REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA
Poder Judicial
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce (14) de octubre de dos mil Veintiséis (2026)
216° y 167°
Asunto N° GP02-L-2026-000018-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Demandante Deivis Saul Lugo, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V-14.572.949.
Apoderados judiciales del accionante Aleyda Vicenta Antquera Navarro, Marisol de Jesús Martínez y Octavio José Alcala Gilinscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nos. 304.411, 35.148, 18.974 respectivamente.
Demandada Condominio de “Aves del Paraíso” C.A Rif J- 29911483-9.
Representante legal Benjamin Rodríguez Flete, portador de la cedula de identidad No. V-8.599.018
Abogado asistente Abiel Eli Pereira Briceño, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el No. 141.117.
Decisión Auto de admisión de pruebas
Tipo Sentencia interlocutoria
Siendo esta la oportunidad legal a la que se remite el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a providenciar y admitir las pruebas promovidas por las partes. En tal sentido se observa que, en fecha 10 de abril de 2026 el ciudadano Deivis Saul Lugo, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V-14.572.949, debidamente representado por su apoderada judicial abogada Marisol de Jesús Martínez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo le No. 35.148, en su condición de parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas que riela inserto desde el folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86), mas anexos insertos desde el folio once (11) al cuarenta y dos (42). Y por la otra parte la entidad de trabajo Condominio de “Aves del Paraíso” C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif J- 29911483-9, no consigno escrito de promoción de pruebas. Este tribunal, procede a proveer de la siguiente manera:
I
De la competencia de este tribunal
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública, en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 75 LOPT, el juez de juicio dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo del expediente deberá providenciar las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes y desechando las ilegales e impertinente. Pudiendo omitir aquellas que versen sobre hecho claramente convenidos por las partes. Es esta la razón por la cual se declara competente para conocer sobre el presente asunto y continuar con el procedimiento. Así se declara.-
II
De las pruebas promovidas por la parte demandante
En cuanto a las promovidas por la parte demandante, señaladas y consignadas en el escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de abril de 2026 la parte demandante, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
De las pruebas documentales
De las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, ofrece los siguientes medios de pruebas:
1. Marcado “1” denominado: “Constancia de trabajo” constante de un (01) folio útil. (inserto al folio 11 de la pieza principal. Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
2. Marcado “2” denominado: “Copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos”, constante de treinta y un (31) folios útiles. (inserto del folio 12 al 42 de la pieza principal.) Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
De la inspección judicial
La parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 LOPTRA solicitó al Tribunal trasladarse y constituirse en la siguiente dirección; Calle 27 con calle 7 Aves de Paraíso, Conjunto Residencial Parcela Nº 5, Sector San Diego, Municipio San Diego, estado Carabobo, a fin de que practique inspección judicial y deje constancia de los hechos que a continuación especifica:
3. De las nominas de pago del salario que le cancelaban a los trabajadores (en especial al Deivis Lugo parte demandante en el presente expediente) que prestan servicio en los cargos de oficial de seguridad.
4. Del acta de asamblea que fue celebrada en la oportunidad respectiva cuando se efectuó la reunión de propietarios del Condominio de “Aves del Paraíso” donde fue acordado la necesidad de contratar a los oficiales de seguridad, la vigilancia de las instalaciones del mencionado condominio.
5. del libro de actas de asamblea donde hubo reunión de los propietarios para acordar el pago a los trabajadores y oficiales de seguridad que se encargan de la seguridad de las instalaciones y de las aéreas del condominio Aves del Paraíso.
6. De las formas de pago de los oficiales de seguridad si eran en divisas americanas o en bolívares y que otros conceptos eran pagados de forma quincenal o semanal.
7. Si la mencionada entidad de trabajo le hacia el pago de la cesta ticket por el ejecutivo nacional según la gaceta oficial Nº 6.746, donde se expresa que debe pagarse cuarenta ($40) dólares indexados a la tasa del Banco Central de Venezuela.
8. Reserva expresa de señalar e indicar al tribunal cualquier otro hecho o circunstancia que en la oportunidad de la evacuación de la presente prueba se haga.
Este Tribunal estima que el medio probatorio no resulta ser manifiestamente ilegal o impertinente, en tal sentido la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se insta a la parte promovente a gestionar lo conducente a efectos del traslado de este tribunal a la sede de la entidad de trabajo, lo cual será fijado por auto separado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
De la prueba testimonial
El demandante promovió el testimonio de la ciudadana:
9. Jeisi Marley Vásquez Berroteran, portadora de la cedula de identidad No. V-15.607.207
Este tribunal de conformidad con el artículo 153 LOPT admite las testimoniales promovidas por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes y fija su evacuación para el día de la fijación de la audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que la parte promovente deberá garantizar que comparezca sin necesidad de citación.
III
Disposiciones comunes a las solicitudes de las partes
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
Primer: Este Juzgador ratifica su competencia para conocer sobre el presente asunto, continuar con el procedimiento y providenciar las pruebas promovidas por ambas partes.
Segundo: Se admiten todas las pruebas promovidas por la parte demandante.
Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 LOPT insta a las partes a coadyuvar en la materialización de los medios de prueba admitidos en el presente auto. Por lo que, se exhorta la parte a quien corresponda, presentar ante este Tribunal, testigos o informaciones requeridas hacerlo en la oportunidad próxima para garantizar la efectiva realización de la audiencia de juicio oral y público bajo de manera inmediata y continua. Fíjese por auto separado audiencia de juicio oral dentro del lapso al cual remite el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, a partir de la fecha de la presente publicación.
Cúmplase, diaricese, líbrese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia el 14 de Octubre de 2026.
El juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La secretaria
Abg. Mariangel Sánchez