REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del
estado Carabobo
Valencia, 21 de mayo de 2026
Años: 216º y 167º
ASUNTO: DR-2026-82957 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-81565

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA: JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, Defensor Privado del imputado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.258.753.
RECURRENTE: FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.258.753.
DELITO: CONCUSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS.

INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO

Corresponde a esta Sala Nro. 1 Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.364, en representación del imputado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.258.753, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero del 2026 y publicado su texto íntegro en fecha 27 de febrero del 2026 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, se declaran improcedentes las nulidades invocadas y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, recurso que se interpone de conformidad con el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTE

En fecha 14/05/2026, se recibió ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo oficio Nro. C2-0800-2026 de fecha 11/05/2026, emanado del Juzgado Segundode Primera Instancia estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió asunto recursivo con el alfanuméricoDR-2026-82957 (SACCES), y visto el listado llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto al ponente Nro. 3 abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con la Jueza Superior Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y la Juez Superior Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integran esta Sala Nro. 1, conocerán el presente asunto recursivo. Se emitió auto de entrada dándole ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de mayo de 2026 esta Alzada dictó auto a los fines de devolver el presente cuaderno recursivo, toda vez que no cursa en las actuaciones la certificación de secretaria de la llamada telefónica de las notificaciones efectuadas. Se libró oficio Nro. S1-0334-2026

En fecha 21 de mayo de 2026, En esta fecha, se le da ingreso nuevamente en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el asunto signado bajo el Nº DR-2026-82957, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, constante de una (01) pieza constante de ciento ocho (108) folios útiles, el cual fue interpuesto por el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.364, en su condición de defensor privado del imputado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR,titular de la cédula de identidad N° V-15.258.753, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión publicada en fecha 27 de febrero del 2026 emitida por el Tribunal Segundo (02°) de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Désele entrada nuevamente. Cúmplase.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 18 de febrero del 2026 y publicado el auto fundadoen fecha 27 de febrero del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 27 de febrero del 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fundamentó su fallo en los siguientes términos:

(…) Así las cosas, como medidas instrumentales las medidas de coerción se encuentran sujetas a los supuestos objetivos que las sustentan y que persiguen garantizar las resultas del proceso; ahora bien, de la revisión del asunto penal que se sigue a los imputados FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, se determina que estén sometidos a este proceso bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 242 numerales 4° prohibición de salida del país y 9° estar atento al proceso del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ DE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica del ciudadano FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR.
SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.258.753, fecha de nacimiento 30/09/1982, estado civil: soltero, residenciada en SECTOR TRIGAL NORTE URBA PIEDRAS PINTADAS CALLE JUNIN CASA 86-41VALENCIA Estado Carabobo, TELF 0414-4264993.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE las nulidades invocadas.
Se ORDENA a la secretaria Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente…Omissis …

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26 de marzo del 2026, el Abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.364, en su carácter de defensor privado del imputado FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, presentó Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:

… “Quien suscribe, Abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.050.432, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 139.364, con domicilio procesal en: sector Cuatro Avenidas de Prebo, Multicentro Paseo El Parral, piso 8, oficina 8-8, Municipio Valencia, estado Carabobo, actuando en este acto como defensor técnico del imputado FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.258.753, y de este domicilio, ocurro ante usted, muy respetuosamente, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 13, 127, 423, 424, 426, 427, 439 numeral 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal establecido con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto dictado por ese órgano jurisdiccional, publicado en fecha 27 de febrero de 2026, del cual me di por notificado en fecha lunes 23 de marzo de 2026, al serme otorgada copia simple del mismo, auto mediante el cual ese tribunal a su cargo admitió parcialmente la Acusación Fiscal contra mi patrocinado, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por esta defensa técnica, declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas, por considerar que el escrito acusatorio cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y OMITIÓ PRONUNCIARSE en cuanto a las solicitudes de Atipicidad del Hecho y la Causa de Justificación invocadas, recurso éste que ejerzo en los términos siguientes: 
Omisos.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACION
El motivo o fundamento que me lleva a impugnar el mencionado auto, dictado en fecha 27-02-2026, es el establecido en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable en el proceso penal para mi patrocinado.
En este sentido, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes (subrayado de quien suscribe).
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzga miento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Omissis…
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Por los argumentos antes expuestos, esta representación del ciudadano imputado Francisco José Leal Tovar, solicita de esa Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1. - Que sea DECLARADA CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACION FISCAL presentada en fecha 25 de agosto de 2025, por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, en los términos señalados en el Capítulo IV de esta contestación, y se retrotraiga el proceso a su fase de investigación.
2. - En caso de que no sea declarada con lugar la Nulidad Absoluta solicitada, respetuosamente solicito sean DECLARADAS CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas y, en consecuencia, sea DECRETADO el SOBRESEIMIENTO en favor de mi patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.644 de fecha 17 de septiembre de 2021 y el criterio de la Sentencia Nro. 487 del 4 de diciembre de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”… Omissis…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de mayo del 2026, las AbogadasGUAIDALIDAA. ROSSIPyISABEL VIRGINIA RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) Nacional Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentaron escrito dando Contestación al Recurso de Apelación de Autos, cuyo contenido riela inserto a los folios del 77 al 89, ambos inclusive del cuaderno recursivo, siendo del siguiente tenor:

“…Quienes suscriben, GUAIDALIDA A. ROSSI P., Fiscal Provisoria 37 Nacional Plena, ISABEL VIRGINIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Fiscal Auxiliar Interina 37 Nacional Plena del Ministerio Público; actuando de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales establecidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante usted muy respetuosamente, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Interpuesto por el abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 18/02/2026, mediante la cual se decretó la admisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, decisión ésta relacionada con la Comisión N° MP-423717-2017. (nomenclatura del Ministerio Público) y; Expediente No. D-2025-81565, (de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo). Contestación que hacemos en los siguientes términos:
Omissis..
CAPÍTULO IV
PETITORIO.
De acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, estas Representaciones Fiscales solicitan a esa honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR lo siguiente:
PRIMERO: sea ADMITIDO la Contestación al Recurso de Apelación de Autos y sustanciado a derecho.
SEGUNDO: Declare sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES en su condición de defensor privado del imputado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, y en consecuencia ADMITAN y declaren CON LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto en esta misma fecha, en contra de la decisión dictada el 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en pleno acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en la causa signada bajo el N° D-2025-81565 (nomenclatura del Juzgado A quo), seguida en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.258.753; por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra Corrupción y 286 del Código Penal venezolano y en consecuencia se ordene realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal distinto.
TERCERO: se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en atender a los llamados del Tribunal y la prohibición de salida del país, que pesa sobre el imputado, toda vez, que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar.
CUARTO, se mantenga la proposición de ACCIÓN CIVIL, para que sean reparados los daños efectuados, las restituciones, e indemnizados los perjuicios y los intereses que hubiera causado el imputado al Patrimonio Público con sus actos delictivos, de conformidad con el artículo 50, 95 y 96 de la Ley Confía la Corrupción, así como el artículo 111, numeral 10 y 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.364, en su carácterde defensa Técnica del delciudadano imputado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.258.753, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero del 2026 y publicado su auto fundado en fecha 27 de febrero del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas e improcedentes las nulidades invocadas yacordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido acusado, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

En tal sentido, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, es esencial observar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación).

“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.364, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.258.753, posee legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.
V
DE LA TEMPORALIDAD

Esta Sala Nro. 1 de laCorte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, observa que de la revisión efectuada al cómputo certificado por la secretaria abogada Yajaira Jaime adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, inserto al folio 103 del presente asunto recursivo penal, contiene lo siguiente:

“…En el día de hoy; 11 DE MAYO DE 2026, quien suscribe abogada YALAIRA JAIME, en mi carácter de secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: Que en fecha 26 de marzo de 2026 el profesional del derecho JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, defensor privado, actuando en representación del imputado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, interpone RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 18/02/2026 en la celebración de la audiencia preliminar y publicado el auto motivado el 27/02/2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el Nro. D-2025-81565. Se deja constancia que la decisión fue publicada FUERA del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó notificar a las partes, quedando debidamente notificado Abg. JOSE JUAN SEIJAS NIEVES la parte recurrente en fecha 10/03/2026, tal y como se evidencia al (folio76) de la presente actuación, por lo que, desde su notificación efectiva hasta la interposición del recurso de apelación, transcurriendo los días hábiles siguientes:MIÉRCOLES 11/03/2026. JUEVES 12/03/2026, VIERNES 13/03/2026. SÁBADO 14/03/2026 Y DOMINGO 15/03/2026 SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANAL LUNES 16/03/2026. MARTES 17/03/2026. MIÉRCOLES 18/03/2026 (SIN DESPACHO POR DECRETO PRESIDENCIAL), JUEVES 19/03/2026. VIERNES 20/03/2026, SÁBADO 21/03/2026 Y DOMINGO 22/03/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 23/03/2026. MARTES 24/03/2026, MIÉRCOLES 25/03/2026 y JUEVES 26/03/2026,es decir: fue interpuesto al UNDÉCIMOdía hábil. Posteriormente, en fecha 27/03/2026, se dio entrada a la incidencia y se ordenó emplazar a las partes, librándose boleta de emplazamiento el 06/04/2026 al Fiscal 37 Nacional Plena del Ministerio Público, el cual quedo debidamente emplazado en fecha 06/05/2026tal y como se evidencia al folio (39-75) de la presente actuación, transcurriendo los días hábiles: JUEVES 07/05/2026,VIERNES 08/05/2026, SABADO 09/05/2026 Y DOMINGO 10/05/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 11/05/2026, dando contestación al recurso de apelación el 07/05/2026. Asimismo, se hace de su conocimiento fue remitido Cuaderno Separado signado bajo la nomenclatura DR-2026-82878, el cual fue conocido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. Certificación que se expide, en la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada.…”Omissis

En este sentido, al verificar el cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaría abogada YAJAIRA JAIME adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se desprenden lo siguiente “…se hace constar que desde la publicación de la decisión objeto de impugnación hasta la interposición del recurso de apelación, transcurriendo los días hábiles siguientes: transcurriendo los días hábiles siguientes: MIÉRCOLES 11/03/2026. JUEVES 12/03/2026, VIERNES 13/03/2026. SÁBADO 14/03/2026 Y DOMINGO 15/03/2026 SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANAL LUNES 16/03/2026. MARTES 17/03/2026. MIÉRCOLES 18/03/2026 (SIN DESPACHO POR DECRETO PRESIDENCIAL), JUEVES 19/03/2026. VIERNES 20/03/2026, SÁBADO 21/03/2026 Y DOMINGO 22/03/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 23/03/2026. MARTES 24/03/2026, MIÉRCOLES 25/03/2026 y JUEVES 26/03/2026, es decir: fue interpuesto al UNDÉCIMO día hábil...” (…) En virtud de lo expuesto, se constata que el recurrente excedió el lapso legal establecido, toda vez que, al haber interpuesto el recurso al undécimo (11°) día hábil, operó la extemporaneidad de la pretensión recursiva, al ser este un término de orden público y cumplimiento obligatorio, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. Omissis.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 146 de fecha 06 de mayo de 2022, estableció lo siguiente:

“…que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…” omissis. (cursiva de esta Sala).

Tomando en consideración lo antes expresado, se constató que el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.364, transcurrió más de cinco (05) días de despacho término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que este Tribunal Colegiado, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.364,en su carácter de defensor privado del ciudadano acusadoFRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.258.753, plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 428 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala Nro. 1, se declara competente para el conocimiento del presente asunto recursivo. SEGUNDO:DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.364, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusadoFRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.258.753, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero del 2026 y publicado el auto fundado en fecha 27 de febrero del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,conforme a lo establecido en las disposiciones de losartículos 428 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al día 21 de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA Nº 1

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE


Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2

La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga.
K.C/DR-2026-82957