REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 09 de octubre de 2026
216º y 167º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-E-L-2025-000087
DEMANDANTE: Ciudadano JULIO JOSÉ BANEZCA GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.511.396.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.768.
DEMANDADA: Entidad de trabajo ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HOWARD JOSÈ REYES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.649.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
DE LOS HECHOS
Indica que en fecha 22 de julio de 2021 ingresó a prestar servicios personales como Fabricador para la Asociación Cooperativa Solimet R.L, la cual es contratista de P.D.V.S.A Petróleo y Gas Refinería el Palito, expresa asimismo que fue contratado para realizar su labor en el Área del Taller tanto de la cooperativa como de la Refinería, así como también en el montaje del ducto de agua desde boca de Aroa hasta Pequiven, laborando en un horario comprendido de Lunes a domingo desde las 7:00am hasta las 4:00pm, disponiendo de una hora para almorzar, la cual era desde las 12:00pm hasta la 1:00pm; Prestó servicios durante un año (01) y dos(02) meses, devengando un salario semanal de cien dólares americanos ($100),con un valor a la fecha 21/09/2025 de 165,41bolívares cada dólar según tasa del BCV, con un salario normal diario de dos mil doscientos cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.205,46), y con un salario integral diario de tres mil treinta y un bolívares con noventa céntimos, (Bs. 3.031,90), pagaderos en dólares americanos, habiendo laborado hasta la fecha 18 de septiembre de 2022 cuando mediante comunicación verbal dada por la ciudadana Mildred Márquez, en su carácter de administradora de la Cooperativa le manifestó que se fuera de permiso, y que lo llamarían antes de culminar el mes de septiembre de ese mismo año,sin que para la fecha haya concluido la obra, sin que hasta la fecha de interponer la presente demanda, el demandado en el presente escrito haya cancelado los derechos que le corresponden habiendo realizado diligencias previas por ante la empresa personalmente, vía comunicación telefónica, señala que ha diligenciado, pero ante la negativa del Patrono a pagar lo que considera sus derechos que le corresponden, es por lo que demanda prestaciones sociales, y demás beneficios laborales debidos y dejados de percibir a la entidad de trabajo antes mencionada.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAS POR LA DEMANDADA

Expresa que la empresa contratante ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., principal garante del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden o puedan corresponder por la relación laboral de un año (01) y dos (02) meses, contados a partir de la fecha 21 de julio de 2021, fecha que señala ingreso a prestar sus servicios para la cooperativa, hasta su fecha de egreso el 18 de septiembre de 2022, señala que los cuales comprenden los conceptos y montos que especifica a continuación:
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS DEMANDADOS

Fecha Ingreso: 22/07/2021
Fecha Despido: 18/09/2022
Periodo Trabajando: un año (01) y dos (02) meses.
Salarios Retenidos: $4000 dólares americanos, equivalentes a Bs. 661.640,00
Salario Mensual: $400 dólares americanos
DESCRIPCION
Salario normal Diario: 2.205,46 bolívares.
Alícuota de Vacaciones: 91,29 bolívares.
Alícuota de Utilidades: 735,15 bolívares.
Salario diario Integral: 3.031,90 bolívares.
Descripción de Asignaciones:
Antigüedad: 60 días X 3.031,90 Bs. = Bs. 181.914,00
Vacaciones Vencidas: 15 días X 2.205,46 = Bs. 33.081.90
Bono Vacacional Vencido: 15 días X 2.205,46 = Bs. 33.081.90
Vacaciones Fraccionadas 21-22: 2,46 días X 2.205,46 = Bs. 5.425.43
Bono Vacacional Fraccionado: 2,46 días X 2.205,46 = Bs. 5.425.43
Utilidades Vencidas 7/21 al 31/12/2021:88.76dìas X 2.205,46= Bs. 195.756,62
Utilidades 2022: 49.31 días X 2.205,46= Bs. 108.751,23
Salarios Retenidos: 4.000$ X 165,41 =661.640,00
Indemnización por Despido: Bs. 181.914,00
TOTAL ADEUDADO: Bs. 1.406.990,51Bolívares o 8.506,07 dólares.
