REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de octubre de 2026
216º y 167º


Con vista a los autos que conforman el presente asunto y luego de una revisión pormenorizada de la causa que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoado por el ciudadano LUIS JUNIOR CEDEÑO REYES, titular de la cédula de identidad número V-15.104.755, bajo la representación judicial del ciudadano abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 200.306, contra la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A., (MONACA) se advierte que:

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 28 de febrero de 2025 se inicia la presente causa, mediante la presentación del escrito libelar por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello (folio 30.).
En fecha 07 de marzo de 2025 y conforme a la distribución realizada, este Juzgado admite la demanda, ordenando la notificación de las partes demandadas, y la respectiva notificación mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribucion de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de abril de 2025, la ciudadana DARIELYS RIVAS, con el carácter de secretaria del tribunal, certifica resultas de la notificación de la empresa demandada, haciendo constar que en dicha notifica se obtuvo un resultado positivo (folio 42)
En fecha 21 de abril de 2025, la ciudadana DARIELYS RIVAS, con el carácter de secretaria del tribunal, certifica resultas de la notificación de la ciudadana JOHANA BASILE demandada solidariamente en la presente causa, haciendo constar que en dicha notifica se obtuvo un resultado positivo (folio 50).
En fecha 21 de abril de 2025, la ciudadana DARIELYS RIVAS, con el carácter de secretaria del tribunal, certifica resultas de la notificación del ciudadano DANIEL CRINCOLI demandado solidariamente en la presente causa, haciendo constar que en dicha notifica se obtuvo un resultado Negativo (folio 53).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“La Perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede se desprende que, desde el 21 de abril de 2025 -fecha en que se realiza la notificación de la parte demandadas en el presente asunto - hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto destinado a la prosecución de la causa, razón por la cual resultan aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas anteriormente citadas y así se declara.
Desde luego, es necesario hacer ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“ (…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)“

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, por el transcurso de un año contado desde la última actuación e impulso procesal. Así se declara.

III
DECISION
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas y revistiendo la perención de la instancia un carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2026. Años 216º y 167º.

El Juez:

Abogado FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO


La secretaria,
Abogada ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00am



La secretaria
Abogada ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON

EXP:GP21-E-L-2025-000016