REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del
estado Carabobo
Valencia, 21 de mayo de 2026
Años: 216º y 167º
ASUNTO: GP11-R-2026-000023
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2026-000642

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.
FISCAL:VIGESIMACUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
RECURRENTE: MARIEL SILVA PORTALESEN SU CARÁCTER DE DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS
IMPUTADO: RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.737.077, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS

DECISION:PARCIALMENTE CON LUGAR

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS,interpuesto por la abogada MARIEL SILVA PORTALES, adscrita a la DefensaPública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como Defensora Pública Penal Sexta, en su carácter de defensorapública del ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.737.077, plenamente identificado en auto, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación de fecha 26 de marzo del 2026, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual decretó medida de privación privativa de libertad, contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.737.077, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 409 concatenado con el artículo 61 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente.
II
ANTECEDENTES

En fecha 28/04/2026, se recibe ante la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico GP11-R-2026-000023; mediante Oficio Nro. C1-0480-2026, de fecha 22/04/2026, suscrito por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, procediéndose a realizar la distribución mediante el sistema manual llevado por la Corte, correspondiendo la Ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y laJueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA, conocerán del presente recurso.

En fecha 28/04/226, esta Alzada dictó auto ordenando dar la entrada al presente Recurso de Apelación de Autos en el libro de entrada correspondiente.

En fecha 04/05/2026, SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada MARIEL SILVA PORTALES, adscrita a la DefensaPública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como Defensora Pública Penal Sexta, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.737.077, plenamente identificado en auto, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26/03/2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha xxx esta Alzada dictó auto a los fines de solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la remisión del asunto penal principal con el alfanumérico GP11-P-2026-000642, toda vez que es útil, necesario y pertinente a los fines de emitir un pronunciamiento. Se libró Oficio Nro. S1-0319-2026.

En fecha 18 de mayo de 2026 se recibió ante esta Sala Nro. 1 el oficio Nro. C1- 0538-2026, emanado del Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite el asunto penal con el alfanumérico GP11-P-2026-000642, constante de 2 piezas. Se dictó auto de entrada.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto recursivo, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 07/04/2026, fue interpuestos el Recurso de Apelación de Autos, por la abogada MARIEL SILVA PORTALES, adscrita a la DefensaPública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como Defensora Pública Penal Sexta, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.737.077, plenamente identificado en auto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Auxiliar Sexta (6o) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con en mi carácter de defensora del ciudadano: RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, quien se encuentra suficientemente identificado en el presente asunto, siendo la oportunidad legal prevista en el Artículo 443 de La Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer por intermedio de este Tribunal RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 439,440,441,442, contra el auto dictado en fecha: 26/03/2026, por este digno Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
CAPITULO I
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el debido respeto que se merece el digno Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, esta Defensa recurre del Auto dictado en Audiencia Especial de Presentación.
1. Del Código Orgánico Procesal Penal: Artículos 8, 9, 439, en su numeral 4o y 5o, y artículo 440
Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; artículo 439, sobre las decisiones recurribles y 440 sobre su interposición.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículos 44, 49, numeral 1 y 8, Artículos referentes a: La Libertad Personal, Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
La legitimación de quien suscribe para recurrir se encuentra fundamentada en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido designado defensor del ciudadano antes prenombrado, en fecha 26/03/2026, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en el cual se aceptó la defensa por ante el tribunal.
CAPITULO III
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 09/03/2026, dictado por este Tribunal de Control N.° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual SIN LUGAR la petición de desestimación del delito precalificado y de la negativa del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES DEL CASO SUBSANIME
Omissis
CAPITULO V
DE LA APELACIÓN DE AUTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, apelo del Auto de la Audiencia Preliminar dictado por el tribunal de primera ins¬tancia en lo penal en funciones de control N°2 el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en fecha 09/03/2026
La siguiente apelación se realiza bajo los siguientes términos:
4, Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o susti¬tutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpuqnables por este Código.
Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada por el tribunal de control incurre en un grave error de subsunción jurídica al pretender encuadrar los hechos dentro del delito de ho¬micidio intencional a título de dolo eventual, desconociendo abiertamente los criterios reitera¬dos y vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la configuración de dicha figura. En efecto, el dolo eventual no puede inferirse de manera automática a partir del resultado da¬ñoso, ni mucho menos de la simple infracción de normas de tránsito, sino que exige un análi¬sis riguroso del elemento subjetivo del tipo penal, consistente en la comprobación de que el agente, representándose seriamente la posibilidad de producción del resultado, decide actuar aceptándolo o mostrándose indiferente frente a su eventual concreción.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al es-tablecer que el dolo eventual supone una forma de dolo en la cual el sujeto no persigue direc¬tamente el resultado, pero lo acepta como posible consecuencia de su actuar, lo que implica una actitud de conformidad o resignación frente al mismo. Por el contrario, cuando el agente actúa confiando en que el resultado no ocurrirá, aun cuando exista una infracción al deber ob¬jetivo de cuidado, nos encontramos ante una conducta culposa, incluso en su modalidad consciente, pero nunca dolosa. Esta distinción, lejos de ser meramente teórica, constituye un límite fundamental al poder punitivo del Estado, en resguardo del principio de culpabilidad.
Omisssis.
Dicho lo anterior Ciudadanos Magistrados, el vicio más grave de la decisión recurrida no solo radica en la errónea calificación jurídica, sino en la profunda ilogicidad que la atraviesa en su estructura argumentativa, al establecer un tratamiento absolutamente desigual e incoherente frente a dos sujetos que participaron en un mismo hecho bajo circunstancias fácticas sustancialmente similares.
En efecto, resulta incomprensible que el tribunal haya considerado que respecto de mi defendido se configura un supuesto de dolo eventual, con todas las implicaciones subjetivas que ello conlleva mientras que, simultáneamente, respecto del conductor del vehículo tipo gandola, quien también intervino en la cadena causal del resultado y a quien igualmente se le atribuye la infracción de normas de tránsito según el propio informe técnico, se haya procedido a recalificar el delito a homicidio culposo, otorgándole además una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Asimismo, esta dualidad de criterios no solo evidencia una falta de coherencia interna en la decisión, sino que pone de manifiesto una actuación judicial arbitraria, en la medida en que no existe explicación lógica ni jurídica que justifique por qué, partiendo de una misma ba¬se fáctica, el tribunal aplica estándares de imputación subjetiva completamente distintos. Si ambos ciudadanos infringieron normas de tránsito, ambos se encuentran en el ámbito de la culpa; pero si el tribunal considera que uno de ellos actuó con dolo eventual, necesariamente debe explicar, con base en elementos objetivos y subjetivos concretos, por qué el otro no comparte esa misma calificación.
En el presente caso, no solo no existen tales razones, sino que el propio acervo proba-torio apunta a una concurrencia de conductas culposas, lo que hace aún más evidente la arbi¬trariedad de la decisión. Esta situación coloca a mi defendido en una posición de desventaja procesal injustificada, agravando su situación jurídica sin fundamento alguno, lo que contra¬viene los principios de proporcionalidad, racionalidad y justicia material.
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, lo procedente en derecho es reconocer que los hechos objeto de investigación encuadran, a lo sumo, dentro del delito de homicidio culpo¬so, en tanto se trata de un resultado derivado de un accidente de tránsito con posible infrac¬ción de normas de seguridad vial, pero sin la presencia de los elementos subjetivos propios del dolo eventual.
Mantener la calificación actual no solo implica una aplicación incorrecta del derecho pe-nal sustantivo, sino que además perpetúa una situación de injusticia y desigualdad que debe ser corregida por esta Honorable Corte, en su rol de garante de la legalidad y del debido pro¬ceso.
Omissis..
Por lo que, debe explicarse claramente el razonamiento lógico utilizado para llegar a una determinada conclusión, toda vez que esto permitirá a las partes comprender los fundamentos de la misma.
En particular, la ausencia de esta justificación convierte la decisión en un acto inmotivado, ya que no basta con afirmar conclusiones, sino que es indispensable construir un razonamiento lógico que permita comprender el proceso de valoración que llevó al juzgador a adoptar una determinada postura. En el presente caso, el tribunal omite por completo este análisis, limitándose a imponer una calificación gravosa a mi defendido sin desarrollar los elementos que configuran el dolo eventual, mientras que, de manera contradictoria, reconoce implícitamente la naturaleza culposa del hecho al otorgar dicho tratamiento al otro involucrado. Siendo evidente, que la juez de instancia con sus pronunciamientos contradictorios incumplió con el principio de la legalidad de las formas, incurriendo en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva.
Con fundamento a lo antes señalado y en vista de todo lo antes narrado por esta defensa detallando los motivos por los cuales hace en definitiva que la decisión sea inmotivada causando un gravamen irreparable a mi defendido y así solicito que sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO V
DE LAS SOLICITUDES DE ESTA DEFENSA
Finalmente, ciudadanos magistrados a quienes corresponda el conocimiento de la pre-sente acción recursiva, quien subscribe solicita respetuosamente lo siguiente:
Primero: Que de conformidad que lo establecido en el artículo 442 del código orgánico proce¬sal penal, admita el presente recurso de apelación toda vez que fue interpuesto conforme lo preceptuado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ANULE íntegramente la decisión recurrida, en cuanto calificó los hechos atri¬buidos a mi defendido bajo el tipo penal de homicidio intencional a título de dolo eventual, por resultar dicha subsunción jurídica contraria a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Su¬premo de Justicia y a los principios que rigen el derecho penal venezolano.
Tercero: Se proceda a ENCUADRAR la conducta atribuida a mi defendido dentro del tipo pe¬nal que realmente corresponde conforme a la naturaleza de los hechos, esto es, dentro de aquellos delitos de carácter culposo derivados de la inobservancia de normas de tránsito, atendiendo a la ausencia absoluta de los elementos subjetivos del dolo eventual y a la concu¬rrencia de circunstancias propias de un accidente de tránsito.
Cuarto: Como consecuencia de la correcta calificación jurídica y en aplicación de los princi¬pios de proporcionalidad, excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad y pre¬sunción de inocencia, se DEJE SIN EFECTO la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra mi defendido.
Quinto: Se acuerde a favor de mi representado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulte idónea, suficiente y proporcional para garantizar su sujeción al proceso, tomando en consideración su arraigo laboral, familiar y social, así como la inexistencia de pe¬ligro de fuga u obstaculización de la justicia.”…Omissis...
IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17/04/2026, los abogadosAUGUSTO LOBO SOTO y REIMARI TELLES, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, interponen escritos de contestación al recurso, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abg. AUGUSTO LOBO SOTO actuando en su carácter de Fiscal Provisorio De La Fiscalía De La Fiscalía Vigésima Cuarta y Abg REIMARI TELLES, Fiscal Auxiliar Interino De La Fiscalía Vigésimo Cuarta Del Ministerio Público Del Estado Carabobo, respetuosamente acudimos a su competente autoridad, dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Auxiliar Sexta (6) en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con en mi carácter de defensora del ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, en el Asunto signado con el numero GP11 -P-2026-000642, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los Articulo 405 en relación al artículo 409, concatenado con el artículo 61 del código penal en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescente, en perjuicio de la adolescente PAOLA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra del auto de la audiencia premilitar dictado en fecha 26-03-2026, donde ACUERDA una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra del imputado RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO Recurso del cual fue notificada esta Representación Fiscal en fecha 14-04-2026 razón por la que, lo hago en los siguientes términos:
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo éste el tercer día de Despacho desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasó a contestar en los términos siguientes:
CAPITULO I
Del Recurso de Apelación Interpuesto
Omissis
Ciudadanos Jueces Superiores, observa quien aquí contesta que la recurrente basa su impugnación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8,9 439, en su numeral 4 y 5 y artículo 440, la siguiente apelación la realiza bajo los siguientes términos explanados en el CAPÍTULO V TITULADO DE LA APELACIÓN DE AUTO en lo siguiente:
PRIMERO "...ARTICULO 439. 4 LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA... (....)..."
En cuanto al PRIMER señalamiento
El recurrente indica según el fundamento que recurre de la Medida de Privación
de Libertad en contra de su defendido RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, en el asunto ASUNTO: GP11-P- 2026-642.
Ciudadanos Jueces Superiores, en los siguientes términos procedo a dar contestación al presente recurso
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Puerto Cabello, procedió a dictar una medida judicial de privación de libertad en contra del ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, esto en vista a que se cometieron hechos en el cual tuvo como resultado la perdida de la vida humana de la adolescente PAOLA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dicha acción atenta con lo consagrado artículo 03 de la declaración universal de los derechos humanos, hechos que merecen como pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los Articulo 405 en relación al artículo 409, concatenado con el artículo 61 del código penal en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescente. Cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se evidencia en autos que los hechos ocurrieron en fecha 24 de marzo del presente año, asimismo existen pluralidad de elementos de convicción que estimen la responsabilidad del imputado en la comisión de este hecho, ya que se han presentado en la audiencia especial de presentación, elementos serios y solidos que van dirigidos hacían un proyecto de acusación, De igual manera, si existe presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración que la pena a imponer podría exceder de los diez años en vista de la magnitud del daño causado. Por estas razones que obviamente llenaron los extremos del artículo 236, el Tribunal de Control correspondiente dicto Medida Judicial de Privación de Libertad, decisión compartida por la esta representación fiscal, por considerarla ajustado a los extremos señalados.
SEGUNDO: "... (.....ARTICULO 439. 5 LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO... (....)..."
En cuanto al SEGUNDO señalamiento
Es de fácil observar, que lo planteado por la defensa técnica con relación al gravamen irreparable, pues de su lectura no se desprenden jurídicamente razones de hecho y de derecho que justifiquen lo alegado, aludiendo que se está violentado el debido proceso, siendo pertinente señalar lo establecido en el siguiente artículo:
Código Orgánico Procesal Penal Finalidad del Proceso
"...(...)...Articulo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o ¡ueza al adoptar su decisión..(…)..."
con relación al presente asunto, se deja especial constancia, de que no solo la jueza actuó apegada a derecho y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos, adicionalmente, la misma, sustenta su decisión en los elementos propios presentados por esta representación fiscal, los cuales no dejaron lugar a dudas con relación a la responsabilidad del hoy acusado, en el presente asunto, en atención a lo antes expuesto, se deja constancia, que el título 3 de los deberes derechos humanos y garantías específicamente en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, expresa toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos intereses, incluso, los colectivos o difusos a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud, la decisión correspondiente, en este orden de ideas, el artículo expresa sobre la obligación que tiene el Estado, en la atención de los derechos y garantías constitucionales de las personas sometidas a los órganos administración de justicia, en ocasiones a lo antes expuestos, se da constancia que en el presente procedimiento fueron garantizados todo y cada uno de los derechos y garantía constitucionales del acusado, no significando esto, algún tipo de retraso u omisión en la decisión tomada por la jueza en su motiva, siendo que la misma, plasma en todo y cada una de sus partes, los diferentes etapas o procesos que se vivieron en el proceso no vulnerando en ningún momento los derechos o garantía del hoy acusado. A su vez Considera El Ministerio Público que con la decisión recurrida no causa un gravamen , por cuanto no se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, , pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de la norma trascrita, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este solo toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estaría violando los derechos que el Ordenamiento Jurídico, también consagra a la víctima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, ha señalado:
Omissis
CAPITULO II
PETITORIO
Es en vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quienes se consideren presuntos autores de hechos punibles, proceso en el cual la Libertad es la regla y la privación judicial es la excepción, enmarcados en el principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la aplicación de este principio se condiciona a la pena que podría ser impuesta por la presunta comisión del hecho, es decir, que no es una regla absoluta, tomando en cuenta que el ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, fueron acusados por por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los Articulo 405 en relación al artículo 409, concatenado con el artículo 61 del código penal en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescente, en perjuicio de la adolescente PAOLA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Representación del Ministerio Fiscal solicita muy, solicita muy respetuosamente:
Se declare Sin Lugar la Interposición del recurso de apelación del auto de la audiencia premilitar dictado en fecha 26-03-2026 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO, interpuesto por la Abg. MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Auxiliar Sexta (6) en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con en mi carácter de defensora del ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, en el asunto signado con el numero GP11-P-2026-000642.”... Omissis…

V
DECISION RECURRIDA

En Audiencia de Presentación de fecha 26 de marzo del 2026 y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- extensión Puerto Cabello, dictó el siguiente dispositivo:

DISPOSITIVA
“…En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Ajustada a derecho la presentación de los ciudadanos JOSE ALBERTO VALERO PARRA Y RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, quien fue aprendido en flagrancia; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se aparta parcialmente de la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal 24 del Ministerio Publico en relación al ciudadano JOSE ALBERTO VALERO PARRA, por en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 el Código Penal, y se acoge y comparte en relación al ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61, ejusdem, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Sc decreta en relación al ciudadano JOSE ALBERTO VALERO PARRA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación cada treinta (30) días, prohibición de salida del país y estar atento al proceso y llamados del tribunal y del Ministerio Publica, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y para el ciudadano RICARDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61, ejusdem, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del niño, Niña y Adolescente. CUARTO: A los fines de que los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. QUINTO: Visto el recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código orgánico procesal penal, con relación a la libertad otorgada mediante medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º 8º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con 16 señalado en el artículo 374 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese Publíquese.Omissis….

VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la abogada MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.737.077, plenamente identificado en auto, versa sobre la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 26 de marzo del 2026, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 409 concatenado con el artículo 61 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente, fundamentando su actividad recursiva conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-.. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Así pues, se evidencia de la actividad recursiva, que la abogada MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, plenamente identificado en auto, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada por el tribunal de control incurre en un grave error de subsunción jurídica al pretender encuadrar los hechos dentro del delito de ho¬micidio intencional a título de dolo eventual, desconociendo abiertamente los criterios reitera¬dos y vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la configuración de dicha figura. En efecto, el dolo eventual no puede inferirse de manera automática a partir del resultado da¬ñoso, ni mucho menos de la simple infracción de normas de tránsito, sino que exige un análi¬sis riguroso del elemento subjetivo del tipo penal, consistente en la comprobación de que el agente, representándose seriamente la posibilidad de producción del resultado, decide actuar aceptándolo o mostrándose indiferente frente a su eventual concreción.“…Omissis…

“…Nos en¬contramos frente a un ciudadano que se desplazaba ejerciendo una actividad lícita como moto taxista, cuando de manera súbita e imprevisible ocurre la explosión de un caucho, hecho que escapa a su control inmediato y que desencadena la caída de su acompañante. Pretender sostener que mi defendido, al iniciar su recorrido, se representó la posibilidad de que su vehículo sufriera una falla mecánica de tal magnitud y, aun así, decidió continuar aceptando la eventual muerte de su pasajera, no solo resulta forzado, sino jurídicamente insostenible.
...”… Omissis…
“…Dicho lo anterior Ciudadanos Magistrados, el vicio más grave de la decisión recurrida no solo radica en la errónea calificación jurídica, sino en la profunda ilogicidad que la atraviesa en su estructura argumentativa, al establecer un tratamiento absolutamente desigual e incoherente frente a dos sujetos que participaron en un mismo hecho bajo circunstancias fácticas sustancialmente similares....”Omissis…

“…En el presente caso, el tribunal omite por completo este análisis, limitándose a imponer una calificación gravosa a mi defendido sin desarrollar los elementos que configuran el dolo eventual, mientras que, de manera contradictoria, reconoce implícitamente la naturaleza culposa del hecho al otorgar dicho tratamiento al otro involucrado. Siendo evidente, que la juez de instancia con sus pronunciamientos contradictorios incumplió con el principio de la legalidad de las formas, incurriendo en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva..”Omisos

Finalmente, la parte recurrente solicitó:
Primero: Que de conformidad que lo establecido en el artículo 442 del código orgánico proce¬sal penal, admita el presente recurso de apelación toda vez que fue interpuesto conforme lo preceptuado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ANULE íntegramente la decisión recurrida, en cuanto calificó los hechos atri¬buidos a mi defendido bajo el tipo penal de homicidio intencional a título de dolo eventual, por resultar dicha subsunción jurídica contraria a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Su¬premo de Justicia y a los principios que rigen el derecho penal venezolano.
Tercero: Se proceda a ENCUADRAR la conducta atribuida a mi defendido dentro del tipo pe¬nal que realmente corresponde conforme a la naturaleza de los hechos, esto es, dentro de aquellos delitos de carácter culposo derivados de la inobservancia de normas de tránsito, atendiendo a la ausencia absoluta de los elementos subjetivos del dolo eventual y a la concu¬rrencia de circunstancias propias de un accidente de tránsito.
Cuarto: Como consecuencia de la correcta calificación jurídica y en aplicación de los princi¬pios de proporcionalidad, excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad y pre¬sunción de inocencia, se DEJE SIN EFECTO la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra mi defendido.
Quinto: Se acuerde a favor de mi representado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulte idónea, suficiente y proporcional para garantizar su sujeción al proceso, tomando en consideración su arraigo laboral, familiar y social, así como la inexistencia de pe¬ligro de fuga u obstaculización de la justicia.”…Omissis...

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de autos, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- extensión Puerto Cabello, en fecha 26 de marzo del 2026, y publicado el auto fundado en la misma fecha, en la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.737.077, plenamente identificado en autos.

Ahora bien, esta Sala Nro. 1, para decidir observa que la recurrente denunció que el fallo impugnativo publicado en auto fundado en fecha 26 de marzo de 2026, incurre en un grave error de subsunción jurídica al pretender encuadrar los hechos dentro del delito de ho¬micidioa título de dolo eventual, desconociendo abiertamente los criterios reitera¬dos y vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la configuración de dicha figura, toda vez que el Juez de Primera Instancia atribuyó como una prueba contundente y textualmente los elementos de convicción que se encuentra en actas, y que no argumentó de qué forma la conducta del ciudadanoRICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.737.077, encuadra en el delito HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 409 concatenado con el artículo 61 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior, a fin de resolver el recurso de apelación, estima necesaria primariamente ante la denuncia formulada por la parte recurrente, constatar si la decisión recurrida se ajusta o no a derecho, ya que la misma, como se dijo anteriormente, señaló que el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, impone una calificación gravosa a su defendido sin desarrollar los elementos que configuran el delito de dolo eventual, resulta preciso mencionar lo que la Jurisprudencia ha considerado con relación a la debida motivación; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia número 1516, de fecha ocho (8) de agosto dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”…Omissis…

Ahora bien, es impretermitible en este mismo sentido, destacar primariamente la SECCIÓN SEGUNDA de las decisiones, del CAPÍTULO I de los actos procesales del TÍTULO V de los actos procesales y las nulidades, referida a las Decisiones donde se establece en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis… (Subrayado y Negrita de la Corte)


En relación con la correcta motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, indicó:

“(...) El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (...)”…Omissis…

Asimismo, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva de la juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…


A este tenor, la Sala de Casación Penal en Sentencia número 422, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), y ratificada en Decisión emanada en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), por la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Exp.10-148, ha expresado:

“(...) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional (…)”…Omissis…

Desde esta perspectiva, cabe advertir que, en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, encontrándonos en este orden, que la recurrida en el fallo proferido manifestó lo siguiente:

(…) DE LA CALIFICACION EN FLAGRANCIA
PRIMERO: Corolario de lo anterior, en primer término, a los efectos de determinar la concurrencia de la detención en flagrancia del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que se acredita la detención en flagrancia de los imputados identificados.
Juzgadora que se acredita la detención en flagrancia de los imputados supra
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público PRECALIFICO a los ciudadanos JOSE ALBERTO VALERO HOMICIDIO INTENCIONAL, A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y PARRA Y RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, por el delito de sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61, ejusdem, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del niño. Niña y Adolescente.
Siendo así los hechos, esta Juzgadora pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a Derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, tomando en cuenta que el Ministerio Público pretende enjuiciamiento por previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 409 del Código un tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL, A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Penal, en concordancia con el artículo 61, ejusdem, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del niño, Niña y Adolescente, y el Tribunal en la Audiencia de Presentación procede a ejercer el control judicial, y se procedió a individualizar la conducta de cada uno de los imputados, estimando que dichos hechos tal y como se desprende de las actas procesales, en relación al ciudadano JOSE ALBERTO VALERO PARRA, corresponde con otro tipo penal. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL SE APARTA PARCIALMENTE de la calificación jurídica provisional dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que han sido cometidos al conocimiento de este Juzgado, momento cumbre para el análisis sobre la admisión o no de la imputación, no es otro, sino la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la cual el Juzgador, una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el detenido y la Defensa técnica, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en contra del imputado JOSE ALBERTO VALERO PARRA, realizando un ajuste de los tipos penales, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo este Juzgado la tipicidad a ser enjuiciados, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Ahora bien, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por elMinisterio Público no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad.
Omissis
Precisada la libertad para realizar el ajuste típico a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, considera quien hoy aquí decide que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos señalados, máxime cuando del propio relato y de los propios elementos de convicción aportados, en la investigación preliminar realizada por los funcionarios actuantes; de acuerdo al abordaje practicado, y las diligencias adjuntas, tales como ACTAS DE ALCOHOLEMIA, de los conductores del vehículo uno y conductor del vehículo dos. IMPORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, ambos vehículos involucrados en los hechos y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, mediante las cuales se determinó que la infracción fue cometida por el conductor del vehículo dos, el cual cometió una falta contra la seguridad vial, quien incumplió con lo establecido en el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, es por lo que se observa en relación al ciudadano JOSE ALBERTO VALERO PARRA, conductor del vehículo número uno (camión), la existencia de etro tipo penal, nuevamente recurre este Jurisdicente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Nro. 498. de fecha 08.08.2007, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, la cual en materia de tipicidad ha señalado;
Omissis..
Asimismo, Se vuelve necesario, incorporar lo que señala la doctrina patria sobre el concepto de tipicidad, y para ello quien aquí decide, recurre al autor Hernando Grisanti Aveledo, quien, en su obra, Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décimo Sexta Edición, Valencia, Venezuela, año 2006, define la Tipicidad como:
Omissis…
Entonces, esta Juzgadora en el ejercicio pleno de efectuar la subsunción de los hechos en el Derecho, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público y lo contradicho por la defensa Privada, evidencia que tal actividad resulta forzosa y compleja, pues de los hechos investigados y narrados por el fiscal y de los elementos de convicción aportados por éste, en efecto y como se indicó se vislumbra un hecho típico, sin embargo resulta imposible que tales hechos en relación al conductor del vehiculo uno, puedan ser tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL, A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61, ejusdem, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del niño. Niña y Adolescente.
De los hechos sometidos a conocimiento, antes precisados, se observa evidentemente una conducta materializada, típica y antijuridica que ha de ser calificada a la luz de los propios actos ejecutados, narrados por el Fiscal y Sustentada su verosimilitud con fundados elementos de convicción y ajustadas al ordenamiento jurídico, en precisión del modo de participación del imputado de autos.
En estos casos, a juicio de la Sentenciadora, corresponde al Ministerio plantear todas y cada una de las circunstancias que abordan los hechos Maxime si la conducta que se pretende reprochar no ca sólo la que causa el. afectación de bienes jurídicos tutelados, como por ejemplo la vida o la integridad parte de un proceso intelectual de indolencia o indiferencia ante el posible elemento de convicción y medios de prueba capaces de acreditar que en efecto. física: entonces, para que dicha actividad sea posible, habrán de existir los existió, esa indiferencia o indolencia ante un eventual resultado típicamente reprochable, en otras palabras, que dichos medios probatorios, permitan determinar que en el ánimo del encartado se había producido la representación de alguna situación algunas y que aun así, continuó con su proceder.
Partiendo de lo señalado anteriormente y de los hechos señalados por el Ministerio Público para ser debatidos en juicio, se verifica la hora en la ocurren los hechos, el sitio, los detalles del momento exacto y como se materializó dicho suceso, incluso las circunstancias de la detención material del imputado, expresando la Fiscalía que el conductor del vehículo uno clase(camión) circulaba por la autopista valencia Puerto Cabello por el canal derecho y el conductor del vehículo dos (Motocicleta) circulaba en el mismo sentido por el canal izquierdo y es cuando a la altura del kilómetro 194 sector las tablas el conductor del vehículo dos pierde el control y dominio del vehículo a causa del estallido del neumático trasero cayendo al pavimento y saliendo expedida la acompañante de dicho vehículo, siendo esta arrollada por el conductor del vehículo uno posteriormente choca con el poste del separador de vía central y vuelca, resultando lesionado el conductor del vehículo uno y la acompañante del vehículo dos en el lugar del accidente, evidenciándose mediante las actuaciones realizadas que el conductor del vehículo Número dos, cometió una falta contra la seguridad vial, quien incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Sobre el relato de los hechos planteados por el Ministerio Público, se observa la determinación respecto del resultado objetivo, es decir, del fallecimiento de la víctima y que el conductor del vehículo uno, ciudadano JOSE ALBERTO VALERO PARRA, también resultó lesionado, tal y como lo señala en informe médico, inserto al folio número doce que conforma las actuaciones del presente asunto, señala el Ministerio Público que el motivo de dicho suceso, por un lado, que se debe a la imprudencia, del conductor del vehículo número dos, quien incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre", quien trasgredió el artículo: 154 del Reglamento de la Ley de Trasporte Terrestre, ya que el conductor de este vehículo deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas de la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatoria.
No obstante, el encartado al momento de los hechos, permanece en el sitio, tanto así que el detenido resulto lesionado en el lugar del hecho, circunstancia ésta que se acerca más al concepto de culpa consiente, desarrollada y explicada por la Sala Constitucional y de Casación Penal, en las sentencias anteriormente transcritas, dado al único elemento subjetivo presente, pero que per se difícilmente puede ser considerado de manera aislada o única, sin que exista otro u otros, que ilustren sobre ese ánimo de indolencia o indiferencia ante cualquier resultado, lo que inicialmente permite orientar una teoría, como ocurrió en el inicio del asunto. y verificar la inexistencia de una prueba de certeza u otros medios de prueba de carácter subjetivo en la conducta del encartado, se desvanece la tesis de cargos sobre ese tipo penal, lo que en modo aluno implica la eliminación de responsabilidad penal o reproche, sólo se señala la perdida de robustez en la teoría inicial
Es por lo que se estima que, dichos aspectos, son propios del HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tal y como se evidencia del contenido del referido artículo, a saber:
Omissis
Es así como, se evidencia que el tipo penal en mención, resulta el que mejor se adecua a los hechos planteados por la fiscalia en el presente asunto penal en relación al ciudadano JOSE ALBERTO VALERO PARRA, pues el Ministerio Público manifestó la existencia de la imprudencia y de la inobservancia, razones éstas que permiten a la juzgadora comprender que en el presente asunto penal el reproche viene dado por la presunta presencia de una culpa consciente más que de un dolo eventual, maxime cuando de los hechos no se hace mención alguna sobre la indolencia del resultado en la psiquis del encartado, como parte subjetiva fundamental de los delitos dolosos, aun en el dolo tercer grado como pretense la fiscalía en este caso.
En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento, modificando la calificación jurídica y establece provisionalmente que los hechos se corresponden con el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO VALERO PARRA y para el ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, se califica provisionalmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61, ejusdem, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del niño, Niña y Adolescente; ejerciendo así la atribución que confiere el artículo 264 de la ley adjetiva penal para decidir al término de la audiencia de Presentación de Imputados sobre la calificación jurídica que se estime conveniente a los elementos evaluados, lo que traduce un elevado pronóstico de condena para la fase de juicio, por este tipo penal, en virtud de los plurales medios de prueba con los cuales el Ministerio Público podría derrumbar lapresunción de inocencia que ampara al imputado de autos y que robustecen la tesis de cargos sobre la presunción de culpabilidad. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que este evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente ocurridos conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
Omissis..
De tales hechos sometidos a conocimiento, estima este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, si bien es cierto que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en vista a la fecha de su ocurrencia, y que merece pena privativa de libertad; estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Así pues, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran íntimamente ligados con el numeral 1, pues el primero da cuenta de un hecho, típico y reprochable y el segundo ellos, los elementos que otorgan merito a la vinculación entre el ciudadano a perseguir y el hecho típico y reprochable, partiendo del tal premisa y en el caso de marras, el Ministerio Público incorpora al proceso penal y somete al conocimiento de este Juzgado al momento de realizar la imputación los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Policial, de fecha 24/03/2026, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (05-06) y su vuelto de la presente causa.
2. Acta de Alcoholemia, del ciudadano JOSE ALBERTO VALERO PARRA, Inserta al folio Nº 07, de las actuaciones.
3. Acta de Alcoholemia, del ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, Inserta al folio Nº 09, de las actuaciones.
4. Acta de Derechos de Imputado JOSE ALBERTO VALERO PARRA, Inserta al folio N° 11, de las actuaciones.
5. Informe Médicos practicado al imputado JOSE ALBERTO VALERO PARRA, insertar en los folios 12. de las actuaciones
6. Acta de Derechos de Imputado RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO. Inserta al folio N° 13. de las actuaciones.
7. Informe Médicos practicado al imputado, insertar en los folios 14, de las actuaciones.
8. Informe de Accidente de Tránsito Terrestre N' DIATT-AL-030-2026, inserta al folio N° 15 de las Actuaciones.
al folio N° 16 de las Actuaciones 9. Informe de Accidente de Tránsito Terrestre N' DIATT-AL-030-2026, inserta Levantamiento
10. Planimétrico, inserta al folio (17) de las actuaciones. de las actuaciones.
11. Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS, inserta a los folios (26-27)
12. Autopsia N° 047-26, realizada a la occisa de nombre Paola Carolina Cabrices Henríquez, insertas a los folios 28-29.
En atención a los elementos de convicción analizados, estima este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello: estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, es vital incluir la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Nro. Morandy Mijares, la cual en materia de tipicidad ha señalado 498. de fecha 08.08.2007, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam
Omissis…
Asimismo, se vuelve necesario, incorporar lo que señala la doctrina patria sobre el concepto de tipicidad, y para ello quien aquí decide, recurre al autor Hernando Grisanti Aveledo, quien, en su obra, Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décimo Sexta Edición, Valencia, Venezuela, año 2006, define la Tipicidad como:
Omissis…
CUARTO: Ahora bien, respecto a la solicitud de Medida solicitada por la Defensa del ciudadano JOSE ALBERTO VALERO PARRA, considera quien aquí decide que la Medida de coerción solicitada por la representación Fiscal en contra del imputado JOSE ALBERTO VALERO PARRA, no obstante, visto que las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer han variado, estima este Juzgado que dicha medida de coerción dejó de ser la idónea para asegurar la finalidad del proceso, si bien es cierto que el Imputado y su defensa le asiste la razón al solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo que establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y al estado de libertad: el de la libertad de la persona es disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos un derecho fundamental que es tutelado, no solo por las antes citadas normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego. ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho interno. Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9. 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 cardinales 1.23 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional, les impone a los Jueces la Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantías y Derechos Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:
Omissis…
Siendo oportuno señalar e incorporar el Criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, quien en Sentencia Nro. 1397 de fecha 02 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada-presidenta Doctora Luisa Estella Morales, de la cual se desprende:
Omissis…
Al respecto, es preciso traer a colación el criterio vinculante tal como lo ha dispuesto expresamente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, en sentencia de fecha con 1-2001, lo siguiente:
Omissis...
Ahora bien, este Tribunal, una vez analizado, consideró necesario ajustar la calificación dada a los hechos, conforme a los fundamentos esgrimidos en la audiencia de presentación de imputado, lo que configuró un ajuste a la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, del tipo penal de homicidio a título de dolo eventual a homicidio culposo, tipo penal que prevé una posible pena a imponer menor a 8 años de prisión, encontrándose además desvirtuado el peligro de fuga, por cuanto el hoy imputado, ha demostrado poseer arraigo en el país, y consigno constancia de residencia, aunado a ello, desaparece el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
Como sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de la medida judicial privativa de libertad, consagrada en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se han variado lo que da lugar a la revisión solicitada por la defensa, lo cual trae como consecuencia la modificación de la medida de coerción impuesta en su oportunidad, siendo que con la hoy impuesta es suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
En corolario de los anterior, si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, han variado por las razones antes expuestas. El Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:
Omissis..
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las "medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales", y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de "injerencia en los derechos fundamentales", tomando como primero de ellos la "injerencia en la libertad individual", a lo cual explica que:
Omissis…
En efecto, se ha producido una variación en el asunto penal, pues la calificación jurídica otorgada los hechos, implica un cambio en la pena a imponer, pues de homicidio intencional título de dolo eventual a homicidio culposo, en relación al ciudadano JOSE ALBERTO VALERO PARRA, la pena que ha de imponerse varia, sustancialmente, y como se indicó en las consideraciones respecto de la calificación jurídica, el desvanecimiento de la intención y el surgimiento de la culpa consciente, también atañen a considerar que la magnitud del daño causado, si bien persisten, por la vida perdida, no es menos cierto, que la presencia de una culpa consiente, denota que el hecho ha sido fortuito y no intencional.
De allí que, analizadas las anteriores circunstancias en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso, se evidencia que, si bien existe un hecho punible objeto del presente proceso que merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que al entrar al análisis del supuesto del peligro de fuga, éste no puede ser analizado exclusivamente por el quantum de la pena a imponer, sino que deben considerarse las circunstancias que sustentan las medidas de coerción. Aunado a ello, no consta en autos que el acusado registre antecedentes penales cuya conducta predilectual permita presumir que no se someterán al proceso que se sigue en su contra.
Así las cosas, estima esta Juzgadora, en virtud del derecho Constitucional y Legal de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, que la detención preventiva sólo se justifica cuando se persigue asegurar la presencia del imputado al proceso, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal, con lo cual, sólo cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica la detención judicial.
Partiendo de esa finalidad del proceso a la cual se debe llegar por las vías juridicas y la justicia al aplicar el derecho; en criterio de quien aquí decide, de ningún modo se vuelve contrario a la justicia ni al derecho el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ALBERTO VALERO PARRA, bajo una medida de coerción menos gravosa; dado que el propio Legislador lo ha previsto como premisa del proceso penal y donde la privación de libertad ha dejado de ser la regla para pasar a ser la excepción y sólocuando no sea posible el aseguramiento del encausado en el proceso, lo cual, ciertamente son derechos inherentes a la persona humana.
Igualmente, y como afirmación de lo anterior, es disposición expresa del Legislador que las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado son de carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, tal como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y la interpretación restrictiva de las normas referidas a la privación de libertad nos conllevan necesariamente a comprender que el Legislador ha querido que el hecho de asegurar la presencia del imputado a su proceso no tiene como única alternativa el decreto de una medida de privación de libertad, toda vez que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los subsiguientes, establecen las medidas que aun siendo restrictivas, no privativas de libertad, permiten asegurar la comparecencia del procesado cuando los supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por otra medida menos gravosa, se observa que el imputado no tiene antecedentes penales ni tampoco registros policiales, que además posee domicilio y arraigo en el estado Carabobo, situaciones éstas que en momento alguno fueron acreditados al momento de celebrar la audiencia de imputación.
Omissis..
Tomando en consideración, las previsiones de los artículos in comento y el planteamiento compartido y acertado del Maestro Penalista traído a colación, se evidencia que el espíritu del Legislador Patrio, es que todo procesado siga su proceso en libertad, salvo excepciones que hacen permisible su restricción; en todo caso, el Juez está llamado a examinar tal decreto cada tres meses y el imputado a solicitar la revisión de la medida impuesta las veces que lo considere necesario.
Por último, cabe destacar que él mismo no presenta antecedentes penales, ni registros policiales, ni averiguación en curso, todo ello constatado por notoriedad judicial a través del Sistema Automatizado para el Control de Correspondencia, Expedientes y Solicitudes, en virtud de esto también queda acreditado que posee buena conducta predilectual, siendo el caso que en dicho sistema nada existe en relación a dicho imputado, a excepción de la presente causa.
Se evidencia entonces que en los actuales momentos no existe acreditado un peligro de fuga en contra del imputado por lo que los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal para el mantenimiento de la medida impuesta, no se encuentran satisfechos concurrentemente, y existiendo otros medios menos graves que la medida privativa de libertad para sujetar al encausado al proceso, seria procedente imponer estas últimas.
Este tribunal en relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que ha generado a implementar políticas de estado tendientes para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada,una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos, de los elementos traídos por la defensa y explanados en su solicitud.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, que consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertad, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección es labor primordial de cualquier juez constitucional que imparta justicia sobre suelo de República Bolivariana de Venezuela.
Considerando además que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona de acceder "... a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...", garantizando "... una justicia gratuita, accesible (...) idónea (...) y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos..."; lo que genera el deber del Estado de ofrecer nuevos medios para facilitar el ejercicio efectivo de tales derechos; es por lo que este tribunal en relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actualesmomentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento público y notorio que tenemos de los objetivos que se siguen, a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que a generado a implementar políticas de estado tendientes para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada.
Con base al criterio anteriormente planteado y de conformidad a las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, considera esta Juzgadora que al acusado de autos le asiste el Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, considerando que las circunstancias objetivas relacionadas con los supuestos de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que han sido objeto de análisis como es el peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el presente NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que el imputado como se expresó anteriormente tienen arraigo en el país. Que la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas y citaciones procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado el trato de una persona declarada como culpable por decisión judicial firme o una condena anticipada.
De acuerdo a los principios que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así proceso penal justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado.
En consecuencia, resulta PROCEDENTE la solicitud la defensa privada del ciudadano JOSE ALBERTO VALERO PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-20.293.480, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16/05/1989, de 36 años de edad, estado civil casado, residenciado en: CARRETERA VIEJA EL CAMBUR, SECTOR EL SMAAN, CALLEJON LOS MANGOS, CASA N°15, PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.
En consecuencia, se ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
3º presentaciones cada 30 días ante las oficinas de alguacilazgo.
4º Prohibición de salida del país
9º estar atento al proceso y al llamado del tribunal....” …Omissis…

De lo antes transcrito se evidencia que el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello decretó conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.737.077, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 409 concatenado con el artículo 61 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente.

La privación judicial preventiva de libertad solamente puede ser decretada por el Juez en funciones de Control, a solicitud de Ministerio Público, y para su procedencia se requiere, siempre, el que se acredite, la existencia de un hecho punible que, por supuesto, merezca pena privativa de libertad y, además, que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita; igualmente siempre se requiere la existencia de fundados elementos de convicción, que deben ser plurales, que hagan estimar que la persona contra quien se solicita la privación judicial preventiva de libertad ha sido autor o participe del hecho punible que se le imputa y, además, que exista una presunción razonable respecto al caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en cuanto a un hecho concreto de la investigación.

La legislación procesal penal nos define, auténticamente, cuáles circunstancias deben tomarse en cuenta para determinar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de unacto concreto de la investigación, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en el caso que nos ocupa no se evidencia del fallo transcrito anteriormente que el referido Tribunal de Primera Instancia, realizara una apreciación real de los elementos de convicción, para determinar la certeza positiva o no, conforme a los hechos presuntamente acreditados, por el contrario se limitó de manera exclusiva a realizar una transcripción de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sin un fundamento propio, ni análisis de lógica que justifique lo decidido. El fallo recurrido adolece de un vicio de inmotivación de carácter absoluto que impide conocer el fundamento jurídico de la precalificación atribuida al ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, la exigencia de motivación, prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una mera formalidad, sino una garantía constitucional que obliga al juzgador a exponer el razonamiento lógico y jurídico que sustenta su decisión, en el presente caso, se omitió por completo el análisis de tipicidad necesario para fundamentar la subsunción de los hechos en el delito de homicidio a título de dolo eventual, limitándose a una mención genérica del precepto legal sin establecer la conexión necesaria entre los elementos de convicción y el elemento subjetivo del tipo penal.

Esta ausencia de fundamentación en la calificación jurídica trasciende e impacta directamente en la motivación de la medida de coerción personal, por cuanto la juzgadora de instancia pretende dar por acreditados los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal mediante un razonamiento automático. Al derivar el peligro de fuga exclusivamente de la magnitud de la pena y la gravedad abstracta del hecho, per excluyó explicar de qué manera se configuran en la persona del ciudadano RICARDO ALEXANDERREBOLLEDO TIRADO los riesgos procesales de fuga u obstaculización, lo cual desnaturaliza la proporcionalidad de la cautela y vulnera flagrantemente el mandato del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convirtiendo la detención en una pena anticipada por carecer de un sustento argumentativo que demuestre por qué una medida menos gravosa resultaría ineficaz para los fines del proceso

Dentro del marco de un Estado democrático de Derecho y de Justicia, la privación judicial preventiva de libertad debe ser siempre la excepción y nunca la norma, lo cual obliga al juzgador a realizar un examen exhaustivo de la necesidad y proporcionalidad antes de sacrificar el derecho sagrado a la libertad física. Para que dicha medida sea válida, y no se convierta en una vía de hecho o en una pena anticipada, se requiere la concurrencia obligatoria de los requisitos de ley, fundamentados siempre en la existencia de indicios racionales que vinculen al ciudadano con el hecho bajo una calificación jurídica que sea verosímil y esté debidamente motivada.

En este contexto, esta Alzada debe precisar que la calificación de un hecho como HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUALno puede ser el resultado de una presunción automática derivada únicamente de la gravedad del suceso o de la lamentable pérdida de una vida en un accidente de tránsito. Para sostener una precalificación de tal magnitud, es estrictamente necesario que se desprendan del fallolos fundamentos que permitan vislumbrar la actitud volitiva del sujeto, más allá de la mera ocurrencia del siniestro vial. Al fundamentar la privativa de libertad en una tipicidad que carece de un desarrollo motivacional mínimo, el órgano de instancia vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que no es jurídicamente admisible retener a un ciudadano en su derecho más sagrado basándose en abstracciones legales que no encuentran un sustento argumentativo real en el texto de la decisión examinada.

En este orden de ideas, esta Alzada fundamenta su criterio en la doctrina vinculante de nuestro máximo tribunal, el cual ha establecido los límites estrictos para la aplicación de la medida de coerción. Al respecto, la Sentencia Nro. 1.115 del 14 de agosto de 2015 de la Sala Constitucional establece lo siguiente:

“…la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per sí que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia…”omissis…
Asimismo, la Sentencia Nro. 347 de fecha 10 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Eladio Ramon Aponte Aponte, ha establecido lo siguiente:

“…los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, la Sala advierte, que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a las restricciones de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza, que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Desde de esa perspectiva, la doctrina establece que:
“…la medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad - social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución, de la síntesis de ambos…”. (JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLADO. LA PRISIÓN PROVISIONAL. Pág. 29. EDITORIAL CIVITAS. 1987.)
Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual, elementos que no estuvieron presentes en éste caso, produciéndose flagrantes violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho sagrado de la libertad personal, e infringiendo el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…”…Omissis..

Conforme a lo antes expuesto y de la revisión integral de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, se desprende que el fallo recurrido incurrió en una ausencia de fundamentación que genera un gravamen irreparable para el imputado, pues la medida de privación de libertad dictada sin el cumplimiento estricto de los extremos legales constituye una lesión inmediata y directaque por su propia naturaleza resulta de imposible reparación mediante actos procesales posteriores, puesto que el menoscabo al derecho a la libertad personal es de ejecución continua mientras se mantenga la medida En consecuencia, al omitirse el análisis de la verdadera necesidad de la medida y la verosimilitud del dolo atribuido, se configura una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución.

En este sentido, es pertinente advertir, que la motivación no se satisface con la simple relación de los documentos, sino con el examen de los mismos, de modo que se establezca la convicción del Juez sobre la verdad de los hechos expresando las razones de derecho que fundamentan su decisión. La ausencia de este examen constituye una falta de tutela judicial efectiva, por lo que todo sentenciador debe argumentar y fundamentar sus fallos, tomando en cuenta para ello las siguientes premisas:

La motivación debe ser expresa, de manera tal que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos, cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con un lenguaje claro. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso manifestar el sentenciador.
De lo anteriormente expuesto se desprende que el fallo emitido por Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello vulneró la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en los artículos 49 la Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe recordarse que el ordenamiento jurídico garantiza de forma plena el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva, de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos. A tal efecto, los referidos órganos están representados por las Cortes de Apelaciones y Tribunales de Primera Instancia que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen función jurisdiccional de conformidad con la Ley.

El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al implicar fundamentalmente, división de los poderes del estado, imperio de la Constitución y las leyes como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva, de los derechos humanos y de las libertades públicas, requiere existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses ilegítimos.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión del ut supra mencionado Estado democrático y social de derecho y de Justicia.
En este sentido, debe esta Alzada, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un Tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quienes integran este Tribunal Colegiado observan que efectivamente la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en su decisión dictada en fecha 26 de marzo del 2026, toda vez que era obligación del Tribunal A quo, realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En base a las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como falta de motivación en la decisión dictada, al no determinarse por el mismo Juzgador en su fallo los hechos, así como no exteriorizar la certeza positiva a los justiciables, y de igual manera no determinar el peligro de fuga u obstaculización, no dando una efectiva respuesta y de manera motivada a las solicitudes planteadas en la audiencia de presentación, por lo que, en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“…ART.175.-Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)

De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos. Así se Establece.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala Nro. 1, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la DefensaPública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADOy como consecuenciala NULIDAD DE ABSOLUTAde la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2026 y publicado su auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello. En consecuencia, SE REPONE el asunto al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo al ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.737.077, en la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse la Audiencia de Presentación que hoy se anula. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia de Presentación, en el asunto penal seguido al ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.737.077, plenamente identificado en autos, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos argumentativos objeto de la presente apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:SE DECLARAPARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIEL SILVA PORTALES, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la DefensaPública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADOy como consecuenciala NULIDAD DE ABSOLUTAde la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2026 y publicado su auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.737.077, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 409 concatenado con el artículo 61 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente. SEGUNDO: SE REPONE el presente asunto penal al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo al ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.737.077, plenamente identificado en autos, en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la prenombrada Audiencia de Presentación que hoy se anula. TERCERO:SE ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Oral de Presentación, en el asunto penal que es seguido al ciudadano RICARDO ALEXANDER REBOLLEDO TIRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.737.077, plenamente identificado en autos, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: SEORDENA, remitir la totalidad de las actuaciones del asunto penal signado bajo asunto principal con el alfanumérico GP11-P-2026-000642y el Recurso de Apelación de Auto, signado con el alfanumérico GP11-R-2026-000023, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello a los fines que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Control con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto penal y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para hacer de su conocimiento sobre el fallo aquí proferido. SEXTO: se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 19 días del mes de mayo de 2026. Años 215º de la independencia y 166º de la federación.
JUECES DE LA SALA Nro. 1


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE




Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2


Secretaria,
Abg. Sthefhanie Madariaga
ASUNTO: GP11-R-2026-000023
ASUNTO PENAL PRINCIPAL: GP11-P-2026-000642
W.R