DE LA ANTIGÜEDAD
ANTIGÜEDAD 142, alega que le corresponden 60 días por cuanto laboró por espacio de un año (01) y dos (02) meses, desde el periodo 22 de julio de 2021 al 18 de septiembre de 2022, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 3.031,90, que fue su último salario integral devengado que deviene de aplicar las alícuotas de bono de vacaciones y utilidades, conforme a lo establecido en la LOTTT, dando como resultado un total de Bs. 181.914,00

DE LAS VACACIONES VENCIDAS; BONO VACACIONAL VENCIDO; VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO, NO PAGADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO alega que le corresponden al año 2021, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 2.205,46, que fue su último salario normal devengado, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 33.081,90. Y por Bono Vacacional Vencido 15 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 2.205,46 arroja como resultado la cantidad de Bs. 33.081,90; Además por concepto de vacaciones fraccionadas año 2022, 2,46 días,que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 2.205,46 arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.425,43 bolívares; y por Bono Vacacional Fraccionado año 2022, 2,46 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 2.205,46 arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.425,43 bolívares.
UTILIDADES
Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2021, de conformidad con el artículo131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, alega que le corresponde 88,76 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 2.205,46bolívares, arroja la cifra de 195.756,62 bolívares.
Además señala que le corresponde las utilidades devengadas en el año 2022, por nueve (9) meses de servicio, la cantidad de 49,31 días que al ser multiplicados por 2.205,46 bolívares, lo que arroja como resulto la cantidad de Bs. 108.751,23.
SALARIOS RETENIDOS
Señala que por cuanto la empresa para la cual laboraba prescindió de sus servicios sin haberle cancelado los salarios semanales, por la cantidad de 4000 dólares o su equivalente en bolívares.
CAPITULO IV
DEL DERECHO

Fundamenta la presente demanda con lo establecido en los artículos, 2, 3, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales º1, º2, º3, y º4; 92, 93, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En los artículos 2, 4, 18 en sus numerales º1, º2, º3, º4, º5 y º6; 19, 22, 23, 24, 42, 61, 92, 128, 131, 142 en sus literales A, B, C y F; 143, 151, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.En los artículos 11, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los artículos 174 y 249 del Código de Procedimiento Civil. En la Jurisprudencia patria de fecha 10 de diciembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dictó la Sentencia Nº 062, otras tales como la Nº 0047 de fecha 07 de junio de 2021; Nº 0079 de fecha 05 de agosto de 2021; Nº 0269 de fecha 08 de diciembre de 2021, y de fecha 15 de marzo de 2022, Nº Sent: 0036 Exp. Nro. 20-050, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.
DEL PETITORIO

Por lo antes expuesto, señala que procede a demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L, para que convengan o en su defecto se le condene a pagar sus prestaciones y demás beneficios, laborales por los siguientes conceptos:

PRIMERO:solicita que la demandada se le condene a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNCENTIMOS (Bs. 1.406.990,51),correspondiente al valor del dólar vigente a la fecha de presentar esta demanda, que por previsión Constitucional, legal y conforme a derecho le pertenece, por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por despido injustificado de los cuales es acreedor y con la imposición de intereses moratorios correspondientes según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:Solicita en atención a la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el monto decretado se le aplique la corrección monetaria o indexación y se haga por medio de experticia complementaria del fallo,conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo y por remisión al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la solicitud hasta la fecha de la Sentencia condenatoria definitiva, tomando en cuenta el índice inflacionario y aspecto despreciativo, que contiene el tiempo que se emplea para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales, así como también demanda las costas que pudieran generarse en el presente proceso y pide se calcule prudencialmente e incluye los honorarios de abogados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso del presente asunto hasta la fecha de su terminación..
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada la entidad de trabajoASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L., consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 85 al 90 de la Pieza 1.
Y señala que de conformidad a la normativa procesal que rige este especial proceso en materia laboral, y señala que sin que ello implique convalidación de los vicios existentes en el libelo en nombre y representación de su mandante da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL ACTOR
Señala que carece de suficiente cualidad e interés para sostener el presente juicio, señala que ya que en ningún momento existió una relación laboral, sino una relación societaria y actos cooperativos, en concordancia a la normativa legal correspondiente, específicamente en atención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su segundo párrafo, razón por la cual su pretensión no debe prosperar.
Fundamenta la defensa opuesta en las siguientes consideraciones:
A.- En función a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, durante la relación de los demandantes que los vinculaba con su representada recibieron anticipos societarios a cuenta de los excedentes, de manera puntual, oportuna y de manera satisfactoria, de acuerdo al convenio fijado en las asambleas correspondientes en cada uno de los casos, que además fueron suscritos en los libros de actas por el demandante con su puño y letra, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
B.- Las formas, montos y condiciones de participación fueron debatidas, aprobadas y aceptadas por el demandante en las asambleas.
C.- Cuando el demandante percibió los anticipos societarios se concretó su participación como “trabajador asociado” lo cual señala desvirtúa la relación laboral y de allí emerge esa falta cualidad e interés en el actor en contra de su representada para intentar y a su vez sostener el presente juicio, lo cual solicita al Tribunal se declare sin lugar.
D.- Con fundamento en las consideraciones anteriores, señala que es lógico concluir que el demandante carece de cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio laboral y consecuencialmente su representada carece de la cualidad e interés para sostenerlo.
Señala que esas consideraciones son con el objeto de negar como en efecto niega, la naturaleza laboral que aduce el demandante en su escrito de demanda, en virtud que la relación que sostuvo con la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L., fue de carácter societario y no de naturaleza laboral, y a tales fines, producto del surgimiento de esta problemática donde en muchas ocasiones se presentan de manera simulada relaciones de trabajo enmarcadas en una presunta relación mercantil, civil o societario, con el objeto de evadir el carácter proteccionista de la legislación del trabajo, lo que llevó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, a diseñar un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, señala los cuales deben ser analizados concienzudamente por los operadores de justicia en cada caso en particular, en virtud a que cada prestación de servicio comporta una serie de particularidades que al ser conjugados podrían relucir diversas conclusiones, en torno a la relación jurídica deducida.
Es por ello, señala que en atención al test de laboralidad enmarcado en el presente asunto, y a los fines de desvirtuar con dicha regla la relación de trabajo que aduce el demandante, lo aplicaron de la siguiente manera:
a.- Forma de determinar el trabajo, bajo la forma de acuerdo a las actas de asambleas que rielan a los autos promovidos como pruebas con el objeto de demostrar la legalidad y la transparencia entre todos los asociados de las formas de determinar el trabajo asociado.
b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Señala que a los fines de determinar el tiempo de trabajo y sus condiciones, se desprenden que dichas formas y condiciones fueron acordadas mediante Asambleas Generales de Asociados, suscritas en los libros de registros de asambleas, las cuales señala fueron oportunamente promovidas en el escrito de pruebas y reposan en el expediente y posteriormente autenticadas por ante el Registro Público competente, también consignadas en el escrito de pruebas.
c.- Forma de efectuarse el pago: Señala en los recibos otorgados al demandante claramente se evidencia el otorgamiento de los anticipos societarios otorgados, los cuales fueron oportunamente consignados en el escrito de pruebas, con esas documentales desvirtúan el carácter salarial de dichos anticipos societarios.
b.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Señala que como trabajador asociado, el trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y se organiza de manera tal que se garantiza la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, y son los asociados quienes definen las políticas, planes y coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación, compensación del trabajo bajo principios de equidad y amplia participación.
e.- Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinaria: Señala que basado en lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, existen tres formas de participación en las organizaciones cooperativas como lo son:
* Aporte Económico
* Aporte en especie, y
* Trabajo
f.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta servicio: Señala que los asociados contribuyen equitativamente al capital de las cooperativas y lo gestionan en forma democrática, por lo que deben realizar sus actividades económicas mediante esfuerzo propio y la ayuda mutua, en provecho de ellos mismos y de la comunidad, y al realizar las actividades mediante la ayuda mutua contribuyen a que se esfuercen el sentimiento de solidaridad entre sus miembros, asimismo a la asunción de las ganancias y pérdida en forma equitativa por cada asociado.
Señala además que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incorporó los criterios que a continuación expone:
1.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
2.- De tratarse de una persona jurídica, examina su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
3.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.-
4.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.-
En consecuencia solicita se declare la inexistencia de la relación de trabajo entre los asociados demandantes y su representada, y como corolario Sin Lugar, la presente demanda.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JULIO JOSÉ BANEZCA GARCÍA, demandante de autos, y su apoderada judicial abogada MORELA PINEDA, Inpreabogado Nº 57.768; y por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLIMET, R.L. se encuentra presente el Abogado HOWARD JOSÉ REYES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.649.; el juez da inicio al acto y establece las pautas a seguir: se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien a través de su apoderada judicial expone que su representado actuaba bajo la figura de subordinación y dependencia de Solimet dentro de la Refinería El Palito, duró un año y dos meses se servicio cumpliendo órdenes de quienes imparten las ordenes en la cooperativa; luego la representación judicial de la parte demandada expone que no se configura una relación laboral ya que se trata de una asociación cooperativa y tiene asociaciones y en el folio 77 hay una certificación de fiel cumplimiento de la Sunacoop y que señala que la cooperativa no tiene trabajadores sino asociados. Finalmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, hubo el control de las mismas, y se explanaron las correspondientes consideraciones finales.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

Del Capítulo II de las PRUEBAS INSTRUMENTALES:Consigna, promueve y opone las siguientes pruebas :
1.- Consigna marcada “A “Hoja de Cuenta Individual del Asegurado del Seguro Social Obligatorio, emitida por la página Web del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal, en la cual se evidencia su Afiliación como trabajador para la Asociación Cooperativa Solimet R.L; por lo que se le concede valor probatorio.Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Consigna marcada “B” Hoja de la Relación de Pagos Semanales llevada por la Asociación Cooperativa Solimet R.L, en la cual se evidencia el elemento salarial de una relación de naturaleza laboral, como trabajador para la Asociación Cooperativa Solimet R.L; la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal; por lo que se le concede valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Capítulo III de la PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita que el tribunal oficie al Departamento de Seguridad Industrial de la Refinería el Palito, para que informe al Tribunal lo siguiente:
1.- Si el ciudadano JULIO JOSÉ BANEZCA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.511.396, prestó servicios laborales para la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L, contratista de P.D.V.S.A, Refinería el Palito, y dentro de dichas instalaciones desde el mes de Julio año 2021hasta el mes de Septiembreaño 2022, ambos años inclusive.
2.- Que informe al Tribunal desde que fecha la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLIMET R.L., contratada por PDVSA, Refinería El Palito, presta sus servicios como contratadade la misma y hasta que fecha presta dichos servicios.
Además solicitó de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita que el tribunal oficie al Departamento de Recursos Humanos de P.D.V.S.A, Refinería el Palito, para que informe al Tribunal lo siguiente:
A.- Informe que dicho departamento o al que le competa la función de contratar a las empresas cooperativas y demás entes para desempeñar funciones dentro de la Refinería El Palito, como contratadas de la misma, y envié la nómina del personal contratado por la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., desde el mes de julio del año 2021 al mes de septiembre del año 2022, ambos años inclusive.
1.- Si el ciudadano JULIO JOSÉ BANEZCA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.511.396, prestó servicios laborales para la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., contratista de PDVSA Refinería El Palito, dentro de dichas instalaciones, desde el mes de julio del año 2021 al mes de septiembre del año 2022, ambos años inclusive. Este Juzgado observa que consta en autos respuesta de la empresa contratante PDVSA,-Refinería El Palito, donde informa que el ciudadano Julio José Banezca García, cedula de identidad Nº 12.511.396, Sí prestó servicios laborales con la Asociación Cooperativa Solimet, R.L, en las instalaciones de la Refinería El Palito, desde el mes de julio de 2021 hasta el mes de septiembre del 2022; por lo que se le concede valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA DEMANDADA
Del Capítulo II de LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:Promueve en atención a lo establecido en los artículos 77, 78 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
A.- Consigna Acta Constitutiva de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., adicionalmente consigna Certificado de Fiel Cumplimiento, emitido por la SUNACOOP, de fecha 25 de julio de 2025, las cuales son demostrativas de esos hechos, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B.- Consigna Libro de Actas de Asambleas Extraordinarias de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., suscrita por el demandante, debidamente registrada por ante el Registro Público, la cual es demostrativa de la prestación del servicio personal a favor de la demandada, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
C.- Consigna Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 28 de febrero de 2022, debidamente registrada en el Registro Público en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.024,la cual es demostrativa de la prestación del servicio a favor de la demandada, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
D.- Consigna Manifestación Voluntaria de Adhesión firmada por los trabajadores, cuyo tenor se apega a los aspectos señalados en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y Estatutos de la Organización en su Artículo Nº 20; la cual es demostrativa de la prestación del servicio personal a favor de la demandada; por lo que se le concede valor probatorio.Y ASÍ SE ESTABLECE.
E.- Consigna Constancia de Asociado; la cual es demostrativa de la prestación del servicio personal a favor de la demandada, por lo que se le concede valor probatorio.Y ASÍ SE ESTABLECE.
E.- Consigna Constancia de Egreso de Asociado, firmada por los asociados, la cual es demostrativa de la prestación del servicio y del cargo asignado al demandante; por lo que se le concede valor probatorio.Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Capítulo III de LAS PRUEBAS DE INFORMES:De conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que el tribunal oficie a la Superintendencia Nacional de Cooperativas Sunacoop-Carabobo, para que informe al Tribunal lo siguiente:
1.- Situación administrativa actual de laASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L.
2.- Estatus sobre denuncias, reclamos y/o procedimientos iniciados contra laASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L.
3.- Que el vínculode la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L. con sus asociados corresponde a una relación de sociedad apegada a la Ley y no laboral; Ahora bien, este Juzgado advierte que dicho informe es demostrativo que la asociación cooperativa Solimet R.L se encuentra actualizada administrativamente dentro del Sistema de Gestión Integrado para las Cooperativas y Organismo de Integración con un estatus de certificada, asimismo, que la mencionada cooperativa no tiene denuncias, ni reclamos, ni procedimiento administrativo por ante esa superintendencia, finalmente indica dicho informe que dicha cooperativa podrá contratar a trabajadores y trabajadoras para labores temporales cuya relación se regirá por la legislación laboral, por lo que es demostrativo de esos hechos, por lo que se le concede valor probatorio.Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Capítulo III de LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 98y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve como prueba testimoniales a los siguientes ciudadanos:
1.- Freddy Landinez, cedula de identidad Nº V-12.743.670, de estatus asociado y con número telefónico: 0414-423.84.71.
2.- JonnyPetit, cedula de identidad Nº V-5.750.827, de estatus asociado y con número telefónico: 0424-606.70.63; Este Juzgado observa que los testigos promovidos no comparecieron en su oportunidad procesal a deponer sus testimonios, por lo que quien decide no tiene nada que valorar al respecto.Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PARTE. Este Juzgado a los fines de no conformarse solo con las presunciones legales, en aras de de concretar una justicia material en el presente asunto, ordena evacuar la prueba de declaración de parte de conformidad con los artículos 49 y 257 constitucional, y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y al mismo tiempo garantizar que el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia;por lo que de la evacuación de dicha prueba se desprende que la demandada realizaba el pago de salario y giraba instrucciones al demandante, hecho este material que se compadece con el hecho formal producto de la presunción legal de laboralidad, situación factica ésta que se valora a los fines de justificar la decisión en cuanto a que la relación sostenida entre las partes fue de naturaleza laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 94, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia; la equidad en el caso concreto, y atendiendo al principio de la congruencia, es decir de lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos, y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral, partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto, quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Como punto previo: En cuanto a la Falta de cualidad e interés del accionante para intentar el juicio, alegada por la parte demandada, ya que según sus dichos en ningún momento existío una relación laboral con el accionante, sino una relación societaria, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos: En materia laboral la existencia o no de una relación de trabajo, es un asunto de fondo que debe resolverse atendiendo al principio de la prioridad de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas, después de haber sido evacuadas las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad procesal, y establecidos los hechos por el juez de merito, por lo que resulta improcedente la defensa opuesta como punto previo y así se declara. En consecuencia declarada como ha sido la improcedencia de la defensa opuesta como punto previo; quien decide pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera: Siendo que el thema decidendum o punto neurálgico en el presente caso concreto es LA EXISTENCIA O NO DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO entre el accionante y la parte demandada de autos; el tribunal para decidir observa: Admitida como ha sido por la parte demandada la prestación de un servicio personal realizado por el accionante y recibida por ella; así las cosas se hace necesario establecer las siguientes consideraciones: Cuando existe una relación o vinculación entre una persona natural y otra –natural o jurídica como el caso que nos ocupa,- mediante la cual aquella presta un servicio de carácter personal, surge a favor de éste la presunción legal de existencia de una relación de trabajo; presunción que puede ser desvirtuada, estando la carga de la prueba en la persona que recibe el beneficio de la prestación del servicio; La presunción surge porque hay un hecho conocido -prestación del servicio personal- que permite establecer el hecho desconocido –existencia de la relación de trabajo-, pero al ser iuris tantum, admite prueba en contrario, a cargo de quien pretende dejar sin efecto la presunción. Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes y específicamente de las pruebas formales promovidas por la parte demandada, no se extraen elementos materiales probatorios que pudieran enervar la presunción de laboralidad existente entre el accionante y la demandada de autos, habida cuenta que lo importante en este caso no es probar la existencia de una relación societaria, sino probar que no es una relación laboral, y siendo que quien juzga constata a través de la aplicación del principio de la prioridad de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, como la dependencia o subordinación, ajenidad y remuneración, ya que atendiendo al contenido material del test de laboralidad, quien recibe la prestación del servicio personal es quien gira instrucciones, vigila y fiscaliza las funciones de los prestadores del servicio, estando éstos obligados a seguir las órdenes e instrucciones impartidas; asimismo los prestadores del servicio tienen la obligación de asistir diariamente y cumplir horario, aunado a los elementos de ajenidad y remuneración que se integran como el hecho que quien recibe la prestación del servicio, es quien asume el riesgo del proceso productivo y se obliga a restituir la prestación recibida; así como también es quien organiza, y dirige el mecanismo para la obtención de los beneficios, y es precisamente allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, elemento éste necesario para calificar a una prestación de servicio personal de naturaleza laboral, situación factica ésta que lleva forzosamente a quien decide en declarar en el presente caso concreto la prestación personal de los servicios realizados por el accionante y recibidos en beneficio de la demandada como una relación de naturaleza laboral. Y así se establece.

