REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
Valencia, 22 de Mayo del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: GP11-R-2026-00005.
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-R-2026-000001.
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
FISCALÍA: VIGÉSIMA CUARTA (24°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (RECURRENTE).
DEFENSA PÚBLICA: IRAIMA ESCALONA.
ACUSADO: AIVERSON JOSE AREVALO CARVAJAL.
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el número GP11-R-2026-00005, ejercido por los profesionales del derecho AUGUSTO LOBO SOTO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y ROSANA DEL VALLE GOMEZ POLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de Marzo del 2026, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el N° GP11-R-2026-000001, mediante el cual el Juez A quo le impuso una sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cuatro (04) meses y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cuatro (04) meses, a favor del ciudadano AIVERSON JOSE AREVALO CARVAJAL por los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, la profesional del Derecho IRAIMA ESCALONA, quien funge como defensora pública, quedó debidamente emplazada en fecha 06 de Abril de 2026, tal como consta en el folio trece (13) del cuaderno recursivo, dando contestación en fecha 10 de Abril de 2026, asimismo el acusado AIVERSON JOSE AREVALO CARVAJAL, quedó debidamente notificado en fecha 27 de Marzo de 2026, tal como consta en el reverso del folio doce (12) del presente cuaderno recursivo, por lo que fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de apelaciones.
En fecha 16 de Abril de 2026, se dio cuenta, en la Sala del presente recurso de apelación de sentencia al que, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nro. 2 DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, quien conforma la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 22 de Abril del 2026, se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordenó fijar AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el días MARTES 05 DE MAYO DEL 2026 A LAS 02:00 PM, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo se notifico a las partes para dicho acto.
En fecha 05 de Mayo del 2026, se realizó Audiencia Oral y Pública ante la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso de Apelacion.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los Abogados AUGUSTO LOBO SOTO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y ROSANA DEL VALLE GOMEZ POLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quien suscribe, ABG. AUGUSTO LOBO SOTO Fiscal Provisorio de la Fiscalla Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello Con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y en Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad en las Fases de Investigación, Intermedia, de juicio Oral y Ejecución de sentencia y con Competencia en Penal Ordinario Victimas (niños, niñas y adolescentes) Mediante Resolución N°1991 de fecha 17-11-2025 y ABG. ROSANA DEL VALLE GOMEZ POLANCO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalla Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello con Competencia en Responsabilidad Penal Del Adolescente Y Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes Mediante Resolución N° DSG. 1856, de fecha 30-10-2025, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 Ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 650 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y 111 numeral 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, ocurro muy respetuosamente procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:
Expresamente APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal-Adolescentes del Estado Carabobo por conducto de este Tribunal Primero de Primera Instancia Del Sistema De Responsabilidad De Las Y Los Adolescentes Extensión Puerto Cabello, de la Motivación en la Sanción en la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos luego de finalizada la audiencia preliminar, que fue dictado en el asunto GP11-D-2026-000001 seguida al adolescente AIVERSON JOSE AREVALO CARVAJAL, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 16 años edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en Sector Morillo, Los Chaguaramos parte alta calle principal casa sin número, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya decisión fue dictada en fecha 17-03-2026 y publicada la sentencia por Admisión de Hechos en la misma fecha 17-03-2026, razón por la que lo hago en los siguientes términos:
La impugnabilidad Objetiva, consagrada en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; y constitucionalmente se encuentra desarrollada en el articulo 26, como una real tutela judicial efectiva y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo.
De alli que las decisiones recurribles en el Sistema Penal de Responsabilidad, procederá a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal G, y 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos siguientes
"(...) ...608 G.-Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley (subrayado y negritas de quien recurre).
"... (...)608-B. Apelación de la motivación de la sanción También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción.....(...)"
Comprobada previa admisión de hechos, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO), a través dicha admisión se logró desvirtuar el principio de inocencia que revestia al imputado de marras, donde el juzgador dicta una SANCION CONDENATORIA corresponde ahora a este Tribunal explanar los criterios para la aplicación de la sanción, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CUATRO (04) MESES y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (04) MESES DE COMPLIMIENTO SIMULTANEO, todo de conformidad con el artículo 620, literales "B", y "D", concatenado con los articulos 624, y 626, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la decisión motivada del Juzgador el mismo deja constancia en el Titulo:
CON RESPECTO A LA SANCION
"... (...) Para la aplicación de la sanción, el Tribunal aplicó las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, consideró, que con la ADMISION DE LOS HECHOS y demás elementos de convicción, quedo demostrada la participación del adolescente como autor, se ponderó la edad del mismo, el esfuerzo hecho por él, para resarcir el daño social causado, traducido en su voluntad de admitir los hechos, renunciando de esta manera al debate, evitándole con ello costos al Estado, asimismo aprecio este juzgador que el joven dio muestra durante la audiencia, de encontrarse arrepentido del hecho cometido, por otro lado, con la admisión de los hechos, se denoto en el un sentimiento de responsabilidad y autocritica, que puede considerarse en un primer paso, para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito que constituye la no privación de libertad, por lo que atendiendo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente los cuales son esencialmente socio educativo, y en aplicación al Principio de Proporcionalidad y Progresividad que debe regir en todo proceso penal juvenil, es por lo que este Tribunal estimo que la sanción proporcional e idónea en atención a la conducta desplegada por el adolescente de autos, es la sanción prevista en el artículo 520 en sus literales By D en relación con el 624 y 626 de la LOPNΝΑ, que consiste en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cuatro (04) meses y LIBERTAD ASISTIDAS por el lapso de cuatro (04) meses, cumplimiento simultaneo. En relación a las reglas de conducta se le impone las obligaciones de hacer y no hacer entre los cuales tenemos: 1: - Prohibición de involucrarse en otro hecho delictivo. 2. Prohibición de frecuentar sitios en donde se expendan bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3. Prohibición de andar con personas de dudosa reputación. 4.- Obligación de reinsertarse en el sistema educativo o laboral, Asi se decide.
Asimismo en el debate y transcurso de la ejecución de la referida audiencia preliminar este Tribunal antes de dictar pronunciamiento estableció como punto previo que según se evidencia en las actuaciones procesales, la defensa técnica del acusado, presente formal contestación a la acusación el día de ayer, 16/03/2026, sin embargo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal como norma supletoria de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes respaldado bajo el artículo 537 de la misma, la cual establece la remisión expresa ante la ausencia normativa o vacío legal establecido en la ley penal que regula esta materia (Lopnna); razón por la cual este Tribunal desestima por extemporaneidad dicho escrito interpuesto por la ABG. IRAIMA ESCALONA en su condición de defensa del adolescente AIVERSON JOSE AREVALO CARVAJAL, admitiendo exclusivamente lo depuesto oralmente en el desarrollo de esta audiencia garantizando asi el debido proceso establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna donde se consolida al legítimo derecho a la defensa...(..)...
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
Atendiendo a los motivos en que se fundamenta la presente apelación, como son los previstos en los literales G del Articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adoles-centes es necesario hacer las siguientes consideraciones:
A criterio del Ministerio Público con la decisión recurrida se causa un gravamen tanto a la Institución Fiscal como garante del debido proceso y a la víctima que es el Estado Venezolano, por Puerto Cabello-Estado Carabobo
cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye la columna vertebral del proceso penal, pues lo fundamental es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse, y de la referida disposición se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado por el órgano jurisdiccional solo a favor del imputado, sino en su conjunto al tomar una decisión; ya que si este solo toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del sancionado, se estaria violando los derechos que el Ordenamiento Juridico también consagra a la víctima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, tal como ocurrió con la decisión recurrida y por ende se violenta el debido proceso, ya que como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal en Sala constitucional en la Sentencia No. 333 del 14-03-2001:
(...) Las violaciones del debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia..."
Y a criterio de esta Representación Fiscal el Juez en funciones de Control en esta fase inter-media y juicio, dicta una sanción que adolece de una fundamentación técnica valida, toda vez que fijo una sanción de apenas cuatro (04) meses de Libertad Asistida y cuatro (04) meses de Reglas de Conducta de forma simultánea, sin contar con un informe de un equipo multidisciplinario que avalara la descripción subjetiva que unilateralmente vio en el imputado de marras
Al no existir una evaluación biopsicosocial, se ignoró los criterios rectores del artículo 622 de la LOPNNA, de igual modo se ignoró lo establecido en el literal 5 en cuanto a la inobservancia por la falta del resarcimiento del daño, tratándose de un delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual atenta contra la salud pública como bien jurl-dico colectivo, el adolescente no ha realizado manifestación alguna ni actos materiales dirigidos a resarcir el daño social causado, dictando el juzgador una sanción basada en la mera discrecionali-dad y no en la necesidad pedagógica del adolescente. Premiando la contumacia del adolescente con una sanción exigua. Esta omisión vulnera la finalidad del Sistema Penal de Responsabilidad articulo 538 ejusdem, pues se impuso una medida que, por su brevedad y ejecución solapada, resulta inidónea para garantizar la reinserción social y la comprensión de la gravedad del illcito de POSE-SION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No se trata solo de un castigo por infringir la ley, sino de una intervención del Estado ante un fenómeno que degrada el tejido social y el desarrollo del individuo
DE LA IMPUGNACION
Al analizar el auto con fuerza de definitiva que contiene el pronunciamiento del que se recurre, a criterio de esta Representación Fiscal, se observa
PRIMERO: Que existe una falta de razonamiento fáctico y jurídico lo cual constituye una de las exigencias previstas en la normativa procesal prevista en el artículo 157 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y literal F del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce en que la decisión recurrida por tratarse de un AUTO CON FUERZA DE DEFINITIVA adolece de la debida fundamentación en cuanto a las sanciones impuestas se refiere, razón por la que, es necesario afirmar que de conformidad con la citada disposición, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se recurre ya que se pronuncia sobre la responsabilidad y por ende culpabilidad del adolescente legal AIVERSON JOSE AREVALO CARVAJAL por cuanto admitió los hechos en audiencia preliminar realizado por ante el tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescente de esta Circunscripción judicial. De alll que el pronunciamiento de la recurrida adolece de los fundamentos necesarios que exige el articulo 622 de la referida ley especial.
En tal sentido es menester señalar que tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional y Penal de nuestro máximo Tribunal que por tratarse de un decisión sui generis por devenir del procedimiento por admisión de los hechos, la que si bien es cierto, no deben reunir los requisitos de la sentencia generada del desarrollo del juicio después de debatido el acervo probatorio, no es menos cierto, que este tipo de decisiones debe cumplir solo con el establecimiento de los hechos constitutivos del delito por el cual se acusa, la precisión de las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.... siempre respetando los extremos exigidos en el articulo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección Como consecuencia de lo antes expuesto, es preciso señalar, que el contenido y alcance del Principio de Tutela Judicial Efectiva, supone que el operador de Justicia, al momento de pronunciarse, deberá explicar los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar la procedencia o improcedencia e incluso la inadmisibilidad de una pretensión, claro está, dependiendo de la fase del proceso que se trate, porque también le está prohibido excederse en sus decisiones, ya que para ello existe una regulación legal y jurisprudencial, a la que debe ceñirse o someterse. De alli que este principio permite controlar la legalidad y constitucionalidad del pronunciamiento judicial y en el presente caso a criterio de esta Representación Fiscal dicha garantia resultó absolutamente desconocida por el Juzgador. -
Ciudadanos Magistrados, sin lugar a dudas que con la decisión recurrida nos encontramos en el tipo de pronunciamiento que en lugar de ofrecer Certeza, como debe ser todo fallo emanado de un órgano Jurisdiccional, por el contrario se encuentra revestidos de falsos supuestos en el actuar del Tercero imparcial, ya que la misma contiene expresiones, tales como "....para resarcir el daño social causado, traducido en su voluntad de admitir los hechos, renunciando de esta manera al debate, evitándole con ello costos al Estado, asimismo aprecio este juzgador que el joven dio muestra durante la audiencia, de encontrarse arrepentido del hecho cometido, por otro lado, con la admisión de los hechos, se denoto en el un sentimiento de responsabilidad y autocritica sustituyendo el juzgador la certeza técnica por una presunción psicológica que no tiene asidero en el expediente. En el Derecho Penal, y más aún en el de Responsabilidad Adolescentes, el "arrepentimiento" no se presume por el simple acto procesal de admitir los hechos. La admisión de hechos es una estrategia defensiva para obtener una rebaja en la sanción, pero no es sinónimo de resocialización o autocritica, con lo cual la decisión del Tribunal sin lugar a dudas produce inseguridad Jurídica para las partes. El Ministerio Publico le imputo al adolescente legal AIVERSON JOSE AREVALO CARVAJAL el tipo penal del delito imputado de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en todos y cada uno de los elementos recabados en la fase de investigación, y en la decisión recurrida se desprende una flagrante parcialidad por parte del Juez a favor del imputado y su defensa, al imponer ante el reconocimiento del imputado de su culpabilidad sanciones irritas y desproporcionadas al hecho endilgado, pese a que el Juez es quien conoce el derecho, por lo cual, esta falta de certeza y proporcionalidad sin lugar a dudas hace nula la decisión recurrida.
Ciudadanos Magistrados en el entendido que la protección y reparación a las Victima de todo hecho punible sufrido en su contra también constituye un objetivo del proceso penal y por ello le son reconocidos derechos cuyo ejercicio deben ser garantizados por todos los jueces de la República en las diversas fases del proceso, es por lo que, es necesario señalar que tal garantia en el presente caso no fue satisfecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, con la decisión que aquí se recurre con lo cual se violenta el debido proceso ya que el ESTADO VENEZOLANO es la victima directa del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el sentenciador de instancia parece olvidar que en el presente caso la victima es el Estado Venezolano, representado por el colectivo social. La levedad de la sanción impuesta vulnera el derecho de la salud pública (artículo 83 CRBV), ya que una respuesta penal inocua no protege la sociedad de los efectos devastadores del flagelo de las drogas. La salud publica requiere una intervención sostenida para garantizar que no haya reincidencia.
Ciudadanos Magistrado, sin lugar a dudas las sanciones LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CUATRO (04) MESES y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (04) MESES, todo de conformidad con el artículo 620, literales "B", y "D", concatenado con los artículos 624, y 626, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones estas de cumplimiento SIMULTANEO, que le fueron impuestas al adolescente AIVERSON JOSE CARVAJAL AREVALO, por lógica razonable resultan inmotivada al no ser proporcional a las sanciones establecidas en el Articulo 628 Literal A, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera resulta ilógico el razonamiento del Juez al expresar que: ". el esfuerzo hecho por él, para resarcir el daño social causado, traducido en su voluntad de admitir los hechos, renunciando de esta manera al debate, evitándole con ello costos al Estado
A criterio de esta Representación Fiscal las sanciones que le fueron impuestas al adolescente AIVERSON JOSE CARVAJAL AREVALO, a todas luces fueron impuestas sin la correcta motivación, ya que el Juez en su decisión no señala las razones por las cuales considera que las referidas medidas son las idoneas y proporcionales ante la gravedad del delito imputado como fue el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, máximo cuando cada una de ellas además de establecer su forma y tiempo de cumplimiento tienen una finalidad especifica para la que son impuestas y nada de ello se desprende en la sentencia recurrida, por lo que esta falta de motivación en cuanto a las sanciones impuestas hacen procedente el motivo consagrado en el artículo 608 -B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido es menester destacar que si bien es cierto, como lo establece el parágrafo Tercero del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Sistema Penal de Responsabilidad no existe Dosimetria Penal, ello constituye un mayor compromiso para el Tercero Imparcial en tener que señalar el por qué no impone la sanción en el extremo señalado en el artículo 628 de la Ley Especial, que en su segundo parágrafo contiene la sanción máxima a ser impuesta para el caso del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas como lo es la establecida en el artículo 620 literal By D en concordancia con el articulo 624 y 626 de la LOPNNA, solicitando la imposición de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento sucesivo, pero sin decir nada sobre el por qué considera que la misma está ajustada a la norma vigente, por el contrario para el Juzgador propone que la sanción resulta proporcional e idónea, cuando cada una de ellas además de tener su finalidad y forma para ser cumplidas por ende persiguen en el adolescentes fines distintos que no fueron expresados por el juez en su decisión, al limitarse solamente a su imposición de manera literal bajo la afirmación de lo explanado en el titulo: SANCION APLICABLE
Ciudadanos Magistrados, con la sanción impuesta por el honorable juzgador, produce la ruptura del principio de congruencia y la afectación de la tutela judicial efectiva. En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la acusación del Ministerio Publico no es solo una relación de hechos, es una propuesta técnica de sanción basada en legalidad y la protección social. En la audiencia preliminar el escrito acusatorio fue admitido en su totalidad, cuando el Juez se aparta de la solicitud de sanción de forma tan drástica además de sorprender con imponer la sanción de cumplimiento sucesivo, sin una motivación técnica, está incurriendo en un vicio de arbitrariedad. La solicitud de sanción plasmada en el escrito acusatorio es el resultado de una evaluación objetiva de la gravedad del hecho. Si bien el Juez tiene arbitrio para imponer la sanción, ese arbitrio no es absoluto. El Juez debe explicar porque la propuesta del Ministerio Publico es excesiva y por qué su decisión de cuatro (04) meses de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAS de cumplimiento simultaneo son suficientes para resocializar, educar y sancionar, algo que en este caso no ocurrió.
Otro aspecto que violenta el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por parte de la Jueza en la decisión recurrida lo constituye el hecho de que para fundar su decisión solo señala los literales A y B de la referida disposición, pero nada dice sobre los literales C. la naturaleza, gravedad y violencia en los hechos, Del grado de Responsabilidad del o la adolescente, e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.- f.- La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, entre otros, lo cual constituyen las pautas penales y extrapenales que deben ser consideradas de manera concurrente por el o la Juzgadora al momento de imponer la sanción al adolescente, si este resulta penalmente responsable como ocurrió en el presente caso, pero que no fueron consideradas en su totalidad por el Juez para la imposición de la sanción, por lo que, la decisión recurrida a todas luces resulta inmotivada en relación con la sanción impuesta.
En este sentido es menester ilustrar el presente motivo recursivo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en cuanto a la obligación que tienen los jueces de motivar su pronunciamiento, la cual es del siguiente tenor:
"...La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantia contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..." (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rondon Haaz)
De alll que, para fundar e ilustrar el presente escrito recursivo se hace necesario traer a colación el criterio que en este sentido ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Puerto Cabello-Estado Carabobo
Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3. del 11 de enero de 2002, en la que sostuvo
El proceso se presenta en consecuencia, como una garantia para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales."
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público, con el debido respeto solicita de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admita el Recurso de Apelación interpuesto, declarándolo con lugar ante la falta de motivación en cuanto al tiempo y la especie de la sanción impuesta al adolescente AIVERSO JOSE AREVALO CARVAJAL y por ende anule la decisión recurrida y en su lugar ordene lo establecido en el articulo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de no ser necesario en base al principio de celeridad y economla procesal, dicte una decisión propia conforme al último párrafo del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad
Es justicia en la ciudad de Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año Dos Mil veintiséis (2026).…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 10 de Abril de 2026, la profesional del Derecho IRAIMA ESCALONA, quien funge como defensora pública, dio contestación a ambos Recursos de Apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Abg. IRAIMA NATALY ESCALONA MENDOZA, Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con domicilio procesal en el Sector La Sorpresa, Av. Bartolomé Salón con Calle 52, Edif. LEXUS, Piso 1. Oficinas 102 y 103, teléfono: 0242-3642342, actuando en este acto en mi carácter de defensora de los derechos y garantías del adolescente: AIVERSON JOSÉ AREVALO CARVAJAL, a quien se le sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, asunto signado bajo las siglas alfanuméricas GP11-D-2026-000001; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, a favor de la decisión emanada del Tribunal de Control N.º 1 en fecha del día martes 17 de marzo del presente año 2026 en audiencia Preliminar en relación a la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS y al auto fundado y publicado en fecha 18 de marzo de 2026, mediante la cual decreta una medida cautelar menos gravosa y mas baja de la solicitada por el Ministerio Público, dictado en la causa GP11-D-2026-000001 seguido al adolescente AIVERSON JOSÉ AREVALO CARVAJAL.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer la presente contestación:
Expresamente, CONTESTO Y ACOMPAÑO LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal-Adolescentes del Estado Carabobo por conducto de este Tribunal de Control, del Auto motivado de la Audiencia Preliminar de fecha 17/03/2026, seguida al adolescente AIVERSON JOSÉ AREVALO CARVAJAL, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la que, estando dentro del tiempo útil, lo hago en los términos siguientes:
Tomando en consideración como lo plasma el artículo 26 constitucional, como una real tutela judicial efectiva; que constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República, el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo.
De allí que las decisiones tomadas en el Sistema Penal de Responsabilidad, procederá a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos siguientes:
...608
g.- Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por la ley.
(negritas a modo propio).
CAPITULO I
LA LEGITIMIDAD DE LA CONTESTANTE
La legitimidad de la contestante para interponer la contestación se encuentra fundamentada en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido designada defensora del adolescente antes mencionado en audiencia de presentación de fecha 12 de enero de 2026.
El Tribunal de Control 1 Sección adolescente en fecha 18-03-2026 publica el Auto Motivado derivado de la Audiencia de Preliminar en donde señala lo siguiente: "....MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL (...) APLICACIÓN DE SANCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Según las actuaciones procesales, actas y pruebas que se desprenden del procedimiento inicial cuando fue aprehendido el adolescente y luego presentando ante el Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público consideró tener elementos suficientes para imputar al adolescente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en contra de mi patrocinado, el adolescente AIVERSON JOSÉ AREVALO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N.º V- 36.780.933, de fecha de nacimiento 12 de abril de 2009, de 16 años de edad y de ocupación estudiante de 4to año de bachillerato, con residencia en el Sector Morillo, Los Chaguaramos parte alta, casa S/N, Detrás del CDI de los Lanceros, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo. El hecho por el cuál es procesado mi defendido, según actas policiales ocurrieron el día domingo 11 de enero de 2026 y que de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios adscritos al cuerpo de la Policía del estado Carabobo, Brigada Motorizada, narran que el hecho sucedió en horas del mediodía, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando se encontraban en labores de guardia y haciendo un recorrido en el sector Morillo, cuarta calle, lograron avistar a un joven caminando, y quién supuestamente, al ver a los funcionarios actuó de manera sospechosa, ordenándole alto de inmediato, para ser revisado y también se le interroga si posee en sus pertenencias algún objeto de interés criminalistico, a lo que responde que no, sin embargo se procede a la inspección corporal y no encontrando nada, pero justo al lado del adolescente, se encontraba un envoltorio de tamaño pequeño, elaborado de material sintético, de color transparente, atado con hilo de color gris y en su interior restos vegetales que por el color y olor se presume sea Marihuana, seguido a esto el funcionario continúa a realizar la respectiva aprehensión del mismo, dejando constancia que supuestamente no había testigos de lo ocurrido y que a quien se le dijo, tuvo miedo de ser testigo del procedimiento, Procediendo a imponerle de sus derechos e indicándole que quedaría detenido y llevado a la estación policial de Bartolomé Salom del CICPC Puerto cabello, de la Policía del estado Carabobo, luego se procede a pesar la evidencia incautada de la presunta droga en una balanza digital de marca NIKO, arrojando un peso total de 1.30 gramos, después se procede vía telefónica a realizar llamada a la central de patrullas con el fin de verificar si el adolescente tenía alguna solicitud, atendido por el Inspector Jefe Freddy González, quien luego de unos minutos indicó que el adolescente no presentaba ninguna solicitud ni prontuario policial. Al ser conocida por el Ministerio Público dichas actuaciones, calificó la conducta del adolescente AIVERSON JOSÉ AREVALO CARVAJAL como un delito.
En ese orden de ideas, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Pública acusa formalmente al adolescente AIVERSON JOSÉ AREVALO CARVAJAL por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y presenta su escrito acusatorio en fecha 27 de febrero de 2026, siendo ratificado por el Tribunal en función de control 1 de la sección de adolescente.
Llegada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día martes 17 de marzo del año 2026, el Tribunal impuso al adolescente del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5to, y en consecuencia el adolescente expuso voluntariamente y sin coacción la Admisión de los Hechos, para inmediatamente aplicársele la rebaja de sanción por el procedimiento de Admisión de Hechos según lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el literal F, del artículo 578 Ejusdem. Ante dicha manifestación voluntaria del adolescente y en cumplimiento de esta Ley especialísima, que es educativa y manifestado por el adolescente el arrepentimiento del hecho ocurrido y su deseo de resarcir el daño y de tener otra oportunidad para tomar mejores decisiones y hacer lo correcto, teniendo en consideración que el delito por el cual es procesado el adolescente no amerita la privación de libertad y atendiendo a los principios rectores de esta Ley especial, aplicando Proporcionalidad y Progresividad que rige todo proceso Penal Juvenil, el Tribunal sancionó de forma Proporcional e Idónea al adolescente a cumplir con la sanción prevista en el artículo 620, literal B y D, en relación al 624 y 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en Reglas de Conducta por el lapso de 04 meses y Libertad Asistida por el lapso de 04 meses, de cumplimiento simultáneo; y en relación a las Reglas de Conducta, se le impone las obligaciones de Hacer y No Hacer, entre las cuales tenemos: 1 Prohibición de involucrarse en otro hecho delictivo. 2- Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3- Prohibición de andar con personas de dudosa reputación. Y 4- Obligación de insertarse en el Sistema Educativo.
Sin embargo; el Ministerio Público solicitó a imponer, según lo previsto en el artículo 620, en concordancia con el 624 y 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sanción de: 02 años de Reglas de Conducta y 02 años de Libertad Asistida, ambas de manera sucesiva.
Encontrándose la causa en la etapa intermedia del proceso penal, es responsabilidad del juez en función de control lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación y verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la admisibilidad de la acusación, la delimitación y calificación del hecho punible por el cual se acuse como también que revise la fundamentación de los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público que pudiesen otorgar elementos serios que lleven al juez de control considerar seriamente lo solicitado por la Fiscalía.
Por los motivos suficientes ya expuestos es que solicito, PRIMERO: sea ratificada la decisión del juez de control como válida y suficientemente sustentada, y SEGUNDO: se decrete totalmente firme la sanción dictada por el Tribunal en funciones de Control 1, a favor del adolescente AIVERSON JOSÉ AREVALO CARVAJAL CAPÍTULO 11
FUNDAMENTOS PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION:
Atendiendo a los motivos en que se fundamenta la presente contestación, como es el previsto en el Artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario hacer las siguientes apreciaciones:
Ciudadanos Magistrados, en el entendido que la función de administrar justicia es una actividad sumamente sagrada, al extremo que es el Juez quien ha sido facultado a los fines de que resuelva todo tipo de controversia que se le presente en el ámbito de su competencia, claro está, siempre apegado a los mínimos parámetros de legalidad, es por lo que, se exige de todo sentenciador que al momento de dictar su decisión debe motivarla de manera hilada y coherente, porque ello constituye una garantia procesal de que el Estado no tomará decisiones arbitrarias, por lo que en este caso que nos ocupa, el juez de control 1, ha explanado rigurosamente y fundamentado a derecho los motivos suficientes para dictar la decisión de la sanción impuesta al adolescente en audiencia preliminar por el procedimiento de Admisión de Hechos,
Esta defensa estima enfatizar que el juzgador en el presente asunto respetó todos los principios jurídicos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 4 del mismo Código, el cual establece la autonomia e independencia de los jueces y articulo 5 Ejusdem, el cual establece la autoridad de los jueces y juezas, así mismo conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual define la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y justicia en aplicación de derecho. Por lo que hace mención a uno de los principios básicos que se ha de tomar en cuenta en el presente asunto que nos ocupa:
1. Omisión o violación al interés superior del adolescente, ya que nuestra Carta Magna en su artículo 78 y el 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente establece de que cualquier medida que afecte la libertad de un adolescente sea estrictamente necesaria y proporcional privilegiando su permanencia en el seno familiar y social.
Como consecuencia de lo antes expuesto, es preciso señalar, que el contenido y alcance del Principio de Tutela Judicial Efectiva, supone que el operador de Justicia, al momento de pronunciarse, deberá explicar los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar la procedencia o improcedencia, e incluso la inadmisibilidad de una pretensión, claro está, dependiendo de la fase del proceso que se trate.
En el presente asunto el juzgador estimó según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias que la decisión impuesta a mi defendido es proporcional según el delito por el cual fue acusado.
Por todas las consideraciones antes planteadas observa esta defensa la Falta de razonamiento jurídico por parte del Ministerio Público: lo cual constituye una de las exigencias previstas en la normativa procesal prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, sin lugar a dudas que, con la oposición manifiesta por el Ministerio Público en contra de la decisión del Tribunal, nos encontramos ante un acto atentatorio a la Seguridad Jurídica de mi patrocinado.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Con fundamento en lo expuesto anteriormente solicito muy respetuosamente ciudadanos magistrados, que el presente escrito de contestación del recurso de apelación sea debidamente ADMITIDO, por ser presentado en tiempo hábil y que los argumento expuestos sean suficientemente sustentables para que sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ministerio público, y se mantenga lo decidido por el tribunal de primera instancia en funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en audiencia preliminar del adolescente AIVERSON JOSÉ AREVALO CARVAJAL en fecha 17 de marzo del año en curso.
Es justicia que espero en Puerto Cabello, a la fecha de su presentación…”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…En Audiencia Preliminar celebrada en fecha martes diecisiete de marzo del año dos mil veintiséis (17/03/2026), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Provisorio ABG. DIEGO ALTUVE CAMPOS, asistido por la secretaria ABG. ADARA MARQUEZ y el alguacil de sala funcionario KENNY DOMINGUEZ, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del adolescente AIVERSON JOSE AREVALO CARVAJAL, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, por lo cual el Tribunal lo impuso del precepto Constitucional contenido el artículo 49 numeral 5to, y en consecuencia expuso de manera autónoma, libre de apremio y coacción: "ciudadano juez admito que realicé el hecho que se me acusa." Para seguidamente el Tribunal le aplicar a éste el procedimiento por Admisión de los Hechos y su rebaja de sanción correspondiente, establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el literal "F" del articulo 578 Ejusdem.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, acusó al adolescente AIVERSON JOSE AREVALO CARVAJAL, exponiendo los hechos que se narran sucintamente a continuación: "En primer término, Ratifico el escrito acusatorio y sus anexos presentado en fecha 27/02/2026, seguido en contra del adolescente imputado AIVERSON JOSE AREVALO CARVAJAL, por lo hechos ocurridos, en fecha 11/01/2026, según las actas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía la Del Estado Carabobo Brigada Motorizada, donde se narra de manera sucinta lo siguiente: "Siendo hoy aproximadamente las Doce y Treinta (12:30) horas de la Tarde, cuando nos encontrábamos realizando recorridos por El Sector de Morillo 4ta Calle, (vía Pública). Perteneciente al cuadrante N° 05, dando continuidad al Despliegue Policial Contra la Criminalidad en la Áreas de responsabilidad y cumpliendo las instrucciones del Ciudadano Director del Cuerpo de Policia del Estado Carabobo, se logra Avistar a un Adolescente que venía Caminando, Identificándonos como Funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo Correctamente Uniformados, quien al observar la presencia policial se puso Nervioso lo que nos causó curiosidad, procediendo a darle la voz de Alto e indicarle que sería objeto de una inspección corporal y se le interroga, si ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún elemento de interés Criminalistico que los mostrara, manifestando no tener ningún objeto oculto. procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal al ciudadano, incautando en el piso al lado de Dicho Adolescente Un (01) Envoltorio de tamaño Pequeño, Elaborada de Material Sintético de color Transparente Atado a su Extremo con Hilo de color Gris y contiene en su interior Resto Vegetales, QUE POR SU COLOR, OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que el mencionado funcionario procede a fijar y colectar la evidencia, motivo por el cual realizamos la formal aprehensión del mismo, SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA ACTUACION, NO CUENTA CON TESTIGO, DEBIDO A QUE SE ABORDOA UN CIUDADANO PARA SIRVIERA DE TESTIGO EL MISMO NEGANDOSE POR TEMOR A SU VIDA Y EL LUGAR DE LA APREHENSION Y ASI DEJAR CONSTANCIA PRESENCIAL DEL MISMO, SIENDO INFRUCTUOSA LA DILIGENCIA Procediendo a imponiéndole de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente y los Artículos 44 49 de la CRBV, y en concordancia con lo establecido en el Articulo 654 de la LOPNNA siendo las Doce y Cuarenta (12:40) horas de la Tarde. indicándosele que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con los articules 234 y 373° del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en la modalidad de FLAGRANCIA por lo que realizamos el traslado del Adolecente ahora detenido con la evidencia incautada, hasta nuestro comando Policial, donde una vez en la Estación Policial Bartolomé Salón del CCP Puerto Cabello, de la Policía del Estado Carabobo, el ciudadano Adolescente detenido queda identificado como AIVERSON JOSE AREVALO CARVAJAL, de 16 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad número V-36.750.933, nacido en Puerto cabello, Estado Carabobo, en fecha 12-01-2009, residenciad en el Sector Morillo los Chaguaramos parte alta, calle principal, casa S-N. Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, hijo de la ciudadana Rosmari Carvajal (V) y del ciudadano Anderson Arévalo (V). Procediendo a continuación al pesaje de la evidencia incautada (Presunta Droga) en una BALANZA DIGITAL, MARCA NIKO, DE COLOR GRIS, SIN SERIAL, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 1,30 GRAMOS. Posteriormente la Ciudadano ahora detenida es llevada a la Sala Medica del CDI de Rancho Grande Parroquia Bartolomé Salón, para la emisión del informe médico de rutina, tal cual lo establece los artículos 191 y 195 del decreto con rango, valor y fuerza del COPP Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 74 ordinal 05 y 09 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Penal da CICPC y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses donde fue atendido por Medico General de nombre Doctora, YOMAIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.593.320, MPPS: 88420 resultas que se anexan a las presentes actas después de esta diligencia se realiza llamada telefónica a nuestra Central c Patrullas con la finalidad de verificar posibles solicitudes y/o registros que pudiese presentar el ciudadano en cuestión siendo atendido por el Inspector Jefe (CPEC) GONZALEZ FREDDY, quien luego de una breve espera nos indicó que el ciudadano no presentaba solicitud alguna ni Prontuario Policial, ley, mientras que la evidencia fisica incautada será enviada al Laboratorio de Toxicología N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio Puerto cabello para sus experticias de rigor con su respectiva cadena de custodia anexándose a la presente las resultas del examen médico. Es todo".
La Fiscal del Ministerio Público, calificó la conducta desplegada por el adolescente AIVERSON JOSE AREVALO CARVAJAL, en la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS.
El Ministerio Público solicitó como sanción a imponer solicita la prevista en el literal "B y D" del artículo 620 en concordancia con el artículo el 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, ambas de manera sucesiva.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público hace mención a los medios de prueba testimoniales y documentales enunciados en su escrito de acusación, las cuales ratifica y solicita sean admitidas por ser consideradas útiles, necesarias, pertinentes y relevantes.
RESERVA DE PRUEBAS
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el articulo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 311 numeral 8 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo el principio de la igualdad de las partes, debido proceso y búsqueda de la verdad, el derecho a presentar nuevas pruebas; asi como las complementarias que puedan surgir y que fueron solicitadas por ser indispensables para el esclarecimiento de los hechos investigados.
DECLARACION DEL IMPUTADO
A continuación el ciudadano Juez, pregunta al adolescente imputado, si comprende el alcance de lo expresado por la representación Fiscal, informándole los efectos y consecuencias de los hechos por los que se le acusa, a tal efecto el adolescente manifiesta que sí, y expresa su deseo de declarar por lo que de inmediato, el Juez lo impuso del precepto Constitucional contenido del artículo 49 Ordinal Sto. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del contenido del artículo 583 de la misma Ley, referidas a las fórmulas de solución anticipadas específicamente la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y del contenido de los Articulos 541, 542, 543, 544, 545 y 654 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagran el derecho a ser oido, a ser informado, de la confidencialidad de las actas y el derecho a la defensa, y se le interroga respecto de su deseo de declarar en esta Audiencia a lo cual se identifica: AIVERSON JOSE AREVALO CARVAJAL, titular del numero de cedula V-36.780.933, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 12-04-2009, de 16 años de edad, padres ROSMARI CARVAJAL (V) y del ciudadano ANDERSON ARÉVALO (V). Ocupación: estudiante de 4to año de bachillerato, residenciado en: Sector Morillo los Chaguaramos parte alta, casa S-N. Detrás del CDI de los lanceros, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono: 0412-286.15.07 (mamá), Quien expone; ciudadano juez admito que realicé el hecho que se me acusa, es todo".
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA
Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, este Juez de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa publica ABG. IRAIMA ESCALONA, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos: "esta defensa en ejercicio de sus funciones y en asistencia de los derechos y garantías de mi patrocinado, habiendo escuchado de forma voluntaria la decisión de mi defendido manifestando en sala la admisión de los hechos según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Niño, Niña y Adolescente, solicita a este digno tribunal que se le haga o se le aplique la rebaja contemplada según lo establecido en ese mismo articulo. Es todo".
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente acusado, debidamente asistido por su Defensa Publica, éste Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Ministerio Público, hechos éstos ya enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren insertas en las actuaciones, existe fundamento suficiente para considerar, que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente AIVERSON JOSE AREVALO CARVAJAL. En efecto de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado, fue autor de los hechos por los que se le acusa, hechos que éste mismo adolescente admitiera haber cometido, quedando establecida su autoría y responsabilidad; con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante este Tribunal durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual en forma espontánea y voluntaria, libre de presión, coacción y apremio, y asistido por su defensa, admitiera haber realizado, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declaro penalmente responsable, y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado y los medios de prueba interpuestos por la misma fiscalía, permiten a quien aquí decide, admitir el delito acusado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, este Juez en funciones Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la Imposición Inmediata De La Sanción.
SANCION APLICABLE
Para la aplicación de la sanción, el Tribunal aplicó las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, consideró, que con la ADMISION DE LOS HECHOS y demás elementos de convicción, quedo demostrada la participación del adolescente como autor, se ponderó la edad del mismo, el esfuerzo hecho por él, para resarcir el daño social causado, traducido en su voluntad de admitir los hechos, renunciando de esta manera al debate, evitándole con ello costos al Estado; asimismo apreció este Juzgador que el joven dio muestra durante la audiencia, de encontrarse arrepentido del hecho cometido, por otro lado, con la admisión de los hechos, se denotó en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica, que puede constituirse en un primer paso, para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, y el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, es un delito que constituye la no privación de libertad, por lo que atendiendo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales son esencialmente socio-educativos, y en aplicación del Principio de Proporcionalidad y Progresividad, que debe regir en todo proceso penal juvenil, es por lo que este Tribunal estimó que la sanción proporcional e idónea en atención a la conducta desplegada por el adolescente de autos, es la sanción prevista en el articulo 620, en sus literales B y D, en relación con el 624 y 626 de la LOPNNA, que consiste en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cuatro (04) meses y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de cuatro (04) meses, cumplimiento SIMULTANEO. En relación a las reglas de conductas se le impone las obligaciones de hacer y no hacer entre las cuales tenemos: 1.-Prohibición de involucrase en otro hecho delictivo. 2. Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3. Prohibición de andar con personas de dudosa reputación. 4. Obligación de insertarse en el sistema educativo o laboral, Así se decide.
Asimismo en el debate y transcurso de la ejecución de la referida audiencia preliminar, este Tribunal antes de dictar pronunciamiento estableció como punto previo: que según se evidencia en las actuaciones procesales, la defensa técnica del acusado, presento formal contestación a la acusación el día de ayer, 16/03/2026, sin embargo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal como norma supletoria de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes respaldado bajo el artículo 537 de la misma, la cual establece la remisión expresa ante la ausencia normativa o vacío legal establecido en la ley penal que regula esta materia (Lopnna); razón por la cual este Tribunal desestima por extemporaneidad dicho escrito interpuesto por la ABG. IRAIMA ESCALONA en su condición de defensa del adolescente AIVERSON JOSE AREVALO CARVAJAL, admitiendo exclusivamente lo depuesto oralmente en el desarrollo de esta audiencia garantizando así el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna donde se consolida el legitimo derecho a la defensa".
RECURSOS EJERCIDOS POR LAS PARTES
Posterior a la imposición de la sanción, la representación fiscal solicita el derecho de palabra y manifiesta: "Una vez escuchado la decisión de este Tribunal esta representación Fiscal invoca el recurso de revocación con la finalidad de que el juez valore nuevamente su decisión con respecto a la sanción impuesta por este egregio tribunal basando su solicitud en el capítulo 7 del escrito acusatorio que presento oportunamente en donde al adolescente en conflicto con la Ley Penal vigente se hizo la solicitud de la sanción prevista del articulo 620 literal By D EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 624 Y 626 DE LA LOPNNA, solicitando que fuera impuesta una sanción por un lapso de dos años de reglas de conducta y libertad asistida por una lapso de dos años ambas de manera sucesiva, este representación fiscal observa con preocupación que la imposición de la sanción al adolescente en infima con respecto a los solicitado por la vindicta publica reconociendo esta representante del ministerio publico la autoridad que ejerce el juez invoca al llamado a la reconsideración por cuando el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga es un flagelo que ataca a la juventud y el cual debe ser fuertemente sancionado coadyuvando al estado en su misión de erradicar la comisión de dicho delito, es por esto ciudadano juez que respetuosamente solicito que la sanción impuesta en la presente audiencia preliminar al adolescente imputado AIVERSON JOSE AREVALO CARVAJAL sea lo más apegado a lo solicitado por el ministerio público, si fuese el caso, que el presente recurso no sea declarado según lo peticionado, que me sean acordadas copias certificadas de la presente acta y la motiva, y si en caso tal la misma estuviese fuera del lapso establecido me sea notificado oportunamente en el despacho del ministerio publico. Es todo".
El tribunal habiendo oído el recurso ejercido e incoado por el ministerio publico, para Decidir toma en consideración que, lo ultimo peticionado por la representación fiscal en su recurso de revocación ejercido debe instruir que, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal establece "recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación...." y siendo que como quiera que en este acto procesal se ventila la autónoma admisión de hecho por parte del adolescente presente en sala y su posterior imposición de sanción, y al no ser un acto de mera sustanciación es por lo que este tribunal lo declara inadmisible ratificando su decisión en todas y cada una de las partes, acordando las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal. Es todo.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente AIVERSON JOSE AREVALO CARVAJAL, quien de forma voluntaria sin coacción y apremio expuso autónomamente: "ciudadano juez admito que realicé el hecho que se me acusa", por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y se le impuso como sanción la prevista en el articulo 620, en sus literales B y D, en relación con el 624 y 626 de la LOPNNA, que consiste en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cuatro (04) meses y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de cuatro (04) meses, cumplimiento SIMULTANEO. En relación a las reglas de conductas se le impone las obligaciones de hacer y no hacer entre las cuales tenemos: 1. Prohibición de involucrase en otro hecho delictivo. 2. Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3. Prohibición de andar con personas de dudosa reputación. 4. Obligación de insertarse en el sistema educativo o laboral. Corresponde al Tribunal de Ejecución, supervisar la ejecución de las sanciones a este adolescente sancionado. Publiquese. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas en sala de audiencia. Dada, firmada y sellada por este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución una vez transcurrido el plazo legal para un eventual recurso de apelación. Cumplase....”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiado exhaustivamente el punto argumentado por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Los profesionales del derecho AUGUSTO LOBO SOTO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y ROSANA DEL VALLE GOMEZ POLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado, fundamentaron su apelación en el Articulo 608 literal G, y 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos siguientes:
"(...) ...608 G.-Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley (subrayado y negritas de quien recurre).
"... (...)608-B. Apelación de la motivación de la sanción También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción.....(...)"
En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito recursivo manifestando que el Juez de Primera Instancia incurrió en lo siguiente a saber:
• Que el Juez de instancia dicta una sanción que adolece de una fundamentación técnica valida, toda vez que fijo una sanción de apenas cuatro (04) meses de Libertad Asistida y cuatro (04) meses de Reglas de Conducta de forma simultánea, sin contar con un informe de un equipo multidisciplinario que avalara la descripción subjetiva que unilateralmente vio en el imputado de marras
• Que existe una falta de razonamiento fáctico y jurídico lo cual constituye una de las exigencias previstas en la normativa procesal prevista en el artículo 157 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y literal F del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Que las sanciones que le fueron impuestas al adolescente AIVERSON JOSE CARVAJAL AREVALO, a todas luces fueron impuestas sin la correcta motivación, ya que el Juez en su decisión no señala las razones por las cuales considera que las referidas medidas son las idoneas y proporcionales ante la gravedad del delito imputado como fue el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
• Que existe falta de motivación en cuanto a las sanciones impuestas hacen procedente el motivo consagrado en el artículo 608 -B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Que en la audiencia preliminar el escrito acusatorio fue admitido en su totalidad, cuando el Juez se aparta de la solicitud de sanción de forma tan drástica además de sorprender con imponer la sanción de cumplimiento sucesivo, sin una motivación técnica, está incurriendo en un vicio de arbitrariedad.
Seguidamente este Órgano Colegiado procede a advertir de la revisión exhaustiva del fallo apelado, si efectivamente o no el Tribunal A quo incurre en lo explanado por el recurrente.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho AUGUSTO LOBO SOTO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y ROSANA DEL VALLE GOMEZ POLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El informe psicosocial debe incluirse obligatoriamente al sancionar a un adolescente en Venezuela porque su propósito central es determinar las causas del comportamiento delictivo y evaluar su entorno psicofamiliar para aplicar una sanción proporcional que priorice su educación y reinserción social, en lugar de limitarse a un castigo estrictamente retributivo, resulta indispensable por las siguientes razones estructuradas:
1. Garantizar la finalidad pedagógica del Sistema. El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, puesto que su finalidad es primordialmente educative, el informe detalla las carencias conductuales, el nivel de madurez y el desarrollo de la personalidad del joven. Esto permite que el juez imponga una medida socioeducativa orientada a corregir dichos factores y evitar la reincidencia.
2. Individualizar y adecuar la sanción a diferencia del sistema penal de adultos, la sanción para un adolescente debe ser estrictamente diferenciada y personalizada. El equipo multidisciplinario del tribunal evalúa las condiciones de vida, el entorno familiar y la presencia o ausencia de rasgos disociales de personalidad. Con estos datos, el juzgador cuenta con herramientas científicas para elegir la sanción idónea, entre las contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Evaluar la corresponsabilidad y el entorno familiar la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la familia, la sociedad y el Estado comparten la obligación de brindar protección integral. El análisis psicosocial determina si el núcleo familiar posee las capacidades para ejercer la responsabilidad de crianza de manera efectiva durante la ejecución de la medida, o si la conducta delictiva fue propiciada por un entorno de vulnerabilidad, abandono o desatención.
4. Respetar el Principio del Interés Superior y la Doctrina de Protección Integral El informe sirve para blindar el proceso judicial bajo la Doctrina de Protección Integral. Al analizar la condición psicológica y social, se garantiza que la sanción no actúe como un obstáculo insalvable para el desarrollo del adolescente, sino como un mecanismo de auxilio y supervisión estricta que preserve su integridad psíquica y moral.
Ahora bien, una vez revisadas minuciosamente las denuncias realizadas por los recurrentes y al margen de ellas, esta alzada detecta de manera flagrante la vulneración de derechos de rango constitucional por parte del A quo, incluso siendo señalado referencialmente por el representante de la vindicta publica, quien expuso: “…Al no existir una evaluación biopsicosocial, se ignoró los criterios rectores del artículo 622 de la LOPNNA…”
A la luz de derecho del cual son suceptibles los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, es importante comprender qué, los mismos no son juzgados como un adulto, incluso tal como refiere nuestra carta constitucional “débil juridico”, en razón a ello esa premisa los hace especial ante la sociedad y la norma, puesto que las sanciones son netamente educativas, no para ser juzgada su personalidad, sino la conducta que los haga incurrir en un hecho antijurídico, para ello el Juez especializado, deberá considerar las sanciones a que le someta, las cuales deberán ser aquellas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a las pautas establecidas para la determinación y aplicación de la sanción y lo que el Juez debe tomar en cuenta, tal como hace referencia en su literal “h”, en cuanto al resultado del informe clínico y psico-social.
En el caso sub iudice, esta Alzada observa con meridiana claridad que el Juez de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad del Adolescente Extensión-Puerto Cabello, procedió a dictar sentencia condenatoria por admisión de hechos e imponer la sanciones, omitiendo de forma absoluta la incorporación y debida valoración del Informe Psicosocial del adolescente, el cual debe ser emanado del EquipoTécnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal, tal como se evidencia al folio cincuenta y cuatro (54) del asunto principal, esta omisión procedimental constituye un quebrantamiento flagrante de lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual erige dicho informe como un requisito de orden público e imperativo cumplimiento. La naturaleza de este sistema especial no es de carácter eminentemente retributivo o punitivo, sino fundamentalmente socioeducativo y pedagógico. Por ende, resulta jurídicamente imposible para el juzgador determinar la idoneidad, proporcionalidad y adecuación de una medida sin conocer previamente la madurez, el entorno socio-familiar, psicológico y las necesidades educativas del procesado.
Al prescindir de esta herramienta técnica, la sentencia recurrida incurre en un evidente vicio de inmotivación por defecto de base fáctica, vulnerando el principio constitucional del Debido Proceso (Art. 49 CRBV). Asimismo, este vicio conculca directamente el Principio del Interés Superior del Niño en su vertiente adjetiva penal, el cual impone al juzgador la obligación de asegurar todas las garantías procesales orientadas a la reinserción social del adolescente y a la aplicación de la medida menos gravosa, lo cual resulta inviable ante la total ausencia de un diagnóstico psicosocial previo.
Como corolario de la decisión antes citada se logra constatar que el Juez A quo en su pronunciamiento no fundamenta las razones de derecho en que versa su decisión, sino por el contrario solo se limita establecer las sanciones sin reunir los requisitos indispensables para una decisión, eludiendo el Informe Psico-social, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA, evidenciándose una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Esta Sala N°: 01, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se constata la infracción de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, en cuanto debida fundamentación.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
No obstante, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, advierte que dicho vicio de actividad procesal se circunscribe de manera exclusiva al debate y la individualización de la medida socioeducativa aplicable, permaneciendo incólume la comprobación del hecho punible y la declaración de responsabilidad penal del adolescente, la cual fue debidamente acreditada en autos.
En el caso bajo estudio, al margen de los aspectos denunciados, en consecuencia, al no estar afectada la declaración de culpabilidad, este Tribunal Colegiado debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ordenando la nulidad del fallo proferido, siendo verificadas las transgresiones verificadas, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2025 y publicado en su texto íntegro en fecha 08 de Agosto de 2025, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, esté revestida de nulidad, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho, que el Juzgador A quo, mediante la cual ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada en contra al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y declaró SIN LUGAR la revisión de medida, solicitada por la defensa técnica, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dictar dicha decisión, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio por Inmotivación, la decisión de fecha 17 de Marzo del 2026, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la evidente inmotivación del fallo objeto de apelación, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la cual se declara la nulidad de oficio de la decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente asunto y el asunto principal signado con el N° GP11-R-2026-000005, a los fines de que un Juez Provisorio distinto conozca de dicho asunto, el mismo deberá realizar nuevamente la Audiencia Preliminar aquí anulada, procediendo sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservado las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo del 2026, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ordenando la NULIDAD del fallo proferido, siendo verificadas las transgresiones, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se repone el asunto principal signado con el N° GP11-R-2026-000001 al estado de celebrar una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto, el cual deberá pronunciarse con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de la presente decisión. CUARTO: Se ORDENA remitir el cuaderno recursivo signado con el N° GP11-R-2026-000005 y el asunto principal signado con el N° GP11-R-2026-000001 a la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (URDD) de la Extension Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que los mimos sean distribuidos entre los Jueces de Control de la Seccion de Responsabilidad Penal del Adolescente, para conozca del asunto signado con el N° GP11-R-2026-000001, procediendo sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
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