REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: GP21-E-L-2024-000126
DEMANDANTE: NAJHART ROMERO, FERNANDO SEQUERA, LUIS COLMENARES, WILMER GUDIÑO y JOSE TROMPIZ.
APODERADO JUDICIAL: NELSON COLLANTE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 222.677.
DEMANDADO: SERCO 22, C.A.
MOTIVO: Solicitud de embargo preventivo.

INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de medida de embargo preventiva en contra de bienes de la entidad de trabajo SERCO 22, C.A., presentada por el abogado NELSON COLLANTE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 222.677, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NAJHART ROMERO, FERNANDO SEQUERA, LUIS COLMENARES, WILMER GUDIÑO y JOSE TROMPIZ, titulares de las cedulas de identidad nros 28.182.694, 11.100.290, 13.664.833, 11.751.164 y 15.642.424, este juzgado hace el siguiente pronunciamiento:

La parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo en contra de la entidad de trabajo SERCO 22, C.A., La parte actora aduce “…del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dicho riesgo se encuentra acreditado en el hecho narrado en el propio libelo de que la entidad de trabajo ceso en la concesión que constituia su fuente de explotación económica, circunstancia que compromete seriamente su solvencia patrimonial (…). Ahora bien, se desprende del escrito de subsanación y libelar, que el motivo de la demanda, es el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada contra la entidad de trabajo, SERCO 22, C.A.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, el mismo se refiere al temor de que no se pueda ejecutar lo decidido. Este peligro no se presume sino que debe probarse de manera sumaria, vale decir, para que proceda, este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar, asimismo, no se evidencia indicios y/o pruebas para determinar si hay motivos suficientes para determinar tal hecho.

En ese orden de ideas, es menester atender a la naturaleza de la medidas cautelares, las cuales implican brindar tutela judicial anticipada a los beneficiarios de las mismas; por lo que su declaratoria debe fundarse en el análisis de los elementos que fundamentan la pretensión, no obstante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe tener un límite sobre la apreciación de las pruebas para aportarlas al decreto cautelar. Del mismo modo, el juez dentro de su razonamiento debe ponderar los intereses específicos o particulares, de manera tal que el asunto principal de la medida cautelar hace referencia a la exigibilidad de esos derechos.

Estas condiciones son materia de prueba que requiere, además del razonamiento que pudiera convencer al Juez de la situación posiblemente dañosa, una pluralidad de indicios, que hagan nacer en el Juez la certeza de la necesidad de decretar la medida cautelar, de acuerdo al diseño adaptado a la necesidad específica de la situación, aportado por el solicitante de la misma.

En tal sentido, es necesario que el solicitante pruebe los hechos o circunstancias que considere, son causantes de un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre su irreparabilidad por la definitiva, pues no puede basar su pedimento solamente en una exposición puesta de manifiesto en el libelo. Sobre la carga de aportar medios probatorios para quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, en sentencia Nº 287 de fecha 18/04/06, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ratifica la Doctrina de Sentencia Nº 739 del 27 de julio del 2004, la Sala estableció lo siguiente:

(…) Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Omissis…

De la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Ahora bien, examinados los alegatos de la parte solicitante, dirigidos al decreto de la medida preventiva de embargo, a juicio de quien decide, el actor por medio de su representación judicial, no demostró el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la referida medida cautelar; motivo suficiente para este Juzgado forzosamente NEGAR, la petición Cautelar. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de medida preventiva en contra de los bienes de la entidad de trabajo SERCO 22, C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la federación.
Publíquese y Regístrese


EL JUEZ
Abg. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ


EL SECRETARIO
Abg. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO