REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 26 de mayo del 2026
Año 215º y 167º


ASUNTO: DR-2026-82598 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001308

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


TRIBUNAL A QUO: PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTES: MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA VIGÉSIMO TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: NANCY BOADADEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO
ADOLESCENTE: J.A.G.F y K.A.F.S (SE OMITE LA PUBLICACIÓN DE LOS NOMBRES E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TIPO DE RECURSO: APELACION DE SENTENCIA

DECISION: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Abg. MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 444 numerales 2° y 5° y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2026 y publicado su auto fundado en fecha 21 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró responsable a los adolescentes J.A.G.F y K.A.F.S(se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y AGAVILLAMIENTO,previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penaly, en consecuencia, le impuso la sanción de ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B”, concatenado con el articulo 623 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II
ANTECEDENTES

En fecha 05/03/2026, es remitido el presente cuaderno recursivo, mediante Oficio C1A-0170-2026 de fecha 02/03/2026 a la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. (F- 38)

En la misma fecha 05/03/2026, se procedió a la distribución, mediante el sistema manual llevado por la Corte de Apelaciones correspondiendo la ponencia al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.

En fecha 06/03/2026, esta Azada dictó auto mediante el cual procedió a dar entrada, al presente asunto recursivo.

En fecha 09/03/2026, se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que sea realizada la debida certificación de llamada conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, de la notificación del emplazamiento a la víctima en fecha 05-02-2026 y sea remitido a la brevedad posible nuevamente a esta Sala de la Corte de Apelaciones, toda vez que se hace útil y necesario para resolver el presente recurso.

En fecha 17/03/2026, se recibe Oficio Nro. C1A-0196-2026 de fecha 11/03/2026, ante la sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remiten las actuaciones del asunto recursivo con el alfanumérico DR-2026-82598, procediéndose a dictar el correspondiente auto de reingreso.

En fecha 23/10/2025, se ADMITIÓ,el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2026 y publicado el auto fundado en fecha 21 de enero del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 444 numerales 2° y 5° y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 09/02/2026, fue interpuesto el escrito recursivo por la abogada MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Públicodel estado Carabobo,conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2° y 5°, el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Inserto a los folios 01-13 ambos inclusive del recurso) en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. MISHELLE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE PIMÍENTEL, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me dirijo a usted, respetuosamente, corno titular de la acción penal pública, debidamente facultada pare este acto, ante usted, comparezco estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal Adolescente, Extensión Valencia, recaída en el asunto signado con la nomenclatura CIM-2025-001308, seguida a los adolescentes JESÚS ANTONIO GAINZA FARFÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-34.302907 y KLEIVER ALEXIS FARFÁN SÁNCHEZ, TITULAR DE L A CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-36475958, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 414 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y lo hago en los siguientes términos:
Omissis..
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y DE LAS POSPOSICIONES LEGALES QUE
MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
La presente impugnación se dirige contra el dispositivo de la sentencia que impone la sanción de ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA, este agravio radica en la flagrante desproporcionalidad entre la conducta delictiva desplegada (Lesiones Graves y Agavillamiento) y la respuesta del Estado, considera esta representación fiscal que esta decisión lesiona el interés superior de la víctima y el principio de legalidad, al no existir una correspondencia racional entre el daño físico causado (fractura nasal) y la sanción aplicada.
El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación descansa en el contenido del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2° y 5°; el cual establece:
Articulo 444: El recurso sólo podrá fundarse en:
" (...) 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (...)"
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
1.- DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN (numeral 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).
La sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, el cual se define como la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho que deben sustentar el dispositivo del fallo, toda vez que para que una sentencia sea válida, no basta con que el Juez diga "cuánto'' tiempo de sanción impone; es obligatorio que explique "por qué" llegó a esa cifra. La juzgadora omitió realizar el proceso de Individualización de la Sanción previsto en el artículo 622 de la Lev Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puesto que no existe en el texto del fallo un análisis sobre la gravedad del conducto, la magnitud del daño causado, ni la necesidad de una medida más severa a imponer conforme a la conducta reprochable desplegada por los adolescentes sancionados.
Esta representación fiscal hace de su conocimiento, que la sentencia recurrida ostenta un vicio de inmotivación absoluta en cuanto a la selección de la sanción. Si bien la juzgadora hace una transcripción dogmática de autores como Cesare Beccaria y cita los artículos 620 y 622 de la LOPNNA, omite por completo el iter lógico-jurídico para justificar por qué la “Orientación Verbal" es la sanción idónea. La Jueza no pondera los elementos de hecho recabados por el experto médico forense AlahinDaher, quien determinó que la víctima, Luis Márquez, sufrió una fractura nasal, sangrado y edema que requirió 20 días de curación, por lo que estar principios generales de justicia no sustituye la obligación de explicar por qué, ante un concurso real de delitos (Lesiones Graves y Agavillamiento), se opta por la sanción de menor impacto en el catálogo legal. La Sala Constitucional del TSJ, en ponencia del Mag. Arcadio Delgado Rosales (Sent. N' 1061/2015), ha establecido que la motivación es un requisito existencial del fallo, y su ausencia deviene en nulidad.
Referente a este apartado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 157 de fecha 10 de mayo de 2016, fija criterio sobre lo siguiente:
Omissis…
Resulta en demasla como los argumentos utilizados por la Juzgadora de Instancia, descansan en apreciaciones genéricas de lo que debe entenderse por la institución de la Admisión de los hechos en el sistema penal venezolano, para luego señalar el alcance de la garantía constitucional del Debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del alcance del artículo 257 del referido texto constitucional; para luego invocar sentencias de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia en atención a este medio alternativo y describir las facultades del juez de control durante el desarrollo de la fase intermedia del proceso penal.
Nótese, respetables Magistrados que, habrán de conocer del presente Recurso, que la Juzgadora no dio cumplimiento al contenido del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no existe en la decisión objeto de apelación una convicción judicial propia, que fundamente la sentencia hoy impugnada, por lo que en efecto, el texto íntegro de la misma no es más que la reunión de criterios doctrinarlos relacionados con la criminalidad juvenil; jurisprudenciales, transcripción de disposiciones legales de Derecho interno y de pactos internacionales.
No se molestó la respetable juzgadora de Instancia en vincular los hechos que consideró acreditados; desconociendo quien aquí recurre que motivos fácticos fueron los que tomó la sentenciadora y que generaron el pronunciamiento que hoy motiva la interposición del presente Recurso apelación, por lo que resulta oportuno, señalar lo que en este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 650 de fecha 04-12-2024, emanada de la Sala de Casación Penal; cuando advirtió:
Omissis..
En consecuencia, la decisión recurrida se encuentra absolutamente inmotivada; en efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juzgador la obligación de motivar el fallo que produzca so pena de ser atacado dicho auto de nulidad; en este sentido señala la norma invocada lo siguiente:
Omissis…
De lo anterior se concluye que motivar una decisión es desarrollar el fundamento legal, es la exposición de los argumentos tácticos y jurídicos que justifican el pronunciamiento, a tal efecto, la referida norma jurídica obliga al Juez a explicar y razonar con claridad suficiente, los motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, en el presente caso, la Juzgadora, obvió tales exigencias.
Resulta con asombro, como la respetable Juzgadora de Instancia, expresa la improcedencia de la sanción solicitada por el Ministerio Público respecto de la LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de dos (02) años e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de (02) años a cumplir de forma sucesiva, según lo establecido en el artículo 620 literales "B" y "D", en concordancia con los artículos 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y las razones que no se corresponde con lo decidido en el aludido acto procesal (audiencia preliminar), toda vez que con ocasión a las resultas de la Medicatura forense practicada a la víctima el carácter de las lesiones fue de gravedad y debió establecerse una sanción que fuere proporcional con el hecho acreditado.
Omissis
2. DEL VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCLA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES (numeral 5° del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal) como le es el artículo 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 del Código Orgánico Procesal penal y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
Omissis..
El dispositivo constitucional antes descrito, que consagra el Principio de la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV: es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia y a obtener una decisión ajustada a Derecho; donde los sujetos procesales conozcan el alcance y noción de los pronunciamientos judiciales
En este sentido la Sentencia N° 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, ha expresado:
Omissis…
Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva, es decir, que la decisión se pueda ejecutar; lo que no ocurre en el presente caso; cuando la sentenciadora de manera ligera y sin fundamentación alguna, arriba a una decisión que adolece de argumentación jurídica, de razones tácticas y jurídicas que justifiquen las razones por las cuales atribuye sanciones que no corresponden con el ilícito penal de LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO atribuidos; sobre la base de argumentos que no se corresponden con el presente caso, como ya fue señalado y que en consecuencia violentan el deber de motivación, que consagra el artículo 157 del texto Adjetivo Penal.
La finalidad del régimen sancionatorio es lograr el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, como así lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Omissis…
La Jueza infringe por indebida aplicación el artículo 528 de la LOPNNA. La finalidad de la sanción es "la educación del adolescente y la reparación del daño causado". Una orientación verbal no repara una fractura nasal ni educa al adolescente sobre las consecuencias de la violencia colectiva Existe un error de derecho cuando el sentenciador, teniendo normas que permiten la imposición de Reglas de Conducta o Libertad Asistida, opta por una que resulta inocua frente a la magnitud del injusto, vaciando de contenido el carácter sancionatorio del sistema.
Omissis
CAPÍTULO III
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
(Art 538 LOPNNA).
La sanción de "Orientación Verbal y Educativa" es, por definición, una amonestación para faltas de escasa lesividad. Aplicarla a un caso de Lesiones Personales Graves (Art. 414 CP) constituye una aberración jurídica por las siguientes razones:
Primeramente, honorables magistrados hay que observar la gravedad del hecho: estos adolescentes, suficientemente Identificados, no actuaron de forma fortuita: existe el delito de Agavillamiento, lo que implica una concertación previa para la agresión física dentro de una institución educativa. La ley exige que la sanción sea proporcional a la culpabilidad. El artículo 528 de la LOPNNA reza que la sanción debe buscar la responsabilización del adolescente. ¿Cómo puede internalizar un adolescente la gravedad de fracturarle la nariz a un par cuando la respuesta judicial es una simple charla de orientación? Esta "sanción" fomenta la sensación de impunidad y vulnera el derecho de la víctima a una reparación justa. El tribunal reconoció que los adolescentes poseen capacidad de discernimiento y juicio de realidad. Si comprenden la ilicitud, deben someterse a una medida que realmente corrija la conducta desviada, como la Libertad Asistida o Reglas de Conducta (Art. 620 literal "b" y "d"), tal como fue solicitado por esta Fiscalía.
Resulta ininteligible para esta Representación Fiscal, y constituye un agravio de orden público, observar cómo la juzgadora de Instancia, tras realizar un análisis exhaustivo de la acusación fiscal, decide ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, reconociendo expresamente que los elementos de convicción son suficientes, legales y pertinentes para determinar la responsabilidad penal del procesado en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO Esta admisión total de la acusación genera una consecuencia jurídica inmediata e ineludible: el Ministerio Público ha logrado convencer al juez de control, que existe pronóstico de condena suficiente como para la realización de un juicio oral, sin embargo, nos encontramos ante una sentencia que incurre en una contradicción lógica insalvable, esta "benevolencia" judicial no motivada se traduce en una vía de hecho, pues se aparta del sistema de justicia para aplicar un criterio personalísimo. No existe argumento socio-educativo que pueda validar que unas lesiones personales graves reciban la misma respuesta penal que un delito de bagatela.
Omissis
CAPÍTULO IV
LA RUPTURA DEL ORDEN PÚBLICO Y LA DESLEGITIMACIÓN DEL SISTEMA
DE JUSTICIA
El tallo recurrido causa un agravio irreparable no solo a la víctima y sus familiares, sino al Estado Venezolano representado por esta Institución, porque la justicia no es un acto unidireccional de benevolencia hacia el Infractor: la justicia constituye el equilibrio entre la responsabilidad del autor y el derecho de la víctima a la reparación del daño, en el escenario qua nos ocupa, al imponer una sanción de orientación verbal y educativa por un delito concertado en agavillamiento dejando como resultado unas lesiones de carácter grave, donde además no ha habido duda razonable, sino son los mismos acusados quienes proceden a admitir plenamente los hechos, la juzgadora ha dejado a la víctima en un estado de indefensión absoluta. Se ha despojado a la familia de la víctima de su derecho a ver una justicia proporcional, convirtiendo el proceso penal en un ejercicio de impunidad formalizada.
El Ministerio Público tiene la función de garantizar el derecho de las víctimas y esta sentencia desnaturaliza la labor del Ministerio Público, pues de nada sirve que esta Representación logre una Admisión de Hechos, si la juzgadora, de forma arbitrarla, desvirtúa la consecuencia jurídica prevista por el legislador. Esta decisión debilita la confianza de la ciudadanía en las instituciones, al percibir que el reconocimiento de ocasionar una lesión de gravedad de forma deliberada a otro no conlleva una sanción real y efectiva. La sanción penal tiene una función pedagógica y disuasoria. En el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el fin es la formación y la responsabilización.
Omissis
Asimismo, se cita la Sentencia N° 239 de la Sala Penal (Ponencia Mag. Ninoska Queipo), que refuerza la necesidad de que la sanción refleje la gravedad del injusto cometido, especialmente cuando el bien jurídico afectado es la integridad física.
CAPÍTULO V
PETITORIO
En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, y en resguardo del orden jurídico y el respeto al derecho a la vida solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de apelación por estar legitimados activamente para recurrir del fallo y haber sido interpuesto en el lapso legal.
SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR la impugnación del fallo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control - Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cara bobo por los vicios de inmotivación y violación de ley, fundamentados en artículo 444 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ANULAR LA SANCIÓN IMPUESTA a los adolescentes JESÚS ANTONIO GAlNZA FARFÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-34.302.907 y KLEIVER ALEXIS FARFÁN SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-36.475.958 por ser ilegal y desproporcionada, y en consecuencia ORDENAR la celebración de un nuevo acto en un tribunal distinto al anterior…” Omissis(cursiva de esta Sala).Omissis…

IV
DE LA CONTESTACION

En fecha 20/02/2026, fue consignada contestación suscrita por la abogadaNANCY BOADA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo defensora de los adolescentesJ.A.G.F y K.A.F.S(se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)lo cual es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe. Abg. NANCY BOADA, actuando en este acto en mi condición de Defensora Pública Titular Segunda (2°), con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Carabobo, ante usted ocurro con el debido respeto y en representación de los derechos, garantías e intereses personales, legítimos y directos cíe los adolescentes: JESUS ANTONIO GALZA FARFAN y KLELBER ALEXIS FARFAN SANCHEZ titulares de las cédulas de Identidad Neos, V-34.3Q2.9G7 y V-31.968,621 respectivamente, en cumplimiento de las atribuciones que me confiere el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenado con los artículos 03, 23, 25. 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, así como el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) según Resolución Nro. DDPG-2023-0489, de fecha 26/06/2023; y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa, acudo ante su autoridad para dar formal contestación del emplazamiento realizado por el Tribunal que usted preside, lo anterior responde a la presunta y negada comisión de los delitos de: COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 414, Y AGAVALLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal. Esto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 9 de febrero del año 2026, por la Abg. MISHELLE ALEJANDRA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en techa 21-01-2026.
Omissis
Ciudadanos Magistrados, la representación fiscal omite en su escrito recursivo que los resultados pueden ser garantizados con una medida de coerción personal menos gravosa, citando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Solo deben aplicarse medidas más severas cuando las menos gravosas resulten insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Los operadores de justicia y el órgano jurisdiccional están llamados a cumplir nuestro ordenamiento jurídico tal y como está establecido; de lo contrario, el juzgador estarla contraviniendo garantías y derechos fundamentales, incurriendo en un error inexcusable de derecho. En tal sentido la defensa no comprende la denuncia realizada por el Órgano Fiscal por cuanto el titular de la acción penal debe conocer plenamente el derecho.
Al no ser la institución con la que cuenta el Estado cara garantizar el correcto funcionamiento de los procesos judiciales, el debido proceso y los derechos ciudadanos, la fiscalía del Ministerio Público, encargada de la investigación y de la persecución penal bajo el principio de buena fe- no deberla insistir en que el ciudadano sea sancionado y menos aún pretender un cambio de criterio sin fundamento.
Omissis
Ahora bien, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas. De hecho, el artículo 622 de nuestra norma especial, otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación con su DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD, de lo contrario estaríamos en presencia de una contravención de los DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES, que traduce un perjuicio a la dignidad humana tomando como punto que la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción.
De lo antes transcrito se denota que el tribunal no actuó de manera desproporcional ni con favoritismo hacia los imputados, tal y como lo esgrime el recurrente. Por el contrario actuó en estricto apego a los derechos que le asisten al justiciable, examinando las medidas menos gravosas establecidas en el artículo 620 de la Ley Especial Juvenil y verificando los literales de las pautas para determinar las sanciones establecidas en el artículo 622 literales E, y H de la precitada Norma.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito a este digna Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Encargada de la fiscala Vigésima Tercera, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 21 de enero del año 2026, mediante la cual acordó la sanción de Orientación Verbal Educativa conforme a lo establecido en el artículo 620 concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control
Es justicia que se espera en la ciudad de Valencia a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Omissis.

V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de enero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del estado Carabobo,fundamentóla sentencia condenatoria (por admisión de hechos) en los siguientes términos:
Omissis…
“…La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que corresponda, bajo análisis de las pautas a que se contrae el artículo 622 ejusdem y de los principios que son propios de esta sistema especializado.
Asimismo, consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibidem establece lo siguiente: "...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...", para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1.- Que esté plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, tutelados por la Ley y que esté plenamente comprobada la participación y responsabilidad a título de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.
2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
4) que las medidas podrán ser sucesivas, alternativas o simultaneas sin exceder el plazo fijado por la sentencia.
Establecido lo anterior, tenemos además que la proporcionalidad es un principio vértice, citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, asentando que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo, es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso; afirmando como conclusión que debe existir una "proporción entre los delitos y las penas". Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor deberá ser la pena correspondiente.
Es esencia y parte de la justicia penal, pues, que la sanción debe imponerse en la medida de la culpabilidad del adolescente tal como lo señala en artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia propia de la fase intermedia, la suscrita, en atención a los principios de inmediación, admitida la acusación, los adolescentes debidamente impuestos sobre el alcance de lo expuesto por el Ministerio Público; explicándole en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la representación fiscal; asimismo, sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tiene de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explica el contenido de los Art. 538 al 546 y el Artículo 654 Literal i de la LOPNNA, le informa sobre las fórmulas alternativas, en especial la admisión de hechos, le preguntó a los adolescentes JESUS ANTONIO GAINZA FARFAN, titular de la cédula de Identidad N°V- 34.302.907 y KLEIBER ALEXIS FARFAN SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N°V- 36.475.958 si deseaba declarar o no, y estos manifestaron "...admito los hechos de los cuales se me acusan...", por lo que este juzgado procedió en derecho a imponer la sanción por admisión de hechos, al joven adolescente, de acuerdo a las pautas para imponer la sanción, analizadas y los aspectos individuales de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso.
En nuestro caso los jóvenes acusados tienen 16 años de edad, por lo que se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de Imponer, pues han manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del acto y de sus derechos debidamente Impuestos. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por evitar la reincidencia en nuevos hechos punible, toda vez, que en el estudio psicológica o refiere a que niegan el acercamiento a grupos negativos; de igual forma, se observa a los efectos de la imposición de la sanción que los adolescentes de marras en los estudios psicológicos de donde se denotan sus rasgos de personalidad y madurez mental, se desprende de la evaluación psicosocial que el adolescente Jesús Antonio Gainza, "...existes Indicadores de una personalidad equilibrada con predominio a la extraversión, firmeza y un comportamiento presente..." (...) "se aprecia características de una estructura familiar acorde, apoyo y sentimiento de bienestar..." (...) "actualmente el joven está cursando el 5to año de un liceo técnico agropecuario..." por otro lado KLEIBER ALEXIS FARFAN SANCHEZ, se desprende de la evaluación psicosocial "... Arroja rasgos de una personalidad equilibrada entre la introversión, un criterio ajustado a la realidad y defensas sanas..." (...) se observan características de una familia nuclear apoyo por parte de las figuras parentales y estabilidad..." (...) "actualmente está cursando pasantías (6to año) liceo técnico agropecuario...". Y así se decide.
SANCION APLICABLE
Para la aplicación de la sanción, el Tribunal aplicó las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, consideró, que con la ADMISION DE LOS HECHOS y demás elementos de convicción quedo demostrada la participación de los adolescentes: JESUS ANTONIO GAIZA FARFAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-34.302.907, DE 15 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALENCLA, ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 13/10/2009, TIENES HIJOS NO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO ACADÉMICO: 4TO AÑO, NOMBRE DE LA MAMA: YASNELDI FARFAN, NOMBRE DEL PAPA: ANTONIO GAIZA, RESIDENCLADO EN: GUICHE VLA BELEN CASA SIN NUMERO. TLF: 04129231791 y KLEIVER ALEXIS FARFAN SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 36.475.958, DE 16 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALENCLA, ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 29/11/2008, TIENES HIJOS NO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDLANTE, GRADO ACADÉMICO: 5TO AÑO, NOMBRE DE LA MAMA: KELLA SANCHEZ , COMO SE LLAMA EL PAPA: ALEXIS FARFAN, RESIDENCLADO EN: GUIGUE GUACHE BELEN ESTADO CARABOBO.TLF: 0412-44475, como autores de los hechos que se ventilaron en el presente caso, se ponderó las edad de estos, los cuales cuenta actualmente con 16 y 17 años de edad, respectivamente, el esfuerzo hecho por ello para resarcir el daño social causado, traducido en sus voluntades de admitir los hechos renunciando de esta manera al debate, evitándole con ello costos al Estado, por otro lado, con la admisión de los hechos se denotó en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a desplegar dicha conducta hacia la víctima, por lo que atendiendo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales son esencialmente socioeducativos y en aplicación del Principio de Proporcionalidad y Progresividad que debe regir en todo proceso penal juvenil. El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma la valoración del abordaje psicológico el cual arrojó, que los adolescentes están insertos en el sistema educativo, tiene metas a futuro, pertenecen a una estructura familiar acorde en el cual existe el apoyo por parte de las figuras parentales y Arroja rasgos de una personalidad equilibrada, es por lo que este Tribunal estimó que la sanción proporcional e idónea a los adolescentes, al Aplicar lo establecido en el Articulo 620 LITERAL concatenado con "A" de la norma especial que rige la materia, la sanción se impone un ES DECIR : ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LOS ADOLESCENTES; JESUS ANTONIO GAIZA FARFAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-34.302.907, DE 15 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALENCLA, ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 13/10/2009, TIENES HIJOS NO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO ACADEMICO: 4TO AÑO, NOMBRE DE LA MAMA: YASNELDI FARFAN, NOMBRE DEL PAPA: ANTONIO GAIZA, RESIDENCLADO EN: GUICHE VLA BELEN CASA SIN NUMERO. TLF: 04129231791 Y KLEIVER ALEXIS FARFAN SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-36.475.958, DE 16 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALENCLA, ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 29/11/2008, TIENES HIJOS NO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO ACADÉMICO: 5TO AÑO, NOMBRE DE LA MAMA: KELLA SANCHEZ , COMO SE LLAMA EL PAPA: ALEXIS FARFAN, RESIDENCLADO EN: GUIGUE GUACHE BELEN ESTADO CARABOBO.TLF: 0412-44475, por los delitos de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se le Impone como sanción: ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA. Se ordena notificar a las partes. Remítase la causa en su oportunidad legal al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Expídase por Secretarla copla certificada presente sentencia para ser incorporado al copiador de decisiones de este Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal, en la ciudad de Valencia VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación…”. (…) Omissis…

VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 06 de mayo del 2026, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, SEIS (06) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTISÉIS 2026, (06-05-2026), siendo las Once (11:00) horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Apelación de Sentencia, en el asunto signado con el Nº DR-2026-82598, Seguida a los acusados JESUS ANTONIO GAINZA FARFAN Y KLEIBER ALEXIS FARFAN SANCHEZ , recurso de conformidad a lo establecido en los artículos 444 numerales 2° y 5° y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión publicada 21/01/2026, por el Tribunal Primero en funciones de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial del estado Carabobo, (Folios 01 al 13 del Recurso de Apelación)se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos y se declararon penalmente responsable por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, imponiéndole como sanción lo establecido en el artículo 620 literal “A” concatenado con el 623 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA; Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores; ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI (JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N°1 Y JUEZ PROVISORIO N° 3 Y PONENTE), Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE) Y Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la Secretaria ABG. STEFHANIE MADARIAGA GONZALEZ, y el Alguacil asignado a Sala Alexander López; Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: 1- COMPARECEN LOS ACUSADOS KLEIBER ALEXIS FARFAN SANCHEZ Y JESUS ANTONIO GAINZA FARFAN, EN COMPAÑÍA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES KEILA YELITZA SANCHEZ DE FARFAN Y MARIA RAMONA GARCIA, 2.- COMPARECE LA FISCAL VIGESIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ GONZALEZ, 3.- COMPARECE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. NANCY BOADA, 4.- COMPARECE LA VICTIMA LUIS ALEJANDRO MARQUEZ PARROCO, EN COMPAÑÍA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES ROSIBET DEL VALLE PARROCO SUAREZ Y DANIEL ESTEBAN FLORES; Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores; ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI (JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N°1 Y JUEZ PROVISORIO N° 3 Y PONENTE), Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE) Y Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la Secretaria ABG. STEFHANIE MADARIAGA GONZALEZ, y el Alguacil asignado a Sala Alexander López;El juez Ponente explica que esta Alzada, da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la FISCAL AUXILIAR ENCARGADA VIGÉSIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PUBLICO, en su condición de Recurrente, quien expone: “ Buenas tardes, Honorables magistrados comparece la fiscal con intención de comparecer no estamos por una simple discrepancia nos encontramos con intención de establecer los fundamentos ya que la sentencia carece se aparta del sistema del juicio que desnaturalizo la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, el fundamento reposa en el artículo 444 numeral 2 falta de inmotivacion aquí tenemos una audiencia preliminar en relación al delito de lesiones graves y agavillamiento la juez admite en su totalidad y verifica un pronóstico de condena al momento de sentenciar existe una incoherencia en relación al daño causado, por el momento existe una absoluta carencia de la decisión donde la motivación no atañe una mera formalidad con relación al derecho aplicado no basta, el proceso lógico, en relación al daño ocasionado conforme a esta situación denuncia el vicio de impugnación en relación al numeral 5 en relación a la violación de la debida aplicación tenemos una juzgadora que impone sanción de orientación verbal, teniendo unas lesiones graves, y a su vez teniendo un reconocimiento médico legal, dejando acá una pregunta cómo pueden dos jóvenes internalizar, siendo la reinserción el principal principio, y el estado responde con un simple consejo, en este sentido se incurrió en un error, en este sentido la sala de casación penal ha interpretado sentencia 119 de fecha 22-05-2024, donde establece que debe dictarse sentencia proporcional ante el daño causado, encontrándonos ante un paternalismo del estado, una sensación de impunidad ante la victima el ministerio publico ratifica y solicita que el recurso sea declarado con lugar y se anule audiencia preliminar..… ES TODO”;”; SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABOGADA NANCY BOADA , QUIEN EXPONE: “…Buenas tardes, esta defensa esta representación de mis defendidos y en relación al recurso interpuesto solicita se mantenga la decisión tomada por la juez de control sobre la medida de orientación verbal la Representación fiscal fundamenta su escrito de apelación en el artículo 444 numeral 5 los adolescentes asumieron su responsabilidad, la ciudadana juez no actuó de forma desproporcional establecido en el artículo 620 de la ley siendo una medida menos gravosa, tomo en consideración que los adolescentes están insertos en el sistema educativo, en el informe medido y psicosocial los adolescentes salieron satisfactorio, para ser beneficiados, se actuó de manera proporcional, la finalidad de la ley protección del niño, niña y adolescentes, es que estén insertos en el sistema educativo en la medicatura forense tomo un periodo de curación de 20 días, no necesito curaciones, según lo establecido por el médico forense, no tuvo un daño permanente, medidas que tome la Juez para tomar su resultado, y dar cuenta que los mismos cumplieron, solicito se mantenga la decisión tomada, se declare sin lugar el recurso.… ES TODO”; Este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a réplica y los mismos indican que “NO”; SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE A LOS ACUSADOS J.A.G.F. Y K.A.F.S. ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), del precepto constitucional establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo en concordancia con los artículos 540, 542 y 654 ordinal I de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes el cual establece: “…No ser obligado u obligada y en caso de Querer hacerlo que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora…”. Manifestando los mismos de manera individual el prestar sus declaraciones, y quedaron identificados en el siguiente orden de la siguiente manera como: 1- JESUS ANTONIO GAINZA FARFAN , Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-34.302.907, fecha de nacimiento 13/10/2009, de 15 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: Estudiante de 4to año de Bachillerato, residenciado en: Guigue, Vía Belén, casa sin Numero, Teléfono 0412.9231791, quien expone:.. “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.… ES TODO; 2.- KLEIBER ALEXIS FARFAN SANCHEZ, Natural de valencia estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-36.475.958, fecha de nacimiento 29/11/2008 de 16 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: Estudiante de 5to año de Bachillerato, residenciado en: Guigue, Vía Belén, casa sin Numero, quien expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL…; SEGUIDAMENTE SE IMPONE A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 654 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES CIUDADANA KEILA YELITZA SANCHEZ DE FARFAN REPRESNTANTE LEGAL DEL CIUDADANO JESUS ANTONIO GAINZA FARFAN, QUIEN EXPONE:… “No Deseo Agregar Nada…. ES TODO”; SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA MARIA RAMONA GARCIA REPRESNTANTE LEGAL DEL CIUDADANO KLEIBER ALEXIS FARFAN SANCHEZ, QUIEN EXPONE: “No Deseo Agregar Nada…. ES TODO; ASI MISMO ESTA ALZADA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICITMA LUIS ALEJANDRO MARQUEZ PARROCO QUIEN EXPONE: … “buenas tardes si quiero declarar todo lo que sucedió en el liceo, quiero que se haga justicia, parea eso están las leyes me desviaron la nariz, quiero que tomen eso, y que hagan justicia, se que ellos son menores de edad, y también quiero que se haga justicia, ellos dijeron que me iban a ayudar con la cirugía y nunca me ayudaron…. ES TODO, SEGUIDAMENTE SE IMPONE A LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL CIUDADANO VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 654 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES CIUDADANOS ROSIBET DELVALLE PARROCO SUAREZ, Y DANIEL ESTEBAN FLORES, QUIENES EXPONEN: … “No deseamos agregar nada… ES TODO”;Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las (4:00 P.M) horas de la Tarde. Se leyó y conformes firman.” …Omissis…

VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abg. MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del estado Carabobo, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 15 de enero de 2026 y publicado su auto fundado en fecha 21 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró responsable a los adolescentesJ.A.G.F y K.A.F.S(se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),quienes se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, y en consecuencia, le impuso la sanción de ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B”, concatenado con el articulo 623 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente, basa su actividad recursiva en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- omissis…
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Cursivas y negrita de esta Sala).

La recurrente en su primer argumento de impugnabilidad manifiesta: falta de motivación de la sentencia.
“…Esta representación fiscal hace de su conocimiento, que la sentencia recurrida ostenta un vicio de inmotivación absoluta en cuanto a la selección de la sanción. Si bien la juzgadora hace una transcripción dogmática de autores como Cesare Beccaria y cita los artículos 620 y 622 de la LOPNNA, omite por completo el iter lógico-jurídico para justificar por qué la “Orientación Verbal" es la sanción idónea. La Jueza no pondera los elementos de hecho recabados por el experto médico forense AlahinDaher, quien determinó que la víctima, Luis Márquez, sufrió una fractura nasal, sangrado y edema que requirió 20 días de curación, por lo que estar principios generales de justicia no sustituye la obligación de explicar por qué, ante un concurso real de delitos (Lesiones Graves y Agavillamiento), se opta por la sanción de menor impacto en el catálogo legal. La Sala Constitucional del TSJ, en ponencia del Mag. Arcadio Delgado Rosales (Sent. N' 1061/2015), ha establecido que la motivación es un requisito existencial del fallo, y su ausencia deviene en nulidad. …”omissis.

“…Nótese, respetables Magistrados que, habrán de conocer del presente Recurso, que la Juzgadora no dio cumplimiento al contenido del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no existe en la decisión objeto de apelación una convicción judicial propia, que fundamente la sentencia hoy impugnada. -
En efecto, el texto íntegro de la misma, no es más que la reunión de criterios doctrinarios relacionados con las criminalidades juveniles; jurisprudenciales, transcripción de disposiciones legales de Derecho interno y de pactos internacionales. -
No se molestó la respetable juzgadora de instancia en vincular los hechos que consideró acreditados; desconociendo quienes aquí recurren que motivos facticos fueron los que tomó la sentenciadora y que generaron el pronunciamiento que hoy motiva la interposición del presente Recurso de apelación…” Omissis…

En su segundo motivo de impugnación, la recurrente argumentó que el Tribunal A quo incurrió en VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCLA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal como le es el artículo 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 del Código Orgánico Procesal penal y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“…Esta Representación Fiscal denuncia que la sentencia impugnada incurre en una indebida aplicación de los artículos 620 literal "a" y 622. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la juzgadora de Instancia incurrió en un error in indicando al subsumir un hecho de alta lesividad social y física en la categoría de sanciones destinadas a faltas leves o bagatelas procesales, lo que corresponde a una violación de los criterios de dosimetría del artículo 622 LOPNNA, y es que la norma es clara al establecer que para determinar la sanción se debe ponderar la comprobación del hecho y la gravedad del daño causado observando pues, como en el presente caso, consta en actas la experticia médico-legal que acredita una fractura nasal y compromiso maxilofacial, y llama poderosamente la atención a quien aquí suscribe el resultado de la Audiencia Preliminar. Omissis..

“…Al imponer una "Orientación Verbal" la Jueza desnaturaliza el precepto legal, pues aplica una sanción diseñada para conductas que no dejan huellas indelebles en la integridad física de las víctimas La ley no es una sugerencia; es un mandato de proporcionalidad que la sentencia ignora al equiparar una lesión grave con una falta que se agota en una simple amonestación, es por esta conducta desplegada por la juzgadora que esta representación fiscal considera que existe una Indebida Aplicación por omisión de la pluralidad de delitos (Agavillamiento), pues la sentencia admite los hechos por LESIONES PERSONALES GRAVES (Art. 414 CP) y AGAVILLAMIENTO (Art. 288 CP) y existe una errónea aplicación de la ley al no considerar el concurso real de delitos como un factor de incremento en la severidad de la sanción.…”…Omissis…

En su tercer motivo denunció violación del principio de proporcionalidad, (Art 538 LOPNNA), La sanción de "Orientación Verbal y Educativa" es, por definición, una amonestación para faltas de escasa lesividad. Aplicarla a un caso de Lesiones Personales Graves (Art. 414 CP) constituye una aberración jurídica, por las siguientes razones:
“..Resulta ininteligible para esta Representación Fiscal, y constituye un agravio de orden público, observar cómo la juzgadora de Instancia, tras realizar un análisis exhaustivo de la acusación fiscal, decide ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, reconociendo expresamente que los elementos de convicción son suficientes, legales y pertinentes para determinar la responsabilidad penal del procesado en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO Esta admisión total de la acusación genera una consecuencia jurídica inmediata e ineludible: el Ministerio Público ha logrado convencer al juez de control, que existe pronóstico de condena suficiente como para la realización de un juicio oral, sin embargo, nos encontramos ante una sentencia que incurre en una contradicción lógica insalvable, esta "benevolencia" judicial no motivada se traduce en una vía de hecho, pues se aparta del sistema de justicia para aplicar un criterio personalísimo. No existe argumento socio-educativo que pueda validar que unas lesiones personales graves reciban la misma respuesta penal que un delito de bagatela…Omissis

“…La admisión de hechos tiene como fin la celeridad y la economía procesal, pero jamás puede ser utilizada como una "patente de corso" para que el juzgador ignore la gravedad de la conducta confesada. Es una contradicción lógica insuperable que la Juez reconozca que existe "certeza de la culpabilidad" porque ambos adolescentes admitieron los hechos, pero actúe como si esa culpabilidad no tuviera la entidad suficiente para merecer una sanción proporcional a la magnitud del daño causado..”Omissis

Cuarto argumento la ruptura del orden público y la deslegitimación del sistema de justicia.

“… fallo recurrido causa un agravio irreparable no solo a la víctima y sus familiares, sino al Estado Venezolano representado por esta Institución, porque la justicia no es un acto unidireccional de benevolencia hacia el Infractor: la justicia constituye el equilibrio entre la responsabilidad del autor y el derecho de la víctima a la reparación del daño, en el escenario qua nos ocupa, al imponer una sanción de orientación verbal y educativa por un delito concertado en agavillamiento dejando como resultado unas lesiones de carácter grave, donde además no ha habido duda razonable, sino son los mismos acusados quienes proceden a admitir plenamente los hechos, la juzgadora ha dejado a la víctima en un estado de indefensión absoluta. Se ha despojado a la familia de la víctima de su derecho a ver una justicia proporcional, convirtiendo el proceso penal en un ejercicio de impunidad formalizada…”Omissis

Finalmente, la recurrente solicita al Tribunal Superior:

“…PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de apelación por estar legitimados activamente para recurrir del fallo y haber sido interpuesto en el lapso legal.
SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR la impugnación del fallo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control - Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cara bobo por los vicios de inmotivación y violación de ley, fundamentados en artículo 444 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ANULAR LA SANCIÓN IMPUESTA a los adolescentes JESÚS ANTONIO GAlNZA FARFÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-34.302.907 y KLEIVER ALEXIS FARFÁN SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-36.475.958 por ser ilegal y desproporcionada, y en consecuencia ORDENAR la celebración de un nuevo acto en un tribunal distinto al anterior…” Omissis

Ante la delimitación de los motivos de agravio expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, observa esta Sala Nro. 1 que, si bien el escrito los segmenta en cuatro denuncias diferenciados, los mismos convergen de manera indisoluble en un núcleo común de impugnación: la absoluta quiebra del deber de motivación y la consecuente distorsión del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción. Por tanto, en aras de garantizar la claridad metodológica, la coherencia interna del fallo y una expedita administración de justicia, esta Alzada procederá a resolver los planteamientos de forma conjunta e integral, por encontrarse estrechamente vinculados entre sí.

No obstante, previo a la revisión de fondo, de lo antes transcrito igualmente se evidenció quela recurrente erróneamente invocó al mismo tiempo la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, como un todo, pues se trata de tres supuestos de distinta índole, en los cuales se puede fundamentar el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, a propósito, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, expediente Nro. 2011-000281, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. Paúl José Aponte Rueda,estableció que:
“…la impugnación de los vicios que censuran la motivación de la sentencia bajo el supuesto previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente su señalamiento explícito en relación con la falta, contradicción o ilogicidad en la motiva. En tal sentido, son censurables los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones cuando omitan resolver las denuncias propuestas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia…” Omissis…

Así pues, respecto a la falta de motivación, es importante destacar que la misma se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué en el caso de los jueces condenan o absuelve, más aún sin establecer plenamente los hechos en su fallo. En otras palabras, existe falta de motivación en la sentencia, cuando la misma adolece de las razones que fundamentan el dispositivo, o que, aun existiendo, son a tal punto impertinentes, escuetas o inocuas, es decir, que no aportan sustento al mismo. Por su parte, hay contradicción en la motivación, cuando por falta de claridad, se presenta alguna duda racional que imposibilite la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando la incompatibilidad de los argumentos, sea tan manifiesta que perturbe a la unidad de las exposiciones establecidas por el juzgador, es decir, cuando éste establece como fundamento una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Finalmente, el vicio de ilogicidad se materializa en la motiva de la sentencia, representado por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

En este miso orden de ideas, y siendo que el presente fallo recurrido deviene de un procedimiento especial, esta Alzada estima necesario hacer alusión al criterio que ha sostenido la Sala Constitucional sobre la figura jurídica de la admisión de los hechos. En tal sentido, en su fallo Nro. 032 del 05 de febrero de 2025, se estableció lo siguiente:

“(…) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, (…).Omissis

Ahora bien, el Artículo 375, del Código orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Procedimiento: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”…Omissis…

De igual manera el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

“…Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajará hasta un tercio de la sanción…”Omissis.

Del análisis al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público.

El segundo es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en conjunto con el análisis de los elementos de convicción presentados en la acusación fiscal.

Cabe destacar que la admisión de los hechos es un procedimiento especial donde el acusado acepta su participación y renuncia al juicio oral a cambio de una pena reducida. Por lo que admitir los hechos es esencialmente declararse culpable, lo que contradice cualquier declaración posterior de inocencia dentro el mismo proceso

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente: “…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de Alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante de las normas que conforman el ordenamiento jurídico…”…Omissis… es por lo que se procede a revisar exhaustivamente la decisión impugnada conforme a lo solicitado en el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del estado Carabobo, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal, por lo que este Tribunal de Alzada, procede a la revisión del fallo recurrido, observándose de los fundamentos de hecho y de derechos los siguientes:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que corresponda, bajo análisis de las pautas a que se contrae el artículo 622 ejusdem y de los principios que son propios de esta sistema especializado.
Asimismo, consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibidem establece lo siguiente: "...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...", para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1.- Que esté plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, tutelados por la Ley y que esté plenamente comprobada la participación y responsabilidad a título de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.
2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
4) que las medidas podrán ser sucesivas, alternativas o simultaneas sin exceder el plazo fijado por la sentencia.
Establecido lo anterior, tenemos además que la proporcionalidad es un principio vértice, citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, asentando que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo, es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso; afirmando como conclusión que debe existir una "proporción entre los delitos y las penas". Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor deberá ser la pena correspondiente.
Es esencia y parte de la justicia penal, pues, que la sanción debe imponerse en la medida de la culpabilidad del adolescente tal como lo señala en artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia propia de la fase intermedia, la suscrita, en atención a los principios de inmediación, admitida la acusación, los adolescentes debidamente impuestos sobre el alcance de lo expuesto por el Ministerio Público; explicándole en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la representación fiscal; asimismo, sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tiene de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explica el contenido de los Art. 538 al 546 y el Artículo 654 Literal i de la LOPNNA, le informa sobre las fórmulas alternativas, en especial la admisión de hechos, le preguntó a los adolescentes JESUS ANTONIO GAINZA FARFAN, titular de la cédula de Identidad N°V- 34.302.907 y KLEIBER ALEXIS FARFAN SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N°V- 36.475.958 si deseaba declarar o no, y estos manifestaron "...admito los hechos de los cuales se me acusan...", por lo que este juzgado procedió en derecho a imponer la sanción por admisión de hechos, al joven adolescente, de acuerdo a las pautas para imponer la sanción, analizadas y los aspectos individuales de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso.
En nuestro caso los jóvenes acusados tienen 16 años de edad, por lo que se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de Imponer, pues han manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del acto y de sus derechos debidamente Impuestos. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por evitar la reincidencia en nuevos hechos punible, toda vez, que en el estudio psicológica o refiere a que niegan el acercamiento a grupos negativos; de igual forma, se observa a los efectos de la imposición de la sanción que los adolescentes de marras en los estudios psicológicos de donde se denotan sus rasgos de personalidad y madurez mental, se desprende de la evaluación psicosocial que el adolescente Jesús Antonio Gainza, "...existes Indicadores de una personalidad equilibrada con predominio a la extraversión, firmeza y un comportamiento presente..." (...) "se aprecia características de una estructura familiar acorde, apoyo y sentimiento de bienestar..." (...) "actualmente el joven está cursando el 5to año de un liceo técnico agropecuario..." por otro lado KLEIBER ALEXIS FARFAN SANCHEZ, se desprende de la evaluación psicosocial "... Arroja rasgos de una personalidad equilibrada entre la introversión, un criterio ajustado a la realidad y defensas sanas..." (...) se observan características de una familia nuclear apoyo por parte de las figuras parentales y estabilidad..." (...) "actualmente está cursando pasantías (6to año) liceo técnico agropecuario...". Y así se decide.…” Omissis.

Al descender al examen minucioso del fundamento de hecho y de derecho que soporta la decisión recurrida, observa esta Alzada, que el discurso argumentativo del Tribunal A quo adolece de una flagrante motivación aparente, tal como fue denunciado e impugnado por la representación del Ministerio Público, la juzgadora se limitó a plasmar una acumulación de jurisprudencias, criterios doctrinales abstractos relacionados con la criminalidad juvenil y una mera reproducción de dispositivos legales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, ese entramado teórico carece del indispensable proceso de subsunción lógica, por cuanto el fallo recurrido no contiene la obligatoria determinación concisa de los hechos admitidos, ni el análisis jurídico que justifique la adecuación de la conducta en los tipos penales aplicables.Es menester enfatizar que la naturaleza especial del procedimiento por admisión de los hechos no exime al juzgador de la obligación constitucional y legal de motivar debidamente los fundamentos de hecho y de derecho.Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 100 de fecha 20 de marzo de 2025, estableció de forma categórica que el hecho de que una sentencia sea explanada de manera extensamente plana mediante la sola incorporación de citas y textos normativos no significa que se encuentre debidamente fundamentada, pues la verdadera motivación exige la exteriorización del iter lógico-jurídico propio del juzgador aplicado al caso concreto. Así, al sustituir la debida fundamentación fáctica y jurídica por dogmática genérica, la Juzgadora vació de contenido la estructura sustancial de la sentencia, quebrando el equilibrio procesal y las garantías del debido proceso.

Establecida la deficiencia argumentativa en los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo, se examina el capítulo relativo a la imposición y aplicación de la sanción penal. Al respecto, se observa que, al momento de pronunciarse sobre la medida aplicable, el Tribunal de Instancia se limitó a señalar textualmente lo siguiente:

“…Para la aplicación de la sanción, el Tribunal aplicó las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, consideró, que con la ADMISION DE LOS HECHOS y demás elementos de convicción quedo demostrada la participación de los adolescentes: JESUS ANTONIO GAIZA FARFAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-34.302.907, DE 15 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALENCLA, ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 13/10/2009, TIENES HIJOS NO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO ACADÉMICO: 4TO AÑO, NOMBRE DE LA MAMA: YASNELDI FARFAN, NOMBRE DEL PAPA: ANTONIO GAIZA, RESIDENCLADO EN: GUICHE VLA BELEN CASA SIN NUMERO. TLF: 04129231791 y KLEIVER ALEXIS FARFAN SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 36.475.958, DE 16 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALENCLA, ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 29/11/2008, TIENES HIJOS NO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDLANTE, GRADO ACADÉMICO: 5TO AÑO, NOMBRE DE LA MAMA: KELLA SANCHEZ , COMO SE LLAMA EL PAPA: ALEXIS FARFAN, RESIDENCLADO EN: GUIGUE GUACHE BELEN ESTADO CARABOBO.TLF: 0412-44475, como autores de los hechos que se ventilaron en el presente caso, se ponderó las edad de estos, los cuales cuenta actualmente con 16 y 17 años de edad, respectivamente, el esfuerzo hecho por ello para resarcir el daño social causado, traducido en sus voluntades de admitir los hechos renunciando de esta manera al debate, evitándole con ello costos al Estado, por otro lado, con la admisión de los hechos se denotó en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a desplegar dicha conducta hacia la víctima, por lo que atendiendo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales son esencialmente socioeducativos y en aplicación del Principio de Proporcionalidad y Progresividad que debe regir en todo proceso penal juvenil. El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma la valoración del abordaje psicológico el cual arrojó, que los adolescentes están insertos en el sistema educativo, tiene metas a futuro, pertenecen a una estructura familiar acorde en el cual existe el apoyo por parte de las figuras parentales y Arroja rasgos de una personalidad equilibrada, es por lo que este Tribunal estimó que la sanción proporcional e idónea a los adolescentes, al Aplicar lo establecido en el Articulo 620 LITERAL concatenado con "A" de la norma especial que rige la materia, la sanción se impone un ES DECIR : ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA Y así se decide.…” Omissis


