REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
VALENCIA, 06 DE MAYO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º

ASUNTO: DO-2026-000019
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-0001206
JUEZ PONENTE: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABG. JULIO OSTOS HERRERA, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 95.735
PRESUNTO AGRAVIADO: GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS Y DE JOHN WILLIAM GALIOTO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogado WILLIS MIGUEL LEÓN MAAS.
Por recibido en fecha 04 de Mayo del año 2026, ante esta Alzada, escrito presentado por el profesional del derecho Abg. JULIO OSTOS HERRERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.735, a los fines de invocar mandamiento de HABEAS CORPUS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Imputados JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ Y GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, ocurre a los fines de ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada el 28 de abril de 2026 contra los prenombrados defendidos, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y ejecutada en la persona del segundo de los nombrados por funcionarios adscritos al Comando Anti- extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Valencia, con fundamento en la violación del derecho a la libertad y a la seguridad personal previstos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la conversión acordada del Mandamiento de Habeas Corpus a la Acción de Amparo Constitucional, realizada por esta Instancia Superior en fecha 04 de mayo de 2026, interpuesta por el profesional del derecho ABG. JULIO OSTOS HERRERA, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 95.735, a los fines de invocar mandamiento de HABEAS CORPUS, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogado WILLIS MIGUELA LEÓN MAAS, a favor de la Libertad de sus defendidos de conformidad con lo establecido en artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que esta Alzada, actuando en Sede Constitucional en el caso bajo estudio, sin duda alguna constituye un Amparo Constitucional contra una presunta detención arbitraria, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, se evidencia, que existe una desnaturalización del Habeas Corpus, por cuanto los ciudadanos fueron imputados, acusados, y tiene orden de captura, o como hace mención el abogado que ordenó la detención arbitraria, el presente asunto se encuentra en fase de juicio, por ende, esta Judicializado, no es razón de la interposición un HABEAS CORPUS, y menos en esta Instancia Superior, ahora bien, observando lo que alega el ciudadano abogado, quien dice ser defensor privado que existe una situación jurídica irregular de la detención, es por lo que, en consecuencia conforme a derecho y garantía de los Derechos Constitucionales, se realizó la debida Conversión del Mandamiento de Habeas Corpus a Amparo Constitucional, conforme a lo expuesto por el accionante al haberse constatado que la referida acción opera en contra de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio ante una posible irregularidad en el pronunciamiento sobre la presunta detención arbitraria de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS Y DE JOHN WILLIAM GALIOTO, el cual en el presente escrito no fueron debidamente identificado con sus números de cedula, habiendo establecido con claridad que la competencia en materia de le corresponde al Tribunal de Primera Instancia siendo la razón fundamental de haber ordenado la correspondiente Conversión del Mandamiento de Habeas Corpus a Amparo Constitucional.

En este sentido, y en atención al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000 y de conformidad con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de amparo Constitucional debe contener:
“…1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 5) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación; 6) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Por su parte el artículo 19 ejusdem, dispone “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciera, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.

Así pues, el artículo in comento establece el modo de proceder del juez constitucional, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley especial o en caso de que la solicitud fuera oscura, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito respecto a lo exigido en los artículos antes citados; y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación. De lo anterior se desprende, que ante el incumplimiento de uno o varios de los aludidos requisitos en el libelo donde se invoca la tutela constitucional, el juez que conoce la causa debe ordenar la notificación para que el solicitante del amparo corrija el defecto u omisión advertida.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada, ORDENÓ librar la correspondiente boleta de notificación al profesional del derecho ABG. JULIO OSTOS HERRERA, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 95.735, con el objeto de instar se sirva a consignar a este Tribunal Colegiado: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido o nombramiento como defensor y la juramentación. 6) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Por su parte el artículo 19 ejusdem, dispone “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, requisitos necesarios que debe contener el escrito de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia Nro. 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 18 numerales 1,3 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 ejusdem.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo constitucional solicitado, entiende este órgano jurisdiccional que la presunta agraviante es el abogado, Juez Provisorio ABG WILLIS LEÓN MASS a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

La Competencia de esta Alzada quien actúa en sede constitucional, está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia…Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Negritas de esta Corte).

Por otra parte, los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”…Omissis…

“…Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” …Omissis…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”…Omissis...


