REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 06 DE MAYO 2026
AÑOS 216º Y 167º
ASUNTO: DR-2026-82788
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-81700
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
RECURRENTE: Abg. WALTER O. LOPEZ H, en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL FERNANDO TORRES SANCHEZ, (VICTIMA).
DELITOS: INVASIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
RESOLUCION: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD
Corresponde a esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; signado bajo la nomenclatura; DR-2026-82788, interpuesto por el Abg. WALTER O. LOPEZ H, en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL FERNANDO TORRES SANCHEZ, (VICTIMA), titular de la cédula de identidad N° V-3.706.900, en contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero 2026; durante de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se dictó el Auto de Apertura a Juicio y se rechazó, la oportunidad procesal para que la víctima actuara en el proceso fase de Juicio, en la causa signada con el número de expediente D-2025-81700, que se le sigue al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ PACHANO, titular de la cedula de identidad N° V-6.227.695, que se les sigue por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del código Penal Venezolano Vigente.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº DR-2026-82788, en fecha 06/03/2026, donde se dio el correspondiente trámite legal ordenando el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Carabobo, librar boletas de emplazamientos a: 1) FISCAL CUARTO (04) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quedando debidamente emplazado en fecha 19/03/2026, 2) JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, en su condición de imputado, quedando debidamente emplazado en fecha 26/03/2026, 3) ABG. NORKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quedando debidamente emplazada en fecha 23/03/2026.
En fecha 28 de abril de 2026, fueron remitidas por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante oficio Nº C11-0695-2026, las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y dándose cuenta esta Sala Nº 1, en fecha 30/02/2026, correspondiendo, por distribución manual la ponencia, Nro. 1 DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, integran esta Sala.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión emitida por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero 2026; durante de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se dictó el Auto de Apertura a Juicio y se rechazó, la oportunidad procesal para que la víctima actuara en el proceso fase de Juicio, en la causa signada con el número de expediente D-2025-81700, que se le sigue al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ PACHANO, titular de la cedula de identidad N° V-6.227.695, que se les sigue por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del código Penal Venezolano Vigente.
Es por lo que esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Sentencia. Así se decide.
II
DE LA LEGITIMIDAD
Se puede constatar, que el recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el Abg. WALTER O. LOPEZ H, en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL FERNANDO TORRES SANCHEZ, (VICTIMA), titular de la cédula de identidad N° V-3.706.900, en contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero 2026; durante de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se dictó el Auto de Apertura a Juicio y se rechazó, la oportunidad procesal para que la víctima actuara en el proceso fase de Juicio, en la causa signada con el número de expediente D-2025-81700, que se le sigue al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ PACHANO, titular de la cedula de identidad N° V-6.227.695, que se les sigue por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del código Penal Venezolano Vigente.
En el presente caso, esta Alzada observa que el recurrente interpone el recurso de apelación de autos invocando la condición de apoderado judicial de la víctima. No obstante, del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente cuaderno recursivo, se constata que el recurrente omitió consignar el instrumento debidamente autenticado que lo acredite verdaderamente como Apodero Judicial de la víctima.
Es necesario para este Tribunal Colegiado, se dejar expresa constancia de que el escrito recursivo se encuentra contenido en un solo folio (anverso y reverso), advirtiéndose que en su narrativa el recurrente omite por completo señalar datos de identificación relevantes del carácter que alega ostentar. En efecto, el impugnante no indica el número de la Notaría, el número de asiento, el tomo, ni la fecha de otorgamiento del poder que le conferiría la representación de la víctima; omisiones estas que impiden a este Tribunal de Alzada realizar siquiera una verificación remota de su legitimidad. Tal carencia técnica en la redacción del escrito confirma la falta de acreditación de la cualidad de apoderado, pues no basta con la simple mención del título profesional para activar la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones, siendo imperativo que el instrumento de poder acompañe el recurso o sea debidamente identificado y acreditado en autos.
Al respecto, es necesario determinar que la legitimación para recurrir es un supuesto procesal de obligatorio cumplimiento; si bien consta en el acta de audiencia que el profesional del derecho suscribió mediante su firma en el acta bajo tal carácter, dicha manifestación es insuficiente para que este Tribunal Colegiado tenga por acreditada su cualidad.
La facultad de representación no se presume por la sola firma en una actuación previa, sino que debe ser respaldada mediante la consignación de la copia certificada o de ser el caso el original del poder respectivo, a los fines de que este Tribunal de alzada pueda verificar la suficiencia de sus facultades. En consecuencia, al no estar debidamente acreditada la cualidad o legitimación de quien recurre, se configura un obstáculo de procedibilidad que impide entrar a conocer el fondo del asunto, resultando imperativo declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las formalidades del recurso. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
En consecuencia esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; declara “…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE ESTA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 63° DEL CÓGIO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR FALTA DE LEGITIMIDAD, en el asunto signado bajo la nomenclatura, DR-2026-82788, interpuesto por el Abg. WALTER O. LOPEZ H, en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL FERNANDO TORRES SANCHEZ, (VICTIMA), titular de la cédula de identidad N° V-3.706.900, en contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero 2026; durante de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se dictó el Auto de Apertura a Juicio y se rechazó, la oportunidad procesal para que la víctima actuara en el proceso fase de Juicio, en la causa signada con el número de expediente D-2025-81700, que se le sigue al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ PACHANO, titular de la cedula de identidad N° V-6.227.695, que se les sigue por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: una vez vencido el lapso se ordena remitir el presente cuaderno recursivo al Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: DR-2026-82788