REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SUPERIOR


Puerto Cabello, 1 de octubre de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2026-000449 DM
ASUNTO: GP31-O-2026-000449 DM


ACCIONANTES: FREDY RAMÓN RUIZ COLINA, CARMEN FLORITA RUIZ LEAL, NEXI ZULEIMA RUIZ DE ARENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.304.969, 8.614.648 y 8.608.359 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: GABRIEL TORREALBA MARTÍN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.295

DENUNCIADO COMO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza MARISOL HIDALGO GARCÍA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RESOLUCION: PJ00920260000061



En fecha 22 de septiembre de 2026, los ciudadanos FREDY RAMÓN RUIZ COLINA, CARMEN FLORITA RUIZ LEAL, NEXI ZULEIMA RUIZ DE ARENA, asistidos por el abogado GABRIEL TORREALBA MARTÍN, presentaron acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza MARISOL HIDALGO GARCÍA, por presunta omisión de pronunciamiento.

Por auto de fecha 24 de septiembre del presente año, se le dio entrada al expediente en este juzgado superior.
De seguidas, procede esta instancia pronunciarse sobre la admisión de la acción propuesta, en los siguientes términos:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

En su escrito de amparo los accionantes señalan que en fecha 20 de julio de 2026 consignaron ante el tribunal señalado como agraviante un escrito formal mediante el cual dieron respuesta a las afirmaciones desleales, falsas y carentes de todo sustento probatorio emitidas por el abogado de su contraparte, en donde se pretendió de manera temeraria atribuir irregularidades inexistentes sobre el otorgamiento de un poder apud acta, alegando supuestas amenazas institucionales sin aportar elemento de convicción alguno.

Que el tribunal de la causa se encontraba legalmente obligado a dictar el auto correspondiente a su escrito dentro del lapso perentorio de ley. No obstante, ha transcurrido en exceso dicho término procesal sin que el juzgado denunciado como agraviante haya emitido pronunciamiento alguno, guardando un absoluto y flagrante silencio administrativo y judicial.

Que esa falta de pronunciamiento le coloca en un estado de total incertidumbre jurídica, impidiéndole ejercer los mecanismos de defensa ordinarios ante los señalamientos desprovistos de prueba promovidos por la contraparte, paralizando el curso natural de las incidencias del expediente y vulnerando la estabilidad del proceso

Afirma que el silencio prolongado e injustificado del tribunal agraviante infringe de manera directa, flagrante y reiterada los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tales motivos solicitan: 1. Que la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento sea admitida, sustanciada y declarada con lugar; 2. Que se ordene de forma inmediata al juzgado señalado como agraviante emita pronunciamiento sobre los escritos de contestación a la formalización de la tacha, solicitud de acumulación procesal de causas por razones de conexidad, y cuestiones previas promovidas por la parte demandada, garantizando el cese de la dilación indebida.



II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce contra el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza MARISOL HIDALGO GARCÍA y como quiera que este tribunal es la instancia superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, es competente para conocer, como a quo constitucional, de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretenden los accionantes que mediante el presente amparo se ordene al juzgado señalado como agraviante emita pronunciamiento sobre los escritos de contestación a la formalización de la tacha, solicitud de acumulación procesal de causas por razones de conexidad, y cuestiones previas promovidas que fueron opuestas.

Para decidir se observa:

Se anexa al libelo escrito marcado “B” en donde se evidencia que los hoy accionantes en amparo dan contestación a una tacha que fue propuesta en forma incidental por su contraparte.

En este sentido, es imperativo recordar que las reglas que regulan la sustanciación de la tacha propuesta en forma incidental durante el curso de una causa, están consagradas en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de las mismas no se desprende, que una vez contestada la tacha el juez tenga la obligación de emitir un pronunciamiento sobre la misma.

El ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que sigue:

2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. (Resaltado de esta sentencia)


Nótese, que la norma trascrita prevé que el tribunal podrá una vez contestada la tacha desecharla por auto razonado, pero ello no implica que esté obligado a hacerlo, lo que queda corroborado con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando señala: Cuando la ley dice "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Abona lo expuesto, la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 06-500, a saber:

El artículo 442 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada la listis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso. Por ello, resulta improcedente la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la tacha, al ser desechada desde su inicio, conforme a la potestad discrecional, razonada y revisable, dada al juez conforme a lo estatuido en la norma que se examina, de desechar la tacha de falsedad. (Resaltado de esta sentencia)


Como corolario queda, que el juez puede según su prudente arbitrio y potestad discrecional, desechar de plano la tacha, en el segundo día después de contestada sin que ello sea una obligación, por consiguiente, considera este tribunal superior que el juez señalado como agraviante no viola los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y obtener oportuna respuesta de los órganos de administración de justicia, que fueron denunciados por los accionantes en amparo, habida cuenta que no estaba obligado a emitir un pronunciamiento después de contestada la tacha, ya que ciertamente pudo haberla desechado, pero también está prevista la facultad de darle continuidad a la sustanciación conforme a los ordinales 3º y siguientes de la norma antes aludida

También denuncian los accionantes en amparo que hubo omisión de pronunciamiento respecto a un escrito presentado por ellos en donde solicitan se decrete la acumulación de los expedientes GP31-R-2025-000418 DM y GP31-V-2025-000265 DM y pide se declare con lugar la cuestión previa de “litispendencia y conexidad” del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por notoriedad judicial este juzgador está en conocimiento que ante este juzgado superior cursa el expediente GP31-R-2026-000367 DM, con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el tribunal señalado como agraviante en fecha 6 de julio de 2026, que ordenó la acumulación solicitada, quedando de bulto, que hubo pronunciamiento sobre la solicitud de los hoy accionantes en amparo y huelga señalar, que su conformidad o inconformidad con la referida decisión desborda los límites de esta amparo constitucional, ya que contra la misma las partes pueden alzarse mediante los recursos ordinarios, los que efectivamente fueron ejercidos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de abril de 2003, expediente 02-1357, dejó sentado el siguiente criterio:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción.


En base a los razonamientos antes expuestos y en aras del principio de celeridad y economía procesal, este tribunal superior actuando en sede constitucional desestima las denuncias formuladas por los accionantes en amparo, habida cuenta que respecto a su escrito de contestación a la tacha incidental propuesta por su contraria, el tribunal señalado como agraviante no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de la misma, siendo ello una facultad discrecional y respecto a al segundo escrito, donde solicitan se decrete la acumulación de los expedientes GP31-R-2025-000418 DM y GP31-V-2025-000265 DM, el tribual señalado como agraviante se pronunció en sentencia de fecha 6 de julio de 2026, lo que determina que no hubo la lesión constitucional por omisión de pronunciamiento que fue denunciada mediante el presente amparo, siendo irremediable declarar su improcedencia in limine litis como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.




IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FREDY RAMÓN RUIZ COLINA, CARMEN FLORITA RUIZ LEAL, NEXI ZULEIMA RUIZ DE ARENA, asistidos por el abogado GABRIEL TORREALBA MARTÍN, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza MARISOL HIDALGO GARCÍA.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a los accionantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR

NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA