REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, primero (01) de octubre de dos mil Veintiséis (2026)
216° y 167°
Asunto N° GP02-L-2026-000061-A
Demandante José Elpidio Noguera Graterol, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V-12.028.825.
Apoderados judiciales del accionante Jhon Harrys Ospina Castro y Henry Ospina Castro, inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nos. 310.659 y 194.688 respectivamente.
Demandada Fiat Chrysler Automóviles LLC. De Venezuela actualmente fusionada con el grupo automotriz Stellantis N.V, inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-30357530-7.
Apoderado Judicial del demandado Iris Geraldine Zarraga Tovar, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el No. 142.794
Decisión Auto de admisión de pruebas
Tipo Sentencia interlocutoria
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz

Siendo esta la oportunidad legal a la que se remite el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a providenciar y admitir las pruebas promovidas por las partes. En tal sentido se observa que, en fecha 23 de marzo de 2026 la el ciudadano José Elpidio Noguera Graterol, portador de la cedula de identidad No. V-12.028.825, en su condición de parte demandante debidamente asistido por el abogado Jhon Harrys Ospina Castro, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el No. 310.659, en su, consignó escrito de promoción de pruebas que riela inserto desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156), mas anexos insertos desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento ochenta y cinco (185). Y por la otra parte la abogada Iris Geraldine Zarraga Tovar, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el No. 142.794, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, Fiat Chrysler Automóviles LLC. De Venezuela actualmente fusionada con el grupo automotriz Stellantis N.V, inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-30357530-7, consignó escrito de promoción de pruebas que riela inserto desde el folio cincuenta y seis (187) al cincuenta y siete (188) más anexo inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) de la Pieza Principal. Este tribunal, procede a proveer de la siguiente manera:
I
De la competencia de este tribunal
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública, en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 75 LOPT, el juez de juicio dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo del expediente deberá providenciar las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes y desechando las ilegales e impertinente. Pudiendo omitir aquellas que versen sobre hecho claramente convenidos por las partes. Es esta la razón por la cual se declara competente para conocer sobre el presente asunto y continuar con el procedimiento. Así se declara.-
II
De las pruebas promovidas por la parte demandante
En cuanto a las promovidas por la parte demandante, señaladas y consignadas en el escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de marzo de 2026 la parte demandante, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
De las pruebas documentales
De las pruebas documentales ratificadas y promovidas con el escrito libelar por la parte demandante, ofrece los siguientes medios de pruebas:
1. Marcado “A” denominado: “Copia certificada de la Convención Colectiva de trabajo de la empresa Fiat Chrysler Automóviles LLC de Venezuela y su correspondiente acta de homologación de fecha 11 de abril de 2016, emanada por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, constante de ciento diecisiete (117) folios útiles. (inserto del folio 14 al 131 de la pieza principal.
2. Marcado “B, B1, B2 y B3” denominado: “Copia certificada de Acta convenio de fecha 14 de noviembre de 2019, suscrita ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en la ciudad de caracas y dirigida a la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, constante de cuatro (04) folios útiles. (inserto al folio 157 al 160 de la pieza principal.
3. Marcado “C” denominado: “Ejemplar impreso de la convención colectica de trabajo que rigió el periodo 2012-2015, suscrita entre la entidad de trabajo demandada y la representación sindical de la época”, consta en un (01) folio útil. (inserto al folio 161 de la pieza principal.
4. Marcado “D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, F, F1, F2, F3 y F4” consistentes en: “Estados de cuenta bancarios de la institución financiera Banco Provincial S.A (BBVA) pertenecientes a los ciudadano Guillermo Pinto Ramírez, portador de la cedula de identidad No. V-11.414, titular de la cuenta bancaria Nº 0108-0953-39-0200013877 de fechas 08/11/2019 hasta 31/12/2022, William Fernando Fajardo Yrigoyen, portador de la cedula de identidad No. V-11.351.614, titular de la cuenta bancaria No. 0108-0953-37-0200002573 de fechas 08/11/2019 hasta 31/12/2023”, constantes de veintitrés (23) folios útiles. (insertos del folio 162 al 185 de la pieza principal.