En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado ABG WILLIS LEÓN MASS, quien argumentan ser defensor privado de los acusados GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS Y DE JOHN WILLIAM GALIOTO. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional debe constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, observa que el abogado ABG. JULIO OSTOS HERRERA, argumentan en su pretensión ser defensores privados de los acusados GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS Y DE JOHN WILLIAM GALIOTO, y accionan conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del abogado Juez Provisorio ABG WILLIS LEÓN MASS a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente señalado, habiendo transcurrido el lapso de 48 horas en la que este Tribunal Colegiado, ordenó subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión a los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido o nombramiento como defensor y la juramentación. 6) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, este Tribunal Colegiado, luego de la revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones, se observa, que la defensa no cumplió con lo ordenado, no se encuentra inserta a los autos, y consignada oportunamente, el acta de juramentación o poder, ni si quiera en copia simple, constatándose que no están revestidos de legitimidad para interponer la presente acción de amparo, al no haber consignado en lo que anexan, el acta de juramentación, o algún otro documento que dé cuenta que es abogado privado.

En relación al supuesto específico de la posibilidad de que los defensores privados puedan intentar una acción de amparo constitucional, conviene traer a colación la sentencia N° 307 de fecha 19 de marzo del 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien ha señalado lo siguiente:
“...Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.”... Omissis…

Así pues, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de julio del 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 15-0428, expresó lo siguiente:

“(...) Al respecto debe esta Sala reiterar que “…según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente su solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer...”(Cfr. Sentencias de esta Sala Nros 336/2011, 1.694/2011, reiterado en sentencia Nro 1.486/2012).
De esta manera, se concluye que, con la interposición de la demanda, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, “so pena” de inadmisibilidad de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre.
Con fundamento a los razonamientos anteriores, resultan inadmisibles, tanto la acción de amparo constitucional como la solicitud de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, victo que el poder consignado en autos consta en copia simple. (...)... Omissis.

Es impretermitible igualmente destacar, que la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 14 de junio de 2022, con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos estableció lo siguiente:

“…Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción…”

De manera que, la Sala Constitucional, ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de su presunto defendido, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, dicho nombramiento en original o copia.


Como colorario de lo anterior, es importante resaltar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 307, de fecha 06 de junio de 2025, la cual señala:
"(..) Lo antes transcrito, deja en evidencia que el acto de juramentación del profesional del Derecho, como requerimiento previo para asistir a una persona sometida a una causa penal (...) no pudiendo ser sustituido por otra forma distinta de representación (..)".

Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, con respecto a la legitimidad de la defensa privada para actuar en las acciones de amparo constitucional y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, resulta preciso indicar, que en el caso sub examine, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a “...Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido..."...Omissis… o su nombramiento por ante el órgano jurisdiccional, no consta debidamente acreditado la juramentación del abogado anteriormente señalados, es decir, la demanda de tutela constitucional, no fue acompañada con un documento del cual se desprenda que tiene poder o que fue juramentado el defensor, conforme lo establece el 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pudiendo este Tribunal de Alzada presumir conforme a la Ley y a las jurisprudencias citadas, si efectivamente para el momento de la interposición de la pretensión constitucional, el profesional del derecho representa realmente los intereses de los acusados GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS Y DE JOHN WILLIAM GALIOTO, que tampoco fueron identificado ni con los números de cedula.

En total consonancia con lo aquí expresado, advierte esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, que para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia del documento de juramentación, el cual ha debido obtener al momento de su presentación por ante el Tribunal que ocasionó la presunta lesión, o instrumento poder que demuestre su legitimidad, obsta el origen de una acción y el nacimiento del proceso constitucional, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta, sin embargo, nada impide que vuelva el profesional del derecho intentar nuevamente la acción de amparo, cumpliendo de manera correcta con los criterios del máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Nro. 1 de esta Corte Apelaciones actuando en sede constitucional, que ante el incumplimiento del presupuesto procesal, relativo a la legitimidad o capacidad de quien actúa para provocar la actuación de un órgano jurisdiccional la acción de tutela constitucional, al no poderse constatar fehacientemente su condición de defensor de los acusados GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS Y DE JOHN WILLIAM GALIOTO, atendiendo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, lo ajustado a derecho, es declarar forzosamente INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO POR FALTA DE CUALIDAD, AL NO HABER PRESENTADO INSTRUMENTO LEGAL que acredite su condición defensor privado Abg JULIO OSTOS de los ciudadanos acusados GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS Y DE JOHN WILLIAM GALIOTO, tampoco aporto la identificación de los ciudadanos, de conformidad con el articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO AL NO HABER PRESENTADO INSTRUMENTO LEGAL que acredite su cualidad de condición defensor privado Abg JULIO OSTOS de los ciudadanos acusados GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS Y DE JOHN WILLIAM GALIOTO, tampoco aporto la identificación de los acusados, de conformidad con el articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Notifíquese a las partes, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 17 días del mes de noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


JUECES DE LA SALA Nº 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)



ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA

ASUNTO: DO-2026-000019
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-0001206