REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 27 DE MAYO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º

ASUNTO: GP11-R-2025-000029
ACUMULADO: GP11-R-2025-000031
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2010-001910
PONENTE: DRA.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO.
RESOLUCIÓN: PRESCRIPCION JUDICIAL.

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado el Primer Cuaderno Recursivo signado bajo el N° GP11-R-2025-000029 (SACCES), interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, en su condición de defensor privado del acusado: WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ y elSegundo Cuaderno Recursivo signado bajo el N° GP11-R-2025-000031 interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. JESÚS JUAN MELENDEZ RANGEL, en su condición de defensor privado de la acusada: NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ, plenamente identificados en autos,que se les sigue por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contra la decisión emitida en fecha 15/07/2025 y publicada in extenso en fecha 28/07/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en la causa principal signada con la nomenclatura N° GP11-P-2010-001910.
Interpuesto el primer recurso en fecha 04/08/2025, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° GP11-R-2025-000029, ordenando el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, librar boletas de emplazamiento a: 1) FISCAL 15 DEL MINISTERIO PUBLICO, quedando debidamente emplazado en fecha 06/08/2025, tal como se evidencia en el folio (16) del presente recurso,2) GISELA CELINA LUGO DE SALAZAR, en su condición de víctima, quedando debidamente emplazada en fecha 05/08/2025, tal como se evidencia en el folio (17) del presente recurso.
Interpuesto el segundo recurso en fecha 11/08/2025, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° GP11-R-2025-000031, ordenando el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, librar boletas de emplazamiento a:1) FISCAL 15 DEL MINISTERIO PUBLICO, quedando debidamente emplazado en fecha 14/08/2025, tal como se evidencia en el folio (37) del presente recurso,2) GISELA CELINA LUGO DE SALAZAR, en su condición de víctima, quedando debidamente emplazada en fecha 14/08/2025, tal como se evidencia en el folio (38) del presente recurso.
En fecha 09/09/2025, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° GP11-R-2025-000029, mediante oficio N° J2-01150-2026, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el NºGP11-R-2025-000029, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 23/09/2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 24/08/2025, luego de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo signado bajo el N° GP11-R-2025-000029, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, observando esta alzada que en el presente Recurso, no se visualizó la AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE SENTENCIA a los acusados: WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-11.748.748 y NANCY GREGORIA CALVETTI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-7.168.049, es por lo que este Tribunal Colegiado ordena de manera inmediata realizar el trámite correspondiente para poder emitir el pronunciamiento respectivo sobre la Admisibilidad de acuerdo al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17/03/2026, reingresa mediante oficio N° J2-0245-2026, el RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado el Primer Cuaderno Recursivo signado bajo el N° GP11-R-2025-000029 (SACCES), interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, en su condición de defensor privado del acusado: WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ y elSegundo Cuaderno Recursivo signado bajo el N° GP11-R-2025-000031 interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. JESÚS JUAN MELENDEZ RANGEL, en su condición de defensor privado de la acusada: NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ, plenamente identificados en autos,que se les sigue por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contra la decisión emitida en fecha 15/07/2025 y publicada in extenso en fecha 28/07/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello; Ahora bien en virtud de que este Tribunal Colegiado una vez revisado el presente cuaderno recursivo, ordena la devolución al Tribunal A-quo toda vez que no corre inserta en las actuaciones la AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE SENTENCIA a los acusados: WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-11.748.748 y NANCY GREGORIA CALVETTI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-7.168.049, es por lo que se remitió de manera inmediata a los fines de que se realizara el trámite correspondiente para poder emitir el pronunciamiento respectivo sobre la Admisibilidad de acuerdo al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia reingresa a esta Sala N° 1 con la designación como ponente a quien suscribe Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 26 de marzo de 2026, este Tribunal Colegiado ADMITIÓ los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado el Primer Cuaderno Recursivo signado bajo el N° GP11-R-2025-000029 (SACCES), interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, en su condición de defensor privado del acusado: WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ y elSegundo Cuaderno Recursivo signado bajo el N° GP11-R-2025-000031 interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. JESÚS JUAN MELENDEZ RANGEL, en su condición de defensor privado de la acusada: NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ, plenamente identificados en autos, que se les sigue por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contra la decisión emitida en fecha 15/07/2025 y publicada in extenso en fecha 28/07/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en la causa principal signada con la nomenclatura N° GP11-P-2010-001910, se ordenó fijar audiencia Oral y Público para el día MIÉRCOLES 08/04/2026 A LAS 2:00 P.M.
En fecha 08 de abril de 2026, estando constituidos en Sala de audiencia se ordena diferir por cuanto no compareció la acusada, la defensa privada de la misma, y la victima Gisela Celina Lugo de Salazar, quedando reprogramada para el día miércoles 22/04/2026, a las 2:00 P.M.
En fecha 24 de abril de 2026, se emitió auto separado por cuanto en fecha 22/04/2026 se encontraba fijada audiencia oral y publica en el asunto penal que se le sigue a los ciudadanosWILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-11.748.748 y NANCY GREGORIA CALVETTI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-7.168.049, por la comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, para las 02:00 horas de la tarde, en razón de la falla de energía eléctrica se ordena el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES 07 DE MAYO DEL 2026 A LAS 11:00 AM.
En fecha 07 de mayo de 2026, se celebró audiencia oral y pública cuyo tenor es el siguiente:
“…En el día de hoy, SIETE (07) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026) (07-05-2026), siendo las Once y treinta (11:30) Horas de la tarde, día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Apelación de Sentencia, en el asunto signado con el Nº GP11-R-2025-0000029 / GP11-R-2025-00000031, Seguida a los acusados WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ, NANCY GREGORIA CALVETTI ALVAREZ, PRIMER RECURSOGP11-R-2025-0000029interpuesto de Conformidad a lo establecido en los artículos 443 y 444 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal y SEGUNDO RECURSO GP11-R-2025-00000031; interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 427 y 444 Numerales 3° y 5° del código orgánico procesal penal ambos recursos en contra de la decisión emitida en fecha 15/07/2025, y Publicada in extenso en fecha 28/07/2025, por el Tribunal segundo (2°) de Primera instancia en función de Juicio del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual dicto sentencia Condenatoria a los ciudadanos penados WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ, NANCY GREGORIA CALVETTI ALVAREZ, Por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código penal; Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores; ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI (JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N°1 Y JUEZ PROVISORIO N° 3), Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR PONENTE) Y Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la Secretaria ABG. STEFHANIE MADARIAGA GONZALEZ, y el Alguacil asignado a Sala Alexander López; Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: 1.-COMPARECE LA FISCALÍA DÉCIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHONATA CUBEROS PADILLA; 2.- COMPARECE EL DEFENSOR PRIVADO ABG. GUSTAVO FERRERO. 3.- COMPARECE EL DEFENSOR PRIVADO ABG- JESUS JUAN MELENDEZ; 4.- COMPARECE LA VICTIMA GISELA CELINA LUGO DE SALAZAR; 5.- COMPARECE EL ACUSADO WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ 6.- COMPARECE LA ACUSADA NANCY GREGORIA CALVETTI ALVAREZ; El juez Ponente explica que esta Alzada, da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. GUSTAVO FERRERO, en su condición de Recurrente, quien expone: “ Buenos días, ciudadanos magistrados esta representación presenta y ratifica el escrito presentado en contra de la sentencia del 28-07-2025 donde se declara el delito de invasión en perjuicio de mi representado, ahora bien ratifico en todas las partes pero voy alterar un poco el orden de acuerdo a los artículos 444 numeral 2 ilogicidad y falta de motivación empezando por un defecto de forma, por la juez en el folio 80 de la decisión , podemos determinar que existe una motiva por una causa de droga no sé si fue por copiar y pegar y la misma juez no verifica que sea la misma causa, donde se deja ver que el tribunal ni tiempo en consideración por la sentencia plena, efectivamente no tenemos una parte lógica de la coherencia de la sala de casación Penal dentro de las jurisprudencias, donde para nosotros decir que se cumplió con la efectividad debe llevar una coherencia del modo tiempo y lugar recordando efectivamente que el estado es el principal afectado si no los acusados, dentro de este folio 80 no concuerda nada tiene que ver con el salir calvettui, por cuanto no tuvo ninguna participación hay sentencia debidamente motivados , no hay hechos adminiculados, la juez aquo basa la sentencia del delito de invasión bajo tres elementos, 1 documento de propiedad, presentado y ratificado, documento este que no discuto la titularidad del mismo, un documento donde en ningún momento pudo ser ratificado, por tanto no puedo decir siendo este un instrumento de validez pública, puedo decir que se encuentra invadiendo, siendo este un lote de 800 metros cuadrados, la persona tiene una titularidad de 471 centímetros cuadrados y no se establece donde se encuentra una bienhechuría motivación que no fue tomada en cuenta por los testigos ni a favor ni en contra no puedo dar culpabilidad sin saber si se encuentra dentro de esos linderos, si bien es cierto la representación fiscal debió presentar no solo un ficha catastral si no también la división de catastro adecuado y quienes tienen la potestad, siendo estos linderos dentro de la parcela, solo tenemos un plano, como prueba, que la Dra. Dorlimar manifiesta para dar certeza del señor Wilfredo calvetti donde el cicpc en fecha 15-04-2010 hace una inspección ocular y dentro de la misma hay un extracto que no encuentran nada de interés criminalística, como debo tomar siendo este no un cuerpo técnico, hablamos de lotes, siendo este un terreno municipal, colinda con las bienhechurías no teniendo exactitud de un acta de los órganos no traídos por el Ministerio Publico, siendo este un ente de buena fe, no trayendo a colación ningún tipo de prueba, para una motivación de privación de propiedad, entonces si no tengo el lugar tampoco tengo un modo, en los folios 88 y 89 no vemos participación tacita, donde está el lugar, tampoco tengo un modo, diciendo que el señor trajo una pala, no tengo una inspección del estado vulnerando el derecho a la defensa, ni solo la defensa si no también el ministerio publico quien debió traer las pruebas, mucho menos un tiempo, fue en el 2010 dicen, no pudo establecer el tribunal dentro del proceso que duro más de quince años, para decir si él lo hizo, y se encuentra a tantos metros comprendidos dentro de los 471 metros cuadrados, si no tengo modo, tiempo y lugar, sentencias reiteradas, teniendo la adminiculacion de pruebas, las facultades el tribunal no puede sentenciar violando la tutela judicial efectiva, el tribunal debió tomar las previsiones, la sentencia es inmotivada, no teniendo órganos de prueba, porque la carga de la prueba es del Ministerio Publico, esta la ilogicidad, de la motivación donde dejan constancia de un delito de droga, y no de lo que corresponde, esta parte recurrente solicita se declare con lugar el recurso ejercido se anule la sentencia emitida por la juez, se retrotraiga el proceso al Inicio, de conformidad al artículo 326 del código orgánico procesal penal…. ESTODO” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. JESUS JUAN MELENDEZ, en su condición de Recurrente, quien expone: “Buenos días, Ratifico en todas sus partes mi recurso de apelación, me baso en dos denuncias del 444 numerales 3 y 5, por el Numeral 3 quebrantamiento u omisión, este proceso fue iniciado a través de una denuncia interpuesta pro la presunta víctima donde presenta dos instrumentos trata sobre un contrato de compra venta y un titulo supletorio el contrato de compra venta de pacto retracto de la ciudadana entre la alcaldía del municipio un convenio, condicionada, es decir que si en un lapso de 6 meses, no construía, ella perdía y debía regresar a la alcaldía, ella pierde esa figura de propietaria y si vamos al segundo instrumentos acredita la posesión mas no la prioridad, en la declaración de la denuncia hace saber que ella abandona y deja un supuesto rancho que nunca habito, se fueron las persona que estaban ahí el rancho se desapareció y consiguen dos Bienhechurías tipo rancho donde están otras personas, y no hay manifestación del bien que habla presunta víctima, no se ve por ningún lado de la posesión del bien; SE DEJA CONSTANCIA QUE EL JUEZ DE ALZADA, LE INFORMA A LAS PARTES QUE DEBEN CEÑIRSE A LO DEL ESCRITO DE LA APELACIÓN, QUE ATAQUE REALIZA A LA MOTIVACIÓN DEL JUEZ AQUO, ASÍ MISMO LE ADVIERTO A LAS PARTES QUE LO NARRADO SE REALIZARA DE FIRMA SUCINTA, por lo que continua la defensa. En cuanto a la segunda denuncia sobre la violación e la ley el ordinal 5 basado sobre el delito, y sus supuestos, lo que señalo ahí que desde el momento de la imputación hasta la apertura habían pasado más de 15 años, lo que debió operar era la prescripción siendo estas dos faltas existiendo denegación de justicia, desorden procesal, en cuanto a la conclusión realizada, por eso solicito a esta honorable corte, que declare con lugar esta apelación y que revoque la sentencia dictada ..… ES TODO”; Se Le Concede el Derecho De Palabra al FISCAL DECIMO QUINTO (15°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG JONATHA CUBEROS, Quien Expone: “… Buenas tardes una vez escuchada las palabras de las defensas esta representación solicita se declaren sin lugar las peticiones en virtud de que la juez apegada a derecho garantizando los derechos a dado una sentencia a través de las máximas experiencias vinculando todos los medios probatorios presentados, evacuados en el juicio que en ningún momentos estuvieron las defensa, , todos debatidos garantizando la tutela judicial efectiva, adminiculo cada unas de las pruebas por las partes por las defesas y testigos reconociendo a la señora como única dueña, si es cierto que existe un error material sentencia 1560 del 12/08/20008 que la irregularidad procesal una simple error no acarrea la nulidad, lo relacionado a la droga, son dos párrafos, la juez se baso en todos los elementos y se determina la responsabilidad penal y sin duda existió el delito de invasión solicito se declare sin lugar los recursos presentados, la ciudadana jueza en todos los procesos es una juez de las mas garantistas..… ES TODO”; Este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a RÉPLICA y los mismos indican que “NO Seguidamente el Órgano superior le cede el derecho de palabra al Recurrente ABOGADO GUSTAVO FERRERO, Quien expone: “… en relaciona a la porte documental en el año 2010 presentaron documentos ante control y no fueron verificados a través de la dirección de catastro, para garantizar que los metrajes que un terreno que pertenece a la alcaldía para determinar la participación hay una falta de la titula judicial efectiva, en segundo término cuando hablamos de los hechos copia y pegue cuando estamos a un nivel de una sentencia definitiva bajo los derechos de dos personas, cuando tutelo la justicia, no se permiten estos errores, estoy permitiendo un párrafo completo, hay ilogicidad dentro de la continuidad de la motivación no siendo completa carece de un orden lógico, cuántico y procesal si existe falla de la tutela judicial efectiva, …. ES TODO; Seguidamenteeste órgano superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a RÉPLICA y los mismos indican que “NO Seguidamente el Órgano superior le cede el derecho de palabra al Recurrente ABOGADO JESUS JUAN MELENDEZ, Quien expone: “… Revisando el expediente y la sentencia nos podemos hacer una interrogante que debió hacer el juez y el ministerio publico, como aplicar un desalojo de la ciudadana Nancy si nunca vivió en esos terrenos, existiendo dos vivi9enda de la misión vivienda, personas no sometidas a este proceso, ahí viven personas no anexas a este proceso, no se hicieron las respectivas investigaciones, ratificando siempre lo presentado por el ministerio público…. ES TODO”; Seguidamenteeste órgano superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a CONTRA RÉPLICA y los mismos indican que “NO Seguidamente el Órgano superior le cede el derecho de palabra al Recurrente FISCAL DECIMO QUINTO (15°) DEL MINSITERIO PUBLICO, Quien expone: …. “ Una vez escuchado las defensas que insisten en hablar de los hechos, y no de Derecho, como debe ser, ya que los honorables jueces pueden tomar una decisión propia basándose en el articulo 444 y el Numeral 5, pido justicia en nombre de la República, siendo este el mejor momento para recibir Justicia … ES TODO”; SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE A LOS ACUSADOS WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ, NANCY GREGORIA CALVETTI ALVAREZ, del precepto constitucional establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; el cual establece: “…No ser obligado u obligada y en caso de Querer hacerlo que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora…”. Manifestando los mismos de manera individual el prestar sus declaraciones, y quedaron identificados en el siguiente orden de la siguiente manera como: 1- WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ,, Natural de Puerto Cabello estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.748.748, fecha de nacimiento 27/07/1971, de 54 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO PRIMERA CALLE CASA SIN NUMERO CERCA DE LA LICORERIA PARAMACAY PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, quien expone: …. “Primero que nada gracias, magistrados estoy en un terreno municipal lo dice la carta catrastal ustedes determinaran todo pero quiero decir que soy inocente. … ES TODO”; 2.- NANCY GREGORIA CALVETTI ALVAREZ,Natural de Puerto Cabello estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.168.049, fecha de nacimiento 06/05/1962 de 63 años de edad, estado civil: soltera, Profesión u oficio: ama de casa, residenciado en: BARRIO PRIMERA CALLE CASA SIN NUMERO CERCA DE LA LICORERIA PARAMACAY PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, quien expone: yo no tengo casa ahí si he ido a visitar pero tengo casa ahí, hay dos familias que viven pero no tengo casa … ES TODO”; SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA LA CIUDADANA GISELA CELINA LUGO DE SALAZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 3.601.790 QUIEN EXPONE: … “ buenas tardes tengo 79 años, tenía una construcción del terreno, con 14 metros de largo con 33 metros de ancho, la cual solicite a la alcaldía que me lo cedieran a mí y me mandaron al registro donde registe consta que lo tengo, al frente está la avenida y la autopista, de mi acera quiero saber en que espacio ese señor tiene esa construcción es lo que quiero narrar, estaba una venta de sancocho y cauchera ellos siguieron ahí, y construyeron dos ranchos cuando les pregunte me dijeron que ellos se iban , me desocuparon yo procedí hacer unas bases, mi esposo se cayó y tuvo un síndrome traumático, y en esa audiencia ellos se metieron cuando volví hacer la parte de al frente me dijo el señor que si no le daba una parte de terreno no se salía, yo solo pido justicia m ha causado daños físicos y psicológicos causando una discapacidad motora, sin faltar a una audiencia, 16 años de desgaste para mi, se llega el momento que la juez hace justicia , en ningún momento se debatió droga, me dicen que iban apelar ya que hubo un error, que ella se equivoco ya que somos humanos, y me regresaron por apelación el documento, son nueve meses, pido que tomen en cuenta mi condición… ES TODO”; Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las (12:36) horas del mediodía. Se leyó y conformes firman…"
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL PRIMER RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA Nª GP11-R-2025-000029

Interpuesto el primer recurso en fecha 04/08/2025, por el profesional en el derecho: Abg. GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, en su condición de defensor privado del acusado: WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ, plenamente identificado en autos, que se les sigue por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contra la decisión emitida en fecha 15/07/2025 y publicada in extenso en fecha 28/07/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en la causa principal signada con la nomenclatura N° GP11-P-2010-001910, tal y como se evidencia desde el folio (01) al folio (11), cuyo tenor es el siguiente:
“…Yo, GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 135.519, con domicilio procesal en El Cambur, calle Los Caracaros No. 22487, Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ, C.I. No. V-11.748.748, acusado en el asunto distinguido con la nomenclatura GP11-P-2010-001910,con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 28 DE JULIO DE 2025, emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, esto de conformidad a los artículos 443 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y lo hago en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha martes 15 de julio del presente año 2025, posterior a la continuación de juicio y cierre del debate en el asunto GP11-P-2010-001910, seguido a los acusados WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ, C.I. No. V-11.748.748 y NANCY GREGORIA CALVETTI ALVAREZ, C.I. No. V-7.168.049, por unos hechos atribuidos por el Ministerio Publico, iniciados en fecha 15 de abril del año 2010 por denuncia interpuesta por la ciudadana Gisela Selina Lugo de Salazar, por el presunto delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano Vigente, La Juzgadora emite una sentencia condenatoria, dictando los siguientes pronunciamientos:
"..DECLARA CULPABLE de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, a los ciudadanos NANCY GREGORIA CALVETTI ALVAREZ (venezolana, natural de Puerto Cabello, de 63 años, fecha de nacimiento 06-05-1962, C.I. N° V-7.168.049) y WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ (venezolano, natural de Puerto Cabello, de 53 años, fecha de nacimiento 27-07-1971, C.I. N°V-11.748.748)...(omissis) ....tal como lo señala los elementos de cada tipo penal, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, se flexibiliza en cuanto al cese de las presentaciones, de conformidad con el artículo 349 en su quinto aparte, ya que la pena impuesta no excede de cinco (05) años de prisión. Respecto a la multa, conforme al articulo 471 se condena a los condenados a pagar lo equivalente a 100 unidades tributarias a la víctima. Respecto al bien, terreno propiedad de la víctima presente se ORDENA la desocupación inmediata del terreno y la bienhechuría objeto del debate, quien es propietaria conforme a documento emanada por el Tribunal de primera Instancia. Se impone la pena de inhabilitación política conforme al artículo 16.1 del Código Penal...(omissis)"
Cabe destacar que de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones bajo las cuales se realizo el juicio oral y público, se hace pertinente realizar observaciones que a lo largo de los siguientes párrafos deben ser evaluadas para su mejor comprensión.
De seguida en fecha 28 de Julio del corriente 2025, se emite la Sentencia Condenatoria en su texto íntegro, siendo esta Sentencia sobre la cual se EJERCE POR INMOTIVACION el presente Recurso de Apelación.
CAPITULO II
DE LA SENTECIA RECURRIDA Y DEL DERECHO
Si bien cierto, el texto íntegro de una sentencia condenatoria debe expresar en su contenido los hechos por los cuales se presentó el juicio oral y público, el resumen de los actos realizados en el Tribunal en ocasión de la apertura, continuación y cierre del debate, así como la valoración de las pruebas; la parte fundamental de toda estructura de decisión jurídica definitiva debe ser la ADMINICULACION DE LAS PRUEBAS CON RESPECTO A SUS FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHOY COHERENCIA. También se debe destacar la participación de las personas acusadas, dentro de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico determinando la discriminación individual de cada participante en el hecho punible atribuido. Si bien es cierto como lo establece la sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, en el expediente No. 11-88 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipoBriceno:
"...Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20,de fecha 27 de enero de 2011 ratificando criterio expuesto en decisión No.422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución; su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la Justicia Impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...(omissis)".
Siendo esta fundamentación la originaria sobre la cual se deben regir las decisiones y motivas para cumplir con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debemos entender que, en el presente juicio, no fueron expresados de manera suficiente, las motivaciones, razones jurídicas, participación, discriminación individual, en la aplicación de la presente decisión sobre la persona del acusado al cual represento en esta etapa. Voy a presentar a continuación en extracto de la sentencia que se refiere a la Adminiculación de los medios de prueba (folios 88 y 89 del expediente físico), o lo que sería lo mismo el corazón de la decisión, la motivación en si de la declaración de culpabilidad sobre mi representado:
"...Ahora bien, corresponde a este Tribunal efectuar el análisis y concatenación de los medios de prueba incorporados y valorados en el presente juicio oral y público, conforme a las reglas de la sana crítica y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se aprecia la COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA INSERTO BAJO EL Nº 6, FOLIOS 25 AL 29, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO Il, DE LOS LIBROS LLEVADOS ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, mediante el cual se acredita que la ciudadana GISELA CELINA LUGO adquirió la propiedad de un terreno identificado con el Nº 37-DD.T., ubicado en la Primera Calle del Barrio Morillo, parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, con una superficie de cuatrocientos setenta y un metros con ochenta decímetros cuadrados (471,80 m2), a través de una venta pura y simple realizada entre la mencionada ciudadana y el Síndico Procurador Municipal de Puerto Cabello, actuando en representación del referido municipio. El precio de la negociación fue estipulado en la cantidad de ciento diecisiete mil novecientos cincuenta bolívares con cien céntimos (Bs. 117.950,10), según se desprende del referido instrumento público. Dicho documento encuentra sustento y se corrobora con el contenido del OFICIO Nº 310 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2012, SUSCRITO POR EL ABOGADO PATRICIO RADDATZ, mediante el cual se remite a la Fiscalía Octava del Ministerio Público copia certificada del mencionado título de propiedad, el cual se encuentra inserto en autos desde el folio 122 al 128 de la primera pieza del expediente. Cabe destacar que tal certificación fue emitida por el funcionario competente, esto es, el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, quien en ejercicio de sus funciones otorga fe pública y autenticidad al referido documento, dotándolo de veracidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado; y de igual forma, se aprecia como elemento probatorio adicional, el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA S/N ASIGNACIÓN NUMÉRICA DE FECHA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2010 QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 15 Y 16 SEGUIDA EN EL EXPEDIENTE PENAL 1-380-544, mediante la cual se constata y confirma la existencia física y geográfica del terreno objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE. Se observa que todos los testigos ofrecidos tanto por la defensa como por la vindicta publica, fueron coincidentes en señalar que no poseen conocimiento alguno respecto a la titularidad legal del terreno objeto de controversia, limitándose a emitir juicios de valor sobre la conducta personal y reputación de las partes involucradas, describiéndolas como personas de bien y con buena conducta ciudadana. Sin embargo, este Tribunal estima pertinente precisar que el objeto del presente juicio no versa sobre la honorabilidad de las partes, sino sobre la presunta invasión perpetrada por los acusados en perjuicio de la víctima, quien ha alegado y acreditado debidamente durante el desarrollo del debate su derecho de propiedad sobre el terreno en cuestión. En consecuencia, el valor probatorio de las testimoniales referidas resulta insuficiente para desvirtuar la titularidad de la víctima, la cual ha sido demostrada mediante prueba documental idónea, legal y fehaciente. ASÍ SE ESTABLECE... (omissis)"
"...En lo que respecta a los ciudadanos WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ y NANCY GREGORIA CALVETTI ALVAREZ, esta Juzgadora, valorando de manera concatenada e integra las pruebas evacuadas en juicio, tanto testimoniales como experticias documentales, ha llegado a la convicción jurídica de que los acusados de autos invadieron la propiedad de la ciudadana GISELA CELINA LUGO, quedando debidamente acreditada la comisión del hecho punible, imputado, constituyen elementos objetivos suficientes que permiten a este tribunal establecer su responsabilidad penal en los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal. ASÍ SE DECIDE...(omissis)".
Podemos observar que de la parte motiva de la sentencia no se expresa cual es la manera en la que presuntamente mi representado invadió el terrero de la presente víctima, así mismo aunque no estamos discutiendo la legalidad de la documentación de propiedad presentada por la víctima, podemos inferir de manera directa, que ni el Tribunal, ni el Ministerio Publico en algún momento solicitaran u ordenaran según sea el caso, PERITOS EXPERTOS, de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, sea adscritos a la División de Catastro o a la División de Planeamiento Urbano, quienes son los Ingenieros encargados de manifestar y determinar si el metraje correspondiente a la propiedad de la victima se encuentra en posesión de mi representado o las bienhechurías por el construidas.
Si observamos el extracto de la decisión se determina que la juzgadora se basa en un acta: ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA S/N ASIGNACIÓN NUMÉRICA DE FECHA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2010 QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 15 Y 16 SEGUIDA EN EL EXPEDIENTE PENAL 1-380-544, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo esta un Acta de Inspección ocular, que no presenta elementos de interés criminalísticos como lo expresa el contenido mismo del acta en su parte final: tomo extracto: "finalmente se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el lugar del hecho, obteniéndose resultados negativos (omissis, cursiva por esta defensa)".
Entonces, dichos funcionarios, no son los expertos para determinar un área que debe ser medida para contrastar si los linderos son los correspondientes a la denuncia. Aquí se vulnera el Principio de Presunción de Inocencia, pues NUNCA SE ORDENO UN PERITAJE PARA COMPARAR EL AREA DE TERRENO INCLUIDA EN LA DENUNCIA Y DETERMINAR LA PARTICIPACION DE MI REPRESENTADO Y SUBSUMIR SU CONDUCTA EN EL DELITO DE INVASION.
"Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión."
Es necesario definir los Elementos del Delito de Invasión
El delito de invasión está tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Para su correcta subsunción, deben concurrir los siguientes elementos:
1. Elementos Objetivos
·Conducta típica: el acto de "invadir", entendido como adentrarse y poseer sin derecho legítimo un espacio físico ajeno.
·Objeto material: bien inmueble (terreno o bienhechuría) de carácter ajeno.
·Tipicidad de mera actividad: basta la posesión ilegítima sin que sea necesario que se obtenga efectivamente el provecho ilícito.
2. Elementos Subjetivos
·Dolo específico: propósito de obtener un provecho ilícito, ya sea para el propio agente o para un tercero.
·Exclusión de la buena fe: si el sujeto actuase creyendo legítimo su derecho a poseer, su conducta no encuadraría en el tipo penal de invasión, sino en un error de hecho exculpante.
3. Requisitos Normativos
·Ausencia de titulolegitimo: el invasor no debe contar con un documento o derecho que justifique su posesión.
·Permanencia de la situación antijurídica: se configura como delito permanente mientras subsista la ocupación indebida.
4. Sujetos
·Sujeto activo: cualquier persona que reúna el dolo y realice el acto de invasión.
·Sujeto pasivo: el propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble invadido.
Estos elementos deben ser acreditados de manera clara y precisa en el proceso penal para sostener una condena por invasión. Y para acreditarlo, no solamente se necesita un documento registrado, se requiere probar el dolo especifico y determinar los espacios, si bien es cierto existe un inmueble dentro del terreno que refiere la víctima, pero no se puedo probar o demostrar en el juicio que son las bienhechurías que construyo el ciudadano Wilfredo Calvetti. Para ello no fueron tomadas en consideración las declaraciones dadas por los testigos a quienes se les otorgo mínima entidad probatoria. De manera tal que falta una prueba determinante y es un peritaje del terreno por parte de las autoridades municipales.
Se observa de igual forma que NO SE DETERMINA DE QUE MANERA EL CIUDADANO WILFREDO CALVETTI INVADE EL TERRENO O LA BIENHECHURIA manifestada por la víctima. Es de hacer mención a la máxima del derecho venezolano correspondiente a la atribución de conductas subsumibles en tipos penales: MODO, TIEMPO Y LUGAR.
La ciudadana Jueza no determina, de que MODO aplica mi representado la conducta delictual, a su vez tampoco deja claro el LUGAR, pues como réferi al principio NO EXISTE PERITAJE SOBRE EL TERRENO, y cada lote de terreno en esa zona, tiene parcelas lo que quiere decir que no se determina si la parcela donde se encuentra la bienhechuría de mi representado se encuentra dentro de los linderos de la víctima. Lo cual hacia necesario para el esclarecimiento de la verdad de los hechos el nombramiento de un perito profesional, de esta manera poder determinar si efectivamente existe una invasión dentro de los linderos o limites expresados en el documento de propiedad presentado y debidamente valorado. Entonces: ¿cómo se puede determinar el MODO Y EL LUGAR en la comisión del delito de invasión y atribuírselo a mi representado? Puede existir una ficha catastral del año en el cual se obtuvo la propiedad, pero no existe un plano de mensura de la parcela completa que delimite con la señalización de expertos los limites de cada parcela y así determinar si hubo o no invasión por parte del ciudadano Wilfredo Calvetti.
También podemos destacar un defecto de forma existente en la sentencia de fecha 28 de julio de 2025, donde se expresa en su folio ochenta (80) una detención de unos ciudadanos, una incautación de drogas en un vehículo que nada tiene que ver con los hechos presentados en el transcurso del juicio oral y público en el presente asunto:
"SE RETIRÓ EL TRIBUNAL A ELABORAR LA SENTENCIA EN LA SALA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 344 DEL COPP. EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 08 DE JULIO DE 2025, SE PROCEDIÓ A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, CONCLUYENDO:
"...Este Tribunal luego de haber realizado el eslabón jurídico de las pruebas ofrecidas por el Ministerio público y en virtud que el mismo demostró en el Capítulo Il de la acusación una relación de los hechos, que cada funcionario actuante narraron específicamente cual fue la manera al día hora de la detención de los ciudadanos lo que se les incautó, los expertos declararon acá que lo que se incautó fue droga la cantidad el tipo de droga el del vehículo dio el que fue incautado el vehículo, el experto en droga que se encontraba en ese momento en el parta borda índico donde fue encontrada la droga, o el mayor alijo de droga se encontró distribuido en el carro, todo está debidamente concatenado los testigos tanto de los acusados como de la inspección del vehículo narran específicamente que observaron, y en relación a las firmas esta jueza no es experta en grafo termia, por lo que no puedo tomar la firma del acta y la de una audiencia si es exacta o no es esto lo decide un experto, lo que puede decir esta jueza es que la declaración de ambos testigos aquí en este tribunal están debidamente firmadas en relación a lo que menciono la defensa que aquí hubo un delito en audiencia el cual no fue advertido que hubo un delito tampoco fue a través de incidencia de ofrecimiento de nuevas pruebas, que habla de que uno de los testigos laboran en el pacta borda, la defensa en su momento manifestó que el testigo mentía cuando manifestó que no había testigo en el tribunal y que el abogado le constaba que si participio lo cual no se demostró y no trajeron copias certificadas de eso, luego de este análisis, es por lo que este Tribunal unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable por el delitos de: INVASIÓN previsto y sancionado"..(omissis)".
Aunado al hecho presente de la Inmotivación de la sentencia, también se encuentra el defecto de forma ya señalado, por lo cual fundado en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal:
"Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
...(omissis)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia."
Entonces encontramos un evidente vicio en la motivación de la sentencia, por 1. Falta de motivación: los elementos sobre los cuales la Juzgadora emite la definitiva NO SON SUFICIENTES para establecer un relación clara de los hechos en el MODO y LUGAR específicos para atribuirle la comisión del delito del Invasión previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal Venezolano al ciudadano Wilfredo Calvetti (ya identificado), se puede evidenciar que aunque la presunta víctima acredito la propiedad de un terreno y una bienhechuría, el Tribunal no puede atribuirle a mi representado la Invasión por cuanto el Ministerio Publico NO PROBO QUE EFECTIVAMENTE EL SE ENCUENTRA EN TERRENOS O BIENCHURIAS DE LA VICTIMA. NO HUBO LA PRUEBA DEL PERITAJE DE EXPERTOS, TAMPOCO EL TRIBUNAL TRAJO SALA A CONVALIDAR FUNCIONARIOS DEL REGISTRO INMOBILIARIO DE PUERTO CABELLO O DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA RATIFICAR EL TITULO DE PROPIEDAD O TITULO SUPLETORIO DE MANERA RESPECTIVA, ASI COMO TAMPOCO A FUNCIONARIOS DE LA ALCALDIA DE PUERTO CABELLO O DE LA DIVISION DE CATASTRO PARA CONVALIDAR LA FICHA CATASTRAL PRESENTADA POR LA VICTIMA, por ende para la valoración de la prueba no puede tener un merito total, puesto que NO SE IDENTIFICO LA UBICACIÓN ESPACIAL CON DICHOS EXPERTOS DEL METRAJE DEL TERRENO Y LA DETERMINACION DE LAS PARCELAS. MAL PUEDE DECLARARSE CULPABLE AL CIUDADANO WILFREDO CALVETTI DEL DELITO DE INVASION SI EL MISMO TRIBUNAL NO PUEDE ACREDITAR QUE ESTE SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS LINDEROS. ES IMPOSIBLE HACERLO FUNDADO SOLO EN UN ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL CICPC. 2. NO SE DEMOSTRO de que manera o tiempo determinado invadió o que parte del terreno fue presuntamente invadido, debemos recordar que existen dos acusados y no se determino en que parte se encuentran cada uno de ellos o si están dentro de las bienhechurías. 3. NO SE HIZO PARTICIPE AL MUNICIPIO, no solo se trata de un terreno en propiedad privada, sino de lotes baldios que se entienden parte del Municipio Puerto Cabello, lo cual de alguna manera representa una falta al debido proceso, pues se debe traer a este tipo de juicios a todas las partes involucradas con la finalidad de establecer la verdad verdadera y la certitud de los hechos.
Tenemos que para la doctrina de nuestro máximo órgano de justicia el Tribunal Supremo, La Sala de Casación Penal ha definido la motivación como el razonamiento lógico mediante el cual el juez expone los hechos probados, las normas aplicables y las reglas de experiencia que vinculan ambos, requisito del artículo 49 de la CRBV y artículo 44 del COPP; de conformidad con la doctrina consolidada en los expedientes C25-308, Sentencia 412 del 14-07-2025 (ausencia absoluta de motivación); C24-550, Sentencia 259 del 28-05-2025;y C24-523, Sentencia 219 del 08-05-2025 (contradicciones graves entre fundamentos internos), dichos vicios destruyen la coherencia interna del fallo; asimismo, en la Sentencia 650 del 04-12-2024 se precisó que citar exclusivamente doctrina y jurisprudencia sin argumentación propia no satisface la motivación exigida, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso. para nuestro máximo Tribunal existen Requisitos de una motivación adecuada: a. Exposición clara de los hechos probados y su correlación con las normas aplicables; b. Argumentación propia, que explique por qué el caso encaja en el tipo penal invocado; C. Razonamiento racional y congruente, evitando contradicciones o respuestas genéricas sobre los alegatos de las partes; d. Inclusión de reglas de experiencia y principios de lógica jurídica para fundamentar la decisión; y Desarrollo interno de la argumentación, sin limitarse a citar doctrina o jurisprudencia sin análisis crítico.
Es necesario traer a colación el defecto de forma por ilogicidad manifiesta en la sentencia al narrar hechos totalmente distintos y ajenos a la presente causa, tal como se evidencia en el folio ochenta (80), con lo cual se observa de manera flagrante la falta de conexión lógica y causal entre estos hechos y la tipicidad del juicio de marras.
CAPITULO III
DE LA PRETENSIÓN Y DEL PETITORIO FINAL.
Vistos los argumentos blandidos con anterioridad y las consideraciones aquí hechas, Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación contra la SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 28 DE JULIO DE 2025, emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en razón a ello con todo respeto y acatamiento a las normal solicito que: PRIMERO: Se Admita y declare con lugar el presente recurso de apelación de la SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 28 DE JULIO DE 2025, emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto distinguido con la nomenclatura GP11-P-2010-001910, seguido al ciudadano WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ, C.I. No. V-11.748.748, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 A del código Penal Venezolano Vigente.SEGUNDO: Se anule la sentencia recurrida por incurrir en vicio de motivación suficiente, o lo que es lo mismo a. Falta de Motivación y b. llogicidad en la motivación, TERCERO: Se ordene la reposición de la causa al debate oral y público y sea redistribuido el presente asunto entre los Tribunales en Funciones de Juicio de la Extensión de Puerto Cabello, a fin de que se lleve a cabo un nuevo proceso y sean incorporadas de conformidad a los artículos 326 y 342 del Código orgánico Procesal Penal nuevas pruebas periciales a los fines de establecer un nuevo pronunciamiento, congruente, lógico y especifico, en relación al vacío probatorio pericial que ha debido estar presente desde el inicio del proceso llevado en contra de mi representado ciudadano WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ (suficientemente identificado), garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Es justicia que espero merecer, a la fecha de su presentación…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA Nª GP11-R-2025-000029

En fecha 11/08/2025, abogado JHONATA JOSÉ CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia Plena en delitos menos graves, tránsito, vehículos y vialidad, extensión Puerto Cabello, realizó contestación al recurso interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, en su condición de defensor privado del acusado: WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ, plenamente identificado en autos, que se les sigue por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contra la decisión emitida en fecha 15/07/2025 y publicada in extenso en fecha 28/07/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en la causa principal signada con la nomenclatura N° GP11-P-2010-001910, tal y como se evidencia desde el folio (19) al folio (22), cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, abogado JHONATA JOSÉ CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia Plena en delitos menos graves, tránsito, vehículos y vialidad, extensión Puerto Cabello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 en relación con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo previsto en los artículos 11,111, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos en la oportunidad prevista en el artículo 446 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA interpuesto por la defensa técnica del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RERRERO FRAGOZA INPREN.° 135.519, en el asunto penal signado con el asunto N° GP11-R-2025-00029, asunto Principal GP11-P-2010- 001910, ante ustedes con el debido acatamiento y respeto, ocurro en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En la presente causa, Honorables JUECES que Integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Pto. Cabello, en fecha 15/07/2025 observando las competencias que le son atribuidas por el legislador patrio en la fase de Juicio Oral y público y respetando fielmente los principios rectores que Gobiernan nuestro proceso penal Venezolano, como los son: Juicio Previo y Debido Proceso Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Control de la Constitucionalidad; en la fecha UT SUPRA fija Audiencia de Conclusiones del Juicio oral, público y contradictorio cuya Apertura se celebró en fecha 01-SEP-2024, donde la Insigne Juzgadora que preside el Tribunal en funciones de Juicio N° 2, encontró comprometida la Responsabilidad penal de los acusados: WILFREDO RAFAEL CALVETI ALVAREZ y NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ, por considerarlos Autores materiales, voluntarios y responsable en la comisión de los delitos de: INVASIÓN, previsto en el artículo 471del Código Penal, claro está, decisión tomada Honorables JUECES DE CORTE, luego de apreciar y valorar el acervo probatorio recibido en el curso de este debate, luego de escuchar los órganos de pruebas ofrecido por las partes, la Honorable Juez que presidio el juicio durante diez meses aproximadamente después de haber evaluado y analizados detalladamente cada uno de ellos, a través de la Sana Critica y sus Máximas de Experiencias logro formar un criterio para tomar la decisión y así dictar Sentencia Condenatoria en contra de los imputados ya antes mencionados.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos delictivos acreditados a los penados: WILFREDO RAFAEL CALVETI ÁLVAREZ y NANCY GREGORIA CALVETI ÁLVAREZ tienen su origen en fecha 15/04/2010, cuando comparece por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Municipal de Puerto Cabello, la ciudadana GISELA LUGO a fin de interponer denuncia en contra de los ciudadanos UT SUPRA mencionado, quienes el año 2010, lograron invadir el terreno de su propiedad así quedó demostrado a través de la documentación presentada en el juicio oral y público.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Analizados como han sido los argumentos explanados por el recurrente en el escrito recursivo, se contesta en los siguientes términos:
El recurrente en la denuncia presenta CAPITULO I DE LOS HECHOS, En donde narra los hechos de cómo fue realizada la sentencia emitida por la juez de juicio número 2 que a consideración de la defensa GUSTAVO ADOLFO RERRERO FRAGOZA INPRE N.° 135.519, fue INMOTIVADA, pero la defensa no explica por qué considera inmotivada la Sentencia, solo hace la mención sin ningún tipo de fundamento jurídico.
En el CAPITULO II DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DEL DERECHO, La defensa realiza argumentación a través de sentencias de la Sala de Casación Penal que no tienen carácter vinculante, y menos guardan relación con los hechos ventilados en el juicio que conllevo a la SENTENCIA CONDENATORIA de los imputados ya antes señalados. En este mismo orden de ideas se puede apreciar que en este capítulo la defensa técnica hace una narrativa de los hechos y de consideraciones personales que no guardan relación al recurso de apelación, ya que no señala objetivamente en que afecto la decisión tomada por la juzgadora el derecho de los condenados.
En el CAPITULO II DE LA PRETENSIÓN Y DEL PETITORIO FINAL El defensor alega que interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria de fecha 28/07/2025 fundamentada en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera genérica el cual hace imposible determinar su propósito o saber la pretensión del acto recurrido en virtud que son cinco MOTIVOS por la cual las partes pueden ejercer el recurso de apelación, el cual se pueden apreciar de la manera siguiente:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El recurrente NO SE FUNDAMENTO, en ninguno de los numerales, previstos en este artículo, y así quedó demostrado en el folio número diez del recurso de apelación, interpuesto por la defensa.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicito a los honorables JUECES de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia se admita el presente escrito conforme a derecho y por consiguiente declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal A- quo de fecha 28/07/2025…”

III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL SEGUNDO RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA Nª GP11-R-2025-000031

Interpuesto el segundo recurso en fecha 11/08/2025, signada bajo el N° GP11-R-2025-000031 interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. JESÚS JUAN MELENDEZ RANGEL, en su condición de defensor privado de la acusada: NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ, plenamente identificados en autos, que se les sigue por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contra la decisión emitida en fecha 15/07/2025 y publicada in extenso en fecha 28/07/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en la causa principal signada con la nomenclatura N° GP11-P-2010-001910, tal y como se evidencia desde el folio (24) al folio (32), cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe el ciudadano, JESUS JUAN MELENDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.858.156 ,abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 238.508, con domicilio procesal en el Sector Mata Abdón II, Calle Segunda, Casa N° 10-876, en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, teléfono móvil Nro. 0424-5195082, en mi condición de DEFENSOR PRIVADO de la Ciudadana: NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.168.049, en su condición de ACUSADA de auto, plenamente identificada en el Asunto Nro. GP11-P- 2010-001910, debidamente juramentado mediante auto de juramentación insertado en la presente causa; Ocurro ante usted con el debido respeto en apego al recepto constitucional establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Siendo la oportunidad legal prevista en el Artículo 445 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer por intermedio de este Tribunal RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 427,444 numerales 39 y 5° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 445 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha: 28 de julio de 2025, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual Dictó sentencia Condenatoria en contra de mi representada NANCY GREGORIA CALVETIALVAREZ, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, encontrándome dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso de apelación.
CAPITULO
-I-
DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTERECURSO.
Presento formalmente, dentro del lapso legal, Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 28/07/2025 de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente "El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. (...)" En ese sentido, presento recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 448 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DE DERECHO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO:
Baso el presente recurso de apelación de conformidad con el Art. 444 en sus Numerales 3ro y 5to de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:
Art. 444: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
...3°."Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
...5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica."
CAPITULO
-II-
PUNTO PREVIO
La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL"FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal."...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte" sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
CAPITULO
-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con fundamento en el articulo 444 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 440 ejusdem, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en fecha 28 de julio de 2025; mediante la cual Dictó sentencia Condenatoria en contra de mi representada NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano.
CAPITULO
-IV-
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO.
PRIMERA DENUNCIA
POR QUEBRANTAMIENTO U OMISION SEGÚN ORDINAL 3° DEL COPP
Ante la situación que agrava a mi defendida, tanto en lo material, procesal y moral, mediante mis amplias facultades he decidido interponer como efectivamente interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 28 de julio de 2025, mediante la cual decreto sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
Ciudadanos magistrados de esta digna corte, es el caso, que en Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 15 de julio de 2025, acogiéndose al procedimiento por calificación de falta en relación al presunto delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, previa solicitud realizada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción, bajo una serie de hechos y circunstancias que fueron narradas y denunciadas por la ciudadana GISELA CELINA LUGO DE SALAZAR, la cual en fecha 15 de abril del año 2010 interpuso denuncia, por lo que la representación de la vindicta pública en fecha 22 de marzo del año 2013, presento escrito acusatorio para imponer el enjuiciamiento en contra de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL ALVAREZ y NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ, todos ellos ampliamente identificados en auto del presente asunto penal seguido mediante la causa N° GP11-P-2010-001910, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, para el momento de los presuntos hechos que fueron posteriormente denunciados por la ciudadana: GISELA CELINA LUGO DE SALAZAR en su escrito de denuncia de fecha 15 de abril del año 2010, que la misma ha relatado donde hace señalar de manera vaga, que mi representada se encontraba incurso en una presunta "INVASION", sin tener elementos suficientes que hagan demostrar que mi representada esté incursa en tale hechos: considerando que, la presunta victima presenta ante la Fiscalía del Ministerio Publico un instrumento (CONTRATO DE COMPRA VENTA) pura y simple y solo con In restricciones legales bajo la figura legal del Pacto de Retracto, que fue realizada entre la ciudadana GISELA CELINA LUGO DE SALAZAR y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO en fecha 23 de julio del año 1998 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 6, Folios 25 al 29, Protocolo 1°, Tomo 2°. Hace determinar que dicho contrato estableció una Cláusula condicionada que señala lo siguiente:
"CUARTA: El comprador se obliga a realizar en el terreno vendido una construcción en el término de seis (06) meses a contar de la fecha de protocolización de este documento, en caso de incumplimiento el Municipio Autónomo Puerto Cabello, recuperará dicho terreno." (Negritas y Subrayado Propio).
Así las cosas, como se encuentra insertados en actas de la presente causa la presunta víctima no realizo construcción alguna sobre el pre alinderado lote de terreno, lo que a todas luces el Municipio a través de sus atribuciones obtiene por pleno derecho de obtener nuevamente la propiedad del lote de terreno y por consiguiente el instrumento que manifiesta la presunta propiedad señalada por la denunciante, carece de pleno valor probatorio ya que la misma se auto extinguió careciendo de los efectos legales ante cualquier organismo público o privado, demostrando así que la presunta víctima de este proceso no es la propietaria del lote de terreno ya que la misma violento e incumplió la cláusula contentiva en el contrato de venta y pierde su figura de propietaria.
Tal inobservancia llevada por la falta de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que conlleva a la ciudadana Juez de Juicio de incurrir en la OMISION de observar detalladamente los medios de prueba y sus efectos legales, ya que su contravención le otorga la figura de víctima a terceras personas que no tienen la cualidad de víctima, es de considerar que el actual propietario del terreno objeto de este juicio reposa directamente en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 1345 del Código Civil Venezolano.
"Artículo 1.345 Código Civil: Cuando la cosa ha perecido, se ha puesto fuera del comercio o se ha perdido sin culpa del deudor, los derechos y las acciones que le pertenecían respecto de esta cosa pasan a su acreedor.".
Por otra parte, el tribunal otorga valor probatorio a un Título Supletorio sobre un bienhechuría presuntamente constituida sobre el lote de terreno, sin embargo, considerando que el Titulo Supletorio no acredita la cualidad de propietario y así se ha determinados en distintos criterios jurisprudenciales de la máxima instancia tal como lo señala Mediante Sentencia Nro. 284 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de mayo del 2023, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, quien ratificó el criterio conforme al cual el título supletorio representa un instrumento para asegurar la posesión, más no para demostrar el derecho de propiedad.
"De esta manera, la Sala ratificó lo señalado en sentencia Nro. 2399 del 18 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional, la cual determinó que "el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir. no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio".
En ese sentido, la Sala de Casación Civil estableció que "el efecto de un titulo supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.". (Cursiva y Negritas Propio).
No obstante, si la presunta víctima demostrara la posesión de una bienhechuría, aunque en su declaración en la denuncia. la misma manifiesta abandonar el lugar entregándolo a terceras personas y que en el transcurso del tiempo dejo de existir tal construcción, lo que lleva a realizar la siguiente interrogante:¿Si mi defendida supuestamente invadió y posteriormente construyó una vivienda con el apoyo del Estado venezolano a través de la Misión Vivienda, como la presunta víctima y el Ministerio Publico permitió la construcción de tres viviendas de las cuales dos (02) son de propiedad del estado y uno (01) construida de manera rudimentaria, si presuntamente existe una propietaria?; según lo relatado en su denuncia la misma admite haber abandonado el lote de terreno, lo que pierde la posesión pacífica en el mismo. Tales circunstancias no fueron investigadas ampliamente por la fiscalía del Ministerio Público.
Es importante señalar que, según ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA S/N, de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Richard TovaryEsfael Bracho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, practicada en BARRIO MORILLO, AVENIDA PRINCIPAL, CASANUMERO 37 DDT, PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
"El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio cerrado, correspondiente al interior de área antes mencionada, donde para el momento de la presente inspección la iluminación natural y abundante y temperatura ambiental calurosa, la fachada cercada en una pared de madera en estado de deterioro, protegida por una puerta igualmente elaborada en madera, la cual al ser traspuesta se observa un área en forma rectangular de gran tamaño donde se ubican dos viviendas, elaboradas en Madera, la primera de ella con su fachada orientada en sentido Oeste, pintada de color azul protegida por una puerta elaborada igualmente de Madera,... Al ingresar se observa su calzada elaborada en cemento pulido, paredes elaboradas en madera... La segunda con su fachada orientada en sentido norte, elaborada en madera, protegida por una puerta de madera, ... La cual al ingresar se observan las mismas características de la vivienda antes descrita, se deja constancia que en los alrededores de dichas residencias se ubica una extensión de terreno baldío; así como en su parte anteriores o delanteras, finalmente se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el lugar del hecho, obteniendo resultados negativos."(Cursiva y Subrayado Propio).
Tal como se evidencia en el Acta de Inspección Técnica Criminalística, no existe una propiedad con características que evidencie que pertenezca a la presunta victima, tal como lo dispuso en el Titulo Supletorio, ya que la misma había abandonado el lote de terreno y la bienhechuría en referencia ya que con el transcurrir del tiempo dejo de existir observando para el momento de la inspección técnica la presencia de dos rancho rudimentarios, que posteriormente en el año 2011 el Estado venezolano a través de la Gram Misión Vivienda Venezuela comenzó con movimientos de tierras sobre dicha parcela para la posterior construcción de Dos (02) viviendas, culminadas en el año 2014; de la cual, el Estado venezolano le había adjudicado una de las viviendas a la hija de mi representada siendo esto un hecho notorio y público, lo que es totalmente contradictorio en la sentencia impugnada, de la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su sentencia misma ordena la desocupación inmediata del terreno y de la bienhechuría objeto del debate, considerando que el estado venezolano a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela le adjudicó dicha vivienda a la hija de mi representada, lo que determina una acción arbitraria en desalojar dicha vivienda y que no fue sometida a este proceso, ya que la falta de diligencias de investigación por parte del Ministerio Publico y por cuanto ya que nadie puede alegar su propia torpeza "nemoauditurpropriamturpitudinemallegans" pretende mantener hechos distintos tapando la realidad con oscuras argumentaciones y que fueron ratificadas por el A-quo
SEGUNDA DENUNCIA
-I-
DE LA VIOLACION A LA LEY POR INOBSERVANCIA QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE ORDINAL 5° COPP
En nuestra legislación penal, la atribución del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, para el momento de los hechos que presuntamente ocurrieron y posteriormente denunciados, se debe considerar que para la fecha que se realizó la Apertura del Juicio Oral se encontraba evidentemente prescrito, ya que el delito de INVASION, previsto y sancionado en nuestra legislación Penal, tiene como pela lo siguiente:
"Articulo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima."(Negritas y Resaltado Propio)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 Ordinal 2° y 109 del Código Penal, lo que determina que desde el momento que presuntamente ocurrieron los hechos y que fueron denunciados por la presunta víctima en fecha 15 de abril del año 2010 hasta la fecha condenatoria del 28 de julio de 2025 transcurrió el tiempo de QUINCE 15 AÑOS Y TRES (03) MESES, considerando que en fecha 15 de abril del año 2010 lugar donde se celebró Audiencia de Imputación hasta la fecha de imposición de condena de fecha 28 de julio de 2025 transcurrió el tiempo de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES, por consiguiente, en fecha 22 de marzo de 2013 fecha en que el Ministerio Público presento Escrito Acusatorio hasta la fecha condenatoria del 28 de julio de 2025 transcurrió DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; ahora bien, en fecha 23 de marzo del año 2015 fecha en que fue celebrada la Audiencia Preliminar hasta la fecha de imposición de condena en fecha 28 de julio de 2025 transcurrió DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y por ultimo desde la fecha que se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 23 de marzo del año 2015 hasta la fecha de celebración de Apertura de Juicio en fecha 01 de septiembre de 2024 transcurrió NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (06) MESES; lo que evidencia la falta de interés e inactividad por el Circuito Judicial Penal, considerando que ya había transcurrido el tiempo necesario para que operara la prescripción, tomando en cuenta que la representación fiscal no investigo a profundidad para obtener los elementos suficientes que hagan demostrar que mi representada esté incurso en un delito tipificado en la legislación penal, es por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, debió decretar el Sobreseimiento definitivo de la Causa por prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 2° y 109 del Código Penal, en concordancia con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que debe operar la Prescripción judicial mediante computo a partir del momento que mi representada fue procesada y estuvo a derecho y sometida a este proceso y así fue determinado mediante Sentencia N° 1184 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio del año 2025, la cual dispuso lo siguiente y cito:
"...el computo de la prescripción judicial o extraordinaria deberá comenzar a computarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal, que en su condición de imputado se le imponga (cfr. Sentencia de esta Sala N°275/2016), pronunciamiento que esta sala considera ajustada a derecho.".(Negritas Propio).
1.- Código Penal:
>Invasión:
"Articulo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.¨
(Negritas Resaltado Propio).
De la Prescripción
"Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción
penal prescribe así:
(...)
2°.- Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete
años sin exceder de diez.".(Negritas y Resaltado Propio).

"Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. (...)"(Negritas y Resaltado Propio)
2.- Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal:
>De la Extinción de la Acción Penal.
"Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
(...)
8°.- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código". (Negritas y Resaltado Propio).
>Del Sobreseimiento.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Negritas y Subrayado Propio).
Al ser fundamentado lo anterior, la sentencia impugnada, refirió en primer lugar a los alegatos del Ministerio Público quien ratificó su solicitud de enjuiciamiento y condenatoria en contra de mi representada, refiriendo luego lo relacionado a la exposición de la supuesta víctima, quien alegó que mi defendida haya incurrido en el delito de Invasión en relación a una sentencia dictada en fecha 28 de julio del año 2025, fecha en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello dictó una condenatoria.
Visto que la solicitud de enjuiciamiento realizada por el Ministerio Público, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos ocurridos presuntamente en fecha 10 de abril del año 2010, por lo que se debe considerar esta Corte, que para la fecha que se realizó la interposición de la denuncia y posteriormente a la fecha de enjuiciamiento mediante Audiencia de Apertura de Juicio en fecha 01 de septiembre del año 2024 el delito se encontraba prescrito, por haber transcurrido CATORCE (14) años y CINCO (05) MESES ya que el delito de INVACION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, tiene como sanción una pena que no excede como límite máximo de Diez (10) años, que se castiga con prisión de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS Y UNA MULTA DE CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT) HASTA DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT), y de conformidad con el artículo 108 Ordinal 2° del Código Penal. Este delito prescribe por diez (10) AÑOS, ya que según denuncia interpuesta fue realizada aproximadamente hace QUINCE (15) AÑOS; siendo el caso que, desde la celebración de la audiencia preliminar hasta la audiencia de apertura de juicio, que durante esa distancia de tiempo el proceso se encontraba interrumpido por falta de impulso del circuito penal y por la falta de interés del Ministerio Público, considerando que desde la celebración de la Audiencia de Imputación en fecha 15 de Abril del año 2010 hasta la fecha en que el ciudadano Fiscal Presenta Acto Conclusivo mediante escrito Acusatorio en fecha 22 de marzo del año 2013 se evidencia que ha transcurrido DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE HABER PRESENTADO DE MANERA TARDIA LA ACUSACION FISCAL, ya que es de estricto orden público prevalecer el decaimiento del proceso, considerando que ya había transcurrido el tiempo necesario para que operara la prescripción, es por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, debió dicta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en relación con el artículo 49 ordinal 8° ambos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 2° del Código Penal, por lo que dicha acción que encuentra evidentemente PRESCRITA.
Si bien es cierto, del contenido de las actuaciones que componen la presenta causa, se desprenden los hechos que se investigan, pero los mismos no encuadran en el delito de Invasión, previsto en el ARTÍCULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL, que prevé la falta relativa a la "INVASION", no es menos cierto que desde el día que presuntamente se realizó la perpetración de tales hechos en fecha 10 de abril de 2010 según denuncia, hasta la fecha de la audiencia de apertura a juicio, en fecha 01 de septiembre del año 2024, ha transcurrido CATORCE (14) AÑOS Y CINCO (05) MESES y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los ARTÍCULOS 108, ORDINAL 2° Y 109 DEL CÓDIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción, concluyendo dicho solicitud de prescripción de la presente causa en virtud de considerar el solicitante, que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del hecho punible que nos ocupa.
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.
Por lo tanto, es importante señalar ante esta honorable Corte de Apelaciones que por estricto orden público opera tácitamente la prescripción y por consiguiente la extinción de la acción penal, por las circunstancias que son palpables en las actas que conformaban el asunto distinguido con el N° GP11-P-2010-001910, la Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, ignoro la prescripción de la acción intentada por la presunta víctima y por la inobservancia que lleva a la mala fe del ministerio público, omitiendo los preceptos legales establecidos en franca violación a Derechos y Garantías Constitucionales, trayendo como consecuencia la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho de Petición, configurándose de esta manera una palpable DENEGACIÓN DE JUSTICIA a mi patrocinada, NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ hoy condenada, al no verificar de manera exhaustiva sobre el fondo los hechos denunciados y tiempo del proceso transcurrido de la cual fue sometida mi patrocinada, lo que no se debió permitir la instauración de un procedimiento fuera del marco legal. Situación está, que indudablemente causaUN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI PATROCINADA NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ.
-II-
DEL FRAUDE PROCESAL
Y LA APLICACIÓN DEL TERRORISMO JUDICIAL.
Ante esto, y a los efectos de poder ilustrar nuestra argumentación, resulta pertinente recordar los elementos del delito, y poder verificar que los mismos se presentan de una manera concurrente en el presente caso, situación que fuera omitido por parte de la juzgadora. Más allá de decir que la juzgadora los omitió, es preciso indicar que los desconoció totalmente, y esto obedece al simple hecho de que ciertamente como ya se ha manifestado estamos en presencia de un CONFLICTO EXTRA PENAL ya que el principal propietario del terreno es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, ya que la presunta víctima incumplió las obligaciones pactadas en el contrato de compra venta y así está establecido en su Clausula Cuarta del contrato de venta, lo cual observamos que lejos de garantizar los derechos procesales que le asisten a las partes, vemos que vulnera los mismos, prohibiendo con su decisión en criminalizar un conflicto meramente de carácter civil.
La referida sentencia que pretende valerse de un FRAUDE PROCESAL, para criminalizar un conflicto de instancia civil y que la misma fue ventilado y sentenciado ante la instancia penal, esgrimiendo argumentos basados en falacias señaladas entre la víctima y la vindicta pública; En cuanto al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 908 del 4 de agosto de 2000 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido lo siguiente:
"(...) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (...) (...) siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios "litigantes o intervinientes', y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces)": (Negritas Propio).
Un gravísimo hecho sobrevenido, que suma un posible desorden procesal y del sistema de administración de justicia en general, además de ser una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudicaría ostensible y notoriamente la imagen y reputación del Poder Judicial, pues esto implicaría una violación de los principios de legalidad procesal, juez imparcial, juez natural, defensa, debido proceso, igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva, la cual la decisión de carácter penal que determino la condenatoria de los acusados de auto sobre elementos que son de carácter civil, lo que constituye en la criminalización de un asunto de carácter civil, determinando así el TERRORISMO JUDICIAL.
Tal como se procede a observar en el folio Ochenta (80) de la presente causa, la cual la Juez de Juicio señalo lo siguiente:
¨SE RETIRO RL TRIBUNAL A ELARORAR LA SENTENCIA EN LA SALA PRIADA CONTORMR ALO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 344 DEL COPP.
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA O8 DE JULIO DE 2025, SE PROCEDIO A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA CONCLUYENDO:
¨…Este Tribunal luego de haber realizado el eslabón jurídico de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y en virtud que el mismo demostró en el capítulo II de la acusación una relación de los hechos, que cada funcionario actuante narraron específicamente cual fue la manera al día hora de la detención de los ciudadanos lo que se les incauto, los expertos declararon acá que lo que se incautó fue droga la cantidad el tipo de droga el de vehículo dio el que fue incautado el vehículo, el experto en droga que se encontraba en ese momento en el parta borda indico donde fue encontrada la droga, o el mayor alijo de droga se encontró distribuido en el carro, todo está debidamente concatenado los testigos tanto de los acusados como de la inspección del vehículo narran específicamente que observaron, y en relación a las firmas esta jueza no es experta en grafo termia, por lo que no puedo tomar la firma del acta y la de una audiencia si es exacta o no esto lo decide un experto, lo que puede decir esta jueza es que la declaración de ambos testigos aquí en este tribunal están debidamente firmadas en relación a lo que menciono la defensa que aquí hubo un delito en audiencia el cual no fue advertido que hubo un delito tampoco fue a través de incidencia de ofrecimiento de nuevas pruebas, que había de que uno de los testigos laboran en el pacta borda, la defensa en su momento manifestó que el testigo mentía cuando manifestó que no había testigo en el tribunal y que el abogado le constaba que si participo lo cual no se demostró y no trajeron copias certificadas de eso, luego de este análisis, es por lo que este Tribunal unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable por el delito de: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal, por haberse demostrado la participación en los hechos, a los hoy acusados, es por lo que se dicta una SENTENCIA CONDENATORIA en los hechos, a los hoy acusados, WILFREDO RAFAEL CALVETI ALVAREZ Y NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ, a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, se flexibiliza, en cuanto el cese de las presentaciones, de conformidad con el articulo 349 en su quinto aparte, ya que la pena impuesta no excede de cinco (05) años de prisión, respecto a la multa, conforme al articulo 471 se condena a los condenados a pagar lo equivalente a 100 unidades tributarias a la victima, respecto al bien, terreno propiedad de la victima presente ORDENA la desocupación inmediata del terreno y la bienhechuría objeto del debate, quien es propietaria conforme al documento emanada por el Tribunal de Primera Instancia. Se impone de la pena de Inhabilitación política conforme con el articulo 16.1 del Código Penal. Se acuerda las copias certificadas de la presente acta a las partes, se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en su lapso legal correspondiente Es todo"
Así las cosas, a través de supuestos hechos inexistentes y base a opiniones subjetivas la Juez del A-quo determina la responsabilidad penal en contra de mi representada, lo que constituye un hecho grave y preocupante dentro del sistema de justicia, determinar y señalar que en el escrito acusatorio existen elementos relacionados a la posesión de drogas sin la más mínima apreciación de la existencia de elementos de interés criminalísticos, considerando que en el escrito acusatorio existe un elemento de prueba ofrecido relacionado al Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 15 de abril del año 2010, donde dicho contenido señalado por los funcionarios actuantes determinaron la inexistencia de elementos de interés criminalísticos.
Igualmente, en Sentencia Nro. 87 dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de marzo de 2023, con relación a la misma norma, se indicó que:
"(...) se ha pretendido criminalizar u asunto civil, como lo es el referido a una sucesión, y establecer una alegada persecución y terrorismo judicial a través del uso abusivo de algunos actores del sistema penal, el cual pudiera afectar en el asunto de autos, inclusive, el interés general y el derecho colectivo a la educación y otros inherentes a quienes hacen vida o se vinculan a un centro de educación superior que se menciona en la solicitud de autos. (...)
En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que existen considerables elementos de prueba que le hacen presumir la existencia de anomalías procesales provenientes de la causa primigenia, por lo que advierte la Sala, en el asunto sub examine, la posible transgresión del orden público constitucional, vinculados a principios jurídicos fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de las leyes penales procesales y sustantivas, función esta que le es propia al juzgador, a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder Judicial, por lo tanto, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, esta Sala Constitucional ADMITE la presente solicitud de avocamiento". (Negritas propio).
La reciente sentencia, se pretende denunciar la intención de criminalizar un asunto civil, de presunta naturaleza atípica, de utilizar los órganos de persecución penal con el objeto de establecer terrorismo judicial a través del uso abusivo de algunos actores del sistema penal, lo cual, en criterio de la propia sala, podría suponer una trasgresión del orden público constitucional, del debido proceso y de la correcta aplicación de las leyes penales procesales y sustantivas y por lo tanto es el medio idóneo para garantizar el orden público constitucional del proceso y así ha quedado ratificado en su reciente Sentencia N° 0073 dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de febrero de 2024, que enfatizó lo siguiente:
"puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tutelados por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial". (Negritas Propio).
De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.
En este sentido. la Sala Constitucional, en la sentencia N° 761, de fecha 9 de junio de 2023, dejó sentado lo siguiente:
"...sino del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en las situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004,1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021), esta Sala debe, en aras de ordenar el proceso, garantizar la legalidad procesal, seguridad jurídica expectativa plausible, confianza legitima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, además de reivindicar la imagen del Poder Judicial en el presente asunto, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2022 por la representación judicial de la presunta víctima, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto en (249) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, definitivamente firme, el sobreseimiento acordado en la causa penal que dio origen al presente avocamiento el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (249) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal contenida en el expediente identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Es de puntual interés para esta Sala hacer referencia sobre la conducta asumida por la ciudadana que figura como victima de la causa penal interpuesta, quien tuvo como objetivo principal desacatar la decisión dictada en jurisdicción civil, pretendiendo para ello impulsar una cansa en la jurisdicción penal, interponiendo una denuncia por fraude; la cual compuesta por argumentos infundados no prosperó, propiciando en consecuencia la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico. No conforme con lo anterior; en franco detrimento de los principios de certeza jurídica, igualdad de las partes e intervención mínima del derecho penal,; sostuvo una conducta errante, emprendiendo un viaje a territorio extranjero develando una actitud despreocupada ante la causa penal incoada por ella misma, pretendiendo obstaculizar la justicia, dilatando el proceso. En ese sentido intentó desconocer la notificación practicada a su persona, interponiendo un recurso de apelación manifiestamente extemporáneo, procurando en perjuicio de su contraparte, retener una acción penal en un claro intento por criminalizar un asunto que es sustancialmente de naturaleza civil. Por lo que esta Sala observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte los particulares y sus defensores en atacar las decisiones civiles, denunciando hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes...".
El terrorismo judicial, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros.
En razón de lo anterior, resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.
Es por ello que resulta pertinente hacer referencia al artículo 13 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:
"Finalidad del Proceso Articulo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".
En este mismo orden de ideas, la Sala de Constitucional, estableció en su sentencia N°2.935, del 13 de diciembre de 2004, que:
"...Articulo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ya esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión'. En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia carece de legitimidad y validez jurídica.
Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria a nuestro defendido, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal...".
En tal sentido, debemos resaltar que un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia carece de legitimidad y validez jurídica.
Siendo así, la jurisdicción penal, debe utilizarse como "ultima ratio", entendida como una de las expresiones del principio de necesidad de la intervención del Derecho Penal. Esencialmente, apunta a que el Derecho Penal debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas "formales e informales". Si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso.
En este mismo orden, son viables aquellas sanciones penales menos graves donde es posible alcanzar el mismo fin intimidatorio. Es decir, estamos frente a un principio que se construye sobre bases eminentemente utilitaristas: mayor bienestar con un menor costo social. El Derecho penal deberá intervenir sólo cuando sea estrictamente necesario en términos de utilidad social general.
En razón del principio de intervención mínima donde se debe salvaguardar las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por lo tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a lo fines de salvaguardar los derechos de los justiciables. Es por ello, que insisto en manifestar ante esta honorable Corte de Apelaciones, que en los casos donde el bien jurídico tutelado este comprometido, ya sea una obligación civil, sin que el hecho ilícito se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con SUMA PRUDENCIA, ya que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga d otro medio de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente ha resultado insuficiente para resolver la controversia planteada, es allí donde de manera subsidiaria podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden prioritario de las normas.
En conclusión, al decidir la A-quo en los términos que lo hizo, vale decir que lo confirmación de la decisión dictada, considera la existencia de la violación de las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 numerales 3°, 4°, 6°, y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que cercenó el derecho de defensa.ya que esta conducta de la Jurisdicente hoy recurrida impidió la revisión, análisis y apreciación de todos los alegatos de defensa presentados a todo lo largo del item procedimental, toda vez que la denuncia analizada, se ha declarado como cierta, tiene como consecuencia la anulación del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y así debe decidirse ante esta sala.
Es por lo que ruego a ustedes Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, se aboquen en revisar la serie de irregularidades presenciadas durante el desarrollo del proceso, en apego a la reciente Sentencia N° 977, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de junio de 2025, la cual determino lo siguiente:
"...es por lo que se insta a la Corte de Apelaciones... que al momento de resolver la apelación tome en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, referidos a que cuando en una causa penal se ventila un procedimiento estrictamente de naturaleza civil, las actuaciones penales que, a futuro, resultarían anulables, dada la ausencia de una afectación dolosa, puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo (ver sentencia de esta Sala Constitucional n.°.172 del 14 de mayo de 2021) y conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal, concretamente, el principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo".
En relación con todo lo narrado supra y tomando en cuenta que se debe considerar que los hechos no revestían carácter penal y en consecuencia se debió decretar el sobreseimiento como sentencia definitiva en la causa. Al hilo de lo anterior, la jueza A-quo tenía la obligación de motivar adecuadamente la decisión y su deber en decretar el sobreseimiento, al no hacerlo vulnero el derecho al debido proceso en la causa respectiva, dentro del contexto de la doctrina y de decisiones vinculantes de estricto cumplimiento. Visto la impertinente decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al abusar de su poder exorbitante, cometiendo un error in procedendo jurisdiccional, desconociendo la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Igualmente, esta sentencia ha violado los principios constitucionales de confianza legítima y expectativa plausible, la cual no era merecedora a mi defendida, vito que el caso se fundamenta en un caos procesal y precipita acontecimientos que desbordan lo que debe entenderse como Seguridad Jurídica en un Estado Social de Derecho, como bien lo establece nuestra Carta Magna.
CAPITULO
-V-
DEL PETITORIO
Con fundamento en los ordinales 3° y 5° del artículo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, APELO a todo evento sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 28/07/2025 por flagrante Violación del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y solicito que el presente escrito sea declarado Con Lugar en el orden aquí explanado.
Por todo lo anteriormente transcrito, es por lo que SOLICITO con todo respeto a esta digna Corte de Apelaciones, ADMITA el presente Recurso por no ser contrario a derecho y por el deber incluso de este Tribunal de Alzada de conocer de oficio la presente Apelación de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 28/07/2025, en razón de que esta representación de la defensa esgrime una serie de violaciones legales y constitucionales cometidas por la Juez a quo, lo cual obliga a conocer la presente causa a fin de constatar como en efecto es alegado por esta recurrente que el fallo impugnado vulnera los derechos fundamentales aquí invocados, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido una vez Admitido y analizado exhaustivamente el mismo SOLICITO que sea declarado CON LUGAR en su definitiva, en el orden aquí explanado, con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia REVOQUE, la decisión dictada en fecha 28/07/2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Pena del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Por último, solicito que el presente escrito de apelación sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes…”

V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28/07/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión puerto cabello, publicó in extenso la decisión dictada en fecha 15/07/2025, en el cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA, a los ciudadanos penados: WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-11.748.748 y NANCY GREGORIA CALVETTI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-7.168.049, que se les sigue por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en la causa principal signada con la nomenclatura N° GP11-P-2010-001910, tal y como se evidencia desde el folio (78) al folio (90) de la tercera pieza del asunto principal, cuyo tenor es el siguiente:
“…JUEZ: ABG. DORLIMAR GALENO MALPICA
SECRETARIO: ABG. EGLEANNYS MOLINA
ASUNTO:GP11-P-2010-001910
FISCAL: FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICOABG. LILISBET MOSQUERA
DEFENSA PÚBLICA: YOLEIDA FLORES.
ACUSADOS:
1)WILFREDO RAFAEL CALVETI ALVAREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.748.748 de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en Barrio Primera Calle, Casa S/N cerca de la licorería paramacay, Puerto Cabello Edo Carabobo
-2) NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ venezolana, natural de Puerto Cabello Edo Carabobo, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1962, titular de la Cédula de Identidad N° 7.168.049 de estado civil soltera, de oficio ama de casa, domiciliado en Barrio Primera Calle, Casa S/N cerca de la licorería paramacay, Puerto Cabello Edo Carabobo
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.
Se procede a dictar y publicar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Celebrado el juicio oral y público entre los días 01 de septiembre de 2024 y 15 de julio de 2025, y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, CONDENO A LOS CIUDADANOS WILFREDO RAFAEL CALVETI ALVAREZY NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ, POR EL DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos durante la fase de juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentados por el Ministerio Publico correspondiente al asunto penal principal, hechos recogidos en el capítulo del hecho imputado en la Acusación Fiscal, expresado de la siguiente manera:
“. El día 15/04/2010 la ciudadana GISELA LUGO interpone una denuncia en el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expuso que los ciudadanos WILFREDO Y NANCY CALVETI le invadieron una propiedad ubicada en la avenida principal del barrio morillo, numero 37DDT, en el momento en que ella no se encontraba y luego se negaron a salir de su propiedad”
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para la audiencia de apertura de juicio oral, en fecha 01 de septiembre de 2024, la Ciudadana Juez impuso a los acusadosdel procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos:
“En este estado la Jueza procede a informarle al procesado antes de la apertura del debate del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como del Artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez instruido sobre el mismo, de forma personal y separadas manifestaron: 1) WILFREDO RAFAEL CALVETI ALVAREZ : “No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se me realice mi juicio. Es todo”. 2) NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ: “No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se me realice mi juicio. Es todo”.
“…. En este estado el Tribunal, la ciudadana Jueza cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y el que debate continuará, aunque no declare. Que en caso de rendir declaración se le permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, defensor público y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración de los imputados, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a su identificación de forma separada: 1)WILFREDO RAFAEL CALVETI ALVAREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.748.748 de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en Barrio Primera Calle, Casa S/N cerca de la licorería paramacay, Puerto Cabello Edo Carabobo, , procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo: “no deseo declarar en este momento:”.-2) NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ venezolana, natural de Puerto Cabello Edo Carabobo, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1962, titular de la Cédula de Identidad N° 7.168.049 de estado civil soltera, de oficio ama de casa, domiciliado en Barrio Primera Calle, Casa S/N cerca de la licorería paramacay, Puerto Cabello Edo Carabobo, procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo: “no deseo declarar en este momento:”.

EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 08 de julio de 2025, SE CONCLUYÓ EL DEBATE PROBATORIO Y LAS PARTES HICIERON SUS CONCLUSIONES Y SE DICTÓ LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA:
“…EL TRIBUNAL DECLARA CERRADO LA RECEPCION DE PRUEBAS Y ASI SE DECLARA. Es todo.Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone conclusiones:“como quiera que haya sido el desarrollo de las audiencias el misterio publico logro quebrantar la presunción de inocencia de los acusados en sala, se promovieron pruebas, denuncias, cédula catastral emanada por la alcaldía en el año 2010, a nombre de la ciudadana GISELA CELINA LUGO SALAZAR que mal pudiera la defensa prestar una cedula catastral. El ministerio Publico hoy presentó para su vista y devolución el documento de propiedad registrado desde el año 1998 ante el Registro Inmobiliario de este Municipio, de propiedad de la ciudadana GISELA CELINA LUGO SALAZAR, como única propiedad es por lo que una vez se demuestra la propiedad de la víctima, tiene la propiedad, tiene lo que conocemos la tradición, es porque antes de que fuera registrado en 1998 le compro el terreno ejido a la alcaldía en 1996, y no dando ningún tipo de permiso a la ciudadana acusada en sala, no existe contrato de arrendamiento, o de comodato, no hubo consentimiento,, pero este día tenía que llegar, porque en el registro único consta el documento de propiedad. La jueza de juicio 2 garantista del artículo 115 Constitucional, el derecho de propiedad, es por lo que se solicitó la restitución del bien, adquirido lícitamente, todo esto basándome en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para así garantizarle su derecho constitucional, justicia tardía no es justicia, pero al final es lo que perseguimos todo. Es por lo que esta representación fiscal solicita una vez demostrado la responsabilidad penal de los acusados, se dicte una sentencia condenatoria por el delito de invasión, restitución del bien inmueble, el hecho de una ocupación no acredita la propiedad del bien. Ciudadana jueza, solicito por último copia certificada de esta acta y su decisión sea acorde a nuestras leyes venezolanas, en el artículo 115 Constitucional, que es el derecho de propiedad. Es todo
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa publica quien expone sus conclusiones: esta defensa de a lo largo de este proceso y escuchado los medidos y órganos de pruebas que asistieron en su momento procesal en esta sala de audiencias, considera esta defensa que el delito de invasión no quedo demostrado, tomando en cuenta y se desprende algunos elementos contradictorios, los cuales el ministerio público no pudo destruir. El delito de invasión no solo ocurre por la posesión en una unidad habitación, la propiedad tiene forma de perderse, mis defendidos han tenido la posesión de forma pacífica, como es una bienhechuría, también considera esta defensa que está sujeto a unos derechos, y que los mismos en cada etapa procesal a través de los medios, los testigos aludieron de la posesión pacifica de los mimos. Esta defensa tomando como premisa la presunción de inocencia, solicita una sentencia absolutoria para mis defendidos el día de hoy. Es todo
Acto seguido el Ministerio Publico manifiesta querer ejercer su derecho a Réplica y expone: “en cuanto a la posesión prologando invocada por la defensa, si tienen 15 años poseyendo el inmueble no genera la prescripción, ni tan pacifica desde el 2010 la victima a estado tratando que le restituyan su inmueble, por lo que se solicita una sentencia condenatoria. Es todo”
”Seguidamente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración de los imputados, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a su identificación como: 1)WILFREDO RAFAEL CALVETI ALVAREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.748.748 de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en Barrio Primera Calle, Casa S/N cerca de la licorería paramacay, Puerto Cabello Edo Carabobo procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo: “señora juez en realidad Dios me puso en ese sitio porque he tenido la oportunidad de salvar personas, de ayudar a niños en casos de ayudar, de ser esa persona que estar allí, una vez atracan un gandolero y le dan un tiro y la gandola va hacia donde voy yo, llamo un funcionario que vive cerca, le explico la situación y Dios me utilizo a mí. Otro día pasa un niño de azul llorando, que le habían robado un bolso, nos vamos a ver quién fue, fui con el niño, al siguiente día me traen el muchacho y le dije porque hizo eso, total que lo devolvió, tengo que decirle que nunca nadie se acercó a decirme esto, esta situación a quebrando mi salud, yo ignorante de lo que no sé, pero nunca nada, mi hijo nació allí, mi hijo tiene 32 años, yo soy inocente, no tengo palabras como explicar esto, soy ignorante de lo que no se, estoy en un espacio que no le pertenece a la señora, si quiere mi pedazo se lo doy, yo soy un hombre de paz, trabajo desde los 13 años, Dios tiene algo grande para mí, porque no es justo lo que me está pasando, muchas gracias doctora y al fiscal por haberme oído. Es todo"
-2) NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ venezolana, natural de Puerto Cabello Edo Carabobo, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1962, titular de la Cédula de Identidad N° 19.949.561 de estado civil soltero, de oficio comerciante, domiciliado en Municipio Girardot, Sector Andrés Bello, Calle Primero de Mayo, Quinta N° 27 Maracay Edo Aragua, procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo: “a mí me denunciaron como agresora, después como invasora, yo no tengo nada allí en este terreno, yo soy inocente, yo voy y visito, yo no tengo casa allí, Es todo:”.
SE RETIRÓ EL TRIBUNAL A ELABORAR LA SENTENCIA EN LA SALA PRIVADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 344 DEL COPP.
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 08 DE JULIO DE 2025, SE PROCEDIÓ A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, CONCLUYENDO:

“..Este Tribunal luego de haber realizado el eslabón jurídico de las pruebas ofrecidas por el Ministerio público y en virtud que el mismo demostró en el capítulo II de la acusación una relación de los hechos, que cada funcionario actuante narraron específicamente cual fue la manera al día hora de la detención de los ciudadanos lo que se les incauto, los expertos declararon acá que lo que se incautó fue droga la cantidad el tipo de droga el de vehículo dio el que fue incautado el vehículo, el experto en droga que se encontraba en ese momento en el parta borda indico donde fue encontrada la droga, o el mayor alijo de droga se encontró distribuido en el carro, todo está debidamente concatenado los testigos tanto de los acusados como de la inspección del vehículo narran específicamente que observaron, y en relación a las firmas esta jueza no es experta en grafo termia, por lo que no puedo tomar la firma del acta y la de una audiencia si es exacta o no esto to decide un experto, lo que puede decir esta jueza es que la declaración de ambos testigos aquí en este tribunal están debidamente firmadas en relación a lo que menciono la defensa que aquí hubo un delito en audiencia el cual no fue advertido que hubo un delito tampoco fue a través de incidencia de ofrecimiento de nuevas pruebas, que habla de que uno de los testigos laboran en el pacta borda, la defensa en su momento manifestó que el testigo mentía cuando manifestó que no había testigo en el tribunal y que el abogado le constaba que si participio lo cual no se demostró y no trajeron copias certificadas de eso, luego de este análisis, es por lo que este Tribunal unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable por el delitos de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. por haberse demostrado la participación en los hechos, a los hoy acusados, es por lo que se dicta una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL CALVETI ALVAREZ Y NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ, a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, en cuanto a la media cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, se flexibiliza, en cuanto el cese de las presentaciones, de conformidad con el artículo 349 en su quinto aparte, ya que la pena impuesta no excede de cinco (05) años de prisión. Respecto a la multa, conforme al artículo 471 se condena a los condenados a pagar lo equivalente a 100 unidades tributarias a la víctima, respecto al bien, terreno propiedad de la víctima presente se ORDENA la desocupación inmediata del terreno y la bienhechuría objeto del debate, quien es propietaria conforme al documento emanada por el Tribunal de Primera Instancia. Se impone de la pena de inhabilitación política conforme con el artículo 16.1 del Código Penal. Se acuerda las copias certificadas de la presente acta a las partes, se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en su lapso legal correspondiente Es todo".
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; debe precisar lo siguiente: QUE CON COPIA FOTOTASTICA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA INSERTO BAJO EL NUMERO 6, FOLIOS 25 AL 29, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO II, DE LOS LIBROS LLEVADOS ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO y el OFICIO N° 310 DE FECHA 24-01-2012, suscrito por el ABG. PATRICIO RADDADZ, dirigido a la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, mediante el cual remite copia certificada del Título de Propiedad incorporado anteriormente, inserto desde el folio 122 al 128 de la primera pieza, quedó acreditada que la propiedad del terreno ubicado en en la avenida principal del barrio morillo, numero 37DDT, es de la ciudadana GISELA CELINA LUGO SALAZAR y no de los acusados WILFREDO RAFAEL y NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ. pues al momento de esta juzgadora concatenar dichas pruebas queda claramente manifiesta la invasión de propiedad realizada por los acusados upsupra identificados, permitiéndole establecer a esta juzgadora un nexo probatorio sólido, conforme al principio de la sana crítica y en armonía con el resto del acervo probatorio.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).

Nuestra Constitución y el código Orgánico Procesal Penal consagran la presunción de inocencia; por lo que los hechos y las pruebas deben ser apreciados con criterio de conciencia. Las valoraciones de las pruebas deben valorarse con preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez es soberano en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta, debido a que nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo y jurídicamente correctas, as pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia ,determinadas desde parámetros objetivos o de la sana critica, razonándola debidamente.La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba. b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. La presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. C). La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas.

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede esta Juzgadora al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

En las Audiencias de juicio Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL Y DE INSPECCIONES TECNICO CRIMINALISTICAS:

Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció: “(…)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/200 9, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”


COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO ANGEL WILDEMAR JIMENEZ AGUIAR, titular de la cedula de identidad N° 20.664.896, quien depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACION TECNICA CRIMINALISTICA S/N ASIGNACION NUMERICA DE FECHA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2010 QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 15 Y 16 SEGUIDA EN EL EXPEDIENTE PENAL I-380-544, Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro y expone: Reconozco el contenido y firma del acta, la presente inspección trata de un sitio de su naturaleza cerrado, comprendido por la fachada principal, constituida de un cerca elaborada con una pared de madera, deja constancia el suscriptor que la misma se encuentra en deterioro, protegido por una puerta de madera la parte central, la cual su fachada queda fijada en sentido oeste, con una puerta de acceso elaborada en madera la cual al ingresar a la vivienda, observa un terreno baldío, así como su parte anterior y delantera es todo. El Fiscal realiza preguntas: P) puede indicar en qué dirección y que numero de casa es esa vivienda R) si está plasmado allí la dirección, urbanización morillo, calle principal, casa número 37. No más preguntas, es todo. La Defensa Publica realiza preguntas: P) indique si dentro de lo que acaba de leer, se encuentra la descripción física de la fachada principal R) se encuentra una puerta de madera, en deterioro, y una fachada secundaria, con paredes elaboradas en madera y zinc, lo que comúnmente se conoce como rancho. No más preguntas, es todo. El Tribunal no realiza Preguntas. Es todo”

El Acta de investigación penal de fecha 15 de abril de 2010, sobre la cual declaro el funcionario ANGEL WILDEMAR JIMENEZ AGUIAR se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.

En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.

Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio suficiente para demostrar la ubicación y las características físicas del terreno objeto de debate en el presente juicio, ubicación que corresponde a la señalada en los documentos de propiedad suministrados por el Ministerio Publico durante el desarrollo del juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LOS TESTIGOS
COMPARECIO MORELIA EMILIA TESORERO DE RODRIGUEZTITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.570.340, EN SU CARÁCTER DE TESTIGO, PROMOVIDO POR LA FISCALÍA Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro y expone: yo la conozco a ella, tengo 40 años conociéndola, me la paso con ella, he ido a donde ella, soy de salud del consejo comunal Es todo". Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: cuanto tiempo conociendo a la víctima RESPUESTA: 40 años. SEGUNDA PREGUNTA: tiene conocimiento en cuanto a la ubicación de la casa presente en sala RESPUESTA: sí. Yo he ido varias veces. TERCERA PREGUNTA: a que personas ha victo en esa casa RESPUESTA: a una vecina que la cuida. CUARTA PREGUNTA: sabe el nombre del vecino RESPUESTA: no. QUINTA PREGUNTA: que tiempo tiene que no va a ese lugar RESPUESTA: tengo tiempo. pero voy siempre porque mi familia está cercana. Es todo". Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: indique la ubicación de la casa RESPUESTA: barrio morillo. SEGUNDA PREGUNTA: podría indicar si la persona que vio en la casa está en este momento en sala RESPUESTA: no. Es todo". El Tribunal realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: manifestó que usted había ido con la señora Gisela a esa casa, esa casa que usted menciona es de la señora Gisela. RESPUESTA: si SEGUNDA PREGUNTA: vivió la señora Gisela RESPUESTA: sí. TERCERA PREGUNTA: ahora quien vive en esa casa RESPUESTA: ahora nos e. CUARTA PREGUNTA: que le dijo Gisela de la persona que vive en esa casa RESPUESTA: cuando íbamos yo vi que ella tiene su terreno y que se lo habían apropiado. QUINTA PREGUNTA: que le dijo Gisela para ir a esa casa. RESPUESTA: yo quería ver el terreno, a mí me gustaba mucha sembrar y ella tenía siembra. SEXTA PREGUNTA: usted quería ver ese terreno para qué. RESPUESTA: ella me invito y yo fui. SEPTIMA PREGUNTA: en ese terreno está la casa que menciona RESPUESTA: esta una casa de madera y piso de cemento si una casa era su casa. OCTAVA PREGUNTA: allí vivía la señora Gisela RESPUESTA: sí. Es todo.”
Este testimonio es consistente, coherente. sin contradicciones, y para esta Juzgadora tiene mínima entidad probatoria para demostrar que la testigo tiene una presunción de la propiedad de la víctima,ASI SE ESTABLECE.

COMPARECIO CENAIDA RAMONA SIVIRA DE COLINATITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.639.857, EN SU CARÁCTER DE TESTIGO, PROMOVIDO POR LA DEFENSA Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro y expone: yo vine una vez, y me preguntaron si conocía a los ciudadanos acusados y tengo 47 años viviendo allí, y en ese tiempo había asociación de vecinos y no conoce las personas que Vivian allí, ni hubo un acta donde dijeran que ellos Vivian allí ahora paso hacer jefe comunales, están como pisatarios allí siempre los he visto allí. E todo". Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: indique en que fue dirigente vecina. RESPUESTA: cuando existía asociaciones de vecino. SEGUNDA PREGUNTA: indique como era comportamiento de los señores en la comunidad RESPUESTA: la señora calveti era profesional de salud, tiene una familia a de 4 hijos, una conducta intachable. El señor es un pan de dios. TERCERA PREGUNTA: en ese terreno nunca ha conocido a alguien que reclame eso. RESPUESTA: tengo 66 años y allí no conozco otro pisatario. Es todo". Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: usted indica que tiene 47 años viviendo allí RESPUESTA: sí. Y vivió en la 4 calle y los presentes 1 calle del barrio morrillo. SEGUNDA PREGUNTA: hace que tiempo conoce a las personas acusadas en sala RESPUESTA: 40 años. TERCERA PREGUNTA: desde que lo conoce 40 años como está ubicada la zona donde ellos viven RESPUESTA: hay una casita allí, y el señor tiene un localsito de madera, que hace cauchos y eso. CUARTA PREGUNTA: indico que en el tiempo que tiene no conoce de trato y comunicación a la señora victima presente en esta sala RESPUESTA: no. QUINTA PREGUNTA: usted pertenecía al dirigente vecinal como llegaron los calvetis. RESPUESTA: ellos tenían familiares allí cerca. SEXTA PREGUNTA: siendo usted dirigente vecinal debe tener conocimiento de cómo adquieren ellos eso. RESPUESTA: ellos llegaron hasta allí, uno no se mete en la vida personal de las personas. SEPTIMA PREGUNTA: siempre los has visto vivir allí o Vivian otras personas allí. RESPUESTA: no he vistos otras personas viviendo allí solo los calvetis. OCTAVA PREGUNTA dijo que los acusados tienes familiares en los alrededores.
RESPUESTA: sí. Es todo" El Tribunal realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: usted manifestó que tiene 47 años viviendo allí, conoce los numero de calle y casas RESPUESTA: morillo son pocas las casas que tiene números. SEGUNDA PREGUNTA: el barrio morillo tiene una avenida principal RESPUESTA: si y hay calles. TERCERA PREGUNTA: recuerda el número de la casa donde viven los hoy acusados. RESPUESTA: la casa de su mama no se el número. Es todo"


Este testimonio es consistente, coherente. sin contradicciones, y para esta Juzgadora tiene mínima entidad probatoria puesto que la misma manifiesta el no conocer la legalidad de la posesión que tienen los acusados sobre el bien objeto de debateASI SE ESTABLECE.

COMPARECIO LA CIUDADANA DIRCIA VIVIANA ORTEGA QUINTERO titular de la cedula de identidad numero V-11.151.103, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico. “En este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: "lo juro", siguiendo a exponer lo siguiente: conozco C Gisela desde hace años, ellos me invitaban a morrillo en lo casita, cerca de la autopista en una vía de servicio, allí había una casita de madera que tenía un patio y había arbole frutales, empecé a ir con ellos para allá, cuando ellos estaba haciendo las paredes y ayudábamos y de allí íbamos a la playa, no es que siempre iba, pero si iba a eso, ellos guardaban los materiales en una señora que se llama Antonia, para guardas los implementos de la casita. Desde que yo conozco a Gisela, siempre veníamos y siempre los apoyaba, de allí en el 2009, 2010 me entere que le invadieron el terreno donde estaba la casita, ella me busco como testigo. De verdad allí si había su casita de madera. Allí se hacían unas bases para hacer la casita. El esposo de Gisela y ella allí estábamos y los jóvenes nos íbamos a la playa y eso. Es todo". Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: que tiempo conoce a Gisela. RESPUESTA: de 35 a 40 años. PREGUNTA: dijo algo de la casita de tabla, la ubicación de esa casita. RESPUESTA: morrillo, vía principal de la autopista y esta una vía de servicio. PREGUNTA: la señora Gisela estaba en esa casita RESPUESTA: sí. PREGUNTA: aparte de Gisela que habitaba allí quien estaba a sus alrededores. RESPUESTA: ella vivía allí con su hermana, Beatriz ya está muerta. Alrededor no conozco a nadie, solo la persona que se llama Antonia que guardaba los implementos para la fabricación. PREGUNTA: que guardaban que Antonia. RESPUESTA: palas y esas herramientas. Es todo". Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: indique si tiene amistad manifiesta con la ciudadana Gisela Lugo RESPUESTA: si la conozco desde hace años. PREGUNTA: durante el tiempo en que la conoce alguna vez le mostro un documento de propiedad que avale que es dueña de eso RESPUESTA: no, pero pienso que si íbamos y estaba allá es porque era de ella PREGUNTA: cuál era el fin de este inmueble llamado casita. RESPUESTA: ella vivía allí. Los hijos me invitaban. PREGUNTA: cuál era el motivo de que si la señora Gisela estaba en el inmueble guardaba los implementos de trabajo en un lugar diferente. RESPUESTA: me imagino era porque la casita estaba de madera como a la intemperie no había seguridad. PREGUNTA: tiene certeza de que en la actualidad este inmueble está habitado con fines habitacionales RESPUESTA: sí. PREGUNTA: quien ocupa la vivienda RESPUESTA: unas personas no las conozco. PREGUNTA: puede indicar porque está segura si los ha visto o visitado el sitio Últimamente. RESPUESTA: si siempre vengo al puerto. PREGUNTA: en términos de fecha días y años, cual fue la última vez que visito la casita. RESPUESTA: en el 2009° 2010 si más no recuerdo. Es todo". El Tribunal no realiza las siguientes preguntas: Es todo".

Este testimonio es consistente, coherente. sin contradicciones, y para esta Juzgadora tiene entidad probatoria para demostrar que la testigo en compañía de la víctima frecuentaba el terreno objeto de debate, concordando la fecha en la que manifestó tener conocimiento de la invasión con la denuncia presentadas por la víctima.ASI SE ESTABLECE.

COMPARECIO EL CIUDADANO CESAR AUGUSTO MOTA NAVAS titular de la cedula de identidad numero V-11.097.354, en su carácter de testigo promovido por la Defensa Publica. “En este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: "lo juro", es mi firma la del contenido del acta, siguiendo a exponer lo siguiente: " yo los conozco a ellos de toda la vida, donde ellos viven y estoy de testigo, yo no sé más nada. De hace más de 30 años que los conozco. Es todo". Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: tiene conocimiento a quien le pertenece el inmueble en discusión. RESPUESTA: yo tengo bastante tiempo viéndolos a ellos, los acusados viviendo allí. PREGUNTA: en cuestiones de tiempo cuanto exactamente tiene conociendo al ciudadano calvetis. RESPUESTA: 30 años. PREGUNTA: tiene conocimiento que la persona de nombre Gisela Lugo ocupo alguna vez el inmueble o terreno del que se está ventilando hoy acá. RESPUESTA: no la conozco. PREGUNTA: tuvo conocimiento de que las personas presentes en sala los señores acusados, hayan poseído o tomado el terreno de manera violenta RESPUESTA: no tengo conocimiento. PREGUNTA: ha visto alguna vez personas distinto en ese terreno. RESPUESTA: no. Es todo" Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: indique tiene conocimiento a quien le pertenece el terreno legalmente o sabe de algún registro o ente público como catastro RESPUESTA: no tengo conocimiento. Es todo”. Tribunal realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: puede decirnos la dirección exacta donde reside los hoy acusados y si residen en una misma dirección. RESPUESTA: barrió morillo primera calle, los acusados residen en la misma casa RESPUESTA: no. Sé que es barrio morillo, primera calle. No sé el número de casa. Es todo”

Este testimonio es consistente, coherente. sin contradicciones, y para esta Juzgadora tiene mínima entidad probatoria, toda vez que en el mismo el testigo manifiesta no tener conocimiento del objeto de debate, sino que manifiesta conocer a los acusados desde hace más de 30 años y que los mismos viven en el terreno. ASI SE ESTABLECE.

COMPARECIO EL CIUDADANO JOSE ANDRES REBOLLEDO FLORES titular de la cedula de identidad numero V-11.097.354, en su carácter de testigo promovido por la Defensa Publica. “En este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: "lo juro", es mía la firma de la entrevista ante el CICPC. Siguiendo a exponer lo siguiente: "yo lo conozco a él desde hace tiempo, él siempre ha estado en el barrio, es un buen muchacho. Tiene tiempo viviendo allí. Es todo". Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: sabe usted quien es el dueño del terreno en cuestión. RESPUESTA: que yo sepa es el no sé si tiene otro dueño. PREGUNTA: en cuestión de años, desde que año conoce a estas personas en este terreno. RESPUESTA: 30 años por ahí. PREGUNTA: tiene conocimiento de que la señora Gisela Lugo vivió en ese terreno alguna vez. RESPUESTA: no tengo conocimiento. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: sabe usted quien es propietario del terreno disputado en esta sala de audiencia RESPUESTA: no. Es todo". El Tribunal realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: señor sabe la dirección exacta del terreno por el cual se le preguntado hoy en este debate. RESPUESTA: si, barrió mor primera calle, segunda trasversal después de la granitera. Es todo".

Este testimonio es consistente, coherente. sin contradicciones, y para esta Juzgadora tiene mínima entidad probatoria en virtud de que el testigo manifiesto no tener conocimiento del dueño legítimo de la propiedad, sino el hecho de que los acusados viven en el terreno y los conoce desde hace tiempo. ASI SE ESTABLECE.


COMPARECIO EL CIUDADANO ELEAZAR RAMON ARISMENDI PEREZ, en su carácter de testigo promovido por la Defensa Publica. “quien se le hace juramento de ley y manifiesta que "lo juro" y se le pregunta si tiene algún parentesco con los acusados y el mismo manifiesta que" no", y expone: tengo amistad con los calvettis, en el barrio morrillo. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública: PREGUNTA: que data tiene la bienhechuría en el terreno, RESPUESTA: más de 30 años. PREGUNTA: esos eran terrenos solo o con construcción en ese tiempo RESPUESTA: solo. PREGUNTA: la construcción vino después RESPUESTA: si, tiene esa construcción más de 20 años. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público: PREGUNTA: cuantos años tiene conociendo a los acusados RESPUESTA: hace tiempo, más de 30 años. PREGUNTA: Cuanto tiempo tiene viviendo en la zona del inmueble. RESPUESTA: 50 años. PREGUNTA: indique en que año llegaron los acusados al terreno que se ventila en esta sala de audiencia. RESPUESTA: 10, 12 años PREGUNTA: antes que llegarán al terreno indique las características del terreno. RESPUESTA: estaba abandonado un tiempo, después hicieron una construcción. PREGUNTA: los acusados presentes en esta sala estaban cuando empezaron la construcción RESPUESTA: ya estaban allí. PREGUNTA: nunca logro visualizar unas personas habitando el inmueble RESPUESTA: no. PREGUNTA: cuales son la característica del inmueble actualmente. RESPUESTA: esta igual la
construcción que está allí. Está en plena construcción. Es Todo Seguidamente Tribunal no realiza preguntas Es todo

Este testimonio es consistente, coherente. sin contradicciones, y para esta Juzgadora tiene entidad probatoria para demostrar que las características mencionadas por el testigo tienen concordancia con lo expuesto por el Funcionario Ángel Jiménez, así como también que el tiempo que manifiesta que los acusados tienen la posesión del terreno es concordante con el tiempo en el que la víctima realizo la denuncia.ASI SE ESTABLECE.

COMPARECE LA CIUDADANA OBDULIA MERCEDES CARIEL CHIRINOS titular de la cedula de identidad número V-1.137.902, en su carácter de testigo promovido por la fiscalía. “Seguidamente el tribunal procede a quien se le hace juramento de ley y manifiesta que "lo juro" y se le pregunta si tiene algún parentesco con los acusados o de la víctima y el mismo manifiesta que" no", y expone: yo conozco de la parte del barrio, conozco esa parte desde que estaba solo, eso inclusive el agua que venía de la línea se depositaba allí, después de los años vi que había una casa de zin y había un muchacho trabajando allí con un caucho, yo tengo más de 70 años allí. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público: PREGUNTA: indique a la dirección del terreno que menciono. RESPUESTA: primera calle, yo vivió al frente en la otra calle de ese terreno. Frente a la autopista esta ese terreno que yo invadí el mío. PREGUNTA: indique si actualmente en ese terreno existe algún tipo de infraestructura. RESPUESTA: no, solo hay un rancho de zin. PREGUNTA: ahora que hay allí RESPUESTA: una casa que la hizo el gobierno detrás del ranchito. PREGUNTA: hay alguien en ese ranchito RESPUESTA: un muchacho que trabaja allí, eritocalvetti. PREGUNTA: aparte de ese ciudadano, ha visto otra persona viviendo allí RESPUESTA: no, solo los clientes que van, él está solo. PREGUNTA: Indico que hay otra casa que hizo el gobierno, ha visto a alguienhabitar esa casa. RESPUESTA: niñitos jugando allí. Es Todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública: PREGUNTA: en el tiempo que tiene conociendo la zona, ha visto a la ciudadana Gisela león allí en ese inmueble RESPUESTA: no. PREGUNTA: sabe o recuerda si la señora Gisela león ha mostrado algún documento ese inmueble. RESPUESTA: no tampoco. PREGUNTA: se encuentra acá alguna persona que usted allá visto en ese inmueble RESPUESTA: no. Es Todo. Seguidamente el Tribunal realiza preguntas PREGUNTA: manifestó que no conoce a la señora GISELA LEON RESPUESTA: no. PREGUNTA: la persona que trabaja en ese terreno, vive en ese ranchito RESPUESTA: no sé si vive, yo lo veo allí trabajando allí. PREGUNTA: desde cuando usted ve a ese señor trabajando allí RESPUESTA: desde que este muchachito, yo tengo allí más de 50 años. Cuando yo llegue allí había una laguna y con el tiempo construimos nuestras casas, allí era como una sábana y el agua se depositaba allí. PREGUNTA: conoce de vista trato o comunicación a los hermanos calvettis. RESPUESTA: si lo conozco del barrio, pero así personalmente no. Es todo.

Este testimonio es consistente, coherente. sin contradicciones, y para esta Juzgadora tiene mínima entidad probatoria porque su basamento es más hacia la calidad de personas que son los acusados y no al objeto mismo del debate, que es la titularidad sobre un terreno. ASI SE ESTABLECE

DOCUMENTALES

Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura DENUNCIA COMUN DE FECHA 15-04-2010, INSERTA EN EL FOLIO 3 Y 4 DE LA PRIMERA PIEZA, que hiciera la ciudadana GISELA CELINA LUGO SALAZAR ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello.
Esta documental solo tiene entidad probatoria para demostrar lo incautado por los funcionarios, así como el vehículo donde incautaron las evidencias. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura COPIA FOTOTASTICA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA INSERTO BAJO EL NUMERO 6, FOLIOS 25 AL 29, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO II, DE LOS LIBROS LLEVADOS ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, inserto desde el folio 05 al 07 de la primera pieza del expediente. En este acto este Tribunal solicita al Ministerio Publico para su vista y devolución del documento antes señalado, a los fines de que las partes y el Tribunal corrobore su autenticidad, quien seguidamente hace entrega, las partes y el Tribunal revisan el mismo. Se procede a incorporar prueba documental por su lectura.
Esta documental solo tiene entidad probatoria para demostrar la titularidad que posee la victima sobre el terreno del que ha sido objeto este debate. ASI SE ESTABLECE.

SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura OFICIO N° 310 DE FECHA 24-01-2012, suscrito por el ABG. PATRICIO RADDADZ, dirigido a la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, mediante el cual remite copia certificada del Título de Propiedad incorporado anteriormente, inserto desde el folio 122 al 128 de la primera pieza. Se prescinde de la declaración de la testigo ADA JOSEFINA MONTES, toda vez que consta copia certificada de acta de defunción que riela en los folios 151, 152 y su vuelto de la tercera pieza.

Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar que la copia fotostática ofrecida por la fiscalía es fiel y exacta a su original y en la misma se le acredita la plena propiedad sobre el terrero a la ciudadana GISELA LUGO. ASI SE ESTABLECE.

SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACION TECNICA CRIMINALISTICA S/N ASIGANCION NUMERICA DE FECHA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2010 QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 15 Y 16 SEGUIDA EN EL EXPEDIENTE PENAL I-380-544
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar que sitio en el que se basa esta Litis, existe y concuerda con la ubicación establecida en el documento de propiedad ofrecido por el Ministerio Publico. ASI SE ESTABLECE.

Por ello y una vez finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que: “...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…” EN UN FALLO LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA EXPRESADO LOSIGUIENTE: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.

Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro. 1768 de fecha 23-11-11 con ponencia de la presidenta magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas “…la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)”..

Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Se observa que todos los testigos ofrecidos tanto por la defensa como por la vindicta publica, fueron coincidentes en señalar que no poseen conocimiento alguno respecto a la titularidad legal del terreno objeto de controversia, limitándose a emitir juicios de valor sobre la conducta personal y reputación de las partes involucradas, describiéndolas como personas de bien y con buena conducta ciudadana. Sin embargo, este Tribunal estima pertinente precisar que el objeto del presente juicio no versa sobre la honorabilidad de las partes, sino sobre la presunta invasión perpetrada por los acusados en perjuicio de la víctima, quien ha alegado y acreditado debidamente durante el desarrollo del debate su derecho de propiedad sobre el terreno en cuestión. En consecuencia, el valor probatorio
al caso concreto. En tal sentido, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, exp. 2005-0250, ha señalado: ‘…la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.
En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado: “…igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público. la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal efectuar el análisis y concatenación de los medios de prueba incorporados y valorados en el presente juicio oral y público, conforme a las reglas de la sana crítica y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se aprecia la COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA INSERTO BAJO EL N° 6, FOLIOS 25 AL 29, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO II, DE LOS LIBROS LLEVADOS ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, mediante el cual se acredita que la ciudadana GISELA CELINA LUGO adquirió la propiedad de un terreno identificado con el N° 37D.D.T, ubicado en la Primera Calle del Barrio Morillo, parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, con una superficie de cuatrocientos setenta y un metros con ochenta decímetros cuadrados (471,80 m²), a través de una venta pura y simple realizada entre la mencionada ciudadana y el Síndico Procurador Municipal de Puerto Cabello, actuando en representación del referido municipio. El precio de la negociación fue estipulado en la cantidad de ciento diecisiete mil novecientos cincuenta bolívares con cien céntimos (Bs. 117.950,10), según se desprende del referido instrumento público. Dicho documento encuentra sustento y se ve corroborado con el contenido del OFICIO N° 310 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2012, SUSCRITO POR EL ABOGADOPATRICIO RADDATZ, mediante el cual se remite a la Fiscalía Octava del Ministerio Público copia certificada del mencionado título de propiedad, el cual se encuentra inserto en autos desde el folio 122 al 128 de la primera pieza del expediente. Cabe destacar que tal certificación fue emitida por el funcionario competente, esto es, el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, quien en ejercicio de sus funciones otorga fe pública y autenticidad al referido documento, dotándolo de veracidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado, y de igual forma, se aprecia como elemento probatorio adicional el contenido del ACTA DE INVESTIGACION TECNICA CRIMINALISTICA S/N ASIGNACION NUMERICA DE FECHA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2010 QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 15 Y 16 SEGUIDA EN EL EXPEDIENTE PENAL I-380-544, mediante la cual se constata y confirma la existencia física y geográfica del terreno objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
de las testimoniales referidas resulta insuficiente para desvirtuar la titularidad de la víctima, la cual ha sido demostrada mediante prueba documental idónea, legal y fehaciente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, considerando esta Juzgadora, que el razonamiento está debidamente explicitado y reseñado en la sentencia.
Una vez establecidos los hechos, debemos encuadrar los hechos en el tipo penal. Así tenemos que:
La Invasión se encuentra establecido en el artículo 471-A del Código Penal y el mismo señala que “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Lo expuesto demanda que toda sentencia de tenor condenatorio se sustente en una actividad probatoria suficiente, capaz de permitir alcanzar la certeza de la culpabilidad de los acusados. La sentencia condenatoria se debe fundar en auténticos hechos de prueba y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
Acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal.La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas. normativas deben ser aplicadas bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna , sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta , nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo, y jurídicamente correcta las pruebas y están han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles, se ha de llevar a cabo acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, determinadas desde parámetros objetivos, así como la Sana Critica.
En lo que respecta a los ciudadanos WILFREDO RAFAEL CALVETI ALVAREZ Y NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ , esta juzgadora, valorando de forma concatenada e integral las pruebas evacuadas en juicio, tanto testimoniales como experticias documentales, ha llegado a la convicción jurídica de que los acusados de autos invadieron la propiedad de la ciudadana GISELA CELINA LUGO, quedando debidamente acreditada la comisión del hecho punible imputado, constituyen elementos objetivos suficientes que permiten a este Tribunal establecer su responsabilidad penal en los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
CALIFICACION JURIDICA
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N. º 02, considera que se determinó la responsabilidad penal y la culpabilidad de los acusados WILFREDO RAFAEL CALVETI ALVAREZ Y NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ, POR LOS DELITOS DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal.ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 ha dado por probado y por el cual se condena a los acusados WILFREDO RAFAEL CALVETI ALVAREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.748.748 de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en Barrio Primera Calle, Casa S/N cerca de la licorería paramacay, Puerto Cabello Edo Carabobo y NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ venezolana, natural de Puerto Cabello Edo Carabobo, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1962, titular de la Cédula de Identidad N° 7.168.049 de estado civil soltera, de oficio ama de casa, domiciliado en Barrio Primera Calle, Casa S/N cerca de la licorería paramacay, Puerto Cabello Edo Carabobo, es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal , el cual establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, señalando de igual manera que si la persona no obtiene un lucro con la invasión, la pen establecida podrá ser rebajada hasta en una sexta parte, es por lo que esta juzgadora impone como pena definitiva cinco (5) años de prisión. Así se decide.
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta PRIMERO:SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Y CONDENAA LOS ACUSADOS WILFREDO RAFAEL CALVETI ALVAREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.748.748 de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en Barrio Primera Calle, Casa S/N cerca de la licorería paramacay, Puerto Cabello Edo Carabobo y NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ venezolana, natural de Puerto Cabello Edo Carabobo, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1962, titular de la Cédula de Identidad N° 7.168.049 de estado civil soltera, de oficio ama de casa, domiciliado en Barrio Primera Calle, Casa S/N cerca de la licorería paramacay, Puerto Cabello Edo Carabobo, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal,
SEGUNDO:Este Tribunalcon respecto a la media cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, se flexibiliza, en cuanto el cese de las presentaciones, de conformidad con el artículo 349 en su quinto aparte, ya que la pena impuesta no excede de cinco (05) años de prisión. Así se decide.
CUARTO: Respecto a la multa, conforme al artículo 471 se condena a los condenados a pagar lo equivalente a 100 unidades tributarias a la víctima, en cuanto al bien, terreno propiedad de la víctima presente se ORDENA la desocupación inmediata del terreno y la bienhechuría objeto del debate, y la restitución del mismo a quien es su propietaria conforme al documento emanada por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello. Así se decide.
QUINTO: Este Tribunal, publica el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, dar respuestas a los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado el Primer Cuaderno Recursivo signado bajo el N° GP11-R-2025-000029 (SACCES), interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, en su condición de defensor privado del acusado: WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ y el Segundo Cuaderno Recursivo signado bajo el N° GP11-R-2025-000031 interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. JESÚS JUAN MELENDEZ RANGEL, en su condición de defensor privado de la acusada: NANCY GREGORIA CALVETI ALVAREZ, plenamente identificados en autos, que se les sigue por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contra la decisión emitida en fecha 15/07/2025 y publicada in extenso en fecha 28/07/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en la causa principal signada con la nomenclatura N° GP11-P-2010-001910.
Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto penal y los recursos de apelación de sentencia, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha 15/07/2025 y publicada in extenso en fecha 28/07/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Este Tribunal Colegiado, revisado como ha sido el presente asunto penal y habiendo analizado los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes, siendo obligante para esta Alzada, que al margen de los puntos impugnados en el primer recurso como la Falta de Motivación y la solicitud de la prescripción ordinaria planteada en el segundo recurso entre otras denuncias manifestada por él, es necesario para esta Instancia Superior, hacer un pronunciamiento previo sobre la situación jurídica planteada que al revisar las normas de orden público debemos obligatoriamente por mandato de la Ley y en el marco Constitucional, emitir el presente pronunciamiento actuando como órgano revisor y orientador en la labor pedagógica, para resolver el presente caso planteado a través de la vía recursiva contra la Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
En razón a lo anterior, estos Juzgadores convienen necesario realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones judiciales ocurridas en el presente expediente desde el inicio de la presente investigación haciendo un recorrido iter procesal:
• Denuncia común de fecha 15 de abril del año 2010, la cual corre inserta desde el folio (03) al folio (04) de la pieza N° 1 del asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2010-001910.

• Auto de la Fiscalía de inicio de la investigación Penal, de fecha 15 de abril del año 2010,la cual corre inserta en el folio (16) de la pieza N° 1 del asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2010-001910.

• Acta de solicitud de imputación del ciudadano WILFREDO RAFAEL CALVETTI ALVAREZ, de fecha 25 de marzo del año 2011, la cual corre inserta desde el folio (36) al folio (41) de la pieza N° 1 del asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2010-001910.

• Acta de solicitud de imputación de la ciudadana NANCY GREGORIA CALVETTI ALVAREZ, de fecha 25 de marzo del año 2011, la cual corre inserta desde el folio (52) al folio (57) de la pieza N° 1 del asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2010-001910.

• Acusación Fiscal de fecha 22 de marzo del año 2013, la cual corre inserta desde el folio (72) hasta el folio (79) de la pieza N° 1 del asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2010-001910.

• Auto de apertura a juicio de fecha 14 de mayo del año 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el cual corre inserto desde el folio (65) hasta el folio (70) de la pieza N° 2 del asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2010-001910.

• Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 08 de octubre del año 2019, la cual corre inserta desde el folio (113) hasta el folio (114) de la pieza N° 2 del asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2010-001910.

• Acta de Audiencia del cierre del debate en el Juicio Oral y Público, de fecha 15 de julio del año 2025, la cual corre inserta desde el folio (113) hasta el folio (114) de la pieza N° 3 del asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2010-001910.
Bajo el presente planteamiento Jurídico, y habiendo revisado exhaustivamente el asunto principal, el asunto recursivo y el recorrido iter procesal, es fundamental estructurar la presente decisión, conforme a la figura de la prescripción extraordinaria o judicial, en el artículo 110 del Código Penal venezolano, en el marco del recorrido iter procesal, se observa con claridad que la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, fue interrumpida por la actividad procesal del Estado verbigracia, por la orden de inicio, el acto formal de imputación formal u otros actos de investigación, así como la consignación de la acusación fiscal, entre otros actos procesales, lo que demuestra que no hubo inoperatividad inicial. Sin embargo, la Ley Sustantiva Penal establece un límite infranqueable a la persecución penal: el transcurso del término medio de la pena aplicable incrementado en una mitad, lapso que, una vez cumplido, extingue la acción penal de forma absoluta sin importar las interrupciones, para ello es importante analizar la fecha de los hechos conforme a la pena que establece el tipo penal de INVASIÒN, así mismo es importante destacar la Reseña de la denuncia interpuesta en fecha15 de abril de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana GISELA LUGO contra los ciudadanos WILFREDO CALVETI y NANCY CALVETI, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, sobre el inmueble ubicado en la avenida principal del barrio Morillo, de puerto Cabello.
Este Tribunal Colegiado, una vez analizada como ha sido la Actividad Procesal, se evidencia la Justificación de la Interrupción, se constata la cronología de las actuaciones realizadas por el órgano de investigación y el Ministerio Público (v.gr., actas de entrevista, citaciones, la imputación formal, se hace constar que tales actos interrumpieron de manera idónea el curso de la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 primer aparte del Código Penal, descartando así la inoperatividad de la Representación Fiscal durante las fases iniciales del proceso.
Esta Alzada, luego de revisar la decisión impugnada, observa que la Jueza A Quo, no hace referencia alguna a este punto medular de la prescripción en ningún párrafo del recorrido de la estructura del cuerpo escritural de la sentencia dictada en fecha 15/07/2025 y publicada in extenso en fecha 28/07/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello.
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, despliega el silogismo judicial, enfocado exclusivamente en la prescripción extraordinaria, siendo obligatoria por encontrarnos en norma de orden público:
Siendo importante resaltar la Naturaleza Jurídica de la Prescripción Judicial o extraordinaria, si bien el Estado ejerció su potestad persecutoria interrumpiendo el lapso ordinario, la seguridad jurídica y el derecho constitucional a ser juzgado, sin dilaciones indebidas establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponen un límite perentorio, para ello se cita el artículo 110 del Código Penal, el cual establece en su último aparte:
“Artículo 110: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querrella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido en el hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Como colorario del análisis de la norma transcrita, el legislador patrio, la prescripción no comenzará de nuevo, sino que cesará el íntegro efecto de la interrupción, y el tiempo de la prescripción correrá otra vez, computándose desde el día de la interrupción, cuando el proceso, por cualquier causa, se paralizare o suspendiere... Sin embargo, la acción penal prescribirá en todo caso, cuando el tiempo transcurrido desde la comisión del delito sume el tiempo de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo."
Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 06 de marzo de 20212, con Ponencia de Ninoska Queipo, que:
“…El tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de FRAUDE es tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Con respecto al cómputo del lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
 “Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.”
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en  los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona  acusada.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”

Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la  prescripción de la acción penal; visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio debió conforme a lo establecido en el artículo 33 de la norma adjetiva penal, dictar Resolución de Oficio sobre la prescripción por ser normas de orden público, está obligada a pronunciarse sobre esta situación jurídica, resulta necesario para esta Alzada, realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer, no sólo un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa, sino evidenciar la fecha en que ocurrieron los hechos.
DE LOS HECHOS:
“. El día 15/04/2010 la ciudadana GISELA LUGO interpone una denuncia en el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expuso que los ciudadanos WILFREDO Y NANCY CALVETI le invadieron una propiedad ubicada en la avenida principal del barrio morillo, numero 37DDT, en el momento en que ella no se encontraba y luego se negaron a salir de su propiedad.”
Ahora Bien, esta Instancia Superior, pasa revisar la Dosificación Penal y Fijación del Límite Máximo Absoluto para poder calcular la prescripción extraordinaria o Judicial:
El Delito de Invasión, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal establece: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de 5 a 10 años y multa de 50 unidades Tributarias (50U.T) A Doscientas (200 U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada al criterio del Juez hasta una sexta parte.”
La Pena aplicable en el delito de invasión: comporta una pena de Prisión de cinco (5) a diez (10) años y tomando en cuenta el artículo 108 numeral 2 de la norma adjetiva penal, que no excede su pena de 10 años, se tomará para el cálculo de la misma, este tiempo de 10 años de prescripción más la mitad del tiempo que sería 5 años, que de la sumatoria de lo establecido en el artículo 108 numeral 2 de la norma adjetiva penal, arroja como resultado los 15 años.
El Cómputo de la Prescripción Ordinaria establecida en el Artículo 108.2 Código Penal: Al ser un delito cuya pena máxima es de 10 años, la prescripción ordinaria es de 10 años.
EL Cálculo de la Prescripción Extraordinaria establecida en el Artículo 110 Código Penal: Se toma el lapso de la prescripción ordinaria 10 años y se le adiciona la mitad de dicho tiempo que es de 5 años, entonces el tiempo de privación judicial es de 15 años.
Vistas estas consideraciones anteriormente señaladas de la Aplicación al Caso Concreto, concluimos en el análisis que el paso del tiempo ha sido irreversible, esta Sala N° 1, observa que el hecho punible y la respectiva denuncia primigenia data del 15 de abril de 2010.
Aun cuando constan en las actas procesales como ya se indicó Ut supra, diversos actos que interrumpieron de forma legítima la prescripción ordinaria, al realizar el cómputo desde la fecha de la comisión del hecho (15/04/2010) hasta la presente fecha de la publicación del presente fallo es al día de hoy 16 años, 1 mes y 12 días.
En consecuencia, se ha superado con exceso el tiempo máximo absoluto exigido por el legislador penal de 15 años, operando de pleno derecho la prescripción extraordinaria o Judicial, la cual hace cesar de manera sobrevenida e íntegra los efectos de cualquier interrupción previa, configurada la pérdida de la potestas puniendi del Estado por el transcurso del tiempo máximo de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, se hace imperativo DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea el sobreseimiento definitivo de la causa en concordancia con el articulo 300 numeral 3 ejusdem.
En este orden de ideas, es importante aclarar que la prescripción ordinaria de la acción penal, comenzará a computarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados como en el presente caso, desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 15 de abril de 2010; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la  interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
Acorde con lo anterior el artículo 110 del Código Penal dispone:
 “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
 
Por su parte, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, indicó.
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal  en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre  vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De conformidad con lo anteriormente señalado y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 15 de abril de 2010,  será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso, exigido en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo,  y con fundamento en lo anterior, observa esta Sala N° 1 que durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.
Del recorrido del Dosier del asunto penal y de los actos procesales revisados de manera exhaustiva, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso  operativo, por actos propios interruptivos, no siendo este superior a lo establecido en la norma que prevé la ley para la prescripción ordinaria en la presente causa, situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido a los ciudadanos WILFREDO CALVETI y NANCY CALVETI, plenamente identificados en auto, no haya operado la prescripción ordinaria.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada a la prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108 “eiusdem” más la mitad del mismo.  
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, con ponencia de Ninoska Queipo, Sentencia de fecha 06 de marzo de 2012, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).  
Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...) 
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...) 
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima  que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
  “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
 Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. 
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo). 
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...)  ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...)  tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia,  cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...) 
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que  en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.”

En consecuencia, se ha superado con exceso el límite máximo absoluto exigido por el legislador penal 15 años, operando de pleno derecho la prescripción extraordinaria o Judicial,, la cual hace cesar de manera sobrevenida e íntegra los efectos de cualquier interrupción previa, configurada la pérdida de la potestas puniendi del Estado por el transcurso del tiempo máximo de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, se hace imperativo DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea el sobreseimiento definitivo de la causa.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala N° 1 considera que lo procedente y ajustado en derecho, es DECLARA DE OFICIO la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 7 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 2 y 110 del Código Penal, de la presente causa, seguida contra los ciudadanos WILFREDO CALVETI y NANCY CALVETI, por la presunta comisión del delito de Invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA LUGO, se dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 7 ejusdem y el artículo 110 del Código Penal, por encontrarse extinguida la acción penal, se REVOCA cualquier decisión de instancia que colide con el presente fallo y se decreta el CESE INMEDIATO de cualquier medida de coerción personal o restricción dictada en contra de los ciudadanos antes señalados, se ordena la remisión del asunto penal al Tribunal de origen a los fines de la ejecución del presente fallo y el archivo definitivo de las actuaciones. Y Así se Establece.
Finalmente, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, debe precisar que, si bien la declaratoria de prescripción extraordinaria extingue de forma definitiva la acción penal y pone fin al presente procedimiento punitivo, dicha decisión no prejuzga sobre el fondo del derecho de propiedad o la posesión legítima del inmueble objeto de la controversia. En consecuencia, quedan a salvo los derechos de la ciudadana GISELA LUGO para acudir a la vía jurisdiccional civil ordinaria, a través de las acciones posesorias o del procedimiento de desalojo correspondiente, siendo esta última la vía idónea y expedita para canalizar sus pretensiones de restitución del bien de manera plenamente garantista, toda vez que el cese de la persecución penal del Estado por razones puramente cronológicas no convalida ni legítima situaciones de hecho que deban ser ventiladas y resueltas por los Tribunales de la República en materia civil.
Clarificando que el presente sobreseimiento penal por prescripción, no significa que los denunciados tengan la razón o la propiedad; solo significa que al Estado se le venció el tiempo para castigarlos penalmente, pues es más efectivo del desalojo, en materia civil bajo las regulaciones de vivienda o propiedad, el enfoque está en la restitución del inmueble y el derecho real, lo que ofrece mecanismos de ejecución forzosa más directos para devolverle la propiedad a la víctima que un proceso penal ya extinto. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se DECLARA DE OFICIO la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 7 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 2 y 110 del Código Penal, de la presente causa, seguida contra los ciudadanos WILFREDO CALVETI y NANCY CALVETI, por la presunta comisión del delito de Invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA LUGO.SEGUNDO: Se dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 7 ejusdem y el artículo 110 del Código Penal, por encontrarse extinguida la acción penal. TERCERO: Se REVOCA cualquier decisión de instancia que colide con el presente fallo y se decreta el CESE INMEDIATO de cualquier medida de coerción personal o restricción dictada en contra de los ciudadanos antes señalados. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines de la ejecución del presente fallo y el archivo definitivo de las actuaciones. QUINTO: la presente decisión no prejuzga sobre el fondo del derecho de propiedad o la posesión legítima del inmueble objeto de la controversia. En consecuencia, quedan a salvo los derechos de la ciudadana GISELA LUGO para acudir a la vía jurisdiccional civil ordinaria, a través de las acciones posesorias o del procedimiento de desalojo correspondiente. Y Así se decide. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA N° 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)



ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA




ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: GP11-R-2025-000029
ACUMULADO: GP11-R-2025-000031
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2010-001910