En consecuencia habiendo operado como ha sido la presunción de laboralidad en el presente caso concreto, por no existir pruebas en autos que demuestre que la relación no fue de naturaleza laboral; Y alegado como ha sido por el accionante la fecha de ingreso y egreso, salarios y demás beneficios legales, los cuales no fueron desvirtuados por la accionada, resultan en consecuencia procedente los conceptos demandados, por no ser contrarios a derecho, con excepción del concepto de salarios retenidos; Y de la solicitud de indemnización por despido no justificado, por falta de especificación, precisión y determinación en el primer caso, aunado a la falta de reclamo administrativo y a las particularidades especiales del caso concreto; y en el segundo de los casos por no haber certeza de haber ocurrido el despido, sino que por el contrario se evidencia la voluntad unilateral del accionante de no continuar con la relación sostenida entre las partes. Y así se establece:
JULIO JOSE BANEZCA GARCIA
1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

Declarada como ha sido que la relación sostenida entre las partes es de naturaleza laboral, la cual está regida por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, se calcularan los conceptos demandados y declarados procedente en base a dicha normativa, así las cosas a los efectos del cálculo del concepto de antigüedad se toma como cierto el hecho del tiempo de servicio laborado por el trabajador demandante quien manifiesta en su libelo de demanda que prestó un tiempo efectivo de servicio de 01 año y 02 meses; un salario normal diario (Bs. 2.205,46) e integral diario (Bs. 3.031, 90), los cuales serán tomados también para el cálculo de los demás conceptos laborales reclamados como vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Artículo 142.Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
El literal c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calculara las prestaciones sociales con base a treinta días por años de servicios o fracción superior a seis meses calculados al último salario; Se desprende de los autos que el trabajador comenzó a prestar servicio el 22 de julio del año 2021 y culminó en fecha 18 de septiembre de 2022, es decir, laboró un tiempo de 01 año y 02 meses, adminiculado el tiempo de servicio con lo establecido en la norma in comento, corresponde al trabajador por concepto de antigüedad 30 días a razón de (Bs. 3.031,90) como salario diario integral, generando un monto por este concepto de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.957,00).Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS VACACIONES VENCIDAS; BONO VACACIONAL VENCIDO; VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO, NO PAGADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO Por vacaciones vencidas año 2021-2022, le corresponde al trabajador demandante de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 2.205,46, que fue su último salario normal diario devengado, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 33.081,90; Y por Bono Vacacional Vencido 15 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 2.205,46, resulta la cantidad de Bs. 33.081,90. Además por concepto de vacaciones fraccionadas año 2022, 2,46 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 2.205,46 arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.425,43 bolívares; y por Bono Vacacional Fraccionado año 2022, 2,46 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 2.205,46 arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.425,43 bolívares; por lo que le corresponde al trabajador demandante por dichos conceptos la cantidad total de SETENTA Y SIETE MIL CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 77.014.66) .Y ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES
Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2021, de conformidad con el artículo131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador demandante por 05 meses laborados 13 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 2.205,46 bolívares, arroja la cifra de 28.670.98 bolívares.
Además le corresponde las utilidades devengadas en el año 2022, por tres (03) meses de servicio, la cantidad de 08 días que al ser multiplicados por 2.205,46 bolívares, resulta la cantidad de Bs. 17.643,68; para un total por esos conceptos de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.46.314, 66) Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión la parte demandada deberá cancelar a el ex trabajador por concepto de antigüedad, vacaciones no canceladas , bono vacacional no pagado, utilidades no canceladas, la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS(Bs. 214.286,32), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo correspondiente . Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO JOSÉ BANEZCA GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.511.396, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.En consecuencia, la demandada deberá cancelar a el demandante de autos la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS(Bs. 214.286,32),más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los conceptos declarados procedentes ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por este Juzgado, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora calculados desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 18-septiembre-2022, hasta la firmeza definitiva de la sentencia. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 09-octubre-2025, hasta que quede definitivamente firme la Sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo 18-septiembre-2022, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia,
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA-SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ.
Secretaria