Este Tribunal, por no ser ilegales o impertinentes las pruebas promovidas las admite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
De la prueba de informe
La parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, solicitó al Tribunal requerir las siguientes informaciones:
5. A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que autorice al Banco Provincial S.A. A efectos de que dicha entidad informe a este tribunal lo siguiente:
- Certifique sobre la exactitud de los movimientos bancarios cursantes en las cuentas identificadas en las instrumentales marcadas D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, F, F1, F2, F3 y F4, consistentes en estados de cuenta bancarios de la institución financiera Banco Provincial S.A (BBVA) pertenecientes a los ciudadano Guillermo Pinto Ramírez, portador de la cedula de identidad No. V-11.414, titular de la cuenta bancaria Nº 0108-0953-39-0200013877 de fechas 08/11/2019 hasta 31/12/2022, William Fernando Fajardo Yrigoyen, portador de la cedula de identidad No. V-11.351.614, titular de la cuenta bancaria No. 0108-0953-37-0200002573 de fechas 08/11/2019 hasta 31/12/2023.

6. A la Inpectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de la ciudad de valencia. A efectos de que dicha institución informe remita a este tribunal lo siguiente:
- Certifique la exactitud de la Copia certificada de acta convenio de fecha 14 de noviembre de 2019, ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en la ciudad de caracas y dirigida a la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, contentiva de la instrumental marcada B, B1, B2 y B3, dicho instrumento contiene los acuerdos alcanzados entre la representación sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE FCA VENEZUELA, LLC (SINTTRAFCA) y la entidad de trabajo FCA VENEZUELA, LLC.
- Certifique sobre la exactitud de la documental promovida identificada “C” consistente de ejemplar impreso de la convención colectiva de trabajo, que rigió el periodo 2012-2015, entre la representación sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE FCA VENEZUELA, LLC (SINTTRAFCA) y la entidad de trabajo FCA VENEZUELA, LLC.
Este Tribunal estima que la información requerida no es manifiestamente ilegal o impertinente razón por la cual lo admite por de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se insta a la parte promovente a suministrar la dirección exacta de la entidad financiera Banco Provincial S.A, igualmente deberá consignar copias de las documentales mencionadas objeto de las pruebas de informe a fin de que acompañen los oficios respectivos. Una vez sea subsanado lo advertido, se ordena librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a efectos de que autorice a la entidad financiera Banco Provincial S.A, a remitir la información requerida en los términos planteados, de igual manera se ordena librar oficio a la Inpectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de la ciudad de Valencia. Una vez consten en autos las resultas provenientes de la referida institución se ordenara su evacuación en la oportunidad correspondiente de la Audiencia de Juicio Oral y Público. Para lo cual se designa al promovente como correo especial a efectos de tramitar los oficios contentivos de la prueba de informe, mediante correspondencia privada.
De la prueba testimonial
La parte demandante, de conformidad con los artículos 98 de la LOPT, ofrece prueba testimonial del siguiente ciudadano:
7. Guillermo Pinto Ramírez, titular de la cedula de identidad No V-11.414.617.
8. William Fernando Fajardo Yrigoyen, titular de la cedula de identidad No V-11.351.614
Este tribunal estima que el presente medio probatorio no es manifiestamente ilegal o impertinente razón por la cual se admite, la evacuación de las testimoniales promovidas, se insta a la parte promovente a hacer comparecer a los testigos ante este Tribunal en la oportunidad de la primera fijación de la audiencia de juicio oral y público a los efectos de su apreciación en la definitiva.
III
De las pruebas promovidas por la parte demandada
En cuanto a las promovidas por la parte demandada, señaladas y consignadas en el escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de marzo de 2026 la parte demandante, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
De las pruebas documentales
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrece los siguientes medios de pruebas:
9. Marcado “B” denominado: “Copia simple de Acta Conciliatoria”, constante de un (01) folio útil (inserto al folio 189 de la pieza principal). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación.
De la prueba de informe
La parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la LOPTRA, solicitó al Tribunal requerir las siguientes informaciones:
10. A la sala colectiva de la Inpectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” ubicada en la Planta Baja del Centro Comercial Caribbean Plaza, Avenida Bolívar, Valencia estado Carabobo. A efectos de que dicha institución informe a este tribunal lo siguiente:
- Si el ciudadano José Elpidio Noguera Graterol, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V-12.028.825, interpuso por ante dicha sala, solicitud de mesa de diálogo con la sociedad mercantil, CHRYSLER DE VENEZUELA L.LC. (ahora FCA VENEZUELA L.L.C)
- De ser cierto lo anterior indique a este Tribunal si fueron celebradas reuniones conciliatorias entre las partes, valga decir CHRYSLER DE VENEZUELA L.LC. (ahora FCA VENEZUELA L.L.C) y el ciudadano José Elpidio Noguera Graterol.
