REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 05 de octubre del 2026
216º y 167º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-E-N-2026-000010
PARTE ACCIONANTE: RICHARD ANDRI ACOSTA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.622.
NULIDAD: Providencia Administrativa Nº 00004-2026, de fecha 22 de enero del 2026. Expediente N° 049-2025-01-00137 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares (Providencia Administrativa).

Recibido por este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-N-2026-000010; por distribución que se realizo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 10 de agosto del 2023; y se le dio entrada el 14 de agosto de 2023, este Tribunal de conformidad pasa analizar su competencia sobre el presente asunto, previa las consideraciones que siguen; a.-) En fecha 22-junio-2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Juzgados para conocer…; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; c.-) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “… Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”; 1º) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2º) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” . En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el acto recurrido emana de la Inspectoría del Trabajo de los municipios cuyos territorios corresponden a ésta jurisdicción contencioso administrativa laboral, atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Resultando así COMPETENTE PARA CONOCER, Y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

Declarado competente el Tribunal pasa analizar los supuestos de inadmisibilidad contenidos en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previa las siguientes consideraciones:
En el presente procedimiento de recurso de nulidad seguido por el ciudadano, RICHARD ANDRI ACOSTA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.622, asistido por el abogado JUAN CARLOS MAITA, inscrito en el Inpreabogado Nº 276.331, contra el acto administrativo de efectos particulares señalado 00004-2026 y expediente con la Nomenclatura Nº 049-2025-01-00137, de fecha 22 de enero de 2026, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Flores del Estado Carabobo, donde dicto providencia administrativa que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir justificadamente, que solicitara la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), en contra del ciudadano, RICHARD ANDRI ACOSTA ACEVEDO, ya identificado. Sobre este acto administrativo, el ciudadano RICHARD ANDRI ACOSTA ACEVEDO, en fecha 29 de septiembre del 2026, interpone recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa aludida.
Ahora bien este Juzgado revisado el expediente contentivo de la providencia administrativa observa que la misma es notificada al ciudadano RICHARD ANDRI ACOSTA ACEVEDO, en fecha 13 de marzo del año 2026, tal como consta en el folio 35 del presente asunto, y este Juzgado haciendo un computo matemático desde la notificación del acto administrativo hasta la fecha de la interposición del recurso, es decir desde el 13 de marzo del año 2026 hasta el 29 de septiembre del 2026, han transcurrido 201 días continuos.
Hecho este computo, a los efectos de su admisibilidad o no, es importante traer a colación el contenido de los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual disponen:
Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1- Caducidad de la acción.

Verificado lo anterior, resulta claro para este Juzgador que las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares deben interponerse en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, so pena de operar la caducidad. Así pues, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa y en atención a las normas up supra identificadas, se verifica que efectivamente el ciudadano RICHARD ANDRI ACOSTA ACEVEDO interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa N° 00004-2026, dictada en fecha 22 de enero de 2026, expediente N° 049-2025-01-00137, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Flores del Estado Carabobo, evidenciándose que dentro de los anexos que soportan el escrito recursivo y su misma declaración de manera inequívoca, manifiesta que fue notificado del acto administrativo en fecha trece (13) de marzo del año 2026. Entonces, conforme al cómputo matemático realizado se concluye; que desde la fecha en que fue recibida por el recurrente la notificación del acto cuya nulidad se pretende, hasta el día que es presentada la solicitud ante este órgano jurisdiccional, veintinueve (29) de septiembre de 2026, han transcurrido DOSCIENTOS UN DÍAS (201) continuos, término que supera con creces lo establecido en la norma antes citada, lo que en consecuencia conlleva a concluir, que el solicitante acciona en vía de nulidad después de haberse verificado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE E INADMITE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº00004-2026. Expediente N° 049-2025-01-00137, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha de fecha 22 de enero de 2026, interpuesta por RICHARD ANDRI ACOSTA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.622. Y ASÍ SE ESTABLECE

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE JUICIO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). 216º y 167º



EL JUEZ

Abg. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA


Abg. YANEL M. YAGUAS D.

SECRETARIA