REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
Valencia, 21 de Mayo del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DR-2026-82704
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001896
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTES: IZANNA SOFIA FERRER GLUGLIOTTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y MARIA ANTONIETA PEREZ MUJICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
IMPUTADOS: MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES Y JAVIER LEONARDO VALENCILLOS DAVILA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
DEFENSAS PRIVADAS: MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, JESUS MANUEL MORALES CASTILLO Y EVER ECHEZURIA.
II
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2025-82281, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales del derecho IZANNA SOFIA FERRER GLUGLIOTTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y MARIA ANTONIETA PEREZ MUJICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada y publicada en su texto íntegro en fecha 13 de Febrero de 2026, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001896, mediante la cual ordena la apertura a juicio oral y público, por la comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Interpuesto el recurso de apelación, se dió el correspondiente trámite legal dejando constancia que se libró boleta de emplazamiento a la ABG. MAGALY NIETO y al ABG. JESUS MORALES, en fecha 05 de Marzo del 2026, tal como consta en el reverso del folio veinticuatro (24) del cuaderno recursivo, dando contestación en fecho 10 de Marzo del 2026, asimismo se deja constancia que se libró boleta de emplazamiento al profesional del derecho EVER ECHEZURIA, en fecha 03 de Marzo de 2026 tal como consta en el reverso del folio veintiséis (26) del cuaderno recursivo, y por último se libró boleta de emplazamiento a la víctima en fecha 06 de Abril de 2026 tal como consta en el folio veinticuatro (24) del cuaderno recursivo, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 16 de Abril del 2026, se dió cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 20 de Abril del 2026, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las profesionales del derecho IZANNA SOFIA FERRER GLUGLIOTTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y MARIA ANTONIETA PEREZ MUJICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quienes suscriben, Abogada IZANNA SOFÍA FERRER GUGLIOTTA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta (5) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución N° 1660 de fecha 10/10/2025, Abogada MARÍA ANTONIETA PÉREZ MUJICA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta (5") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución N° 1847 de fecha: 30/10/2025, con el debido respeto y acatamiento de Ley ante usted ocurrimos, con las atribuciones conferidas en el Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 31 numerales 1, 4, 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111, numerales 13. 14 y 15 y Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad y lapso legalmente establecido en la normativa adjetiva penal venezolana a los fines presentar de manera formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha. 17/11/2025, dictada por ese Tribunal, siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 02/12/2025 acerca de la publicación de Auto Motivado sobre Decisiones Pronunciadas al Termino de la Audiencia Preliminar, mediante Boleta de Notificación de fecha 28/11/2025, en la causa distinguida con el N° CIM-2025-001896 de conformidad con el articulo 439 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, titular de la cédula de Identidad N V- 27.481.049, ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, titular de la cédula de Identidad N° V- 26.579.742, MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES, titular de la cédula de Identidad N V- 23.569.658, Y JAVIER LEONARDO VALENCILLOS DAVILA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.223.489, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulos 406, numeral 2 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud del pronunciamiento emitido por ese Juzgado referida a decretar DESESTIMACIÓN DEL DELITO ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en favor de los imputados supra mencionados, razón por la cual pasamos a realizarlo en los siguientes términos:
LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS DE APELACIÓN
El Ministerio Público como institución del Estado podrá de conformidad con lo previsto en el articulo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley", y de este modo es una Institución que garantiza el orden público, por lo cual ostenta cualidad para el ejercicio de la doble instancia, y por ende, legitimado para el ejercicio del presente recurso de apelación, de manera que se encuentra satisfecha la condición de admisibilidad a la que se refiere el inciso "A" del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo Código Orgánico Procesal Penal), por ostentar la cualidad de parte en el proceso, conforme se desprende del articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonia con lo establecido en los artículos 11, 111 numeral 14. 423. 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Teniendo esta representación Fiscal interés en recurrir, al tener la decisión que se recurre un contenido desfavorable a nuestro criterio, conocido en el lenguaje procesal como agravio o gravamen, porque la decisión atacada a través del presente recurso causó un gravamen irreparable, al haber resultado de la decisión que se recurre en un estado de IMPUNIDAD en franca vulneración de los postulados estatales y constitucionales que idealizan y declaran al Estado venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores superiores del ordenamiento jurídico y de actuación son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así como también se vulneraron los derechos y garantías constitucionales que asisten a las víctimas en el proceso, que según el articulo 120 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es un objetivo del proceso penal "la protección y reparación del daño causado a la victima del delito [y] el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases (omissis)
II DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos(as) Magistrados(as) la DECISIÓN contra la cual hoy se recurre, fue dictaminada por el JUZGADO A QUO y publicada su motivación en fecha 13/02/2026, tras el curso de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Para satisfacer la condición de admisibilidad a la que se refiere el literal "B" del artículo 428 de la Ley Orgánica de Reforma del Codigo Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), y conforme establece el articulo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco dias contados a partir de la notificación en la cual esta Representación Fiscal, se dio por notificada en fecha 13/02/2026, mediante Auto Motivado de fecha 13/02/2026.
Debe acotarse, y resaltarse, que el Juez ordenó la notificación a las partes en la dispositiva de su decisión, al señalar. "Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal." Por lo que deberá computarse el lapso de apelación, atendiendo a lo ordenado por el Juez desde el día en que se dictó el Auto Motivado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse "dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación".
Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el articulo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. "En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso de apelación debe ser computado en dias hábiles, es por ello que, la oportunidad legal para interponer el mismo se subsume a los CINCO (05) DÍAS consecutivos siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento. Considerando que el Auto Motivado se dictó en fecha viernes 13/02/2026, fecha en la cual esta Representación Fiscal se dio por notificada, y siendo que los días lunes 16/02/2026 y martes 17/02/2026, fueron días feriados, transcurriendo los días miércoles 18/02/2026, jueves 19/02/2026, viernes 20/02/2026, lunes 23/02/2026, es por lo que nos encontramos dentro del lapso correspondiente y en la oportunidad procesal pertinente, toda vez que el día de hoy 24/02/2026, es el quinto (05) día computado desde el día 13/02/2026.
III.- DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
Los motivos en que se fundamenta la presente apelación son los previstos en el artículo 439, numeral 5 de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo 439 Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3 Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7 Las señaladas expresamente por la ley.
Considera el Ministerio Público que con la decisión recurrida se causa un gravamen irreparable, por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el articulo 13 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este principio la fase solida o columna vertebral del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de la norma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal. no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si este solo toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estaría violando los derechos que la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal consagra a la victima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en Sentencia Nº 333, de fecha 14-03-2001 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, ha señalado:
“Las violaciones del debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplica las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia..."
III.-ANTECEDENTES
Luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada y teniendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicar los hechos imputados al(los) ciudadano(s) MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, titular de la cedula de Identidad N° V-27.481.049, ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de Identidad N" V-26.579.742, MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES, titular de la cedula de Identidad N" V-23.569.658, Y JAVIER LEONARDO VALENCILLOS DAVILA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.223.489, que se describen a continuación, donde se configuran las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos en los cuales se encuentra incursos y cuyo desarrollo fue la conclusión del proceso investigativo llevado a cabo por esta Representación Fiscal.
Es el caso ciudadano juez que en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2025, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el hoy occiso CHEN TIANWEN de nacionalidad Chino se disponía a realizar compras de frutas y víveres en el interior del Mercado Mayorista de Tocuyito, ubicado en el Municipio Libertador, estado Carabobo, cuando fue interceptado por un vehiculo tipo motocicleta, Honda CGL125 año 2007, tripulada por los ciudadanos MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA APODADO "CARA DE POLLO", MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ QUIÑONES APODADO EL CATIRE" y ÁNGEL JESÚS HERNÁNDEZ PINEDA APODADO "EL COCO", siendo que este último portaba un arma de fuego tipo revolver y bajo amenazas de muerte someten a la víctima y le arrancan una caja que contenía la cantidad de ciento noventa mil bolívares (190.000,00) para posteriormente emprender huida, no obstante la víctima fue tras los mismo para impedir que se llevara el dinero y es cuando ÁNGEL JESÚS HERNÁNDEZ PINEDA APODADO "EL COCO" acciona el arma de fuego, logrando herirlo en la región del tórax, quedando la victima gravemente herido, quien fue trasladado por uno de los empleados del local comercial donde laboraba hasta la Clínica Guerra Méndez donde fallece posterior a su ingreso, siendo la causa de muerte "SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA SEVERA, LA CERACION VISCERAL Y VASCULAR SEVERA, DEBIDO AL DISPARO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TORAX" Tal como puede evidenciarse en Protocolo de Autopsia N° A-1002-2025 de fecha 22/08/2025 realizado por la Medico Anatomopatólogo Forense Génesis Lara adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Ahora bien, una vez iniciadas las labores de investigación del caso fueron recabados suficientes elementos de interés criminalístico que permitieron determinar la participación del ciudadano JAVIER LEONARDO VALENCILLO DAVILA ya que el mismo fue quien en conjunto con los demás ciudadanos planificaron la acción en perjuicio de la victima hoy occiso, proporcionando el arma de fuego tipo revolver con el fin de apodarse ilegitimamente del dinero que cargaba la victima y acto consecutivo causarle la muerte, demostrando con dicha acción el desprecio hacia la vida humana.
En fecha 26 de agosto de 2025, se celebra Audiencia Especial presentando el Ministerio Público a los ciudadanos MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, titular de la cedula de Identidad N° V- 27.481.049, ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de Identidad N" V- 26.579.742, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ QUIÑONES, titular de la cedula de Identidad N V- 23.569.658, Y JAVIER LEONARDO VALENCILLOS DAVILA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.223.489, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículos 406, numeral 2 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 13 de febrero de 2026, fue celebrada la Audiencia Preliminar, decretando el Tribunal la admisión de forma parcial del Escrito Acusatorio y la DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adecuándolo al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, lo cual da origen a la interposición del presente Recurso de Apelación
IV.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y DE SU IMPUGNACIÓN
La Fundamentación Legal para ejercer el presente Recurso de Apelación en base al articulo 439, numeral 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de las decisiones recurribles por ante la Corte de Apelaciones Por cuanto el Tribunal Quinto (5") en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/02/2026, en el asunto penal N° CIM-2025-001896, en la causa seguida a los ciudadanos MAIKOL OBRAYAN HERNÁNDEZ PRIMERA, ÁNGEL JESÚS HERNÁNDEZ PINEDA, MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES, Y JAVIER LEONARDO VALENCILLOS DAVILA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulos 406 numeral 2 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud del pronunciamiento emitido por este Juzgado referida a decretar DESESTIMACION DEL DELITO ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concluyendo lo siguiente:
…"En concordancia con el artículo anteriormente citado, para esta juzgadora en mi condición de Jueza a cargo del Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se decreta el sobreseimiento de conformidad con el 300 numeral 1 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE De igual manera, haciendo uso de control judicial se adecua el delito de ASOCIACION PARA DELINQUR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cuyo contenido del articulo es el siguientes a saber:
Asociación
Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años
(Cursiva de esta juzgadora).
Al delito de AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, cuyo contenido del artículo es el siguiente a saber:
Articulo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión dos de (Cursiva de esta juzgadora)..." a cinco años.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es sabido, los recursos judiciales deben entenderse como aquel mecanismo que ofrece el ordenamiento jurídico positivo, en el cual se encuentran los derechos subjetivos, que constituyen las garantías constitucionales que deben prevalecer en el marco de todo proceso jurisdiccional.
Ahora bien, por ser un mecanismo integrado en nuestro sistema constitucional y formando parte del derecho a la tutela judicial efectiva, asi como el debido proceso (articulos 26 y 49 constitucional respectivamente) surge el principio de doble instancia el cual se conoce como un doble grado de jurisdicción, que nace de la posibilidad recursiva que tienen las partes de ejercer sus derechos contra decisiones judiciales, las cuales se conforman por una parte narrativa, motiva y dispositiva, donde la motiva constituye el génesis de la intención recursiva Siendo este último aspecto aquel donde recae la infracción por parte del Juez A quo.
Así las cosas, que por las razones de derecho esta Representación fiscal se sirve recurrir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5 (...) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Tribunal A quo de fecha 13 de febrero de 2026, en la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero: CIM-2025-0001896.
Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal recurre la decisión proferida por falta motivación en cuanto a la desestimación del delito ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem y la adecuación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, admitiendo de esta manera parcialmente la Acusación Fiscal De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce única y exclusivamente el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo Vale decir, que el Juez Aquo de en la presente causa no ejerció el control formal ni material de la acusación fiscal presentada por esta Dependencia Fiscal, aunado a esto se extralimito en su decisión ya que el mismo decidió en la fase intermedia sobre asunto que le corresponde exclusivamente al juez de juicio.
La decisión recurrida presenta una evidente falta de motivación y se aparta del derecho, al desestimar el delito de ASOCIACIÓN y degradar la calificación a AGAVILLAMIENTO. El Juez A quo erro gravemente al realizar un juicio de valor anticipado sobre el fondo de la causa, facultad que es exclusiva del Juez de Juicio. Al ejercer el control material, el juzgador debe limitarse a verificar si existe un "fundamento serio" para el enjuiciamiento (Art. 313 Código Orgánico Procesal Penal), sin embargo, en este caso, el tribunal pretendió exigir una certeza probatoria plena que solo se alcanza en el debate oral y público.
Con relación al cambio de calificación de Asociación a Agavillamiento, el tribunal incurre en un error jurídico al desconocer la especialidad de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo). Mientras que el agavillamiento es una simple reunión para delinquir, la Asociación (Art. 37 Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) se evidencia en este caso por la permanencia, la estructura logística y la división de roles necesarios para cometer el hecho punible. No estamos ante un delito común, sino ante una organización criminal con un modus operandi definido.
Mientras, EL JUEZ A QUO AFIRMA ERRONEAMENTE QUE LA FISCALÍA NO DEJO CLARAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA IMPUTACIÓN, ESTA AFIRMACIÓN ES CONTRADICTORIA, PUESTO QUE EL MISMO TRIBUNAL ADMITIÓ LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SI LAS PRUEBAS SON ADMITIDAS POR SER ÚTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES AL HECHO, NO PUEDE EL JUEZ SOSTENER SIMULTANEAMENTE QUE EL HECHO NO ESTÁ CLARO, EXISTE UNA FALTA DE CONGRUENCIA Y UNA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES AL PRETENDER QUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE CONVIERTA EN UN JUICIO ANTICIPADO. Por tanto, esta Representación Fiscal, solicita que se REVOQUE la decisión recurrida y se ADMITA la acusación de manera total en los términos originalmente propuestos, garantizando asi el debido proceso y el derecho a la justicia.
Esta representación fiscal sostiene que el Juez A quo erró al degradar la calificación jurídica de ASOCIACIÓN (Art. 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) a AGAVILLAMIENTO (Art. 286 del Código Penal), basándose en una interpretación restrictiva que no se ajusta a la realidad fáctica ni a la especialidad de la materia Los motivos por los cuales debe mantenerse la calificación de Asociación son los siguientes:
El agavillamiento es la simple unión de dos o más personas para delinquir de forma genérica Sin embargo, en el presente caso, resulta corroborado la ASOCIACIÓN, con la totalidad de los suficientes elementos de convicción expuestos en el Escrito Acusatorio, que permitieron demostrar que la acción ejecutada por los ciudadanos 1. MAIKOL OBRAYAN HERNÁNDEZ PRIMERA APODADO "CARA DE POLLO", 2. ÁNGEL JESÚS HERNÁNDEZ PINEDA APODADO "COCO" 3. MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ QUIÑONES y 4. JAVIER LEONARDO VALENCILLO DAVILA, estuvo dirigida en primer lugar a despojar ilegitimamente a la victima CHEN TAINWEN (OCCISO) de un DINERO el cual estaba bajo su tenencia, toda vez que los investigados estaban en cuenta que en las horas donde se cometió el delito, siendo que los mismos frecuentaban dicho lugar (Mercado Mayorista) lo que les permitía encontrarse enterados y estudiar a su víctima, es cuando llegan los camiones de otros estados con mercancía y los comerciantes y habitantes del estado suelen acercarse a los fines de realizar sus compras al mayor de frutas, verduras hortalizas y vivieres, siendo el caso de nuestra victima quien se disponía a realizar su respectiva compra. No obstante, fue interceptado por los investigados quienes de forma sobresegura y además portando arma de fuego lo despojan del dinero y pertenencias y al momento en que huyen y son perseguidos por la víctima le propinan un disparo en la región del tórax que posteriormente le causa la muerte, siendo que los mismos actuaron en conjunto, organizándose previamente planificando la ejecución del delito, siendo el sujeto identificado como JAVIER LEONARDO VALENCILLA DAVILA, fue la persona que les proporciona el arma de fuego, procediendo los otros tres (03) antisociales a despojarlo primero del objeto pasivo para posteriormente ocasionarle la muerte, conociéndose que días antes los ciudadanos se encontraban planificando el hecho ubicando el arma de fuego que les permitiera ejecutar el hecho, en contra de la víctima del cual estudiaron previamente su rutina, conociéndose que requerían el arma para cometer el hecho en contra de unos "CHINOS", conociéndose a su vez que dichos sujetos entras un grupo estructurado que involucraba incluso el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
DE LO ANTERIOR EXPUESTO SE PUEDE DEDUCIR QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE UN GRUPO ESTRUCTURADO CON FUNCIONES DEFINIDAS LOS CUALES SE ASOCIARON ENTRE Sİ PARA COMETER EL HECHO PUNIBLE, YA QUE, SIN LA CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS DEBIDAMENTE ORGANIZADAS, NO SE HUBIESE CONFIGURADO EL DELITO, TODA VEZ QUE REQUIRIÓ DEL ESTUDIO DEL LUGAR Y LA HORA PARA PERPETRAR EL DELITO, YA QUE ESTOS SUJETOS CONOCÍAN EL SITIO, PUES SE TRATA DE UNA RED DEDICADA A DELINQUIR EN LA ZONA, ASÍ COMO LA MANERA SINCRONIZADA EN QUE IBAN A ABORDAR A LA VICTIMA PARA DESPOJARLA DE SUS PERTENENCIAS, Y EL ARMA DE FUEGO UTILIZADA PARA CAUSARLE LA MUERTE A LA VICTIMA, ESTOS ELEMENTOS CONFIGURAN LA "ESTRUCTURA" QUE EXIGE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
A diferencia del AGAVILLAMIENTO, que puede ser momentáneo, la actividad desarrollada por los ciudadanos MAIKOL OBRAYAN HERNÁNDEZ PRIMERA, ÁNGEL JESÚS HERNÁNDEZ PINEDA, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ QUIÑONES, Y JAVIER LEONARDO VELENCILLOS DAVILA, muestra permanencia en el tiempo, toda vez que este grupo de antemano habían planificado en conjunto la manera y la participación de cada uno para la perpetración del delito.
Según el principio lex specialis derogat legi generali, cuando una conducta encuadra en una ley especial (como la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), esta debe prevalecer sobre el Código Penal Ai existir elementos que indican la participación de un grupo estructurado para cometer delitos graves. el Juez no puede ignorar la ley especial para aplicar un tipo penal común y de menor cuantía punitiva.
El Juez admitió las Actas de Entrevistas de testigos presenciales, testigos referenciales, los Reconocimientos Técnicos de las evidencias incautadas. Estos medios de prueba están orientados a demostrar la coordinación entre los imputados. Al admitir estas pruebas por considerarlas "útiles y pertinentes" para el juicio, el Juez está reconociendo implícitamente que hay una organización que investigar, por ende, es contradictorio reducir la calificación a un simple AGAVILLAMIENTO cuando la prueba apunta a una ASOCIACIÓN ORGANIZADA.
El cambio de calificación desnaturaliza la gravedad de los hechos y minimiza el impacto social de una red dedicada a realizar actos criminales Por tanto se solicita a la Corte de Apelaciones que restituya la calificación de ASOCIACIÓN, por ser la que técnicamente corresponde a la magnitud de la estructura criminal desarticulada.
Al decretar una desestimación del delito de ASOCIACIÓN en la Audiencia Preliminar basándose en "falta de elementos de convicción" que, si existen, el Juez está impidiendo que ef Ministerio Publico lleve el caso a la fase de Juicio Oral y Público, que es donde realmente se deben debatir las pruebas a fondo, tal y como lo señala la siguiente sentencia de la Sala de Casación Penal.
SCP. 22-10-2020. Nro. 103
“(…) 1. No puede un juez de control cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar cuando no pueda explicar, con argumentos claros, porque, según su criterio, la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser eventualmente admitida por los tipos penales que inicialmente fueron presentados en su acto conclusivo.
2. Cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar de un delito grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, supondría una valoración de fondo que implicaría un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en fase de juicio.
3. No puede un juez de control cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar sin tomar en consideración la gravedad de los hechos, la magnitud del daño social causado, ni los derechos de las victimas (….)"
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado el siguiente criterio en relación a la motivación, Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1516, del 8 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO:
“….(omissis) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”
Asimismo, dicha Sala en sentencia número 1893. Expediente numero 02-0504 del 12 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:
"(…) Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia en la resolución de conflictos jurídicos Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Publico, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado (…)"
Consideramos pues, que la Juez de la recurrida no actuó conforme a derecho en su motivación para decidir, no considero y no fundamento en lo procedente ajustado a derecho en la presente causa al desestimar el delito ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, causando con esto un gravamen irreparable, siendo el fundamento de presenta impugnación en la presente causa.
Quedó perfectamente evidenciado, que la Juez Aquo. Le otorga mayor credibilidad al dicho de los imputados; que a los elementos de convicción llevados a la audiencia por el Ministerio Público, vale decir, el testimonio de testigos presenciales de los hechos. Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica Criminalística, Reconocimiento Técnico Legal. Adquisición de Registros Fílmicos, entre otros medios que fueron aportados en el Escrito Acusatorio, donde se describe.
PRIMERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 21/08/2025. suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO MARCO SALAS, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas Delegación Municipal Tocuyito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/08/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE OJEDA BRIAN, en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ MÁRQUEZ, INSPECTOR MIGUEL AGUILERA, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas. Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en conjunto con los funcionarios DETECTIVES ANDREINA MANRIQUE (TÉCNICO DE GUARDIA), LUIS URBINA (PLANİMETRICO), adscritos a la División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas.
TERCERO: ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 22/08/2025. suscrita por el funcionario DETECTIVE BRIAN OJEDA, en comisión integrada por los funcionarios MIGUEL AGUILERA, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas. Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en conjunto con los funcionarios DETECTIVES ANDREINA MANRIQUE (TÉCNICO DE GUARDIA), LUIS URBINA (PLANİMETRICO), adscritos a la División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas.
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE SUCESO CON SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: N 0428. de fecha 22/08/2025, practicada por la experta DETECTIVE ADRIANA MANRIQUE (TÉCNICO), adscrita al Área de Inspecciones Técnicas. Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística Municipal Tocuyito. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: MERCADO MAYORISTA, ESPECÍFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DEL ANDEN 01, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO.
QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL CADAVER CON ONCE (11) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: N° 0429, de fecha 04/10/2023, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO BRANDON SALAZAR Y EXPERTO DENIRSON RODRÍGUEZ (TÉCNICOS DE GUARDIA), adscrita al Área de Inspecciones Técnicas. Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística Municipal Valencia, Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/08/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE OJEDA BRIAN, en compañía del funcionario INSPECTOR MIGUEL AGUILERA, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas. Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO C.G (VICTIMA INDIRECTA Y TESTIGO REFERENCIAL), de fecha 22/08/2025, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO G.C (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 22/08/2025, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA R.M. (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 22/08/2025, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra tas Personas, Delegación Municipal Tocuyito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO J.P. (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 22/08/2025, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO Y.S (TESTIGO REFERENCIAL), de fecha 22/08/2025, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas. Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
DECIMO SEGUNDO: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 0545, de fecha 22/08/2025, suscrita por la experta DETECTIVE YANEXI DIAZ, adscrita al Área Biológico Coordinación de Criminalística de Laboratorio, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DECIMO TERCERO: RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0546, de fecha 22/08/2025, suscrita por la experta DETECTIVE YANEXI DIAZ adscrita al Área Físico, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DECIMO CUARTO: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 0547, de fecha 22/08/2025, suscrita por la experta DETECTIVE YANEXI DIAZ, adscrita al Área Biológico, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
DECIMO QUINTO: RECONOCIMIENTO TECNICO Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD N° 0548, de fecha 22/08/2025, suscrita por la experta DETECTIVE YANEXI DIAZ adscrita al Área Físico, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, División de Criminalistica Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DECIMO SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/08/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MICHELL PIERNANTOZZI, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas. Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JORGE ANGARITA, INSPECTOR MIGUEL AGUILERA, DETECTIVE JEFE VICTOR OCHOA, DETECTIVES BRIAN OJEDA, MOISÉS GUEDEZ Y MARICARMEN RICHIARDONNI, adscritos a la División de Criminalística Municipal Tocuyito. Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas.
DECIMO SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA Y.M. (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 23/08/2025, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DECIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO Y.J (TESTIGO REFERENCIAL), de fecha 23/08/2025, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DECIMO NOVENO: ADQUISIÓN DE REGISTRO FÍLMICO N° 0077-25, de fecha 23/08/2025, suscrita por el experto DETECTIVE MOISÉS GUEDEZ, adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones. División de Criminalística Municipal Tocuyito.
VIGÉSIMO: COHERENCIA TÉCNICA N° 0550, de fecha 23/08/2025, suscrita por el experto DETECTIVE MOISES GUEDEZ, adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera Informática y Telecomunicaciones, División de Criminalística Municipal Tocuyito
VIGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA M.Q (TESTIGO REFERENCIAL), de fecha 23/08/2025, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA M.H (TESTIGO REFERENCIAL), de fecha 23/08/2025, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VIGÉSIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA M.M. (TESTIGO REFERENCIAL), de fecha 25/08/2025, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VIGÉSIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/08/2025 suscrita por el funcionario DETECTIVE OJEDA BRIAN, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VIGÉSIMO QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/08/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FREDDY PEÑA, en comisión integrada por los 16, funcionarios INSPECTOR JORGE ANGARITA, INSPECTORES FRANKLIN SANCHEZ MIGUEL AGUILERA, DETECTIVE JEFE VICTOR OCHOA, DETECTIVES BRIAN OJEDA, JEAN PÉREZ, DANIEL CARTAYA, adscrito a la Coordinación de investigaciones de los Delitos contra las Personas, Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Tocuyito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
VIGÉSIMO SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL LUGAR DE APREHENSIÓN CON SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: N 0432 de fecha 24/08/2025, practicada por el experto DETECTIVE ÁNGEL RIVERO (TECNICO), adscrita al Área de Inspecciones Técnicas, Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en BARRIO EL PUEBLITO, CALLE LA CHARNECA, CASA NUMERO 27, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL LUGAR DE APREHENSIÓN CON NOVENO (09) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: N°0431 de fecha 24/08/2025, practicada por el experto DETECTIVE FRANCO RODRÍGUEZ (TÉCNICO) adscrita al Área de Inspecciones Técnicas, Coordinación de Criminalística de Campo División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en. BARRIO SAN LUIS, CALLE LA ESPERANZA, CASA NUMERO 59, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO.
VIGÉSIMO OCTAVO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL LUGAR DE APREHENSIÓN CON CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: N°0431-A, de fecha 24/08/2025, practicada por el experto DETECTIVE FRANCO RODRÍGUEZ (TÉCNICO) adscrita al Área de Inspecciones Técnicas, Coordinación de Criminalística de Campo. División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. y Criminalísticas, practicada en BARRIO FUNDACIÓN CAP, CALLE PRIMERO DE MAYO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO.
VIGÉSIMO NOVENO: AVALUÓ REAL N° 0552, de fecha 24/08/2025, suscrita por el experto DETECTIVE JUAN MORENO, adscrita al Área de Avaluó, Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TRIGÉSIMO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0553, de fecha 25/08/2025, suscrita por la experta DETECTIVE MARBELLIS RODRÍGUEZ, adscrita al Área Físico, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: AVALUÓ REAL N° 0554, de fecha 24/08/2025, suscrita por el experto DETECTIVE JUAN MORENO, adscrita al Area de Avalúo. Coordinación de Criminalística Financiera. Informática y Telecomunicaciones. División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO N° 0556, de fecha 24/08/2025, suscrita por la experta DETECTIVE ANTHONY DÍAZ, adscrita al Área de Balística. Coordinación de Criminalística Identificativa y Comparativa. División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TRIGÉSIMO TERCERO: SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 0123, de fecha 25/08/2025, suscrita por el experto JAVIER MORALES, adscrito al Departamento de Experticias, Coordinación de Investigaciones de Vehículos Tocuyito, Delegación Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TRIGÉSIMO CUARTO: ACTA DE DEFUNCIÓN: N 200, TOMO I, AÑO 2025 de fecha 20/07/2025, suscrita por la ABG. FRANCYS NOHEMY MELÉNDEZ CARRERO, adscrita a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo.
TRIGÉSIMO QUINTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° A-1002-25, de fecha 22/08/2025, suscrita por la Medico Patólogo Forense GÉNESIS BETANIA LARA HERRERA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
TRIGÉSIMO SEXTO: TRAYECTORIA BALÍSTICA E INTRAORGANICA N° 0092, de fecha 22/09/2025, suscrita por el DETECTIVE LUIS URBINA, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos. Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística Municipal Tocuyito. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0076, de fecha 22/08/2025, suscrita por el DETECTIVE LUIS URBINA, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística Municipal Tocuyito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TRIGÉSIMO OCTAVO: ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO N° 0555, de fecha 24/08/2025, suscrita por el COMISARIO JEFE QUEVEDO NEIDI, Área de Documentologia, Coordinación de Criminalística Identificativa y Comparativa, División de Criminalística Municipal Tocuyito. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TRIGÉSIMO NOVENO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO, de fecha 25/08/2025, Suscrita por el DETECTIVE ANTHONY DIAZ, Área de Balística, Coordinación de Criminalística Identificativa y Comparativa, División de Criminalística Municipal Tocuyito. Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que surgieron en la presente investigación fueron obtenidos lícitamente por cuanto están relacionados entre si, en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención particularmente, a lo establecido en el artículo 181 y 182 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos los cuales se indicarán su pertinencia y necesidad, es decir para que sean IDÓNEAS, y que pretende el Ministerio Público probar en la realización de un Juicio Oral y Público, con cada una de las pruebas contenidas en el ESCRITO ACUSATORIO, no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de los imputados. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
V-PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, en razones de derecho y de hecho y dada la sagrada misión que tiene esta Dependencia Fiscal, de representar al Estado Venezolano y por ende a las víctimas, estando dentro del lapso legal y con fundamento al artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en fuerza de las razones precedentes Solicitamos a esa digna Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer este Recurso de Apelación de Autos, en la presente causa, sea declarado CON LUGAR el mismo y SE REVOQUE la decisión impugnada, y SE ORDENE la continuación del proceso…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 10 de Marzo del 2026, el ABG. JESUS MORALES, dio contestación a ambos Recursos de Apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Abogado JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.155.461, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 106.061, con domicilio procesal en Urbanización Prebo I. Av. 104B, Parroquia San Valencia estado Carabobo, con correo electrónico: abg.jmorales2004@gmail.com, teléfono celular (Whatsapp): 0414-3455070. sin impedimento para actuar conforme a la Ley de Abogados vigente y estando en pleno goce de mis derechos civiles y políticos, actuando en este acto en representación judicial de los derechos e intereses fundamentales del ciudadano: JAVIER LEONARDO VALECILLOS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.223.489, actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valencia (Plaza de Toros), a quien se le sigue causa penal principal signada con la nomenclatura CMI-2025-001896, debidamente juramentado por ante ese juzgado en fecha 3/12/2025, tal como se evidencia de acta procesal cursante en autos, ocurro muy respetuosamente, a los fines de exponer y solicitar conforme lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar CONTESTACIÓN FORMAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, formalizándolo en las siguientes términos:
La presente contestación se presenta al tercer (3er) día hábil siguiente, luego de materializarse el emplazamiento librado en esta defensa el día, jueves 5 de marzo de 2026, vía whatsapp en el móvil celular de este suscribiente, practicada por el ciudadano Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial Penal, por consiguiente, la presente acción debe considerarse tempestiva y así solicito muy respetuosamente sea declarado por esa honorable Superioridad.
Ahora bien, de la simple lectura del contenido recursivo interpuesto por las ciudadanas Abogadas IZANNA SOFIA FERRER GUGLIOTTA Y MARÍA ANTONIETA PÉREZ MUJICA, actuando en su condición de fiscales adscritas a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado en fecha 24/02/2026, constante de 18 folios útiles, de la lectura detenida de los motivos que dicha representación fiscal esgrime y se revela contra el fallo proferido el 13/02/2026 emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de ese Circuito Judicial Penal al final de la audiencia preliminar y su auto fundado, es el siguiente:
En primer lugar, la representación fiscal alega frente a la desestimación del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordada en audiencia y fundamentada en el auto fundado emitido la misma fecha que, se le "causó un gravamen irreparable" al Ministerio Público al ser desestimado dicho injusto penal, alegando en su escrito recursivo "una serie de circunstancias de fondo" como si la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada ostenta la competencia necesaria como para valorar hechos o elementos de convicción conducentes a revertir el fallo impugnado.
De entrada honorables jueces, esta defensa técnica debe rechazar el alegato de causación al estado venezolano del supuesto "gravamen irreparable" que esgrime la Fiscalía, dado que tal gravamen no pudo ocurrir dado el carácter provisional en la calificación jurídica impartió el iudex a quo al final de la audiencia preliminar, calificación que a fortiori puede cambiar e incluso en la fase de juicio oral ser advertido incluso un cambio de una nueva y eventual calificación jurídica al delito de ASOCIACIÓN, de forma que, no le asiste la razón al Ministerio Público cuando alega habérsele causado un "gravamen irreparable" en la inferior instancia ante el "provisional" cambio advertido en la recurrida.
Todo lo cual sugiere afirmar que el disentimiento manifiesto de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público respecto a la desestimación mencionada no deja de ser muestra de su descontento e inconformidad frente al pronunciamiento judicial acaecido en audiencia preliminar del 13/02/2026, y así solicito sea declarado por esta honorable Superioridad.
En segundo lugar, afirma y da por sentado la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al comportarse como si se tratara de un Juez que: "DE LO ANTERIOR EXPUESTO SE PUEDE DEDUCIR QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE UN GRUPO ESTRUCTURADO CON FUNCIONES DEFINIDAS LOS CUALES SE ASOCIARON ENTRE SI PARA COMETER EL HECHO PUNIBLE, YA QUE, SIN LA CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS DEBIDAMENTE ORGANIZADAS, NO SE HUBIESE CONFIGURADO EL DELITO, TODA VEZ QUE REQUIRIÓ DEL ESTUDIO DEL LUGAR Y LA HORA PARA PERPETRAR EL DELITO, YA QUE ESTOS SUJETOS CONOCÍAN EL SITIO, PUES SE TRATA DE UNA RED DEDICADA A DELINQUIR EN LA ZONA. ASÍ COMO LA MANERA SINCRONIZADA EN QUE IBAN A ABORDAR A LA VICTIMA PARA DESPOJARLA DE SUS PERTENENCIAS, Y EL EL ARMA DE FUEGO UTILIZADA PARA CAUSARLE LA MUERTE A LA VICTIMA, ESTOS ELEMENTOS CONFIGURAN LA "ESTRUCTURA" QUE EXIGE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA".
La recurrente, a lo largo del escrito recursivo y de manera insistente sostiene en hacer ver a la Corte de Apelaciones a lo que ella concluye y cómo deben valorarse las afirmaciones que realiza, pero tal operación intelectiva no deja de ser de la propia parte, que cree tener razón y convencer sobre sus propias afirmaciones. No obstante, un Juzgado en funciones de Control no es un convidado de piedra, mucho menos un órgano validador de las tesis fiscales, mucho menos actúa bajo un automatismo ciego, y en eso estamos contestes, pues, así lo ha ratificado incansablemente la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, por consiguiente debe desestimarme el recurso apelativo.
En tercer lugar, la representación fiscal alega vicios en la motivación de la sentencia, al señalar que la misma adolece de una "evidente falta de motivación y se aparta del derecho, al desestimar el delito de ASOCIACION y degradar la calificación a AGAVILLAMIENTO, El Juez A quo erro gravemente al realizar un juicio de valor anticipado sobre el fondo de la causa, facultad que es exclusiva del Juez de Juicio. Al ejercer el control material, el juzgador debe limitarse a verificar si existe un "fundamento serio" para el enjuiciamiento (Art. 313 Código Orgánico Procesal Penal), sin embargo, en este caso, el tribunal pretendió exigir una certeza probatoria plena que solo se alcanza en el debate oral y público".
Refiere la parte apelante que la recurrida al momento de desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR "realizo un juicio de valor anticipado sobre el fondo de la causa" lo cual no es cierto, y por consiguiente debe rechazarse y negarse tal alegación en tanto y en cuanto, el modo de proceder del iudex en el seno de la audiencia preliminar se ciñó al control formal y material de la acusación fiscal, lo cual se infiere que para arribar a tal pronunciamiento el juzgado no se valió de valoración alguna de los elementos propuestos por la Fiscalía y así puede deducirse de la hoy recurrida en su contenido intrínseco, sólo visualizo y evaluó el "pronostico" o "probabilidad" de condena que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR podría emerger en un eventual juicio oral.
De forma que, esa actividad del juez de control en el seno de la audiencia preliminar es precisamente lo que la ley y nuestra Máxima Jurisdicción Penal insta a los jueces de control realizar frente a las acusación fiscales, pues, es el juez quien con la máxima iura novit curia subsume los hechos en el derecho, lo que conforme a los autos arribó en que tal pronostico en relación al injusto en cuestión no procedía en esa fase procesal.
De hecho, y haciendo un ejercicio mental en retrospectiva, la misma Jueza en el seno de la audiencia preliminar, de viva voz, haciendo gala de los principios rectores del proceso penal, oralidad, inmediación y concentración, explicó a las partes en contienda el por qué se veía obligada a tener que desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de forma que en los presentes dicha actitud generó alta confianza en quienes a diario abogamos en la aplicación de la justicia, manifestó de viva voz que el tribunal que presidía acogía doctrina reiterada de nuestra máxima jurisdicción penal en relación a los elementos que concurren a configurar el referido delito y hasta en qué forma y/o medida el mismo se configuraba, lo que la conducía inequívocamente a tener que desestimar como en efecto ocurrió.
Por consiguiente, resulta forzoso tener que afirmar una vez más lo afirmado líneas arriba, en el sentido que el disentimiento manifiesto de la Fiscalía Quinta del Ministerio Fiscal no deja de ser un descontento frente al pronunciamiento judicial acaecido en audiencia preliminar del 13/02/2026, y así solicito sea declarado por esta digna Alzada.
En cuarto lugar, en un intento desesperado de la representación fiscal, la misma en los últimos siete (7) folios del recurso, en un intento de incitar o provocar en el tribunal de alzada el estudio de los diversos elementos de convicción sobre los que sustento su acto conclusivo y obtener una respuesta a su favor, reproduce y transcribe por lo menos 39 elementos de convicción, mismos que, a los efectos y por la naturaleza propia de la actividad recursiva provocada en el proceso penal venezolano resultan inútiles, dado a que el tribunal de alzada juzga cuestiones de derecho, por lo que les está vedado "valorar elementos de convicción" o "pruebas" según sea el caso, actividad que está reservada únicamente a los tribunales de la primera instancia. Por consiguiente resulta inoficioso e inútil su abordaje por el desgaste que produce.
Corolario, resulta forzoso tener que afirmar una vez más lo afirmado líneas arriba, en el sentido que el recurso de apelación intentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no deja de ser una manifestación de su descontento frente al pronunciamiento judicial acaecido en audiencia preliminar del 13/02/2026.
PETITORIO:
Consecuencia de lo anterior, y en mérito de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta defensa técnica solicita de ese honorable juzgado, lo siguiente:
PRIMERO: Sea declarada la tempestividad del presente escrito de contestación al recurso de apelación, por haber sido presentado por ante el tribunal de la causa dentro del lapso de tres (3) días hábiles contados desde el emplazamiento respectivo (5/03/2026), conforme lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, parte encabezamiento. Solicitándose que el presente escrito de contestación sea agregado al cuaderno respectivo, foliado y remitido a la Alzada, a los fines de su valoración y decisión.
SEGUNDO: Sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 24/02/2026 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por las sobradas y contundentes razones jurídicas esbozadas y delatadas en el presente escrito, por ser por demás infundada y temeraria la acción intentada. Sea ratificada la recurrida.
Solicitud que hago de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo de 2.026…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de las personas acusadas, son los siguientes:
1. MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, titular de la cedula de identidad V-27.481.049, venezolano, natural del estado Barinas, nacido en fecha 05-01-1996, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en fundación cap. sector 3 calle farriar casa número 05 estado Carabobo, teléfono 0412-159-9913.
2. ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad V-26.579.742 venezolano, natural Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 11-11-1997, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante fundación cap. sector 3 calle la esperanza casa número 503 estado Carabobo, teléfono 0424-409-1684.
3. MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-23.569.658 venezolano, natural del estado Guárico, nacido en fecha 25-10-1992, de 32 años de edad, de profesión u oficio caletero residenciado en barrio bicentenario 1 casa número 27 Parroquia Miguel Peña estado Carabobo, teléfono 0424-425-4008. ”.
4. JAVIER LEONARDO VALENCILLO DAVILA, titular de la cedula de identidad V-22.223.489, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 15-08-1993, de 33 años de edad, de profesión u oficio electricista y funcionario activo Policía Nacional Bolivariana estación policial los guayos, residenciado en Tocuyito sector onda norte, calle principal casa número 1 estado Carabobo, teléfono 0412-843-9237.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 13 de febrero del 2026, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 09/10/2025 por la Fiscalía Quinta 5° y ratificado oralmente por el mismo despacho fiscal del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos 1.- MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, 2.- ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, 3.-MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES y 4.-JAVIER LEONARDO VALENCILLO DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA C.T y ASOCIACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida que recae en contra del imputado de autos, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los acusados y que sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio.
El Tribunal impuso a los acusados 1.- MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, 2.- ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, 3.-MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES y 4.-JAVIER LEONARDO VALENCILLO DAVILA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestando los acusados de manera separada lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”, tal como se dejó constancia en el acta de audiencia.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG, JESUS MORALES, QUIEN EXPONE:
"Buenas tardes, oída como ha sido la ratificación del Ministerio Publico, rechazo niego y contradigo lo manifestado por el Ministerio Publico por cuanto nuestro representado no estaba incurso en ningún delito, de conformidad con el articulo 174 y 175 de la ley adjetiva penal, y estamos en frente de un juzgado que ejerce la función de control, pedimos la nulidad de la aprehensión del ciudadano Javier Valecillos quien fue aprehendido por le cicpc libertador en cuanto al único elemento que parte el representante fiscal nace de una presunta delación de co imputados que no fue incorporados al proceso con base a la ley especial, el acta policial se desprende de una delación de uno de los detenidos quien refiere que es una de las personas que entrego el arma mi defendido, no estuvo asistido ningún abogado, siendo así y como quiera que todo debe estar asistido, es un acto ilegal, siendo así y como no hay otras circunstancias que refuercen este presento dicho así como la sentencia Nº 169 y no existe ningún pronóstico de condena que justifique la medida privativa, solicitamos la nulidad y se ordene la libertad inmediata, sin perjuicio a lo anterior solicitamos la nulidad del acta de inspección Criminalisticas Nº 0431-A suscrita por el detective Franco Rodríguez ya que confunde la cadena de custodia, todo en fraude a la ley, no puede confundirse, pido como son circunstancias que violan el proceso, a todo evento con relación al delito de asociación, es constante reiterativa cuando invita cuales son los elementos para que ese delito este configurado, el Ministerio Publico no indica ni discrimina la participación de mis representados, es constante la jurisprudencia en identificar no solo la participación de 3 o más personas sino que tiene que evidenciarse la conducta, debe existir una permanencia, y que los identifique en la comunidad, el Ministerio Publico omite toda las circunstancia solicitamos la desestimación de este tipo penal y solicitamos sea declarado, solicitamos como quiera que consta en acta que el imputado ha trabajado en el cuerpo policial solicitamos si considerase este tribunal como medida necesaria para asegurar el proceso acuerde un arresto o presentaciones periódicas, ya que él no tiene ninguna conducta predelictual, solicitamos una revisión de medida, nos acogemos al principio de comunidad de las pruebas y solicitamos copias simple, es todo”
(Cursiva de esta juzgadora).
SEGUIDAMENTE EL JUEZ CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG, MAGALY NIETO, QUIEN EXPONE:
"Solicitamos el cambio de sitio de reclusión ya que en los hechos siempre dicen que fueron 3, el arma que sale en una fijación fotográfica no tiene ningún serial y no se le puede acreditar dicho delitos a mi defendido, es una violación al debido proceso, del derecho a la defensa, una detención muy ilegal y arbitraria, el acta tiene incongruencias, siempre el Ministerio Publico señala que fueron 3 personas, es todo” Se deja constancia que la defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio.
(Cursiva de esta juzgadora).
SEGUIDAMENTE EL JUEZ CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG, EVER ECHEZURIA, QUIEN EXPONE:
"Esta defensa Técnica manifiesta en modo, tiempo y circunstancia viendo y verificando el articulo 49 numeral 1 en la cual no fueron asistidos desde un principio de sus defensores de confianza, neutralizaron sus derechos constitucionales, no hubo garantías algunas, en donde los actos sin asistencia jurídica y sin defensa son de nulidad absoluta es por esta virtud que cada imputado que yo represento, la acusación desvirtúa desde un principio de manera adjetiva se considera notable que en el desarrollo de la fase preparatoria donde los imputados manifiestan una declaratoria muy importante en la cual se hace enfatizas conmemorando el derecho constitucional solicitando a este tribunal que se haga una revisión exhaustiva y se solicita una revisión de medida y de las excepciones establecidas en el artículo 308, solicitando bajo el artículo 51 de la carta magna, medidas cautelares que así disponga el tribunal con fase a juicio con todas las diligencias que se hizo de las defensas anteriores, y esperando el mejor derecho constitucional de este tribunal solicitamos copias es todo”.
(Cursiva de esta juzgadora).
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: 1.- MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, 2.- ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, 3.-MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES y 4.-JAVIER LEONARDO VALENCILLO DAVILA.
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que este Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participaron los acusados 1.- MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, 2.- ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, 3.-MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES y 4.-JAVIER LEONARDO VALENCILLO DAVILA, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“fecha (21) de agosto del año 2025, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el hoy occiso CHEN TIANWEN, de nacionalidadChino se disponía a realizar compras de frutas y víveres en el interior del Mercado Mayorista de Tocuyito, ubicado en el Municipio Libertador, estado Carabobo, cuando fue interceptado por un vehículo tipo motocicleta, Honda CGL125 año 2007, tripulada por los ciudadanos MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA APODADO “CARA DE POLLO”, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ QUIÑONES APODADO “ EL CATIRE” y ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA APODADO “EL COCO”, siendo que este último portaba un arma de fuego tipo revolver y bajo amenazas de muerte someten a la víctima y le arrancan una caja que contenía la cantidad de ciento noventa mil bolívares (190.000,00) para posteriormente emprender huida, no obstante la víctima fue tras los mismo para impedir que se llevara el dinero y es cuando ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA APODADO “EL COCO” acciona el arma de fuego, logrando herirlo en la región del tórax, quedando la victima gravemente herido, quien fue trasladado por uno de los empleados del local comercial donde laboraba hasta la Clínica Guerra Méndez donde fallece posterior a su ingreso, siendo la causa de muerte “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA SEVERA, LACERACION VISCERAL Y VASCULAR SEVERA, DEBIDO AL DISPARO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX”. Tal como puede evidenciarse en Protocolo de Autopsia N° A-1002-2025 de fecha 22/08/2025 realizado por la Medico Anatomopatotogo Forense Génesis Lara adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, solicito sean admitidos los elementos de convicción como: PRIMERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 21/08/2025, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO MARCO SALAS, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas Delegación Municipal Tocuyitodel Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/08/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE OJEDA BRIAN, en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ MÁRQUEZ, INSPECTOR MIGUEL AGUILERA, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en conjunto con los funcionarios DETECTIVES ANDREINA MANRIQUE (TÉCNICO DE GUARDIA), LUIS URBINA (PLANÍMETRICO), adscritos a la División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/08/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE OJEDA BRIAN, en compañía del funcionario INSPECTOR MIGUEL AGUILERA, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO G.C (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 22/08/2025, rendida ante laCoordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO Y.S (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 22/08/2025, rendida ante laCoordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO C.G. (VICTIMA INDIRECTA Y TESTIGO PRSENCIAL), de fecha 22/08/2025, rendida ante laCoordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO M.Q (TESTIGO REFERENCIAL), de fecha 23/08/2025, rendida ante laCoordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO Y.J (TESTIGO REFERENCIAL), de fecha 23/08/2025, rendida ante laCoordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA M.M. (TESTIGO REFERENCIAL), de fecha 25/08/2025, rendida ante laCoordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA R.M. (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 22/08/2025, rendida ante laCoordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA Y.M. (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 23/08/2025, rendida ante laCoordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DECIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/08/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE OJEDA BRIAN, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DECIMO TERCERO:ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/08/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE OJEDA BRIAN, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: SECTOR 3 DE FUNDACIÓN CAP, ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE LA ESPERANZA, PARROQUIA TOCUYITO MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, a fin de ubicar y citar a los ciudadanos investigados. DECIMO CUARTO:ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/08/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE MICHELL PIERANTOZZI, en conjunto con los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JORGE ANGARITA,INSPECTOR MIGUEL AGUILERA, DETECTIVE JEFE JESUS OCHOA, DETECTIVES BRIAN OJEDA, MOISES GUEDEZ, MARICARMEN RICIARDONI, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DECIMO QUINTO: ACTA DE DEFUNCIÓN: N°200, TOMO I, AÑO 2025, de fecha 20/07/2025, suscrita por la ABG. FRANCYS NOHEMY MELENDEZ CARRERO, adscrita a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo. DECIMO SEXTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° A-1002-25, de fecha 22/08/2025, suscrita por la Medico Patólogo Forense GENESIS LARA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Orden fiscal de inicio de investigación, acta de investigación penal de fecha 24-08-2025, derechos de los imputados, área de inspección técnica Nº 0432 de fecha 24-08-2025, área de inspección técnica Nº 0431 de fecha 24-08-2025, planilla de registro de cadena de custodia…”
(Cursiva de esta juzgadora).
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.
IV
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación, presentada en fecha 09/10/2025 por la Fiscalía Quinta 5° y ratificado oralmente por el mismo despacho fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados 1.- MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, 2.- ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, 3.-MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES y 4.-JAVIER LEONARDO VALENCILLO DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA C.T y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Es menester para quien aquí decide, en mi condición de Jueza a cargo del Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que el representante del Ministerio Público no acuso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo contenido del artículo es el siguientes a saber:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
(Cursiva de esta juzgadora).
En corolario con lo anterior, se desestima y se sobree de conformidad con el artículo 300 numeral 1 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente a saber:
Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En concordancia con el artículo anteriormente citado, para esta juzgadora en mi condición de Jueza a cargo del Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; se decreta el sobreseimiento de conformidad con el 300 numeral 1 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, haciendo uso de control judicial se adecua el delito de ASOCIACION PARA DELINQUR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cuyo contenido del artículo es el siguientes a saber:
Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
(Cursiva de esta juzgadora).
Al delito de AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, cuyo contenido del artículo es el siguiente a saber:
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una
de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
(Cursiva de esta juzgadora).
Cabe destacar que la adecuación realizada por quien aquí suscribe, es en razón que el representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal presentada en fecha 09/10/2025 por la Fiscalía Quinta 5° y ratificado oralmente por el mismo despacho fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados 1.- MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, 2.- ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, 3.-MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES y 4.-JAVIER LEONARDO VALENCILLO DAVILA, no presento ni acredito dicho delitoASOCIACION PARA DELINQUR, es imperativo señalar que el representante fiscal para poder fundamentar el delito debe presentar elementos de convicción e individualizar la participación de cada imputado, por ende y ajustado a derecho en mi condición de jueza es realizar una adecuación al delito acusado por el representante fiscal, que en el caso de marras es ASOCIACION PARA DELINQUR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que, no logro acreditar con los elementos de convicción la estructura de una delincuencia organizada; en consecuencia, lo correcto es el delito de AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, a los razonamientos antes expuesta, quien aquí decide en mi condición de Jueza a cargo del Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ajustada a derecho y a las potestades que me otorga la Constitución, leyes, códigos y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la carta magna. Y ASÍ DECIDE.
En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “…Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado…”. (Negrillas de la Jueza).
En virtud de ello, este Tribunal admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en 09/10/2025 por la Fiscalía Quinta 5° y ratificado oralmente por el mismo despacho fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados 1.- MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, 2.- ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, 3.-MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES y 4.-JAVIER LEONARDO VALENCILLO DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA C.T y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
INVOCADAS POR LA DEFENSA TECNICA DE LOS ACUSADOS1.- MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, 2.- ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, 3.-MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES y 4.-JAVIER LEONARDO VALENCILLO DAVILA.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud efectuada oralmente por la defensa técnica delos ciudadanos1.- MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, 2.- ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, 3.-MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES y 4.-JAVIER LEONARDO VALENCILLO DAVILA, quienes se oponen al escrito acusatorio, de conformidad a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 308 numeral 2 ejusdem, este Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara sin lugar dicha solicitud, por las razones que se aducen a continuación:
Ante las manifestaciones efectuadas por las defensas técnicas delos ciudadanos 1.- MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, 2.- ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, 3.-MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES y 4.-JAVIER LEONARDO VALENCILLO DAVILA,y a los fines de que esta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio de los escrito acusatorios en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra los acusados.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’ (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y, por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público en contra de los prenombrados ciudadanos, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
Siendo ello así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa técnica de los supra identificados, en consecuencia, este Tribunal al efectuar el debido control formal y material y un minucioso análisis del escrito acusatorio, sus fundamentos y elementos de convicción, observa que dicho acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración que de los hechos que se explanan en la acusación presentada por la Representación Fiscal, en el capítulo II, se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al hoy acusado, lo que hace presumir que incurrió en el hecho punible atribuido, en el capítulo III se evidencian los elementos de convicción en la cual se sustenta la acusación, en el capítulo IV se observan el precepto jurídico aplicable a la conducta presuntamente desplegada por los hoy acusados de marras, en el capítulo V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del hoy acusado, el capítulo V la solicitud de enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad.
Esta juzgadora a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad planteadas por la defensa técnica, por considerar esta juzgadora quelas actuaciones sin cumplen con lo establecido en las normas, tratados y convenios internacionales, siendo menester citar los siguientes preceptos de la constitución:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
(Cursiva de esta juzgadora).
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(Cursiva de esta juzgadora).
De igual manera, se procede a citar los siguientes artículos de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
(Cursiva de esta juzgadora).
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
(Cursiva de esta juzgadora).
En corolario con los artículos anteriormente citados, esta juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; como anteriormente fue señalado declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, por considerar quelas actuaciones sin cumplen con lo establecido en las normas, tratados y convenios internacionales.
Asimismo, se hace constar que del análisis de la acusación presentada en fecha 09/10/2025 por la Fiscalía Quinta 5° y ratificado oralmente por el mismo despacho fiscal del Ministerio Público, este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación al tipo penal, y en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la acusación, los hechos admitido por este Tribunal esHOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA C.T y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, y en consecuencia, este tribunal pasó a admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los prenombrados ciudadanos, por considerar esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple parcialmente con cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida por los acusados en el presente caso, por lo que existen altas probabilidades que el acusado pueda ser condenado mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio, y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Público, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley; por tanto, al no asistirle la razón, se declara sin lugar las excepciones opuestas por las defensas técnicas de los acusados1.- MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, 2.- ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, 3.-MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES y 4.-JAVIER LEONARDO VALENCILLO DAVILA. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Respecto a la solicitud incoada por la defensa técnica de examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los ciudadanos: 1.- MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, 2.- ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, 3.-MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES y 4.-JAVIER LEONARDO VALENCILLO DAVILA,de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que el artículo 250 ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la norma reproducida tiene asidero en el sistema acusatorio moderno toda vez que, tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
De tal manera que, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición.
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador de la causa tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En virtud de lo cual, éste Tribunal de Control tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se mantenga una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”.
Ahora bien, una vez revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la solicitud de Examen y Revisión de Medida que hace la defensa, se sustenta en la particularidad del caso, así como lo manifestó la defensa técnica de los acusadas en la audiencia preliminar de fecha 13/02/2026 cabe señalar que el acusado de autos han permanecido privados de libertad desde la celebración de audiencia de Especial de presentación en fecha 26/08/2025 hasta el día de hoy, señalando que no han variados las circunstancias desde que el tribunal realizo Audiencia de presentación de imputado, donde esta juzgadora decreto la medida Judicial preventiva de libertad en aras de garantizar la continuidad del proceso penal y mantener al ciudadano imputado sujeto al proceso.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele a los justiciables obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
Sin embargo, en el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de delitos graves, cuya pena a imponer es de veintiséis (26) años de prisión en su límite máximo, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podrían el acusado abstraerse del proceso; es por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre los imputados.
VII
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en el capítulo V del escrito acusatorio, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal.
Ahora bien, los medios probatorios admitidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, consisten en:
DE LAS TESTIMONIALES
: 1 TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES, artículo 337 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
1.1- TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE OJEDA BRIAN, en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE MARQUEZ, INSPECTOR MIGUEL AGUILERA, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en conjunto con los funcionarios DETECTIVES ANDREINA MANRIQUE (TÉCNICO DE GUARDIA), LUIS URBINA (PLANÍMETRICO), adscritos a la División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo su necesidad y pertinencia por ser quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/08/2025.
1,2.- TESTIMONIO del funcionario DETECTIVE BRIAN OJEDA, en comisión integrada por los funcionarios MIGUEL AGUILERA, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en conjunto con los funcionarios DETECTIVES ANDREINA MANRIQUE (TÉCNICO DE GUARDIA), LUIS URBINA (PLANÍMETRICO), adscritos a la División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo su necesidad y pertinencia por ser quienes suscribieron ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 22/10/2025.
1.3- TESTIMONIO de la funcionaria DETECTIVE ADRIANA MANRIQUE (TECNICO), adscrita al Área inspecciones Técnicas, Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su necesidad y pertinencia por ser quienes realizaron INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DE SUCESO CON SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: N 0428, de fecha 22/08/2025, practicada en el MERCADO MATORISTA, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DEL ANDEN 01, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO.
1.4.- TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO BRANDON SALAZAR Y EXPERTO DENIRSON RODRIGUEZ (TECNICOS DE GUARDIA), adscrita al Área de Inspecciones Técnicas Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística Municipal Valencia, Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su necesidad y pertinencia por ser quienes realizaron INSPECCIÓN_TECNICA CRIMINALISTICA DEL CADAVER CON ONCE (11) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: N 0429, de fecha 04/10/2023, practicada en el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ya que a través del contenido de la misma se deja constancia del examen Macroscopico efectuado al cadáver de la víctima, donde se logran evidenciar las características físicas del hoy occiso.
1.5.- TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE OJEDA BRIAN, en compañía del funcionario INSPECTOR MIGUEL AGUILERA, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Tocuyito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo su necesidad y pertinencia por ser quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/08/2025.
1.6.- TESTIMONIO de la funcionaria DETECTIVE YANEXI DIAZ, adscrita al Área Biológico Coordinación de Criminalística de Laboratorio, División de Criminalística Municipal Tocuyito. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su necesidad y pertinencia por ser quien realizo 1.-EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0545, de fecha 22/08/2025, ya que contenido de la misma Se deja constancia del estudio realizado a la evidencia colectada en el sitio del través del a deceso y del cadáver de la víctima, aportando detalles acerca de sus características y condiciones, y sobre la presencia de sustancia de naturaleza hemática y su grupo sanguíneo, 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO N 0546, de fecha 22/08/2025, mediante la cual se deja constancia del estudio realizado a las prendas de vestir que portaba la victima al momento de los hechos, aportando detalles acerca de sus características A condiciones 3.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Ne 0547, de fecha 22/08/2025, ya que 3 través del contenido de la misma Se deja constancia del estudio realizado a las prendas ce vestir que portaba a víctima aportando detalles acerca de sus características y condiciones, sobre de sustancia de naturaleza hemática y su grupo sanguíneo, 4.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y presencia SOLUCION DE CONTINUIDAD Ne 0548, de fecha 22/08/2025 ya que a través del contenido de la misma SE deja constancia del estudio realizado a las prendas de vestir que portaba la victima al momento de % los hechos, aportando detalles acerca de las características físicas presentadas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituyen un medio de prueba válido para ser valorado. La misma puede ser ubicada en la Institución donde presta su Servicio. Asimismo solicito que todas las actas suscritas por dicha funcionara sean exhibidas y reconocidas en Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal así como incorporadas para su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem. De igual modo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las referidas EXPERTICIAS, realizados por la funcionaria antes mencionada, adscrita al Área Biológico, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, División de Criminalística Municipal Valencia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística
1.7.- TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MICHELL PIERNANTOZZI, adscritos a la Coordinación de investigaciones de los Delitos contra las Personas, Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Siendo su necesidad y pertinencia por ser quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/08/2025 ya que, a través del contenido de la misma, dejan constancia de las labores realizadas por los funcionarios de investigación, con la finalidad de adquirir el material filmico de las cámaras presentes en las adyacencias del lugar, logrando captar dichas cámaras a los tres (03) sujetos participes del hecho, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado. Los mismos pueden ser ubicados en la Institución donde prestan su servicio. Asimismo, solicito que todas las actas suscritas por dichos funcionarios, sean exhibidas y reconocidas en Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.8.- TESTIMONIO del funcionario DETECTIVE MOISES GUEDEZ, adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones, División de Criminalística Municipal Tocuyito. Siendo su necesidad y pertinencia por ser quien suscribió 1-ADQUISION DE REGISTRO FILMICO NP_0077-25, de fecha 23/08/2025, mediante el cual se deja constancia del material filmico adquirido donde se logran apreciar a los sujetos participes del hecho punible, 2.-_COHERENCIA LECNICA N 0550, de fecha 23/08/2025, mediante el cual se deja constancia del estudio realizado al material filmico adquirido donde se logran apreciar a los sujetos participes del hecho punible, dejando constancia de que los mismos no presentes signos característicos de edición o montaje audiovisual, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado. Los mismos pueden ser ubicados en la Institución donde prestan su servicio.
1.9.- TESTIMONIO del funcionario DETECTIVE OJEDA BRIAN, adscrito la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Valencia, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo su necesidad y pertinencia por ser quien suscribió ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/08/2025, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se efectuó la verificación de los sujetos investigados por ante SIIPOL lo cual es crucial para demostrar o refutar aspectos significativos del caso todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado. Los mismos pueden ser ubicados en ia institución donde prestan su servicio. Asimismo, solicito que todas las actas suscritas por dichos funcionarios, sean exhibidas y reconocidas en Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así como incorporadas para su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem De igual modo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem.
2.0.- TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO FREDDY PEÑA, en comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JORGE ANGARITA, INSPECTORES FRANKLIN SANCHEZ, MIGUEL AGUILERA, DETECTIVE JEFE VICTOR OCHOA, DETECTIVES BRIAN OJEDA, JEAN PEREZ, DANIEL CARTAYA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo su necesidad y pertinencia por ser quien suscribió ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/08/2025.
2.1. TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE ANGEL RIVERO (TECNICO), adscrita al Área de Inspecciones Técnicas Coordinación de Criminalística de Campo División de Criminalística Municipal Tocuyifo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo SU necesidad Y pertinencia por ser quienes realizaron INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DEL LUGAR DE APREHENSION CON SEIS (06). FIJACIONES FOTOGRA FICAS: No 0432, de fecha 24/08/2025, practicada en el BARRIO EL PUEBLITO, CALLE LA CHARNECA, CASA NUMERO 27, PARROQUIA MIGUEL PENA, MUNIGIPIO VALENGIA ESTADO CARABOBO.
2.2,- TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE FRANCO RODRIGUEZ (TECNICO), Área de Inspecciones Técnicas, Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística adscrita al Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su necesidad y pertinencia por ser quienes realizaron INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA DEL LUGAR_DE APREHENSIÓN CON NOVENO (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Ne0431, de fecha 24/08/2025, practicada en el BARRIO SAN LUIS, CALLE LA ESPERANZA, CASA NUMERO 59, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO.
2.3.- TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE FRANCO RODRIGUEZ (TECNICO), adscrita al Área de Inspecciones Técnicas, Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su necesidad y pertinencia por ser quienes realizaron 1.-INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DEL LUGAR DE APREHENSIÓN CON NUEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: N'0431, de fecha 24/08/2025, practicada en el BARRIO SAN LUIS, CALLE LA ESPERANZA, CASA NUMERO 59, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARABOBO, 2.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA DEL LUGAR DE APREHENSIÓN CON CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: N"0431-A, de fecha 24/08/2025.
2.4.- TESTIMONIO del funcionario DETECTIVE JUAN MORENO, adscrita al Área de Avaluó, Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su necesidad y pertinencia por ser quien realizó 1.-AVALUO REAL No 0552, de fecha 24/08/2025, ya que a través del contenido de misma se deja constancia del estudio realizado a las prendas de vestir que portaba la victima al momento de los hechos, aportando detalles acerca de sus características y condiciones, 2 AVALUO REAL N 0554, de fecha 24/08/2025.
2.5.- TESTIMONIO de la funcionaria DETECTIVE MARBELLIS RODRIGUEZ, adscrita al Área Físico, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su necesidad y pertinencia por ser quien realizó RECONOCIMIENTO TECNICON 0553, de fecha 25/08/2025.
2.6.- TESTIMONIO de la funcionaria DETECTIVE ANTHONY DIAZ, adscrita al Área de Balística Coordinación de Criminalística Identificativa y Comparativa, División de Criminalística Municipal Tocuyito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su necesidad y pertinencia por ser quien realizó 1.-RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO N° 0556, de fecha 24/08/2025 mediante el cual se deja constancia del estudio realizado a la evidencia incautada al momento de la aprehensión (arma de fuego), aportando detalles acerca de sus características y condiciones, 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO No 0558, de fecha 25/08/2025, mediante el cual se deja constancia del estudio realizado a la evidencia (UN (01) PROYECTIL CALIBRE .38 SPL)
2.7,- TESTIMONIO del funcionario JAVIER MORALES adscrito al Departamento de Experticias, Coordinación de Investigaciones de Vehículos Tocuyito, Delegación Municipal Tocuyito Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su necesidad y pertinencia por ser quien realizo SERIALIZACION VEHICULAR Ne 0123, de fecha 25/08/2025.
2.8.- TESTIMONIO de la Medico Patólogo Forense GENESIS BETANIA LARA HERRERA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), siendo su necesidad y pertinencia por ser quien realizó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N◦ A-1002-25.de fecha 22/08/2025, ya que través del contenido de la misma se deja constancia de la causa de muerte de las heridas que presentaba la victima hoy occisa donde se infiere la inexorable participación del ciudadano imputado todo ello en atención la búsqueda de la verdad, por lo que constituyen un medio de prueba válido para ser valorado. La misma puede ser ubicada en la Institución donde presta su servicio. Asimismo solicito que todas las actas suscritas por dicha funcionaria, sean exhibidas y reconocidas en Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así como incorporadas para su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem De igual modo se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en ◦ I debate el contenido de la referida PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado por la funcionaria antes mencionada, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo (SENAMECF) del Estado Carabobo.
2.9.- TESTIMONIO del funcionario por el funcionario DETECTIVE LUIS URBINA, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su necesidad y pertinencia por ser quien realizó 1.-TRAYECTORIA BALISTICA E INTRAORGANICA No 0092, de fecha 22/09/2025, mediante la cual se deja constancia del estudio efectuado por el experto el cual aporta detalles precisos acerca de la posición de la víctima frente al disparador y viceversa. así pomo el índice de proximidad. Donde se infiere la inexorable participación de los investigados, 2.- LEVANTAMIENTO_ PLANIMETRICO_N_0076, de fecha 22/08/2025.
30 TESTIMONIO del funcionario COMISARIO JEFE QUEVEDO NEIDI, adscrito al Área de documentologia, Coordinación de Criminalística (identificativa y Comparativa, División de Criminalística Municipal Tocuyito, cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su necesidad y pertinencia por ser quien realizó ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N'_0555, de fecha 24/08/2025, mediante el cual se deja constancia del estudio realizado al objeto pasivo del delito (TRES MIL BILLETES DE BANCO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
PROMOCION DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS: De acuerdo con Io previsto en el artículo 338 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece
2.1- Promuevo por considerarlo útil y pertinente el Testimonio del ciudadano (a) C.G en calidad de Testigo Referencial y víctima indirecta del hecho.
2.2- Promuevo por considerarlo útil y pertinente el Testimonio del ciudadano (a) G.C en calidad de Testigo Presencial del hecho.
2.3- Promuevo por considerarlo útil y pertinente el Testimonio del ciudadano (a) R.M, en calidad de Testigo Presencial del hecho.
2.4- Promuevo por considerarlo útil pertinente el Testimonio del ciudadano (a) J.P, en calidad de Testigo Presencial del hecho.
2.5- Promuevo por considerarlo útil y pertinente el Testimonio del ciudadano (a) Y.S en calidad de Testigo Referencial del hecho.
2.6- Promuevo por considerarlo útil y pertinente el Testimonio del ciudadano (a) Y.M, en calidad de Testigo Presencial del hecho.
2,7- Promuevo por considerarlo útil y pertinente el Testimonio del ciudadano (a) Y.J, en calidad de Testigo Referencial del hecho.
2.8- Promuevo por considerarlo útil y pertinente el Testimonio del ciudadano (a) M.Q en calidad de Testigo Referencial del hecho.
2.9- Promuevo por considerarlo útil y pertinente el Testimonio del ciudadano (a) M.H, en calidad de Testigo Referencial del hecho.
3.0- Promuevo por considerarlo útil y pertinente el Testimonio del ciudadano (a) M.M, en calidad de Testigo Referencial del hecho.
EXPERTICIAS Y PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DE SUCESO CON_SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: N' 0428, de fecha 22/08/2025, practicada por la experta DETECTIVE ADRIANA MANRIQUE (TECNICO), adscrita al Área de Inspecciones Técnicas, Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: MERCADO MATORISTA, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DEL ANDEN 01, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA DEL CADAVER CON ONCE (11) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: No 0429, de fecha 04/10/2023, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO BRANDON SALAZAR Y EXPERTO DENIRSON RODRÍGUEZ (TECNICOS DE GUARDIA), adscrita al Área de inspecciones Técnicas, Coordinación de Criminalística de Campo División de Criminalística Municipal Valencia, Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
TERCERO: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N 0545, de fecha 22/08/2025, suscrita por la experta DETECTIVE YANEXI DIAZ, adscrita Área Biológico, Coordinación de Criminalística de Laboratorio. División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CUARTO: RECONOCIMIENTO TECNICO N 0546, de fecha 22/08/2025, suscrita por la experta DETECTIVE YANEXI DIAZ, adscrita al Área Físico, Coordinación de Criminalística de Laboratorio División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
QUINTO: EXPERTICIA_HEMATOLOGICA Vo 0547, de fecha 22/08/2025, suscrita por la experta DETECTIVE YANEXI DIAZ, adscrita Área Biológico, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, División de Cnminalistica Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas SEXTO: RECONOCIMIENTO TECNICO Y SOLUCION DE CONTINUIDAD N 0548, de fecha 22/08/2025, suscrita por la experta DETECTIVE YANEXI DIAZ, adscrita al Área Físico, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEPTIMO: ADQUISION DE REGISTRO FILMICO N° 0077-25, de fecha 23/08/2025, suscrita por el experto DETECTIVE MOISES GUEDEZ, adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera Informática y Telecomunicaciones, División de Criminalística Municipal Tocuyito.
OCTAVO: COHERENCIA TÉCNICA N' 0550, de fecha 23/08/2025, suscrita por el experto DETECTIVE MOISES GUEDEZ, adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones, División de Criminalística Municipal Tocuyito
NOVENO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA DEL LUGAR DE APREHENSIÓN CON SEIS (06)_ FIJACIONES _FOTOGRAFICAS: N◦ 0432, de fecha 24/08/2025, practicada por el experto DETECTIVE ANGEL RIVERO (TECNICO), adscrita al Área de Inspecciones Técnicas, Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: BARRIO EL PUEBLITO, CALLE LA CHARNECA CASA NUMERO 27, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
DECIMO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA DEL LUGAR DE APREHENSIÓN CON NOVENO (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: N0431, de fecha 24/08/2025, practicada por el experto DETECTIVE FRANCO RODRIGUEZ (TECNICO), adscrita al Área de Inspecciones Técnicas. Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: BARRIO SAN LUIS, CALLE LA ESPERANZA, CASA NUMERO 59, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO.
DECIMO PRIMERO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA DEL LUGAR DE APREHENSIÓN CON CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: N'0431-A, de fecha 24/08/2025, practicada por el experto DETECTIVE FRANCO RODRIGUEZ (TECNICO), adscrita al Área de Inspecciones Técnicas Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística Municipal Tocuyito Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: BARRIO FUNDACIÓN CAP, CALLE PRIMERO DE MAYO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO
DECIMO SEGUNDO: AVALUO REAL_N_0552, de fecha 24/08/2025, suscrita por el experto DETECTIVE JUAN MORENO, adscrita al Área de Avaluó, Coordinación de Criminalística Financiera Informática y Telecomunicaciones, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
DECIMO TERCERO: RECONOCIMIENTO TECNICO N' 0553, de fecha 25/08/2025 suscrita por la experta DETECTIVE MARBELLIS RODRIGUEZ, adscrita al Área Físico, Coordinación de Criminalística Ge Laboratorio, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DECIMO CUARTO: AVALUO REAL N 0554, de fecha 24/08/2025, suscrita por el experto DETECTIVE JUAN MORENO, adscrita al Área de Avaluó, Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DECIMO QUINT O: RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO N' 0556, de fecha 24/08/2025, suscrita por la experta DETECTIVE ANTHONY DIAZ, adscrita al Área de Balística, Coordinación de Criminalística identificativa al Comparativa, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
DECIMO SEXTO: SERIALIZACIÓN VEHICULAR N◦ 0123, de fecha 25/08/2025, suscrita por el experto JAVIER MORALES, adscrito al Departamento de Experticias, Coordinación de Investigaciones de VehiculosTocuyito, Delegación Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DECIMO SEPTIMO: ACTA_DE DEFUNCIÓN: No 200, TOMO I, AÑO 2025, de fecha 20/07/2025 suscrita por la ABG. FRANCYS NOHEMY MELENDEZ CARRERO, adscrita la Oficina de Registro S Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo DECIMO OCTAVO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N' A-1002-25, de fecha 22/08/2025, suscrita por la Medico Patólogo Forense GENESIS BETANIA LARA HERRERA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
DECIMO NOVENO: TRAYECTORIA BALISTICA E INTRAORGANICA No 0092, de fecha 22/09/2025 suscrita por el DETECTIVE LUIS URBINA, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. VIGESIMO: LEVANTAMIENTO_PLANIMETRICO No 0076, de fecha 22/08/2025, suscrita por el DETECTIVE LUIS URBINA, Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Coordinación de Criminalística de Campo, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
VIGESIMO PRIMERO: ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO Ne 0555, de fecha 24/08/2025, suscrita por e| COMISARIO JEFE QUEVEDO NEIDI, Área de Documentología, Coordinación de Criminalística Identificativa y Comparativa, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
VIGESIMO SEGUNDO: RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO N' 0558.de fecha 25/08/2025. suscrita por el DETECTIVE ANTHONY DIAZ, adscrito al Área de Balística, Coordinación de Criminalística Identificativa y Comparativa, División de Criminalística Municipal Tocuyito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público por considerar esta juzgadora al ser la controladora del proceso penal en la Audiencia Preliminar, que los referidos elementos probatorios son útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, ya que guardan relación con los presuntos hechos típicos señalados por la representación fiscal.
Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a la acusada sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido les fue debidamente informado por el Tribunal al hoy acusado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestaron de manera separada lo siguiente: “…Soy inocente, deseo ir a juicio, es todo…”, esto es, ser sometido a juicio oral y público, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
IX
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: como punto previo:considera el Tribunal que el escrito acusatorio sí reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son útiles, por lo que existen altas probabilidades que los acusados puedan ser condenados mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio, se declara sin lugar la nulidad invocada la defensa técnica de conformidad con el 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora quelas actuaciones sin cumplen con lo establecido en las normas, tratados y convenios internacionales. PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 09/10/2025 por la Fiscalía Quinta 5° y ratificado oralmente por el mismo despacho fiscal del Ministerio Público,en contra de los ciudadanos: 1.-MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, titular de la cedula de identidad V-27.481.049, venezolano, natural del estado Barinas, nacido en fecha 05-01-1996, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en fundación cap. sector 3 calle farriar casa número 05 estado Carabobo, teléfono 0412-159-9913, 2.-ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad V-26.579.742 venezolano, natural Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 11-11-1997, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante fundación cap. sector 3 calle la esperanza casa número 503 estado Carabobo, teléfono 0424-409-1684, 3.-MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-23.569.658 venezolano, natural del estado Guárico, nacido en fecha 25-10-1992, de 32 años de edad, de profesión u oficio caletero residenciado en barrio bicentenario 1 casa número 27 Parroquia Miguel Peña estado Carabobo, teléfono 0424-425-4008 y 4.-JAVIER LEONARDO VALENCILLO DAVILA, titular de la cedula de identidad V-22.223.489, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 15-08-1993, de 33 años de edad, de profesión u oficio electricista y funcionario activo Policía Nacional Bolivariana estación policial los guayos, residenciado en Tocuyito sector onda norte, calle principal casa número 1 estado Carabobo, teléfono 0412-843-9237,por la presunta comisión delos delitos deHOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA C.T y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL.SEGUNDO: Conforme establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION invocadapor las Defensas Técnicas de los acusados de marras, por cuanto considera el Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se la atribuye al acusado, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 308 del texto adjetivo penal, por lo que existen altas probabilidades que la acusada puedan ser condenada mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Publico, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley, en razón de ello. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias, licitas y pertinentes, así mismo se deja constancia que la defensa técnica no presento testigos, y se acoge a la comunidad de las pruebas siempre que beneficien a su representado. CUARTO:De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida efectuada por la defensa técnica, y acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra de los ciudadanos1.- MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, 2.- ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, 3.-MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES y 4.-JAVIER LEONARDO VALENCILLO DAVILA. QUINTO: En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento delos acusados1.- MAIKOL OBRAYAN HERNANDEZ PRIMERA, 2.- ANGEL JESUS HERNANDEZ PINEDA, 3.-MIGUEL ANGEL MENDEZ QUIÑONES y 4.-JAVIER LEONARDO VALENCILLO DAVILA,por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA C.T y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL. SEXTO:Se ordena al secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.SEPTIMO:Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal....”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesto por las profesionales del derecho IZANNA SOFIA FERRER GLUGLIOTTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y MARIA ANTONIETA PEREZ MUJICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada y publicada en su texto íntegro en fecha 13 de Febrero de 2026, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001896, mediante la cual ordena la apertura a juicio oral y público, por la comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito recursivo manifestando que el Juez de Primera Instancia incurrió en lo siguiente a saber:
• Falta motivación en cuanto a la desestimación del delito asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y la adecuación por el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, admitiendo de esta manera parcialmente la acusación fiscal.
• Que la Jueza A quo no ejerció el control formal ni material de la acusación fiscal, aunado a esto se extralimitó en su decisión ya que la misma decidió en la fase intermedia sobre asunto que le corresponde exclusivamente al juez de juicio.
• Que la decisión recurrida presenta una evidente falta de motivación y se aparta del derecho, al desestimar el delito de ASOCIACIÓN y degradar la calificación a AGAVILLAMIENTO.
• La Jueza A quo erró gravemente al realizar un juicio de valor anticipado sobre el fondo de la causa, facultad que es exclusiva del Juez de Juicio, al ejercer el control material, el juzgador debe limitarse a verificar si existe un "fundamento serio" para el enjuiciamiento (Art. 313 Código Orgánico Procesal Penal), sin embargo, en este caso, el tribunal pretendió exigir una certeza probatoria plena que solo se alcanza en el debate oral y público.
• Con relación al cambio de calificación de Asociación a Agavillamiento, el tribunal incurre en un error jurídico al desconocer la especialidad de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo). Mientras que el agavillamiento es una simple reunión para delinquir, la Asociación (Art. 37 Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) se evidencia en este caso por la permanencia, la estructura logística y la división de roles necesarios para cometer el hecho punible, señalando que no se esta ante un delito común, sino ante una organización criminal con un modus operandi definido.
• Que el juez A quo afirma erróneamente que la fiscalía no dejo claras las circunstancias de la imputación, esta afirmación es contradictoria, puesto que el mismo tribunal admitió la totalidad de los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público, si las pruebas son admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes al hecho, no puede el juez sostener simultáneamente que el hecho no está claro, existe una falta de congruencia y una extralimitación de funciones al pretender que la audiencia preliminar se convierta en un juicio anticipado.
Una vez estudiado exhaustivamente el punto argumentado por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.-Las que causen un gravamen irreparable...”
6.- Omissis…
7…Omissis…
Ahora bien, las profesionales del derecho IZANNA SOFIA FERRER GLUGLIOTTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y MARIA ANTONIETA PEREZ MUJICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alegan que el por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión violenta normas de rango legal y Constitucional, así como la fata de motivación en el pronunciamiento de fecha 13 de Febrero de 2026, mediante la cual ordena la apertura a juicio oral y público, por la comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
En referencia a lo anterior, el presente caso actualmente es llevado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conociéndolo esta Alzada en virtud del asunto recursivo y al margen de klas denuncias invocadas por el representante fiscal, constatando primeramente que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que corren insertas al asunto principal signado con el numero CIM-2025-001896 (SACCES), encontramos que el dispositivo otorgado en la audiencia preliminar, no fue debidamente fundamentada en auto separado, tal como está en la obligación cada Juzgador conforme a la sentencia con carácter vinculante N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual estableció, lo siguiente:
“(…) en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.
Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
…omissis…
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde…” Omissis...
Ahora bien se desprende de la sentencia ut supra, que todos los Tribunales de Control al finalizar la audiencia preliminar, tienen el deber ineludible de levantar el acta de la respectiva audiencia, donde consten las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, además de ello, debe dictar en la audiencia o de forma inmediata, el correspondiente auto fundado en su texto íntegro contentivo de la narrativa, la motiva y la dispositiva, de todas las decisiones tomadas en dicha audiencia, las cuales deben dictarse por separado a los fines de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los Derechos Constitucionales a las partes.
Es por lo que consecuencia estima esta Alzada, que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su debida oportunidad una vez realizada la audiencia preliminar, en la cual se pronuncia sobre la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem y la adecuación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, admitiendo de esta manera parcialmente la Acusación Fiscal, omitió dictar la fundamentación de la Audiencia Preliminar por separado, es decir aparte del Auto de Apertura a Juicio, y de las excepciones el auto autonomo de sobreseimiento circunstancia ésta que no puede dejar de pasar por alto este Tribunal Colegiado toda vez que no se cumplió con la obligación de dictar el fallo correspondiente de la audiencia realizada en fecha 13 de Febrero de 2026, tal como lo ordena la referida Sentencia Vinculante ut supra identificada, considerando de igual forma este Tribunal de Colegiado el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, así como el debido proceso no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda, apreciándose del caso de marras, que la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incumplió con el mandato vinculante preestablecido emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y que debe ser conocido por todo Juez de la República, con lo cual al no dictarse el auto fundado de la audiencia preliminar, encontramos que la misma se encuentra carente de la resolución correspondiente, violentando el conocimiento a las partes actuantes en ese proceso penal, sobre los motivos por los cuales se pronunció, no exteriorizándose la certeza negativa o positiva de su fuero interno, por lo que en relación a los pronunciamientos dictados en audiencia no se observa una exigua o escasa motivación, sino una ausencia absoluta en la misma, pues no dictó el auto fundado, a los fines de exponer las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a tomar dichos pronunciamientos, de desestimar el delito de asociación para delinquir y como consecuencia sobresee, es por lo antes expuesto no le es posible conocer a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones las razones jurídicas que llevaron al Tribunal A quo, a tomar tal decisión, lo cual indefectiblemente quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que deben acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Por todo lo antes esgrimido es importante traer a la reflexión el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 513, de fecha 23/10/2024, que señala:
“…Cuando se decreta el sobreseimiento de la causa en audiencia preliminar, el juez debe suscribir un auto fundado y autónomo de sobreseimiento que deberá ceñirse a los requisitos dispuestos en el Art. 306 del COPP;y en ausencia del referido auto, no se podrá decretar el referido sobreseimiento, ya que se trata de una previsión del legislador patrio cuya omisión no sólo perturbaría el orden procesal en cuanto al régimen de los recursos, sino que afectaría a la persona sobre la que recayó el sobreseimiento, pues no tendría forma cierta y efectiva, desde la perspectiva procesal objeto de judicialización, con respecto al soporte legal que lo exime de tal responsabilidad penal.
Cuando un juez de control solo se limita a declarar con lugar las excepciones presentadas por la defensa en la audiencia preliminar, pero obvia suscribir el correspondiente auto fundado y autónomo de sobreseimiento en beneficio del imputado, está obviando que la función del juez debe ir más allá de cualquier oficio notarial, y al no existir un auto fundado (individualizado) donde se haya decretado el sobreseimiento de la causa, ello debe ser considerado que está acéfalo de motivación, vicio este por demás que afecta el orden público.”
(Negrita y Subrayado de la Sala)
Se aprecia en el caso de marras, que la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incumplió con lo establecido en Sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL bajo la ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, con carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sentencia N° 513, de fecha 23/10/2024 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al NO dictar el auto fundado de desetimación del delito de Asociación para Delinquir y como consecuencia decretar el sobreseimiento acordado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Febrero de 2026, el cual permitiría conocer a esta Alzada y las partes los motivos que consideró la A quo para tomar la decisión.
Igualmente se observa que la recurrida, sin efectuar argumentación alguna, una vez realizada la audiencia preliminar, en la cual se pronuncia sobre la solicitud de nulidad y excepción planteada por la defensa, exceptuó dictar la fundamentación de la Audiencia Preliminar por separado de desetimación del delito de Asociación para Delinquir, en consecuencia dictar el sobreseimiento, es decir la Jueza dictar Auto de Apertura a Juicio, Auto de Oposición de Excepciones, pero OMITIÓ dictar el Auto donde desestima el delito de Asociación para Delinquir y en consecuencia dictar el sobreseimient. No expresó la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, circunstancia o argumento, ni de hecho ni de derecho que sustentara tal resolución judicial de sobreseer, lo que generó un vicio de inmotivación en la decisión recurrida.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Esta Sala N°: 01, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se constata la infracción de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, en cuanto debida fundamentación.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, al margen de los aspectos denunciados, consideran quienes deciden que lo que procede es ANULAR DE OFICIO las transgresiones verificadas, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2026, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esté revestida de nulidad, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho, que la Juzgadora A quo, mediante la cual ordena la apertura a juicio oral y público, por la comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dictar dicha decisión, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio por Inmotivación, la decisión de fecha 13 de Febrero de 2026, emanada del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la evidente inmotivación del fallo objeto de apelación, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la cual se declara la nulidad de oficio de la decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente asunto DR-2026-82704 y el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001896 al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que un Juez Provisorio distinto conozca de dicho asunto, el mismo deberá realizar nuevamente la Audiencia Preliminar aquí anulada, procediendo sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservado las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO POR INMOTIVACIÓN la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2026, emanada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: se repone el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001896 al estado de celebrar una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto, el cual deberá pronunciarse con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. CUARTO: Se ORDENA remitir el cuaderno recursivo signado con el N° DR-2026-82704 y el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001896 a la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que los mimos sean distribuidos entre los Jueces de Control de este Circuito, para conozca del asunto signado con el N° CIM-2025-001896, procediendo sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Se ordena oficiar al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo sobre el pronunciamiento de esta Instancia Superior. Librese el oficio respectivo. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GACÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DR-2026-82704
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001896