A tenor de lo anterior, esta Alzada considera oportuno hacer hincapié en la obligación ineludible del Juez de Primera Instancia, en este caso de la Jueza del Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección de Adolescente, de motivar razonadamente la sanción que considere idónea conforme a las pautas penales y extrapenales establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido resulta pertinente citar la norma antes señalada, la cual establece lo siguiente:

“Artículo. 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable que se debe tener en cuenta:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b. La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c. La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos.
d. El grado de responsabilidad de o la adolescente.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social…”Omissis…

Expuesto lo anterior encontramos citado el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra los parámetros a seguir por el Juez al momento de establecer la penalidad y constituye un medio controlador de la amplia discrecionalidad que confiere la Ley a dicha autoridad cuando cumple esa delicada tarea. De allí que, al determinar la calidad y cantidad de la sanción, debiera el Juez fundamentar las razones que le asisten para escoger una y no otra sanción, y en qué medida.
Por otro lado, en dicha tarea priva el principio de proporcionalidad que obliga al Juez a ponderar elementos tales como la naturaleza y gravedad de los hechos, la lesión efectiva a un bien jurídico, así como otros elementos que, también consagrados en el referido artículo 622, permiten aceptar como justa la sanción, o al menos proporcional, adecuada e idónea al caso concreto. Tales son las razones por las cuales el juez debe explanar en su decisión las razones que le asisten al establecer la sanción a cumplir por el adolescente. Esta tarea forma parte de la motivación de la sentencia.
Las sanciones en nuestro sistema especializado, tienen una sola finalidad que es la educativa, y los jueces al imponer una sanción deben estar con los principios que orientan al sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como lo prevé el artículo 621 de nuestra ley especial. De igual manera, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición que se encuentra dentro de las garantías fundamentales del sistema penal, establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido a sus consecuencias.
Sentado lo anterior, observa este Tribunal Superior que, en el fallo recurrido, no se dejó constancia del análisis lógico que exige el mandato de los artículos 621, 622 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitiendo la juzgadora de instancia explicar de manera razonada las causas, motivos o parámetros legales que justificaran la elección de la sanción específica aplicada. La falta de argumentación sobre los criterios de idoneidad y proporcionalidad de la medida vacía de contenido la fundamentación de este dispositivo, impidiendo conocer el iter lógico-jurídico que la llevó a la conclusión de imponer la sanción de ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA. Al prescindir de esta motivación se quebrantó el principio de bilateralidad del proceso y el deber constitucional de fundamentación penal, vulnerando con ello las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De esta manera, la ausencia de razones en la determinación de la medida se concatena con la deficiencia detectada en el examen de los fundamentos de hecho y de derecho, evidenciándose que la decisión recurrida carece de la unidad lógica y la estructura argumentativa integral exigida por el ordenamiento jurídico procesal.
Es preciso señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos de delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el acusado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia Nro. 948 del 11 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nro. 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia Nro. 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” Omissis…

En este orden de ideas, considera esta Alzada, que la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de enero de 2026 y publicado su auto fundado en fecha 21 de enero de 2026, presenta expresiones genéricas, y a este respecto, es oportuno agregar que si bien los adolescentesJ.A.G.F y K.A.F.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha circunstancia no exonera a la Jueza del referido Tribunal, del deber de motivar conforme a las pautas de carácter penal, es decir, la comprobación del acto delictivo, en conjunto a los elementos de convicción presentado en el caso bajo su análisis y la existencia del daño causado; la comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo; la naturaleza, gravedad y violencia de los hechos; y el grado de responsabilidad de los adolescentes. Igualmente constituye una obligación, la fundamentación de las circunstancias de hecho y de derecho, en lo que respecta a la situación personal de los adolescentes y su entorno social, lo cual responde a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y los resultados de los informes clínicos y psico-social, observando esta Alzada del fallo que se recurre que el Tribunal Aquo, al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a la sanción a imponer, se expresó en una forma vaga, sin referirse al caso en concreto y a la situación personal de cada adolescente, lo cual representa la pauta fundamental a los fines de aplicar la sanción en el proceso penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes.
De lo dicho se deduce, la importancia que debía imperar para la Jueza del Tribunal Primeo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente, el argumentar de forma clara, lógica y coherente, la decisión emitida en fecha 15 de enero de 2026, por cuanto, tal como se indicó precedentemente para que la decisión resulte racionalmente fundada, no basta que la Jueza haga referencias desde el punto de vista conceptual que debe tener las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que debe relacionar esas exigencias directamente con la situación jurídica, legal, personal y psicosocial del adolescente para cada caso en particular, evitando conceptos vagos que desdicen de lo justa que debe ser la sanción, en especial en este sistema sancionatorio, donde toda actuación procesal debe regirse bajo el marco del juicio educativo conforme lo establecido en el artículo 543 ejusdem.Por las razones antes expuestas, resultan de evidente orden público las infracciones constitucionales y legales en las que incurrió el Tribunal de Instancia al dictar un fallo desprovisto de una verdadera fundamentación fáctica, jurídica y sancionatoria. En consecuencia, esta Alzada evidencia que le asiste la razón al Ministerio Público en su carácter de recurrente, por cuanto el fallo impugnado adolece de una flagrante inmotivación, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante decisión proferida en fecha 15 de enero de 2026 y publicado su auto fundado en fecha 21 de enero de 2026, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, toda vez que era obligación de la A quo, realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a las partes, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo, al momento de proferir su decisión como falta de motivación en la decisión dictada, por lo que, en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”Omissis..
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)Omissis..
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” Omissis..

En síntesis, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y tal como lo establece nuestra carta Magna, es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna y en el Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia básica de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
En base a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2026 y publicado su auto fundado en fecha 21 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia, SE REPONEel asunto al estado de que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:SE DECLARA CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por la Abg. MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de agosto de 2025 y publicado su auto fundado en fecha 21 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del fallo emitido en fecha 15 de enero de 2026 y publicado su auto fundado en fecha 21 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO:SE REPONEel asunto penal al estado de que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENAremitir la totalidad de las actuaciones del asunto penal identificado con el alfanuméricoCIM-2025-001308 y Recurso de Apelación de Sentencia, identificado con el alfanumérico DR-2026-82598, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con el objeto de que conozca la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo y se oficie a la Jueza recurrida a los efectos consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 25 días del mes de mayo de 2026. Años 216º de la independencia y 167º de la federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1



Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE



Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2



Secretaria,

Abg. STEFHANIE MADARIAGA

ACH/DR-2026-82598