octubre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000428 DM
ASUNTO: GN32-X-2026-000428 DM CSI
GP31-X-2026-000473 DM CSI
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada NUELVIA VANNEZA GARCÍA NÚÑEZ, jueza provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello
SOLICITANTES: FREDDY ENRIQUE CONTRERAS FLORES y ANTONIO RAFAEL MARCANO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.170.265 y 3.364.317 respectivamente
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000065
Por auto de fecha 7 de octubre de 2026, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso establecido, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho acta de fecha 29 de septiembre de 2026, constatando este tribunal que la fundamenta en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en fecha 22 de septiembre de 2026 el abogado DANIEL HELDEN CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.144, abogado asistente de los solicitantes, interpuso reclamo en su contra en la Inspectoría General de Tribunales con una serie de alegatos y reclamos que no se corresponden con la realidad de los hechos, además de improperios que manifestó a la secretaria del tribunal, señalándole el día 22 de septiembre de 2026, que si al día siguiente no estaba admitida la solicitud, tomaría medidas, situación que le ha generado malestar emocional que pudiera comprometer su objetividad, razón por la cual se inhibe de seguir conociendo del presente asunto.
En fecha 1 de octubre de 2026, el abogado DANIEL HELDEN CALDERA, allana a la jueza inhibida para que continúe conociendo del asunto y en la misma fecha, la jueza provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, insiste en la inhibición formulada.
El allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por lo cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. (Obra citada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: Arístides Rengel Romberg, Tomo I, página 417)
El allanamiento no obliga al funcionario inhibido a continuar conociendo del juicio, ya que puede manifestar en el lapso perentorio establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, su voluntad de no seguir conociendo, y sólo a falta de esta manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones, en este sentido, se observa que la jueza inhibida insiste en fecha 1 de octubre de 2026 no estar dispuesta a seguir conociendo de la presente causa.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. En adición a lo expuesto, fueron acompañadas instrumentales que demuestran que el abogado DANIEL HELDEN CALDERA, formuló un reclamo en la Inspectoría General de Tribunales y que la jueza señala le causó malestar al punto de poner en entredicho su objetividad, siendo necesario recordar que la garantía constitucional del juez natural que tiene todo ciudadano o ciudadana, comprende el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, resultando forzoso concluir que la inhibición planteada debe prosperar al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada NUELVIA VANNEZA GARCÍA NÚÑEZ, jueza provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los
catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
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