- De ser cierto lo anterior, indique a este tribunal el contenido de la solicitud para la celebración de la mesa conciliatoria, es decir, cuales son las clausulas de la convención colectiva incluidas en la solicitud que fueron sometidas a una negociación.
- Indique al tribunal si de las resultas de esa mesa conciliatoria fue suscrita alguna acta convenio entre
- CHRYSLER DE VENEZUELA L.LC. (ahora FCA VENEZUELA L.L.C) y el ciudadano José Elpidio Noguera Graterol, respecto al pago de alguna bonificación especial y/o derecho adquirido que pudiere corresponderle.
- Remita a este tribunal copia de las actuaciones contenidas en el expediente desde su inicio hasta su cierre.
11. A la sala de contratos adscrita a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del estado Carabobo Cesar “Pipo” Arteaga, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Caribbean Plaza, Avenida Bolívar, Valencia estado Carabobo. A efectos de que dicha institución informe a este tribunal lo siguiente:
- Si CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, celebro convención colectiva de trabajo, signada con la nomenclatura Nº 080-2012-04-00044
- De ser cierto lo anterior, indique al tribunal la fecha de la homologación de la referida convención colectiva signada con la nomenclatura Nº 080-2012-04-00044
- Indique al tribunal del contenido de las clausulas 22, 47, 48, 49, 53, 58, 61, 62 y 89 de la referida convención colectiva de trabajo signada con la nomenclatura Nº 080-2012-04-00044.
- Remita a este tribunal copia de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 080-2012-04-0004 incluido el auto de homologación.
12. A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en; Av. Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, para que esta requiera a la entidad financiera Banco Provincial, en la agencia ubicada en la Avenida Prolongación Michelena (2003), Valencia estado Carabobo, a los fines de que autorice al Banco Provincial S.A. A efectos de que dicha entidad informe y remita a este tribunal lo siguiente:
- Si el ciudadano José Elpidio Noguera Graterol, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V-12.028.825, posee una cuenta nomina signada bajo el Nro. 0108-0953-3702-0000-2573 en dicha entidad bancaria.
- Se sirva de remitir a este despacho copias fotostáticas del detalle de los ABONOS y/o pagos realizados por CHRYSLER DE VENEZUELA L.LC. (ahora FCA VENEZUELA L.L.C) inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-30357530-7 en el periodo comprendido de los años 2001 hasta la actualidad.
Este Tribunal estima que la información requerida no es manifiestamente ilegal o impertinente razón por la cual lo admite por de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar a la oficio a la Inpectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a efectos de que autorice a la entidad financiera Banco Provincial S.A, a remitir la información requerida en los términos planteados. Una vez consten en autos las resultas provenientes de la referida institución se ordenara su evacuación en la oportunidad correspondiente de la Audiencia de Juicio Oral y Público. Para lo cual se designa al promovente como correo especial a efectos de tramitar los oficios contentivos de la prueba de informe, mediante correspondencia privada.
IV
Disposiciones comunes a las solicitudes de las partes
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
Primer: Este Juzgador ratifica su competencia para conocer sobre el presente asunto, continuar con el procedimiento y providenciar las pruebas promovidas por ambas partes.
Segundo: Se admiten todas las pruebas promovidas por la parte demandante.
Tercero: Se admiten todas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 LOPT insta a las partes a coadyuvar en la materialización de los medios de prueba admitidos en el presente auto. Por lo que, se exhorta la parte a quien corresponda, presentar ante este Tribunal, testigos o informaciones requeridas hacerlo en la oportunidad próxima para garantizar la efectiva realización de la audiencia de juicio oral y público bajo de manera inmediata y continua. Fíjese por auto separado audiencia de juicio oral dentro del lapso al cual remite el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, a partir de la fecha de la presente publicación.
Cúmplase, diaricese, líbrese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia el 01 de octubre de 2026.

El juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La secretaria
Abg. Mariangel Sánchez