REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, 05 de octubre de 2026
216º y 167º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2026-000119
PARTE ACTORA DEMANDANTE: JOSE RAFAEL BARRIENTOS MEDINA, titular de la cedula de identidad nro v.-17.030.326.
PARTE DEMANDADA: SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A, y solidariamente en contra de las entidades de trabajo SERVICE CARGO C& LC CONSOLIDADORES Y LOGISTICA DE CARGA, C.A y TRANSPORTE SEABRIDGE, C.A.,
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Este Juzgado actuando de oficio evidencia, luego de una revisión exhaustiva y minuciosa, realizada a las actuaciones que comprende el presente asunto, se observa, que por error material involuntario, se obvio en el comprobante de recepción de fecha de 13 de agosto de 2026, en el auto de entrada de fecha 14 de agosto y en el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de septiembre de 2026, a uno de los responsables solidarios identificado como la entidad de trabajo TRANSPORTE SEABRIDGE, C.A., No obstante la demanda, fue incoada por el ciudadanos JOSE RAFAEL BARRIENTOS MEDINA, titular de la cedula de identidad nro v.-17.030.326, en contra de las entidades de trabajo SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A, y solidariamente en contra de las entidades de trabajo SERVICE CARGO C& LC CONSOLIDADORES Y LOGISTICA DE CARGA, C.A., y TRANSPORTE SEABRIDGE, C.A., y cuya notificación fue solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.
Así las cosas, se puede evidenciar del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 16 de septiembre de 2026, que en el mismo se obvió señalar al demandado solidario TRANSPORTE SEABRIDGE, C.A.,, pues solo se señaló en dicho auto, lo siguiente:

“… Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada entidad de trabajo SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A, y solidariamente responsable la entidad de trabajo SERVICE CARGO C& LC CONSOLIDADORES Y LOGISTICA DE CARGA, C.A, en la persona del ciudadano OSWALDO VELIZ, en su carácter de representante legal de ambas entidad de trabajo…” Folio siete (07).
Por otra parte, una vez emitidos los carteles de notificación, los mismos fueron librados en lo que corresponden a las personas jurídicas SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano OSWALDO VELIZ, y SERVICE CARGO C& LC CONSOLIDADORES Y LOGISTICA DE CARGA, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano OSWALDO VELIZ, pero en lo que corresponde al ciudadano ROBERT ESTEBAN HIDALGO ROMERO, no se libró el cartel correspondiente para su notificación a la entidad de trabajo TRANSPORTE SEABRIDGE, C.A, quedando este excluido de la demanda incoada.-
En ese sentido, resulta imperioso para quien aquí juzga, traer a colación extractos doctrinarios que definen a la notificación como “un acto del Juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento.
La orden de comparecencia contenida en el acto formal de notificación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo conviene traer a colación el carácter de orden público de la notificación, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, originando la ausencia del acto en cuestión una lesión a la validez del juicio.
En este sentido, la doctrina patria ha establecido que por ser la citación (notificación) una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público, y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la notificación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.
En sintonía con lo anterior, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes, tal posibilidad, pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
De manera que, éste Tribunal como rector del proceso y garante del orden constitucional, en apego al criterio imperante de que la ausencia absoluta de notificación vulnera el orden público y genera indefectiblemente la reposición de la causa al estado de que se le garantice al justiciable el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y al no haberse efectuado la admisión de la demanda de uno de los co-demandados, de conformidad con la normativa laboral vigente, resulta imperioso, útil y necesario para garantizar plenamente el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionada “reponer la presente causa, como en efecto se repone, al estado de admitir nuevamente la demanda, señalando en forma clara y precisa, el carácter o condición del mismo”. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a lo establecido en los Artículos 5,6,11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y aplicando supletoriamente los Artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se anula y se deja sin efecto alguno el auto de admisión de la demanda dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2026, y se ordena dictar nuevo auto de admisión, ordenando la notificación como co-demdandado de autos a la entidad de trabajo TRANSPORTE SEABRIDGE, C.A, y así se decide. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
La Secretaria
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO