REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 21 DE MAYO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º
RECURSO DE APELACIÓN: DR-2026-82570
ACUMULACIÓN: DR-2026-82600
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000025
PONENTE: DRA.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO.
RESOLUCION: NULIDAD POR VICIO DE ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado el primer recurso bajo el Nº DR-2026-82570 (SACCES), interpuesto por el Abg. LEONARDO MEDINA, Defensor Público Auxiliar encargado del despacho Décimo Séptimo (17°) en Materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.556.623, y FRANCIS TIBISAY TORRES, titular de la cédula de identidad N° V -6.433.417; y el segundo recurso bajo el Nº DR-2026-82600, (SACCES), interpuesto por los profesionales en el derecho ABG. JORGE ÁLVAREZ Y ANTONIO ABAD RIVAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.024 y 86.294, en su condición defensa de los acusados HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad V-10.216.391 y V-6.199.981, por la comisión de los delitos de: APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 23-01-2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal CIM-2024-000025.
Interpuesto el primer recurso en fecha 05/02/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-82570, ordenando el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) FISCALÍA CUARTA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quedando debidamente 09/02/2026, y realizo contestación 11/02/2026, 2) ABG. ANTONIO ABAD RIVAS, en su condición de defensa privada, quedando debidamente 09/02/2026, 3) ABG. RIVERO ROMELY, en su condición de representante legal de la víctima, quedando debidamente 09/02/2026, 4) ABG. JORGE ARTURO ÁLVAREZ, en su condición de defensa privada, quedando debidamente 19/02/2026,
Interpuesto el segundo recurso en fecha 10/02/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-82600, ordenando el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) FISCALÍA CUARTA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quedando debidamente 11/02/2026, y realizó contestación 18/02/2026, 2) Abg. LEONARDO MIGUEL MEDINA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargado del despacho Décimo Séptimo de la unidad regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, quedando debidamente emplazado en fecha 11/02/2026, 3) ABG. RIVERO ROMELY, en su condición de representante legal de la víctima, quedando debidamente 13/02/2026.
En fecha 27/02/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-82570, mediante oficio N° J6-0920-2026, y el segundo recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-82600, mediante oficio N° J6-0921-2026, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº CIM-2024-000025, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 05/03/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2026, este Tribunal Colegiado, ordenó la acumulación del recurso DR-2026-82600, al recurso DR-2026-82570, de conformidad con el principio establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en primer lugar, de Recursos de Apelación interpuestos por distintas partes, los mismos versan sobre la misma sentencia Condenatoria, decisión que obedece a formas procesales, que deben ser cumplidas, en atención pues a los principios rectores del proceso penal.
En fecha 23 de marzo de 2026, se ADMITIERON los recursos de apelación signado con la nomenclaturas N° DR-2026-82570 y DR-2026-82600, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 23-01-2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal CIM-2024-000025, en consecuencia se ordenó notificar a las partes a los fines de comparecer ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones a la celebración de la Audiencia Oral y Publica para el día LUNES 06/04/2026, a las 2:00 P.M.
En fecha 06 de abril de 2026, se recibió escrito suscrito por la Lic. MEYELLA AULAR, en su carácter de Directora del Centro de Reclusión Femenino del estado Carabobo, mediante la cual informa que no se efectuó el traslado de la ciudadana penada ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.554.623, en virtud de que la misma presentó problemas de salud el día de hoy, situación que impidió la ejecución efectiva de dicho traslado, es por lo que ordenó, fijar audiencia Oral y Público para el día LUNES 20/04/2026, A LAS 2:00 P.M.
En fecha 20 de abril de 2026, siendo las 11:00 horas de la mañana, se le da entrada al escrito suscrito por el ciudadano penado HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.2165.931, privado de Libertad en el Centro de formación Hombres Nuevos, “El Libertador” tocuyito, estado Carabobo, que se le sigue en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2021-000025, y del cual cursa ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con la nomenclatura N° Dr-2026-82600, a los fines de solicitar ante esta Instancia Superior, la DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO, que sostenga y represente sus derechos intereses y acciones en los trámites que se originen con ocasión al recurso de apelación de sentencia antes identificado, en virtud de la solicitud planteada por el ciudadano penado este Tribunal Colegiado, ordena la reprogramación de la audiencia para el día LUNES 04/05/2026, A LAS 02:00 P.M. Y en este mismo orden se ordenó cerrar la pieza y apertura una nueva denominada PIEZA II, yoda vez que la PIEZA I, se encontraba en estado voluminoso.
En fecha 21 de abril de 2026, se recibe escrito suscrito por el ciudadano penado HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.2165.931, privado de Libertad en el Centro de formación Hombres Nuevos, “El Libertador” tocuyito, estado Carabobo, que se le sigue en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2021-000025, y del cual cursa ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con la nomenclatura N° Dr-2026-82600, a los fines de DESISTIR DEL RECURSO, interpuesto en contra de la decisión de fecha 23/01/2026, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 04 de mayo de 2026, este Tribunal Colegiado ordenó librar el oficio N° S1-0306-2026, dirigido a la unidad regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano penado, y le sea asignado un defensor público que lo asista en el desarrollo de la Audiencia.
En fecha 04 de mayo de 2026, se dio lugar a la celebración de la audiencia oral y publica, cuyo contenido es el siguiente:
“…En el día de hoy CUATRO (04) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTISEIS 2026, (04-05-2026), siendo las Dos Y Media (2:30) horas de la tarde, día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Apelación de Sentencia, en el asunto signado con el Nº DR-2026-82570, seguida a los acusados HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, HUMBERTO JOSE MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ Y FRANCIS TIBISAY TORRES, PRIMER RECURSO Interpuesto de conformidad a lo establecido en los artículos 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. LEONARDO MEDINA, Defensor Público Auxiliar encargado del despacho Décimo Séptimo (17°) en Materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensor de las ciudadanas: ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.556.623, y FRANCIS TIBISAY TORRES, titular de la cédula de identidad N° V -6.433.417y el SEGUNDO RECURSO Interpuesto de conformidad a lo establecido en los artículos 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por los profesionales en el derecho ABG. JORGE ÁLVAREZ Y ANTONIO ABAD RIVAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.024 y 86.294, en su condición defensa de los acusados HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad V-10.216.391 y V-6.199.981, por la comisión de los delitos de: APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 23-01-2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal CIM-2024-000025; Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores; ABG ALEJANDRO CHIRIMELLI (JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA), DRA SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA (JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE) y Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR PONENTE), asistidos por la Secretaria Abg. Stefhanie Madariaga, y el Alguacil asignado a Sala Alexander López. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: 1- SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO DE LOS ACUSADOS HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, HUMBERTO JOSE MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ Y FRANCIS TIBISAY TORRES; 2.- FISCAL CUARTO (4°) NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS JOSE VELASQUEZ; 3.- DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA; 4.- DEFENSA PUBLICA ABG. VALENTINA NARVAEZ, 5.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ABG. ROMELY RIVERO, Y ABG. NELLY OLIVEROS; PUNTO PREVIO: Ahora bien, el Juez Presidente indica a las partes que se dejara constancia en relación al escrito de fecha 17-04-2026 consignado ante la URDD de la Corte de apelaciones, suscrito por el ciudadano HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, el cual deja DESISTE DEL RECURSO DE APELACION, presentado en tiempo hábil y oportuno, por lo que SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ACUSADO HENRY JOSE JIMÉNEZ PEÑA, QUIEN EXPONE: “….Si tengo la plena decisión de desistir del recurso de acuerdo a la normativa legal y si es posible que se divida la causa, y se envíe mi causa al tribunal de ejecución si es posible, si la ley me lo permite…. ES TODO”; Una vez escuchado, al acusado presente en sala en relación al desistimiento presentado y Ratificado en esta sala, se procede a conceder el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG VALENTINA NARVAEZ, quien asume la Representación del respectivo acusado en virtud de Revocatoria y solicitud de Defensor Público, quien expone; “…No deseo agregar nada mas… ES TODO.” Una vez escuchado lo anterior, El juez Ponente explica que esta Alzada, da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE RECURRENTE, TOMANDO LA PALABRA AL ABOGADO VICTOR ARRIETA, EN SU CONDICIÓN DE RECURRENTE, QUIEN EXPONE: “ Buenas tardes, como punto previo quiero manifi4estar que en el día de hoy el ciudadano Humberto medina dada la inasistencia solicito defensa pública de acuerdo al artículo 315 del Código orgánico procesal penal y de acuerdo al carácter que me asiste tomo la asistencia del ciudadano Humberto medina, para defender el recurso intentado por los defensores Antonio abad y Jorge Álvarez ya que al momento de hacer la exposición solicito se me permita el recurso a los fines de leer, e imponerme, ahora bien una vez impuesto, ciudadanos magistrados en este caso procedo a recurrir en contra de la decisión dictada en contra de la ciudadana Isabela libertatore denunciando esta defensa conforme al artículo 444 en su numeral 2 y 5 la ilogicidad de la sentencia esgrimida por el juzgado sexto de juicio, porque ilogicidad, cuando existe una falta de elementos de probatorios y esa valoración que le dio el juzgador a los fines de tomar y dar como resultado una sentencia condenatoria, el tribunal sexto de juicio incurrió en una mala actuación alterando del artículo 22 del código Orgánico procesal penal, dando interpretaciones erradas de los elementos probatorios, es simplemente una exposición sucinta pero en el escrito recursivo no le dio valor a los elementos como lo es declaración de la víctima, no dando valor probatorio cundo la representante legal da un testimonio, desde la posición de la empresa si existe delito o no, no solo no se tomo la declaración de esta si no tampoco que no existe de la representación fiscal es Importante que hago señalamiento que el tribunal valora declaraciones importantes y toma las no tan importantes no estoy afectando el criterio del tribunal pero es ilógico que en el desarrollo de cada elemento probatorio pero al final de su motiva manifiesta que toma ciertos aspectos de dichas declaraciones considera que son culpables o no valoro su declaración o si la valoro, ocurrió en deposiciones de testigos, de expertos, donde al principio me dice que si aporta información importante pero más adelante toma de toda la declaración considero que si debía tomar como importante señalando la falta de ilogicidad no existe real análisis de los elementos por parte del juzgador, en el escrito recursivo cita al jurista parra Quijano tomando en consideración dentro de lo que el mismo jurista realiza a sus análisis en relación a la motivación y a las pruebas, cita…. Textualmente…. Invoco o señalo en el transcurro de mi recurso relacionado con la ilogicidad por lo que expresa dicho jurista, en el acervo probatorio le dio un efecto real llama poderosamente la atención es alarmante que durante el desarrollo del debate surgió una prueba nueva, solicitada y la traje en copia certificada, recordemos que mis asistidos se encuentran privados, considero que la actuación del tribunal al dar por acreditado, es ilógico ya que esa prueba nue4va consigno inspección certificada por parte de la contraloría general, prueba esta importante que cualquier criterio no puede estar por encima de la contraloría general, en donde queda el análisis al omitir que no existe determino la contraloría, que no existió daño, cuando esta defensa consigno en original, como segundo vicio la segunda denuncia por la inobservancia de la normal considera esta defensa que el juzgador no explica no señal se manera precisa como se encentran acreditados , dando una interpretación errada no explica porque se encontró acreditados cada delito, que deben existir cada uno de ellos, y el juzgador no lo menciono en relación a cada delito del delito de distracción al patrimonio público el resultado desacredita el concierto para celebración de contrato, aun cuando haya desistido ninguno de ellos, tiene competencia, cuando hablamos de contrabando simple lo atribuye el Ministerio PUBLICO por una góndola, no hubo detención de la gandola la misma fue devuelta a la EMPRESA, bajo una modalidad de acarreo, mover de un almacén a otro almacén como da por asentado o como acredita, y se dejo constancia en el juicio que existió nada ilícito y fue detenida de forma legal y la asociación no está inmersa en ninguno de los elementos, en relación al segundo recurso en relación al ciudadano Humberto José medina denuncio el vivió de falta de motivación , considero la falta de motivación, en contra de la decisión dictada, considero en el escrito recursivo incurre que el juzgador, incurre en motivación por esa relación entre pruebas y hechos y por cuanto el juzgador realizada señalamiento taxativo de las pruebas, y que existe un auto debidamente motivado, entendiendo pues, es importante que aun cuando estamos enfrentado lo que es el derecho no puedo tocar el fondo parte en relación al ciudadano de Humberto ocupo el cargo de la empresa cuando la investigación tenía seis meses de haberte culminado, no pertenecía a la nómina de la empresa, el ingresa EN LO QUE LA IMVESTIGACIO CULMINA, y la ciudadana Isabela y Francis, su posición fue siempre limitada, lo que origina la investigación se demostró que la ciudadana Francis no tenía para nada que tenga que ver por los delitos condenados, es necesario que la corte tenga en cuenta y más en cuenta que la Contraloría General de la República informo que las mejoras fue recibida por la gestión positiva del ciudadano Henry y su personal, quizás los daños fueron producto por el bloqueo, solicito con todo respeto se declare con lugar lo expuesto por esta defensa solicito se anula la decisión dictada y se ordene la realización de un nuevo juicio..… ES TODO”; SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG VALENTINA NARVAEZ, A LOS FINES DE QUE SI LA MISMA DESEA AGREGAR ALGO EN RELACIÓN A LO EXPUESTO, QUIEN EXPONE: …” no deseo agregar nada…ES TODO” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL CUARTO (4°) NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “…Buenas Tardes, esta representación del ministerio público, en relación a la decisión dictada, en contra de HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, HUMBERTO JOSE MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ Y FRANCIS TIBISAY TORRES en relación a la sentencia a la decisión dictada por el tribunal sexto de juicio, por los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a lo expuesto esta representación que la defensa enuncia una Ilogicidad altero o violento, ni existe un real Análisis, el juez no solo valoro la declaración de los testigos si no también encuadro y engrano todas la deficiencias perfeccionar del convencimiento de los escritos, esta representación hizo un orden cronológico para traer a colación que trajo como consecuencia una condena, en la segunda denuncia una inobservancia de la norma la defensa indica que hubo una mala interpretación al momento de emitir la sentencia no ajusto los tipos penales con elementos probatorios, considero que en el delito asociación estas personas ocupaban cargos dentro de la empresa se pudo traer a la investigación se demostró plenamente que pudiesen haber advertido o percibido dentro de la empresa, ya que se daban contratos preferenciales, ya que esta empresa recibía un mayor descuento y esta materia prima era revendida bajo el mercado nacional bajo una exportación dentro de aun cuando se capturo una góndola en un peaje es la manera como se estaba traspasando estos bienes en el cual se encuadraban en el mercado nacional , así como concierto para celebración de un contrato no solo se deviene a través de la empresa venvidrio una empresa transnacional para vender material para exportación creando una afectación a la empresa nacional esta representación considera que se estructuraron todo fue una apariencia legitima, de manera correcta, cuando esta estructura tenía un grado de participación y otros certificaban la salida de esta materia prima, en relación a la prueba nueva, ciertamente la contraloría hace un chequeo, pero no interno, ya que esta estructura le daba una apariencia licita, es por ello, considera que el juez dentro de su decisión actuó ajustado a la norma así como los testimonios no solo viendo nada mas lo que pudiera llegar a favorecer si no viendo lo que afecto a la empresa es por ello que esta representación solicito se declare sin lugar el recurso.… ES TODO”; Este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a RÉPLICA y los mismos indican que “si” Seguidamente el Órgano superior le cede el derecho de palabra al Recurrente ABG. VICTOR ARRIETA Quien expone: “…Ciudadanos magistrados noto con preocupación que la representación del Ministerio Publico hace énfasis en la documental de acuerdo a lo estudiado la prueba nace en sala, pero es en sala donde se debatirá si fue así o no fue así, el representante del Ministerio público toca aspectos por los cuales están detenidos y condenados en la sala de audiencia, se determinó ejemplo que existen experticias contables que no cumplieron con ningún parámetro la experticia documental interrogamos a dichos expertos no cumplen con lo que establecen los manuales, no cumplieron con el soporte y peor aún dan un resultado falso, le preguntamos al experto cuál fue tu muestra el mismo dice 20 días, tuviste un inventario utilizaste la formula en contaduría, en la sala de audiencias el experto no cumplió con las condiciones, efectivamente existe una empresa donde preguntantemente se hace actividad ilegal, efectivamente existe una tasa hacia la empresa suplies, no hablemos de la empresa venvidrio, y eso se demostró en la sala de audiencias, una estructura es alarmante no existe una estructura de delincuencia organizada y se determinó en sala de audiencias a través del diputado Ernesto Ruiz donde se dejó constancia de cada uno de ellos, si pegamos una cosa con la otra, el ciudadano Humberto e Isabel no pertenecía a la nómina como se habla entonces de una estructura. Solicito la nulidad.… ES TODO”; ESTE ÓRGANO SUPERIOR PREGUNTA A LAS PARTES SI EJERCERÁN DERECHO A CONTRA RÉPLICA Y LOS MISMOS INDICAN QUE “NO”… ES TODO”; SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE A LOS ACUSADOS HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, HUMBERTO JOSE MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ Y FRANCIS TIBISAY TORRES, del precepto constitucional establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece: “…No ser obligado u obligada y en caso de Querer hacerlo que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora…”. Manifestando los mismos de manera individual el prestar sus declaraciones, y quedaron identificados en el siguiente orden de la siguiente manera como: 1- HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, Natural de carupano estado sucre, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.216.931, fecha de nacimiento 19/02/1971, de 55 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: militar activo, residenciado en: urbanización las chimeneas, edificio la chimeneas piso 17, apartamento 17-A valencia estado Carabobo, quien expone: me acojo al precepto constitucional … ES TODO”; HUMBERTO JOSE MEDINA PÉREZ, Natural de valencia estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-6.199.891, fecha de nacimiento 12/03/1966, de 60 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: Obrero, residenciado en: sector quebrada nuevo edificio torre san pablo piso 01 apartamento 1- A Caracas Distrito capital, quien expone: me acojo al precepto constitucional … ES TODO”; ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, Natural del Área Metropolitana de caracas, Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-18.556.623, fecha de nacimiento 02/03/1988, de 38 años de edad, estado civil: soltera, Profesión u oficio: Obrera, residenciado en: sector castillejo, urbanización agua miel, casa 6-3 , estado Miranda, quien expone Me acojo al precepto constitucional… ES TODO”; FRANCIS TIBISAY TORRES, Natural de Caracas distrito capital, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-6.433.417, fecha de nacimiento 16/06/1963, de 63 años de edad, estado civil: soltera, Profesión u oficio: bachiller, residenciado en: Avenida 107, Residencias Bejuma, piso 06, apartamento 6 A Urbanización los mangos, quien expone: me acojo al precepto constitucional… ES TODO”; SEGUIDAMENTE EL JUEZ PRESIDENTE LE CONCEDE LA PALABR A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ABG ROMELY RIVERO QUIEN EXPONE… “No Dese Agregar Nada…”; Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las (5:43) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman…”
En fecha 04/05/2026, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto bajo el Nº DR-2026-82600, (SACCES), de conformidad a lo establecido en los artículos 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por los profesionales en el derecho ABG. JORGE ÁLVAREZ Y ANTONIO ABAD RIVAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.024 y 86.294, en su condición defensa de los acusados HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad V-10.216.391 y V-6.199.981, por la comisión de los delitos de: APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 23-01-2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal CIM-2024-000025, homologado para el ciudadano HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.2165.931, mediante el cual el ciudadano imputado por el cual se recurre el presente recurso de apelación de Sentencia, ha manifestado de manera expresa, mediante escrito de fecha 17/04/2026 y posterior ratificación personal ante este órgano colegiado en esta misma fecha, su voluntad de no continuar con el ejercicio del recurso de apelación, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 23-01-2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal CIM-2024-000025.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° DR-2026-82570
Interpuesto el primer recurso en fecha 05/02/2026, por el Abg. LEONARDO MEDINA, Defensor Público Auxiliar encargado del despacho Décimo Séptimo (17°) en Materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.556.623, y FRANCIS TIBISAY TORRES, titular de la cédula de identidad N° V -6.433.417; por la comisión de los delitos de: APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 23-01-2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal CIM-2024-000025, tal y como se evidencia desde el folio (01) al folio (50), de la primera pieza del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. LEONARDO MEDINA, Defensor Público Auxiliar encargado del despacho Décimo Séptimo (17°,) en materia Penal Ordinario, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensor de los ciudadanos 1.- ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.556.623; de treinta y cinco (37) años de edad; nacida en el área metropolitana de caracas, fecha de nacimiento 16/06/1988, de sexo femenino; estado civil soltera; teléfonos: 0412-847-41-18; y 0412-246.34.86, nombre de la madre: ISABEL CRISTINA DE LIBERTADORE (V), nombre del padre: PEDRO LIBERATORE (F); domiciliada en la Urbanización parque bolívar, torre 1, apartamento 3-A, parroquia ciudad alianza, municipio Guacara del Estado Carabobo, correo electrónico isa-8899@hotmail.com 2.- FRANCIS TIBISAY TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.433.417; de sesenta (62) años de edad; nacida en el Área Metropolitana de Caracas, fecha de nacimiento: 16/06/1963, de sexo femenino; estado civil divorciada, teléfono: 0414. 480.40.60; nombre de la madre: CARMEN VICTORIA TORRES ROMERO (F), nombre del padre: RAFAEL ANTONIO VASQUEZ (F); hijos: FRANCIEL DE LOS ANGELES GOMEZ TORRES Y ANGEL EDUARDO GOMEZ TORRES; Profesión u Oficio: bachiller, Domiciliado: avenida 107, edificio residencias “Bajura”, piso 6, apartamento 6A, urbanización los mangos parroquia San José, municipio Valencia estado Carabobo, correo electrónico ftreinalinda@gmail.com; ante Usted ocurro muy respetuosamente, en la oportunidad legal correspondiente, y a petición de las prenombradas ciudadanas, en tenor y atribuciones conferidas en la ley conforme a los artículos 2°, 8° 10, 24°, 26° 44° de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de La Defensa Pública, a los fines de interponer de conformidad con la norma contenida en el Artículo 444, numerales 2° y 5° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y de conformidad con el espíritu, propósito y razón del legislador todo en fundamento en los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la decisión PUBLICADA en fecha 23/01/2026. Y lo hago en los siguientes términos
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
La admisibilidad del presente recurso de apelación, viene dada por la inexistencia de las causales a las que hace referencia el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que quien aquí recurre está legitimada por la Ley expresamente, en el único aparte del artículo 424 ejusdem, el cual en su parte pertinente dispone: “Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…”. Asimismo, se interpone este recurso en tiempo hábil, toda vez que en la decisión que se recurre fue publicada en fecha 23 de enero de 2026, y por último, la misma es impugnable y recurrible, por tratarse de una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y apelable de conformidad con el procedimiento de apelación de sentencia establecido en el artículo 444 y siguientes de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, y dados todos los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal, para interponer el recurso de apelación de sentencia, es por lo que solicito Honorables Magistrados, sea admitido el presente recurso, y así debe declararse.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos que fueron atribuidos a las ciudadanas ISABEL LEONELA LIBERATORE y FRANCIY TIBISAY TORRES, se encuentran descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, indicando en este sentido que:
...En dicha denuncia se informó que un vehículo de carga pesada de placas A92BB9D y remolque placas A15BN9E, partió desde la empresa VENVIDRIO (Planta Valera) para transportar dieciocho (18) paletas contentivas de cinco mil setecientos cincuenta (5.750) envases de vidrio tipo botella de color ámbar, etiquetadas con el logotipo de la Empresa Cervecería Polar, con destino a la Empresa VENVIDRIO (Planta Los Guayos) en modalidad de acarreo Así pues, recepcionada la denuncia, se conformó una comisión integrada por la mencionada Dirección Especial de Investigaciones, Penales y Criminalística (DEIPC) de la DGCIM, a los fines de verificar el traslado de dicho cargamento y encontrándose en el Peaje “La Entrada”, situado en la autopista Valencia - Puerto Cabello del estado Carabobo con sentido Morón-Valencia, los funcionarios avistaron el vehículo y remolque con las mismas características señaladas en la denuncia. Procedieron a identificarse y solicitaron al conductor la colaboración para efectuar una revisión al vehículo, los documentos del transporte de carga pesada, remolque y del material transportado. El conductor quedó identificado como Joseph Alexander Martínez Lucena, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.189.667; se identificó el vehículo marca MACK, modelo GU813 LDT GRANI, año 2011, clase CAMION, placas A92B9D, con el serial de carrocería 8XGAX16Y8EV017465, propiedad del ciudadano Guzmán Gregorio Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad V.-4.962.403; y se identificó un equipo marca JOSPER, modelo HÉRCULES, clase SEMI REMOLQUE, tipo BATEA, placas A15BN9E y serial de carrocería 3A9B240H6E1168199, propiedad de la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE INSUMOS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES S.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. G-20011292-1. Identificado el ciudadano y los vehículos, la comisión procedió a verificar la carga transportada, tratándose de 18 paleta con 5.750 botellas alusivas a la empresa de Cerveza Polar con capacidad de 222 Ml de color ámbar. La comisión constató que en la carga no estaban adheridos los tickets de identificación que sirven de control, y por ello requirió, al conductor, las correspondientes facturas, quien manifestó no tenerlas o poseerlas e indicó que era la primera vez que trasladaba unos productos sin la correspondiente guía, siendo el motivo para que la comisión efectuara la retención preventiva identificada con el Nro. DGCIM-DEIPC-AD-037-23. Ahora bien, en el procedimiento de retención se obtuvo: i) una (1) hoja alusiva a un formato de fecha 12 de julio de 2023, donde se evidencia: “Nota manual N° 000471 - VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A VENVIDRIO – dirección corporativa de logística de dieciocho 18 paletas”; ii) una (1) certificación de carga interna de la empresa, donde se visualiza: “L- F617001. Cliente: A14-VENDIDRIO GUAYOS, fecha de carga 12-07-23. Verificado por la ciudadana Yusmary Lobo. Almacén de Carga: Valera”, y iii) un (1) capture impreso de un correo electrónico identificado: yusmary.lobo@vanvidric.com, razón por la cual la comisión adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones, Penales y Criminalística (DEIPC) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) se dirigió a la sede de VENVIDRIO, C.A, ubicada en la Planta Los Guayos del estado Carabobo. Encontrándose la comisión en la mencionada empresa estatal, fueron atendidos por los ciudadanos Tania Ríos, en su condición de Viceministra de Industria y Producción Nacional, y el Vicealmirante Henry Jiménez Peña, quien fungía para ese momento como presidente de la EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A., (VENVIDRIO), a quienes se les informó el motivo de la presencia. Durante el desarrollo de la investigación y a través de las entrevistas signadas con el Nro. DGCIM-DEIPC-AE-267-23, Nro. DGCIM-DEIPC-AE-266-23, Nro. DGCIM-DEIPC-AE-264-23 y Nro. DGCIM-DEIPC-AE-265-23, se evidenció: i) incumplimiento de la normativa y procedimientos que rigen las gerencias de VENVIDRIO, ii) llegada de acarreo sin las debidas facturas e identificación; iii) irregularidad presentada debido a la no identificación del producto transportado, y iv) el deterioro y abandono de las plantas perteneciente a la empresa estatal. Otros aspectos a señalar es que, durante la investigación, se constató que SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, domiciliada en la Carretera 7# 56-10 OF-1707, Edificio Torre Krystal, North Point, Bogotá D.C, código postal 1007, Colombia, representada por los ciudadanos DAYANA CAROLINA FIGUERA PEÑA (evadida del proceso), titular de la cédula de identidad Nro. V-15.691.415 y RICARDO HUMBERTO FIGUERA PEÑA (evadido del proceso), titular de la cédula de identidad V-16.041.251, era considerada la empresa con mayor privilegios de las demás carteras de cliente que poseía VENVIDRIO, C.A., recibiendo a su vez, grandes beneficios como lo era descuentos del producto por un precio menor a lo legalmente establecido. Se determinó que SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, actuaba como intermediario y utilizaba como estrategia la venta de los productos adquiridos a empresas, tales como HACIENDA SANTA TERESA, INDUSTRIAS IBERIA C.A, COCA COLA – FEMSA VENEZUELA -KOF, entre otras, con un precio mayor a lo fijado por VENVIDRIO, C.A., tal y como consta en el procedimiento de allanamiento autorizado por el Tribunal 4° en funciones de Control del estado Carabobo, en la cual se evidenció que las empresas SUMALTRANS C.A RIF: J50ZZ51ZZ7 y la empresa SAG. 23, C.A., tienen la existencia de cuatrocientos ochenta (480) toneladas aproximadamente de envases de vidrio, provenientes y etiquetadas por la empresa VENVIDRIO C.A, y cuarenta (40) toneladas aproximadamente de envases de vidrio etiquetadas con la empresa SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, sin la documentación correspondiente como (facturas de compras y venta, o manifiesto de importación o exportación) que justifique la existencia de la misma en mencionadas instalaciones. Igualmente, su pudo determinar que todo el producto es vendido por la empresa del Estado VENVIDRIO C.A, y es reetiquetado por SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, para posteriormente efectuar sus operaciones de comercialización (compra y venta) de los productos de envases de vidrio en el territorio nacional a empresas privadas…(omissis)
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Se interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 23 de Enero del año 2026, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por medio de la cual se condenó a los FRANCIS TIBISAY TORRES (detenida), titular de la cédula de identidad V.- 6.433.417, e ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ (detenida), titular de la cédula de identidad V.- 18.556.623 en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16.1 del Código Penal venezolano, con las accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y la confiscación de los bienes derivados del hecho ilícito.
CAPÍTULO IV
DEL MOTIVO PARA RECURRIR
Consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su TITULO III, CAPITULO II, denominado “DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINOTIVA”, las normas procedimentales a los fines de ejercer la gama de recursos que nos ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para la parte que haya resultado perdidosa o se le haya vulnerado algún derecho o garantía por decisiones emanadas de los distintos Tribunales Penales de la República. En la prenombrado capitulo se encuentran contenidas las normas que regulan el procedimiento para la APELACIÓN, encuadrándose en el ARTÍCULO 444 en su numeral segundo y quinto los motivos por los cuales se recurre de la SENTENCIA emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo como lo son (…) 2. “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
PRIMERA DENUNCIA,
“Ilogicidad de la sentencia”
Honorables magistrados, el auto motivado de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 444.
De igual manera, el tribunal, en la sentencia y como parte de su motivación, debe explicar de manera clara y veraz cómo apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica tal cual como lo establece el Decreto Con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falsos supuestos de prueba, tales como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios, y otras por el estilo. Si el tribunal no motiva adecuadamente su valoración de la prueba, e incurre en lo anteriormente señalado.
En este caso, Honorables Magistrados, en el Análisis del acervo probatorio de la Sentencia publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, observa esta defensa como el Juez le otorga valor probatorio a varios testimonios evacuados por ante el Tribunal, en el desarrollo del debate oral y público de manera parcial, sin motivar las razones que dieron lugar a que el mismo desechara u omitiera ciertos declaraciones aportadas por el mismo testigo.
Considera esta Defensa, que el Juez aquo pronunció una sentencia TOTALMENTE ILÓGICA, en virtud de que se limitó, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, sin tomar en consideración los puntos a que se dan por sentado que mis representados no participaron en el hecho punible, por lo tanto se evidencia que la sentencia es totalmente incongruente, ilógica e inmotivada, Una sentencia es ilógica cuando su motivación es contradictoria, absurda, vaga o contraviene las leyes del pensamiento (lógica, coherencia, razón suficiente), resultando en una conclusión que no se deriva de los hechos o pruebas expuestas; Constituye un vicio de nulidad cuando la falta de coherencia es manifiesta, grosera y evidente, afectando la correcta valoración probatoria. La ilogicidad se manifiesta principalmente a través de:
• Contradicción en la motivación: El juez afirma algo y luego lo niega, o la parte dispositiva contradice los considerandos.
• Incongruencia: Evasión del punto central del conflicto con argumentos ajenos a la controversia.
• Violación de la lógica (Razonamiento probatorio): Valoración ilógica de las pruebas, incluyendo la omisión de pruebas decisivas (silencio de prueba) o la tergiversación de las mismas.
• Fundamento Legal: La ilogicidad es un motivo de apelación y casación, generalmente asociado con la violación del principio de razón suficiente y el derecho a la tutela judicial efectiva.
• Consecuencias: La declaratoria de este vicio conlleva la anulación de la sentencia, ya que la sentencia no refleja un proceso intelectual válido y claro.
La ilogicidad no debe confundirse con una simple discrepancia en la valoración probatoria, sino con una ruptura evidente de las reglas del pensamiento lógico; en este sentido debo señalar las siguientes consideraciones de los medios probatorios evacuados en el desarrollo del debate oral:
1. Declaración de la ciudadana ROMELY JULISSA RIVERO SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad V- 16.292.398 quien funge como TESTIGO Promovido por la fiscalía del ministerio público en el reglón Nº 31 en cuanto a los testigos, quien fue impuesto bajo juramento, no tiene parentesco con acusados, defensas o fiscal y EXPONE:
“yo soy trabajadora de venvidrio tiene 14 años en la empresa soy directora de consultoría jurídica asistí en razón de la notificación enviada en la condición de testigo conoce de los hechos por la aprensión que había de una gandola en julio del año 2023 y fuimos notificados por cuanto era material trasladado a los guayos y ahí tuvimos conocimiento de la aprensión de la gandola de hay surgieron visitas en la empresa por parte del digcim desde julio hasta septiembre y hasta enero 2024 hubo una aprensión de Isabel que se produjo en venvidrio ya de ahí nos abocamos en la condición de víctima. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P.- puede indicar lugar y fecha de los hechos R: de los hechos de la gandola porque llego la liberación en julio 2023 y la aprehensión en enero de 2024 P: profesión R: abogada P: donde labora y cuánto tiempo R: venvidrio actualmente directora de consultaría jurídica 14 años P: desde que entro tiene el cargo R: no, empresa de abogada, luego coordinadora y del 2021 de directora P: siempre el mismo departamento R: si. P: cuales son la funciones que desempeña R: actualmente de la revisión del contexto legal, contrato, oficio contexto ,legal P: como tuvo cocimiento de los hechos R: porque fue informado la empresa de una retención de una gandola en 2023 y de ahí nos avocamos a solicitar la liberación de la gandola P: de esa gandola que hace mención donde se retiene R: no recuerdo exactamente pero venia de Valera para acá y la retiene en el digcim P: que transportaba R: envases de vidrio de Valera a los guayos P: donde inicio el vieje la gandola R: desde Valera P: destino R: los guayos P: en el recorrido estaba dentro de la vía que deberías de tomar o se salió de la ruta R: entiendo que la ruta P: no se dirigió a otra ruta R: no lo sé, pero la hoja de ruta indicaba desde Valera a los guayos P: el procedimiento para la práctica del transporte del material R: taxativamente no lo sé pero cuando hicimos la solicitud, que primero estaba en Carabobo y luego una fiscalía nacional y hay se presentaron todo los procedimiento y se realiza manual porque el sistema estaba caída P: poseía guía R: si procedimiento manual tenia guías P: como es el procedimiento manual R: es sistemático pero también establece que cuando se cae el sistema se puede hacer manual literalmente todo manual y se permite el trasporte P: tiene conocimiento de cuanto tenía el sistema caído R: como un o dos mes P: en ambas sucursales R: entiendo que en ambas P: cuando es el procedimiento de acarreo R: cuando es de planta a planta, este material iba para polar P: es un traslado interno R: si P: quien autorizó el traslado R: despacho venta área involucradas P: es común R: si P: porcentaje R: no no tengo idea P: en los manuales de la empresa existe este procedimiento R: si P: el vehículo al cual haces referencia pertenecía a venvidrio R: no, a una transportista P: esa empresa suscribió contrario para realiza el trasporte R: si la mayoría P: que organismo realiza la detención R: digcim P: una vez que lo retienen a donde se dirigen R: en esta oportunidad a venvidrio P: resulto alguien aprendido al momento R: en principio que el que iba manejando y quedo la gandola y la mercancía P. quien realiza en procedimiento para la solicitud R: desde la dirección P: ante quien R: la fiscalía P: se le solicitaron documento R: si nosotros lo presentamos con toda la documentación P: presencia la detención de alguno delos acusado R: si de Isabel P: donde R: en la empresa en venvidrios, Es todo. Preguntas de LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, P: puede aclarar a que se refiere el acarreo R: traslado de producto de una planta a otra P: necesita una guía de traslado R: no lo se exactamente P: a preguntas del mp manifestó que al parecer detuvieron al chofer sabe si realizaron un procedimiento contra el chofer R: no o se P: la empresa recibió una notificación por un proceso penal aislado a este por la gandola R: no P: puede indicar si tiene conocimiento porque detiene la góndola R: lo que recuerdo es que según la gandola tenía sin un procedimiento cuando la detienen es cuando se sabe y se aboca se presenta los soporte en cuanto el procedimiento manual P: se puede entender que el proceso del acarreo era legal R: si P: considera usted que no debió ser detenida la gandola R: no por el procedimiento no P: puede indicar sus funciones R: ahorita de verificar el contexto legar contratos solicitudes todo lo legal P: tiempo laborando R: 14 años P: estuvo presente directamente la investigación de digcim R: no directamente P: tiene conocimiento R: no porque hicieron entrevista a personas especificas nosotros nos abocamos s lo de la gandola, yo fui llamada por fiscalía P: dentro de sus atribuciones maneja o conoce cuales son las descripciones de los cargos de los trabajadores R: someramente eso es parte de recursos humanos P: someramente conoce la descripción de cargo de la ciudadana Isabel R: todo lo relacionado a ventas P: dentro de las atribuciones de la señora Isabel ella puede realizar contracciones R: no P: tiene dentro de las atribuciones del cargo ella puede manejar los recursos de la empresa R: no es venta y eso entra por finanzas P: dentro de las atribuciones señora Isabel tiene control o potestad para decidir si se traslada una carga desde Valera a los guayos R: no entiendo que o, ventas es vender P: dentro del proceso que siguió tiene concomito si figuro la posiciones la ciudadana Isabel R: de ventas no P: tiene conocimiento solo si recuerda si dicha gandola sigan laborando en la empresa R: la gandola es de una empresa de nombre Guzmán no sé si siguen trabajando actualmente P: tiene conocimiento del fondo de la investigación de los funcionarios del digcim por lo cual resulta detenida la ciudadana R: no cuando fuimos por el tema de la gandola si verificamos que habían denuncia que ocurrían con despacho desde marzo del 2023, cuando tuve acceso al expediente vi las denuncia P: cuando la ciudadano Isabel ostento el cargo en el área de venta R: si porque proporcionamos la información, como desde septiembre del 2023 la aprehensión fue del 2024, se mas o menos en septiembre del 2023 P: pudiera decir que el ingreso en el cargo de la ciudadana fue después de la investigación del digecim R: si porque esto fue en julio y las denuncias eran de marzo P: puede entender que la ciudadana Isabel ingresa en el cargo tiempo después cuando ya concluye investigación R: no sé si había concluido, ellos estuvieron revisando hasta septiembre u octubre y luego no supinos hasta que se produce la detención. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ: P: es usted consultora jurídica R: no, directora P: tiene entre su funciones la revisión de contrato R: si P: dentro de la revisión tiene conocimiento si hubo un contrato de un bien de venvidrio R: no hay de compra y venta P: un bien propiedad de la empresa R: no P: la mercancía detenida se regresó a la empresa R: si P: la mercancía detenida en el camión al que hacer referencia iba con sus documento en regla R: si P: el conductor que iba en el camión quedo detenido R: al momento si, después lo liberaron él no era de venvidrio no tenido detalles P: durante su gestión como directora de consultoría jurídica tuvo conocimiento de una investigación en contra de Henry peña, Tibisay Torres y Humberto medina R: no conocimiento de unas denuncia de unos hechos generales P: puede explicar que es el acarre R: un traslado de una planta a otra P: es legal esa acción R: si. Es todo. Preguntas del tribunal P: tuvo conocimiento de esas denuncias a que hacía referencia R:de una despacho de manera irregular a un cliente llamado suplais P: quien interpuso la denuncia R: no o se porque se reserva la identidad P: era de otra empresa que no es venvidrio R. si. es todo. (negrita de la defensa)
Consideración de la defensa
Ciudadanos Jueces Superiores, la testimonial corresponde de la persona que representa a la empresa VENVIDRIO C.A. como VICTIMA en el presente asunto, y la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA en su deposición en principio ha desacreditado el delito por el que se “termina de iniciar” este proceso, y es la presunta salida irregular de unas gandolas de planta Valera, y a través de ese procedimiento mis hoy asistidas están detenidas por el delito de contrabando simple, donde LA VICTIMA quien además estuvo presente durante el desarrollo del debate, manifestó que el procedimiento de salida de las gandolas fue legal (NO DEBIO EXISTIR TAL PROCEDIMIENTO), adicionalmente la dirección de ventas que es donde pertenecieron mis hoy asistidas en la empresa Venvidrio, NO realiza contratos, NO tiene acceso a las finanzas de la empresa, por lo que a consideración de quien acá expone, no pudiera acreditarse la apropiación o distracción del patrimonio público y concierto para celebración de contratos. Ciudadanos magistrados, el juez a-quo NO da valor probatorio a la presente testimonial, considerando quien aca suscribe que es ILOGICA su argumentación por cuanto se trata de la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, quien más importante que ella para manifestar si existe algún daño en la empresa o expresar y/o explicar la posición y función de mis asistidas en la misma, es ILOGICO que no se valore dicha disposición.
2.- Declaración del ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SUAREZ,Titular de la Cedula de Identidad V- 12.039.694, quien funge como TESTIGO, promovido por el ministerio público, no tiene pertenezco con ninguna de las partes, quien bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su Comparecencia Expone:
“tengo en venvidrio 25 años trabajando vengo por lo sucedido que paso yo estaba en la casa cuando en técnico me llama y me dice que va saliendo una gandola de la empresa y requería su procedimiento inmediatamente llamo a Troconis le dije que iba saliendo una producción él se activó y hasta ahí es lo que se en el caso”. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar la fecha R: en julio 2023 P: donde ocurren los hechos R:en Trujillo, Valera P: cuál es su profesiones R: obrero P: lugar donde labora R: Valera P: actualmente está en Valera R: no actualmente estoy a quien en los guayos P: para el momento era plaza de Valera o los guayos R: de Valera P: que tiempo tiene en ven vidrioR: 25 años P: esta investigación inicia con una denuncia tiene conocimiento de la denuncias R:no P: sabe que realiza la denuncia R: David Troconis y ahí se inicia la investigación P: tiene conocimiento ante qué organismo se interpone la denuncia R: digcim p directamente R: no se como lo hizo pero fue el digcim quien realiza la investigación P: quien conforma la directiva R:Jímenes Peña P: que cargo R: presidente P: los otros cargos R: Néstor Ruiz, yo acá en valencia desconozco P: en la planta Valera quien era la autoridad R: Carlos Rivas gerente de planta P: quienes son los encargados de las contrataciones R: no se P: tiene conocimiento de cómo se desarrollan los procesos de contratación R: no P: tiene conocimiento de los procesos internos para para transporte de productor R: un procedimiento de aquel tiempo, cuando se habla de un ticket de código de barra o hablador que es cuando no hay sistema, es una partida de nacimiento tiene fecha hora numero cuando llega el sistema ese código se le coloca el código de barras P: es posible que salga de cualquiera de las plantas un cargamento con el ticket hablador R: no, los procedimiento indican que no, eso se para cuando el sistema se va colocan el ticket hablados P: tiene conocimiento del procedimiento de acarreo R: sale con su respectivo ticket de código de barra, cada paquete debe tener un código de barra P: el procedimiento de acarreo esta descrito en los manuales R: claro P: tiene conocimiento de cuantas plantas posee venvidrio R: que sepa dos P: cuantas líneas de producción tiene los guayos R: la verdad no sé, sé que Valera tiene 7. P: cuando laboraba en Valera las siete estaban activas R: en aquel tiempo no, hubo un deterioro y nos quedamos con una sola que fue horno P: tiene conocimiento del procedimiento donde se transportó donde resulto detenida una gandola R: no P: tiene conocimiento de que órgano policial desarrollo la investigación en venvidrio R: digcim P: los productos terminados quien los transporta un vehículo de carga pesada de la empresa o contrata otra empresa R: otro transporte P: tiene conocimiento que empresas hacen transporte las conoce R:no P: venvidrio una empresa autónoma o depende de otro organismo del estado R: es autónoma P: quien es David Troconis R: compañero de sindicato P: cargo R: está encargado de venvidrio P: de cual R: Valera P: desde cuando R: no recuerdo P: cuando el camión salió David Troconis era el jefe R: no. Es todo. Preguntas de LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, P: quien le realiza la llamada R: técnico de facturación P: que le manifestó R: que iba saliendo una gandola que no debía salir porque no cumplió el procedimiento P: quien autoriza las salidas en ese momento de planta Valera R: no se P: tiene conocimiento si debe existir una autorización para que una gandola salgas R: tenía que haber autorización P: en ese momento sabe quién es la personas que autoriza los salidas R: Luis Barrios P: puede indicar si aparte había otra personas R: desconozco P: conoce todos los manuales de la empresa R: yo lo que yo hago cada uno tiene su procedimiento P: conoce los procedimiento cuando exista o no sistema R: hasta donde sé cuándo se va el sistema automáticamente a todas las paletas le colocan su ticket hablador P: si el sistema sufre una caída por 6 meses la empresa deja de trabajar R:cuando se va el sistema es por pocos días P: características del ticket hablador R:es como la cedula lleva númerode paleta línea máquina y donde se coloca la paleta el molde de la paleta P: conoce los procedimiento para el traslado de mercancía en caso de no existir sistema R: no P: sabe usted o tiene conocimiento que la empresa tiene ese sistema R: el procedimiento es llevado por calidad P: tiene conocimiento usted si existe un procedimiento para poder transportar mercancía cuando no hay sistema si o no R: no P: dada su respuesta puede indicar porque informa o manifiesta de que la mercancía no puede salir si no existe el sistema R: el procedimiento es primera vez que sale una producción sin código de barra P: tiempo en la empresa R: 25años P: cuanto en planta Valera R: 25 años P: en 25 años la empresa nunca se quedó sin sistema y no salió mercancía de la planta con procesos manuales R: no P: quien realiza la denuncia R:Troconis P: loa compaña R: no P: donde se realiza R: en el hotel plaza P: queda un órgano de administración de justicia R: si P: se encontraba algún órgano en el hotel plaza R: del digcim P: el digecim tenía una oficina en el hotel plaza R: no P: en que parte R: en una habitación lo del digecm en Valera llegó un comisión presidencia del digecim P: puede indicar si la guía o la factura es lo mismo R: no es diferente P: puede indicasi para el traslada es necesario a la guía o solo se realiza el traslado con la factura R: que sepa en la guía P: para el acarreo es necesaria la guía R: si P: la factura R: la factura de cual P: de la mercancía R: para el acarreo P: para el acarreo es necesaria guía y factura R: que yo sepa solo con la guía. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ: P: que carga ocupaba en la empresa al momento de la llamada R: obrero operador de monta carga P: donde se encontraba R: en la casa P: quien la llama R: la señora Yusmary Lobo P: es la encarga de aprobar la salida de las cargas de venvidrio Valera si o no R: no P: quien es la personas encargada R: Luis Barrio P: lo descuidaron R: no P: quien lo llama R: Yusmary Lobo P: quien es Troconis R: a el yo lo llamo P: usted lo llama y le dijo que YusmaryLobo había autorizado una salida R: si P: tiene cocimiento si Yusmary Lobo fue denunciada R: no P: y el director de venvidrio Valera R: no P: vio la gandola salir R: no P: porque estaba donde R: en mi casa P: por lo cual no vio la guía de la gandola R: no P: quien era la máxima autoridad de venvidrio R: Carlos Rivas P: lo denunciaron R: no P: esa mercancía tendría la autorización del señor Luis Barios R: no P: tenía que tener la autorización R: si P: pero no fue denunciado R: no P: el acarreo es legal R: si P: si es legal R: si P: esa mercancía iba de Valera a planta los guayos R: no sé, no vi la guía P: no vio guía R: no P: ni gandola R: no. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas. (negrita y subrayado propio)
Consideración de la defensa
Ciudadanos jueces de Alzada, es increíble, que el Juez a-quo manifieste valorar la presente declaración expresando “…la cual salió cargada de 18 paletas de botellas de vidrio desde la planta de Valera hasta la de Los Guayos, sin la documentación de control (tickets y facturas)…” es ilógico no valorar la deposición de la testigo Rosmely quien es de extrema importancia, pero se valora la presente testimonial, donde el testigo manifiesta “…P: tiene conocimiento del procedimiento de acarreo R: sale con su respectivo ticket de código de barra, cada paquete debe tener un código de barra P: el procedimiento de acarreo esta descrito en los manuales R: claro…”, y el tribunal manifiesta que sale sin documentación, y peor aún, el testigo manifiesta que la denuncia fue en un hotel, y no en un órgano policial, ¿Cómo puede ser ligero que una denuncia QUE TIENE A CUATRO PERSONAS DETENIDAS se manifieste que fue en un hotel?, expresa el testigo, que el acarreo es legal, y todo ello no fue tomado en cuenta por el juzgador.
3.- Declaración de la ciudadana SHEBAT ARUANA PARRA BARRETO Titular de la Cedula de Identidad V-14.819.299 quien funge como TESTIGO promovido por el ministerio público, no tiene parentesco alguno con ninguna de las partes presentes en sala, y expone:
“trabajo en venvidrio desde hace 13 años siempre en la parte de logística, compra y actualmente transporte, entiendo que en relación a lo de la gandola muy en la mañana recibo correo de Valera informando que se iba a recibir una gandola con 18 paletas y que venía sin identificación esto por una falla en el sistema eso venia en la corrida, en hora de la tarde nos enteramos que había sido detenida en alguna parte y nos enteramos porque llega el dgcim a la empresa. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:puede indicar la fecha de los hechos R: 13/07 P: profesión R: trabajo en transporte P: Tiempo en la empresa R: trece años P: que cargo a ocupado R: analista de compras inventario, coordinar de inventario y director de transporte P: para el momento de los hechos R: directora de inventario P: cual es la función R: recibir y almorcé insumos P: recibe insumo y productor terminados R: de la planta Valera productos terminados P: todo producto de planta los guayos o que va a ingresar pasa por el departamento donde labora R: donde laboro actualmente cuando estaba en inventario se encarga de buscar el productor montarlo en el carro, actualmente estoy encargada de la facturación P: sabe que es el acarreo R: la transferencia del producto terminado P: el acarreo es legal dentro de la empresa R: si P:está enmarcado en los manuales de la empresa R: si P: tiene conocimientos del vehículo de carga pasada de Valera a los guayos R: si P: el destino era planta los Guayos R: si P: tiene conocimiento de la detención R: si P: tiene conocimiento donde fue interceptado R: no P: cual fue el procedimiento del traslado R: según que no había sistema y que tuvieron que enviarlo sin código de barra, en asunto del corro decía sin identificación con el etiquetado del código hablador P: etiquetado con el código hablado R: si P: tiene conocimiento quien emitió el correo electrónico R: Luis Barrio quien era el dirección de inventario P: cuanta era la carga R: 18 paletas P: cantidad en vidrio en botella R: no P: quien autorizó la salida R: logística y producción P: donde se detiene el vehículo R: no los se P: cuando lo detienen a donde lo transporta R: yo vi que llego en la tarde a la planta P: ese vehículo era de venvidrio R: no se utilizan empresas contratadas P: resulto alguien detenido R: no lo sé P: tiene conocimiento de los manuales del trasporte de producto terminado y los insumos R: si P: en estos manuales se señala el acarreo R: si P: en definitiva es un procedimiento legal R: si. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, P: puede indicar quien eras el encargado de la dirección de calidad y logística de planta Valera R: de calidad no sé, el de inventario Luis Barrio P: usted manifestó que en el correo se informaba que iba autorizado por calidad y logística identificaron quienes eran R: no P: era normal ese tipo de traslados a través de ticket habladores R: que recuerde no, esa fue la primera vez que lo viví P: tiene conocimiento si en ese entonces había falla de sistema R: en el corro lo decía P: sabe si aparte del ciudadano Luis Barrio a quien mas R: de logística él era quien tenía el cargo más alto P: quien era el encargado de plata Valera R: creo que Carlos Rivas pero no estoy del todo segura P: sabe si por la atención de la gandola se detuvo alguna personas R: ese mismo día creo que no, no recuerdo P: cuantos manuales está el proceso de acarreo R: transporte e inventario. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ: P: manifestó que recibe un correo de Luis Barrio autorizando la salida R: si, notificando P: la autorización de la salida fue únicamente de Luis Barrio R: decía calidad y logística P: pero lo envía Luis Barrios R: si P: solo el R:sí. Es todo PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas. Es todo (negrita y subrayado propio)
Consideración de la defensa
Honorables Magistrados, en este mismo orden de ideas continuamos con la situación alarmante de que el juzgador de manera equivoca e ilógica da valor probatorio a una declaración que no determina lo que el juzgador hace entrever o expresa, en la presente testimonial se acredita que el ACARREO ES LEGAL, está en los manuales de la empresa, y recordemos que el acarreo es el traslado de un material de la empresa a la misma empresa, por lo que en el presenta asunto imputaron y acusaron por el delito de contrabando, adicionalmente si se presume la existencia de un delito los responsables en este punto son los arriba mencionados, el sr Luis Barrios y Yusmary Lobo, y no mis asistidas.
4.- De la Declaración del ciudadano DAVID DANIEL TROCONIS BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad V-13.260.505 quien funge como TESTIGO promovido por el ministerio público, no tiene pertenezco con ninguna de las partes, previo juramento de ley expone sobre ;:quien bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su Comparecencia Expone:
“En junio del 2023, era para el momento el único que funcionaban, llamamos a la ciudad de caracas y el presidente nos escuchó y nos direcciona con Jorge Márquez el cual envía una comisión del Dgcim para tomar la información los funcionarios se presentan en venvidrio planta Valera y bueno nosotros conversamos con ellos le comentamos lo que pasaba el poco avance de la empresa y la preocupación por el horno días después me llama la técnico de facturación me envía información a través de WhatsApp sobre un traslado sin e ticket de carga de 18 paltas solo llevaba ticket de identificación no era el ticket con el código de barra que es el que tiene toda la información de igual manera paredes me llamas y me pasa la información como ya teníamos contacto con el Dgcim lo llamamos y les digo que está saliendo una gandola de la planta sin ticket de carga eso es una violación al protocolo de la impresa es un incumplimiento del procedimiento los funcionarios tomaron la denuncia ellos hicieron a las actuación y detuvieron la gandola acá ellos levanta su procedimiento y aquí estamos”. Es todo
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:puede indicar la fecha R de la gandola P.- de todo lo que narro R: lo del horno fue en junio del 2023. P: profesión R: licenciado P.- donde labora R: venvidrio P: tiempo R: 28 años P: actualmente R: planta Valera P: cargo R: gerente general encargado P: que es el drenaje del horno R: cuando hay condición de deterioro para reparación del horno se hacen unos drenajes contarlos pero al drenar se puede apagar y quedar inhabilitado y una reparación es un poco costosa lleva tiempo en este caso se hizo un drenaje controlado P: manifiesta que un vez que pasa se trasladan y se reúnen con el presidente quienes los conforman R: Richard verde y mi personas P: los funcionarios que manifiestes del Dgcim los enviaron de caracas o en Valera R: directamente de caracas P: donde se realiza la denuncia R: nos convocan al hotel plaza P: ellos reciben la denuncia en el hotel porque los funcionarios se trasladan. R: si P: quienes conforma la junta R: Peña como presidente, Gamboa como vicepresidente P: En Valera quien era la autoridad R: Carlos Rivas P: el encargad de aprobarlo dar el visto bueno de los despacho quien es R: logística Luis Barrios P: dice que recibe una llamada y manifiesta que iba saliendo quién lo llama R: facturación Yusmary Loba P: funciones R: se encargaba de chequear y revisar las facturas P: tiene conocimiento del proceso de acarreo R: tengo un vago conocimiento yo ante del gerente era operador de información P: para el momento quien la ciudadana lo llama que le indica ellos con respeto al cargamento R: que iba saliendo una gandola con 18 paletas sin ticket de carga y eso estaba en contra del procedimiento P: tiene conocimiento si en los manuales existe el procedimiento de acarreo R.- si P.- cuando se da este procedimiento de acarreo R.- primero la paleta deba estar aprobada que no tenga defectos que cumpla con los requerimiento luego para por inspección que certifica que la paleta es de buena calidad luego se coloca el ticket de carga que tiene la identificación del envase un vez que llegue la producción al cliente y si se hace una revisión y hay botella defectuosa, hay se verifica si se puede usar P.- cual eras el destino que llevaba R.- no vi para el momento la dirección p.- se emitió la guía la transporte R.- lo desconozco p tiene conocimiento del procedimiento del traslado de la gandola a los guayos R.- la gandola fue interceptada aca en el estado Carabobo por el digcim P.- manifestando que R.- porque la mecánica iba sin ticket de carga P.- el vehículo era de la empresa R.- no, de otra empresa privada P.- tiene conocimiento quien maneja los procesos de contratación para contratar con cualquier empresa R.- el departamento de licitación ellos buscan varias empresas y de hay se elige P.- labora en Valera cuantas líneas tiene R.- en este momento 3 hornos y siete líneas, en funcionamiento un horno y dos líneas P.- desde que tiempo están fuera de funcionamiento R.- no recuerdo P.- tiene conocimiento si en el procediendo resulto alguna personas detenida R.- tengo entendido que el chofer P.- la gandola cuando sale de Valera salió con la documentación legal R.- desconozco la información. Preguntas de LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, P: puede indicar si tiene conocimiento de la gandola le fue emitida guía r desconozco p donde se encontraba r en mi casa p después que recibe la llamada que realizo r me comunique con los funcionarios del digcim P.- logra observar a través de su sentido la presunta ilegalidad de la gandola R.- no P.- en algún momento en el procedo de detención logro observar alguna irregularidad o el proceso mediante el cual salió de Valera R.- observase el ticket hablador mas no el de carga P.- conoce todos los manuales de la empresa R.- no solo conocimiento básico P.- conoce el contenido y alcance de los procedimientos manuales de la empresa para poder hacer los acarreos R.- el procedimiento no lo tengo bien enterado tengo entendido que hay acarreo pero debe ir de una empresa a otra. P.- cargo R.- operador de información P.- actualmente R.- gerente general encargado P.- cuales son las funciones del operador de formación R.- inspecciones chequeos manuales hacer el estudio de lo que es el proceso P.- dentro de la descripción puedo entender que sus funcionares era industriales R.- si. P.- Tenia injerencia en los actos administrativos R.- no pero al momento fuimos elegidos como sindicato e interactuábamos con los áreas P.- como sindicato sabe los manuales que rigen la empresa. R.- no de todo P.- donde una vez recibe la llamada donde se formaliza la denuncia R.- esa denuncia no la formalizamos nosotros esa la efectuó el degcim P.- donde se reúnen con los funcionarios R.- antes en el hotel plaza P.- en que parte del hotel plaza R.- en una habitación P.- realizaron o firmaron entrevista en el hotel plaza R.- si p en el hotel estaba alguna sede del dgcim R.- desconozco P.- la sede planta Valera está operativa R.- en este momento no hay producción P.- al inicio manifestó que se reunió con el presidente estuvo presente de frente del presidente R.- no. nos comunicamos a través de teléfono P.- con quien se reúnen en Caracas R.- con un legado el presidente P.- puede indicar que tiempo tuvo en el cargo antes de ser gerente R.- Operador de información. P.- por cuanto tiempo R.- casi 26 años de servicio, casi 27 años de servicio. P- es posible que de la planta Valera salga una gandola sin autorización R.- no P.- quienes tienen firmas autorizadas R.- el director de logística P.- solo el R.- y el técnico de facturación P.- quienes eran R.- Luis barrio y Yusmary Lobo P.- los denunciaron a estas personas R.- no P.- es posible que una gandola salga de la planta sin la autorización R.- no no debe. Es todo PREGUNTAS de la defensa privada Abg. JORGE ALVAREZ: P manifestó que se enteró de los hechos por llamada vía WhatsApp de la ciudadana Yusmary Lobo R.- si P.- solo la llama Yusmary lobo R.- si P.- donde estaba R.- en mi casa p.- usted no vio la gandola R.- no P.- ni la observó salir R.- no P.- ni vio guía despacho factura R.- no P.- pero se enteró que había una gandola detenida en Carabobo R: al dia siguiente P.-. quien la detiene la guardia o el digecim R.- a mi conocimiento el dgecim P.- usted fórmula la denuncias, denuncio al presidente R.- no P.- usted denuncia alguna personas en este sala R.- no P.- denuncia a Yusmary Lobo R.- no P.- denucnia a Carlos Rivas encargado de la salida de venvidrio R.- no P.- la denuncia que firmo en el hotel estaba ya elaboradas R.-. no P.- solo la firme R.- la lei y la firme P- usted dijo lo que había en la denuncia R.- lo que me corresponde si P.- que cargo ocupada R.- operador de formación P..- actualmente gerente general P.- desde cuando r 30/11/2023 P.- que tiempo ocurre desde su cargo a la denuncia R.- - 4eses P.- cuanto duro en el cargo anterior r casi 27 años. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL : P.- la denuncia que puso manifestó que vio al presidente, llega el Dgcim usted se reúne con ellos antes o después R.- ellos se presenten en planta mucho antes, en el momento de la comisión denuncia los hechos que pasan en venvidrio P.- manifestó que denuncia al Dgcim la salida de la gandola R.- si vía telefónica P.- usted tenía la responsabilidad de colocar denuncia R.- yo pertenecía al órgano sindical P.- usted no le puso manifiesto a los dueños como gerentes, presidente, sino directamente al Dgcim R.- si directamente P.- porque no informo al gerente, R.- no teníamos buena relación con los ciudadanos. Es todo.
Consideración de la defensa
Honorables Magistrados, en la presente declaración de manera ILOGICA el juzgador da valor probatorio a una declaración que no determina lo que el juzgador hace entrever o expresa, en la presente testimonial se sigue acreditando que el ACARREO ES LEGAL, está en los manuales de la empresa, y recordemos que el acarreo es el traslado de un material de la empresa a la misma empresa, por lo que en el presenta asunto imputaron y acusaron por el delito de contrabando simple, adicionalmente si se presume la existencia de un delito los responsables en este punto son los arriba mencionados, el sr Luis Barrios y Yusmary Lobo, y no mis asistidas. Igualmente se deja constancia que la presunta denuncia fue realizada inconstitucionalmente en un HOTEL, denuncia por la que siguen detenidas mis asistidas.
5.- De la declaración del ciudadano RICHARD VERDE BRICEÑO Titular de la Cedula de Identidad V-13.461.695 quien funge como TESTIGO promovido por el ministerio publico quien bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su Comparecencia Expone:
“En el caso de nosotros fuimos a Miraflores hablamos con el presidente el nos dirige el ministro de despacho y el envía una comisión a la que denunciamos las irregularidades de la empresa y de ahí empezaron investigaciones sobre el tema. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar la fecha de los hechos R.- 2024 la denuncia P.- profesión R.- tsu administración de empresas P.- donde labora R.- venvidrio P.- cargo R.- operador de formación P.- tiempo R.- 25 años P.- todo el tiempo a desempechado ese cargo R.- si P.- usted se traslada a caracas y se entrevista con el presidente fecha R.- junio 2024 P.- se reunió en personas R.- si P.- lo dirigió con Jorge Márquez R.- Si P.- posterior R.- envio una comisión presidencia P.- donde R.- planta Valera P.- cuanto transcurrió para que el dgecim llegara R.- una semana P.- quienes asistieron R- Troconis y mi personas P.- quien denuncia ante el dgecim R.- nosotros planteamos el deterioro de la empresa, en la administración de 2013 a 2018 deja el 70% producción hubo un deterioro que cuando llegaron entregan tres hornos y tres maquina P.- en ese momento quienes estaban R.- el presidente Jimmy Santini y del otro no recuerdo P.- y en planta Valera R.- un señor llamado pablo P.- luego de esta gestión quien toma la gestión directiva R.- Salazar toro en 2019 y el 2020 al 2023 Jiménez Peña P.- quien realiza la denuncia de los hechos R.- nosotros P.- quienes R.- Troconis y mi personas P.- que organismo R. presidente Jorge Márquez, Dgecin P.- donde se reúnen R.- el Dgecim fue a Valera y se hizo en el hotel plaza P.- ellos se trasladan desde caracas a Valera R.- si P.- hay en Valera había una delegación.- si hay, pero ellos fueron en este caso P.- tiene conocimiento del procedimiento de acarreo R.- si. P.- puede explicar R.- son envases que se trasladan de la empresa P.- diferencia entra acarreo y el procedimiento normal cuando sale con su código de barras R.- la magnitud de la empresa tiene indicadores procedimientos en el caso de se daña el sistema trabajamos a través de tickect habladores, lleva paleta hora, molde mientras viene el sistema P.- como se elaboró el ticket R.- se hace manualmente y se va almacenado P.- esa QR, que información suministra R.- es como la cedula, hora producción día, P.- en planta Valera quien era el encargado o quien aprobaba la salida R.- Luis Barrios y habían técnicos como Lobo P.- de Valera no salía el si no estaba la firma del ciudadano R.- si P.-- tiene conocimiento del camión que salió por cargamento de Valera a Valencia R.- claro P.- tenia la guía R.- lo que manejamos es que salio con ticket habladores lo cual no esta permitido P.- tiene conocimiento de la hora en la que salio R.- después del mediodía P.- destino R.- destino valencia, pero lo detuvieron aca p.- sabe que sucedió R.- si el dgecim la intervino P.- una vez que el digecin lo intercepta que sucede R.- la detuvieron por ordenos de ellos P.- resulto algun aprehendido R.- donde tengo entendido no P.- que capacidad de carga llevaba R.- 18 paletas p.- la empresa tiene sus manuales de procedimiento sabe cuales posee R.- hay uno para cada departamento P.- dentro del manual de despacho esta el procedimiento de acarreo R.- si, el que no esta es el de ticket hablador P.- el procedimiento de acarreo es legal R.- si dependiendo de como salga la producción si sale con ticket hablador esta en contra del procedimiento P.- cuantas plantas R.- Valera, Carabobo y Maturín P.- en Valera cuantas líneas de producción hay R.- 7 y tres hornos P.- como esta la producción R.- ahorita parada por gasoil P.- cuantos hornos R.- 3 P.- los tres hornos estan en funcionamiento R.- no solo el A. P.- en vehículo que realiza el traslado pertenencia a venvidrio R.- una contrata un transporte privado. Es todo. Preguntas de LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, P: indique con quien se traslada a caracas R.- David Troconis P.- quien los atendió R.- la secretaria del despacho luego al ministro del despacho P.- hablaron con el presidente R.- si P.- a quien comisionan a los fines de la denuncia que formularon en caracas R.- al digecin P.- conoce de trato o vista a los funcionarios R.- en el procedimiento ellos tenían códigos no se trataba por nombre P.- en el procedimiento ilegal de la gandola donde estaba usted R.- yo me entere por los muchachos yo estaba en mi casa P.- llego a participar en las denuncia R.- no P.- puede indicarle al tribunal si conoce los manuales de las salida de despacho de la empresa R.- yo soy de producción conozco mi manual, los demás se encuentran en la empresa y se puede revisar en cualquier momento P.- conoce los manuales de despacho si o no R.- no P.- usted asevero de la salida de una gandola solo con los ticket indicando que ese no era el procedimiento esta seguro. R.- si estoy seguro P.- la empresa tiene manual o procedimiento para el despacho en caso de no haber sistema R.- si hay P.- que cargo tenía al momento R.- operador de formación actualmente y en ese momento era sindicalista P.- tiempo en la empresa R.- 25 años P.- durante los 25 años fue sindicalista R.- desde el 2007 P.- el sindicato tiene injerencia al área administrativa R.- no P.- el sindicato trabaja con la junta directiva de la empresa R.- no P.- durante la gestión de Santini y Salazar, Jiménez Peña llego a tener participación dentro de la junta directiva R.- no, eras una mesa de trabajo política que se formó P.- que que tiempo perteneció a la mesa de trabajo R.- como un año y 8 meses P.- actualmente donde trabajar R.- planta Valera P.- que tiempo tiene en estado de inoperatividad R.- 1 años y siete meses P.- puede indicar porque la planta tiene un años y siete meses inoperativa R.- por el suministro de gasoil. Es todo PREGUNTAS de la defensa privada Abg. JORGE ALVAREZ: P: manifestó que fue a caracas a formular una denuncia R- si P.- cuando denuncia fue antes de la salida de la gandola o después R.- antes P.- que tiempo antes R.- nosotros fuimos en junio P.- manifestó que fue a denunciar sobre pasivos labores R.- si P.- buscaba mejora salarial R.- si P.- buscaba mejora en contrato colectivo R.- si P.- actualmente la planta Valera esta en funcionamiento R.- si P.- en el momento estaba en funcionamiento R.- si P.- desde cuando esta parada R.- mayo del 2024 P.- ya hizo usted alguna denuncia R.- no P.- no ha hecho denuncia R.- si P.- a donde R.- ministerio de industria P.- porque ante el ministerio de industria y la otra al dgcim R.- porque fue al dgcim y el presidente manda al digcim P.- dijo que realizo una denuncia en el digcim en un hotel R.- si P.- pero actualmente en el ministerio de industria R.- si P.- pero en 2023 en el digcim R.- al presidente P.- donde se encontraba cuando sale la gandola R.- en mi casa P.- quien estaba encargada R.- Cesar Lara gerente y Luis Barrios el gerente de planta P.- los denuncio a ellos R.- no P.- denuncio alguno de los detenidos acá presentes R.- no p.- es legal un acarreo el venvidrio R.- no P.- no es legal un acarreo R.- no P.- esta descrito un acarreo R.- si P.- si esta descrito es legal si o no R.- no P.- es legal si o no R.- dependiendo de cómo salga P.- no es legal pero esta descrito R.- si P.- el acarreo entre empresas es legal si o no R.- si P.- que función cumple Yusmary Lobo en la empresa venvidrio R.- técnica facturadora P.- la denuncio R.- no. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. El Tribunal no realiza preguntas. (Negrita y subrayado propio)
Consideración de la defensa
Se puede evidenciar Ciudadanos Magistrados, y tal como lo señalado por la defensa al marcar en la deposición la manera contradictoria como el testigo no solo miente, si no que se contradice en las respuestas, se observa el valor probatorio que da el juez a-quo, manifestando que tiene conocimientos de los hechos, contrario a el testigo NO SE ENCONTRABA EN EL SITIO cuando ocurren los hecho, NO DENUNCIO a quien debió denunciar, NO DENUNCIO a los presente en sala, MANIFESTO que el acarreo es legal, es ilegal pero después dice que es legal pero posterior que es ilegal. Continúan la falta de logicidad en la apreciación del juez.
6.- De la declaración del ciudadano ROGER ALBERTO GALEA SANDOVAL Titular de la Cedula de Identidad V-19.260.145 quien funge como TESTIGO promovido por el ministerio público y quien bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su Comparecencia Expone:
“Fui trabajador de venvidrio desde el 10/2024 hasta 03/2021 posteriormente me contactaron trabajadores activos y ex trabajadores para ser su abogado antes la inspectoría de un despido luego a ellos en mi tiempo de trabajo activo en el año 2020 evidencia y se corrobora como había hechos irregulares, preferencia a dos empresas en específicos, casesi y Venezuela y punto, realizamos denuncia en el mes de abril del 2022 se consignan denuncia en fiscalía en la contraloría y verificamos en el 22/04 nombra al ex ministro Juan Arias, a él se le informan las irregularidades y que también manifestaron los trabajaron realizadas por la presidencia que regía el manifestó que iba a hacer los cambio a finales de mayo el cambiado fue el hasta que a finales de julio no tuvimos respuesta positiva luego el cambio de Arias, no tuvimos respuesta positiva en todo el 2022 transcurrido en 2023 la última solicitud fue en marzo y luego a finales de julio me contactan de planta Valera fu intervenida por una comisión del dgcim la cual se realiza en el municipio Guacara. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P.- puede manifestar la fecha de los hechos R.- del año 2020 cuando eras trabajador activo y luego me contactan ex trabajadores para realizar las denuncia correspondiente P.- profesión R.- abogado P.- lugar donde labora R.- en un segundo periodo a finales del mes de noviembre P.- que tiempo tienes en venvidrio si unimos los periodos P.- el primero 6 años y medio y el segundo cumpliría dos años P.- que cargos desempeñaste en el primero periodo R.- inicie por una llamada en prensa donde se solicitaban abogados, me llamo la atención fui seleccionado por contrataciones me dieron la oportunidad de ser analista legal, al momento el área y secretaria de la comisión de contrataciones publica, hasta el segundo semestres del años 2020 P.- el segundo R.- la responsabilidad de abogado laboral presto apoyo en bienes públicos P.- denuncian unos hechos de la empresa los puedes describir R.- se otorgaba preferencia en ventas de envases a distribuidoras que el trabajador lo consideraba irregular, por lo que los altos descuentos no permitían los precios reales, eras de 15, 20 hasta 30 % de descuento, era irregular porque no entraba el dinero real, no era transparente. P.- se daba trato preferencial a cuales empresas R.- caseci y Venezuela y unto P.- en que lapso las empresas tenían el beneficio R.- era continuo, se veía la diferencia de los precios de polar y las otras empresas P.- estas empresas a las que hacer mención suscribieron contrato R.- si P.- en que periodo se suscribe R.- 2020 o 2021 P.- quien era el presidente R.- Jiménez Peña, P.- quien más R.- era una que no era actualizada en junio 2018 fue Salazar col, no hubo junta, luego en 09/2019, fue decidido en Pequiven, en 12/19 Peña fue designado presidente P.- quien suscribe los contratos con las empresas R.- el presidente P.- solamente R.- con el representante legal P.- como era el proceso R.- lo manejaban por punto de cuanta lo presentaba la dirección de ventas y luego consultoría establecía los detalles P.- sabes que es un punto de cuantas R.- un acto administrativo P.- quien suscribe R.- el presidente y los cuatro directores nada mas hacían vida dos en el momento P.- mencionas que atendiste llamado de trabajadores despedidos y activos R.- si P.- en base a que y periodo R.- abril 2022, acusados con pruebas manipuladas no reales, se acusaron de apagar la planta, hay nos dimos cuenta de lo extraños y los muchachos activos y mi personas iniciamos la denuncia P.- ante quien R.- fiscalía, contraloría, ministerio del trabajo asamblea nacional, pero no se obtuvo respuesta P.- después atendiste llamado de planta Valera R.- si P.- en base a que R.- me dijeron que expusiera lo mismo a la comisión del dgecim, porque de alguna manera están los recibidos P.- supiste los hechos suscitados con el camión R.- desconozco durante las denuncias fueron incorporados los trabajador R.- el compromiso fue el pago de una deuda, se les cancelo y se les informo, porque se informó que cuando se reactive el horno b, que esta en construcción P.- tienen conocimiento de cual es la producción de venvidrio R.- no conozco por las máquinas de aca e1, e2 f1 P.- el porcentaje de producción R.- 30 o 35 % P.- para el momento un 10% P.- quienes son las principales que adquieren las producciones R.- eliminamos las distribuidoras y se trabaja con polar Heinz, apoyando el emprendimiento y mediana empresas manufactureras de salsa mayonesa P.- actualmente ya no utilizan de estas empresas que obtenían la producción y despachaban ahora es solo empresas R.- clara las manufactureras en los años 2022 se manifestó que no recibían la diferencia de despuesto P.- para el momento todo era con estas empresas R.- era el tema de los descuentos P.- cual era el porcentaje de la producción para el momento R.- desconozco. Es todo. Preguntas de LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, P: manifestó que sufrió despido injustificado porque lo manifiesta R.- yo consigne la solicitud de reenganche ellos manifiesto que era trabajador de dirección ellos manifestaron que los trabajador de dirección tenían personal y eran patronos y para el momento no tenia el cargo de directo de línea, me mandan de vacaciones y al regresar me despidieron eso me dolió porque mi hijo recibía su terapia por hcm, el abogado que me asistió expuso los elemento e indico que no era trabajador de dirección, la inamovilidad por el codiv, el fuero paternar y mi hijo con condición especial, manifesté y solicite el renganche P.- quien realiza el procedentito dentro del ministerio R.- en este caso vevidrio por la inspectoría del trabajo de Guacara P.- que respuesta le dio R.- la que expuse P.- existio orden hacia la empresa para reenganche R.- no hubo acercamiento y la empresa dijo que nos íbamos a proceso de reenganche y todo fue desestimado P.- porquien R.- por la inspectoría del trabajo P.- esto tuvo sentencia definitiva R.- si por via administrativa P,. quien era el inspector del trabajo R.- Xavier Santelis. P.- uien tenia la última palabra R.- el abogado en referencia P.- fecha de salida de la empresa R.- marzo 2021 P.- cuanto tiempo duro R.- 11/2014 al 2021 P.- cargo R.- analista técnico especialista legal hasta dirección de línea P.- dentro de esos cargas existían los descuentos o precios preferenciales R.- si porque veíamos las irregularidades había bajado la dinámica de los beneficios e iniciamos una recopilación de elementos P.- es legal el descuento R.- lo vimos como un exageración P.- recuerda en su periodo laboral a cuantas empresas dieron descuentos R.- la irregularidad con Venezuela y punt y casasi P.- el ese periodo recuerda a cuantas empresas aproximadamente dieron descuento R.- desconozco P.- pero eran legales R.- no es legal, porque daban un alto descuento y estaban en las denuncias P.- participio en el desarrollo de los descuentos R.- no P.- puede indicar la descripción del cargo R.- analista legal, técnico legal, director de línea, asesor P.- analista legal R.- recopilar información y recopilar los procedimiento de los montos cualitativos P.- dentro de la funciones tenía captación clientes R.- no P.- que hace el asesor de vicepresidencia R.- asesorar a vicepresidencia pero no hubo ese acercamiento P.- trabajo con la presidencia de vevidrio R.- si desde 10/2014/ al 2020 me mandan de vacaciones p.- estuvo activo con el Presidente de la empresa R.- con los presidentes en 10/2014 hasta principios de 06/2019 con Satini y finales de junio del 2018 con Salazar col y del 2019 al 2020 con Jiménez Peña luego de volver de vacaciones P.- llego a tener injerencia en los temas de contratación R.- solo concursos abiertos y cerrados P.- llego a recomendar al presidente Santini R.- si se dio con los concursos P.- dentro de esas contrataciones estaban a las que vevidrio vendían productos R.- no son los proveedores externos P.- en que fecha realiza la denucnia P.- pertenecía a la empresa a al momento P.- manifiesta que varios trabajadores lo llamaron para que lo representara donde R.- inspectoría de Trabajo de Guacara. P.- la misma que no lo reengancho R.- correcto porque es la titular de Guacara san Joaquín y lo Guayos P.- realiza dicha denuncia de la mano con trabajadores R.- activos y ex trabajadores P.- le dieron poder R.- si el de representación P.- fue notariado R.- no fue directamente en la sede administrativa ellos como son de la zona íbamos en conjunto P.- como acreditaba para representarlo R.- se realizo poder apud acta se consigno y de representación P.- recibieron algún tipo de respuesta posterior a la denuncia R.- fueron despedidos 5 trabajadores luego desistieron de dos, lo que llama la atención es que la empresa no acudió a un citación y ellos detectaron que iban a despedir, de los 10 desistieron de dos y despedidos 8 pero con pruebas P.- la inspectoría realizo procedimiento de reenganche R.- no porque fecho a favor de la empresa P.- usted tenia acceso a los tramites administrativos de la empresa R.- si P.- tenia acceso al centros de despacho ventas R.- me maneja digital y personas los trabajadores activos recopilaron en las áreas de despacho finanza los elementos P.- usted tenia inherencia en tabuladores R.- si porque lo veíamos digital por acceso de trabajadores activos, nos presentaban irregularidades y hay se evidencia P.- dentro de los cargos en alguno d esos cargos llego a realizar negociones con alguna empresa a los fines de promociones o vender R.- no eso es de departamento de ventas P.- como tiene conocimiento de los presuntos descuentos exagerados de las ventas R.- los trabajadores activos que fueron los despedidos injustificados ellos accedieron porque tenían acceso con personal de las áreas y trabajadores administrativos de las áreas lo facilitaron, por ejemplo la diferencia de un envase del mismo precio y se daba la diferencia de precio cosa que fue injusta P.- llego a asistir o elevar la situación de usted y los trabajadores R.- en el años 2022, se consignaron las denuncias eso empezo en abril el presidente designo a Juan Arias se hizo el contacto común el ministro porque estuvo un primer periodo y nos concia y nos recibió las denuncias con los recibidos iba a hacer la solicitud de la remisión P.- de todas quien dio repuesta positiva R.- ninguna lo mas próximo que llegamos fue a un derecho de palabra se dejó que se iba ha a realizar las investigaciones correspondientes P.- me imagino que también investigarían a ministerio de trabajo R.- claro P.- quien era el Ministro R.- Francisco Torrealba P.- en que año R.- en el 2022 P.- en el 2021 recuerda quien estaba R.- no en el 2022 cuando asistí a los trabajadores. Es todo PREGUNTAS de la defensa privada Abg. JORGE ALVAREZ: P.- manifestó que acudió a caracas a formular denuncia en el ministerio publico en la contraloría obtuvo respuesta positiva R.- no P.- ningún denuncia prospero R.- no prospero P.- los descuentos son legales si o no R.- no, para nosotros no P.- conoce el manual de venta de venvidrio R.- desconozco P.- lo ha leído R.- no P.- sabe si dentro del manual existen los descuentos R.- no P.- actualmente que cargo ocupa R.- abogado laboral P.- desde cuando R.- desde el 02/12/2024- P.- cuando formulo la denucnia R.- 2022. P.- era trabajador R.- no P.- asistia a los trabajadores R.- si P.- cuanto R.- siempre ibamos 10 u 8 P.- 8 o 10 R.- 8 P.- cuanto es la nomina de vevidri R.-actualmente 950 P.- en el 2022 representaba a 8 o 10 o R.- a toda venvidrio P.- iban con toda venvidrio o tenias un poder R.- no P.- tenias un poder R.-no iba con ellos P.- actualmente cuanto es la nomina R.- 950 P.- representabas un 0.2 % R.- ellos eran lideres de la dirigencia P.- fuiste en representación de venvidrio R.- con los trabajadores P.- cuantos R.- 8 o 10 en la primera fuimos 20 o 30 P.- usted es detective privado R.- no P.- tenias en tus manos documentos de la empresa R.- los tenían los trabajadores P.- sabes que pertenecía al estado R.- si P.- como la obtuvo la información confidencial R.- los ex trabajadores P.- quien le dio esa información R.- en ese momento todos éramos trabajadores en el caso de las denuncias P.- obtuviste información confidencial de venvidrio cuando no eras trabajador R.- si cuando no era trabajador P.- quien te hizo llegar información confidencial R.- Adolfo Gutiérrez Ramón Balladares P.- te consta que esa información era de venvidrio R.- si P.- como le haces constar R.- porque eran copias de los originales y fotos P.- eran copias o los originales R.- copias P.- cuando fuiste fue en búsqueda de resarcimiento denunciantes a alguien que esta aca R.- a Jimenes Peña P.- llevabas alguna pruebas que lo nombraste R.- si P.- pero recibiste respuesta R.- no hasta designación de Juan Arias. P.- fueron denuncias infundadas R.- no se recibió respuesta P.- donde laboras R.- planta los guayos P.- la planta de Valera funciona R.- no P.- has denunciado eso R.- se informo al ministerio de industria por un tema de deudas de gasoil P.- realizaste actualmente una denucnia en contra por la paralización R.- no p.- pero esta paralizada R.-si P.-desde cuando R.- mayo 2024. Es todo.-PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: No realiza preguntas. Es todo. (negrita y subrayado propio)
Consideración de la defensa
Jueces de Alzada, es alarmante como el juzgador marca en el texto de la valoración del testigo que se valora la testimonial: “…el mismo declaro que fue despedido de la empresa, cuando era consultor de la Presidencia de la empresa, que el mismo había denuncia en diferente órganos del estado, sobre las irregularidades que se presentaban en la empresa venvidrio, como eran los descuentos altos a favor de la empresas, por las ventas de los productos producidos, razones por las cuales este Tribunal considera que el testigo tiene total conocimiento directo con los hechos…” (cursiva propio) pero resulta que el testigo manifestó en el contrainterrogatorio que “…P.- conoce el manual de venta de venvidrio R.- desconozco P.- lo ha leído R.- no P.- sabe si dentro del manual existen los descuentos R.- no…” cómo puede el juzgador realizar tal análisis y valoración cuando son las respuestas del propio testigo la que dicen la realidad, aunado a ello, el mismo que NO ESTABA LABORANDO dentro de la empresa.
7.- De la declaración de la ciudadana KARELY ANDREINA DIDIO PERNIA Titular de la Cedula de Identidad V-17.962.271 quien funge como EXPERTO, promovido por el Ministerio Publico, quien expone sobre: DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-C-EC-0074-2024 de fecha 07-03-2024, inserta a los folios 357 al 373 del Anexo VIII, del presente asunto bajo juramento de ley e impuesta del motivo indicando;:
“El mes de marzo del 20254 se realizó la experticia con los expertos Ríos mi persona y la auxiliar Pérez iniciamos con el motivo que era verificar posible afectación patrimonial a la empresa venvidrio al despacho con 80 paletas de venvidrio de embaces de sala inglesa de 300 mililitros durante la investigación en octubre del año 2022 se realizó la inspección con lo que reposaba en el expediente se realizó el detalle de peritación con el manual de procedimiento, las denuncias efectuada por el sindicato de trabajadores de la empresa venvidrio, realizamos la verificación del manila de procedimiento de la empresa los guayos hay se verifico en función al manual cuales eran las normativas específicas para hacer el trasladó del producto terminado. Se realizo la verificación de facturas originales co las facturas de recibos de pago de la empresa sutil global y se cotejaron ambas facturas desde el mes de junio hasta diciembre 2022 para verificar si dura te ese periodo había verificación de la factura fiscal con la empresa a suplí con la finalidad de verificar si el molde del producto salsa inglesa 3133 había sido facturado de acuerdo a los reglamentos establecidos no observando la existencia del producto en la documentación 2 actas de entrega que tenia las especificación de 80 paletas cada uno donde no tenia el destino final el despacho de la mercancía en el punto 15 se detalla que existe esas 2 actas y hay una realización que se observa que v venvidrio hace la relación de la entrega de esos productos y hace la descarga 2 conductores maya y Ramírez y una vez verificadas las actas de entrega y fueron despachadas se verifico que de acuerdo que no estaba la factura física ni día de despacho se determino que había una afectación patrimonial de 40 mil 542 creo, y una vez determinada el monto se tomo como referencia el inventario inserto en el exp. Del año 2024 el monto por unidad de 021 multiplicado por 96 mil 600 de productos terminados eso fue el periodo octubre 2022”. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: cual fue el método técnico para realizar la experticia r: inductiva y destructiva donde se especificaron la verificación contable P: sobre que objeto se realizó la experticia R: con lo que reposaba para el momento en el expediente P: cual fue el monto total de afectación de venvidrio R: 40 mil 542 dólares p: la experticia se basó en las paletas incautadas en el procedimiento realizado por el DGSIM R: P: de acuerdo los manuales observo algo distinto a los despachos de las paletas de vidrio R: en el acta de entrega no se logró observar cual era destino final de la mercancía, por lo que el acta de entrega es uno de los proceso pero no detalla el destino final del producto terminado. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR ARRIETA: P: quien realiza las siguientes preguntas: P: Indique cual es el objeto de una experticia contable R: puede ayudar a determinar una afectación patrimonial a una empresa privada o pública P: puede indicar el tiempo de muestra para la experticia R: de 20 a 26 dias del mes de octubre del 2022; P: de que año se tomó esa muestra R: el periodo investigado se basó en el mes de octubre del 2022 P: y de allí tomas los 20 días de muestra R: realizamos un trabajo de verificación de interés contable desde junio del 2022 hasta diciembre 2022 P: la experticia contable tienen que ver con cuentas y patrimonios de la empresa R: estas baso en los procesos a nivel de procedimiento en la parte de facturas fiscales y días de despacho P: que tienen que ver un procedimiento interno con una experticia contable R: nos basamos en la parte del despacho porque verificamos las denuncias y en periodo de investigado se muestra las facturas y se ve parte que no se cumple con las exigencias y todo tramite a nivel de factura tienen u procedimiento que se debe cumplir P: compete a sus funciones las evaluaciones de un procedimiento de la empresa R: si se toma como referencia porque al no cumplí con el acta de entrega que especifica el destino final al no haber cotejado con las facturas y no reflejarse con la empresa supli a ver que no estaban no hay una mercancía que no está detallada y no fuimos más allá P: realizaron un inventario en venvidrio los guayos R: no P: recibieron algún inventario para determinar las faltas de productos terminados R: no P: recibieron informe de planta Valera donde existía algún despacho ilegal R: no p: recibieron algún informe del seniat para acreditar, cual era en ese tiempo a la actividad por alguna falta R: no P: puede indicar cual el método utilizado para la experticia R. inductivo y deductivo P: cuál fue el daño patrimonial de la empresa R: se tomo el monto y se multiplico con las 80 paletas un total de 40 mil 542 dólares P: como puede verificar esa falta si no tienen un informe para llegar a la conclusión de que había una falta r: trabajamos a base de la documentación del expediente no especifica el destino del producto, en las facturas fiscales no se observó en los recibos de pago de la empresa suplin y nosotros determinamos la afectación patrimonial P: si no existe un informe para determinar la ausencia del producto porque considera que existe la afectación patrimonial (objeción ) (sin lugar conteste ) R. Como expertos contable nos basamos en la documentación inserta en el expediente consignado para la evaluación, para determinar revisamos las normativas de las facturas y con el manual de la empresa no esta el producto sin ningún destino y por ese motivo colocamos la afectación patrimonial P: se debe realizar como muestra y valoración R: no P: en la empresa venvidrio R:no P: utilizo la formula activo más pasivo, mas patrimonio de la empresa R; no P: se apoyó solo con las actas R: si P: recibió notificación del año fiscal para determinar los daños en su experticia R: no. P. cual fue el periodo que se tomo para la respectiva experticia, R.- 20 a 26 días del mes de Octubre del 2022, P.- Como experta sabe usted que para realizar una experticia contable debe tomarse como muestra un año fiscal R.- Si. P. en la presente Experticia se tomo un año fiscal para la experticia contable. R. No, solo los 20 días del mes de Octubre del 2022. P: si la valoración fue en octubre con una muestra de 20 días porque hace referencia que tomo como indicadores del 2024 R: tomamos como índice de precios del año 2024, que tenía fue del vidrio como tal el precio unitario P: como experto para realizar experticia contable, lo correcto era hacer en el año 2022 y no en el 2024 si o no. R; si P: en que año fue la denuncia del asunto penal R: en el 2022 no recuerdo bien la fecha la denuncia P: indique su profesión y cargo R: lic. En administración soy experto analista III del MP .Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: realizo una expertica contable R. si P: la recuerda R: si P: recuerda el numero de la información contable R: no recuerdo P: dentro del exp. Estaba el manual R: no P: como se llamaba el manual que usted menciono R: manual de la empresa venvidrio de la empresa los guyos p: ese manual estaba en el exp. R: si P: estaba en el exp. El manual de procedimiento de información r: no P: estaba el procedimiento de venvidrio r: no P: sabe que hay una sede en Valera R: si P: hizo la experticia el Valera R no P: sabe que hay que realizar un acarreo R: si p: hubo un acarreo R: no P: estaba en el expediente la valoración los últimos 3 estados financiero R: no P: estaba los tabuladores de precios R: solo el del año 2024 que fue el que se tomo como referencia P: estaba los estado de ganancias y perdidas R: no P: estaban las cuentas pòr pagar y cobrar R; no P: sabe existe un manual de exportación en venvidrio R: había un manual P: sabe cual de las sedes de venvidrio es la autorizadas para sacar exportación R: no P: analizo cuales eran los precios de exportación y ventas nacional R: no . es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR MENDOZA P: no tiene preguntas. Es todo PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas. Es todo. (Negrita y subrayado propio)
8.- Experta GENESIS ALEJANDRA PEREZ RONDON, Titular de la Cedula de Identidad V-28.494.630 quien funge como AUXILIAR DE CRIMINALISTICA DEL MINIOSTERIO PUBLICIO, promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone sobre DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-C-EC-0074-2024 de fecha 07-03-2024, inserta del folio 356 al folio 373 del anexo Nº 8 del presente asunto, quien bajo juramento de Ley expone:
“como Auxilar apoye a las expertas de la documentación del de interés contable tales como las facturas originales consignadas por la empresa y los recibos de pago de suplís. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: indique cual fu su participación R. apoye a los expertos de la realización de cuadros en los datos en la documentación P:: cual fue la documentación R:: la denuncia por el sindicato, actas policiales inspecciones técnicas las facturas recibos y las entregas P:: cual es la fecha de la experticia R:: de acuerdo a la denuncia de oct. 2022 pero fue a partir de junio 2022 al diciembre 2022 P:: se determinó un daño patrimonial R. si p. cual es el monto del daño R:: de 40 mil 572 dólares P:: cual es la base que se determinó el monto R:: debido a que se realizo 2 despachos de 80 paletas sin gua de destino P:: sobre que documento se logro observar lo mencionado R:: con el cotejo de las facturas y la data de las 80 paletas . es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: el daño patrimonial es el resultado de su trabajo o de los expertos r. si los tres p. eso era de la empresa venvidrio R:: primero visualizamos y documentamos respecto al inventario P:: recibieron el inventario general de la empresa r. no p. realizaron la valoración por estudio del año fiscal r. no P:: aplicaron las formulas contables que usan en esa materia R:; no aplicamos ninguna formula solo observamos las facturas de las 80 paletas P:: realizaron verificación de algún funcionario o ente de aun auditoria que corroborarara P:: no visualizamos auditoria p. existe alguna fórmula en contabilidad para determinar la falta del daño patrimonial R:: no P:: sabia que para hacer eso y determinar el daño patrimonial hay pasivo y activo R. si P:: se hizo R:, no P:: donde se corroboro la venta mayor o propio de la empresa r. No p. como saben del daño si no usaron lo conducente R:: nosotros nos guiamos por la solicitud fiscal y lo que estaba inserto en el expediente y se verifico la entrega de las 80 paleas y en las facturas no se reflejo esa mercancía p. al existir esa negociación de las 80 paletas sin la revisión de auditoria sin estudio de año fiscal pueden determinar el daño patrimonial R:: si P:: es decir que su resultado se basa solo en una entrega de 80 paletas R:: si P:: cual es su profesión R:: contador publico P:: tiempo de servicio R:: 4 años P:: en el momento de la experticia que tiempo tenia R:: 3 años P:: a realizado control en empresas publicas y privadas R. solo lo que esta en el expediente P:: ósea que si hubiesen dicho que es una paleta hubiera habido un daño patrimonial (objeción) no responda. P:: no mas preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:P: no va a realizar preguntas. Es todo. (negrita propio)
9.- De la declaración de la ciudadana ALISSON MERCEDES RIOS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-6.792.309 quien funge como EXPERTO PERITAJE CONTABLE III DEL MINISTERIO PUBLICIO, promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone sobre DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-C-EC-0074-2024 de fecha 07-03-2024, inserta del folio 356 al folio 373 del anexo Nº 8 del presente asunto, quien bajojuramento de ley expone sobre ;:
“la experticia se inicio partiendo con la denuncia realizada por unos trabajadores de la sindicato de la empresa venvidrio con ocasión de un acta de entrega de una mercancía contentiva de 40 paletas de molde código 2133 de 300 mi litros de salsa inglesa las cuales fueron trasladadas por trabajadores de la empresa suplí, durante el mes de oct del año 2022. Asimismo se verifico que las mismas fueron autorizadas solamente con la salida de acta de entrega incumpliendo con el manual de normas y procedimiento de la empresa venvidrio sin guía de despacho y sin facturas el acta de salida de la no refleja destino final de la misma la mercancía fu de 40 paletas lo cual se hizo un cotejo de las facturas de ambas empresas durante el mes de junio a dic del año 2022 no observándose en ninguna de las empresas la salida de dicha mercancía lo cual origino una daño patrimonial para venvidrio de 40 mil 572 dólares. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P. que tiempo tienen en la institución R:: 3 años con experiencia de 15 años P:: cual fue el método para determinar el daño R:: descriptivo P:: en que se basa este método r. nos basamos por el abc que solicita el fiscal y lo que consta en el expediente p. atreves de la información del expediente y la empresa se logro verificar el daño R:: si p. en que año se realiza la denuncia R:: en octubre del 2022 2 despachos del mismo año. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: en que consiste el manual R. en cual es el cumplimiento de la mercancía que se despacha así como el manual de pago de la empresa P:: dentro de es manual puede describir cual es el proceso de un acarreo R:: cumplir con la guía del despacho el destino final de la mercancía y el origen de la misma para ese momento las paletas no llevaba el destino P:: que es el acarreo R. es el traslado de la mercancía externamente P:: existe algún procedimiento dentro de los manuales donde rece que no se necesita factura para el acarreo R:: el manual de normas hace la descripción del acarreo que dice que para la salida de la marcación debe ser autorizada con factura y destino P:: sabe de la revisión que hizo que no se requiere la gua de despacho R:: si se requiere P. lo dice en el manual R:: si lo dice en manual en la experticia se coloco y dice que debe estar autorizado para la salida de la mercancía P:: quien debe firmar la salida R:: el director de planta en este caso debe ser el de Valera director y el de almacén P:: cual fue su participación en la experticia R:: cotejar las facturas de junio 2022 a diciembre 2022 y no estaba reflejada esa mercancía P:: en ese cotejo de factura la revisión general y total de la empresa la verificaron R:: no estamos autorizados para hacer auditoria solo con lo que aporta el expediente P:: constaba en el expediente información del inventario general de ambas empresas R:: no P. constaba en el exp. Las resultas o experticia o informe del año fiscal de la empresa R:: no P:: el método descriptivo aplico las formulas que se aplica para determinar que existe el daño patrimonial R:: no aplicamos formula P:: sabe que existe una formula R:: si P:: porque no lo aplicaron R. porque solo era de facturas se estudio solo lo que se requería investigar P:: sabe que es estrictamente necesaria el año fiscal r. pude ser pero en ese caso se trabajo solo por la denuncia no hacemos auditoria solo con lo que se requería investigar en esta caso las facturas P:: quiere decir que el resultado se baso solo por las 40 paletas R:: si y se reviso desee junio a diciembre de ambas empresas P:: la experticia se baso solo en la entrega de lo entregado por los funcionarios actuantes R:: si el fiscal requiere una ampliación de la experticia se hace pero en este caso solo nos solicito solo las facturas de ese periodo. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: realizo una experticia al mp R:: si P. verificando solo un expe R:: si P:: verifico los estados financiero la empresa R:: no P:: verifico las cuentas por cobrar y pagar de la empresa R:: no P:: verifico facturas pagadas de venvidrio R:: si P:: verifico la declaración de impuesto de ese año R. no P:: a definido usted excelente el acarreo R:: si P:: es de uno bienes internos o externos R:: extremo dentro de la misma empresa p. de Valera a los guayos R. no se P. esas 40 pelates es un traslado de Valera a los guayos lo leyó R. no lo leí P:: verifico que eso estaba en el manual R:: no P:: dentro de eso encontró auditoria de lo que verifico R:: no P:: aplico un método científica R:: si p. cual R:: descriptivo P:: al no estar la declaración del IVA de venvidrio las cuentas por pagar y cobrar, facturas por pagar puede tener margen de error la experticia si o no (objeción) ( reformule) P:: en que consiste el método: en analizar el expediente P:: es descriptivo R. si P:: analizo 40 paletas R:: facturas de junio a diciembre del año 2022 donde no se observo ninguna información relacionada con la salida de esas 40 paletas porque la denuncia fue en oct. 2022 P:: solo ese año R:: si P:: estaban las facturas de todo el año 2022 de venvidrio R:: si pero verificamos solo de junio a diciembre P:: en el exp. Estaba el estado financiero de venvidrio del año 2022R: no. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:P: no va a realizar preguntas. Es todo (negrita y subrayado propio)
Consideración de la defensa
Ciudadanos jueces de alzada, pregunta esta defensa, como el juzgador o bajo que razonamiento lógico puede valorar la deposición de LOS EXPERTOS quienes ADMITEN NO realizar el trámite correspondiente, NO reviso el año fiscal de la empresa y tenía que hacerlo, NO aplico la formula contable para determinar el daño patrimonial sabiendo que existe y admitiendo no hacerlo, NO realiza la revisión o solicita el inventario para determinar si existe una falta o no de productor terminados, y lo más delicado es que ADMITE FIRMEMENTE QUE SOLO TOMAN DE MUESTRA 26 DIAS DE INSPECCION, pregunta la defensa como puede determinarse algo tan severo, delicado, fuerte, como es el daño patrimonial a través de una experticia que carece de toda veracidad, y peor aún, venga el tribunal a-quo a darle valor probatorio a dicha testimonial donde evidentemente y admitido por los expertos no cumplieron con el procedimiento mínimo para determinar el resultado.
10.- De la Declaración de la ciudadana YUSMARY ANDREINA LOBO RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad V-15. 293.243, quien funge como TESTIGO promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre ;:
“El día 12-07-2023 salió una góndola con destino a los guayos con su nota manual, porque no había sistema y previamente el departamento de calidad nos había mandado un correo, sin identificar por problemas en el sistema el correo se explica que por direcciones del departamento de calidad con la dirección de lo mismo y en ese correo se detalla que al llegar el sistema se imprimía los ticket y se enviaría la góndola sale con ticket hablador ya que correo se dice que no tenían código pero si ticket habladores. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: en esa fecha que cargo tenía usted R:: técnico de facturación producto terminado P:: en que cosiste ese cargo R:: consiste que por el departamento de ventas nos indican que vamos a despachar tanto para el cliente como para el almacén externo que está ubicado en los guayos la facturación va con su respectivo forma libre y para el almacén también pero en casos que no hay sistema se hacen las facturas manuales y están identificadas con un número de guía y la nota manual solo se hace cuando no hay sistema y cuando se envía producto al almacén de los guayos pero cuando es para cliente no P:: en ese tiempo se logró realizar un despacho en modalidad de acarreo hacia alguna empresa externa R:: si se realizaron no con formatos manuales si no con actas de entrega y eso lo realizo directamente el director de inventario P:: dentro del manual es aplicable R:: no las actas de entrega no las notas manuales si P:: durante el año 2022 supo de alguna salida de la empresa a suplís de producto terminados R: si el 07-10-2022 suplís P:: y as salidas a suplís eran de productos terminados de venvidrio R:: si P:: dentro de su ejercicio esas salidas cumplieron con el manual R:; no P: que cargo tenía usted en oct. 2022 R: técnico de facturación en planta Valera . Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: en que cosiste su cargo en el 2022 y 2023 R:: técnico de facturación de productos terminados R:: se ejecuta la facturación para el cliente o para el almacén externo P:: quien autoriza la salida del producto terminado de Valera R:: en ese momento la firmo el director P:: quien mas es autorizado R:: el técnico de facturación P:: usted tienen firma autorizada para poder dar salida de una góndola de planta Valera R:: si P::indique donde estaba usted el día 12-06-2023 R:: en planta Valera P:: quien era el director R:: el señor Luis barrios P:: el estaba en la planta R:: si P:: y el autorizo la salida de esa góndola R:: si el señor Luis barrios firmo P:: salió bajo condición de acarreo R:: si P:: esa góndola salió con los reglamentos y mecanismo para trasladar R:: si iba con su tike hablador, y el corro P:: salió de manera legal si o no R:: si. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: no va a realizar preguntas. Es todo. (Negrita y subrayado propio)
Consideración de la defensa
Ciudadanos Jueces de alzada, expresa el juzgador con la presente deposición, “…manifiesta que se recibió un correo donde se indicaba la salida de la gandola de la empresa Venvidrio Valera, donde el mismo saldría sin los ticket habladores, por lo que este tribunal otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar las irregularidades presentadas en la empresa Venvidrio…” pero es el caso que se evidencia que la testigo manifiesta que las gandolas salen legalmente, “…P:: esa góndola salió con los reglamentos y mecanismo para trasladar R:: si iba con su tike hablador, y el corro P:: salió de manera legal si o no R:: si….” Que razonamiento lógico le da el juzgador para determinar la presunta irregularidad si es la propia testigo que manifiesta que fue legal y sale con su respectivo ticket.
11.- De la declaración del ciudadano JOSE RUIZ DUERTO titular de la cedula Nº 6.922.587 de 59 años de edad de profesión: ingeniero quien funge como Testigo promovido por la defensa privada, quien bajo juramento de Ley expuso:
“La responsabilidad que tuve para el momento es de presidente de venvidrio y tienen como objetivo concerniente al vidrio a los envases y a lo relacionado con eso mi responsabilidad me fue asignada en oct. Del 2021 y venvidrio era una de las afiliadas y estaba afiliada Guarden de Venezuela, así como una empresa de vidrios automotriz en Barcelona y empresa en figura jurídica que era de envases de aluminio y el papel de la corporación era también con las atenciones al desarrollo del vidrio y envases, para las políticas de empresas privadas y en contesto para el funcionamiento del país, la primera ves que fui a venvidrio fue el 06-12-2021, me encontré con una situación conflictiva por un grupo de trabajadores que habían paralizado y se realizo unas asamblea donde el objetivo era crear estabilidad laboral y lograr acuerdo con los trabajadores en ese sentido se hizo mesas de trabajo porque había prejuicio grande se dudaba de la información que había por la gerencia y nos comprometimos que el grupo hicieran remisión para quitar los perjuicios en ese momento, una vez logrados unos acuerdos con los trabajadores se propuso en base al análisis que se había hecho un plan de 120 días reafirmando que a los efectos se estudió los antecedentes de la producción de venta de venvidrio y reflejaba una baja que su inclinación se empieza a visualiza desde el 2015 y se acentúa en el 2014 catorce en cuanto a las ventas y yo como forme parte de la mesa de producción era similar a lo que había ocurrido con todas las empresas nacionales una vez analizado los nudos críticos en ese plan de 120 dias se encontró la realizar de capacidad operativa y era de 9por ciento y significa que hay horno A B C D E F solo estaban operando 2 el a y el b eran los más pequeños y en Valera hay 3 hornos y de esos tres no operaba ninguno estaba trabajando un horno A que era el que operaba y el plan de 120 días tenía como objetivo aumentar la capacidad operativa y la meta era reparar los hornos E, F de los guayos y con el horno A de Valera que estaba trabajando se podía recuperar un 43 por ciento se encendió el de Valera y los otros 2 que están funcionando el de Valera hoy día no funciona, y me toco ver los elementos asociados de estabilidad interna laboral los primeros fueron unas denuncias que llevo a cabo un trabajador llamado Roger Galea el hizo con personas que estaban en contra de la guía del gobierno para crear inestabilidad en venvidrio resaltando que el introdujo la denuncia en distintas instituciones una de ellas en la Contraloría General de la República la cual atendió ese llamado y la contraloría se pronunció al respecto con todos los elementos y expresando que no había daño patrimonial y en ese contexto que se corrieron con acciones mediáticas con un propósito, luego de una estabilidad laboral, que atendía a la convención colectiva y sus alcances son inmenso y no era posible dar cabida a la petición de los trabajadores y nos llevó en ese año cumplir lo que estaba previsto en la convención colectiva ya que implicaba nueces. Avellanas, wiski, cajas de cervezas. ron, luego de la recuperación de los hornos F y E hay una nueva ruptura de estabilidad laboral los trabajadores del sindicato Richad y David Troconis e incluso los incorporamos a una junta y el punto crítico de mi apreciación surge en el momento cuando políticamente en el país se ejerce acciones de orden de la administración pública, así como al diputado roa que le quitaron la inmunidad cuando ocurre eso RichardVerde miembro del sindicato me confió en Valera que el general Jimmy Santini lo estaba llamando insistentemente porque era el momento de sacar a Peña del cargo, y me dijo que no quería meterse en eso y no fue así el oficio y estimulo por supuesta preventas y coloco a trabajar políticamente David Troconis con JimmySantini y los puso en contacto para crear las situaciones que sucedieron y hubo una articulación con el general Jimmy Santinni con un solo propósito que era sacar al otro y yo no podía estar en la presidencia y para mi hubo un hecho punible . En medio de todo hubo unas acciones colocaron banderas la gandola que detienen solo había un acarreo de una planta para otra cual es el delito ya que hay claro que cuando no hay sistema se puede hacer manual asíestá establecido y en el otro contesto no tienen sentido porque es de una sede a otro no veo cual era el delito. Es bueno recalcar que se entienda que las modalidades de venta que tienen venvidrio no es fox en eswuard son normas internacionales y esward es venta nacional y son normas claras no se puede mal interpretar esa segunda fase que fue de desestabilización y eran trabajadores que se reunían con nosotros nos hacían creer que estaban con nosotros. Y después del plan 120 días el horno que recuperamos en Valera lo apagaron y solo queda el horno F y E y luego de esas acciones nos fuimos a una nueva fase y buscaron sabotear esa fase y el sindicato quería tener control sobre el comedor y transporte y nos concentramos en los planes y este último estaba muy bien diseñado pero ocurre el cambio. Y antes de eso ya había alerta y en el horno F dejaron una cantidad de vidrio que si seguía asi se iba a quemar toda esa parte y alguien me llamo para decirme si yo iba a dejar quemar eso y busque manera de comunicarme con el vicealmirante eso era de noche como a las 10 y la excusa era que no había monta carga y luego apareció uno. Y en términos generales esa es mi exposición y siento que hay muchas injusticias en caso de Humberto medina el apenas tenía como 28 días con la responsabilidad. Y la empresa suplí entra con el general Jimmy ya estaba dentro cuando Humberto llego. Es todo.
APREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: desde que año esta en venvidrio R:: desde octubre 2021 P::como se llama el almirante R:: cesar Cor P:: como estaba la empresa R:: él nunca me entrego a mi P:: de parte de quien recibe R:: la vice ministra Tania fue la que se puso al frente y me entrego P:: en su presidencia ejercía funciones de control y vigilancia R: tenia tutoría controlada y fue lo que me permitió hacer seguimiento al desarrollo de venvidrio P:: las decisiones tomadas a venvidrio eran por su persona R:: decidíamos las políticas y se consultaba P: usted aprobaba los puntos de cuenta de venvidrio R:: lo que tuviera que ver con la política P:: dentro de las políticas que eran de su competencia aprobar puntos de suply R:: no solo ponía observaciones como se debía vender respecto a la estructura de costo P:: quien era el encargado de aprobar dichos puntos R. una junta directiva los miembros nunca asistía y la corporativa suplió para dar soporte a las acciones P:: quien era de aprobar las contrataciones con suplays R:: departamento de contrataciones P:: quien las hacia R::no recuerdo P:: de las personas presentes en sala alguno integraba las contrataciones de la empresa R:: no recuerdo P:: cuales eran las funciones del vi almirante Henry R:: sus funciones a lo que se da de la empresa venvidrio P:: la empresa suplis conservaban intencional o nacional R:: tengo entendió que era internacional ellos compradores y proveedores y como venvidrio a veces pagaba con vidrio era una relación que había entre las empresas y era favorable para ambas empresas P:: de acuerda a estas tracciones había alguna prohibición vender estos productos con carácter nacional R:: eso no tiene sentido P:: cuantas veces superviso la empresa venvidrio R:: siempre estábamos allí, con mucha responsabilidad y se entendía las afinidades P:: cuando Cesar cuál es la capacidad de la empresa R:: con un bajo porcentaje P:: se dejo constancia de eso R:: si y hubo reuniones con los trabajadores P:: reposa algún documento de soporte de lo antes dicho R:: si en los archivos reposa P:: cuales fueron los motivos del cese de funciones de gálea R:: no lo se P:: porque señala que el esta relacionado con los del sindicato R:: porque asi dice la denuncia que hizo y con el difunto juez lo expreso Richard P:: leía los manuales de una empresa a otra R:: si los leí y vi que si se podía hacer manual P:: en el momento de la intercepción de la góndola corroboro que el procedimiento haya estado ajustado R. si pero no lo corrobore en el momento yo estaba en la asamblea nacional pero la ministra si se apersono y cuando yo llegue pregunte que si las paletas estaban sin hablador y dijo que si y el vicealmirante había mandado a alguien creo que era Isabel y corroboro que si estaban y yo dije eso P:: a que se hace referencia a los habladores R:: so etiquetas del origen de la mercancía lote fecha día de elaboración y todo eso se ha usado toda la vida P:: de las denuncias de los trabajadores había una con destino desconocido R:: a mi me genero poca certeza las actitudes y pregunte porque la narrativa de los trabajadores era decir que estaban robando . esa empresa adopto un sistema internacional de administración P:: en que fecha la contraloría realizo la inspección en la empresa R:: creo que en el 2022 eso esta allí guardado en la empresa. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: Roger pertenecía a la empresa venvidrio R:: no cuando yo llegue ya el no trabajaba allí P:: actualmente esta en venvidrio R:: si porque hubo acuerdo y colocaron de jefe en Valera a troconis P:: Richard trabaja en venvidrio R:: si P:: y ocupa el mismo cargo r. desconozco P:: la góndola detenida en 2023 venia con todo en regla R. si la única observación es que venia a mano P:: cual era el destino R:: de Valera a los guayos P:: cual fue el propósito del traslado R:: manejar un despacho a un cliente P:: hubo crecimiento del 9 al 43 por ciento R:: si en esta gestión P: de quien R:: del vicealmirante Peña P:: como presidente como valora la gestión de peña y junta directiva R:: era un equipo muy trabajador y para mi ese plan de los 14 mil toneladas no hibiere sido exitosa P:: cuantos hornos estaban operando en su gestión R:: no recuerdo P:: al realizar la detención de peña usted estaba en la corporación R:: no P:: cuantos hornos estaban activos R:: creo que 3 el A y F y el de Valera P:: durante que gestión dejo de funcionar el de Valera R:: durante la gestión actual P:: que informo la contraloría a venvidrio R:: que no había daño patrimonial . Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS. P::bajo que esquema es la administración esta venvidrio R. no se actualmente porque se que esta intervenido y con una nueva junta directiva y la preside el ministro Alex Saac y entiendo que el presidente de corporación es el vice ministro de industria P:: sabe si Jimi Santini está detenido por corrupción, conspiración y traición a la patria (objeción) (a lugar) no responda P:: la administración está bajo la tutela de Jimmy Santini (objeción) (a lugar) no responda. No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo. (Negrita y subrayado propio)
Consideración de la defensa
Ciudadanos magistrados, MUTILA el objeto de la prueba, y la visión del debate, al manifestar el Juzgador que NO le da valor probatorio a la presente testimonial; en el presente asunto donde mis asistidas se encuentran detenidas, el testigo deponente era el PRESIDENTE DE LA CORPORACION DEL VIDRIO en Venezuela, en el presente asunto se debaten los delitos de apropiación o distracción del patrimonio publico y concierto para celebración de contratos, contrabando simple y asociación para delinquir, en la deposición del testigo, explica parte de los procesos, manifestando la legalidad de la salida de la gandola lo que coadyuva a esclarecer los hechos en relación al delito de contrabando simple; explica las acciones desplegadas por la empresa y los detenidos por lo que coadyuva adicionalmente a entender que no existe apropiación o distracción del patrimonio público y concierto para celebración de contratos explicando incluso que tiene conocimiento de la inspección realizada por la Contraloría General de la República a la empresa; y el juez a-quo manifiesta “…circunstancia ésta que no está ventilando en este proceso, éste tribunal, por no tener conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate no le otorga valor probatorio al presente testimonio…” y no entiende esta defensa, de cómo va a manifestar no tener conocimiento el testigo si es EL MAS IMPORTANTE de todo el debate oral, no entiende bajo que razonamiento LOGICO considera el juzgador de no tomar en consideración dicha deposición.
12.- De la Incorporación de prueba nueva
En fecha 27-11-2025, la defensa Publica solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo342 del CódigoOrgánico Procesal Penal, solicito la incorporación como prueba documental el INFORME ESPECIAL REALIZADA EN LA PLANTA LOS GUAYOS, PERTENECIENTE A LA EMPRESA VENVIDRIO, practico en fecha 31-08-2022, por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.Esa por lo que este Tribunal luego de la revisión de toda y cada una de las partes del informe consignado, considera quien aquí decide que el referido informe no es contrario a derecho, y por cuanto las parte tuvieron conocimiento del referido informe fue durante el desarrollo del debate, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como prueba nueva el INFORME ESPECIAL INSPECCION REALIZADA EN LA PLANTA LOS GUAYOS, PERTENECIENTE A LA EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A (VENVIDRIO), el cual fue practica en fecha 31 de Agosto del 2022, por la Contraloria General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considera quien decide que el mismo es útil, pertinente y necesario. Así se decide
Consideración de la defensa
Ciudadanos Jueces de Alzada, que mas ilógico que se considere acreditada la participación de mis asistidas en los hechos narrados por el ministerio público, se condenen por un presunto daño patrimonial causado por mis hoy asistidas, insiste quien acá suscribe en preguntarse, cual razonamiento científico y lógico utiliza el juzgador para analizar las pruebas que hicieron vida al debate oral y público y llegar a una sentencia condenatoria. Ciudadanos magistrados La Contraloría General de la República (CGR) en Venezuela es el máximo órgano de control fiscal del Estado, integrante del Poder Ciudadano y autónomo en sus funciones. Su objetivo principal es vigilar, supervisar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes públicos, asegurando la transparencia y la correcta gestión administrativa, y la propia CONTRALORIA GENERAL DE REPUBLICA manifestó que NO existe daño patrimonial,
Es evidente en el razonamiento judicial donde los fundamentos son absurdos, contradictorios, vagos o contrarios a las reglas de la lógica y la experiencia. Este error, detectable con la simple lectura de la resolución, invalida el fallo al resultar en una conclusión incoherente o inapropiada es alarmante que la decisión del tribunal se basa únicamente en la incorporación de todas las actas de desarrollo del debate oral.
Ciudadanos Jueces de Alzada, observa quién suscribe que la apreciación que realiza el juzgador resulta ilógica como inmotivada, denotando además que no hay valoración alguna, sólo se limita a indicar lo que funcionarios actuantes conocen sobre los hechos, ante tal situación surgen, múltiples y significativas interrogantes.
En el miso orden de ideas, cabe destacar que, para poder considerar una sentencia como verdaderamente motivada, el juez de juicio está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de todos los medios de prueba aportados al debate oral, para luego proceder a la fijación de los hechos, y a la demostración o no de la responsabilidad del imputado, para poder declarar así su culpabilidad o inculpabilidad.
Esta defensa cita al Jurista Colombiano PARRA QUIJANO, (la prueba penal, Homenaje a Deivis Echandia) quién señala en cuanto a la motivación y las pruebas: “… la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba); b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia); c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque SE ADICIONA UN EFECTO QUE NO SE DESPRENDE DE ELLA (FALSO JUICIO DE IDENTIDAD)
En este sentido, en cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan”. De lo cual, se desprende, que el Juez o la Jueza de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Vale referir que sobre la ILOGICIDAD en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.
Así tenemos que, el autor FRANK E. VEECHIONACCE, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP (sic) en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad.... En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.
En igual orden de ideas, el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:“… Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente: … la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porqué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso …
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o contradictoria. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo... (…)” (p. 573 y 574).
Se desprende de lo ut supra transcrito, que la ilogidad (sic) en un fallo, puede ocurrir en varios supuestos, entre otros: Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias, Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o, Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio, resultando incongruente por parte del Juzgador, apartarse de los alegatos dados por la defensa, cuando es de resaltar que el mismo está en la obligación de efectuar un análisis y valoración de las pruebas que le son presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales, tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí, establecer los hechos que considera acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Es oportuno traer a colación el fallo Nº 279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros). Es por ello que nuestro Máximo Tribunal de la República que las Sentencias deben ser suficientemente clara, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.
Es por ello, que resulta necesario referir el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, que estableció lo siguiente:…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó: La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…
Ciudadanos Jueces de Alzada, llama la atención a la defensa y genera gran preocupación que el Juzgador considere que existe actividad probatoria para obtener su convencimiento y tener el resultado de una sentencia condenatoria, y en el caso que nos ocupa, relacionando los hechos con el derecho, no existe la mínima actividad probatoria que pudiera relacionar a mis asistidos, solo tenemos lo que expresa lo mal declarado por los funcionarios en sus actas procesales ¿que aplicación de ley uso el Juzgador para determinar en base a los principios de legalidad, tipicidad, reglas de logicidad, máximas de experiencias, relacionar a mis asistidas, con unos hechos donde la carga de la prueba no lo posiciona ni en modo, tiempo lugar, ni genera una mínima de esa actividad probatoria para poder tener ese resultado? Existe a criterio de quien acá suscribe que predomina el razonamiento ILOGICO y una mala aplicación de razonamientos científicos, no existen elementos de convicción ni pruebas que relacionen a mis asistidos.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:
“Omissis. Así, nos encontramos que, en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal y, por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sentencia Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia Nro. 1632).
En principio, los jueces deben seguir la jurisprudencia y los criterios establecidos por las salas superiores, especialmente la Sala Constitucional, para asegurar la uniformidad y coherencia en la aplicación de la ley. Sin embargo, en casos excepcionales, cuando no exista jurisprudencia clara o cuando se considere que el criterio de la sala no se ajusta a la realidad del caso concreto, el juez puede motivar su decisión de manera diferente.
El deber de seguir la jurisprudencia y los criterios de las salas superiores:
• La jurisprudencia es la interpretación de la ley que han hecho los tribunales en casos anteriores, y es un factor importante en la toma de decisiones de los jueces.
• Los jueces deben seguir la jurisprudencia y los criterios establecidos por las salas superiores, como la Sala Constitucional, para garantizar la uniformidad y coherencia en la aplicación de la ley.
• Este criterio es importante para que las decisiones judiciales sean predecibles y que las partes puedan saber cómo se interpretarán las leyes en sus casos.
La excepción a la regla: la posibilidad de motivar una decisión diferente:
• En algunos casos, puede haber circunstancias excepcionales que justifiquen que un juez tome una decisión diferente a la jurisprudencia o criterio de la sala.
• Por ejemplo, puede que no haya jurisprudencia clara sobre un tema específico, o que el juez considere que el criterio de la sala no se ajusta a la realidad del caso concreto.
• En esos casos, el juez puede, y debe, motivar su decisión de manera diferente, siempre que sea de forma clara y justificada.
• La motivación de la decisión debe ser explícita y detallada, explicando las razones por las que el juez ha llegado a esa conclusión.
La importancia de la motivación:
• La motivación de la decisión es esencial para garantizar la transparencia y la legitimidad de las decisiones judiciales.
• Las partes tienen derecho a conocer las razones por las que se ha tomado una decisión, y la motivación permite que puedan ejercer sus derechos y defender sus intereses.
• Además, la motivación permite que los tribunales superiores puedan revisar la decisión del juez y, en caso de que sea incorrecta, tomar las medidas necesarias para rectificarla.
SEGUNDA DENUNCIA,
Conforme al ARTÍCULO 444, NUMERAL 5, de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3 en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
En cuanto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, observa la defensa que en el fallo recurrido específicamente en el Capítulo que denomina “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO”, el juzgador expresa
“…-OMISSIS-…hechos que se acredita con las declaraciones de los testigos promovidos y evacuado durante el debate, con la declaración de las ciudadanas Romely Rivero (Consultoría Jurídica) y Shebat Parra Barreto (Transporte) confirmaron la salida de mercancía (envases para Cervecería Polar) bajo un "procedimiento manual" alegando fallas de sistema. No obstante, al adminicular estos dichos con el testimonio de Elvis Paredes, se evidencia que la salida sin "ticket de carga" ni precintos electrónicos no fue un error técnico fortuito, sino una omisión deliberada de control, por lo que considera este juzgador, que el uso del correo electrónico para autorizar traslados irregulares constituye el modus operandi para eludir la trazabilidad del sistema SAP de la empresa, por otra parte considerando las declaraciones de los testigos Elvis Paredes y David Troconis señalaron que la empresa "Supplies&Assists Global" operaba bajo condiciones preferenciales. La adminicularían de sus testimonios revela que, mientras la producción nacional sufría carencias, esta comercializadora recibía despacho prioritario de productos que luego eran revendidos con sobreprecio. La "ceguera voluntaria" de la Alta Directiva (Jiménez Peña y Medina Pérez) ante la falta de registro de esta empresa en el Registro Nacional de Contrataciones es una prueba indirecta pero inequívoca de Concierto con Contratista. Asimismo, durante el debate se señalo una gestión administrativa viciada que benefició desproporcionadamente a la empresa extranjera SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, permitiéndole actuar como intermediaria con precios preferenciales y sin los debidos registros en el Sistema Nacional de Contrataciones. Consideraciones sobre la Antijuridicidad y la Culpabilidad…”
Ciudadanos Magistrados, lo arriba señalado es parte del hecho que toma en consideración el juzgador para la aplicación de la norma jurídica, pero en este punto es importante señalar lo siguiente: “...hechos que se acredita con las declaraciones de los testigos promovidos y evacuado durante el debate, con la declaración de las ciudadanas Romely Rivero…” recordemos que el JUEZ A-QUO NO VALORO la declaración de la ciudadana ROMELY RIVERO, ¿Cómo es que acredita ahora su declaración?, “…La "ceguera voluntaria" de la Alta Directiva (Jiménez Peña y Medina Pérez) …” recordemos que el detenido MEDINA PEREZ (aun cuando no es mi asistido) solo laboro TREINTA (30) DIAS EN LA EMPRESA es IMPOSIBLE que conozca algo de los procesos de Venvidrio; “…Asimismo, durante el debate se señalo una gestión administrativa viciada que benefició desproporcionadamente a la empresa extranjera SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS…” se dejo constancia durante el debate que NINGUNO DE LOS DENUNCIANTES CONOCE LOS PROCESOS Y LA LEGALIDAD DE LOS PRECIOS PREFERENCIALES, las ventas se hacen en la modalidad esdword (venta a puerta de fabrica); es decir la empresa vende la mercancía y el cliente hace con su mercancía lo que quiera, las ventas son legales y permitidas, de eso SI se deja constancia.
Aduce el Juzgador que: “…Estas declaraciones analizadas individualmente y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado, por cuanto de todo el acervo probatorio se demostró que los acusados en sus roles de alta dirección (Presidencia y Administración), se permitió la salida de material estratégico (envases de vidrio) sin el cumplimiento de los protocolos de control automatizado. El uso de la modalidad de "acarreo" con documentación manual (notas de entrega N° 000471 y "tickets habladores"), omitiendo el sistema de códigos de barras, constituyó el mecanismo idóneo para la distracción del patrimonio, facilitando la fuga de activos estatales hacia circuitos informales de comercialización…” ciudadanos jueces de alzada de ello puede la defensa desglosar que en relación a la determinación del tribunal, se deja constancia que SI es legal el acarreo, SI existen los manuales para ello, SI puede salir materias con notas manuales, y peor aún, el delito por el que se imputa, acusa y condena a mis asistida que es la conexión de todos los delitos, fue más que evidente durante el desarrollo del debate que COMPLETAMENTE DESACREDITADO porque se demostró que NO EXISTIO ilegalidad en dicho proceso, tanto así que los propios denunciantes y testigos y la propia VICTIMA manifestó que la mercancía fue entregada porque “todo estaba legal”
Explana en el cuerpo de la motiva el juzgador que:
Apropiación o distracción del patrimonio público
Artículo 59. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados odistraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaria pública o funcionario público.
Consideración del juzgador:
…Del análisis de los actos, supra, que constituyen los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el IterCriminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos en mano de los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA…
Consideración de la defensa: es IMPOSIBLE llegar a determinar participación de mis hoy asistidas en lo mencionado por el juzgador cuando existe una prueba suprema como es el informe de la CGR, que determina que no existe daño patrimonial.
Concierto para celebración de contratos
Artículo 77. La funcionaria pública o funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penada o penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigada o castigado quien se acuerde con las funcionarias o funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.
Consideración del juzgador:
En cuanto al delito CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77ejusdem, quedo demostrado que los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA., por cuanto la suscripción de contratos con una entidad extranjera que no figuraba de manera regular en el Sistema Nacional de Contrataciones, otorgándole precios preferenciales y permitiéndole actuar como intermediaria innecesaria, encuadra perfectamente en el tipo penal de Concierto para la Celebración de Contrato, los acusados, en ejercicio de sus funciones, se concertaron con un particular para defraudar los intereses del Estado venezolano
Consideraciones de la defensa: no es posible la determinación de prenombrado delito, por cuanto la negociaciones se realizaron en el marco de unas normativas propias de la empresa con una documentación legal y durante el debate, los denunciantes ADMITIERON DESCONOCER dicha normativa, entre ellos Richard Verde y Roger Galea, se acredita que la venta se hace en una modalidad permitida y fue bien aclarado por el ex presidente de la corporación de vidrio de Venezuela quien declaro en sala de audiencias, no existe medio probatorio más importante que el de ése testigo.
Contrabando Simple
Artículo 7 quien introduzca, extraiga o transite mercancías por lugares no autorizados o incumpliendo controles aduaneros será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Consideración del juzgador:
Ahora bien en relación al delito de CONTRABANDO SIMPLE, quedo demostrados que los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, siendo que la interceptación del vehículo de carga cargado con 5.750 envases de vidrio por parte de la DGCIM evidenció que la carga carecía de facturación fiscal y soportes de despacho. La excusa de una "caída del sistema" no constituye una causa de justificación ni de exculpación, sino que revela una omisión dolosa del deber de vigilancia, configurando el delito de Contrabando en su modalidad de traslado irregular de mercancías bajo control estatal.
Consideraciones de la defensa: Ciudadanos jueces de Alzada, más del 50% de la carga de la prueba evacuada en el debate oral, declaro que el acarreo ES LEGAL y LA VICTIMA informo que las gandolas y la mercancía fue devuelta porque estaba todo LEGAL, y se dejo constancia a través de los funcionarios actuantes QUE NO DETUVIERON A NADIE por el proceso de las gandolas pero tristemente imputan a mis asistidas por el delito de contrabando, y quien le da salida a la gandola en la sede Valera (testigo Yasmin Lobo) manifestó QUE SALIO LEGAL, absolutamente todos los medios probatorios testimoniales manifestaron que esos procedimientos están descritos en los manuales de la empresa de venezolana del Vidrio, entonces como es posible que el juzgador manifieste que queda demostrado dicho tipo penal, pregunta la defensa ¿a través de qué medio probatorio?
Asociación Para Delinquir
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años
Consideración del juzgador:
Del análisis de los actos, supra, que constituyen los delitos de ASOCIACION, se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el IterCriminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos en mano de los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, por cuanto la coordinación evidenciada entre la Dirección de Administración, la Dirección de Ventas y la Presidencia de la empresa estatal no fue circunstancial. Existió una distribución de roles para eludir los controles internos (como el Reglamento Interno de la Planta y la Ley de Contrataciones Públicas), lo que fundamenta la condena por Asociación, al estructurarse un grupo organizado para la comisión de delitos de corrupción.
Consideraciones de la defensa:
En este sentido, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el cual en su ley nos indica en el artículo 37 "quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión” Ahora bien, atendiendo a las consideraciones dogmáticas en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, resulta importante destacar lo siguiente. Entre las definiciones de delincuencia organizada tenemos: Concepto de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada Transnacional (convención de Palermo)
Por grupo delictivo Organizado: " se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente convención con miras a obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Caracterizándose en todo caso según lo siguientes: Estructura organizativa disciplinada y jerárquica. Actuación planificada y con división de trabajo. Corresponde a esta defensa analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. A tales fines, es menester analizar el tipo penal antes descrito, lo cual se analiza de la manera siguiente:
• CLASIFICACIÓN DEL TIPO PENAL:
• Es un delito de mera actividad (o formal): es un delito que no requiere que la acción vaya seguidas de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta
• Es un delito de acción: son aquellos en que la ley prohíbe realización de una conducta que se estima nociva.
• Es un delito común: la ley no limita el ámbito de los posibles sujetos activos, sino que se refiere a "los que..."
• Es un tipo de autoría: estos requieren la realización de un delito consumado o no de un delito especial, directamente o por medio de otra persona que actúa como mero instrumento (autoría mediata), por si solo o junto con otros (coautoría).
• Es pluriofensivo: para su realización requiere la intervención de dos o más sujetos activos.
• Es un delito de peligro abstracto, en estos delitos no es preciso que en el caso concreto la acción cree un peligro efectivo, estos normalmente suponen peligro.
• ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL
• arte objetiva de la conducta típica:
• Dos o más personas: delito plurisubjetivo o colectivo.
• Se asocian: la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común, este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice Solen, no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de su ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Según este autor, para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia A decir de Carrara, el elemento caminal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente
• Para cometer delitos: la finalidad de la asociación es desplegar conducta que el ordenamiento jurídico conmina con una pena.
• Por el solo hecho de la asociación: el delito en estudio se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos, con la incriminación del agavillamiento el legislador se propone impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ella significan para el orden público.
• Parte subjetiva de la conducta típica:
• Es un delito doloso, es decir, debe haber conciencia y voluntad de realizarlo, en otras palabras, debe haber conciencia y voluntad de asociarse y además debe concurrir un elemento subjetivo distinto al dolo, el cual viene dado por el fin asignado en el tipo respectivo, que no es otro que el de cometer delitos.
• Los sujetos de la conducta típica:
• En este caso es evidente la presencia de los dos sujetos de la conducta típica a saber: El sujeto activo (quien realiza el tipo), el sujeto pasivo (titular del bien jurídico penal atacado por sujeto activo), y el estado quien es llamado a reaccionar con una pena en caso de comprobarse la infracción de la norma penal.
• Objetos de la acción:
• El objeto material radica en la persona o cosa sobre la que recae ía acción. El objeto protegido en este caso es el orden público.
• MOMENTO CONSUMATIVO: El delito queda consumado tan pronto como los agentes se asocian con el fin de cometer delitos.
En conclusión, vemos que se trata de un delito colectivo, cuya acción consiste en que se asocien por lo menos dos personas imputables, que implique el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin delictivo común, aunque sin embargo, no es indispensable para le existencia del delito antes analizado que todos los integrantes cumplen idénticas ocupaciones. Por tanto, vemos que el delito se consuma tan pronto como dos personas se asocian con el objeto de cometer delitos, por esta razón se entiende que los integrantes de la gavilla son castigados por el solo hecho de la asociación.
Es importante destacar que una ASOCIACIÓN, creada para cometer delitos en las formas y estructuras organizadas, ineludiblemente requiere de los medios para la ejecución de los mismos, siendo el fin último de estas asociaciones la obtención de ganancias económicas que son el eje central de su existencia, es allí, como durante la obtención de esos beneficios económicos también se obtienen los medios o recursos para la práctica delictiva, asimismo, la obtención de estos recursos también proviene de la práctica de delitos menores o comunes como lo es el robo o hurto en todas sus diferentes modalidades, muy especialmente el robo o hurto de vehículos automotores usados y aprovechados éstos últimos con mayor frecuencia en la comisión de los delitos más graves.
De todo lo anteriormente expuesto permite señalar y aseverar que la conducta de mis representadas no encuadra en el tipo penal analizado por el juez Sexto de Juicio en el desarrollo del debate, por cuanto se dijo y analizo en las actuaciones no hay ni un SOLO elemento de convicción que presuma que mis representadas desplegaron una conducta anti jurídica o acción para cometer el tipo penal de asociación.
De igual manera ha de destacarse a este alzada que en sentencia donde se fundamenta el desarrollo del debate, el juez a-quo no fundamento ni motivo la decisión emitida, sino solo se limitó a manifestar lo antes explanado, sin detallar, concatenar y valorar los elementos de convicción ,incursos en la causa dejando a un lado la actividad intelectual que en este caso corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional y solo basando su decisión manifestando la presunción cierta de la necesaria intervención de otras personas en la comisión de estos hechos punibles.
En tal sentido, si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, faculta al juzgador a la libre valoración y apreciación de los medios probatorios producidos en el debate, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el mismo Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le es dable al sentenciador inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y conforme tal inferencia, dictaminar su fallo. Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y asimismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, específicamente en cuanto al artículo 346 en su numeral 4, relacionado a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y derecho, toda vez que el juzgador debe realizar un análisis detallados de los medios probatorios, es decir, la adminiculación de un medio probatorio con otro y explanar mediante un razonamiento lógico, dónde se determina de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de dicho análisis y confrontación de los medios probatorios es donde surge la verdad procesal la cual sirve de base o soporte para la decisión judicial. ( Sentencia 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2055, Expediente 05-0092) ( Negrilla de la Defensa).
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
Ciudadanos Magistrados, el sagrado principio de presunción de inocencia que acoge a mi representado, lo encontramos establecido en principio, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en fecha el 10 de Diciembre de 1.948, señala:
Artículo 1: “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
Artículo 2: “Todas las personas tienen todos los derechos y libertades, proclamados por esta declaración, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, Religión. Opinión política, o cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.
Artículo 7: “La igualdad ante la ley”.
Artículo 11: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio Oral y Público en el que se haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
Los artículos señalados anteriormente integran el articulado de los Tratados Internacionales y también son reconocidos por el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y son base de nuestro Código orgánico Procesal Penal y la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
2. Código Orgánico Procesal Penal:
Es importante destacar que el sistema por el cual nos regimos es el sistema acusatorio, cuya base es el Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna en su ordinal segundo, que señala que toda persona debe ser presumida inocente mientras no se pruebe lo contrario, y el artículo 257 de la constitución, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante se encuentran varias disposiciones en el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el régimen de libertad como regla y valor primordial del cual sistema que nos rige, encontrándose entre tales normativas las siguientes:
Artículo 8: “presunción de inocencia:”… “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se su culpabilidad mediante sentencia firme…”
Artículo 9: “afirmación de libertad:”... “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad u otros derechos del imputado o su ejercicio tienes carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas…”
Artículo 233: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”
De las anteriores disposiciones se desprende que en todos los casos y situaciones, en las cuales se encuentra restringida la libertad de una persona, deben interpretarse las normas procesales en beneficio del mismo, todo ello en atención a lo dispuesto expresamente en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente… cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas…”
Estas disposiciones, no pueden ser desconocidas, ni mal interpretadas para mis defendidas. La libertad de los Ciudadanos ISABEL LIBERATORE Y FRANCIS TORRES durante el presente proceso penal, debe constituir la regla, con relación a cualquier abuso contra el principio de la libertad durante el proceso y contra cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permiten su restricción.
Debemos dejar claro que la voluntad del Código Orgánico Procesal Penal no es otra que, sólo excepcionalmente cuando no hay otra medida de restricción, es que se deben aplicar medidas privativas de libertad. Por lo que la voluntad inequívoca del sistema penal acusatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal es la de preservar la libertad del imputado de todo atropello o abuso.
Por otra parte, es notorio y evidente el hacinamiento carcelario presentado en todos los centros carcelarios de el País, y del cual no escapan los locales, donde el Estado no puede garantizar ni las condiciones mínimas de salubridad que deben tener por mandato Constitucional, todo ser humano que se encuentre enfermo, aun en condiciones de reclusión, tal como lo consagra el Artículo 46.2 Constitucional, el cual reza lo siguiente “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” es por ello que el Estado como Garante a través de los órganos de administración de Justicia está impulsando el descongestionamiento de los centros de reclusión, para garantizar de esta manera el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Vigente.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece medidas cautelares sustitutivas y contempla 9 modalidades para garantizar y asegurar que mi representado no evadirá su obligación con el proceso. Sin embargo, esta defensa conforme a las sentencias N° 1046 de fecha 06-05-2003, N° 3060 de fecha 06-11-2003, N° 1145 de fecha 10-08-2009, N° 735 de fecha 16-06-2014, N° 205 de fecha 01-12-2020 y N° 119 de fecha 16-04-2021; todas de la Sala Constitucional, se propone como cambio de sitio de reclusión la medida contemplada en el Numeral 1° del prenombrado artículo 242 COPP, bien explicado en la sentencia 1120 DE LA SALA CONSTITUCIONAL de Noviembre de 2024., la misma explica y refleja en el contexto de la misma que el arresto domiciliario es una privativa de libertad.
. En el tal sentido y en sintonía con el propósito de los entes rectores de la administración de justicia es que acudo ante su competente autoridad con el debido respeto a los fines de solicitarle examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra de mi representado, QUE PUEDE ASEGURAR EL FIN DEL PROCESO TAL COMO LO VENIA HACIENDO AL NUNCA EVADIRLO Y ESTAR PRESENTE EN TODOS LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL y le imponga una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las menos gravosas.
PETITORIO
En consecuencia, en razón a lo presentemente expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado como la Ilogicidad de la sentencia planteada y por Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a tenor de lo previsto en el numeral 2° y 5° del Artículo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación en cada uno de sus motivos, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria de publicada en fecha 23 de enero de 2026 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que condena a las ciudadanas FRANCIS TIBISAY TORRES e ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, y SE ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° DR-2026-82570
En fecha 11/02/2026, los abogados CARLOS JOSÉ VELÁZQUEZ Y LUIS GUILLERMO GUERRA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto (04) Nacional contra la Corrupción y Fiscal Auxiliar Interino Cuarto (04) Nacional contra la Corrupción, realizó contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. LEONARDO MEDINA, Defensor Público Auxiliar encargado del despacho Décimo Séptimo (17°) en Materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.556.623, y FRANCIS TIBISAY TORRES, titular de la cédula de identidad N° V -6.433.417; por la comisión de los delitos de: APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 23-01-2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal CIM-2024-000025, tal y como se evidencia desde el folio (66) al folio (114), de la primera pieza del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ y LUÍS GUILLERMO GUERRA BASTIDAS, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Cuarto (4°) Nacional Contra la Corrupción, según Resolución Nro.086 de fecha 24 de enero de 2025 y Fiscal Auxiliar Interino Cuarto Nacional Contra la Corrupción, según Resolución Nro. 1427 de fecha 11 de septiembre de 2024, acudo ante usted, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16,ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14° y 446 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de presentar ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA del recurso interpuesto por el abogado LEONARDO MIGUEL MEDINA CISNEROS, Defensor Público Auxiliar, encargado del despacho Décimo Séptimo en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, con sede en Valencia actuando en representación de las ciudadanas FRANCYS TIBISAY TORRES e ISABELA LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.433.417 y V-18.556.623, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2026, dictado por este TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró:
"(...) CONDENA a las ciudadanas FRANCYS TIBISAY TORRES titular de la cédula de identidad Nro,V-6.433.417, e ISABELA LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.556.623, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes (...).
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5,establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "(...) Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación de la Sentencia Definitiva.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de sentencia definitiva en el lapso siguiente:
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguiente vencido el lapso para interponer el recurso de apelación contra sentencia interpuesto por la defensa, razón por lo
cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva, interpuesto por la defensa en la presente causa.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso que, el 19 de julio de 2023, se dio inicio a la investigación, en vista de la comisión Nro. DGCC-2-269-23, emanada de la Dirección Genera Contra La Corrupción del Ministerio Público, relacionadas a la presuntas irregularidades cometidas en perjuicio a la Empresa Venezolana del Vidrio C.A., (VENVIDRIO).
El 11 de julio de 2023, la Dirección Especial de Investigaciones, Penales y Criminalística (DEIPC) adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), recibió denuncia sobre actos de corrupción que se estaba perpetrando en la EMPRESA ESTATAL VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO). En dicha denuncia se informó que un vehículo de carga pesada de placas A92BB9D y remolque placas A15BN9E, partió desde la empresa VENVIDRIO (Planta Valera) para transportar dieciocho (18) paletas contentivas de cinco mil setecientos cincuenta (5.750) envases de vidrio tipo botella de color ámbar, etiquetadas con el logotipo de la Empresa Cervecería Polar, con destino a la Empresa VENVIDRIO (Planta Los Guayos) en modalidad de acarreo.
Así pues, recepcionada la denuncia, se conformó una comisión integrada por la mencionada Dirección Especial de Investigaciones, Penales y Criminalística (DEIPC) de la DGCIM, a los fines de verificar el traslado de dicho cargamento y encontrándose en el Peaje "La Entrada", situado en la autopista Valencia - Puerto Cabello del estado Carabobo con sentido Morón-Valencia, los funcionarios avistaron el vehículo y remolque con las mismas características señaladas en la denuncia. Procedieron a identificarse y solicitaron al conductor la colaboración para efectuar una revisión al vehículo los documentos del transporte de carga pesada, remolque y del material transportado. El conductor quedó identificado como Joseph Alexander Martínez Lucena, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.189.667; se identificó el vehículo marca MACK, modelo GU813 LDT GRANI, año 2011, clase CAMIÓN, placas A92B9D, con el serial de carrocería 8XGAX16Y8EV017465, propiedad del ciudadano Guzmán Gregorio Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad V.-4.962.403; y se identificó un equipo marca JOSPER, modelo HÉRCULES, clase SEMI REMOLQUE, tipo BATEA, placas A15BN9E y serial de carrocería 3A9B240H6E1168199, propiedad de la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE INSUMOS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES S.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. G- 20011292-1.
Identificado el ciudadano y los vehículos, la comisión procedió a verificar la carga transportada, tratándose de 18 paleta con 5.750 botellas alusivas a la empresa de Cerveza Polar con capacidad de 222 MI de color ámbar. La comisión constató que en la carga no estaban adheridos los tickets de identificación que sirven de control, y por ello requirió, al conductor, las correspondientes facturas, quien manifestó no tenerlas o poseerlas e indicó que era la primera vez que trasladaba unos productos sin la correspondiente guía, siendo el motivo para que la comisión efectuara la retención preventiva identificada con el Nro. DGCIM-DEIPC-AD-037-23.
Ahora bien, en el procedimiento de retención se obtuvo: i) una (1) hoja alusiva a un formato de fecha 12 de julio de 2023, donde se evidencia: "Nota manual N° 000471VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A VENVIDRIO- dirección corporativa de logística de dieciocho 18 paletas"; ii) una (1) certificación de carga interna de la empresa, donde se visualiza: "L-F617001. Cliente: A14-VENDIDRIO GUAYOS, fecha de carga 12-07-23. Verificado por la ciudadana Yusmary Lobo. Almacén de Carga: Valera", y iii) un (1) capture impreso de un correo electrónico identificado: yusmary.lobo@vanvidric.com, razón por la cual la comisión adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones, Penales y Criminalística (DEIPC) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) se dirigió a la sede de VENVIDRIO, C.A, ubicada en la Planta Los Guayos del estado Carabobo.
Encontrándose la comisión en la mencionada empresa estatal, fueron atendidos por los ciudadanos Tania Ríos, en su condición de Viceministra de Industria y Producción Nacional, y el Vicealmirante Henry Jiménez Peña, quien fungía para ese momento como Presidente de la EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A., (VENVIDRIO), a quienes se les informó e motivo de la presencia.
Durante el desarrollo de la investigación y a través de las entrevistas signadas con el Nro. DGCIM-DEIPC-AE-267-23, Nro. DGCIM-DEIPC-AE-266- 23, Nro. DGCIM-DEIPC-AE-264-23 y Nro. DGCIM-DEIPC-AE-265-23, se evidenció: i) incumplimiento de la normativa y procedimientos que rigen las gerencias de VENVIDRIO, ii) llegada de acarreo sin las debidas facturas e identificación; iii) irregularidad presentada debido a la no identificación del producto transportado, y iv) el deterioro y abandono de las plantas perteneciente a la empresa estatal.
Otros aspectos a señalar es que, durante la investigación, se constató que SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, domiciliada en la Carretera 7# 56-10 OF-1707, Edificio Torre Krystal, North Point, Bogotá D.C, código postal 1007, Colombia, representada por los ciudadanos DAYANA CAROLINA FIGUERA PEÑA (evadida del proceso), titular de la cédula de identidad Nro. V-15.691.415 y RICARDO HUMBERTO FIGUERA PEÑA (evadido del proceso), titular de la cédula de identidad V-16.041.251, era considerada la empresa con mayor privilegios de las demás carteras de cliente que poseía VENVIDRIO, C.A. recibiendo a su vez, grandes beneficios como lo era descuentos del producto por un precio menor a lo legalmente establecido.
Se determinó que SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, actuaba como intermediario y utilizaba como estrategia la venta de los productos adquiridos a empresas, tales como HACIENDA SANTA TERESA, INDUSTRIAS IBERIA C.A, COCA COLA - FEMSA VENEZUELA -KOF, entre otras, con un precio mayor a lo fijado por VENVIDRIO,C.A., tal y como consta en el procedimiento de allanamiento autorizado por el Tribunal 4° en funciones de Control del estado Carabobo, en la cual se evidenció que las empresas SUMALTRANS C.A RIF: J50ZZ51ZZ7 y la empresa SAG. 23,C.A., tienen la existencia de cuatrocientos ochenta (480) toneladas aproximadamente de envases de vidrio, provenientes y etiquetadas por la empresa VENVIDRIO C.A, y cuarenta (40) toneladas aproximadamente de envases de vidrio etiquetadas con la empresa SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, sin la documentación correspondiente como (facturas de compras y venta, o manifiesto de importación o exportación) que justifique la existencia de la misma en mencionadas instalaciones. lgualmente, su pudo determinar que todo el producto es vendido por la empresa del Estado VENVIDRIO C.A, y es reetiquetado por SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, para posteriormente efectuar su operaciones de comercialización (compra y venta) de los productos de envases de vidrio en el territorio nacional a empresas privadas.
En tal sentido, durante el desarrollo de la investigación quedó demostrada en la comisión del hecho punible la autoría de los ciudadanos HENRY JOSÉ JIMENEZ PEÑA (detenido), titular de la cédula de identidad V. 10.216.931, quien fungía como Presidente de Venezolana del Vidrio, C.A. (Planta Los Guayos); HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ (detenido), titular de la cédula de identidad V.-6.199.981, quien desempeñaba sus funciones como Director General de Administración y Finanzas; FRANCIS TIBISAY TORRES (detenida), titular de la cédula de identidad V.-6.433.417, quien ejercía funciones como Directora General de Ventas y Mercadeo (E); e ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ (detenida), titular de la cédula de identidad V.-18.556.623, quien desempeñó el cargo de Directora General de Ventas y Mercadeo.
Es evidente que todos los imputados ejercían funciones propias dentro de la empresa estatal de vidrios, debiendo actuar como buen padre de familia señalado en el "Manual Descriptivos y Perfiles de Cargos", el cual indica las siguientes funciones:
√ Presidente, "Supervisar todos los procesos existentes en la organización, de manufactura, ventas y mercadeo, incluyendo los arreglos financieros para mejoras, expansiones e inventario.
√ Director General de Administración y Finanzas, cumplir las"...políticas en consideración a la situación competitiva, estructura de costos y la necesidad de obtener ganancias (a corto y a largo plazo)".
√ Directora General de Ventas y Mercadeo, "Informar a la alta dirección acerca del desempeño de los sistemas de gestión con el fin de mejorar la eficacia de los mismos"; "Iniciar, recomendar, proveer o promover soluciones o mejoras a través de los canales y líneas de autoridad correspondiente"; y "Autorizar la entrada de vigencia de los aumentos de precios de los productos, fijador por el Director General de Administración y Finanzas",
Ahora bien, otro aspecto a resaltar es que los imputados asociados a VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A., (VENVIDRIO), no ejercieron el control previo a SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, pues permitieron que dicha empresa operara sin los debidos registros administrativos previsto en el Código de Comercio y tampoco constataron si actuaba como una sucursal de una sociedad extranjera, lo cual la convertía en una sociedad irregular que ejercía funciones económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, la investigación arrojó, que según el Sistema en Línea del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS no aparece registrado en dicho servicio. Aunado a ello, los imputados otorgaron adjudicación relacionada a la "Adquisición de equipos moldes N° LV-2140 LG-03, proceso soplo -soplo en enhanced (Z8EC), que será utilizado para fabricar envase Española 1000 ml", por un monto de (92.677,20 USD), evadiendo del proceso licitatorio establecido en el artículo 42 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.
Por último, las declaraciones de los testigos DDTB, Rivero, Paredes y Yusmary, entre otros, obtenidos en el desarrollo de la investigación convergen en señalar que los imputados afectaron inconmensurablemente el buen desarrollo económico y estructural de la empresa.
CAPÍTULO III
DEL AUTO RECURRIDO
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En este sentido, por ser un mecanismo integrado en nuestro sistema constitucional y formando parte del derecho a la tutela judicial efectiva así como del debido proceso o proceso justo (artículo 26 y 49 constitucional) del cual se conoce como el doble grado de jurisdicción, doble instancia o derecho recursivo recaída en una decisión conformada por una parte narrativa, motiva y dispositiva, y siendo que la parte motiva constituirá la génesis de la intención recursiva, el Representación Fiscal, considera que el apelante delata presuntos errores que incurrió el jurisdicente, bien en errores in procediendo o en errores in indicando.
Para una mejor ilustración, según Hernando Morales Molina. (Ob. Cit Técnica de Casación Civil),el error "Es la falta del deber de sentenciar según la ley, bien por infracción en las normas del procedimiento o de obrar en el marco del proceso -errores in procedendo- bien por aplicación de la ley errores in iudicando- esto último que puede acontecer en la cuestión de hecho, probatoria o de derecho".
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.161 del 31 de mayo de 2018, (caso: Francisco Javier Núñez Marcano), señaló que "...no basta con manifestar la inconformidad con la decisión que le es adversa, para luego sólo mencionar que el fallo se encuentra inmotivado, es necesario demostrar de manera precisa y detallada en qué consisten tales alegatos, y cómo pueden ser atribuidos a la recurrida".
Aclarado lo anterior, considera el Ministerio Público realizar las siguientes precisiones, a saber:
INDICÓ EL RECURRENTE, EN SU PRIMERA DENUNCIA, QUE:
"llogicidad de la Sentencia"
Sobre la primera denuncia donde señala el recurrente la ilogicidad de la sentencia, este particular, considera esta Representación Fiscal, que para la fecha en que se interpone el presente acto recursivo, el recurrente pareciera no conocer el contenido del expediente PRINCIPAL donde constan la totalidad de los elementos de convicción legítimamente recabados y todas las diligencias pertinentes y necesarias practicadas por el Ministerio Público a fin de alcanzar el esclarecimiento de los hechos y la verdad en el presente proceso; lo que se deriva el desconocimiento y la incomprensión de los hechos y de las circunstancias jurídicas para la defensa en cuanto al presente asunto, por lo que Afirmar tan ligeramente que el "(...) Juez A quo no estableció los hechos que fueron objeto del proceso y tampoco los hechos que consideró acreditados incumpliendo así los numerales 2° y 3°del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (...)".
Es por ello que de la revisión de las actas puede verse entonces, que existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir, se encuentra acreditado el fumus delicti, existen elementos para estimar que se produjo un hecho delictivo que se encuentra previsto en las normas especiales como en el presente caso.
En virtud que existen suficientes Órganos de prueba y medios de pruebas, experticias, pruebas documentales así como medios de pruebas en la investigación para estimar que la acción desplegada por las ciudadanas FRANCYS TIBISAY TORRES titular de la cédula de identidad Nro., V-6.433.417, e ISABELA LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.556.623, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de los hechos narrados anteriormente, convencimiento este que obtiene los Representante del Ministerio Público, producto de los elementos de convicción que han sido recabados hasta este momento en la investigación, los cuales se encuentran debidamente enunciados en la presente solicitud y cuyos soportes constan suficientemente acreditados en autos.
Durante el debate del Juicio Oral y Público se evacuaron los Medios de Pruebas ofrecidos tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, siendo sus declaraciones plasmadas en las actas de audiencia tal y como se desarrollo el Debate, lo cual puede comprobarse con las grabaciones de audios tal y como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando respuesta a lo antes descrito la decisión dictada por este TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, sabiamente fundamentó y motivó de manera detallada su pronunciamiento en el Auto Razonado y Fundado de acuerdo a la lógica, sana critica, máximas experiencias.
En vista de las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Representación Fiscal solicita se DESESTIME EL PRESENTE ALEGATO.-
DE SEGUIDAS, INDICO EL RECURRENTE EN SU SEGUNDA DENUNCIA, QUE:
con referencia a la segunda denuncia en la que se señala VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3 en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
En cuanto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, observa la defensa que en el tallo recurrido específicamente en el Capitulo que denomina "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO".
Ciudadanos magistrados podemos observar que el recurrente del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, desvirtuá totalmente el análisis lógico jurídico del juzgador de cada una las declaración aportadas por los testigos, funcionarios actuantes, expertos, pruebas documentales, así como medios de pruebas ,siendo a través de este análisis y de la percepción de cada declaración que le crea el convencimiento de la comisión de hecho punible de los hoy acusados sentenciados, valorando de acuerdo a sus máximas experiencia y la sana critica todos y cada uno de los órganos de pruebas antes mencionados lo que por medio de estos quedó plenamente demostrados la acción desplegada por las ciudadanas FRANCYS TIBISAY TORRES titular de la cédula de identidad Nro., V-6.433.417, e ISABELA LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V. 18.556.623, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
por los cuales ésta Representación Fiscal solicita sea DESESTIMADO EL PRESENTE ALEGATO.-
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y derecho previamente expuestas, es por lo que solicito de su competente autoridad declare:
1.- PRIMERO: se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el abogado abogado LEONARDO MIGUEL MEDINA CISNEROS, Defensor Público Auxiliar, encargado del despacho Décimo Séptimo en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, con sede en Valencia defensor de las ciudadanas FRANCYS TIBISAY TORRES titular de la cédula de identidad Nro., V-6.433.417, e ISABELA LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.556.623, en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2026, dictado por este TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SEGUNDO: CONFIRME la decisión de fecha 23 de enero de 2026, dictado por este TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, donde decreto lo siguiente."(...) CONDENA de las ciudadanas FRANCYS TIBISAY TORRES titular de la cédula de identidad Nro., V-6.433.417, e ISABELA LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.556.623,, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes por los delitos delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (...).…”
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° DR-2026-82600
Interpuesto el segundo recurso en fecha 10/02/2026, por los profesionales en el derecho ABG. JORGE ÁLVAREZ Y ANTONIO ABAD RIVAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.024 y 86.294, en su condición defensa de los acusados HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad V-10.216.391 y V-6.199.981, por la comisión de los delitos de: APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 23-01-2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal CIM-2024-000025, tal y como se evidencia desde el folio (126) al folio (146), de la primera pieza del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Nosotros, Jorge Álvarez y Antonio Abad Rivas, titulares de las cedulas de identidad Nro.16.713.855 y 9.950.390, e inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajos los Nro. 126.024, y 86.294, respectivamente, actuando con el carácter acreditados en acta, ello en nuestra condición de defensa técnica de los condenados, Henry José Jiménez Peña, y Humberto José Medina Pérez, titulares de las cedulas de identidades Nros: 10.216.931, Y 6.199.981, en ese orden pero, plenamente identificados en las actas procesales que componen el expediente ya arriba enunciado de manera alfanumérica en el actual escrito que ataca el fallo que en apelación recurrimos y quienes fueron condenados por los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, resolución esta publicada dentro del lapso procesal en fecha 23 de Enero de 2026, siendo los condenados impuestos de la sentencia en fecha 27 de Enero de 2026, por lo que en criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la republica estamos accionando en tiempo procesalmente hábil a los fines y efectos de interponer el presente recurso de apelación ello en exigencia y aplicación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2. Y 5., siendo los mismos de los siguientes tenores.
Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en.
2. falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
5. violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Es importante advertir ante este cuerpo colegido que el presente recurso no se encuentra arropado o inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 de la ley objetivo penal, la cual establece.
La Corte de apelaciones solo podrá declarar el recurso inadmisible por la siguiente causa.
...cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
...cuando el recurso se interponga extemporáneo
…cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley.
Por lo que, el presente escrito recursivo reúne y cumple cabalmente los requisitos exigidos por la norma, es por lo que pido la admisibilidad de acuerdo al artículo 439.5, del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece.
Son recurrible ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
5.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
ANTECEDENTES Y JUSTIFICACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN
RECURSIVA.
Ciudadanos Magistrados, en lo sucesivo traemos la génesis, origen o circunstancias fácticas que dieron inicio a la presente causa razones o hechos de modo, tiempo y lugar que, en consideración del administrador de justicia, vale decir, el Tribunal sexto en funciones de juicio de esta jurisdicción penal acredito, ello en razón de la acusación que formulo el ministerio público y la cual tomo el juzgador para proferir la aludida sentencia condenatoria en contra de nuestros representados la cual explanó de la siguiente manera.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal Cuarto Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Dra. CARLOS VELASQUEZ, durante el debate contradictorio realizado los días 02,09,16, 21, 23, 27 y 30 de Octubre,03,06, 10,13, 17, 20, 24,27 de noviembre, 01, 04, 12, 16 y 19 de Diciembre del 2025, y los días 07 y 12 de Enero del 2026; calificando estos hechos como APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los hechos que se iniciaron en fecha 19 de julio de 2023, esta Representación Fiscal procedió a dar inicio a la investigación, en vista de la comisión Nro. DGCC-2-269-23, emanada de la Dirección General Contra La Corrupción del Ministerio Público, relacionadas a las presuntas irregularidades cometidas en perjuicio a la Empresa Venezolana del Vidrio, C.A.,(VENVIDRIO). El 11 de julio de 2023, la Dirección Especial de Investigaciones, Penales y Criminalística (DEIPC) adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), recibió denuncia sobre actos de corrupción que se estaba perpetrando en la EMPRESA ESTATAL VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO). En dicha denuncia se informó que un vehículo de carga pesada de placas A92BB9D y remolque placas A15BN9E, partió desde la empresa VENVIDRIO (Planta Valera) para transportar dieciocho (18) paletas contentivas de cinco mil setecientos cincuenta (5.750) envases de vidrio tipo botella de color ámbar, etiquetadas con el logotipo de la Empresa Cervecería Polar, con destino a la Empresa VENVIDRIO (Planta Los Guayos) en modalidad de acarreo Así pues, recepcionada la denuncia, se conformó una comisión integrada por la mencionada Dirección Especial de Investigaciones, Penales y Criminalística (DEIPC) de la DGCIM, a los fines de verificar el traslado de dicho cargamento y encontrándose en el Peaje "La Entrada", situado en la autopista Valencia -Puerto Cabello del estado Carabobo con sentido Morón-Valencia, los funcionarios avistaron el vehículo y remolque con las mismas características señaladas en la denuncia. Procedieron a identificarse y solicitaron al conductor la colaboración para efectuar una revisión al vehículo, los documentos del transporte de carga pesada, remolque y del material transportado. El conductor quedó identificado como Joseph Alexander Martínez Lucena, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.189.667; se identificó el vehículo marca MACK, modelo GU813 LDT GRANI, año 2011, clase CAMION, placas A92B9D,con el serial de carrocería 8XGAX16Y8EV017465, propiedad del ciudadano Guzmán Gregorio Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad v.- 4.962.403; y se identificó un equipo marca JOSPER, modelo HÉRCULES, clase SEMI REMOLQUE, tipo BATEA, placas A15BN9E y serial de carrocería 3A9B240H6E1168199, propiedad de la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE INSUMOS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES S.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. G-20011292-1. Identificado el ciudadano y los vehículos, la comisión procedió a verificar la carga transportada, tratándose de 18 paleta con 5.750 botellas alusivas a la empresa de Cerveza Polar con capacidad de 222 MI de color ámbar. La comisión constató que en la carga no estaban adheridos los tickets de identificación que sirven de control, y por ello requirió, al conductor, las correspondientes facturas, quien manifestó no tenerlas o poseerlas e indicó que era la primera vez que trasladaba unos productos sin la correspondiente guía, siendo el motivo para que la comisión efectuara la retención preventiva identificada con el Nro. DGCIM-DEIPC-AD-037-23. Ahora bien, en el procedimiento de retención se obtuvo: i) una (1) hoja alusiva a un formato de fecha 12 de julio de 2023, donde se evidencia: "Nota manual No000471 - VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A VENVIDRIO - dirección corporativa de logística de dieciocho 18 paletas"; ii) una (1) certificación de carga interna de la empresa, donde se visualiza: "L- F617001. Cliente: A14-VENDIDRIO GUAYOS, fecha de carga 12-07-23. Verificado por la ciudadana Yusmary Lobo. Almacén de Carga: Valera", y iii) un (1) capture impreso de un correo electrónico identificado: yusmary.lobo@vanvidric.com, razón por la cual la comisión adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones, Penales y Criminalística (DEIPC) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) se dirigió a la sede de VENVIDRIO, C.A, ubicada en la Planta Los Guayos del estado Carabobo. Encontrándose la comisión en la mencionada empresa estatal, fueron atendidos por los ciudadanos Tania Ríos, en su condición de Viceministra de Industria y Producción Nacional, y el Vicealmirante Henry Jiménez Peña, quien fungía para ese momento como presidente de la EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A., (VENVIDRIO), a quienes se les informó el motivo de la presencia. Durante el desarrollo de la investigación y a través de las entrevistas signadas con el Nro. DGCIM-DEIPC-AE-267-23, Nro. DGCIM-DEIPC-AE-266-23,Nro. DGCIM- DEIPC-AE-264-23 y Nro. DGCIM-DEIPC-AE-265-23, se evidenció: i) incumplimiento de la normativa y procedimientos que rigen las gerencias de VENVIDRIO, ii) llegada de acarreo sin las debidas facturas e identificación; iii) irregularidad presentada debido a la no identificación del producto transportado, y iv) el deterioro y abandono de las plantas perteneciente a la empresa estatal. Otros aspectos a señalar es que, durante la investigación, se constató que SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, domiciliada en la Carretera 7# 56- 10 OF-1707. Edificio Torre Krystal, North Point, Bogotá D.C, código postal 1007, Colombia, representada por los ciudadanos DAYANA CAROLINA FIGUERA PEÑA (evadida del proceso), titular de la cédula de identidad Nro. V-15.691.415 y RICARDO HUMBERTO FIGUERA PEÑA (evadido del proceso), titular de la cédula de identidad V-16.041.251, era considerada la empresa con mayor privilegios de las demás carteras de cliente que poseía VENVIDRIO, C.A., recibiendo a su vez, grandes beneficios como lo era descuentos del producto por un precio menor a lo legalmente establecido. Se determinó que SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, actuaba como intermediario y utilizaba como estrategia la venta de los productos adquiridos a empresas, tales como HACIENDA SANTA TERESA INDUSTRIAS IBERIA C.A, COCA COLA-FEMSA VENEZUELA-KOF, entre otras, con un precio mayor a lo fijado por VENVIDRIO, C.A., tal y como consta en el procedimiento de allanamiento autorizado por el Tribunal 40 en funciones de Control del estado Carabobo, en la cual se evidenció que las empresas SUMALTRANS C.A RIF: J50ZZ51ZZ7 y la empresa SAG. 23, C.A., tienen la existencia de cuatrocientos ochenta 480) toneladas aproximadamente de envases de vidrio, provenientes y etiquetadas por la empresa VENVIDRIO C.A, y cuarenta (40) toneladas aproximadamente de envases de vidrio etiquetadas con la empresa SUPPLIES 8 ASSISTSGLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONALCI SAS, sin la documentación correspondiente como (facturas de compras y venta, o manifiesto de importación o exportación) que justifique la existencia de la misma en mencionadas instalaciones. Igualmente, su pudo determinar que todo el producto es vendido por la empresa del Estado VENVIDRIO C.A, y es reetiquetado por SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, para posteriormente efectuar sus operaciones de comercialización (compra y venta) de los productos de envases de vidrio en el territorio nacional a empresas privadas. En tal sentido, durante el desarrollo de la investigación quedó demostrada en la comisión del hecho punible la autoría de los ciudadanos HENRY JOSÉ JIMENEZ PEÑA (detenido), titular de la cédula de identidad V.-10.216.931, quien fungía como Presidente de Venezolana del Vidrio, C.A. (Planta Los Guayos); HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ (detenido), titular de la cédula de identidad V.-6.199.981, quien desempeñaba sus funciones como Director General de Administración y Finanzas; FRANCIS TIBISAY TORRES (detenida), titular de la cédula de identidad V.-6.433.417, quien ejercía funciones como Directora General de Ventas y Mercadeo (E); e ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ (detenida). titular de la cédula de identidad V.-18.556.623, quien desempeñó el cargo de Directora General de Ventas y Mercadeo. Es evidente que todos los imputados ejercían funciones propias dentro de la empresa estatal de vidrios, debiendo actuar como buen padre de familia señalado en el "Manual Descriptivos y Perfiles de Cargos", el cual indica las siguientes funciones: Presidente, "Supervisar todos los procesos existentes en la organización, de manufactura, ventas y mercadeo, incluyendo los arreglos financieros para mejoras, expansiones e inventario Director General de Administración y Finanzas, cumplir las"...políticas en consideración a la situación competitiva, estructura de costos y la necesidad de obtener ganancias (a corto ya largo plazo)" Directora General de Ventas y Mercadeo, "Informar a la alta dirección acerca del desempeño de los sistemas de gestión con el fin de mejorar la eficacia de los mismos"; "Iniciar, recomendar, proveer o promover soluciones o mejoras a través de los canales y líneas de autoridad correspondiente"; y "Autorizar la entrada de vigencia de los aumentos de precios de los productos, fijador por el Director General de Administración y Finanzas". Ahora bien, otro aspecto a resaltar es que los imputados asociados a VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A., (VENVIDRIO), no ejercieron el control previo a SUPPLIES & ASSISTS GLOBALCOMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, pues permitieron que dicha empresa operara sin los debidos registros administrativos previsto en el Código de Comercio y tampoco constataron si actuaba como una sucursal de una sociedad extranjera, lo cual la convertía en una sociedad irregular que ejercía funciones económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, la investigación arrojó, que según el Sistema en Línea del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS no aparece registrado en dicho servicio. Aunado a ello, los imputados otorgaron adjudicación relacionada a la "Adquisición de equipos moldes No LV-2140 LG-03, proceso soplo - soplo en enhanced (Z8EC), que será utilizado para fabricar envase Española 1000 ml", por un monto de (92.677,20 USD), evadiendo del proceso licitatorio establecido en el artículo 42 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, produciéndose así la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.; y ratifico en este acto todas y cada una de las partes de la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria."
Para ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones del presente caso sometido a su examen lo cual es obligatorio para su resolución, en nombre de nuestros representados nos permitimos colocar ante sus ópticas jurídicas el desarrollo procesal en función del cual devino la aberrante, absurda y por demás desproporcionada decisión objeto de esta acción recursiva tal y como en lo adelante se proyecta.
Es el caso Ciudadanos Magistrados que, del juicio donde sobrevino el juzgamiento y condena de nuestros representados, el mismo tuvo su inicio en ocasión del acta comisión Nro. DGCC-2-269-23, emanada de la Dirección General Contra La Corrupción del Ministerio Público, relacionadas a las presuntas irregularidades cometidas en perjuicio a la Empresa Venezolana del Vidrio, C.A., (VENVIDRIO). El 11 de julio de 2023, la Dirección Especial de Investigaciones, Penales y Criminalística (DEIPC) adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), recibió denuncia sobre actos de corrupción que se estaba perpetrando en la EMPRESA ESTATAL VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO). En dicha denuncia se informó que un vehículo de carga pesada de placas A92BB9D y remolque placas A15BN9E, partió desde la empresa VENVIDRIO (Planta Valera) para transportar dieciocho (18) paletas contentivas de cinco mil setecientos cincuenta (5.750) envases de vidrio tipo botella de color ámbar, etiquetadas con el logotipo de la Empresa Cervecería Polar, con destino a la Empresa VENVIDRIO (Planta Los Guayos) en modalidad de acarreo Así pues, recepcionada la denuncia, se conformó una comisión integrada por la mencionada Dirección Especial de Investigaciones, Penales y Criminalística (DEIPC) de la DGCIM, a los fines de verificar el traslado de dicho cargamento y encontrándose en el Peaje "La Entrada", situado en la autopista Valencia -Puerto Cabello del estado Carabobo con sentido Morón-Valencia, los funcionarios avistaron el vehículo y remolque con las mismas características señaladas en la denuncia. Procedieron a identificarse y solicitaron al conductor la colaboración para efectuar una revisión al vehículo, los documentos del transporte de carga pesada, remolque y del material transportado. El conductor quedó identificado como Joseph Alexander Martínez Lucena, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.189.667; se identificó el vehículo marca MACK, modelo GU813 LDT GRANI, año 2011, clase CAMION, placas A92B9D,con el serial de carrocería 8XGAX16Y8EV017465, propiedad del ciudadano Guzmán Gregorio Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad v.- 4.962.403; y se identificó un equipo marca JOSPER, modelo HÉRCULES, clase SEMI REMOLQUE, tipo BATEA, placas A15BN9E y serial de carrocería 3A9B240H6E1168199, propiedad de la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE INSUMOS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES S.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. G-20011292-1. Identificado el ciudadano y los vehículos, la comisión procedió a verificar la carga transportada, tratándose de 18 paleta con 5.750 botellas alusivas a la empresa de Cerveza Polar con capacidad de 222 MI de color ámbar. La comisión constató que en la carga no estaban adheridos los tickets de identificación que sirven de control, y por ello requirió, al conductor, las correspondientes facturas, quien manifestó no tenerlas o poseerlas e indicó que era la primera vez que trasladaba unos productos sin la correspondiente guía, siendo el motivo para que la comisión efectuara la retención preventiva identificada con el Nro. DGCIM-DEIPC-AD-037-23. Ahora bien, en el procedimiento de retención se obtuvo: i) una (1) hoja alusiva a un formato de fecha 12 de julio de 2023, donde se evidencia: "Nota manual N° 000471- VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A VENVIDRIO - dirección corporativa de logística de dieciocho 18 paletas"; ii) una (1) certificación de carga interna de la empresa, donde se visualiza: "L-F617001. Cliente: A14-VENDIDRIO GUAYOS, fecha de carga 12-07-23. Verificado por la ciudadana Yusmary Lobo. Almacén de Carga: Valera", y iii) un (1) capture impreso de un correo electrónico identificado: yusmary.lobo@vanvidric.com, razón por la cual la comisión adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones, Penales y Criminalística (DEIPC) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) se dirigió a la sede de VENVIDRIO, C.A, ubicada en la Planta Los Guayos del estado Carabobo. Encontrándose la comisión en la mencionada empresa estatal, fueron atendidos por los ciudadanos Tania Ríos, en su condición de Viceministra de Industria y Producción Nacional, y el Vicealmirante Henry Jiménez Peña, quien fungía para ese momento como presidente de la EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A.,(VENVIDRIO), a quienes se les informó el motivo de la presencia. Durante el desarrollo de la investigación y a través de las entrevistas signadas con el Nro. DGCIM- DEIPC-AE-267-23, Nro. DGCIM-DEIPC-AE-266-23, Nro. DGCIM- DEIPC-AE-264-23 y Nro. DGCIM-DEIPC-AE-265-23, se evidenció: i) incumplimiento de la normativa y procedimientos que rigen las gerencias de VENVIDRIO, ii) llegada de acarreo sin las debidas facturas e identificación; iii) irregularidad presentada debido a la no identificación del producto transportado, y iv) el deterioro y abandono de las plantas perteneciente a la empresa estatal, Otros aspectos a señalar es que, durante la investigación, se constató que SUPPLIES &ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, domiciliada en la Carretera 7# 56-10 OF-1707, Edificio Torre Krystal, North Point, Bogotá D.C, código postal 1007, Colombia, representada por los ciudadanos DAYANA CAROLINA FIGUERA PEÑA (evadida del proceso), titular de la cédula de identidad Nro.V-15.691.415 y RICARDO HUMBERTO FIGUERA PEÑA (evadido del proceso), titular de la cédula de identidad V-16.041.251, era considerada la empresa con mayor privilegios de las demás carteras de cliente que poseía VENVIDRIO, C.A., recibiendo a su vez, grandes beneficios como lo era descuentos del producto por un precio menor a lo legalmente establecido. Se determinó que SUPPLIES ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, actuaba como intermediario y utilizaba como estrategia la venta de los productos adquiridos a empresas, tales como HACIENDA SANTATERESA, INDUSTRIAS IBERIA C.A, COCA COLA - FEMSA VENEZUELA -KOF, entre otras, con un precio mayor a lo fijado por VENVIDRIO, C.A., tal y como consta en el procedimiento de allanamiento autorizado por el Tribunal 4° en funciones de Control del estado Carabobo, en la cual se evidenció que las empresas SUMALTRANS C.A RIF: J50ZZ51ZZ7 y la empresa SAG. 23, C.A., tienen la existencia de cuatrocientos ochenta (480) toneladas aproximadamente de envases de vidrio, provenientes y etiquetadas por la empresa VENVIDRIO C.A, y cuarenta (40) toneladas aproximadamente de envases de vidrio etiquetadas con la empresa SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, sin la documentación correspondiente como (facturas de compras y venta, o manifiesto de importación o exportación) que justifique la existencia de la misma en mencionadas instalaciones. Igualmente, su pudo determinar que todo el producto es vendido por la empresa del Estado VENVIDRIO C.A, y es reetiquetado por SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, para posteriormente efectuar sus operaciones de comercialización (compra y venta) de los productos de envases de vidrio en el territorio nacional a empresas privadas. En tal sentido, durante el desarrollo de la investigación quedó demostrada en la comisión del hecho punible la autoría de los ciudadanos HENRY JOSÉ JIMENEZ PEÑA (detenido), titular de la cédula de identidad V.-10.216.931, quien fungía como Presidente de Venezolana del Vidrio, C.A. (Planta Los Guayos); HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ (detenido), titular de la cédula de identidad V.- 6.199.981, quien desempeñaba sus funciones como Director General de Administración y Finanzas; FRANCIS TIBISAY TORRES (detenida). titular de la cédula de identidad V.-6.433.417, quien ejercía funciones como Directora General de Ventas y Mercadeo (E); e ISABELA LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ (detenida), titular de la cédula de identidad V.-18.556.623, quien desempeñó el cargo de Directora General de Ventas y Mercadeo. Es evidente que todos los imputados ejercían funciones propias dentro de la empresa estatal de vidrios, debiendo actuar como buen padre de familia señalado en el "Manual Descriptivos y Perfiles de Cargos", el cual indica las siguientes funciones: Presidente, "Supervisar todos los procesos existentes en la organización, de manufactura, ventas y mercadeo, incluyendo los arreglos financieros para mejoras, expansiones e inventario Director General de Administración y Finanzas, cumplir las "...políticas en consideración a la situación competitiva, estructura de costos y la necesidad de obtener ganancias (a corto ya largo plazo)" Directora General de Ventas y Mercadeo, "Informar a la alta dirección acerca del desempeño de los sistemas de gestión con el fin de mejorar la eficacia de los mismos"; "Iniciar, recomendar, proveer o promover soluciones o mejoras a través de los canales y líneas de autoridad correspondiente", y "Autorizar la entrada de vigencia de los aumentos de precios de los productos, fijador por el Director General de Administración y Finanzas". Ahora bien, otro aspecto a resaltar es que los imputados asociados a VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A., (VENVIDRIO), no ejercieron el control previo a SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, pues permitieron que dicha empresa operara sin los debidos registros administrativos previsto en el Código de Comercio y tampoco constataron si actuaba como una sucursal de una sociedad extranjera, lo cual la convertía en una sociedad irregular que ejercía funciones económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, la investigación arrojó, que según el Sistema en Línea del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), SUPPLIES ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS no aparece registrado en dicho servicio. Aunado a ello, los imputados otorgaron adjudicación relacionada a la "Adquisición de equipos moldes N° LV-2140 LG-03, proceso soplo -soplo en enhanced (Z8EC), que será utilizado para fabricar envase Española 1000 ml", por un monto de (92.677,20 USD), evadiendo del proceso licitatorio establecido en el artículo 42 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, produciéndose así la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y Sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es menester hacer de su conocimiento que en el caso específico de nuestros defendidos desde el mismo momento de sus aprehensiones, desde la audiencia de presentación, preliminar y hasta el juicio oral se cometieron cualquier cantidad de irregularidades desde el inicio de la investigación hasta la sentencia que injusta y aberrantemente condeno a nuestros defendidos, irregularidades estas que con solo una simple lectura y en aplicación de las máximas de experiencia y la lógica jurídica se puede constatar, solo por señalar dos métodos o forma de dar con la verdad jurídica y procesal del caso sometido a su valoración Sres. Magistrados, irregularidades infra y, prueba de ellos las constituyen las ilegales y locas circunstancias cometidas tanto por la Fiscalía Cuarta Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, así como por los funcionarios auxiliares de investigación, jueza de control y juez de juicio, dándole así campo de acción y cabida a la violación de derechos fundamentales de nuestros patrocinados, entre ellos al debido proceso y tutela jurídica efectiva.
En tal sentido, en perfecta armonía con todas y cada una de las argumentaciones y solicitudes planteadas por la defensa, en la que en el desarrollo de todo el iter procesal señalamos que el representante del ministerio público NO logro de forma alguna probar la responsabilidad penal de nuestros defendidos, hoy injustamente condenados, donde con toda certeza y claridad meridiana afirmo y así será demostrado que ni tan siquiera lograron durante toda la investigación y muchos menos durante el juicio oral y público demostrar la comisión de tales delitos o hecho alguno que amerite pena privativa de libertad.
Siendo así las cosas y remontándonos a manera de título ilustrativo al momento en el que se inició la investigación de acuerdo al acta de investigación ultra supra ya antes señalado donde, lo único que da origen a la investigación y sucesivo actual proceso fue la salida de una Gandola de la sede de la planta venvidrio Valera con un material en modalidad de acarreo hasta la planta venvidrio con sede en los Guayos es decir, de un lugar a otro pero de la misma empresa.
En efecto, en ocasión a estos hechos se da inicio a una investigación a los fines de que el Ministerio Público y sus órganos auxiliares de investigación realizaran las diligencias pertinentes con el fin y efecto de dar con lo tendiente a comprobar la comisión de algún hecho punible y la individualización de los posibles autores o participes de los delitos. En ese sentido comienza la investigación a cargo de la fiscalía Cuarta Nacional con Competencia Plena, adscrita a la dirección anticorrupción del Ministerio Público, practicando y diligenciando la misma experticias de orden criminalística, recabando documentaciones, solicitando ordenes de allanamientos, entrevistas a testigos entre otras, las cuales se evacuaron en su gran mayoría en el debate oral y público del juicio, sometidas todas al contradictorio y, siendo concluido el debate ninguno de estos elementos promovido y evacuados en juicio por el Ministerio Público logro tan solo hacer presumir que nuestros representados haya ejecutado alguna acción típica, antijurídica, culpable o punible que determine de manera irrefutable, categórica o indubitable la participación de nuestros defendido los hechos investigados objeto del presente denunciado juicio ante esta Corte de Apelaciones
En este mismo orden de ideas y entendiendo que la sentencia se compone de una parte narrativa, motiva y dispositiva, donde la concurrencia de esos tres requisitos son los que le dan cuerpo a la misma, es sano como primer elemento denunciar la falta de motivación o Inmotivación ello en razón del fiel cumplimiento del Artículo 444.2, toda vez que de la lectura de la decisión emanada del Tribunal Sexto en funciones de Juicio en fecha 23 de Enero de 2026, donde condeno a nuestros representados por los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el juzgador NO presenta técnica jurídica o argumentación alguna que en su adminiculación de los hechos con el derecho arrojen a un convencimiento de una ajustada resolución, más por el contrario quienes acá accionamos vemos con asombro como en un expediente donde se promovieron un sin número de pruebas tanto testimoniales como instrumentales así como igual se utilizaron métodos de experticias científicas tales como informen contables y que este administrador de justicia de manera tan alegre haya comprimido en tan solo dos (02) hojas una supuesta resolución motivada donde da por sentado el cumplimiento de una verdadera sentencia.
En función de lo antes denunciado es por lo que estamos en el deber y la obligación de presentar ante el examen de este honorable cuerpo colegiado la débil, escueta y grosera resolución que como suerte de acto motivado profirió el Tribunal denunciado en apelación, lo cual citamos transcrito en su texto de forma íntegra de manera siguiente.
"DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos que el Tribunal, estimó probados y que le dieron total y plena convicción que el hecho del proceso se sitúa en julio de 2023, tras una denuncia sobre irregularidades operativas en la empresa estatal VENVIDRIO. principales incluyen: El traslado de 18 paletas de botellas de vidrio desde la planta de Valera hasta la de Los Guayos, sin la documentación de control (tickets y facturas). La relación privilegiada con la empresa Supplies & Assists Global Comercializadora Internacional CI SAS, a la que se le otorgaban descuentos por debajo del precio establecido. La venta de productos por parte de esta intermediaria a otras empresas a precios superiores, donde el hecho detonante fue la interceptación, por parte de la DGCIM, de un vehículo de carga pesada que transportaba 5.750 envases de vidrio desde la Planta Valera hacia la Planta Los Guayos modalidad de "acarreo").
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:
hechos que se acredita con las declaraciones de los testigos promovidos y evacuado durante el debate, con la declaración de las ciudadanas Romely Rivero (Consultoría Jurídica) y Shebat Parra Barreto (Transporte) confirmaron la salida de mercancía (envases para Cervecería Polar) bajo un "procedimiento manual" alegando fallas de sistema. No obstante, al adminicular estos dichos con el testimonio de Elvis Paredes, se evidencia que la salida sin "ticket de carga" ni precintos electrónicos no fue un error técnico fortuito, sino una omisión deliberada de control, por lo que considera este juzgador, que el uso del correo electrónico para autorizar traslados irregulares constituye el modus operandi para eludir la trazabilidad del sistema SAP de la empresa, por otra parte considerando las declaraciones de los testigos Elvis Paredes y David Troconis señalaron que la empresa "Supplies & Assists Global" operaba bajo condiciones preferenciales. La adminicularían de sus testimonios revela que, mientras la producción nacional sufría carencias, esta comercializadora recibía despacho prioritario de productos que luego eran revendidos con sobreprecio. La "ceguera voluntaria" de la Alta Directiva Jiménez Peña y Medina Pérez) ante la falta de registro de esta empresa en el Registro Nacional de Contrataciones es una prueba indirecta pero inequívoca de Concierto con Contratista. Asimismo, durante el debate se señalo una gestión administrativa viciada que benefició desproporcionadamente a la empresa extranjera SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, permitiéndole actuar como intermediaria con precios preferenciales y sin los debidos registros en el Sistema Nacional de Contrataciones. Consideraciones sobre la Antijuridicidad y la Culpabilidad, el debate oral y público ha permitido a este Tribunal, bajo el tamiz de la Sana Crítica (Art. 22 del COPP), decantar la verdad procesal sobre los hechos acaecidos en la empresa estatal VENVIDRIO. La teoría del caso presentada por la representación fiscal ha logrado fracturar la presunción de inocencia de los acusados, toda vez que las pruebas evacuadas son concordantes, unívocas y suficientes, este sentenciador advierte que el injusto penal aquí analizado no se agota en la mera desobediencia administrativa, sino en una lesión efectiva al bien jurídico "Patrimonio Público", mediante una gestión caracterizada por la opacidad y la desviación de poder. Tras el análisis crítico de las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y testigos presenciales (como los ciudadanos Iván Pérez, David Troconis y el Gerente de Planta, entre otros), al analizar los testimonios de las Expertas Karely Andreina Didio Pernia, Génesis Alejandra Pérez Rondón y Alisson Mercedes Ríos Hernández, Quienes Practicaron DICTAMEN PERICIAL NO DAFCA-C-EC-0074-2024 de fecha 07-03-2024, por lo que dicha Experticia Contable constituye la columna vertebral que permite pasar de la sospecha a la certeza procesal sobre la lesión al patrimonio del Estado, siendo que dicha prueba es el medio idóneo para cuantificar la afectación económica en la empresa Venvidrio, por lo que la pericia permitió demostrar que los acusados permitieron que la empresa Supplies & Assists Global adquiriera productos a un precio menor al legalmente establecido, obteniendo descuentos injustificados, aunado a ello se evidencia un esquema de intermediación donde la referida empresa privada revendía los envases de vidrio a terceros (Hacienda Santa Teresa, Iberia, etc.) a precios significativamente mayores a los fijados por la estatal, lucro que debió haber ingresado a las arcas de la Nación, del referido análisis contable y de auditoría confirma la adjudicación directa de equipos y moldes por un monto de 92.677,20 USD, omitiendo deliberadamente el proceso de licitación previsto en la Ley de Contrataciones Públicas. Esta "adjudicación a dedo" constituye una prueba material del delito imputados a los acusados de marras, quedando confirmado que la empresa beneficiada no se encontraba inscrita en el Sistema en Línea del Servicio Nacional de Contrataciones. Contablemente, esto implica que los pagos y facturaciones emitidos carecían de la base legal administrativa necesaria para operar con una empresa del Estado, lo que refuerza la tesis del dolo en la gestión de los acusados. Al analizar el testimonio de los expertos en sala, se desprenden los siguientes medios de prueba en la comisión de los delitos: Las expertas explican cómo la falta de "control previo" por parte de la Dirección de Administración y Finanzas (Humberto Medina)y la autorización de precios por la Dirección de Ventas (Francis Torrese Isabel Liberatore) permitieron la salida de flujo de caja y mercancía de forma irregular. La pericia contable, unida a la retención de la gandola en el peaje "La Entrada", demuestra que el material transportado sin tickets de identificación (5.750 botellas) no solo era una falla de sistema, sino una forma de movilizar inventario sin dejar registro contable oficial, facilitando el reetiquetado por parte de la empresa intermediaria. Por lo que considerando dicha prueba y testimonio desde la óptica del Derecho Procesal Penal venezolano, la experticia contable no debe leerse sola. Al ser adminiculada con los testimonios de los trabajadores de planta (quienes alertaron sobre la salida de mercancía sin código de barras),se establece con claridad meridiana que los acusados no actuaron como un "buen padre de familia" en el resguardo de los bienes públicos. La prueba pericial demuestra que existió un daño estimado al patrimonio de la República, derivado de una gestión que favoreció deliberadamente a una sociedad irregular, lo que fundamenta la convicción de este juzgador para la declaratoria de culpabilidad por los delitos de Corrupción y Asociación para Delinquir. La Experticia Contable constituye la columna vertebral que permite pasar de la sospecha a la certeza procesal sobre la lesión al patrimonio del Estado. A continuación, se detallan los elementos de convicción que emanan de este medio de prueba. El acervo probatorio se consolida con el análisis del Informe de la Contraloría General de la República. Aunque la defensa intenta utilizar este informe para alegar "falta de daño patrimonial" debido al bloqueo económico, este Tribunal, bajo un análisis de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, determina que la lesividad no solo es económica (cuantitativa), sino institucional (cualitativa). El hecho de que existan fallas operativas no justifica la creación de canales paralelos de distribución. La Experticia Telefónica, si bien no arroja un texto explícito de "vamos a delinquir", muestra una frecuencia de comunicaciones y una coordinación jerárquica que coincide exactamente con los momentos de salida de la mercancía retenida en el peaje "La Entrada". Esto constituye una prueba indiciaria con fuerza de plena prueba al ser concordante y unívoca.
Con la declaración de los funcionarios Kevin Rojas Hidalgo, se da por acredito a través de las inspecciones técnicas practicadas, primero el lugar donde fue retenida la gandola con las 18 paletas, contentiva de envases de vidrio, gandola que saliera de la empresa Venvidrio de Valera, hacia la Empresa Venvidrio de los Guayos, de igual manera se acredita la existencia de Empresa Venvidrio los Guayos, siendo esta la empresa involucrada directamente en el presente proceso, siendo a su vez que dicho testimonio es concatenado con los testimonios de los funcionarios Luis Antonio Pinto Ángel, quien indico que se realizó inspección técnica criminalísticas en las distintas áreas de la empresa Venvidrio los Guayos, acreditando.
Quedando a su vez acreditada la detención de los hoy acusados con la declara de la funcionaria MARIA SARAI, quien practico la detención de las acusadas FRANCIS TIBISAY TORRES, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, Así como de la declaración de los funcionarios. La detención del acusado HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA quedo debidamente acreditada con la declaración de los funcionarios Lucas Alfonzo Frontado Maroa, Jimmi German Ibarra Rivero, quienes manifestaron durante el debate que los mismos se trasladaron al PAC Tucani, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el estado Mérida, toda vez que habían recibido comunicación vía telefónica del Comandante de referido PAC, informando que se encontraba en la instaciones el Vicealmirante Jiménez, el cual presentaba orden de Aprehensión por el estado Carabobo.
Estas declaraciones analizadas individualmente y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articuio31 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado, por cuanto de todo el acervo probatorio se demostró Que los acusados en sus roles de alta dirección (Presidencia y Administración), se permitió la salida de material estratégico (envases de vidrio) sin el cumplimiento de los protocolos de control automatizado. El uso de la modalidad de "acarreo" con documentación manual (notas de entrega NP 000471 y "tickets habladores"),omitiendo el sistema de códigos de barras, constituyó el mecanismo idóneo para la distracción del patrimonio, facilitando la fuga de activos estatales hacia circuitos informales de comercialización. Ha quedado plenamente demostrado el favorecimiento a la empresa SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS. La suscripción de contratos con una entidad extranjera que no figuraba de manera regular en el Sistema Nacional de Contrataciones, otorgándole precios preferenciales y permitiéndole actuar como intermediaria innecesaria, encuadra perfectamente en el tipo penal de Concierto para la Celebración de Contrato. Los acusados, en ejercicio de sus funciones, se concertaron con un particular para defraudar los intereses del Estado venezolano. La interceptación del vehículo de carga cargado con 5.750 envases de vidrio por parte de la DGCIM evidenció que la carga carecía de facturación fiscal y soportes de despacho. La excusa de una "caída del sistema" no constituye una causa de justificación ni de exculpación, sino que revela una omisión dolosa del deber de vigilancia, configurando el delito de Contrabando en su modalidad de traslado irregular de mercancías bajo control estatal. La coordinación evidenciada entre la Dirección de Administración, la Dirección de Ventas y la Presidencia de la empresa estatal no fue circunstancial. Existió una distribución de roles para eludir los controles internos (como el Reglamento Interno de la Planta y la Ley de Contrataciones Públicas).
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas ya analizadas, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados, participaron materialmente en la comisión de los Delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpable. Y así se decide
Apropiación o distracción del patrimonio público
Artículo 59. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se Tos apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaria pública o funcionario público.
Del análisis de los actos, supra, que constituyen los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PÚBLICO, se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos en mano de los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA
Concierto para celebración de contratos
Artículo 77. La funcionaria pública o funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penada o penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigada o castigado quien se acuerde con las funcionarias o funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.
En cuanto al delito CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, quedo demostrado que los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA., por cuanto la suscripción de contratos con una entidad extranjera que no figuraba de manera regular en el Sistema Nacional de Contrataciones, otorgándole precios preferenciales y permitiéndole actuar como intermediaria innecesaria, encuadra perfectamente en el tipo penal de Concierto para la Celebración de Contrato, los acusados, en ejercicio de sus funciones, se concertaron con un particular para defraudar los intereses del Estado venezolano
Contrabando Simple
Artículo 7 quien introduzca, extraiga o transite mercancías por lugares no autorizados o incumpliendo controles aduaneros será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Ahora bien en relación al delito de CONTRABANDO SIMPLE, quedo demostrados que los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, siendo que la interceptación del vehículo de carga cargado con 5.750 envases de vidrio por parte de la DGCIM evidenció que la carga carecía de facturación fiscal y soportes de despacho. La excusa de una "caída del sistema" no constituye una causa de justificación ni de exculpación, sino que revela una omisión dolosa del deber de vigilancia, configurando el delito de Contrabando en su modalidad de traslado irregular de mercancías bajo control estatal.
Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años
Del análisis de los actos, supra, que constituyen los delitos de ASOCIACION, se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos en mano de los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, por cuanto la coordinación evidenciada entre la Dirección de Administración, la Dirección de Ventas y la Presidencia de la empresa estatal no fue circunstancial. Existió una distribución de roles para eludir los controles internos (como el Reglamento Interno de la Planta y la Ley de Contrataciones Públicas), lo que fundamenta la condena por Asociación, al estructurarse un grupo organizado para la comisión de delitos de corrupción.
Así las cosas, la presunción de inocencia que abrigaba a los acusados quedó demolida con todos los medios de pruebas incorporados y apreciados durante el desarrollo del juicio oral y público que determinó el resultado ya conocido, lo que en definitiva, púes el estado axiomático y jurídico de inocencia, quedó completamente desvirtuado, abatido, destruido, enervado invalidado, mediante las pruebas que anteceden y que fueron analizadas comparadas y valoradas conforme a la sana critica, bajo la obediencia y Cumplimiento de todas y cada una de las garantías procesales y constitucionales que conforman el debido proceso penal, lo que definitivamente permite legalmente hacerlos responsables del delito a los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA., por la comisión de los Delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público. Así se decide.-""
Ciudadanos Magistrados, una vez citado y transcrito en forma íntegra el capítulo destinado y, donde el juez sexto en funciones de juicio que, en su parecer denomino... DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Omisis) ...
Del análisis y lectura de ese capítulo evidentemente que de un sencillo examen a la parte motiva de la sentencia que se recurre, de manera clara y precisa inequívocamente podemos y debe este Tribunal de alzada constatar que estamos en presencia de manera escandalosa de un hecho o acto de INMOTIVACION DE SENTENCIA, a tal efecto la doctrina ha sido reitera y clara en el entendido de manifestar que Motivar una sentencia comporta explanar los fundamentos que llevaron al juez a tomar una determinada decisión, para así con ello garantizar una tutela jurídica efectiva. Nuestro máximo Tribunal ha velado porque los jueces den cabal cumplimiento al sagrado deber de decidir motivadamente para garantizarle a las partes una coherente respuesta a sus peticiones y por ello ha dictado innumerable sentencia sobre el tema.
Honorables Magistrados tal y como se puede evidenciar del contenido de la sentencia impugnada y que por este medio colocamos ante ustedes en exigencia de un remedio procesal que declare la nulidad de dicha sentencia y las consecuenciales nulidades de cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, ello en virtud y razón que las facultades que legalmente le está dada a los jueces para hacer uso de sus máximas de experiencia, no solamente debe ser utilizadas para condenar, sino también para exculpar a un imputado o acusado cuando no existan los suficientes medios probatorios para inculpar o llevar a una sentencia condenatoria tal como es el presente caso y máxime cuando se evidencia del acervo probatorio que ninguna de las actas de experticias y entrevistas incriminan a nuestros defendidos.
Ciudadanos Magistrados, siguiendo el mismo orden de ideas es importante señalar el hecho cierto que igualmente se encuentra impregnado las más aberrantes irregularidades que despiertan gran extrañez, en virtud de que no se concibe como un operador de justicia puede darle valor probatorio donde es resaltante enfatizar cada uno de los vicios de los cuales adolecen esas pruebas cuando de las mismas se desprenden evidentes, serias y graves contradicciones en las entrevistas de testigos y expertos ante el Ministerio público así como en el contradictorio evacuado ante el Tribunal de juicio decisor, es por ello que vale preguntarse ante tan absurda, irracional e ilógica decisión condenatoria en contra de nuestros representados.
O fue que el juez A Quo no se leyó la acusación fiscal para como dice el con sus máximas de experiencias detectar tales irregularidades, o fue que las observo pero como en el caso de las mayorías de los jueces de este país prefieren sacrificar la justicia para complacer al ministerio público, lo que nos lleva a la conclusión que la A Quo no adminiculo el acervo probatorio, no tomo en cuenta para nada la generalidades probatorias que gravitan en favor de nuestro patrocinados y, por el contrario en un hecho de cortar y pegar de actas de entrevistas y deposiciones concluyo en una falsa motivación o lo que es igual falta de motivación o Inmotivación de sentencia lo cual arrojo la dantesca, inverosímil pero condenatoria pena en contra de mis defendidos.
Es relevante hacer del conocimiento de esta Sala de Apelación que uno de los delitos imputados a los hoy condenados HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA y FRANCIS TIBISAY TORRES, es el de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ahora bien, sería interesante y atrayente ver el criterio, método científico o regla alguna utilizada por el A Quo para llegar a la conclusión y acreditar como típico la conducta desplegada por nuestros patrocinado encuadrándola dentro de ton supuestos que materializan el delito de APROPIACION O DINTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, ya ultra supra señalado, acotación esta que hacemos toda vez que en ocasión a las Investigaciones desplegadas en el desarrollo de la investigación así con en la promoción y evacuación de prueba documentales, en la relativo a ente particular delito, la defesa promovió el informe conclusivo del Órgano de control fiscal por excelencia de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo es la Contraloría General de Venezuela, el cual arrojo de manera inequívoca y contundente que en la Empresa Estatal Venezolana de Vidrio ( venvidrio ) no hubo daño patrimonial tal y como se demostró y donde igual la defensa solicito la Incorporación de prueba nueva acordada por el Tribunal A Quo lo cual pasó a insertar con el texto íntegro extraído de la resolución o fallo acá atacado
""En fecha 27-11-2025, la defensa Publica solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 342del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación como prueba documental el INFORME ESPECIALREALIZADA EN LA PLANTA LOS GUAYOS, PERTENECIENTE A LA EMPRESA VENVIDRIO, practico en fecha 31-08-2022, por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, Esa por lo que este Tribunal luego de la revisión de toda y cada una de las partes del informe consignado, considera quien aquí decide que el referido informe no es contrario a derecho, y por cuanto las parte tuvieron conocimiento del referido informe fue durante el desarrollo del debate, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como prueba nueva el INFORME ESPECIAL INSPECCION REALIZADA EN LA PLANTA LOS GUAYOS, PERTENECIENTE A LA EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A (VENVIDRIO), el cual fue practica en fecha 31 de Agosto del 2022, por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, por considera quien decide que el mismo es útil pertinente y necesario. Así se decide (subrayado es nuestro)
De lo antes señalado y traído al presente escrito recursivo, de allí se puede desprender o determinar Señores Magistrados, el desconocimiento o real valoración a una prueba tan contundente donde, en su informe conclusivo el Órgano Rector en materia de control fiscal en el país, revela que la Empresa nervio motor de toda la investigación esta solvente y sin daño patrimonial que pueda ser encausado a nuestros representados, motivos y razones que invocamos ante este colegiado cuerpo a los fines del exhaustivo análisis del vicio de INMOTIVACION DENUNCIADO
Como corolario y en armonía con lo anterior traigo a colación el criterio el criterio de la Sala Constitucional en decisión No.33 del 30 de Enero de 2.009 Exp.No.08-220, caso de hielo manolo, c.a, donde señalo:
"Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o condena, del porque se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, solo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar (subrayado de la Sala Constitucional)
De igual manera Ciudadanos Magistrados, en esta oportunidad se denuncia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5. Del código Orgánico Procesal Penal, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en específico se denuncia la errónea aplicación del delito de la ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Siendo así las cosas, donde tal y como con anterioridad se denunció en el desarrollo y transitar de este largo proceso descansando el mismo en las ramas teórica del fruto del árbol envenenado es por lo que vale denunciar y examinar ¿cómo es que un Tribunal Constitucional tal y como es la función filtrante y depurativa del juzgado de control, se admita el tipo penal de asociación para delinquir?; desdibujando el administrado de justicia la sagrada y delicada función de control constitucional, garante del debido proceso y celoso cuidador de la tutela jurídica efectiva, tal y como así lo ha expresado de manera categórica y con carácter vinculante Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia 594 de fecha 05 de noviembre de 2021 donde se dela sentado de manera relevante lo que se considera un erro judicial inexcusable lo cual entre otras cosas dice la sala:
"se decreta un error inexcusable cuando un juez o jueza de la republica desconoce las propias decisiones de la Sala Constitucional, la Sala Constitucional lo califica de un hecho de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia, piensa la sala en la seguridad jurídica, en el derecho de una tutela jurídica efectiva, si los jueces ignoran las decisiones de la máxima instancia se subvierte el orden constitucional y se degenera una desorganización socia"
En tal sentido y en relación al tipo penal "in comento" de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, Imputado a nuestros representados es sano y valioso traer a colación los supuesto o extremos exigidos de manera concurrente cumplidos para que se configure dicho tipo penal
En Primer Lugar: Debemos señalar que para que se configure el delito de asociación para delinquir es estrictamente obligatorio los elementos necesarios para la consumación de este delito, es decir, que se den tres elementos fundamentales para su materialización dentro de los cuales debemos señalar los siguientes: EL PRIMERO: que el delito sea cometido por más de dos personas; EL SEGUNDO: Consiste en que esas personas tengan la intención de asociarse para cometer un hecho punible por un tiempo determinado; y TERCERO: Que esa conducta antijurídica haya sido ejecutada con la intención de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero. En este sentido debemos resaltar que la ASOCIACION PARA DELINQUIR con su simple denominación nos da a entender en primera instancia el hecho de que más de tres personas se pongan de acuerdo para llevar a cabo un delito, es una especie de sociedad delictiva ilegal que tiene como fundamento la actividad ilegal de forma progresiva decimos esto para abordar un tema de relevante interés para el derecho como lo es el delito de Asociación para delinquir, que es un delito contra el orden público el cual se encuentra regulado y tipificado principalmente en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.
Ahora bien, en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, nuestro máximo Tribunal, ha sido conteste, que para poder acusar a un ciudadano por la presunta comisión de este tipo penal es necesario en PRIMERA INSTACIA demostrar que existe una organización delictiva es decir que este conformada por más de DOS (02) personas, en SEGUNDA INSTANCIA que posterior a la organización o agrupación de las personas para cometer un delito determinado es necesario demostrar que las personas aprehendidas o investigadas pertenezcan a dicha organización delictiva y que hayan permanecido por un tiempo determinado y; en TERCERA INSTANCIA luego de demostrase la organización es obligatorio demostrar y determinar también que esas personas se han dedicado a la comisión del delito imputado por un tiempo determinado, es decir en varias oportunidades, y para terminar de demostrar la consumación del tipo penal en estudio entra en juego el tercer elemento que consiste en que esa combinación de los elementos anteriores hayan sido con la intención de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, es decir tienen que consumarse los tres elementos en un solo hecho punible para que pueda materializarse el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
En este sentido hay que resaltar que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA Y FINANCIMIENTO AL TERRORISMO, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación o materialización del delito en cuestión, es decir tiene que haber permanencia en la ejecución del delito y evidentemente un interés económico y, en el caso de mis defendidos el representante del ministerio público solo se limitó a manifestar de una ,manera general y ambigua que mis defendidos a quienes se le imputaron y condenaron por ese delito pertenecían a una organización criminal sin haber motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y muchos menos un señalamiento preciso de los argumentos que se encauzan tal como razonamiento, es decir, aportar al proceso elementos de convicción que demuestren lo manifestado por ellos en dicha IMPUTACION.
Para mayor ilustración la Doctrina No. DRD-18079-2011, DE FECHA 04/04/2011, se observa lo siguiente:
"para la imputación del delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, los representantes del ministerio público deben acreditar en auto la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén sujetos a delinquir.
Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación de un delito en cuestión, pues es necesario que el agente haya permanecidos asociado (por cierto, tiempo bajo resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley)
En efecto Ciudadanos Magistrados, es sabido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, inclusive hay reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal específicamente en la Sala Constitucional con carácter vinculante para los demás tribunales de la república, donde se ha establecido que para que efectivamente se configure el delito de ASOCIACION PAR DELINQUIR es necesario que se den los tres elementos supra señalados. Ahora bien, refiriéndonos al caso específico de nuestros defendidos por lo que se respecta a su supuesta participación en el delito bajo análisis tendríamos que encuadra los tres elementos en la conducta por ellos desplegadas para ser merecedores de la imputación de es delito por parte del representante del ministerio público, esbozo que hago ante esta Corte de apelaciones ello en el entendido de colocar ante sus ópticas jurídicas lo atinente a la efectiva resolución de un verdadero remedio procesal emanado de este cuerpo colegiado.
DE LA PRETENSIÓN
Por todos los hechos narrados y conforme al Derecho que ha sido invocado en la presente acción recursiva es por lo que solicitamos formalmente la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la Sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Juicio publicada en fecha 23 de enero de 2026 que condeno a nuestros defendidos Henry José Jiménez Peña, y Humberto José Medina Pérez, titulares de las cedulas de identidades Nros: 10.216.931,Y 6.199.981, en ese orden, por los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como de igual forma solicitados todos los pronunciamientos de ley derivados de la nulidad en favor de nuestros patrocinados. Así mismo se requiere que esta solicitud accionada sea admitida y declarada CON LUGAR en la resolución o Remedio procesal que resuelva el asunto. Referente a las notificaciones que deban emitirse por este Honorable cuerpo colegiado señalo como medio alternativo u electrónico los siguientes teléfonos: 0414-424-26-30- 0424-413-95-65, Correo electrónico: antonioabad_69hotmail.com, con domicilio procesal en centro comercial vía venetto, nivel Agua, sector Mañongo, Naguanagua del Estado Carabobo…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° DR-2026-82600
En fecha 18/02/2026, el abogado LUIS GUILLERMO GUERRA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto (04) Nacional contra la Corrupción, realizó contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales en el derecho ABG. JORGE ÁLVAREZ Y ANTONIO ABAD RIVAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.024 y 86.294, en su condición defensa de los acusados HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad V-10.216.391 y V-6.199.981, por la comisión de los delitos de: APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 23-01-2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal CIM-2024-000025, tal y como se evidencia desde el folio (162) al folio (183), de la primera pieza del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, LUÍS GUILLERMO GUERRA BASTIDAS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto Nacional Contra la Corrupción, según Resolución Nro.1427 de fecha 11 de septiembre de 2024, acudo ante usted de conformidad con lo dispuesto en los artículo 285 numeral 4,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16, ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14° y 446 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de presentar ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA del recurso interpuesto por los abogados JORGE ALVAREZ y ANTONIO ABAD RIVAS, titulares delas cédulas de identidad Nro. V-16.713.855 y V-9.950.390, inscritos en el instituto de prevención social del abogado, bajo los números 126.024 y 86.294, respectivamente, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.216.931 y V-6.199.981, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2026, siendo los condenados impuestos de la sentencia en fecha 27 de enero de 2026, dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró:
"(...)CONDENA a los ciudadanos HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA titular de la cédula de identidad Nro,V-10.216.931, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.199.981,por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes (...).
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público"(...) Interponer desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación de la Sentencia Definitiva.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de sentencia definitiva en el lapso siguiente:
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguiente vencido el lapso para interponer el recurso de apelación contra sentencia interpuesto por la defensa, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación Contra la Sentencia definitiva, interpuesto por la defensa en la presente causa.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso que, el 19 de julio de 2023, se dio inicio a la investigación, en vista de la comisión Nro. DGCC-2-269-23,emanada de la Dirección General Contra La Corrupción del Ministerio Público, relacionadas a la presuntas irregularidades cometidas en perjuicio a la Empresa Venezolana del Vidrio, C.A, (VENVIDRIO).
El 11 de julio de 2023, la Dirección Especial de Investigaciones, Penales y Criminalística (DEIPC) adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), recibió denuncia sobre actos de corrupción que se estaba perpetrando en la EMPRESA ESTATAL VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO). En dicha denuncia se informó que un vehículo de carga pesada de placas A92BB9D y remolque placas A15BN9E, partió desde la empresa VENVIDRI0 (Planta Valera) para transportar dieciocho (18) paletas contentivas de cinco mil setecientos cincuenta (5.750) envases de vidrio tipo botella de color ámbar, etiquetadas con el logotipo de la Empresa Cervecería Polar, con destino a la Empresa VENVIDRIO (Planta Los Guayos) en modalidad de acarreo.
Así pues, recepcionada la denuncia, se conformó una comisión integrada por la mencionada Dirección Especial de Investigaciones, Penales y Criminalística (DEIPC) de la DGCIM, a los fines de verificar el traslado de dicho cargamento y encontrándose en el Peaje "La Entrada", situado en la autopista Valencia -Puerto Cabello del estado Carabobo con sentido Morón-Valencia, los funcionarios avistaron el vehículo y remolque con las mismas características señaladas en la denuncia. Procedieron a identificarse y solicitaron al conductor la colaboración para efectuar una revisión al vehículo, los documentos del transporte de carga pesada, remolque y del material transportado. El conductor quedó identificado como Joseph Alexander Martínez Lucena, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.189.667; se identificó el vehículo marca MACK, modelo GU813 LDT GRANI, año 2011, clase CAMIÓN placas A92B9D, con el serial de carrocería 8XGAX16Y8EV017465, propiedad del ciudadano Guzmán Gregorio Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad V.-4.962.403; y se identificó un equipo marca JOSPER, modelo HÉRCULES, clase SEMI REMOLQUE, tipo BATEA, placas A15BN9E y serial de carrocería 3A9B240H6E1168199, propiedad de la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE INSUMOS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES S.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. G-20011292-1.
Identificado el ciudadano y los vehículos, la comisión procedió a verificar la carga transportada, tratándose de 18 paleta con 5.750 botellas alusivas a la empresa de Cerveza Polar con capacidad de 222 MI de color ámbar La comisión constató que en la carga no estaban adheridos los tickets de identificación que sirven de control, y por ello requirió, al conductor, las correspondientes facturas, quien manifestó no tenerlas o poseerlas e indicó que era la primera vez que trasladaba unos productos sin la correspondiente guía, siendo el motivo para que la comisión efectuara la retención preventiva identificada con el Nro.DGCIM-DEIPC-AD-037-23.
Ahora bien, en el procedimiento de retención se obtuvo: i) una (1) hoja alusiva a un formato de fecha 12 de julio de 2023, donde se evidencia: "Nota manual N° 000471. VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A VENVIDRIO - dirección corporativa de logística de dieciocho 18 paletas"; i) una (1) certificación de carga interna de la empresa, donde se visualiza: "L-F617001. Cliente: A14-VENDIDRIO GUAYOS, fecha de carga 12-07-23. Verificado por la ciudadana Yusmary Lobo. Almacén de Carga: Valera", y iii) un (1) capture impreso de un correo electrónico identificado yusmary.lobo@vanvidric.com, razón por la cual la comisión adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones, Penales y Criminalística (DEIPC) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) se dirigió a la sede de VENVIDRIO, C.A, ubicada en la Planta Los Guayos del estado Carabobo.
Encontrándose la comisión en la mencionada empresa estatal, fueron atendidos por los ciudadanos Tania Ríos, en su condición de Viceministra de Industria y Producción Nacional, y el Vicealmirante Henry Jiménez Peña quien fungía para ese momento como Presidente de la EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A., (VENVIDRIO), a quienes se les informó el motivo de la presencia.
Durante el desarrollo de la investigación y a través de las entrevistas signadas con el Nro. DGCIM-DEIPC-AE-267-23, Nro. DGCIM-DEIPC-AE-266- 23, Nro. DGCIM-DEIPC-AE-264-23 y Nro. DGCIM-DEIPC-AE-265-23, se evidenció: i) incumplimiento de la normativa y procedimientos que rigen las gerencias de VENVIDRIO, ii) llegada de acarreo sin las debidas facturas e identificación, iii) irregularidad presentada debido a la no identificación del producto transportado, y iv) el deterioro y abandono de las plantas perteneciente a la empresa estatal.
Otros aspectos a señalar es que, durante la investigación, se constató que SUPPLIES& ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, domiciliada en la Carretera 7# 56-10 OF-1707, Edificio Torre Krystal, North Point, Bogotá D.C, código postal 1007, Colombia, representada por los ciudadanos DAYANA CAROLINA FIGUERA PEÑA (evadida del proceso), titular de la cédula de identidad Nro. V-15.691.415 y RICARDO HUMBERTO FIGUERA PEÑA (evadido del proceso), titular de la cédula de identidad V-16.041.251, era considerada la empresa con mayor privilegios de las demás carteras de cliente que poseía VENVIDRIO, C.A. recibiendo a su vez, grandes beneficios como lo era descuentos del producto por un precio menor a lo legalmente establecido.
Se determinó que SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, actuaba como intermediario y utilizaba como estrategia la venta de los productos adquiridos a empresas, tales como HACIENDA SANTA TERESA, INDUSTRIAS IBERIA C.A, COCA COLA - FEMSA VENEZUELA -KOF, entre otras, con un precio mayor a lo fijado por VENVIDRIO, C.A, tal y como consta en el procedimiento de allanamiento autorizado por el Tribunal 4° en funciones de Control del estado Carabobo, en la cual se evidenció que las empresas SUMALTRANS C.A RIF: J50ZZ51ZZ7 y la empresa SAG. 23, C.A., tienen la existencia de cuatrocientos ochenta (480) toneladas aproximadamente de envases de vidrio provenientes y etiquetadas por la empresa VENVIDRIO C.A, y cuarenta (40) toneladas aproximadamente de envases de vidrio etiquetadas con la empresa SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, sin la documentación correspondiente como (facturas de compras y venta, o manifiesto de importación o exportación) que justifique la existencia de la misma en mencionadas instalaciones. Igualmente, su pudo determinar que todo el producto es vendido por la empresa del Estado VENVIDRIO C.A, y es reetiquetado por SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, para posteriormente efectuar su operaciones de comercialización (compra y venta) de los productos de envases de vidrio en el territorio nacional a empresas privadas.
En tal sentido, durante el desarrollo de la investigación quedó demostrada en la comisión del hecho punible la autoría de los ciudadanos HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA (detenido), titular de la cédula de identidad V.- 10.216.931, quien fungía como Presidente de Venezolana del Vidrio, C.A. (Planta Los Guayos); HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ (detenido), titular de la cédula de identidad V.- 6.199.981, quien desempeñaba sus funciones como Director General de Administración y Finanzas; FRANCIS TIBISAY TORRES (detenida), titular de la cédula de identidad V.-6.433.417, quien ejercía funciones como Directora General de Ventas y Mercadeo (E); e ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ (detenida), titular de la cédula de identidad V.-18.556.623, quien desempeñó el cargo de Directora General de Ventas y Mercadeo.
Es evidente que todos los imputados ejercían funciones propias dentro de la empresa estatal de vidrios, debiendo actuar como buen padre de familia señalado en el "Manual Descriptivos y Perfiles de Cargos", el cual indica las siguientes funciones:
√ Presidente, "Supervisar todos los procesos existentes en la organización de manufactura, ventas y mercadeo, incluyendo los arreglos financieros para mejoras, expansiones e inventario
√ Director General de Administración y Finanzas, cumplir las"...políticas en consideración a la situación competitiva, estructura de costos y la necesidad de obtener ganancias (a corto y a largo plazo)".
√ Directora General de Ventas y Mercadeo, "Informar a la alta dirección acerca del desempeño de los sistemas de gestión con el fin de mejorar la eficacia de los mismos"; "Iniciar, recomendar, proveer o promover soluciones o mejoras a través de los canales y líneas de autoridad correspondiente", y "Autorizar la entrada de vigencia de los aumentos de precios de los productos, fijador por el Director General de Administración y Finanzas".
Ahora bien, otro aspecto a resaltar es que los imputados asociados a VENEZOLANA DEL VIDRIO,C.A., (VENVIDRIO), no ejercieron el control previo a SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, pues permitieron que dicha empresa operara sin los debidos registros administrativos previsto en el Código de Comercio y tampoco constataron si actuaba como una sucursal de una sociedad extranjera, lo cual la convertía en una sociedad irregular que ejercía funciones económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, la investigación arrojó, que según el Sistema en Línea del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS no aparece registrado en dicho servicio. Aunado a ello, los imputados otorgaron adjudicación relacionada a la "Adquisición de equipos moldes N° LV-2140 LG-03, proceso soplo - soplo en enhanced (Z8EC), que será utilizado para fabricar envase Española 1000 ml", por un monto de (92.677,20 USD) evadiendo del proceso licitatorio establecido en el artículo 42 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.
Por último, las declaraciones de los testigos DDTB, Rivero, Paredes y Yusmary, entre otros, obtenidos en el desarrollo de la investigación convergen en señalar que los imputados afectaron inconmensurablemente el buen desarrollo económico y estructural de la empresa.
CAPÍTULO III
DEL AUTO RECURRIDO
Indicó el jurisdicente en la decisión del 23 de enero de 2026, lo siguiente:
(..) CONDENA a los ciudadanos HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA titular de la cédula de identidad Nro., V-10.216.931, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.199.981,por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN (...)
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En este sentido, por ser un mecanismo integrado en nuestro sistema constitucional y formando parte del derecho a la tutela judicial efectiva así como del debido proceso o proceso justo (artículo 26 y 49 constitucional) del cual se conoce como el doble grado de jurisdicción, doble instancia o derecho recursivo recaída en una decisión conformada por una parte narrativa, motiva y dispositiva, y siendo que la parte motiva constituirá la génesis de la intención recursiva, el Representación Fiscal, considera que el apelante delata presuntos errores que incurrió el jurisdicente, bien en errores in procediendo o en errores in indicando.
Para una mejor ilustración, según Hernando Morales Molina. (Ob. Cit Técnica de Casación Civil), el error "Es la falta del deber de sentenciar según la ley, bien por infracción en las normas del procedimiento o de obrar en el marco del proceso -errores in procedendo- bien por aplicación de la ley- errores in iudicando- esto último que puede acontecer en la cuestión de hecho, probatoria o de derecho".
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.161 del 31 de mayo de 2018, (caso: Francisco Javier Núñez Marcano), señaló que"...no basta con manifestar la inconformidad con la decisión que le es adversa, para luego sólo mencionar que el fallo se encuentra inmotivado, es necesario demostrar de manera precisa y detallada en qué consisten tales alegatos, y cómo pueden ser atribuidos a la recurrida"
Aclarado lo anterior, considera el Ministerio Público realizar las siguien precisiones, a saber:
INDICÓ EL RECURRENTE, EN SU PRIMERA DENUNCIA, QUE: "FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN"
Sobre este particular, considera esta Representación Fiscal, que para la fecha en que se interpone el presente acto recursivo, los recurrente pareciera no conocer el contenido del expediente PRINCIPAL donde constan la totalidad de los elementos de convicción legítimamente recabados y todas las diligencias pertinentes y necesarias practicadas por el Ministerio Público a fin de alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y admitidas en la fase intermedia lo que permitió llegar a la verdad en el presente proceso; lo que se deriva el desconocimiento y la incomprensión de los hechos y de las circunstancias jurídicas para la defensa en cuanto al presente asunto, por lo que Afirmar tan ligeramente que "(...) el juzgador NO presenta técnica jurídica o argumentación alguna que en su adminiculación de los hechos con el derecho arrojen a un convencimiento de una ajustada resolución,(...)".
Es por ello que de la revisión de las actas puede verse entonces, que existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir, se encuentra acreditado el fumus delicti, existen elementos para estimar que se produjo un hecho delictivo que se encuentra previsto en las normas especiales como en el presente caso.
En virtud que existen suficientes elementos en la investigación para estimar que la acción desplegada por los ciudadanos HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.216.931 y V-6.199.981, en los delitos de APROPIACIÓN ODISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo convencimiento este que obtiene los Representante del Ministerio Público, producto de los elementos de convicción que han sido recabados hasta este momento en la investigación, los cuales se encuentran debidamente enunciados en la presente solicitud y cuyos soportes constan suficientemente acreditados en autos.
Durante el debate del Juicio Oral y Público se evacuaron los Medios de Pruebas ofrecidos tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, siendo sus declaraciones plasmadas en las actas de audiencia tal y como se desarrollo el debate, lo cual puede comprobarse con las actas de declaración de cada uno de los testigos llamados a declarar ante el tribunal que emitió la decisión objeto del recurso.
Dando respuesta a lo antes descrito por el Juez del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 27 de enero del presente año, sabiamente fundamentó y motivó de manera detallada su pronunciamiento en el Auto Razonado y Fundado de acuerdo a la lógica jurídica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
En vista de las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Representación Fiscal solicita se DESESTIME EL PRESENTE ALEGATO.-
DE SEGUIDAS, INDICO EL RECURRENTE EN SU SEGUNDA DENUNCIA,QUE:
En referencia a la segunda denuncia en la que se señala VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, como es la inobservancia o errónea aplicación del contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Esta representación Fiscal realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto denuncia plasmada por el recurrente se infiere que el juzgador interpretó y aplico adecuadamente dicho artículo, tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio pues si bien es cierto para que concurra el mencionado tipo penal debe existir una asociación que prevalezca en el tiempo con fines de cometer actos contrarios a la ley.
Ciudadanos magistrados podemos observar que el recurrente del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, desvirtuá totalmente el análisis lógico jurídico del juzgador, de cada una las declaración aportadas por los testigos, funcionarios actuantes, expertos, pruebas documentales, quienes fueron promovidos y admitidos en su justo momento como medios de pruebas siendo a través de este análisis y de la percepción de cada declaración que le crea el convencimiento de la comisión de hecho punible de los hoy acusados sentenciados, valorando de acuerdo a sus máximas experiencia y la sana critica todos y cada uno de los órganos de pruebas antes mencionados lo que por medio de estos quedó plenamente demostrados la acción desplegada por los ciudadanos HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA titular de la cédula de identidad Nro., V-10.216.931, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.199.981, quienes en conjunto con las ciudadanas FRANCYS TIBISAY TORRES titular de la cédula de identidad Nro., V-6.433.417, e ISABELA LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.556.623, y realizando actividades determinadas o estableciendo roles específicos para cada uno de los hoy condenados en los diferentes cargos ocupados en la empresa VENVIDRIO C.A., con el simple objetivo de cometer actos ilicitos durante el ejercicio de su administración en la mencionada empresa del Estado, esto ultimo considerado como la prevalencia en el tiempo, es decir se llenan los extremos del tipo penal.
La sentencia emitida por el la Corte de Apelaciones del estado Táchira de fecha 04/09/2025,expediente 1-Aa-SP21-R-2025-000103 señaló lo siguiente.
(...)¨se tiene que para acreditar la supuesta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es necesario que converjan elementos que denoten que efectivamente la persona imputada es miembro de un grupo de delincuencia organizada y que adicionalmente dicho grupo tenga una permanencia en el tiempo realizando actividades delictivas, que se determine la participación o jerarquía del presunto responsable dentro de esa organización criminal" (…)
En el caso de marras quedó demostrado en el desarrollo del juicio oral y público mediante la evacuación de todos los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, evacuados, analizados y concatenados se logro determinar que existen los elementos que efectivamente denotan que los hoy acusados formaban parte de un grupo estructurado que se puede determinar la permanencia en el tiempo ya que ejercían funciones en determinadas áreas bajo su responsabilidad donde realizaban los actos delictivos con el fin de obtener un beneficio económico, por lo tanto el juzgador para emitir la sentencia, interpreto y aplicó de forma correcta, apegado a la ley, tomando en cuenta las reglas de la lógica jurídica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por los cuales ésta Representación Fiscal solicita sea DESESTIMADO EL PRESENTE ALEGATO.-
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y derecho previamente expuestas, es por lo que solicito de su competente autoridad declare:
1.- PRIMERO: se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por el abogado abogado JORGE ALVAREZ y ANTONIO ABAD RIVAS, titulares delas cédulas de identidad Nro. V-16.713.855 y V-9.950.390, inscritos en el instituto de prevención social del abogado, bajo los números 126.024 y 86.294, respectivamente, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA titular de la cédula de identidad Nro., V-10.216.931, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.199.981, en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2026, siendo los condenados impuestos de la sentencia en fecha 27 de enero de 2026, dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SEGUNDO: CONFIRME la decisión de fecha 23 de enero de 2026 dictado por este TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, donde decreto lo siguiente."(...) CONDENA de los ciudadanos HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA titular de la cédula de identidad Nro., V-10.216.931, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.199.981, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes por los delitos delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (...)…”
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de enero de 2026, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó Sentencia Condenatoria, mediante el cual condena a los acusados: HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES, y ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de: APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2024-000025, tal y como se evidencia desde el folio (121) al folio (195), de la pieza 22 del asunto principal, cuyo tenor es el siguiente:
“…IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
EL JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE JUICIO: ABG. CARLOS ALBERTO LOPEZ CASTILLO.
SECRETARIA: ABG. ANGELICA QUIROZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL CUARTO NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VELASQUEZ
ACUSADOS: FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE ALVAREZ, ABG. ANTONIO ABAD RIVAS Y ABG. OMAR WLADIMIR MENDOZA QUERALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VICTOR ARRIETA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal Cuarto Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Dra. CARLOS VELASQUEZ, durante el debate contradictorio realizado los días 02, 09, 16, 21, 23, 27 y 30 de Octubre, 03, 06, 10, 13, 17, 20, 24, 27 de noviembre, 01, 04, 12, 16 y 19 de Diciembre del 2025, y los días 07 y 12 de Enero del 2026; calificando estos hechos como APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los hechos que se iniciaron en fecha 19 de julio de 2023, esta Representación Fiscal procedió a dar inicio a la investigación, en vista de la comisión Nro. DGCC-2-269-23, emanada de la Dirección General Contra La Corrupción del Ministerio Público, relacionadas a las presuntas irregularidades cometidas en perjuicio a la Empresa Venezolana del Vidrio, C.A., (VENVIDRIO). El 11 de julio de 2023, la Dirección Especial de Investigaciones, Penales y Criminalística (DEIPC) adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), recibió denuncia sobre actos de corrupción que se estaba perpetrando en la EMPRESA ESTATAL VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO). En dicha denuncia se informó que un vehículo de carga pesada de placas A92BB9D y remolque placas A15BN9E, partió desde la empresa VENVIDRIO (Planta Valera) para transportar dieciocho (18) paletas contentivas de cinco mil setecientos cincuenta (5.750) envases de vidrio tipo botella de color ámbar, etiquetadas con el logotipo de la Empresa Cervecería Polar, con destino a la Empresa VENVIDRIO (Planta Los Guayos) en modalidad de acarreo Así pues, recepcionada la denuncia, se conformó una comisión integrada por la mencionada Dirección Especial de Investigaciones, Penales y Criminalística (DEIPC) de la DGCIM, a los fines de verificar el traslado de dicho cargamento y encontrándose en el Peaje “La Entrada”, situado en la autopista Valencia - Puerto Cabello del estado Carabobo con sentido Morón-Valencia, los funcionarios avistaron el vehículo y remolque con las mismas características señaladas en la denuncia. Procedieron a identificarse y solicitaron al conductor la colaboración para efectuar una revisión al vehículo, los documentos del transporte de carga pesada, remolque y del material transportado. El conductor quedó identificado como Joseph Alexander Martínez Lucena, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.189.667; se identificó el vehículo marca MACK, modelo GU813 LDT GRANI, año 2011, clase CAMION, placas A92B9D, con el serial de carrocería 8XGAX16Y8EV017465, propiedad del ciudadano Guzmán Gregorio Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad V.-4.962.403; y se identificó un equipo marca JOSPER, modelo HÉRCULES, clase SEMI REMOLQUE, tipo BATEA, placas A15BN9E y serial de carrocería 3A9B240H6E1168199, propiedad de la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE INSUMOS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES S.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. G-20011292-1. Identificado el ciudadano y los vehículos, la comisión procedió a verificar la carga transportada, tratándose de 18 paleta con 5.750 botellas alusivas a la empresa de Cerveza Polar con capacidad de 222 Ml de color ámbar. La comisión constató que en la carga no estaban adheridos los tickets de identificación que sirven de control, y por ello requirió, al conductor, las correspondientes facturas, quien manifestó no tenerlas o poseerlas e indicó que era la primera vez que trasladaba unos productos sin la correspondiente guía, siendo el motivo para que la comisión efectuara la retención preventiva identificada con el Nro. DGCIM-DEIPC-AD-037-23. Ahora bien, en el procedimiento de retención se obtuvo: i) una (1) hoja alusiva a un formato de fecha 12 de julio de 2023, donde se evidencia: “Nota manual N° 000471 - VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A VENVIDRIO – dirección corporativa de logística de dieciocho 18 paletas”; ii) una (1) certificación de carga interna de la empresa, donde se visualiza: “L- F617001. Cliente: A14-VENDIDRIO GUAYOS, fecha de carga 12-07-23. Verificado por la ciudadana Yusmary Lobo. Almacén de Carga: Valera”, y iii) un (1) capture impreso de un correo electrónico identificado: yusmary.lobo@vanvidric.com, razón por la cual la comisión adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones, Penales y Criminalística (DEIPC) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) se dirigió a la sede de VENVIDRIO, C.A, ubicada en la Planta Los Guayos del estado Carabobo. Encontrándose la comisión en la mencionada empresa estatal, fueron atendidos por los ciudadanos Tania Ríos, en su condición de Viceministra de Industria y Producción Nacional, y el Vicealmirante Henry Jiménez Peña, quien fungía para ese momento como presidente de la EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A., (VENVIDRIO), a quienes se les informó el motivo de la presencia. Durante el desarrollo de la investigación y a través de las entrevistas signadas con el Nro. DGCIM-DEIPC-AE-267-23, Nro. DGCIM-DEIPC-AE-266-23, Nro. DGCIM-DEIPC-AE-264-23 y Nro. DGCIM-DEIPC-AE-265-23, se evidenció: i) incumplimiento de la normativa y procedimientos que rigen las gerencias de VENVIDRIO, ii) llegada de acarreo sin las debidas facturas e identificación; iii) irregularidad presentada debido a la no identificación del producto transportado, y iv) el deterioro y abandono de las plantas perteneciente a la empresa estatal. Otros aspectos a señalar es que, durante la investigación, se constató que SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, domiciliada en la Carretera 7# 56-10 OF-1707, Edificio Torre Krystal, North Point, Bogotá D.C, código postal 1007, Colombia, representada por los ciudadanos DAYANA CAROLINA FIGUERA PEÑA (evadida del proceso), titular de la cédula de identidad Nro. V-15.691.415 y RICARDO HUMBERTO FIGUERA PEÑA (evadido del proceso), titular de la cédula de identidad V-16.041.251, era considerada la empresa con mayor privilegios de las demás carteras de cliente que poseía VENVIDRIO, C.A., recibiendo a su vez, grandes beneficios como lo era descuentos del producto por un precio menor a lo legalmente establecido. Se determinó que SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, actuaba como intermediario y utilizaba como estrategia la venta de los productos adquiridos a empresas, tales como HACIENDA SANTA TERESA, INDUSTRIAS IBERIA C.A, COCA COLA – FEMSA VENEZUELA -KOF, entre otras, con un precio mayor a lo fijado por VENVIDRIO, C.A., tal y como consta en el procedimiento de allanamiento autorizado por el Tribunal 4° en funciones de Control del estado Carabobo, en la cual se evidenció que las empresas SUMALTRANS C.A RIF: J50ZZ51ZZ7 y la empresa SAG. 23, C.A., tienen la existencia de cuatrocientos ochenta (480) toneladas aproximadamente de envases de vidrio, provenientes y etiquetadas por la empresa VENVIDRIO C.A, y cuarenta (40) toneladas aproximadamente de envases de vidrio etiquetadas con la empresa SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, sin la documentación correspondiente como (facturas de compras y venta, o manifiesto de importación o exportación) que justifique la existencia de la misma en mencionadas instalaciones. Igualmente, su pudo determinar que todo el producto es vendido por la empresa del Estado VENVIDRIO C.A, y es reetiquetado por SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, para posteriormente efectuar sus operaciones de comercialización (compra y venta) de los productos de envases de vidrio en el territorio nacional a empresas privadas. En tal sentido, durante el desarrollo de la investigación quedó demostrada en la comisión del hecho punible la autoría de los ciudadanos HENRY JOSÉ JIMENEZ PEÑA (detenido), titular de la cédula de identidad V.- 10.216.931, quien fungía como Presidente de Venezolana del Vidrio, C.A. (Planta Los Guayos); HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ (detenido), titular de la cédula de identidad V.- 6.199.981, quien desempeñaba sus funciones como Director General de Administración y Finanzas; FRANCIS TIBISAY TORRES (detenida), titular de la cédula de identidad V.- 6.433.417, quien ejercía funciones como Directora General de Ventas y Mercadeo (E); e ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ (detenida), titular de la cédula de identidad V.- 18.556.623, quien desempeñó el cargo de Directora General de Ventas y Mercadeo. Es evidente que todos los imputados ejercían funciones propias dentro de la empresa estatal de vidrios, debiendo actuar como buen padre de familia señalado en el “Manual Descriptivos y Perfiles de Cargos”, el cual indica las siguientes funciones: Presidente, “Supervisar todos los procesos existentes en la organización, de manufactura, ventas y mercadeo, incluyendo los arreglos financieros para mejoras, expansiones e inventario Director General de Administración y Finanzas, cumplir las “…políticas en consideración a la situación competitiva, estructura de costos y la necesidad de obtener ganancias (a corto y a largo plazo)” Directora General de Ventas y Mercadeo, “Informar a la alta dirección acerca del desempeño de los sistemas de gestión con el fin de mejorar la eficacia de los mismos”; “Iniciar, recomendar, proveer o promover soluciones o mejoras a través de los canales y líneas de autoridad correspondiente”; y “Autorizar la entrada de vigencia de los aumentos de precios de los productos, fijador por el Director General de Administración y Finanzas”. Ahora bien, otro aspecto a resaltar es que los imputados asociados a VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A., (VENVIDRIO), no ejercieron el control previo a SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, pues permitieron que dicha empresa operara sin los debidos registros administrativos previsto en el Código de Comercio y tampoco constataron si actuaba como una sucursal de una sociedad extranjera, lo cual la convertía en una sociedad irregular que ejercía funciones económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, la investigación arrojó, que según el Sistema en Línea del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS no aparece registrado en dicho servicio. Aunado a ello, los imputados otorgaron adjudicación relacionada a la “Adquisición de equipos moldes N° LV-2140 LG-03, proceso soplo – soplo en enhanced (Z8EC), que será utilizado para fabricar envase Española 1000 ml”, por un monto de (92.677,20 USD), evadiendo del proceso licitatorio establecido en el artículo 42 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, produciéndose así la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.; y ratifico en este acto todas y cada una de las partes de la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”
Por su parte a los fines de rebatir la acusación, la defensa Publica Abg. Víctor Arrieta en su carácter de defensor de la Acusada ISABEL LEONELA LIBERATONE RODRIGUEZ expuso
“Buenas tardes, ciudadano juez considera esta defensa que a través del desarrollo del contradictorio podrá demostrara la no culpabilidad de mi asistida, a quien asisto desde la fase de investigación en el momento que fue presentada en su oportunidad ante el debido tribunal de control , es importante señalar ciudadano juez que efectivamente tal y como fue narrado por el ministerio público se inicia una investigación en al empresa venvidrio investigación de la que de una forma u otra concluye pero da pie a una detención en fecha julio de 2023 da fecha a una detención tomando parte de lo expuesto por el ministerio publico donde unas unidades que transportaba material de venvidrio se trasladaban de un galpón perteneciente de una empresa a otro galpón perteneciente a la misma empresa y de allí nace la imputación y posteriormente al acusación y admitido el delito de contrabando , pero llama la atención y es lo que quiero que se inicie este tribunal del conocimiento sin tocar el fondo del asunto porque para eso es el acervo probatorio , de esas unidades de transporte no existió detención alguna que se estaban pasando de un almacén a otro almacén de la misma empres ay para eso no requiere permisologia , llama la atención también que en este acto en el discurso presentado pro el ministerio publico que manifiesta la detención de unas unidades de transporte y de allí pasa a unos hechos mencionando los delitos de apropiación , asociación pero posteriormente expone una condición de permisoligia de una empresa suplis no se guarda relación entre el origen del porque se necesita que se desarrolle el debate oral a cual es la conducta desplegado pro mi asistido , ciudadano juez etsa defensa esta completamente segura de que el resultado del presente juicio será una sentencia absolutoria sencillamente porque así como lo manifestó el ministerio público y se encuentran inserto en el expediente la data de los hechos , del inicio o la investigación de la empresa venvidrio llega hasta julio del año 2023 y según providencia administrativa 031 del año 2023 mi asistida ingreso al cargo en al empresa en septiembre del 2023 es decir que durante al investigación mi asistida era un ser inexistente dentro de la empresa es imposible que se pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a mi asistida por cuanto la misma no pertenencia al cargo gerencial de venvidrio en lo que ocurrieron los hechos ,el día de hoy 05-08-2024 me sigo preguntando que hace la ciudadana Isabel detenida por una investigación de una data y desde el día 1 en al sala de audiencia se demostró que ella no pertenecía a la empresa por lo que estoy segura de que será una sentencia absolutoria.” Es todo
Seguidamente la defensa Privada ABG. JORGE ARTURO ALVAREZ ACOSTA, en su condición de defensor de confianza de la Ciudadana FRANCIS TIBISAY TORRES y del ciudadano acusado HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, expuso
“Buenas Tarde , la fiscalía cuatro nacional ha presentado un caso donde ha querido hacer ver a este juzgado que existe un grupo de delincuencia organizada para contrabandear distraer y apropiarse de bienes del estado así lo indicó en su escrito acusatorio, describiendo el ministerio público que para que haya esa asociación esa persona se conforma para establecer delitos establecidos en la ley de financiamiento al terrorismo, es un grupo que se asocia para cometer delitos como siscariato, tráfico ilícito de órganos y otros delitos , de tal manera que el ministerio publico ha traído violación al derecho a la defensa al debido proceso pero corresponderá esta defensa en este juicio aclarar todos y cada una de las siguientes aseveraciones, el fiscal no solamente ha querido convencer a los tribunales de conceptos básicos que existe dentro de la estatal venvidrio como lo es el carreo que es el traslado de venvidrio Carabobo vendividrio Valera , eso es una trámite administrativo de la empresa y no va acompañado de la factura para el traslado de esa mercancía , el ministerio Publio quiere hacer ver que ese traslado es tráfico, el ministerio público no ha dicho que la empresa venvidrio es una empresa de servicios privados con prestación de servicios públicos, el ministerio público a lo largo de su investigación ha hablado de palabras como transporte de mercancía sin factura, aprovechamientos de cargos no ha demostrado en que se aprovecharon de esos cargos esas personas , y también ha manifestado que mi cliente por ser la directora y haber presentado un manual de cargo ella fuera capaz a través del manual de cargo tenía la capacidad de poder comprometer la empresa venvidrio, no tenía mi representada dentro del cargo que tenía el poder apropiarse , suscribir un contrato. De tal manera que para esta defensa es un reto demostrar lo que en 20 años la señora Francis hizo en su estadía en la empresa venvidrio y en vez de recibir una prestación recibió una orden de aprehensión, después de 20 años en la empresa venvidrio está ahorita privada de su libertad, 20 años le hicieron a la señora Francis ser maestra venvidrio , en esos años nisiqueira recibió una amonestación por parte de recursos humanos por el contrario siempre fue condecorada por haber sido una buena trabajadora, por eso esta defensa demostrar y revindicar la buena gestión durante todo esos años y pro esos solicitara una sentencia absolutoria. Ahora bien en relación al ciudadano HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, honorable juez estamos en presencia de nulidades absolutas que de manera extensa incorporo mediante escrito de excepciones, incorporando los elementos de pruebas del pronunciamiento de este caso por parte de la contralorías General de la República son documentos públicos que debió el ministerio público incorporado a la investigación pero de manera fraudulenta y dolosa las omitió porque llamaron al contralar interno de la empresa y el consigno las documentales a la cual le hago mención en este acto pero no fueron incorporadas en este juicio porque excluía al responsabilidad penal de los hoy acusados , ostentado cargos de mayor cuanta como viceministro pro ejemplo y que nunca en sus años de carrera se vio envuelto o prejuzgado por una situación de esta naturaleza , esta acusación fiscal violenta el principio de legalidad de las penas y las faltas , contenido en el numeral 9 del código penal , fundamenta el delito ene 260 del cpc vigente ,m nunca hubo una individualización de la conducta no actuaron como buen padre de familia figura que se encuentra en el artículo 1270 del código civil y sobre esa base civil pretenden otorgarle los elementos esenciales del delito a cada uno de los acusados en especial a mi representado , es necesario para entender esta teoría del caso es que el delito de apropiación o distracción del patrimonio público que trata de plantear aquí el ministerio público a tares de 16 tomos un acto conclusivo el cual indica que no encontró daño patrimonial al estado y tampoco encontró que ellos fueron beneficiados pero basta con la intención , el segundo tipo penal que formula tipificado como contexto para aceleración de contratos y ene l extenso expediente no existe ni un solo contrato firmados pro ellos que sería la prueba madre un contrato firmado por ellos y tiene que haber un comparativo , como el ministerio público pretende a través de manuales decir que solamente con eso porque el presume que ellos tenían la intención pero aquí no hay cruces de llamadas , no hay ni experticia financiera, soy economista y trabaje en al sudaban y lo primero que uno verifica es el tráfico de efectivo en las cuentas yo puedo determinar si le pagaron algo a supli o a venvidrio o si en las cuentas personases de ellos llego un momento de algún comprador peor no existe , contrabando simple ya que es criterio de la sala constitucional que los órganos de investigación penal no tiene libertad de investigar como quieran o como quieran todo depende de la orden de inicio de investigación fiscal y en esa orden pareciera que estamos en presencia de un contrabando peor lo atípico a este contrabando es que no hay detenidos materiales , ellos no estaban ene l lugar , no estaban con la gandola el dgsin bajo la dirección del ministerio público no detuvo al chofer , no retuvo las gandolas las devolvió ,pero se pretende de manera inverosímil decir que mi representado y este grupo de gerentes honorables y profesionales comprometidos con Venezuela son responsables , el error básico del abc de investigación financiero es que no saben la diferencia de lo que es una nota , una factura, honorable juez lo que se utiliza en tremimos administrativos para mover una mercancía , por último la asocian para delinquir no sostuvieron circunstancia de modo, tiempo y lugar claro , nos dice el mismos escrito acusatorio que lo hace sobre la base de la intención , me imagino que el fiscal en al fase investigativa, Para esta teoría general del caso es importante entender dos cosas primero la empresa que se trata de vincular como presenta beneficiaria y que fue la que provoca el eje matriz de esta apropiación y este concierto de contratos ingreso bajo la administración del presidente jimi santini general ene l año 2015-16 y que causalmente es el que horita ostenta el cargo después de que manera injusta mi representado es involucrado en la presente causa a, parte de las personas del sindicato que representan aquí como testigos protegidos fueron los que hoy absentas cargos como benditicos de haber encausado a estos inocentes en la presente causa , esta circunstancia de modo tiempo y lugar que el ministerio público indicó afectación del patrimonio y el mismo ministerio público en su escrito acusatorio indico que no encontró afectación de patrimonio, por lo que esta defensa demostrara su teoría del caso planteado desde el inicio del proceso a través de la haber realizado un falso positivo montado por directivos de la empresa estatal venvidrio juntos a miembros del sindicato por lo que esta defensa demostrara la no culpabilidad de mis representado.” Es todo
Seguidamente el defensa privada Abg. ANTONIO ABAD RIVAS en representación de HUMBERTTO JOSE MEDINA PEREZ QUIEN EXPONE:
“Buenas tardes en representación el Humberto medina me dirijo a este tribunal y a manera de ilustración hacemos las siguientes acotaciones , ciudadano juez como ya es bien sabido se empezó una investigación en relación a unos delitos como lo son la apropiación por diretacicon del patrimonio público , concierto para delinquir , contrabando y asociación todos ellos plasmado en las leyes adjetivas que tratan la materia sin embargo es importante hacer del conocimiento de esta instancia tribunalicia en el entendido de que en al oportunidad que debió el tribunal de control dominar y controlar todos y cada uno del procedimiento que por ante ella se ventilaba esta instancia judicial adoleció de lo que en realidad es su competencia con relación a la investigación propiamente dicha llevada como lo establece nuestro ordenamiento jurídico positivo , ciudadano juez el órgano pro excelencia del control fiscal de este país es la controlaría general de la república institución que cito toda vez que en reiteradas oportunidades el sindicato de venvidrio acudió a cualquiera de la instancias de este país , asamblea nacional , vicepresidencia de la república , defensoría del pueblo etc, sin embargo pro acción de ese mismos sindicato se solcito pro ante la contraloría general de la republica una averiguación exhaustiva de los delitos que hoy día este tribunal conocerá , ese órgano del poder moral republicano arrojo en su conclusión de que producto de su investigación nunca hubo daño patrimonial en la empresa venvidrio nos llama la atención la forma tan alegre como una institución como el ministerio público titular de la acción penal el cual debería entre sus acciones energolar la bandera de la seriedad de manera alegre llega a un conclusión en su investigación donde concluye que lo único que se tiene que sancionar es la intención de toda la investigación que no se soporta pro ella misma dejando claramente y asombrado a toda la defensa que indudablemente allí no se deslumbre un pronóstico de sentencia condenatoria en contra de nuestros representado , es de importante hacer el conocimiento a manera de ilustración pero si hay una empresa que se llama suplis la cual es el nervio motor que acciono para que se empujara esta investigación pregunto como es posible que supli hoy dia 05-08-2024 todavía mantenga relaciones comerciales con la víctima VENVIDRIOS vale también preguntar si una empresa es núcleo nervio motor de una investigación donde ellos están detenidos desde el 15 de enero un mes después es decir ene l mes de febrero quien funge hoy como presidente de la empresa el general yimi santina halla recibidos moldes de esa misma empresa donde para su conocimiento los consigna en el tribunal fotografiado exigiendo o solicitando que se tome como plena prueba, mi representado Humberto medina poara el momento de su mala aprehensión tenía 38 días laborando en su condición de administrador de la empresa venvidrio, si bien es cierto que hay materia o material que es de fondo del juicio propiamente ente dicho vale preguntar la conclusión del ministerio publico lo único que arroja es que hubo un daño `patrimonial, hubo contrabando , apropiación para delinquir pero no lo puedo probar , quinees pasamos pro las aulas de las universidades en la Carabobo a mi me enseñaron es que en lo que en derecho se alega haya que probarlo en consecuencia esas probanzas nos tocaran a nosotros como defensa en favor de nuestro representado el ministerio publico dejo, incumplió, relajo lo que es una función fundamenteal como es la individualización o la conducta drepslegada pro cada uno en el desarrollo de la investigación, en consecuencia esta defensa demostrara con pruebas serias, con argumentos jurídicos válidos, con posiciones firmes que estamos en presencia lo que en un tiempo para acá lo que he ha venido conociendo en el mundo jurídico y político como un falso positivo que arrojo la detención de unas personas inocentes donde el ministerio público le ha hecho un gasto al estado venezolano pro al temeraria burda y poica seria investigación que repito pudieran llevarnos a un pronostico de condena, no acaricio lo que algunos doctrinarios le conocen como la economía procesal, durante el desarrollo demostraremos fehacientemente la inocencia d4e cada uno de nuestros representados.” Es todo.
Seguidamente el Defensa Privada Abg. FRANK RODRIGUEZ. en representación de HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, quien expuso;
“Buenas tardes, vengo ante usted juez a solicitar justicia dar a cada quien lo que el toque y lo que se merece ., principio fundamental que es el centro de lo que estamos aquí la verdad , la verdad verdadera y la verdad procesal , esta defensa de manera activa desde el momento en que se conoció que por distribución su juzgado iba a conocer la presente causa, ha solicitados varias solicitudes porque pareciera que el minisetrio publico lamentablemente desconce de los principios básicos de investigación penal y de la estructura de estudio de un delito financiero administrativo.” Es todo.
El Tribunal dirige a los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA., y les informa sobre el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A lo que exponen los acusados
1.- FRANCIS TIBISAY TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.433.417; de sesenta (62) años de edad; nacida en el Área Metropolitana de Caracas, fecha de nacimiento: 16/06/1963, de sexo femenino; estado civil divorciada, teléfono: 0414. 480.40.60; nombre de la madre: CARMEN VICTORIA TORRES ROMERO (F), nombre del padre: RAFAEL ANTONIO VASQUEZ (F); hijos: FRANCIEL DE LOS ANGELES GOMEZ TORRES Y ANGEL EDUARDO GOMEZ TORRES; Profesión u Oficio: bachiller, Domiciliado: avenida 107, edificio residencias “Bajura”, piso 6, apartamento 6A, urbanización los mangos parroquia San José, municipio Valencia estado Carabobo, correo electrónico ftreinalinda@GMAIL.COM quien manifestó “entiendo lo explicado por este tribunal en cuanto a los hechos y su calificación jurídica y al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que manifiesto mi voluntad de acogerme al Precepto Constitucional.”Es todo
2.- HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.199.891, nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Dtto.Capital, fecha de nacimiento: 12/03/1966, de 59 Años de edad, estado Civil: Casado, profesión u oficio: Especialista en Gerencia Empresariales, residenciado en la Avenida Oeste 12. Esquina Quebrado A Puente Nuevo, Edificio Torre San Pablo Piso 1, Apartamento 1-A, Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador- Caracas, Teléfono 0414-326-44-42 quien manifestó “entiendo lo explicado por este tribunal en cuanto a los hechos y su calificación jurídica y al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que manifiesto mi voluntad de acogerme al Precepto Constitucional.” Es todo.
3.- ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.556.623; de treinta y cinco (37) años de edad; nacida en el área metropolitana de caracas, fecha de nacimiento 16/06/1988, de sexo femenino; estado civil soltera; teléfonos: 0412-847-41-18; y 0412-246.34.86, nombre de la madre: ISABEL CRISTINA DE LIBERTADORE (V), nombre del padre: PEDRO LIBERATORE (F); domiciliada en la Urbanización parque bolívar, torre 1, apartamento 3-A, parroquia ciudad alianza, municipio Guacara del Estado Carabobo, correo electrónico isa-8899@HOTMAIL.COM quien manifestó “entiendo lo explicado por este tribunal en cuanto a los hechos y su calificación jurídica y al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que manifiesto mi voluntad de acogerme al Precepto Constitucional.” Es todo
4.- HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.216.931, estado civil Casado, fecha de nacimiento 19/02/1971, edad 54 años, profesión u oficio Militar Activo, Hija Ali Mercedes Peña (V) y Eusebio José Jiménez (F) dirección Urb. Las chimeneas calle principal edificio las chimeneas piso 17 apto 17 A, Municipio Valencia, Estado Carabobo. quien manifestó “entiendo lo explicado por este tribunal en cuanto a los hechos y su calificación jurídica y al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que manifiesto mi voluntad de acogerme al Precepto Constitucional”. Es todo
Una vez oída la manifestación de acogerse al precepto constitucional por parte de los acusados de autos, el tribunal de acuerdo al artículo 336, 337, 338, 341 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, no ejercieron tal derecho, de la siguiente manera:
“Buenas tardes ciudadano juez, ciudanía secretaria defensa publica y defensa privada, y demás presentes en sala, el día de hoy esta representación fiscal 4 nacional, demás presente el día de hoy esta representación del ministerio público ya una vez , ocurrida elementos los órganos de prueba , que dieron como inicio una investigación el 19-07-2023, donde fueron detenidos los ciudadano , herri José Jiménez peña titular de la cedula18-556-693-,10-, respectivamente como se mencionan hoy acusados la cual el ministerio publico imputo y acuso por delito , de:: apropiación y distracción de patrimonio público 59 de la ley contra la corrupción, concierto para la celebración de contrato 37, contrabando simple, 07 de la ley sobre de delito de contrabando y el delito de Asociación parta delinquir 37 de la ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, esta representación del ministerio público , actuando como parte de buena fe por los hechos del 11-07-2023 done los funcionario del DGCIM de la denuncia de la manera irregular de una góndola cargada de 18 paleta contentiva de 5670 de envase de vidrio , los cuales sin salida de un procedimiento previo ni destino final , es interceptada por los funcionarios de DGCIM, es importante señalas ciudadano juez que los hechos de la salida de esta góndola , desplego una serie de irregularidades que se venían sucediendo en dicha empresa , donde dichas irregularidades fueron denunciada por funcionarios que integran el sindicato de empresas de venvidrio y ex funcionarios que integraron dicha empresa , los cuales dichos fueron funcionarios fueron traídos a este tribunal , a rendir su respectiva declaración , el cual soportan la tesis de la acusación fiscal el cual ratifican los delitos antes mencionados , de igual manera ciudadano juez así como se declararon los órganos de prueba , y aquellos funcionarios que integraron la investigación, se dejó sentado atravesó de dichos testimonios , y a través de la ratificación de la proactivas de sus diligencias y experticias , los órganos y medios de pruebas que sustentaron acusación y que fueron ratificado en la audiencia preliminar y que fueron objetos de debates en esta sal a, es por ello ciudadano juez que en base al debate oral y público realizado en esta sala , el ministerio público tiene la plena convicciones de los delitos antes denunciados , es por ello que en esta acto el ministerio público va a solicitar , que se emita una sentencia condenatoria como lo establece la ley a los ciudadano , Francis tibias torres , Humberto medina Pérez, Isabel rodríguez, Henry José Jiménez peña , por los delitos , apropiación y distracción de patrimonio público , concierto para la celebración de contrato ,contrabando simple, ocasión parta delinquir . tal cual como lo denunciado esta reprnestacion del Ministerio Público.” Es todo
El Ministerio Público, ABG. VICTOR ARRIETA, a los fines de que expusiera sus argumentaciones y expone:
“Muy buenas tardes ciudadano juez, ciudadano fiscal del Ministerio Público, acusado de autos y demás personas presentes; por haber sido celebrado el debate oral y público el presente juicio oral y público seguido a la ciudadana Isabel Liberatore por el delito de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, Concierto para Celebración de Contrato, Contrabando Simple y Asociación para Delinquir. Esta defensa procede una vez culminada la recepción de pruebas a realizar las siguientes conclusiones: en primer lugar debo afirmar que la presunción de inocencia que asiste a mi representada desde el inicio de la investigación se mantiene incólume, no fue destruida por el Ministerio Público, ya que en los hechos ventilados en este juicio se deben valorar las pruebas incorporadas con base a la sana critica, las máximas experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, a los fines de establecer la verdad de los mismos por las vías jurídicas, según lo establecido en el artículo: 13 y 22 del código orgánico procesal penal que contempla en su texto artículo 13…. el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…. artículo 22…. las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que la apreciación de las pruebas constituye el presupuesto de toda decisión, en este sentido, resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Ahora bien, entrando en el tema del debate oral ciudadano juez durante el desarrollo del mismo y siendo la oportunidad para la recepción de las pruebas, el día; EN FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2025, SE APERTURA EL PRESENTE JUICIO. EN FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2025, Declara la Abogada ROSMELY RIVERO, quien es la directora de la consultoría jurídica de la empresa venvidrio, una de las deposiciones más elementales he importantes de este debate por cuanto es la representante de la víctima, y a través de ella se determinó que mi asistida, no maneja patrimonio de la empresa, no celebra contratos, no tiene injerencia en el manejo de las góndolas. las denuncias realizada no eran en contra de la empresa venvidrio, manifiesta que no hubo procedimiento en contra del chofer de la góndola, por lo que se desacredita el contrabando y que dicha góndola fue entregada con la mercancía, pregunta esta defensa, ¿dónde hay delito? en esa misma fecha asisten distintos testigos como lo son: Elvio José Paredes Suarez, David Troconis, Richard Verde, Roger Galea, quienes dentro de sus asombrosas declaraciones se evidencia que no conocen los procedimientos pero manifiestan que fue ilegal la salida de la gandola; la denuncia fue formalizada en un hotel y no en un órgano policial, manifiesta uno que presuntamente conversaron con el presidente de la República, después que no es así, que saben que es un acarreo, después que no, que no tomaron las decisiones con ellos, después que sí, aseveran una irregularidad y no estaban en la empresa, y lo peor, el ciudadano Roger Galea, no pertenecía a la empresa y participo en las denuncias, desconoce los procedimientos y declara que no son legales pero desconoce que si son legales. de verdad ciudadano juez es un acto de irresponsabilidad, falta de respeto, y es increíble tener personas detenidos por el accionar de esos ciudadanos y sigan en la calle como si nada. EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2025 asiste la ciudadana Karelis Didia, quien viene a exponer sobre la experticia contable, quien manifiesta de manera equivoca y errada la posible afectación patrimonial de la empresa, son embargo ciudadano juez, a través del interrogatorio y contrainterrogatorio se logra determinar que hace referencia al año 2022 como muestra y toma valores del año 2024, no utiliza las fórmulas contables para determinar daño patrimonial, solo recibe información por los funcionarios actuantes, no corrobora los datos ni la información con la empresa, no realiza valoración ni comparación de un año de ejercicio fiscal que es el que se debe evaluar para tener algún resultado, solo toma la muestra de 20 días, y lo más alarmante, admite en sala que no hizo nada de eso y sin embargo expresa que si hay daño patrimonial. EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2025 Asiste La Ciudadana Genesis Pérez, Quien Viene A Exponer Sobre La Experticia Contable, Manifiesta Que Presta Apoyo Para La Realización De La Experticia, Y Al Igual Que La Ciudadana Karelys, Deja Constancia Que No Realizaron Las Fórmulas Reales Aplicables Apara Determinar Daño Patrimonial, Que Solo Se Apoyan En Las Denuncias Del Sindicato, No Realizan Revisión Del Inventario, No Revisan El Año Fiscal Para Realizar Un Análisis Contable, Es Decir Ciudadano Juez No Cumplieron Con Los Respectivo Procedimientos Para Determinar Dicho Resultado. EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2025 asiste la ciudadana Alinson Rios, quien viene a exponer sobre la experticia contable, al igual que las otras expertas hace entender a la sala de audiencia igualmente, que no se cumplieron con las formalidades para realizar la experticia, dentro de su desconocimiento habla de los manuales y procedimientos de la empresa, manifestando lo falso, manifiesta que el método descriptivo es un método científico y no lo es, y al igual que las demás analistas manifiesta sobre una denuncia o una revisión del año 2022, y mi asistida no pertenecía al cargo en ese año. EN ESA MISMA FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2025, asiste la ciudadana YUSMARY LOBO, en su condición de testigo, ciudadano juez, la deposición de la misma la expreso únicamente en una sola cosa, manifestó en esta sala de audiencia que la salida de la gandola fue legal, recordemos que la misma es una de ls que autoriza las salidas de las gandolas de planta Valera, y las presuntas gandolas que generaron todo este proceso, manifestado por ella misma salió legal. EN ESA MISMA FECHA 30 DE DE OCTUBRE DE 2025 asiste el ciudadano José Jaspe, testigo y quien ocupaba el cargo de jefe de seguridad de la empresa quien manifestó a viva voz en la sala de audiencia que nunca salió una gandola ilegal y los acarreos fueron legales desvirtuando así la tesis del Ministerio Público y lo denunciado. EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2025 declara la funcionaria MARIA SARAI, quien presuntamente es quien le realiza la detención de mi asistida, y considera esta defensa que dentro de lo más relevante de su declaración, podemos observar que la misma no sabe dónde realizo la detención, no sabe qué sede, desconoce el sitio de detención. EN ESA MISMA FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2025 declara el funcionario OMAR GUTIERREZ, quien es uno de los que realiza el procedimiento donde detienen la gandola y el mismo deja constancia en sala de audiencia que el procedimiento lo realizan sin testigos siendo que el mismo es en el peaje la entrada cosa que es increíble y también manifiesta que no se practicó detención alguna, ciudadano juez que es algo inexplicable, como un presunto contrabando y no detienen a quien lleva la mercancía. EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2025 asiste como testigo el diputado ERNESTO RUIZ, quien es testigo importante en este proceso ciudadano juez, por cuando era el presidente de la corporación de vidrio, manifestó que la empresa se encontraba a un 9% de operatividad y bajo la gestión del almirante Jiménez peña llego a un 43%, manifestó que los del sindicato integraban la mesa de trabajo, y no como ellos lo manifiestan, manifiesta que tiene conocimiento que Richard Verde recibía instrucciones del general Santini para sacar al que era presidente en ese entonces, lo hoy detenidos ciudadano juez, explica detalladamente los procesos de la empresa ven vidrio y aclara a esta sala de audiencia que implica el acarreo, habla sobre los descuentos y precios preferenciales, las rehabilitaciones de la empresa, considera quien acá expone que así como la consultora jurídica , tiene una importancia significativa su deposición por el cargo que tenía en el momento de los hechos y exculpa de participación a los encausados, y lógico entre ellos mis asistida. EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2025 solicita quien acá expone se incorpore como prueba, la certificación de la Contraloría General de la República, con relación a la inspección realizada a la empresa, donde a través de la misma se evidencia que no existe daño patrimonial provocado por mi asistida a la empresa venezolana de vidrios C.A., (venvidrio). Es Importante señalar ciudadano Juez, Que Según Providencia Administrativa Nº VV/031/2023, se deja constancia que mi asistido ingresa en septiembre al cargo en la empresa ven vidrio y la investigación concluye en junio, es decir que para el momento de cualquier hecho investigada ella era un ser inexistente en la empresa, por lo que sigo sin entender que hace detenida. Cabe destacar que Según la Deposición de los Distintos funcionarios que se escucharon durante el Desarrollo del Debate, ninguno nombra a mi Asistida. Hasta este momento ciudadano juez, todos los testimonios analizados, que corresponden con los funcionarios y testigos que de una u otra manera practicaron el procedimiento, son de carácter dudoso, no pueden ser valorados, carece de toda legalidad, y suponiendo que fuera veraz debo imperiosamente recordar y citar, jurisprudencia pacífica y reiterada del tribunal supremo de justicia, en sala de casación penal, la cual establece lo siguiente: “..el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…esta sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente un indicio de CULPABILIDAD…. por lo que lo ajustado a derechos ES ABSOLVER...” (SENTENCIA DEL 28-09-04 EXP. 04-0314. PONENTE: BLANCA R. MÁRMOL). Por ultimo esta defensa debe invocar el principio general del derecho penal in dubio pro reo, que no es otra que la duda favorece al reo, y ante la insuficiencia probatoria que se evidencio en este contradictorio y ante la inexistencia de medios de prueba que vinculen al ciudadano con la comisión del hecho esta defensa invoca dicho principio relacionado a que la duda siempre va a favorecer al justiciable y a eso están llamados los jueces de la república a aplicarlo en los casos en los que no exista absoluta certeza de la participación del justiciable en el hecho punible objeto de este juicio oral y público. Hay muchas interrogantes que el Ministerio Publico, estaba obligado a demostrar si pretendía una sentencia condenatoria y no lo hizo, la culpabilidad tiene que ser cristalina no debe haber un milímetro de duda, la duda no permite una declaratoria de culpabilidad, en el caso que nos ocupa solo existen testimonios encontrados, disimiles, subjetivo que solo generan ambigüedad y confusión por lo que esta defensa solicita: 1.- Se decrete Sentencia Absolutoria a Favor de mi Asistida la Ciudadana ISABEL LEONEL LIBERATORE. 2.- Se Ordene la Exclusión Del Sistema Computarizado. 3.- Se Decrete el Cese de Cualquier Medida de Cohesión Personal en su Contra. 4.- Se Ordene la Entrega de los Bienes Preventivamente Retenidos Y/O Incautados a mi Asistida. 5.- Ratifico lo Planteado en Fecha 9 de octubre De 2025, donde Solicito la Detención, Investigación de los Ciudadanos Roger Galea, Richard Verde, David Troconis y Elvi Paredes, Por Considerar Una Burla, Una Falta De Respeto Sus Deposiciones, Por Considerar que están Incursos en Los Delitos De Falsa Atestación, Simulación De Hecho Punible Y No Pueden Seguir Haciendo El Mal Estando En La Calle Como Si Nada. 6.- Solicito copias simples y certificadas de la presente acta.” Es Todo
Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada ABG. ANTONIO RIVAS, quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión y señala:
“Buenas tardes a todo como ese bien sabido y posteriormente al desarrollo del debate es lugar de las conclusión, las cuales paso a deponer , como es bien sabido el hecho que nos ocupa , tiene como principio como génesis , la detención de una góndola procedente de la planta de Valera hacia la planta de los guayos de la empresa venezolano venvidrio, traslado este que como es bien sabido y así lo determinan lo manuelas de procedimiento se trató en su oportunidad se trató de un acarreo termino este de punto de vista semántico y etimológico no es otra cosa que trasladar un bien de una empresa a la misma empresa , quienes hoy se encuentran detenidos mi representado el lcd , Humberto José median , esta siendo acusados , por los delito de , apropiación y distracción del patrimonio, consiento para la celebración de contratos, contrabando simple y asociación para delinquir , ciudadano juez , quienes estamos en el mundo jurídico y somos abogados enarbolamos la bandera de la justicia pero quien está en el mundo del derechos también concede la trillada del fruto del árbol envenado que no es otra cosa que de manera figurada puedo decir que si algo , nace mal para bien d mi representado termina mal para la representación fiscal, manifestaba la co defensa que me antecedió de manera clara y afana , a dicho de los testigos , se pudo escuchar en esta sal de que el fin cultismo de tod ese montaje de ese falso positivo , y de ese mamotrepo de investigación, lo que se persiguió , fue única y exclusivamente la salida de la directiva de la corporación venezolana de venvidrio vale decir de la salida copresidente de dicha corporación Ricardo Ruiz y vice admírate Jiménez peña , hoy tendió al igual que los acusad y mi representa Humberto de manera injusta desde enero del 2024, en consecuencia debemos atender que lo que en el derecho se alga se debe y tiene que probar es por ello , que pelando a la fuente del derecho, tales como la jurisprudencia , costumbres , la máximas experiencia y como el agudo análisis del administrador de justicia , no quedaría otro resultado , el cual no sea la absolución tanto de mi representado como lo de los co acusados , es sano valido y oportuno , traer a esta sal y citar , la novísima sentencia de residen data para ser exacto del 28-11-2025, donde la sal penal , en sus sentencia 810apercibe al ministerio público , en el sentido de que no pude ni debe tratar de obtener un sentencia condenatoria acuesta de los que sea por lo contrario , abro la sentencia de manera crítica del desmedido empeño que la representación fiscal, traer a los estrado de manera caprichosa para tratar una condena , sigue la sala diciendo de que es una irresponsabilidad , que solo por obtener estadísticas el representante del ministerio público , teniendo la prueba que esculpen al investigado , no las aporte , sigue diciendo la sala que no es opcional , que si el ministerio público no tiene un fuerte sincero contundente y determinado pronóstico de sentencia por principio de la economía procesal , debe y tiene que manifestar antes la administración de justicia o evitar un juicio innecesario, en tal sentido vale preguntar por parte de esta defensa si hubo contrabando si hubo concierto para celebrar contratos , contrabando simple y asociación para delinquir, el móvil del hecho, cabe decir la góndola con el chofer y los ayudantes no fueron detenidos , retenido y donde por el contrario la empresa recupero sin polvo ni baja , su góndolas donde no hubo ningún detenido , es bien odioso y temerario por parte de quien aquí ejerce la representación de Humberto medina decir como el ministerio público quiere, trata atreve y mocha sostener lo insostenible , en consecuencia vale hacer de conocimiento tal y como consta en la actas que mi representado para el momento de los hechos , solo tenía 38 días laborando en dicha empresa vale refrescar también lo dicho , por el sindicalista Richar Verde , de que en su conversación con el hoy detenido general Yimmy Santini lo único que busco o se buscaba relevar del cargo al vicealmirante Henri Jiménez peña arrastrando de manera injusto , a personas ¸ que por caprichos y mezquindades personales , hoy singuen injustamente detenidos , con todo lo ante narrado esta defensa de manera obstinada y categórica solicita muy respetuosamente una condena absolutoria , en favor de lcd. Humberto José Medina, libertad o sentencia absolutoria la cual verse con ningún tipo de restricciones en este mismo orden de ideas solicito se liberen , los bienes pertenecientes a mi representado los cuales puedan estar sujetos alguna medida de aseguramiento.” Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada ABG. JORGE A. ALVAREZ., quién entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Ciudadano juez esta defensa al principio de la apertura de este juicio oral y público. Se planteó como teoría del caso, la creación de un falso positivo generado y creado por un miembro de la junta directiva de la empresa estatal, ven vidrio, quien junto a miembros del sindicato de la empresa estatal de ven-vidrio para ese entonces y un ex trabajador Abogado crean denuncias penales infundadas ante los organismos competente para así lograr a través de todo una simulación de hecho punible meter preso a la junta directiva actual para el año 2023, para posteriormente ellos ocupar esos nuevos cargos, esta teoría del caso en principio pudo sonar descabellada. Porque no podíamos entender o imaginarnos nosotros como defensa, como unos seres humanos, podían llegar a atentar contra la libertad de una persona, meterse con un derecho tan sagrado como la libertad, sólo y únicamente por la avaricia de un cargo público. Esta teoría del caso planteada por la defensa a lo largo de la evacuación de todo, y cada una de las pruebas que por este digno Tribunal pasaron fue comprobada, se necesitó Más de una veintena de funcionarios de la dirección general, de contrainteligencia militar, más de seis expertos más de una decena de testigos corroboraba la teoría del caso planteada inicialmente por esta defensa y entonces así en el desarrollo de todo y cada uno en evacuaciones de las pruebas nos encontrábamos con declaraciones de personas que denunciaron en la oscuridad de un hotel en una habitación, nos encontramos denunciante que firmaron una denuncia que nunca leyeron, nos encontrábamos con declaraciones contradictorias que en principio dijeron que había salido un Camión con material de venvidrio ilegal, pero que en su declaración aclaran que era una mercancía que solo era trasladada bajo la modalidad de acarreo y que salió la mercancía en regla, nunca hubo una salida de materiales de vidrio que fuera ilegal. Y en honor a la verdad ciudadano juez, sólo únicamente cuando se evacuaba las pruebas fueron nombrados mis patrocinados por los funcionarios actuantes en la orden de aprehensión, situación, esta que es lógico, pero en ningún otro elemento prueba evacuada, tan siquiera fueron señalados de algún acto contrario a la ley que fueran suscrito un contrato que comprometiera a la empresa estatal de vidrio Que hayan realizado un movimiento contrario a las leyes penales que hayan contrabandeado Material de la empresa estatal de vidrio que hayan vendido o suscrito un contrato que significara la entrega parcial o total de algún bien de vidrio, por el contrario que demostrado su Buena funcione como trabajadores, por ejemplo la señora Francis Tibisay Torres Después de más de 20 años de servicio ininterrumpido en la empresa, en vez de recibir una liquidación en vez de recibir su pensión del seguro social, recibió una orden de aprehensión, y lo mismo sucedió con el almirante Henry Jiménez peña, un ciudadano que después de entregarle más de 15 años al estado a través de la fuerzas armadas, en vez de recibir una pensión, un pago de prestaciones sociales, reconocimiento por los rangos militares alcanzado, recibió una orden de aprehensión, pero el caso de Humberto José medina es el más lamentable de todos y en lo personal, debo confesar que tenía años de no ver algo tan injusto el ciudadano Humberto sólo tenía 20 días laborando en la empresa ven vidrio en vez de recibir su primer pago, recibió una orden de aprehensión, ciudadano juez, durante la evacuación de toda y cada una de las pruebas se generaron dudas razonables, y como dice la doctrina entre esos puedo citar al doctrinario José Luis Vega, la Roche no se necesitan 20 dudas ni cuatro dudas ni seis dudas ni 100 dudas, tan sólo una duda razonable debe bastar para absorber a todos los hoy, acusado de tal manera ciudadano juez que no le queda más remedio para esta defensa que solicitarle se declare como decisión la absolutoria de todos los cuatro acusados.” Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada ABG. OMAR MENDOZA., quién entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadano juez, represéntate del ministerio público , ciudadano juez la teoría del caso presentada por esta defensa quedo totalmente demostrada durante el desarrollo de este proceso es importante para esta defensa y para darle argumento a los diferente elementos presentado y escomiendo en el desarrollo del procesado , me permita citar dos 2 sentencias vinculante aquí, sito sentencia 650 de fecha 04-12-2024, esta sentencia fue presentada por la magistrada Elsa Gómez, de admitirse que los juicios acrediten hechos es decir que estos hechos deben ser probados en el debate probatorio porque el solo hecho de transcribir la acusación fiscal, hará inexistente en sustancia la sentencia, y eso por derivación la acusación fiscal, ínsita que haya una determinación de estos hechos y menos la aprecia de una motivación e consecuencia no basta decir esto son los hechos si no esto deben ser acompañados de una serie de ciriucntancias fácticas , personales valorativas , lógales y causales o motivadoras, siguiente sentencia nª 286, fecha 23-05-2024, Presentada por abg, miche Pérez, sito : los principio lógicos deben ser considerados por lo jueces para admitir su sentencia , cierro la cita , ciudadano juez es cierto que durante la ejecución del proceso no se evidencia la circunstancias fáusticas las cuales se le acusan a de mi representados, en vista de que hubo no solo una , dos , o más dudas razonadas en la presentación y desarrollo del esta proceso, como a sido presentado por mis colegas en el acto de defensa que me han antecedió es por ello ciudad juez, que esta defensa con el debido respeto no le queda otra que solicitar , sea una decisión absolutoria , para todos y cada uno de nuestro representados.” Es todo
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la Empresa Venvidrio, la Abg. Quien manifestó no tener nada que agregar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, quienes libre de apremio y sin coacción alguna manifestaron no querer declarar.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 06, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- Que la génesis del proceso se sitúa en julio de 2023, tras una denuncia sobre irregularidades operativas en la empresa estatal VENVIDRIO.
2.- Que dentro de esas irregularidades se encontraban:
a.- El traslado de 18 paletas de botellas de vidrio desde la planta de Valera hasta la de Los Guayos, sin la documentación de control (tickets y facturas).
b.- La relación privilegiada con la empresa Supplies & Assists Global Comercializadora Internacional CI SAS, a la que se le otorgaban descuentos por debajo del precio establecido.
c.- La venta de productos por parte de esta intermediaria a otras empresas a precios superiores.
3.- Que el hecho detonante para el descubrimiento de estos hechos fue la interceptación, por parte de la DGCIM, de un vehículo de carga pesada que transportaba 5.750 envases de vidrio desde la Planta Valera hacia la Planta Los Guayos (modalidad de "acarreo").
4.- Que dicha carga carecía de los tickets de identificación (códigos de barras) y facturación formal, amparándose los acusados en una supuesta "caída del sistema" que obligó a un procedimiento manual.
5.- Una gestión administrativa viciada que benefició desproporcionadamente a la empresa extranjera SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, permitiéndole actuar como intermediaria con precios preferenciales y sin los debidos registros en el Sistema Nacional de Contrataciones.
6.- Que se solicitaron las respectivas ordenes de allanamientos a practicarse en las direcciones
7.- Que se libraron orden de aprehensión en Contra de los ciudadanos FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscrito al DIGCIM; lo cual al ser valorado en su conjunto y de manera individual queda demostrado la participación de los mismos en los hechos acusados por la representación fiscal.
8.- que de las declaraciones de los Expertos, funcionarios, Testigos y adminiculadas entre sí, todas y cada uno de los documentos incorporados por su lectura y ratificados por sus firmantes y los testimonios evacuados durante el debate: Experto Dalvi José Avila Zambrano, Karely Andreina Didio Pernia, Genesis Alejandra Pérez Rondon, Alison Mercedes Rios Hernández; testigos David Daniel Troconis, Yusmary Andreina Lobo Rivas, Shebat Aruana Parra Barreto, Richard Verde Briceño, Roger Alberto Galea Sandoval, y los funcionarios adscritos al DGCIM, quedo demostrado para quién decide la plena responsabilidad penal de los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA.
9.- Por lo que ha quedado plenamente demostrado los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano., por cuanto con el acervo probatorio vertido en esta sala de juicios se logró demostrar que la conducta reprochable de los hoy acusados.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalía Cuarta Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Abg. Carlos Velasquez, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:
2. Declaración de la ciudadana ROMELY JULISSA RIVERO SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad V- 16.292.398 quien funge como TESTIGO Promovido por la fiscalía del ministerio público en el reglón Nº 31 en cuanto a los testigos, quien fue impuesto bajo juramento, no tiene parentesco con acusados, defensas o fiscal y EXPONE:
“yo soy trabajadora de venvidrio tiene 14 años en la empresa soy directora de consultoría jurídica asistí en razón de la notificación enviada en la condición de testigo conoce de los hechos por la aprensión que había de una gandola en julio del año 2023 y fuimos notificados por cuanto era material trasladado a los guayos y ahí tuvimos conocimiento de la aprensión de la gandola de hay surgieron visitas en la empresa por parte del digcim desde julio hasta septiembre y hasta enero 2024 hubo una aprensión de Isabel que se produjo en venvidrio ya de ahí nos abocamos en la condición de víctima. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P.- puede indicar lugar y fecha de los hechos R: de los hechos de la gandola porque llego la liberación en julio 2023 y la aprehensión en enero de 2024 P: profesión R: abogada P: donde labora y cuánto tiempo R: venvidrio actualmente directora de consultaría jurídica 14 años P: desde que entro tiene el cargo R: no, empresa de abogada, luego coordinadora y del 2021 de directora P: siempre el mismo departamento R: si. P: cuales son la funciones que desempeña R: actualmente de la revisión del contexto legal, contrato, oficio contexto ,legal P: como tuvo cocimiento de los hechos R: porque fue informado la empresa de una retención de una gandola en 2023 y de ahí nos avocamos a solicitar la liberación de la gandola P: de esa gandola que hace mención donde se retiene R: no recuerdo exactamente pero venia de Valera para acá y la retiene en el digcim P: que transportaba R: envases de vidrio de Valera a los guayos P: donde inicio el vieje la gandola R: desde Valera P: destino R: los guayos P: en el recorrido estaba dentro de la vía que deberías de tomar o se salió de la ruta R: entiendo que la ruta P: no se dirigió a otra ruta R: no lo sé, pero la hoja de ruta indicaba desde Valera a los guayos P: el procedimiento para la práctica del transporte del material R: taxativamente no lo sé pero cuando hicimos la solicitud, que primero estaba en Carabobo y luego una fiscalía nacional y hay se presentaron todo los procedimiento y se realiza manual porque el sistema estaba caída P: poseía guía R: si procedimiento manual tenia guías P: como es el procedimiento manual R: es sistemático pero también establece que cuando se cae el sistema se puede hacer manual literalmente todo manual y se permite el trasporte P: tiene conocimiento de cuanto tenía el sistema caído R: como un o dos mes P: en ambas sucursales R: entiendo que en ambas P: cuando es el procedimiento de acarreo R: cuando es de planta a planta, este material iba para polar P: es un traslado interno R: si P: quien autorizó el traslado R: despacho venta área involucradas P: es común R: si P: porcentaje R: no no tengo idea P: en los manuales de la empresa existe este procedimiento R: si P: el vehículo al cual haces referencia pertenecía a venvidrio R: no, a una transportista P: esa empresa suscribió contrario para realiza el trasporte R: si la mayoría P: que organismo realiza la detención R: digcim P: una vez que lo retienen a donde se dirigen R: en esta oportunidad a venvidrio P: resulto alguien aprendido al momento R: en principio que el que iba manejando y quedo la gandola y la mercancía P. quien realiza en procedimiento para la solicitud R: desde la dirección P: ante quien R: la fiscalía P: se le solicitaron documento R: si nosotros lo presentamos con toda la documentación P: presencia la detención de alguno delos acusado R: si de Isabel P: donde R: en la empresa en venvidrios, Es todo. Preguntas de LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, P: puede aclarar a que se refiere el acarre R: traslado de producto de una planta a otra P: necesita una guía de traslado R: no lo se exactamente P: a preguntas del mp manifestó que al parecer detuvieron al chofer sabe si realizaron un procedimiento contra el chofer R: no o se P: la empresa recibió una notificación por un proceso penal aislado a este por la gandola R: no P: puede indicar si tiene conocimiento porque detiene la góndola R: lo que recuerdo es que según la gandola tenía sin un procedimiento cuando la detienen es cuando se sabe y se aboca se presenta los soporte en cuanto el procedimiento manual P: se puede entender que el proceso del acarreo era legal R: si P: considera usted que no debió ser detenida la gandola R: no por el procedimiento no P: puede indicar sus funciones R: ahorita de verificar el contexto legar contratos solicitudes todo lo legal P: tiempo laborando R: 14 años P: estuvo presente directamente la investigación de digcim R: no directamente P: tiene conocimiento R: no porque hicieron entrevista a personas especificas nosotros nos abocamos s lo de la gandola, yo fui llamada por fiscalía P: dentro de sus atribuciones maneja o conoce cuales son las descripciones de los cargos de los trabajadores R: someramente eso es parte de recursos humanos P: someramente conoce la descripción de cargo de la ciudadana Isabel R: todo lo relacionado a ventas P: dentro de las atribuciones de la señora Isabel ella puede realizar contracciones R: no P: tiene dentro de las atribuciones del cargo ella puede manejar los recursos de la empresa R: no es venta y eso entra por finanzas P: dentro de las atribuciones señora Isabel tiene control o potestad para decidir si se traslada una carga desde Valera a los guayos R: no entiendo que o, ventas es vender P: dentro del proceso que siguió tiene concomito si figuro la posiciones la ciudadana Isabel R: de ventas no P: tiene conocimiento solo si recuerda si dicha gandola sigan laborando en la empresa R: la gandola es de una empresa de nombre Guzmán no sé si siguen trabajando actualmente P: tiene conocimiento del fondo de la investigación de los funcionarios del digcim por lo cual resulta detenida la ciudadana R: no cuando fuimos por el tema de la gandola si verificamos que habían denuncia que ocurrían con despacho desde marzo del 2023, cuando tuve acceso al expediente vi las denuncia P: cuando la ciudadano Isabel ostento el cargo en el área de venta R: si porque proporcionamos la información, como desde septiembre del 2023 la aprehensión fue del 2024, se mas o menos en septiembre del 2023 P: pudiera decir que el ingreso en el cargo de la ciudadana fue después de la investigación del digecim R: si porque esto fue en julio y las denuncias eran de marzo P: puede entender que la ciudadana Isabel ingresa en el cargo tiempo después cuando ya concluye investigación R: no sé si había concluido, ellos estuvieron revisando hasta septiembre u octubre y luego no supinos hasta que se produce la detención. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ: P: es usted consultora jurídica R: no, directora P: tiene entre su funciones la revisión de contrato R: si P: dentro de la revisión tiene conocimiento si hubo un contrato de un bien de venvidrio R: no hay de compra y venta P: un bien propiedad de la empresa R: no P: la mercancía detenida se regresó a la empresa R: si P: la mercancía detenida en el camión al que hacer referencia iba con sus documento en reglaR: si P: el conductor que iba en el camión quedo detenido R: al momento si, después lo liberaron él no era de venvidrio no tenido detalles P: durante su gestión como directora de consultoría jurídica tuvo conocimiento de una investigación en contra de Henry peña, Tibisay Torres y Humberto medina R: no conocimiento de unas denuncia de unos hechos generales P: puede explicar que es el acarre R: un traslado de una planta a otra P: es legal esa acción R: si. Es todo. Preguntas del tribunal P: tuvo conocimiento de esas denuncias a que hacía referencia R:de una despacho de manera irregular a un cliente llamado suplais P: quien interpuso la denunciaR: no o se porque se reserva la identidad P: era de otra empresa que no es venvidrio R. si. es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limitó a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos, pero no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate, toda vez que la misma manifestó haber tenido conocimiento de la investigación que se llevaba en la empresa venvidrio momentos en el cual se solicitó la dándola que fue retenida en el Peaje la Entrada de Valencia, proveniente de la empresa Venvidrio Valera, aunado a ellos el interrogatorio se centro mas en el procedimiento sobre la retención de la gandola y la misma desconocía la investigación que se llevaba en la empresa Venvidrio por las denuncias realizadas por las irregularidades que se presentaban en dicha empresa ; razones por las cuales este Tribunal no se le otorga valor probatorio a la presente declaración. Así se decide.
2.- Declaración del ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 12.039.694, quien funge como TESTIGO, promovido por el ministerio público, no tiene pertenezco con ninguna de las partes, quien bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su Comparecencia Expone:
“tengo en venvidrio 25 años trabajando vengo por lo sucedido que paso yo estaba en la casa cuando en técnico me llama y me dice que va saliendo una gandola de la empresa y requería su procedimiento inmediatamente llamo a Troconis le dije que iba saliendo una producción él se activó y hasta ahí es lo que se en el caso”. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar la fecha R: en julio 2023 P: donde ocurren los hechos R:en Trujillo, Valera P: cuál es su profesiones R: obrero P: lugar donde labora R: Valera P: actualmente está en Valera R: no actualmente estoy a quien en los guayos P: para el momento era plaza de Valera o los guayos R: de Valera P: que tiempo tiene en ven vidrio R: 25 años P: esta investigación inicia con una denuncia tiene conocimiento de la denuncias R:no P: sabe que realiza la denuncia R: David Troconis y ahí se inicia la investigación P: tiene conocimiento ante qué organismo se interpone la denuncia R: digcim p directamente R: no se como lo hizo pero fue el digcim quien realiza la investigación P: quien conforma la directiva R: Jímenes Peña P: que cargo R: presidente P: los otros cargos R: Néstor Ruiz, yo acá en valencia desconozco P: en la planta Valera quien era la autoridad R: Carlos Rivas gerente de planta P: quienes son los encargados de las contrataciones R: no se P: tiene conocimiento de cómo se desarrollan los procesos de contratación R: no P: tiene conocimiento de los procesos internos para para transporte de productor R: un procedimiento de aquel tiempo, cuando se habla de un ticket de código de barra o hablador que es cuando no hay sistema, es una partida de nacimiento tiene fecha hora numero cuando llega el sistema ese código se le coloca el código de barras P: es posible que salga de cualquiera de las plantas un cargamento con el ticket hablador R: no, los procedimiento indican que no, eso se para cuando el sistema se va colocan el ticket hablados P: tiene conocimiento del procedimiento de acarreo R: sale con su respectivo ticket de código de barra, cada paquete debe tener un código de barra P: el procedimiento de acarreo esta descrito en los manuales R: claro P: tiene conocimiento de cuantas plantas posee venvidrio R: que sepa dos P: cuantas líneas de producción tiene los guayos R: la verdad no sé, sé que Valera tiene 7. P: cuando laboraba en Valera las siete estaban activas R: en aquel tiempo no, hubo un deterioro y nos quedamos con una sola que fue horno P: tiene conocimiento del procedimiento donde se transportó donde resulto detenida una gandola R: no P: tiene conocimiento de que órgano policial desarrollo la investigación en venvidrio R: digcim P: los productos terminados quien los transporta un vehículo de carga pesada de la empresa o contrata otra empresa R: otro transporte P: tiene conocimiento que empresas hacen transporte las conoce R:no P: venvidrio una empresa autónoma o depende de otro organismo del estado R: es autónoma P: quien es David Troconis R: compañero de sindicato P: cargo R: está encargado de venvidrio P: de cual R: Valera P: desde cuando R: no recuerdo P: cuando el camión salió David Troconis era el jefe R: no. Es todo. Preguntas de LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, P: quien le realiza la llamada R: técnico de facturación P: que le manifestó R: que iba saliendo una gandola que no debía salir porque no cumplió el procedimiento P: quien autoriza las salidas en ese momento de planta Valera R: no se P: tiene conocimiento si debe existir una autorización para que una gandola salgas R: tenía que haber autorización P: en ese momento sabe quién es la personas que autoriza los salidas R: Luis Barrios P: puede indicar si aparte había otra personas R: desconozco P: conoce todos los manuales de la empresa R: yo lo que yo hago cada uno tiene su procedimiento P: conoce los procedimiento cuando exista o no sistema R: hasta donde sé cuándo se va el sistema automáticamente a todas las paletas le colocan su ticket hablador P: si el sistema sufre una caída por 6 meses la empresa deja de trabajar R:cuando se va el sistema es por pocos días P: características del ticket hablador R:es como la cedula lleva número de paleta línea máquina y donde se coloca la paleta el molde de la paleta P: conoce los procedimiento para el traslado de mercancía en caso de no existir sistema R: noP: sabe usted o tiene conocimiento que la empresa tiene ese sistema R: el procedimiento es llevado por calidad P: tiene conocimiento usted si existe un procedimiento para poder transportar mercancía cuando no hay sistema si o no R: no P: dada su respuesta puede indicar porque informa o manifiesta de que la mercancía no puede salir si no existe el sistema R: el procedimiento es primera vez que sale una producción sin código de barra P: tiempo en la empresa R: 25años P: cuanto en planta Valera R: 25 años P: en 25 años la empresa nunca se quedó sin sistema y no salió mercancía de la planta con procesos manuales R: no P: quien realiza la denuncia R: Troconis P: lo a compaña R: no P: donde se realiza R: en el hotel plaza P: queda un órgano de administración de justicia R: si P: se encontraba algún órgano en el hotel plaza R: del digcim P: el digecim tenía una oficina en el hotel plaza R: no P: en que parte R: en una habitación lo del digecm en Valera llegó un comisión presidencia del digecim P: puede indicar si la guía o la factura es lo mismo R: no es diferente P: puede indicasi para el traslada es necesario a la guía o solo se realiza el traslado con la factura R: que sepa en la guía P: para el acarreo es necesaria la guía R: si P: la factura R: la factura de cual P: de la mercancía R: para el acarreo P: para el acarreo es necesaria guía y factura R: que yo sepa solo con la guía. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ: P: que carga ocupaba en la empresa al momento de la llamada R: obrero operador de monta carga P: donde se encontraba R: en la casa P: quien la llama R: la señora Yusmary Lobo P: es la encarga de aprobar la salida de las cargas de venvidrio Valera si o no R: no P: quien es la personas encargada R: Luis Barrio P: lo descuidaron R: no P: quien lo llama R: Yusmary Lobo P: quien es Troconis R: a el yo lo llamo P: usted lo llama y le dijo que Yusmary Lobo había autorizado una salida R: si P: tiene cocimiento si Yusmary Lobo fue denunciada R: no P: y el director de venvidrio Valera R: no P: vio la gandola salir R: no P: porque estaba donde R: en mi casa P: por lo cual no vio la guía de la gandola R: no P: quien era la máxima autoridad de venvidrio R: Carlos Rivas P: lo denunciaron R: no P: esa mercancía tendría la autorización del señor Luis Barios R: no P: tenía que tener la autorización R: si P: pero no fue denunciado R: no P: el acarreo es legal R: si P: si es legal R: si P: esa mercancía iba de Valera a planta los guayos R: no sé, no vi la guía P: no vio guía R: no P: ni gandola R: no. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo referencial se limito a narrar los hechos ocurrido de la salida de la Gandola de la empresa venvidrio Valencia, la cual salió cargada de 18 paletas de botellas de vidrio desde la planta de Valera hasta la de Los Guayos, sin la documentación de control (tickets y facturas), que ese mismo día en que salió la gandola procedió a llamar al ciudadano Troconis, quien procedió a realizar la denuncia correspondiente, razones por las cuales este Tribunal a pesar de que el testigo no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; le otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar la salida de la Gandola de la Planta Venvidrio Valera, y que la carga salió sin las respectivas guías de salida. Así se decide.
3.- Declaración de la ciudadana SHEBAT ARUANA PARRA BARRETO Titular de la Cedula de Identidad V-14.819.299 quien funge como TESTIGO promovido por el ministerio público, no tiene parentesco alguno con ninguna de las partes presentes en sala, y expone:
“trabajo en venvidrio desde hace 13 años siempre en la parte de logística, compra y actualmente transporte, entiendo que en relación a lo de la gandola muy en la mañana recibo correo de Valera informando que se iba a recibir una gandola con 18 paletas y que venía sin identificación esto por una falla en el sistema eso venia en la corrida, en hora de la tarde nos enteramos que había sido detenida en alguna parte y nos enteramos porque llega el dgcim a la empresa. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar la fecha de los hechos R: 13/07 P: profesión R: trabajo en transporte P: Tiempo en la empresa R: trece años P: que cargo a ocupado R: analista de compras inventario, coordinar de inventario y director de transporte P: para el momento de los hechos R: directora de inventario P: cual es la función R: recibir y almorcé insumos P: recibe insumo y productor terminados R: de la planta Valera productos terminados P: todo producto de planta los guayos o que va a ingresar pasa por el departamento donde labora R: donde laboro actualmente cuando estaba en inventario se encarga de buscar el productor montarlo en el carro, actualmente estoy encargada de la facturación P: sabe que es el acarreo R: la transferencia del producto terminado P: el acarreo es legal dentro de la empresa R: si P: está enmarcado en los manuales de la empresa R: si P: tiene conocimientos del vehículo de carga pasada de Valera a los guayos R: si P: el destino era planta los Guayos R: si P: tiene conocimiento de la detención R: si P: tiene conocimiento donde fue interceptado R: no P: cual fue el procedimiento del traslado R: según que no había sistema y que tuvieron que enviarlo sin código de barra, en asunto del corro decía sin identificación con el etiquetado del código hablador P: etiquetado con el código hablado R: si P: tiene conocimiento quien emitió el correo electrónico R: Luis Barrio quien era el dirección de inventario P: cuanta era la carga R: 18 paletas P: cantidad en vidrio en botella R: no P: quien autorizó la salida R: logística y producción P: donde se detiene el vehículo R: no los se P: cuando lo detienen a donde lo transporta R: yo vi que llego en la tarde a la planta P: ese vehículo era de venvidrio R: no se utilizan empresas contratadas P: resulto alguien detenido R: no lo sé P: tiene conocimiento de los manuales del trasporte de producto terminado y los insumos R: si P: en estos manuales se señala el acarreo R: si P: en definitiva es un procedimiento legal R: si. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, P: puede indicar quien eras el encargado de la dirección de calidad y logística de planta Valera R: de calidad no sé, el de inventario Luis Barrio P: usted manifestó que en el correo se informaba que iba autorizado por calidad y logística identificaron quienes eran R: no P: era normal ese tipo de traslados a través de ticket habladores R: que recuerde no, esa fue la primera vez que lo viví P: tiene conocimiento si en ese entonces había falla de sistema R: en el corro lo decía P: sabe si aparte del ciudadano Luis Barrio a quien mas R: de logística él era quien tenía el cargo más alto P: quien era el encargado de plata Valera R: creo que Carlos Rivas pero no estoy del todo segura P: sabe si por la atención de la gandola se detuvo alguna personas R: ese mismo día creo que no, no recuerdo P: cuantos manuales está el proceso de acarreo R: transporte e inventario. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ: P: manifestó que recibe un correo de Luis Barrio autorizando la salida R: si, notificando P: la autorización de la salida fue únicamente de Luis Barrio R: decía calidad y logística P: pero lo envía Luis Barrios R: si P: solo el R: sí. Es todo PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas. es todo
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limitó a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimiento sobre la salida de la gandola desde la Planta Venvidrio Valera hacia Venvidrio Valencia, conocimiento que tuvo, a través del correo electrónico recibido, enviado desde la empresa de la Planta Venvidrio Valera., pero no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; razones por las cuales este Tribunal se le otorga valor probatorio a la presente declaración, por cuanto de la referida declaración la misma hace referencia a traslado de mercancía sin cumplimento de los procedimientos internos de la empresa. Así se decide.
4.- De la Declaración del ciudadano DAVID DANIEL TROCONIS BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad V-13.260.505 quien funge como TESTIGO promovido por el ministerio público, no tiene pertenezco con ninguna de las partes, previo juramento de ley expone sobre ;: quien bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su Comparecencia Expone:
“En junio del 2023, era para el momento el único que funcionaban, llamamos a la ciudad de caracas y el presidente nos escuchó y nos direcciona con Jorge Márquez el cual envía una comisión del Dgcim para tomar la información los funcionarios se presentan en venvidrio planta Valera y bueno nosotros conversamos con ellos le comentamos lo que pasaba el poco avance dela empresa y la preocupación por el horno días después me llama la técnico de facturación me envía información a través de WhatsApp sobre un traslado sin e ticket de carga de 18 paltas solo llevaba ticket de identificación no era el ticket con el código de barra que es el que tiene toda la información de igual manera paredes me llamas y me pasa la información como ya teníamos contacto con el Dgcim lo llamamos y les digo que está saliendo una gandola de la planta sin ticket de carga eso es una violación al protocolo de la impresa es un incumplimiento del procedimiento los funcionarios tomaron la denuncia ellos hicieron a las actuación y detuvieron la gandola acá ellos levanta su procedimiento y aquí estamos”. Es todo
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar la fecha R de la gandola P.- de todo lo que narro R: lo del horno fue en junio del 2023. P: profesión R: licenciado P.- donde labora R: venvidrio P: tiempo R: 28 años P: actualmente R: planta Valera P: cargo R: gerente general encargado P: que es el drenaje del horno R: cuando hay condición de deterioro para reparación del horno se hacen unos drenajes contarlos pero al drenar se puede apagar y quedar inhabilitado y una reparación es un poco costosa lleva tiempo en este caso se hizo un drenaje controlado P: manifiesta que un vez que pasa se trasladan y se reúnen con el presidente quienes los conforman R: Richard verde y mi personas P: los funcionarios que manifiestes del Dgcim los enviaron de caracas o en Valera R: directamente de caracas P: donde se realiza la denuncia R: nos convocan al hotel plaza P: ellos reciben la denuncia en el hotel porque los funcionarios se trasladan. R: si P: quienes conforma la junta R: Peña como presidente, Gamboa como vicepresidente P: En Valera quien era la autoridad R: Carlos Rivas P: el encargad de aprobarlo dar el visto bueno de los despacho quien es R: logística Luis Barrios P: dice que recibe una llamada y manifiesta que iba saliendo quién lo llama R: facturación Yusmary Loba P: funciones R: se encargaba de chequear y revisar las facturas P: tiene conocimiento del proceso de acarreo R: tengo un vago conocimiento yo ante del gerente era operador de información P: para el momento quien la ciudadana lo llama que le indica ellos con respeto al cargamento R: que iba saliendo una gandola con 18 paletas sin ticket de carga y eso estaba en contra del procedimiento P: tiene conocimiento si en los manuales existe el procedimiento de acarreo R.- si P.- cuando se da este procedimiento de acarreo R.- primero la paleta deba estar aprobada que no tenga defectos que cumpla con los requerimiento luego para por inspección que certifica que la paleta es de buena calidad luego se coloca el ticket de carga que tiene la identificación del envase un vez que llegue la producción al cliente y si se hace una revisión y hay botella defectuosa, hay se verifica si se puede usar P.- cual eras el destino que llevaba R.- no vi para el momento la dirección p.- se emitió la guía la transporte R.- lo desconozco p tiene conocimiento del procedimiento del traslado de la gandola a los guayos R.- la gandola fue interceptada aca en el estado Carabobo por el digcim P.- manifestando que R.- porque la mecánica iba sin ticket de carga P.- el vehículo era de la empresa R.- no, de otra empresa privada P.- tiene conocimiento quien maneja los procesos de contratación para contratar con cualquier empresa R.- el departamento de licitación ellos buscan varias empresas y de hay se elige P.- labora en Valera cuantas líneas tiene R.- en este momento 3 hornos y siete líneas, en funcionamiento un horno y dos líneas P.- desde que tiempo están fuera de funcionamiento R.- no recuerdo P.- tiene conocimiento si en el procediendo resulto alguna personas detenida R.- tengo entendido que el chofer P.- la gandola cuando sale de Valera salió con la documentación legal R.- desconozco la información. Pregu ntas de LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, P: puede indicar si tiene conocimiento de la gandola le fue emitida guía r desconozco p donde se encontraba r en mi casa p después que recibe la llamada que realizo r me comunique con los funcionarios del digcim P.- logra observar a través de su sentido la presunta ilegalidad de la gandola R.- no P.- en algún momento en el procedo de detención logro obss4rvar alguna irregularidad o el proceso mediante el cual salió de Valera R.- observase el ticket hablador mas no el de carga P.- conoce todos los manuales de la empresa R.- no solo conocimiento básico P.- conoce el contenido y alcance de los procedimientos manuales de la empresa para poder hacer los acarreos R.- el procedimiento no lo tengo bien enterado tengo entendido que hay acarreo pero debe ir de una empresa a otra. P.- cargo R.- operador de información P.- actualmente R.- gerente general encargado P.- cuales son las funciones del operador de formación R.- inspecciones chequeos manuales hacer el estudio de lo que es el proceso P.- dentro de la descripción puedo entender que sus funcionares era industriales R.- si. P.- Tenia injerencia en los actos administrativos R.- no pero al momento fuimos elegidos como sindicato e interactuábamos con los áreas P.- como sindicato sabe los manuales que rigen la empresa. R.- no de todo P.- donde una vez recibe la llamada donde se formaliza la denuncia R.- esa denuncia no la formalizamos nosotros esa la efectuó el degcim P.- donde se reúnen con los funcionarios R.- antes en el hotel plaza P.- en que parte del hotel plaza R.- en una habitación P.- realizaron o firmaron entrevista en el hotel plaza R.- si p en el hotel estaba alguna sede del dgcim R.- desconozco P.- la sede planta Valera está operativa R.- en este momento no hay producción P.- al inicio manifestó que se reunió con el presidente estuvo presente de frente del presidente R.- no. nos comunicamos a través de teléfono P.- con quien se reúnen en Caracas R.- con un legado el presidente P.- puede indicar que tiempo tuvo en el cargo antes de ser gerente R.- Operador de información. P.- por cuanto tiempo R.- casi 26 años de servicio, casi 27 años de servicio. P- es posible que de la planta Valera salga una gandola sin autorización R.- no P.- quienes tienen firmas autorizadas R.- el director de logística P.- solo el R.- y el técnico de facturación P.- quienes eran R.- Luis barrio y Yusmary Lobo P.- los denunciaron a estas personas R.- no P.- es posible que una gandola salga de la planta sin la autorización R.- no no debe. Es todo PREGUNTAS de la defensa privada Abg. JORGE ALVAREZ: P manifestó que se enteró de los hechos por llamada vía WhatsApp de la ciudadana Yusmary Lobo R.- si P.- solo la llama Yusmary lobo R.- si P.- donde estaba R.- en mi casa p.- usted no vio la gandola R.- no P.- ni la observó salir R.- no P.- ni vio guía despacho factura R.- no P.- pero se enteró que había una gandola detenida en Carabobo R: al dia siguiente P.-. quien la detiene la guardia o el digecim R.- a mi conocimiento el dgecim P.- usted fórmula la denuncias, denuncio al presidente R.- no P.- usted denuncia alguna personas en este sala R.- no P.- denuncia a Yusmary Lobo R.- no P.- denucnia a Carlos Rivas encargado de la salida de venvidrio R.- no P.- la denuncia que firmo en el hotel estaba ya elaboradas R.-. no P.- solo la firme R.- la lei y la firme P- usted dijo lo que había en la denuncia R.- lo que me corresponde si P.- que cargo ocupada R.- operador de formación P..- actualmente gerente general P.- desde cuando r 30/11/2023 P.- que tiempo ocurre desde su cargo a la denuncia R.- - 4eses P.- cuanto duro en el cargo anterior r casi 27 años. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL : P.- la denuncia que puso manifestó que vio al presidente, llega el Dgcim usted se reúne con ellos antes o después R.- ellos se presenten en planta mucho antes, en el momento de la comisión denuncia los hechos que pasan en venvidrio P.- manifestó que denuncia al Dgcim la salida de la gandola R.- si vía telefónica P.- usted tenía la responsabilidad de colocar denuncia R.- yo pertenecía al órgano sindical P.- usted no le puso manifiesto a los dueños como gerentes, presidente, sino directamente al Dgcim R.- si directamente P.- porque no informo al gerente, R.- no teníamos buena relación con los ciudadanos. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo realizando una narración detallada de los hechos, por cuanto fue la persona que denuncia ante el Dgcim, la irregularidades de la empresa Venvidrio, asimismo denuncia ante el Dgecim, la salida de la Gandola desde la empresa venvidrio Valera, incumpliendo las normas de la empresa, razones por las cuales este Tribunal considera que el testigo tiene total conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; le otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar las irregularidades presentadas en la empresa Venvidrio. Así se decide
5.- De la declaración del ciudadano RICHARD VERDE BRICEÑO Titular de la Cedula de Identidad V-13.461.695 quien funge como TESTIGO promovido por el ministerio publico quien bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su Comparecencia Expone:
“En el caso de nosotros fuimos a Miraflores hablamos con el presidente el nos dirige el ministro de despacho y el envía una comisión a la que denunciamos las irregularidades de la empresa y de ahí empezaron investigaciones sobre el tema. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar la fecha de los hechos R.- 2024 la denuncia P.- profesión R.- tsu administración de empresas P.- donde labora R.- venvidrio P.- cargo R.- operador de formación P.- tiempo R.- 25 años P.- todo el tiempo a desempechado ese cargo R.- si P.- usted se traslada a caracas y se entrevista con el presidente fecha R.- junio 2024 P.- se reunió en personas R.- si P.- lo dirigió con Jorge Márquez R.- Si P.- posterior R.- envio una comisión presidencia P.- donde R.- planta Valera P.- cuanto transcurrió para que el dgecim llegara R.- una semana P.- quienes asistieron R- Troconis y mi personas P.- quien denuncia ante el dgecim R.- nosotros planteamos el deterioro de la empresa, en la administración de 2013 a 2018 deja el 70% producción hubo un deterioro que cuando llegaron entregan tres hornos y tres maquina P.- en ese momento quienes estaban R.- el presidente Jimmy Santini y del otro no recuerdo P.- y en planta Valera R.- un señor llamado pablo P.- luego de esta gestión quien toma la gestión directiva R.- Salazar toro en 2019 y el 2020 al 2023 Jiménez Peña P.- quien realiza la denuncia de los hechos R.- nosotros P.- quienes R.- Troconis y mi personas P.- que organismo R. presidente Jorge Márquez, Dgecin P.- donde se reúnen R.- el Dgecim fue a Valera y se hizo en el hotel plaza P.- ellos se trasladan desde caracas a Valera R.- si P.- hay en Valera había una delegación.- si hay, pero ellos fueron en este caso P.- tiene conocimiento del procedimiento de acarreo R.- si. P.- puede explicar R.- son envases que se trasladan de la empresa P.- diferencia entra acarreo y el procedimiento normal cuando sale con su código de barras R.- la magnitud de la empresa tiene indicadores procedimientos en el caso de se daña el sistema trabajamos a través de tickect habladores, lleva paleta hora, molde mientras viene el sistema P.- como se elaboró el ticket R.- se hace manualmente y se va almacenado P.- esa QR, que información suministra R.- es como la cedula, hora producción día, P.- en planta Valera quien era el encargado o quien aprobaba la salida R.- Luis Barrios y habían técnicos como Lobo P.- de Valera no salía el si no estaba la firma del ciudadano R.- si P.-- tiene conocimiento del camión que salió por cargamento de Valera a Valencia R.- claro P.- tenia la guía R.- lo que manejamos es que salio con ticket habladores lo cual no esta permitido P.- tiene conocimiento de la hora en la que salio R.- después del mediodía P.- destino R.- destino valencia, pero lo detuvieron aca p.- sabe que sucedió R.- si el dgecim la intervino P.- una vez que el digecin lo intercepta que sucede R.- la detuvieron por ordenos de ellos P.- resulto algun aprehendido R.- donde tengo entendido no P.- que capacidad de carga llevaba R.- 18 paletas p.- la empresa tiene sus manuales de procedimiento sabe cuales posee R.- hay uno para cada departamento P.- dentro del manual de despacho esta el procedimiento de acarreo R.- si, el que no esta es el de ticket hablador P.- el procedimiento de acarreo es legal R.- si dependiendo de como salga la producción si sale con ticket hablador esta en contra del procedimiento P.- cuantas plantas R.- Valera, Carabobo y Maturín P.- en Valera cuantas líneas de producción hay R.- 7 y tres hornos P.- como esta la producción R.- ahorita parada por gasoil P.- cuantos hornos R.- 3 P.- los tres hornos estan en funcionamiento R.- no solo el A. P.- en vehículo que realiza el traslado pertenencia a venvidrio R.- una contrata un transporte privado. Es todo. Preguntas de LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, P: indique con quien se traslada a caracas R.- David Troconis P.- quien los atendió R.- la secretaria del despacho luego al ministro del despacho P.- hablaron con el presidente R.- si P.- a quien comisionan a los fines de la denuncia que formularon en caracas R.- al digecin P.- conoce de trato o vista a los funcionarios R.- en el procedimiento ellos tenían códigos no se trataba por nombre P.- en el procedimiento ilegal de la gandola donde estaba usted R.- yo me entere por los muchachos yo estaba en mi casa P.- llego a participar en las denuncia R.- no P.- puede indicarle al tribunal si conoce los manuales de las salida de despacho de la empresa R.- yo soy de producción conozco mi manual, los demás se encuentran en la empresa y se puede revisar en cualquier momento P.- conoce los manuales de despacho si o no R.- no P.- usted asevero de la salida de una gandola solo con los ticket indicando que ese no era el procedimiento esta seguro. R.- si estoy seguro P.- la empresa tiene manual o procedimiento para el despacho en caso de no haber sistema R.- si hay P.- que cargo tenía al momento R.- operador de formación actualmente y en ese momento era sindicalista P.- tiempo en la empresa R.- 25 años P.- durante los 25 años fue sindicalista R.- desde el 2007 P.- el sindicato tiene injerencia al área administrativa R.- no P.- el sindicato trabaja con la junta directiva de la empresa R.- no P.- durante la gestión de Santini y Salazar, Jiménez Peña llego a tener participación dentro de la junta directiva R.- no, eras una mesa de trabajo política que se formó P.- que que tiempo perteneció a la mesa de trabajo R.- como un año y 8 meses P.- actualmente donde trabajar R.- planta Valera P.- que tiempo tiene en estado de inoperatividad R.- 1 años y siete meses P.- puede indicar porque la planta tiene un años y siete meses inoperativa R.- por el suministro de gasoil. Es todo PREGUNTAS de la defensa privada Abg. JORGE ALVAREZ: P: manifestó que fue a caracas a formular una denuncia R- si P.- cuando denuncia fue antes de la salida de la gandola o después R.- antes P.- que tiempo antes R.- nosotros fuimos en junio P.- manifestó que fue a denunciar sobre pasivos labores R.- si P.- buscaba mejora salarial R.- si P.- buscaba mejora en contrato colectivo R.- si P.- actualmente la planta Valera esta en funcionamiento R.- si P.- en el momento estaba en funcionamiento R.- si P.- desde cuando esta parada R.- mayo del 2024 P.- ya hizo usted alguna denuncia R.- no P.- no ha hecho denuncia R.- si P.- a donde R.- ministerio de industria P.- porque ante el ministerio de industria y la otra al dgcim R.- porque fue al dgcim y el presidente manda al digcim P.- dijo que realizo una denuncia en el digcim en un hotel R.- si P.- pero actualmente en el ministerio de industria R.- si P.- pero en 2023 en el digcim R.- al presidente P.- donde se encontraba cuando sale la gandola R.- en mi casa P.- quien estaba encargada R.- Cesar Lara gerente y Luis Barrios el gerente de planta P.- los denuncio a ellos R.- no P.- denuncio alguno de los detenidos acá presentes R.- no p.- es legal un acarreo el venvidrio R.- no P.- no es legal un acarreo R.- no P.- esta descrito un acarreo R.- si P.- si esta descrito es legal si o no R.- no P.- es legal si o no R.- dependiendo de cómo salga P.- no es legal pero esta descrito R.- si P.- el acarreo entre empresas es legal si o no R.- si P.- que función cumple Yusmary Lobo en la empresa venvidrio R.- técnica facturadora P.- la denuncio R.- no. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. El Tribunal no realiza preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo realizando una narración detallada de los hechos, por cuanto fue la persona que conjuntamente con el funcionario Troconis se dirigen a la ciudad de Caracas, a los fines de denunciar las irregularidades que se presentaba en la empresa venvidrio, razones por las cuales este Tribunal considera que el testigo tiene total conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; le otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar las irregularidades presentadas en la empresa Venvidrio. Así se decide.
6.- De la declaración del ciudadano ROGER ALBERTO GALEA SANDOVAL Titular de la Cedula de Identidad V-19.260.145 quien funge como TESTIGO promovido por el ministerio público y quien bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su Comparecencia Expone:
“Fui trabajador de venvidrio desde el 10/2024 hasta 03/2021 posteriormente me contactaron trabajadores activos y ex trabajadores para ser su abogado antes la inspectoría de un despido luego a ellos en mi tiempo de trabajo activo en el año 2020 evidencia y se corrobora como había hechos irregulares, preferencia a dos empresas en específicos, casesi y Venezuela y punto, realizamos denuncia en el mes de abril del 2022 se consignan denuncia en fiscalía en la contraloría y verificamos en el 22/04 nombra al ex ministro Juan Arias, a él se le informan las irregularidades y que también manifestaron los trabajaron realizadas por la presidencia que regía el manifestó que iba a hacer los cambio a finales de mayo el cambiado fue el hasta que a finales de julio no tuvimos respuesta positiva luego el cambio de Arias, no tuvimos respuesta positiva en todo el 2022 transcurrido en 2023 la última solicitud fue en marzo y luego a finales de julio me contactan de planta Valera fu intervenida por una comisión del dgcim la cual se realiza en el municipio Guacara. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P.- puede manifestar la fecha de los hechos R.- del año 2020 cuando eras trabajador activo y luego me contactan ex trabajadores para realizar las denuncia correspondiente P.- profesión R.- abogado P.- lugar donde labora R.- en un segundo periodo a finales del mes de noviembre P.- que tiempo tienes en venvidrio si unimos los periodos P.- el primero 6 años y medio y el segundo cumpliría dos años P.- que cargos desempeñaste en el primero periodo R.- inicie por una llamada en prensa donde se solicitaban abogados, me llamo la atención fui seleccionado por contrataciones me dieron la oportunidad de ser analista legal, al momento el área y secretaria de la comisión de contrataciones publica, hasta el segundo semestres del años 2020 P.- el segundo R.- la responsabilidad de abogado laboral presto apoyo en bienes públicos P.- denuncian unos hechos de la empresa los puedes describir R.- se otorgaba preferencia en ventas de envases a distribuidoras que el trabajador lo consideraba irregular, por lo que los altos descuentos no permitían los precios reales, eras de 15, 20 hasta 30 % de descuento, era irregular porque no entraba el dinero real, no era transparente. P.- se daba trato preferencial a cuales empresas R.- caseci y Venezuela y unto P.- en que lapso las empresas tenían el beneficio R.- era continuo, se veía la diferencia de los precios de polar y las otras empresas P.- estas empresas a las que hacer mención suscribieron contrato R.- si P.- en que periodo se suscribe R.- 2020 o 2021 P.- quien era el presidente R.- Jiménez Peña, P.- quien más R.- era una que no era actualizada en junio 2018 fue Salazar col, no hubo junta, luego en 09/2019, fue decidido en Pequiven, en 12/19 Peña fue designado presidente P.- quien suscribe los contratos con las empresas R.- el presidente P.- solamente R.- con el representante legal P.- como era el proceso R.- lo manejaban por punto de cuanta lo presentaba la dirección de ventas y luego consultoría establecía los detalles P.- sabes que es un punto de cuantas R.- un acto administrativo P.- quien suscribe R.- el presidente y los cuatro directores nada mas hacían vida dos en el momento P.- mencionas que atendiste llamado de trabajadores despedidos y activos R.- si P.- en base a que y periodo R.- abril 2022, acusados con pruebas manipuladas no reales, se acusaron de apagar la planta, hay nos dimos cuenta de lo extraños y los muchachos activos y mi personas iniciamos la denuncia P.- ante quien R.- fiscalía, contraloría, ministerio del trabajo asamblea nacional, pero no se obtuvo respuesta P.- después atendiste llamado de planta Valera R.- si P.- en base a que R.- me dijeron que expusiera lo mismo a la comisión del dgecim, porque de alguna manera están los recibidos P.- supiste los hechos suscitados con el camión R.- desconozco durante las denuncias fueron incorporados los trabajador R.- el compromiso fue el pago de una deuda, se les cancelo y se les informo, porque se informó que cuando se reactive el horno b, que esta en construcción P.- tienen conocimiento de cual es la producción de venvidrio R.- no conozco por las máquinas de aca e1, e2 f1 P.- el porcentaje de producción R.- 30 o 35 % P.- para el momento un 10% P.- quienes son las principales que adquieren las producciones R.- eliminamos las distribuidoras y se trabaja con polar Heinz, apoyando el emprendimiento y mediana empresas manufactureras de salsa mayonesa P.- actualmente ya no utilizan de estas empresas que obtenían la producción y despachaban ahora es solo empresas R.- clara las manufactureras en los años 2022 se manifestó que no recibían la diferencia de despuesto P.- para el momento todo era con estas empresas R.- era el tema de los descuentos P.- cual era el porcentaje de la producción para el momento R.- desconozco. Es todo. Preguntas de LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, P: manifestó que sufrió despido injustificado porque lo manifiesta R.- yo consigne la solicitud de reenganche ellos manifiesto que era trabajador de dirección ellos manifestaron que los trabajador de dirección tenían personal y eran patronos y para el momento no tenia el cargo de directo de línea, me mandan de vacaciones y al regresar me despidieron eso me dolió porque mi hijo recibía su terapia por hcm, el abogado que me asistió expuso los elemento e indico que no era trabajador de dirección, la inamovilidad por el codiv, el fuero paternar y mi hijo con condición especial, manifesté y solicite el renganche P.- quien realiza el procedentito dentro del ministerio R.- en este caso vevidrio por la inspectoría del trabajo de Guacara P.- que respuesta le dio R.- la que expuse P.- existio orden hacia la empresa para reenganche R.- no hubo acercamiento y la empresa dijo que nos íbamos a proceso de reenganche y todo fue desestimado P.- porquien R.- por la inspectoría del trabajo P.- esto tuvo sentencia definitiva R.- si por via administrativa P,. quien era el inspector del trabajo R.- Xavier Santelis. P.- uien tenia la última palabra R.- el abogado en referencia P.- fecha de salida de la empresa R.- marzo 2021 P.- cuanto tiempo duro R.- 11/2014 al 2021 P.- cargo R.- analista técnico especialista legal hasta dirección de línea P.- dentro de esos cargas existían los descuentos o precios preferenciales R.- si porque veíamos las irregularidades había bajado la dinámica de los beneficios e iniciamos una recopilación de elementos P.- es legal el descuento R.- lo vimos como un exageración P.- recuerda en su periodo laboral a cuantas empresas dieron descuentos R.- la irregularidad con Venezuela y punt y casasi P.- el ese periodo recuerda a cuantas empresas aproximadamente dieron descuento R.- desconozco P.- pero eran legales R.- no es legal, porque daban un alto descuento y estaban en las denuncias P.- participio en el desarrollo de los descuentos R.- no P.- puede indicar la descripción del cargo R.- analista legal, técnico legal, director de línea, asesor P.- analista legal R.- recopilar información y recopilar los procedimiento de los montos cualitativos P.- dentro de la funciones tenía captación clientes R.- no P.- que hace el asesor de vicepresidencia R.- asesorar a vicepresidencia pero no hubo ese acercamiento P.- trabajo con la presidencia de vevidrio R.- si desde 10/2014/ al 2020 me mandan de vacaciones p.- estuvo activo con el Presidente de la empresa R.- con los presidentes en 10/2014 hasta principios de 06/2019 con Satini y finales de junio del 2018 con Salazar col y del 2019 al 2020 con Jiménez Peña luego de volver de vacaciones P.- llego a tener injerencia en los temas de contratación R.- solo concursos abiertos y cerrados P.- llego a recomendar al presidente Santini R.- si se dio con los concursos P.- dentro de esas contrataciones estaban a las que vevidrio vendían productos R.- no son los proveedores externos P.- en que fecha realiza la denucnia P.- pertenecía a la empresa a al momento P.- manifiesta que varios trabajadores lo llamaron para que lo representara donde R.- inspectoría de Trabajo de Guacara. P.- la misma que no lo reengancho R.- correcto porque es la titular de Guacara san Joaquín y lo Guayos P.- realiza dicha denuncia de la mano con trabajadores R.- activos y ex trabajadores P.- le dieron poder R.- si el de representación P.- fue notariado R.- no fue directamente en la sede administrativa ellos como son de la zona íbamos en conjunto P.- como acreditaba para representarlo R.- se realizo poder apud acta se consigno y de representación P.- recibieron algún tipo de respuesta posterior a la denuncia R.- fueron despedidos 5 trabajadores luego desistieron de dos, lo que llama la atención es que la empresa no acudió a un citación y ellos detectaron que iban a despedir, de los 10 desistieron de dos y despedidos 8 pero con pruebas P.- la inspectoría realizo procedimiento de reenganche R.- no porque fecho a favor de la empresa P.- usted tenia acceso a los tramites administrativos de la empresa R.- si P.- tenia acceso al centros de despacho ventas R.- me maneja digital y personas los trabajadores activos recopilaron en las áreas de despacho finanza los elementos P.- usted tenia inherencia en tabuladores R.- si porque lo veíamos digital por acceso de trabajadores activos, nos presentaban irregularidades y hay se evidencia P.- dentro de los cargos en alguno d esos cargos llego a realizar negociones con alguna empresa a los fines de promociones o vender R.- no eso es de departamento de ventas P.- como tiene conocimiento de los presuntos descuentos exagerados de las ventas R.- los trabajadores activos que fueron los despedidos injustificados ellos accedieron porque tenían acceso con personal de las áreas y trabajadores administrativos de las áreas lo facilitaron, por ejemplo la diferencia de un envase del mismo precio y se daba la diferencia de precio cosa que fue injusta P.- llego a asistir o elevar la situación de usted y los trabajadores R.- en el años 2022, se consignaron las denuncias eso empezo en abril el presidente designo a Juan Arias se hizo el contacto común el ministro porque estuvo un primer periodo y nos concia y nos recibió las denuncias con los recibidos iba a hacer la solicitud de la remisión P.- de todas quien dio repuesta positiva R.- ninguna lo mas próximo que llegamos fue a un derecho de palabra se dejó que se iba ha a realizar las investigaciones correspondientes P.- me imagino que también investigarían a ministerio de trabajo R.- claro P.- quien era el Ministro R.- Francisco Torrealba P.- en que año R.- en el 2022 P.- en el 2021 recuerda quien estaba R.- no en el 2022 cuando asistí a los trabajadores. Es todo PREGUNTAS de la defensa privada Abg. JORGE ALVAREZ: P.- manifestó que acudió a caracas a formular denuncia en el ministerio publico en la contraloría obtuvo respuesta positiva R.- no P.- ningún denuncia prospero R.- no prospero P.- los descuentos son legales si o no R.- no, para nosotros no P.- conoce el manual de venta de venvidrio R.- desconozco P.- lo ha leído R.- no P.- sabe si dentro del manual existen los descuentos R.- no P.- actualmente que cargo ocupa R.- abogado laboral P.- desde cuando R.- desde el 02/12/2024- P.- cuando formulo la denucnia R.- 2022. P.- era trabajador R.- no P.- asistia a los trabajadores R.- si P.- cuanto R.- siempre ibamos 10 u 8 P.- 8 o 10 R.- 8 P.- cuanto es la nomina de vevidri R.-actualmente 950 P.- en el 2022 representaba a 8 o 10 o R.- a toda venvidrio P.- iban con toda venvidrio o tenias un poder R.- no P.- tenias un poder R.-no iba con ellos P.- actualmente cuanto es la nomina R.- 950 P.- representabas un 0.2 % R.- ellos eran lideres de la dirigencia P.- fuiste en representación de venvidrio R.- con los trabajadores P.- cuantos R.- 8 o 10 en la primera fuimos 20 o 30 P.- usted es detective privado R.- no P.- tenias en tus manos documentos de la empresa R.- los tenían los trabajadores P.- sabes que pertenecía al estado R.- si P.- como la obtuvo la información confidencial R.- los ex trabajadores P.- quien le dio esa información R.- en ese momento todos éramos trabajadores en el caso de las denuncias P.- obtuviste información confidencial de venvidrio cuando no eras trabajador R.- si cuando no era trabajador P.- quien te hizo llegar información confidencial R.- Adolfo Gutiérrez Ramón Balladares P.- te consta que esa información era de venvidrio R.- si P.- como le haces constar R.- porque eran copias de los originales y fotos P.- eran copias o los originales R.- copias P.- cuando fuiste fue en búsqueda de resarcimiento denunciantes a alguien que esta aca R.- a Jimenes Peña P.- llevabas alguna pruebas que lo nombraste R.- si P.- pero recibiste respuesta R.- no hasta designación de Juan Arias. P.- fueron denuncias infundadas R.- no se recibió respuesta P.- donde laboras R.- planta los guayos P.- la planta de Valera funciona R.- no P.- has denunciado eso R.- se informo al ministerio de industria por un tema de deudas de gasoil P.- realizaste actualmente una denucnia en contra por la paralización R.- no p.- pero esta paralizada R.-si P.-desde cuando R.- mayo 2024. Es todo.- PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: No realiza preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo realizando una narración detallada de los hechos, por cuanto fue la persona que trabajo en la Empresa Venvidrio, y el mismo declaro que fue despedido de la empresa, cuando era consultor de la Presidencia de la empresa, que el mismo habia denuncia en diferente órganos del estado, sobre las irregularidades que see presentaban en la empresa venvidrio, como eran los descuentos altos a favor de la empresas, por las ventas de los productos producidos, razones por las cuales este Tribunal considera que el testigo tiene total conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; le otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar las irregularidades presentadas en la empresa Venvidrio. Así se decide.
7.- De la Declaración del ciudadano DALVI JOSE AVILA ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad V-13.612.837 quien funge como EXPERTO, promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone sobre DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-A-AR-0042-2024 de fecha 16-02-2024. impuesto y bajo juramento de ley, expone:
“Buenas tardes el dictamen fue realizado para atender la solicitud de la f4 nacional con respecto a unos envases de material de vidrio corresponde a 9 equipos ubicados en el centro empresarial galpón 7 de la carreta nacional los guayos Guacara bajo la custodia del DGCIM, se hizo la visita en sitos para visualizar 1.219 paletas, contentivas 5 millones 227.mil 802 embaces de vidrio de diferentes tamaños, y medidas para determinar su valor , en el peritaje con respecto a la visita de dichos embaces mas la información suministrada por la fiscalía se determinó un valor por un monto en divisas americanas de 871 mil 470 con 30 céntimos de dólares americanos lo que para la fecha se realizo la conversión en bolívares por un total de 31 millones 608 mil 227 con 78 céntimos de bolívares .. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: indique la cantidad exacta de objetos peritados r: 5 millones 227 mil 800 envases de vidrio p: cual fue la técnica de evaluó R: nos trasladamos fijamos fotos, corroboramos las descripciones de los vidrios todo por solicitud de la fiscalía p: cual fue el monto exacto. R: el monto en divisa 871 mil 470 con 30 céntimos dólares americanos P: cual fue el indicador del monto R: fue el inventario facilitado en lo que la solicitud de la fiscalía con descripción y valor de los embaces para tener un total del valor p: cual era el valor unitario del monto referencial R: era grande eran 5 millones y esta reflejado en el dictamen p: que empresa uso como referencia para peritar R: venvidrio P: que objetos se encontraban en el galpón a que empresa pertenecía R: no . Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: en que consiste un avaluó real R: hacer peritaje a un delito y que se encuentre en físico P: es estrictamente que este incurso en un delito R: que forme parte de una investigación p: que se determina r: el monto o valor del bien peritado P: existe cual quiere bien R: si. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: el valor referencia unitario de cada botella lo realizo en base a qué precio r: a un valor facilitado por la empresa venvidrio p: recuerda el valor unitario R: no recuerdo el total nada más p: vio el tabulador de precio de la empresa R: no P: verifico el precio unitario con el valor de costo de fabricación y de venta R: no. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR MENDOZA P: no voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: no va a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Experto, realizo una narración detallada de DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-A-AR-0042-2024 de fecha 16-02-2024, practicado a envases de material de vidrio ubicados en el centro empresarial galpón 7 de la carreta nacional los guayos Guacara bajo la custodia del DGCIM, que hizo la visita en sitos para visualizar 1.219 paletas, contentivas 5 millones 227.mil 802 embaces de vidrio de diferentes tamaños, y medidas para determinar su valor, determinando su valor en un monto de 871.470, 30 Dolares Americanos, se realizó la conversión en bolívares por un total de 31 millones 608 mil 227 con 78 céntimos de bolívares, razones por las cuales este Tribunal considera que el experto tiene total conocimiento científico sobre el Dictamen Pericial objeto del presente debate; le otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar las irregularidades presentadas en la empresa Venvidrio. lo cual compagina con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, denominada DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-A-AR-0042-2024 de fecha 16-02-2024, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis
MOTIVO: Realizar Experticia de Avaluo Real, a los bienes (envases de material Vidrio), que es solicitada znte esta división por la presunta comisión de un hecho punible a fin de dejar constancia de su valor aproximado, siendo que los envases encuentran ubicados en el Centro Comercial Empresarial AZ, Galpon Nº 07, Carrertera Nacional Supplies & Assists Global Comercializadora Internacional CI SAS, las evidencias se encuentran en calidad de resguardo por el funcionario Inspector Rainer Ordoñez, credencial 3552, perteneciente a la Dirección General Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
Omissis
V CONCLUSIONES: Según el estudio realizado se concluye
Para los efectos del presente Dictamen Pericial, los bienes antes descritos, ascendió a la cantidad de Ochocientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta Dolares Americanos con treinta centavos (USD 871.470,30) que llevados al cambio de moneda de curso legal, equivalen a la cantidad de Treinta y Un Nillones Seiscientos Ocho Mil Doscientos Veintisiete Bolivares con Setenta y Ocho Centimos…….. (Bs.: 31.608.227,78).”
8.- De la declaración de la ciudadana KARELY ANDREINA DIDIO PERNIA Titular de la Cedula de Identidad V-17.962.271 quien funge como EXPERTO, promovido por el Ministerio Publico, quien expone sobre: DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-C-EC-0074-2024 de fecha 07-03-2024, inserta a los folios 357 al 373 del Anexo VIII, del presente asunto bajo juramento de ley e impuesta del motivo indicando;:
“El mes de marzo del 20254 se realizó la experticia con los expertos Ríos mi persona y la auxiliar Pérez iniciamos con el motivo que era verificar posible afectación patrimonial a la empresa venvidrio al despacho con 80 paletas de venvidrio de embaces de sala inglesa de 300 mililitros durante la investigación en octubre del año 2022 se realizó la inspección con lo que reposaba en el expediente se realizó el detalle de peritación con el manual de procedimiento, las denuncias efectuada por el sindicato de trabajadores de la empresa venvidrio, realizamos la verificación del manila de procedimiento de la empresa los guayos hay se verifico en función al manual cuales eran las normativas específicas para hacer el trasladó del producto terminado. Se realizo la verificación de facturas originales co las facturas de recibos de pago de la empresa sutil global y se cotejaron ambas facturas desde el mes de junio hasta diciembre 2022 para verificar si dura te ese periodo había verificación de la factura fiscal con la empresa a suplí con la finalidad de verificar si el molde del producto salsa inglesa 3133 había sido facturado de acuerdo a los reglamentos establecidos no observando la existencia del producto en la documentación 2 actas de entrega que tenia las especificación de 80 paletas cada uno donde no tenia el destino final el despacho de la mercancía en el punto 15 se detalla que existe esas 2 actas y hay una realización que se observa que v venvidrio hace la relación de la entrega de esos productos y hace la descarga 2 conductores maya y Ramírez y una vez verificadas las actas de entrega y fueron despachadas se verifico que de acuerdo que no estaba la factura física ni día de despacho se determino que había una afectación patrimonial de 40 mil 542 creo, y una vez determinada el monto se tomo como referencia el inventario inserto en el exp. Del año 2024 el monto por unidad de 021 multiplicado por 96 mil 600 de productos terminados eso fue el periodo octubre 2022”. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: cual fue el método técnico para realizar la experticia r: inductiva y destructiva donde se especificaron la verificación contable P: sobre que objeto se realizó la experticia R: con lo que reposaba para el momento en el expediente P: cual fue el monto total de afectación de venvidrio R: 40 mil 542 dólares p: la experticia se basó en las paletas incautadas en el procedimiento realizado por el DGSIM R: P: de acuerdo los manuales observo algo distinto a los despachos de las paletas de vidrio R: en el acta de entrega no se logró observar cual era destino final de la mercancía, por lo que el acta de entrega es uno de los proceso pero no detalla el destino final del producto terminado. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR ARRIETA: P: quien realiza las siguientes preguntas: P: Indique cual es el objeto de una experticia contable R: puede ayudar a determinar una afectación patrimonial a una empresa privada o pública P: puede indicar el tiempo de muestra para la experticia R: de 20 a 26 dias del mes de octubre del 2022; P: de que año se tomó esa muestra R: el periodo investigado se basó en el mes de octubre del 2022 P: y de allí tomas los 20 días de muestra R: realizamos un trabajo de verificación de interés contable desde junio del 2022 hasta diciembre 2022 P: la experticia contable tienen que ver con cuentas y patrimonios de la empresa R: estas baso en los procesos a nivel de procedimiento en la parte de facturas fiscales y días de despacho P: que tienen que ver un procedimiento interno con una experticia contable R: nos basamos en la parte del despacho porque verificamos las denuncias y en periodo de investigado se muestra las facturas y se ve parte que no se cumple con las exigencias y todo tramite a nivel de factura tienen u procedimiento que se debe cumplir P: compete a sus funciones las evaluaciones de un procedimiento de la empresa R: si se toma como referencia porque al no cumplí con el acta de entrega que especifica el destino final al no haber cotejado con las facturas y no reflejarse con la empresa supli a ver que no estaban no hay una mercancía que no está detallada y no fuimos más allá P: realizaron un inventario en venvidrio los guayos R: no P: recibieron algún inventario para determinar las faltas de productos terminados R: no P: recibieron informe de planta Valera donde existía algún despacho ilegal R: no p: recibieron algún informe del seniat para acreditar, cual era en ese tiempo a la actividad por alguna falta R: no P: puede indicar cual el método utilizado para la experticia R. inductivo y deductivo P: cuál fue el daño patrimonial de la empresa R: se tomo el monto y se multiplico con las 80 paletas un total de 40 mil 542 dólares P: como puede verificar esa falta si no tienen un informe para llegar a la conclusión de que había una falta r: trabajamos a base de la documentación del expediente no especifica el destino del producto, en las facturas fiscales no se observó en los recibos de pago de la empresa suplin y nosotros determinamos la afectación patrimonial P: si no existe un informe para determinar la ausencia del producto porque considera que existe la afectación patrimonial (objeción ) (sin lugar conteste ) R. Como expertos contable nos basamos en la documentación inserta en el expediente consignado para la evaluación, para determinar revisamos las normativas de las facturas y con el manual de la empresa no esta el producto sin ningún destino y por ese motivo colocamos la afectación patrimonial P: se debe realizar como muestra y valoración R: no P: en la empresa venvidrio R:no P: utilizo la formula activo más pasivo, mas patrimonio de la empresa R; no P: se apoyó solo con las actas R: si P: recibió notificación del año fiscal para determinar los daños en su experticia R: no. P. cual fue el periodo que se tomo para la respectiva experticia, R.- 20 a 26 días del mes de Octubre del 2022, P.- Como experta sabe usted que para realizar una experticia contable debe tomarse como muestra un año fiscal R.- Si. P. en la presente Experticia se tomo un año fiscal para la experticia contable. R. No, solo los 20 días del mes de Octubre del 2022. P: si la valoración fue en octubre con una muestra de 20 días porque hace referencia que tomo como indicadores del 2024 R: tomamos como índice de precios del año 2024, que tenía fue del vidrio como tal el precio unitario P: como experto para realizar experticia contable, lo correcto era hacer en el año 2022 y no en el 2024 si o no. R; si P: en que año fue la denuncia del asunto penal R: en el 2022 no recuerdo bien la fecha la denuncia P: indique su profesión y cargo R: lic. En administración soy experto analista III del MP . Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: realizo una expertica contable R. si P: la recuerda R: si P: recuerda el numero de la información contable R: no recuerdo P: dentro del exp. Estaba el manual R: no P: como se llamaba el manual que usted menciono R: manual de la empresa venvidrio de la empresa los guyos p: ese manual estaba en el exp. R: si P: estaba en el exp. El manual de procedimiento de información r: no P: estaba el procedimiento de venvidrio r: no P: sabe que hay una sede en Valera R: si P: hizo la experticia el Valera R no P: sabe que hay que realizar un acarreo R: si p: hubo un acarreo R: no P: estaba en el expediente la valoración los últimos 3 estados financiero R: no P: estaba los tabuladores de precios R: solo el del año 2024 que fue el que se tomo como referencia P: estaba los estado de ganancias y perdidas R: no P: estaban las cuentas pòr pagar y cobrar R; no P: sabe existe un manual de exportación en venvidrio R: había un manual P: sabe cual de las sedes de venvidrio es la autorizadas para sacar exportación R: no P: analizo cuales eran los precios de exportación y ventas nacional R: no . es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR MENDOZA P: no tiene preguntas. Es todo PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Experto, realizo una narración detallada de DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-C-EC-0074-2024, de fecha 07-03-2024, de la declaración de la experto se acredita que se realizo la verificación de las facturas originales con las facturas y recibos de pagos de la empresa que de acuerdo a los reglamentos establecidos no observando la existencia del producto en la documentación , existiendo 2 actas de entrega que tenia las especificación de 80 paletas cada uno donde no tenia el destino final el despacho de la mercancía en el punto 15 se detalla que existe esas 2 actas, que se observo que la empresa venvidrio hace la relación de la entrega de esos productos y hace la descarga de 2 conductores Maya y Ramírez y una vez verificadas las actas de entrega y fueron despachadas se verifico que de acuerdo a la información aportada no estaba la factura física ni quias de despacho, por lo que logro determinar que había una afectación patrimonial de 40 mil 542, razones por las cuales este Tribunal considera que el experto tiene total conocimiento científico sobre el Dictamen Pericial objeto del presente debate; por lo que este tribunal otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar las irregularidades presentadas en la empresa Venvidrio, lo cual compagina con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, denominada DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-C-EC-0074-2024 de fecha 07-03-2024, inserta a los folios 357 al 373 del Anexo VIII, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis
CONCLUSIONES
Con base en lo expuesto en los puntos precedentes, se concluye el presente informe en los términos siguientes:
• Se evidenció en Acta de Inspección Técnica N ODGClM-DElPC-AlT-018-23, de fecha 24 de octubre del año 2023, realizada por la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), describiendo que la empresa Venezolana de Vidrio (VENVIDRIO), consta de un ,terreno amplio y es una Planta de Distribución de envases de Vidrio con cinco (05) oficinas que ejercen cargos de Directivos divididos de la siguientes manera: Dirección de Presidencia, Dirección de Administración y Finanza, Dirección de Mercadeo y Venta, Dirección de Recursos Humanos y Dirección General de Compra.
• Se verificó en el Acta Policial, N O DGClM-DElPC-AP-270-23, que el ciudadano RICARDO FIGUERA, laboró en el área de ventas en la empresa Venezolana del Vidrio C.A (VENVIDRIO), durante el período correspondiente al año 2014 hasta el año 2018, y que además es actualmente representante legal de la empresa SUPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Cl SAS.
• Existe Manual Descriptivo de Cargos de la empresa Venezolana del Vidrio C.A (VENVIDRIO), donde se describe los cargos, responsabilidades y jerarquías dentro de la empresa, con la finalidad de que contribuya a la eficiencia operativa y un ambiente laboral más claro y transparente.
• Se verificó Punto de cuenta NO 056/2021 de fecha 28-10-2021 entre las empresas Venezolana del Vidrio, C.A de (VENVIDRIO) y SUPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Cl SAS, en el cual existe la aprobación de la comercialización de importación y exportación de envases de vidrio por toneladas; así como la adquisición de insumos, repuestos y materia prima requerido en el proceso productivo de la empresa Venezolana del Vidrio VENVIDRIO, por parte de los ciudadanos Henry Rafael García y él VA. Henry José Jiménez Peña.
• Se constató Certificado de Existencia y Representación Legal de La Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha de expedición 21 de octubre de 2021, en el cual detalla el registro mercantil de la razón social SUPPLIES & ASSITS GLOBAL COMERCIALIZADORA INtERNAClONAL - Cl -SAS, con domicilio principal Bogotá D.C, y fecha de constitución 23 de febrero del año 2017, especificando que su representante legal es el ciudadano: FIGUERA PENA RICARDO HUMBERTO, Y como Suplente Tariba Forero Sonia Alejandra.
• Existe un Manual de Procedimiento de entrega de producto terminado Y traslado para los almacenes externos, para los despachos nacionales y exportados de la empresa Venezolana de Vidrio C.A (VENVIDRIO), sin embargo este procedimiento NO SE CUMPLIÓ, motivado a que elaboraron Acta de entrega, sin facturas fiscal, ni guía de destino final de la carga durante el despacho de las ochenta (80) paletas entregadas entre las empresas Venezolana del Vidrio, C.A de (VENVIDRIO) y SUPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Cl SAS en el periodo del mes de octubre del año 2022, por la Directiva a cargo.
• Se verificó mediante Acta Policial de fecha 11-10-2023, que la empresa SUPPLIES ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL-CI-SAS con sede en Bogotá —Colombia, se encarga de realizar compras de envases de vidrios a la empresa del Estado Venezolana del Vidrio C.A (VENVIDRIO), en Planta Los Guayos y Planta Valera, con el fin de revender el productos a diferentes empresas establecidas en el Territorio Nacional.
• Se comprobó mediante Acta de Policial, N O DGClM-DElPC-AP-270-23 de fecha 24-07-2023, que los responsables de los despachos sin controles, son la ciudadana Francis Tibisay Torre Gómez titular de la cedula de identidad V-6.433.417, en su carácter de Gerente de Ventas de Ambas Plantas; el ciudadano Carlos Rivas quien se desempeña como Gerente de Planta Valera y el ciudadano Luis Eduardo Barrios Rivero, titular de cedula de identidad V-13.260.787 quien se desempeña como Director de Administración de Inventario Planta Valera, de acuerdo con sus cargos y responsabilidades, para la toma de decisiones y realizar dichos despachos, sin los requerimientos necesarios para el mismo en la empresa Venezolana del Vidrio C.A (VENVIDRIO), Io cual confirma que fueron afectadas las instrucciones del Manual de Procedimiento que se debe cumplir ante las distintas fallas que pueda presentar el sistema operativo.
• Existe Acta Policial NO DGClM-DElPC-AP-483-23, de fecha 10-09-2023, suscrita por el Oficial (CPNB) Jaitawer Serrano, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas (DEIPC) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, órgano Especial y Apoyo a la Investigación Penal, con la finalidad de verificar e identificar plenamente un vehículo Marca Freightliner de 12 ejes, color azul y blanco, placa : A70BWl D, Placa del Chuto: 03SDAZ, donde se logró constatar que él mismo es propiedad de la ciudadana DAYANA CAROLINA FIGUERA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N O V-15.691.415; donde se pudo verificar los movimientos migratorios de la ciudadana por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME); remitiendo una cantidad de salidas la mayoría con destino Bogotá. También se logró la verificación en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), obteniendo que la misma posee una flota de más de veinte (20) vehículos, comprendidos entre vehículos tipo Tractor-Camión, Marca Freightliner y vehículos de alta gama donde resaltan, entre ellos, (Un) vehículo marca Toyota, Modelo Tundra, Año 2016, (Un) vehículo Marca Toyota Corolla, año 2016 y (Un) vehículo marca Corolla año 2023.
• Se verificó que en los pagos anticipados por la empresa SUPPLIES Y COMERCIALIZADORA ASSISTS GLOBAL INTERNACIONAL-CI-SAS, entre la empresa Venezolana del Vidrio C.A (VENVIDRIO), por concepto de moldes de vidrio con diferentes códigos, no existe ningún pago con descripción referente al molde EV 2133 producto salsa inglesa, stock 300 ml. durante el periodo comprendido desde el mes de junio hasta diciembre del año 2022.
• Esta comisión verificó que NO EXISTEN facturas fiscales originales de EXPORTACIÓN de la empresa Venezolana del Vidrio C.A (VENVIDRIO), emitidas para la empresa SUPPLIES Y COMERCIALIZADORA ASSISTS GLOBAL INTERNACIONAL-CI-SAS, en los registro de los moldes EV2133 de 80 paletas producto salsa inglesa, stock 300 ml, del periodo comprendido del mes de octubre del año 2022.
• La ciudadana Yusmary quien se desempeña como personal fijo en el cargo de Técnico de Facturación de producto terminado, mediante ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 20 de febrero de 2024, ante la Fiscalía 56 Nacional Plena del Ministerio Público, indicó que a partir de la fecha de 07 octubre del año 2022 se realizaron 15 despachos, los cuales otorgaron Actas de entregas que no cumplen con los procedimientos establecidos en el ISO DOCUMENT normativa especificada en la empresa Venezolana del Vidrio (VENVIDRIO), así mismo manifestó que quien ordenó los despachos de dichas actas fue el Director de Administración de Inventario de Planta Valera el ciudadano Luis Barrios.
• Se evidenció el recibido en las Actas de entregas y relación de mercancía de la empresa Transporte SUPPLIES, por los conductores de vehículos de ciudadanos Leonardo Maya y Luis Ramírez, referente a la carga de mercancía de empresa Venezolana del Vidrio VENVIDRIO.
• Finalmente esta comisión confirma que por omisión de los Manuales de Procedimientos de la empresa Venezolana del Vidrio C.A (VENVIDRIO), así como la ausencia de facturas fiscales de EXPORTACIÓN para la compañía SUPPLIES Y COMERCIALIZADORA ASSISTS GLOBAL INTERNACIONAL-CI-SAS, relacionado con el registro de los moldes EV2133 de 80 paletas producto salsa inglesa, stock 300 ml, del periodo comprendido del mes de octubre del año 2022, se ocasionó una afectación patrimonial por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO (USD 40.572,00).” Es todo
9.- De la declaración de la Ciudadana LISCELOT DEL CARMEN HIDALGO Titular de la Cedula de Identidad V-7.123.099 quien funge como TESTIGO, promovido por el Ministerio Publico, no tiene parentesco con ninguna de las Partes, quien bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su Comparecencia Expone:
yo ingrese al venvidrio 06-02-2023 estuve en contabilidad hasta el 10-08-2023 luego me trasladaron a la gerencia desde 14-08-2023 hasta el 30-11-2023. Es todo.
PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: desde que año labora en la empresa R: desde el 06-02-2023 P: sabe de algún procedimiento ilegal en la empresa R: no P: puede indicar cuales son sus funciones R: registrar todas transacciones de la empresa P: hubo algo irregular en las transacciones R: no porque todo tienen factura P: en sus funciones logro registrar la relación comercial entre venvidrio y suplí R: cuando yo entre ya habían relaciones P: existía aparte de supli otra empresa con relación comercial R: no recuerdo pero si debe haberla P: indique si durante en sus funciones como era el método de pago hacia esas empresas R: por transferencia y se dejaban asentados en el sistema P. existía convenio con estas empresas de pago con productos terminado R: si se usaba esa metodología de pago. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR ARRIETA: P: no tiene preguntas. Es todo. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ: P: fue trabajadora de recursos humanos R: si P: mientras estuvo allí supo de algún procedimiento por falta de la ciudadana Francis , Humberto y Henry R: no señor porque se cumplen las normas al pie de la letra. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR MENDOZA P: no tiene preguntas. Es todo PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos y manifiesta que ingreso venvidrio 06-02-2023 estuve en contabilidad hasta el 10-08-2023 luego me trasladaron a la gerencia desde 14-08-2023 hasta el 30-11-2023, así como de las funciones de que realizaba esta dentro de la empresa, circunstancia ésta que no esta ventilando en este proceso, éste tribunal, por no tener conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate no le otorga valor probatorio al presente testimonio. Así se decide.
10.- De la declaración del ciudadano MIGUEL ALFREDO LEAL PERDOMO Titular de la Cedula de Identidad V-14.461.071 quien funge como TESTIGO, promovido por el Ministerio Publico, no tiene parentesco con ninguna de las Partes, quien bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su Comparecencia Expone:
“vengo acá por el caso de venvidrio desde el año 99 en la empresa Owen empecé a tener relación fui trabajador de la empresa y la única que conozco es a la señora Francis y soy ex trabajador de la empresa suplay y había negociaciones entre las dos empresas.” Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: en el año 1999 cual fue su cargo R: en la Owen iliones era monta carga de almacén y despacho, después de expropiación a final del año 2011 seguí con el mismo cargo y luego forme parte del área de facturación y en el 2018 me retire por cosas personales económicas P: en que año trabaja en la empresa suplay R: en agosto del 2022 P: cuales eran sus funciones allí R: tenia el cargo de almacén y despacho pero no recuerdo el nombre del cargo era como coordinador p: dentro del cargo de coordinador cuales eran sus funciones r: descarga y carga preservación del producto, resguardo operando dentro y fuera del almacén p: dentro de esas funciones que productos descargaban r: vidrio y cartón (botellas y separadores de cartón) se descargaba dentro de los almacenes en un horario de 7:00 am a 5:00 Pm P: en el momento de la descarga de los separadores se sabia de donde venia el material R: el cartón de Colombia y lo almacenábamos junto al vidrio P: a que empresa era despacho ese cartón R: venvidrio era uno P: los productos de vidrio de donde provenían R: de la empresa venvidrio P: ese producto llegaba con facturación o guía R: recibíamos una guía de acarreo que no simplificaba ningún valor económico era solo para saber que se reciba. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR ARRIETA: P: puede aclarar año y los motivos de su retiro R: a finales del 2017 el sistema económico me afecto mucho y diciembre solicito mi retiro y en enero me hicieron esperar pero me retire por mi situación económica P: de que manera efectiva se encontraba la empresa en ese momento R: era solida tenia una cartera de clientes amplia no como antes pero si se movía se almacenaba productos estaba operativa p: que cargo tenía en suplay R: era coordinador y era montacargas se hacia carga y descarga preservación de productos y reportaba a mi jefe director solo de lo de los almacenes P: los productos llegaban a otro sitio antes de llegar al almacén R: nos entregaban la guía de acarreo y revisaba y yo se la entregaba al coordinador y luego se descargaba el producto y se ingresaba al almacén y se identificaba por cada despacho P: realizada el tramite admirativo de ingreso y egreso de almacén R: no solo carga y descarga del producto como tal. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. JORGE ALVAREZ: P: trabajo con la señora Francis torres R: si en Owen Illinois en el área de facturación la conocí de vista y trato P: como compañero de trabajo tenia conocimiento de algún tipo de amonestación hacia ella R: no en ningún momento P: pude describir el desempeño de la ella R: es excelente persona, trabajadora nunca hubo problemas con ella con ningún compañero y lo que trabajamos fue fluido P: sus funciones se basaron dentro de la moral y la buena costumbre R: si . es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR MENDOZA P: no tiene preguntas. Es todo. . PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: no tiene preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos y manifiesta que fue trabajador de la empresa Owen, indicando que fue empleado de la empresa Suplay indicando que solo fue compañera de trabajo de la ciudadana Francis (acusada), por cuanto laboro en la empresa Suplay, circunstancia ésta que no esta ventilando en este proceso, éste tribunal, por no tener conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate no le otorga valor probatorio al presente testimonio. Así se decide.
11.- De la declaración del ciudadano CARLOS LUIS BARRIOS PADILLA Titular de la Cedula de Identidad V-14.521.413 quien funge como TESTIGO, promovido por el Ministerio Publico, no tiene parentesco con ninguna de las Partes, quien bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su Comparecencia Expone:
“trabaje para la empresa supli mi cargo era de coordinador de cálida mi función era validar o rechazar los productos. Es todo.
PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: desde cuando trabajo en la empresa R: octubre 2020 hasta octubre 2023 P: como llego a la empresa suplí R: primero trabaje en Owen Illinois 10 años a venvidrio y posterior a eso 7 años mas en venvidrio P: durante los 7 años que cargo tenía R: coordinador de calidad P: indique cuales eran sus funciones R: trabaje en seguimiento del producto se chequeaba la producción y la planta de proceso continuo para la calidad de planta P: durante su desempeño en supley que producto supervisaba r: envase de licor, alimentos, compotas salsa P: dentro de sus funciones como coordinador de calidad recibía guías o facturas de la empresa venvidrio donde se describiera el producto R: se revisaba unas guías nada salía si no recibía esas guías y se revisaba P: al momento de recibir verifico si había la documentación requerida R: la documentación llegaba al departamento administrativo pero nada salía sin documento P: al momento de verificación las paletas iban con códigos y etiquetas R: todo estaba identificado. . Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR ARRIETA:, P:: no tiene preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. JORGE ALVAREZ: P: no tiene preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR MENDOZA P: no tiene preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: no tiene preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos y manifiesta que fue trabajador de la empresa Suplay, circunstancia ésta que no está ventilando en este proceso, por cuanto en presente proceso esta relacionado con la empresa Venvidrio y no con la empresa Suplay éste tribunal, por no tener conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate no le otorga valor probatorio al presente testimonio. Así se decide.
12.- Experta GENESIS ALEJANDRA PEREZ RONDON, Titular de la Cedula de Identidad V-28.494.630 quien funge como AUXILIAR DE CRIMINALISTICA DEL MINIOSTERIO PUBLICIO, promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone sobre DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-C-EC-0074-2024 de fecha 07-03-2024, inserta del folio 356 al folio 373 del anexo Nº 8 del presente asunto, quien bajo juramento de Ley expone:
“como Auxilar apoye a las expertas de la documentación del de interés contable tales como las facturas originales consignadas por la empresa y los recibos de pago de suplís. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: indique cual fu su participación R. apoye a los expertos de la realización de cuadros en los datos en la documentación P:: cual fue la documentación R:: la denuncia por el sindicato, actas policiales inspecciones técnicas las facturas recibos y las entregas P:: cual es la fecha de la experticia R:: de acuerdo a la denuncia de oct. 2022 pero fue a partir de junio 2022 al diciembre 2022 P:: se determinó un daño patrimonial R. si p. cual es el monto del daño R:: de 40 mil 572 dólares P:: cual es la base que se determinó el monto R:: debido a que se realizo 2 despachos de 80 paletas sin gua de destino P:: sobre que documento se logro observar lo mencionado R:: con el cotejo de las facturas y la data de las 80 paletas . es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: el daño patrimonial es el resultado de su trabajo o de los expertos r. si los tres p. eso era de la empresa venvidrio R:: primero visualizamos y documentamos respecto al inventario P:: recibieron el inventario general de la empresa r. no p. realizaron la valoración por estudio del año fiscal r. no P:: aplicaron las formulas contables que usan en esa materia R:; no aplicamos ninguna formula solo observamos las facturas de las 80 paletas P:: realizaron verificación de algún funcionario o ente de aun auditoria que corroborarara P:: no visualizamos auditoria p. existe alguna fórmula en contabilidad para determinar la falta del daño patrimonial R:: no P:: sabía que para hacer eso y determinar el daño patrimonial hay pasivo y activo R. si P:: se hizo R:, no P:: donde se corroboro la venta mayor o propio de la empresa r. No p. como saben del daño si no usaron lo conducente R:: nosotros nos guiamos por la solicitud fiscal y lo que estaba inserto en el expediente y se verifico la entrega de las 80 paleas y en las facturas no se reflejo esa mercancía p. al existir esa negociación de las 80 paletas sin la revisión de auditoria sin estudio de año fiscal pueden determinar el daño patrimonial R:: si P:: es decir que su resultado se basa solo en una entrega de 80 paletas R:: si P:: cual es su profesión R:: contador publico P:: tiempo de servicio R:: 4 años P:: en el momento de la experticia que tiempo tenia R:: 3 años P:: a realizado control en empresas publicas y privadas R. solo lo que esta en el expediente P:: ósea que si hubiesen dicho que es una paleta hubiera habido un daño patrimonial (objeción) no responda. P:: no mas preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: no va a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Experto, realizo una narración respecto al DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-C-EC-0074-2024, de fecha 07-03-2024, de la declaración de la experto como auxiliar, se acredita que se realizó la verificación de las facturas originales con las facturas que le fueron consignadas a los fines de realizar el dictamen pericial ratificando en su declaración que durante la realización del referido dictamen se logro determinar que había una afectación patrimonial de 40 mil 542, razones por las cuales este Tribunal considera que el experto tiene total conocimiento científico sobre el Dictamen Pericial objeto del presente debate; por lo que este tribunal otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar las irregularidades presentadas en la empresa Venvidrio. Así se decide.
13.- De la declaración de la ciudadana ALISSON MERCEDES RIOS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-6.792.309 quien funge como EXPERTO PERITAJE CONTABLE III DEL MINISTERIO PUBLICIO, promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone sobre DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-C-EC-0074-2024 de fecha 07-03-2024, inserta del folio 356 al folio 373 del anexo Nº 8 del presente asunto, quien bajo juramento de ley expone sobre ;:
“la experticia se inicio partiendo con la denuncia realizada por unos trabajadores de la sindicato de la empresa venvidrio con ocasión de un acta de entrega de una mercancía contentiva de 40 paletas de molde código 2133 de 300 mi litros de salsa inglesa las cuales fueron trasladadas por trabajadores de la empresa suplí, durante el mes de oct del año 2022. Asimismo se verifico que las mismas fueron autorizadas solamente con la salida de acta de entrega incumpliendo con el manual de normas y procedimiento de la empresa venvidrio sin guía de despacho y sin facturas el acta de salida de la no refleja destino final de la misma la mercancía fu de 40 paletas lo cual se hizo un cotejo de las facturas de ambas empresas durante el mes de junio a dic del año 2022 no observándose en ninguna de las empresas la salida de dicha mercancía lo cual origino una daño patrimonial para venvidrio de 40 mil 572 dólares. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P. que tiempo tienen en la institución R:: 3 años con experiencia de 15 años P:: cual fue el método para determinar el daño R:: descriptivo P:: en que se basa este método r. nos basamos por el abc que solicita el fiscal y lo que consta en el expediente p. atreves de la información del expediente y la empresa se logro verificar el daño R:: si p. en que año se realiza la denuncia R:: en octubre del 2022 2 despachos del mismo año. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: en que consiste el manual R. en cual es el cumplimiento de la mercancía que se despacha así como el manual de pago de la empresa P:: dentro de es manual puede describir cual es el proceso de un acarreo R:: cumplir con la guía del despacho el destino final de la mercancía y el origen de la misma para ese momento las paletas no llevaba el destino P:: que es el acarreo R. es el traslado de la mercancía externamente P:: existe algún procedimiento dentro de los manuales donde rece que no se necesita factura para el acarreo R:: el manual de normas hace la descripción del acarreo que dice que para la salida de la marcación debe ser autorizada con factura y destino P:: sabe de la revisión que hizo que no se requiere la gua de despacho R:: si se requiere P. lo dice en el manual R:: si lo dice en manual en la experticia se coloco y dice que debe estar autorizado para la salida de la mercancía P:: quien debe firmar la salida R:: el director de planta en este caso debe ser el de Valera director y el de almacén P:: cual fue su participación en la experticia R:: cotejar las facturas de junio 2022 a diciembre 2022 y no estaba reflejada esa mercancía P:: en ese cotejo de factura la revisión general y total de la empresa la verificaron R:: no estamos autorizados para hacer auditoria solo con lo que aporta el expediente P:: constaba en el expediente información del inventario general de ambas empresas R:: no P. constaba en el exp. Las resultas o experticia o informe del año fiscal de la empresa R:: no P:: el método descriptivo aplico las formulas que se aplica para determinar que existe el daño patrimonial R:: no aplicamos formula P:: sabe que existe una formula R:: si P:: porque no lo aplicaron R. porque solo era de facturas se estudio solo lo que se requería investigar P:: sabe que es estrictamente necesaria el año fiscal r. pude ser pero en ese caso se trabajo solo por la denuncia no hacemos auditoria solo con lo que se requería investigar en esta caso las facturas P:: quiere decir que el resultado se baso solo por las 40 paletas R:: si y se reviso desee junio a diciembre de ambas empresas P:: la experticia se baso solo en la entrega de lo entregado por los funcionarios actuantes R:: si el fiscal requiere una ampliación de la experticia se hace pero en este caso solo nos solicito solo las facturas de ese periodo. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: realizo una experticia al mp R:: si P. verificando solo un expe R:: si P:: verifico los estados financiero la empresa R:: no P:: verifico las cuentas por cobrar y pagar de la empresa R:: no P:: verifico facturas pagadas de venvidrio R:: si P:: verifico la declaración de impuesto de ese año R. no P:: a definido usted excelente el acarreo R:: si P:: es de uno bienes internos o externos R:: extremo dentro de la misma empresa p. de Valera a los guayos R. no se P. esas 40 pelates es un traslado de Valera a los guayos lo leyó R. no lo leí P:: verifico que eso estaba en el manual R:: no P:: dentro de eso encontró auditoria de lo que verifico R:: no P:: aplico un método científica R:: si p. cual R:: descriptivo P:: al no estar la declaración del IVA de venvidrio las cuentas por pagar y cobrar, facturas por pagar puede tener margen de error la experticia si o no (objeción) ( reformule) P:: en que consiste el método: en analizar el expediente P:: es descriptivo R. si P:: analizo 40 paletas R:: facturas de junio a diciembre del año 2022 donde no se observo ninguna información relacionada con la salida de esas 40 paletas porque la denuncia fue en oct. 2022 P:: solo ese año R:: si P:: estaban las facturas de todo el año 2022 de venvidrio R:: si pero verificamos solo de junio a diciembre P:: en el exp. Estaba el estado financiero de venvidrio del año 2022R: no. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: no va a realizar preguntas. Es todo
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Experto, realizo una narración respecto al DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-C-EC-0074-2024, de fecha 07-03-2024, de la declaración de la experto, se acredita que se realizó el dictamen pericial ratificando en su declaración que durante la realización del referido dictamen se logro determinar que había una afectación patrimonial de 40 mil 542, razones por las cuales este Tribunal considera que el experto tiene total conocimiento científico sobre el Dictamen Pericial objeto del presente debate; por lo que este tribunal otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar las irregularidades presentadas en la empresa Venvidrio. Así se decide.
14.- De la Declaración de la ciudadana YUSMARY ANDREINA LOBO RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad V-15. 293.243, quien funge como TESTIGO promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre ;:
“El día 12-07-2023 salió una góndola con destino a los guayos con su nota manual, porque no había sistema y previamente el departamento de calidad nos había mandado un correo, sin identificar por problemas en el sistema el correo se explica que por direcciones del departamento de calidad con la dirección de lo mismo y en ese correo se detalla que al llegar el sistema se imprimía los ticket y se enviaría la góndola sale con ticket hablador ya que correo se dice que no tenían código pero si ticket habladores. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: en esa fecha que cargo tenía usted R:: técnico de facturación producto terminado P:: en que cosiste ese cargo R:: consiste que por el departamento de ventas nos indican que vamos a despachar tanto para el cliente como para el almacén externo que está ubicado en los guayos la facturación va con su respectivo forma libre y para el almacén también pero en casos que no hay sistema se hacen las facturas manuales y están identificadas con un número de guía y la nota manual solo se hace cuando no hay sistema y cuando se envía producto al almacén de los guayos pero cuando es para cliente no P:: en ese tiempo se logró realizar un despacho en modalidad de acarreo hacia alguna empresa externa R:: si se realizaron no con formatos manuales si no con actas de entrega y eso lo realizo directamente el director de inventario P:: dentro del manual es aplicable R:: no las actas de entrega no las notas manuales si P:: durante el año 2022 supo de alguna salida de la empresa a suplís de producto terminados R: si el 07-10-2022 suplís P:: y as salidas a suplís eran de productos terminados de venvidrio R:: si P:: dentro de su ejercicio esas salidas cumplieron con el manual R:; no P: que cargo tenía usted en oct. 2022 R: técnico de facturación en planta Valera. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: en que cosiste su cargo en el 2022 y 2023 R:: técnico de facturación de productos terminados R:: se ejecuta la facturación para el cliente o para el almacén externo P:: quien autoriza la salida del producto terminado de Valera R:: en ese momento la firmo el director P:: quien mas es autorizado R:: el técnico de facturación P:: usted tienen firma autorizada para poder dar salida de una góndola de planta Valera R:: si P::indique donde estaba usted el día 12-06-2023 R:: en planta Valera P:: quien era el director R:: el señor Luis barrios P:: el estaba en la planta R:: si P:: y el autorizo la salida de esa góndola R:: si el señor Luis barrios firmo P:: salió bajo condición de acarreo R:: si P:: esa góndola salió con los reglamentos y mecanismo para trasladar R:: si iba con su tike hablador, y el corro P:: salió de manera legal si o no R:: si. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: no va a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limitó a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos y manifiesta que se recibió un correo donde se indicaba la salida de la gandola de la empresa Venvidrio Valera, donde el mismo saldría sin los ticket habladores, por lo que este tribunal otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar las irregularidades presentadas en la empresa Venvidrio tanto de la sede Valera con la sede de Valencia. Así se decide.
15.- De la Declaración de la ciudadana CARLA SUSANA UTRERA DELGADO, Titular de la Cedula de Identidad V-18.866.590 Analista de crédito y cobranza quien funge como TESTIGO promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre ;:
“trabaje ya hace 2 años en la empresa con el cargo de directora para garantizar los insumos servicios de la empresa en conjunto con el cumplimento de las normas del departamento. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: en que año laboro en venvidrio R: del 2015 al 22-01-2024 P: en el año 2022 y 2023 que cargo tenia R:: coordinadora de compras y servicio P: que cumple esa función R: procesar los distintos requerimiento por lo usurarios, cumpliendo lo que era la especificación una vez realizada finalizaba con la orden de compra P: durante ese tiempo cual era la relación comercial R: las empresas depende del rubro podían ser empresas nacionales o extrajeras por ejemplo nacional podría ser una ferretería P: en las internacionales estaba supláis R: si P: como era el proceso de contratación con supláis R: con una especificación se iniciaba con consulta de precio se evaluaba el usuario y luego se pasaba a estatus de orden de compra y se hacia llegar al proveedor P: en ese proceso de compra manejaba algún pago R: el pago era directamente con el finanzas nosotros solo era con la orden de compra . Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: hasta que año trabajo R: 2024 P: que cargo tenia allí R:: coordinadora de compras y servicios P:: recibió algún tipo o mandato para realizar una compara indebida R:: no P:: siempre realizo todo apegado a la ley R:: si P:: llego a recibir algún tipo de mandato por alguno de los acusados para realizar algo indebido R:: no P:: durante ese tiempo se realizó todo ajustado al manual R:: si P:: las compras fueron realizadas al reglamento R:: si. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: no va a realizar preguntas. Es todo. Acto seguido se le hace pasar al ciudadano SALVADOR ALFREDO HUEZO QUIJANO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.556.716 ingeniero en sistema quien funge como TESTIGO promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre ;: yo era director general de sistema entre junio 2020 a diciembre 2023, y la emisión de etiqueta se le hizo una adaptación porque se había terminado se notificó a todos los departamentos en los 3 turnos de ambas plantas a 4 horas de la modificación se incomiso el trabajo nos llamaron indicamos que había un acarreo y nosotros le indicamos que estábamos a la mitad del proceso y no podía cancelarse y terminándolo y verificando lo correcto llamamos a Valera y nos dijeron que ya había salido la mercancía. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: que tiempo tienen ene la empresa R:: 13 años en la Owen Illinois y 7 en venvidrio P:: cual era su cargo R:: director general de desarrollo P:: cuales son sus funciones R:: como director general la supervisión de todos los sistemas de la empresa y la base datos y como director general de tecnología supervisaba de adecuación y mantenimiento de todos lo servidores de la planta para que estuvieran en optimas condiciones P:: en el año 2022 y 2023 las plantas se encontraban en optimas condiciones R:: si P:: en que año hubo acarreo cuando había mantenimiento de sistema R. nos llamaron y ya había comenzado eso fue en el 2022 P:: en ese momento de la llamada supo para donde iba la mercancía R. no P:: en el acarreo se produjo alguna detención de laguna góndola R:: no lo sé . Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: no va a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limitó a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos y manifiesta haber sido trabajadora de la empresa venvidrio hasta el año 2024, indicando el cargo y las actividades que esta realizaba dentro de la empresa, circunstancia ésta que no está ventilando en este proceso, éste tribunal, por no tener conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate no le otorga valor probatorio al presente testimonio. Así se decide.
16.- Declaración del ciudadano PEDRO JOSE DELMORAL CAMACARO, Titular de la Cedula de Identidad V-6.619.977 director de calidad de venvidrio quien funge como TESTIGO promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre ;:
“trabaje en el 2022 en la empresa por motivos de salud me retire, en el 2023 trabaje con suples y se cerró la empresa.” Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: en el 2022 cual era su función R:: director de control de calidad P:: cual es su función R:: coordinara que los productos salgan correctamente P:: en ese año supo de alguna salida irregular de una góndola hacia alguna empresa R:: si supe P:: durante ese año observo algo irregular del producto que usted supervisaba R:: no P:: en el 2023 cual era su función jefe de operación de calidad de programación y del personal P:: cual era la función de jefe de operación R:: verificar la calidad de los envases que las góndolas cumplieran con lo correcto para salir P:: que marital recibía de venvidrio R. envases de vidrio P:: los despechos recibidos de venvidrio cumplía con lo correcto R:, eso llegaba a la parte administrativa P:: en control de calidad de supláis observo algún documento con las características de la empresa (objeción) ( reformule) P:: en supláis tuvo conocimiento de un hecho punible en la empresa (objeción) ( a lugar) . es todo. . Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntasEs todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: no va a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limitó a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos y manifiesta haber trabajo para la empresa venvidrio hasta el año 2022, y que posteriormente trabajo para la empresa suplis la cual cerro, circunstancia ésta que no está ventilando en este proceso, éste tribunal, por no tener conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate no le otorga valor probatorio al presente testimonio. Así se decide.
17.- Declaración del ciudadano JOSE ABIGAIL JASPE CASTELLANO, Titular de la Cedula de Identidad V-7.212.100 Coronel en reserva activa del ejercito quien funge como TESTIGO promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre ;:
“En abril del año 2018 me contrato venvidrio hasta febrero del 2024, como director general de salud seguridad y medioambiente tienen que ver con 2 áreas seguridad industrial y seguridad laboral de la empresa durante ese periodo 5 años y 9 meses fueron mis jefes el general Gimy Sanyini reyes, el almirante y Salazar Cole, durante ese tiempo cumplí mis funciones y nunca incumplió las normas de la empresa. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: cuales eran sus funciones R:: entrada y salida de material y personal de la empresa estaba bajo mi responsabilidad ya que tenia que resguardar y controlar P:: dentro de sus funciones estaba la verificación de documentos de salidas de envases R:: si de equipos completos productos terminados o metería prima P:: cual era la función que se verificaba para la salida R:: una guía con un sistema centralizado y computarizado hay un control, físico y por sistema cámara, chofer y guías P:: donde archivan eso R:: eso esta en el archivo de la empresa P:: conoce lo que se llama el acarreo R:: si en venvidrio hay acarreo interno cielo A al cielo B y el externo es de planta a planta P:: cual es el documento para el acarreo R:: se hace un control interno y externo se pesa la góndola vacía y después que tienen la mercancía se controla el peso se controla todo eso tiene sus guías P:: durante ese tiempo observó alguna salida irregular R:: no nunca y yo hubiese sabido ya que hay comunicación por teléfono ni recibí ninguna orden P:: durante ese tiempo observo una salida de acarreo hacia la empresa suplí R:: acarreo no. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: estaba en venvidrio en el 2023 R:: si hasta febrero 2024 P:: reguardaba los bienes venvidrio R:: si P:: en la presidencia de Henry peña recibió alguna orden contraria a los manuales de la empresa R:: no por el contrario el usualmente nos hacia llegar un memo interno recordando las normas para que no la dejáramos de cumplir P:: durante su funciones observo que se despacho incumpliendo los reglaméntenos R:: no P:: el acarreo externo es legal R:: eso es algo normal siempre se ha hecho P:: observo en se tiempo algún acarreo si claro varios. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: no va a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limitó a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos y manifiesta haber trabajado para la empresa Venvidrio como director general de salud seguridad y medioambiente, que durante el tiempo que laboro en la empresa nunca incumplió las reglas de la empresa, circunstancia ésta que no está ventilando en este proceso, éste tribunal, por no tener conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate no le otorga valor probatorio al presente testimonio. Así se decide.
18.- Declaración del ciudadano HECTOR AMILCAR ESPINOZA CAZORLA, Titular de la Cedula de Identidad V-18.179.077 trabajador independiente quien funge como TESTIGO promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre:
yo trabajaba en una comercializadora era operador de transporte y manejaba los documentos externos del departamento. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: desde que año trabajo en la empresa como en 2008 paso a ser expropiada y me dieron un cargo en el área de logística y transporte pase por la parte de materia prima P:: hasta que año trabajo en la empresa 2017 P:: aparte de venvidrio donde mas trabajo R:: en supláis P:: desde que año R:: del 2021 al 2023 P:: en ese tiempo cual era su cargo R:: coordinador de transporte P:: cuales eran sus funciones R:: coordinar los transportes, me encargaba de la parte de creación de las notas y guías de traslado y daba fe de los productos de la instalación P:: verificaba las góndolas que ingresaban a la empresa R:: no solo el despacho P:: se realizaba despacho de suples a venvidrio R:: si cartón . Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. . PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: no va a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limitó a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos y manifiesta haber trabajado comercializadora era operador de transporte y manejaba los documentos externos del departamento, indicando cuales eran su funciones dentro de la empresa donde laboraba siendo la ultima en suplai, circunstancia ésta que no está ventilando en este proceso, éste tribunal, por no tener conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate no le otorga valor probatorio al presente testimonio. Así se decide.
19.- De la Declaración del ciudadano CESAR ORLANDO AGUILAR JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-13.046.032 parentesco con los acusados: Ninguno quien funge como TESTIGO promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre ;:
“ya yo hice una declaración y mantengo lo que dije yo trabaja en empresa sac 23 era portero de seguridad recibía y despachaba las góndolas ese era mi rol en la empresa.” Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: desde que fecha trabajaba en la empresa sac 23 R:: del 2021 P:: a quien pertenece R:: al señor Ricardo Figuera P:: cuales eran sus funciones R:: coordinador de seguridad P:: cuales son las funciones de un coordinador R. el cheque de la materia prima que entra y sale de la empresa y la integridad física de la empresa P:: dentro ese chequeo se coteja la información de guías de traslados R:: si se verifica con el pedido P:: durante su función en la empresa sac 23 de donde era esa mercancía R:: ingresaba de venvidrio y despacho de importación P:: en sus funciones de seguridad donde se cotejaba las guías con el material de venvidrio observo alguna irregularidad con el acarreo R. no todo coincidía con las guías P:: logro observar el ingreso de alguna gandola de venvidrio de manera irregular R:: no yo la recibía cuando llegaba a los galpones. es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. . Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR MENDOZA P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: no va a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limitó a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos y manifiesta mantener su declaración que dio en su oportunidad el cual manifestó que el era trabajador de la empresa SAC 23, que su cargo era de portero de seguridad que se encargada de dar entrada y dejar salir a los camiones previa verificación de la documentación y que la misma fue legal, circunstancia ésta que no está ventilando en este proceso, éste tribunal, por no tener conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate no le otorga valor probatorio al presente testimonio. Así se decide.
20.- De la Declaración de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SOLANO VANEGAS, Titular de la Cedula de Identidad V-17.777.064 parentesco con los acusados: Ninguno quien funge como TESTIGO promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre ;:
“yo trabaje para la empresa sac 23, por 6 meses, 3 meses como analista administrativa y 3 en recursos humanos.” Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: por cuanto tiempo labora en la empresa R:: 6 meses P:: cuales eran sus funciones referentes al cargo de gestión humana R:: era de comprar desayunos cuando había algún evento cumpleaños etc. P:: cuales eran las funciones de analista R:: verificar las facturas de agua, teléfono luz, tenerlo al día, papelería, productos de limpieza P:: dentro de sus funciones estaba la vereficicacion de facturas proveniente de la empresa venvidrio R: no estaba dentro de mis funciones P:: de quien era la empresa Sac 23 R:: al señor Ricardo P:: durante el tiempo que trabajo en la empresa observo alguna actividad irregular en la empresa R:: no nunca. es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: no va a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limitó a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos y manifiesta haber trabajado en la empresa Sac 23, circunstancia ésta que no está ventilando en este proceso, éste tribunal, por no tener conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate no le otorga valor probatorio al presente testimonio. Así se decide.
21.- De la Declaración de la Ciudadana MARIA JOSE HIFALGO PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad V-18.686.683 parentesco con los acusados: Ninguno quien funge como TESTIGO promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre ;:
“estuve presente en el allanamiento en su casa soy vecina de ellos se llevaron algunos papeles un carro y eso fue todo, en distintas ocasiones pero lo que llevaban era papeles.” Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: en que residencia presencio el allanamiento R:: Urb. Las trinitarias en Guacara P:: a quien pertenecía ese ton hause R:: al señor Ricardo Figuera P:: estuvo presente en todo momento R:: si estuve presente R:: se le coloco de vista y manifiesto del allanamiento realizado en la residencia de Guacara (objeción) ( sin lugar conteste) R: si P. puede describir cual fue documento R:: papeles de empresas, pasaportes básicamente eso P:: dentro de esos documento observo el nombre de alguna empresa que guarde relación con la investigación R:; no P:: observo que colectaron alguna otra evidencia de interés criminalisticos R:: no. es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: no va a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial por cuanto la testigo, manifiesto ante este tribunal circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos y manifiesta haber sido testigo de un allanamiento realizada en la Urb. Las Trinitarias en Guacara, en las residencias del ciudadano Ricardo Figuera, donde se procedieron en recabar una serie de documentos, donde a conocer que la vivienda a la cual se realizó el allanamiento pertenece al ciudadano Ricardo Figuera, circunstancia ésta que no está ventilando en este proceso, por cuanto éste tribunal, por no tener conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate no le otorga valor probatorio al presente testimonio. Así se decide.
22.- De la declaración del ciudadano JHOANY ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 14.776.581, parentesco con los acusados: Ninguno quien funge como TESTIGO promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre ;:
“me citaron aca por un procedimiento que se hizo en la casa de un vecino los que están aquí no los conozco. Estando yo en mi casa como a las 9:00 pm la del condominio me avisa que hay unos funcionarios que van hacer un allanamiento en la casa 46 de la urb. Revisaron las habitaciones del ton hause las 2 plantas se llevaron carpetas con documentos había un fiscal con ellos y me hicieron firmar .” Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: donde fue el allanamiento r. conjunto residencia las trinitarias casa 46 en Guacara P:: de quien es la casa 46 R:: de Ricardo Figuera P: estuvo presente durante el allanamiento R; si P: se colecto alguna evidencia de interés criminalísticos R:: colectaron documentos tarjetas tlf y unos chips P: en el momento de la incautación se la colocaron de vista y manifiesto R: no. es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: no va a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial por cuanto la testigo, manifiesto ante este tribunal circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos y manifiesta haber sido testigo de un allanamiento realizada en la Urb. Las Trinitarias en Guacara, en las residencias del ciudadano Ricardo Figuera, donde se procedieron en recabar una serie de documentos, donde a conocer que la vivienda a la cual se realizó el allanamiento pertenece al ciudadano Ricardo Figuera, circunstancia ésta que no está ventilando en este proceso, por cuanto éste tribunal, por no tener conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate no le otorga valor probatorio al presente testimonio. Así se decide.
23.- De la Declaración del funcionario LUCAS ALFONZO FRONTADO MAROA, Titular de la Cedula de Identidad V-21.549.510 quien funge como funcionario Actuante adscrito al DIGCIM del estado Merida promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre el ACTA POLICIAL de fecha 12-01-2024 indicando;:
“En procedimiento ocurrió en Pac Tucani de la GNB Nº 22 donde informan que un presunto vicealmirante estaba obtuso, como a las 6:00pm se formó la comisión yo maneje iba mi jefe y un compañero, ellos ingresan a la Oficina del pac y sale uno ellos y me dice que el vicealmirante tenía una orden de aprehensión el cual se realizó la actuación se presentó ante el tribunal de Mérida y luego se remitió al tribunal de valencia. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: quienes integraron la comisión R:: teniente y teniente pavón P:: cual fue su actuación R:: yo era el conductor del vehículo P:: se incautó algún objeto de interés criminalisticos R:; el teléfono P:: opuso resistencia R:: no. es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR MENDOZA P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién manifestó que en el procedimiento que se practico en la Guardia Nacional Bolivariana de Tucani, fue informan que en dicho órgano se encontraba una persona que se identificaba como supuesto Vicealmirante el cual se encontraba en una actitud un poco obtusa, es por lo que luego de conformar una comisión del Digcim, integrada por su jefe un compañero y su persona, se dirigente hacia el PAC, de tucani, donde sale uno de los funcionarios y les indica que el vicealmirante presentaba una orden de aprehensión, por lo que se procedió a la detención del vicealmirante, siendo presentado ante los Tribunales penales de Mérida y posteriormente trasladado a Valencia, expone la forma como fue aprehendido el ciudadano acusado Henry José Jimenes Peña, manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide. –
24.- De la declaración del funcionario actuante COMANDATE DE DGCIM MERIDA JIMMI GERMAN IBARRA RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad V- 14.078.700 quien funge como funcionario Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre el ACTA POLICIAL de fecha 12-01-2024 inserta en la primera pieza del folio 161 al folio 162 indicando;:
“En el año 2024 el 15-01 como a las 4:30 Pm recibí la llamada del teniente Peña era el comandante del pac tucani informando que tenía un contra almirante que le recaía sobre el mismo una orden de aprensión y me dijo que me trasladara con una comisión fui en una comisión el estaba vestido de jeans y camisa negra lo revisamos por sipol y tenía la orden por el estado Carabobo se le leyó los derechos se le ordeno a pavón que lo revisara y tenia un tlf y sus documentos personal estaba acompañado por un cuñado en un aveo 2010 color plata, se informa a la fiscalía se llevo al comando de nosotros en el estado Mérida. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: el vicealmirante le dijo porque estaba por esa zona R:: si que iba viajar desde san Cristóbal a Barquisimeto P:: tuvo resistencia R. no P:: se colectó evidencias R:: si u tlf color negro marca Samsung. es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién manifestó que en el procedimiento que se practico en la Guardia Nacional Bolivariana de Tucani, por cuanto había recibido llamada telefónica por parte del Teniente Peña del Comando de la Guardia Nacional del PAC de Tucani estado Merida, donde informaron que tenían a un contra almirante en contra del cual recaía una orden de Aprehensión, por lo que se trasladan con una comisión hacia el PAC de tucani, y una vez el lugar, observa al vicealmirante el cual estaba vestido de jeans y camisa negra, por lo que al ser revisado por el siipol, se percatan que tenia solicito por orden de Aprehensión por el estado Carabobo, por lo que procedieron a leer sus derechos, expone la forma como fueron aprehendidos los acusados manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento donde se logró la detención del ciudadano Henry Jose Jimnes Peña; para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Lucas Alfonzo Frontado Maroa, por cuanto guardando armonía en sus declaraciones; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia que se de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
25.- De la Declaración de Funcionario CAPITAN OSCAR JOSE CAMACHO SINIVA , Titular de la Cedula de Identidad V- 16.635.699 quien funge como funcionario Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre el ACTA POLICIAL Nº 12 de fecha 12-01-2024 inserta en el folio 109 y 110 de la primera pieza indicando;:
“mi actuación corresponde al cumplimiento a una orden de aprehensión a Humberto en el Municipio Libertador en Caracas, ubicamos la casa del ciudadano nos atendido la esposa le preguntamos por el señor y posterior se le solicito la identificación y se verifico se materializó la aprehensión en su revisión se le encontró un teléfono celular”. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: donde fue la prensión de Humberto Pérez R:: en la resistencia P:: opuso resistencia R. no P:: en ese momento se le impuso de sus derechos R:: si P:: se colecto evidencias R:: solo un equipo celular P:: se verifico la solicitud que pesaba sobre el mismo R:: si es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: el señor Humberto opuso resistencia a la solitud de ustedes R:: no en ningún momento P:: colabora con la comisión R:: si colaboro P:: en el momento de contactarlo se encontraba en su hogar R. en su hogar. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó el procedimiento de Aprehensión del acusado Humberto José Medinas Pérez, manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
26.- De la Declaración de la Funcionario actuante MARIA SARAI ROJAS SALAS, Titular de la Cedula de Identidad quien funge como funcionario Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre el ACTA Nº 10 indicando;:
mi actuación fue ejecutar la orden de aprehensión para el mes de enero del 2024 sobre la ciudadana Francis es todo lo que puedo decir. Es todo.
PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: donde se ejecuto la aprehensión de la ciudadana Francis R:: fue en su residencia P:: ella opuso resistencia R:: no P:: se colectó evidencia de interés criminalisticos R:: no P:: le fue impuesta de sus derechos y garantías constitucional R:: si. es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: colectó algún tipo de bien mueble en la aprehensión de Francis R:: no solo ejecute la orden de aprehensión P:: estaba usted con otra funcionaria R. si P:: en la comisión colectaron un vehículo Renault color azul R. desconozco esa situación . PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó el procedimiento de Aprehensión de la acusada Francis Tibisay Torres, manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
27.- De la declaración de la funcionaria MARIA SARAI ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad quien funge como funcionario Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre el ACTA Nº 11 quien expone:
“ejecute las orden de aprensión de la ciudadana Isabel. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: Colescto evidencias R:: no P:: eso lo hizo la otra funcionaria P:: impuso a Isabel de sus derechos R:: si . es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: a que hora fue la aprensión R:: no recuerdo P:: con quien estaba usted R:: de ora funcionaria P:: como se llama R:: no lo se P:: donde ejecutan la aprensión R: eso fue en venvidrio P:: recuerda en que parte de venvidrio R:: en la entrada principal P:: en vual de la sedes fue R:, no recuerdo P:: quien le atendido a usted en la empresa R:: el vigilante que encontraba allí P:: cuantas casillas de vigilancia habían R:: no recuerdo. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. . PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó el procedimiento de Aprehensión de la acusada ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
28.- De la declaración del funcionario DIEGO TRIBIÑO, Titular de la Cedula de Identidad V- 22.046.872, promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre el ACTA POLICIAL Nº 685 de fecha 06-12-2023 indicando;:
“En esa fecha realice el traslado al experto para realizar la inspección técnica y escolte la comisión. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: cual fue su participación R:: llegamos a la empresa Ron santa teresa lleve a los expertos, y luego fuimos a la empresa iberia y los expertos realizaron su inspección P:: donde se encontraba usted e el momento de la inspección R:: en el patio en el vehículo P:: cuales fueron los expertos R:: era uno solo y se llama Kevin rojas P:: se colectó evidencia R. desconozco porque yo estaba afuera. es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién traslado al Experto Kevin Rojas, a los fines de que este realizada la inspección técnica criminalísticas en las Empresa Santa Teresa y la Empresa Iberia manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
29.- de la Declaración del funcionario GREGORIO ARAGUAYANA, quien funge como funcionario AGENTE III DEL DGCIM, con 3 años de servicio, promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento sobre el ACTA POLICIAL de fecha 12-01-2024 indicando;:
“Ese día se conformó una comisión a los fines de realizar la inspección técnica en empresa iberia y yo me quede en una de las patrullas salvaguardando la misma con las armar en parte de afuera de la empresa.” Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: donde practicaron la actuación policial R:: en el estado Aragua en productos iberia P:: que fueron hacer R:: una inspección P:: sabe si se colecto evidencia de interés criminalisticos R:: tengo entendido que se consignaron unos documentos P:: pueden identificar al experto que realizaron la inspección R:: el sargento Kevin rojas y había otro funcionario R:: desconozco yo me quede afuera. es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién traslado y acompaña la comisión hacia la empresa Iberia a los fines de que el Experto Kevin Rojas, a los fines de que este realizada la inspección técnica criminalísticas en la Empresa Iberia manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Diego Tribiño, por cuanto guardando armonía en sus declaraciones, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide. -
30.- De la declaración del funcionario OMAR ENRIQUE GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 22.951.062, con 5 años de servicio quien funge como funcionario Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expuso sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº DGCIM-DEIPC-AIT-007-23 de fecha 13-07-2023, inserta al folio 51 y su vuelto y fijación fotográfica del folio 52 al 55 de la Quinta Pieza, realizada en peaje de la entrada Valencia estado Carabobo; indicando:
“Se conformo una comisión por 4 funcionario para dirigirnos al peaje de la entrada valencia al llegar aproximadamente a 200 metros se visualizó una gandola nos acercamos y eran las características de la góndola retenida por la guardia y el jefe habla con el conductor del vehículo y yo estaba haciendo fijaciones fotográficas y habían paletas de botellas de vidrio identificadas con el logo tipo de la polar. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: en fecha se realizó el procedimiento R:: si mal no recuerdo eso fue el 13-07-2023 P:: como supieron de la retención de la góndola R:: cuando llegamos al peaje se visualizó la góndola nos acercamos para ver si cumplia con las características de la que ya teníamos se verifico se hablo con el chofer y se hiso la inspección P:: cual era el motivo de la retención de la gandola R:: por una carga de de venvidrio de la empresa los guyos P:: recuerda si la góndola tenia los documentos R:: no recuerdo P:: que tipo de carga llevaba la misma R:: botellas de vidrio P:: se asemejaban a alguna empresa R:: tenían el logotipo de la polar. es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: observo que se detuvo al chofer de la góndola R:: no en ningún momento se le hizo una detención al chofer P:: el jefe de la comisión le dijo a el que la góndola debía llevarse a la empresa para se R: resguardad P:: ese resguardo es igual como si estuviera detenido el mismo R:: eso pasa a ser evidencia P:: el vehículo fue detenido porque no procesan al chofer de la góndola R:: porque se recibió una llamada diciendo que la góndola llevaba una carga ilegal P:: levantaron algún acta en razón a la detención de la góndola R:: desconozco P:: yo solo se dela inspección P:: observo si se verifico los documentos del vehículo y la mercancía R:: el jefe de la comisión capital Luis pinto P:: el reviso las guías correspondientes a la mercancía R:: en ese momento si que el chofer le dio unos documentos al jefe P:: hubo testigos para valar la veracidad del mismo R:: no recuerdo P:: se apoyaron con testigos R:: no recuerdo P:: contaban con alguna orden física o escrita para hacer esa detención R:: el jefe tenia una orden pero no pregunte tampoco pero si tenia una orden P:: donde dejaron ir al chofer R:: el traslado la góndola hasta los guayos P:: estuvo cuando le dieron liberación al chofer R:: si PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: se trasladaron por una denuncia R:: si P:: supo quien realizo la denuncia R:: no observo la denunció R:: si tuvo la denuncia en su manos R:: si tuvo en sus manos la autorización para la comisión R:; no el jefe P:: tuvo en sus manos la orden para detener el vehículo en la comisión si o no R:: el jefe de la comisión. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó la inspección técnica Criminalísticas, en el lugar donde fue retenida la Gandola proveniente de la Empresa Venvidrio Valera hacia la empresa venvidrio Los Guayos, manifestando que fue en el peaje de la entrada valencia, que llegaron al lugar lograron visualizar a aproximadamente a 200 metros una gandola a la cual se cercaron y la misma tenía las características de la gandola que fue denunciada y retenida por la guardia, por lo que el jefe de la Comisión procede hablar con el conductor de la gandola, procediendo así a tomar la fijaciones fotográficas de la gandola, observando que habían paletas de botellas de vidrio identificadas con el logo tipo de la polar; éste tribunal considera que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. lo cual compagina con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, denominada ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº DGCIM-DEIPC-AIT-007-23 de fecha 13-07-2023, la cual es del tenor siguiente:
“En esta misma fecha. siendo las dieciocho y treinta (18:30) horas: compareció ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, (DEIPC) de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), órgano especial y de apoyo a la investigación penal, el AGENTE II) (DGCIM) OMAR GUTIERREZ, credencial N°6842, cumpliendo instrucciones de ciudadano CNEL. MARCOS ANTONIO CASTAÑO TARTARET, Director Especial de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas (DEIPC). de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, con la finalidad de trasladarse hacia la siguiente dirección: PEAJE LA ENTRADA, AUTOPISTA VALENCIA, PUERTO CABELLO, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO con la finalidad de efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 193 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. en concordancia con los Artículos 24 (Ordinal 1°), 25 (Ordinal 5° y 13°). 40 y 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas v el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: "trátese de un ambiente abierto, donde para el momento de practicar la presente inspección se pudo constatar que la temperatura ambiente es soleada, con iluminación clara producida por los rayos solares, se observó a una distancia de 200 metros aproximadamente un peaje de paso venicular lamado LA ENTRADA., a través del método de observación de las áreas se logró detallar las siguientes características, autopista asfaltada con sentidos VALENCIA PUERTO CABELLO Y PUERTO CABELLO VALENCIA, (AMBOS SENTIDOS), todo esto para el momento de realizar la respectiva Inspección Técnica Policial, se logra observar un VEVICULO MARCA: MACK, MODELO: GU813 LDT GRANI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2011, CLASE: CAMION, TIPO:CHUTO, PLACAS: A92BB9D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y8BV017465, propiedad del Cddno. GUSMAN GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, C.I V-4.962.403, con Un (01) Equipo MARCA: JOSPER, MODELO: HERCULES, COLOR: NARANJA, AÑO: 2014, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, PLACAS: A15BN9E, SERIAL DE CARROCERÍA: 3A9B240H6E1168199, propiedad de la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE INSUMOS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES S.A, RIF. G-20011292-1 donde en la plataforma trasladaba, 18 Paletas contentivas de 5750 Envases de Vidrio Tipo: Botella, Color: Ámbar, con el Logotipo de la Empresa Cervecería Polar culminada dicha inspección se realizo la respective fijación fotográfica del mencionado vehículo. De todo lo antes descrito en este procedimiento se deja constancia a través de fijaciones fotográficas y seguidamente se procede al cierre completo del vehículo inspeccionado".
31.- De la declaración del funcionario ANDRES MANUEL CERRADA GUZMAN, Titular de la Cedula de Identidad V- 18. 416.691 experto criminalísticos con 10 años de servicio quien funge como funcionario Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre el DICTAMEN PERICIAL INFIORMATICO FORENSE Nº DGCIM-UC-AIF-0015-23, e fecha 17-02-2024, in indicando:
“Se realizo extracción de información a 2 teléfonos marca Samsung en cuanto a la extracción se realzo se almacenó en discos ópticos anexos al dictamen pericial, generalmente se realizó de manera general de los equipos telefónicos. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: cuales son las técnicas aplicadas R:: la herramienta forense hufe es una copia de la información esto se realiza la herramienta alaraicer al equipo y se genera los diferentes informes contactos, llamadas videos, mensajes imágenes se extrajeron conversaciones de WhatsApp se utiliza la herramienta forense los valores has después se almacena en discos ópticos anexados al dictamen pericial P: esa información de imágenes conversaciones, y mensajes logro observan que sean evidencias R: se obtuvo toda la información se comprime y se envía todo P: cuales fueron los teléfonos R: 2 equipos Samsung. es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: llego a observa la cadena de custodia de los equipos R:: si P: estaban pagados R:: estaban encendidos P: cuantos códigos hash R:: uno general P:: es un solo código R: si P: no elaboró un código por cada archivo si o no (objeción) P: extrajo usted un código por cada archivo R: para que quepa toda la información se hace general pero la extracción es generada P: extrajo un solo código para todos los archivos R: Si . Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó la Dictamen Pericial a equipo telefónico marca Samsung, realizando la extracción de la información y su almacenamiento en un disco optico; el cual deja constancia que generalmente se le hace este procedimiento a todos los equipos celulares los cuales son incautados en un procedimiento policial, por lo que éste tribunal considera que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. lo cual compagina con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, denominada DICTAMEN PERICIAL INFIORMATICO FORENSE Nº DGCIM-UC-AIF-0015-23, de fecha 17-02-2024, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis
MOTIVO: La experticia Solicitada tiene por objeto realizar
A. Reconocimiento Técnico……………………………………………………………………………………………..
B. Extracción de Información ……………………………………………………………………………………….
Omissis
CONCLUSIONES: En referencia a los estudios Técnico informático Forenses, realizado a la evidencia recibida y en los resultados particulares obtenidos, se puede concluir lo siguiente:
• El Reconocimiento Técnico de la evidencia recibida para el estudio, corresponde a la descritas en el numeral “1” y “2” literal “A” de la Peritación del presente Dictamen, las cuales fueron estudiadas de forma particular y detalladas.
• De acuerdo con los requisitos emanados por la fiscalía 83 Nacional contra Legitimacion de Capitales, Delitos Financieros y Economicos, según Oficio de Solicitud Nº 00-DGCC-F56NN-0061-2024, a los fines de practicar “EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y EXTRACCION DE CONTENIDO”, todo esto con relación a la investigación penal signada con el Nº MP-147591-2023 se extrajeron del Equipo Nº 1 CONTACTOS LLAMADAS, MENSAJES SMS, IMÁGENES, AUDIOS, DOCUMENTOS, VIDEOS y WHATSAPP, y el Equipo Nº 02 CONTACTOS, LLAMADAS, MENSAJES SMS, IMÁGENES, AUDIOS, DOCUMENTOS y VIDEOS, los cuales se describen en el apartado “IV” del literal “B” del presente Dictamen Pericial, de igual manera toda esa información se encuentra almacenada en tres (03) discos ópticos anexos, al presente dictamen pericial……………………………………………………..,………………………
32.- De la declaración del funcionario ANDRES MANUEL CERRADA GUZMAN, Titular de la Cedula de Identidad V- 18. 416.691 experto criminalísticos con 10 años de servicio quien funge como funcionario Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre ; sobre el DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE Nº UC-AIF-032-2024, Suscrita por el CAP. YORDY CELESTINO GARCIA PEREZ de fecha 28-02-2024 e indica:
“Reconociendo técnico y extracción de información esto se describe los dellates físicos del equipo telefónica y en la extracción de información con la herramienta up y es general y se reporta contactos, llamadas mensajes videos y se comprime y se almacena al disco óptico y se calcula el código has con la herramienta forense.”. Es todo
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: utilizo las técnicas necesarias R:: si y se extrajo con la herramienta forense up una copia p. una vez practicada la extracción del contenido se logro extraer evidencia R:: eso es general se extrajo todo no puedo decirle algo especifico P:: cuales son las características del tlf R:: es un Samsun no recuerdo mas nada P: fue asegurada por el código hash R:: si es necesario no puede faltar. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENS PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS kjnP: No voy a realizar preguntas. Es todo. A PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó la Dictamen Pericial informático Forense Nº UC-AIF-032-2024, indicando que en este reconocimiento se describe los detalles físicos del equipo telefónico, asimismo que se realizo la extracción de información con la herramienta up y es de manera general, que se reporta contactos, llamadas mensajes videos, estos se comprimen y se almacena en el disco óptico y se calcula el código has con la herramienta forense, por lo que éste tribunal considera que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. lo cual compagina con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, denominada DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE Nº UC-AIF-032-2024, de fecha 28-02-2024, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis
MOTIVO: La experticia Solicitada tiene por objeto realizar
C. Reconocimiento Técnico………………………………………………………………………………………………………..
D. Adquisición Digital………………………………………………………………………………………………………………….
Omissis
CONCLUSIONES: En referencia a los estudios Técnico informático Forenses, realizado a la evidencia recibida y en los resultados particulares obtenidos, se puede concluir lo siguiente:
• El Reconocimiento Tecnico de la evidencia recibida para el estudio, corresponde a la descritas en el literal “A” del Apartado “IV” de la Peritación del presente Dictamen, las cuales fueron estudiadas de forma particular y detalladas.
• De los requerimientos solicitados por la Fiscalia 4 Nacional Contra la Corrupcion, según Oficio de Solicitud Nº 00-DGCC-F4-0145-2024, de fecha 20FEB-24, a los fines de practicar: experticia de “RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO”, todo esto, en relación a la causa penal signada bajo el numero MP-147591-2023, se considero de interés la información que se muestra en el apartado “IV” del presente Dictamen Pericial,………………………
• Los archivos adquiridos que hace mención esta experticia se encuentran recopilados como anexos en un (01) dispositivo de almacenamiento Optico anexo al Dictamen Pericial, tipo “Disco Versatil Digital Grabable” (DVD-R, marca Princo, de color “Blanco”, tal como se muestra en el apartado “IV” literal “C”. Es todo
33.- De la declaración del funcionario YENNIFER CAROLINA NELCHE, Titular de la Cedula de Identidad V- 20.174.728 con 13 años de servicio adscrita a escuela del DGCIM quien funge como funcionario Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre el DICTAMEN PERICIAL FISICO COMPARATIVO Nº 0144-2023 de fecha 11-08-2023, e indica:
“El presente estudio fue realizado por solicitud de la fiscalía un reconocimiento técnico en la plataforma de la evidencia eran 18 paletas dando como resultado la verificación y la descripción de las evidencias y la cantidad esta plasmada en la planilla de cadena de custodia. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: cual fue la finalidad del estudio R:: es realizar las características propias de la evidencia física R:: que características tenía la evidencia R:: eran envases de vidrio color marrón presentan una figura alusiva a la marca polar cilíndrica y estaban en una paleta (ballet) una cantidad de 18 y me rijo por la solitud de la fiscalía P:: donde practico la experticia R:: en la empresa venvidrio valencia P:: estaba con otro funcionario R:: si el jefe de la comisión P:: el jefe de la comisión R:: como se llama R:: Luis pinto. es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: con que objeto se practico la misma R:: para constatar la evidencia se realizó con una cámara digital para las medidas P:: en razón a esa experticia cual fue la conclusión R:: es un dictamen físico comparativo que es verificar en lo que esta en la planilla de cadena de custodia en este caso eran paletas P:: ese informe tenía como destino una investigación penal si o no R:: no es un informe es un dictamen científico P:: tenía usted conocimiento que su trabajo obedecía a una base de investigación penal R:: me rijo con la solicitud de la fiscalía que es estudiar la evidencia colectada por investigadores P:: sabe que esa evidencia fueron resueltas por el MP en sus conclusiones se le devolvió a la planta venvidrio (objeción) ( reformule) P:: puede ilustrarnos en que consistió el informe R:: es un dictamen pericial donde certifico lo que está en la cadena de custodia de la evidencia física plasmada en la misma. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó la DICTAMEN PERICIAL FISICO COMPARATIVO Nº 0144-2023 de fecha 11-08-2023, indicando que dicho dictamen se realizo a solicitud del Ministerio Publico, siendo que el mismo se realizo el reconocimiento técnico en la plataforma donde se encontraba la evidencia que la misma consistía en 18 paletas dando como resultado la verificación y la descripción de las evidencias y la cantidad de la los envases verificados, indicando a su vez que la referida prueba realizada se trata a un dictamen científico, manifestando que al momento de realizar el respectivo dictamen pericial las evidencia se encontraban en la empresa venvidrio, por lo que éste tribunal considera que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. lo cual compagina con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, denominada DICTAMEN PERICIAL FISICO COMPARATIVO Nº 0144-2023 de fecha 11-08-2023, inserta a los folios 376 al 426 de la primera pieza del presente asunto la cual es del tenor siguiente:
“Omissis
MOTIVO. El dictamen pericial solicitado, tiene por objeto realizar
A. Reconocimiento Tecnico
B. Pesaje y Cantidad
Omissis
V. CONCLUSIONES: En referencia al estudio técnico realizado a la evidencia recibida y resultados particulares obtenidos, se puede concluir lo siguiente:
A. El reconocimiento Técnico de las evidencias recibidas para el estudio corresponden al descrito en los numerales “1 al 18” del literal “A” de la peritación del presente Dictamen la cual fue estudiada de forma general, particular y detallada………………………………………………………………………………………………………………………
B. El pesaje y Conteo de las evidencias recibidas para el estudio, corresponden al descrito en los numerales “1.4, 2.4, 3.4, 4.4, 5.4, 6.4, 7.4, 8.4, 9.4, 10.4, 11.4, 12.4, 13.4, 15.4, 16.4, 17.4 y 18.4” del literal “A” de la peritación del presente Dictamen la cual fue estudiada de forma general, particular y detallada, dando como resultado la cantidad total de Ciento Tres Mil Quinientos recipientes por cada paleta……………………………………………………………………….……
Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación técnica y se cumple con remitir el presente Dictamen Pericial, el cual consta de Cincuenta y un (51) folios útiles, conjuntamente con la evidencia recibida para el estudio y su respectiva Planilla de Cadena de Custodia numero (PRCC) Nº 0318-2023.”
34.- De la declaración del funcionario KEVIN ROJAS HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad V- 17.246. 214, adscrito a escuela del Contra Inteligencia Militar quien funge como funcionario Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expuso sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº UC-CC-026-2023, de fecha 23-08-2023, indicando que:
“Se realizo una fijación fotográfica en el peaje la entrada de valencia, y quedó plasmada en la inspección y había un cartel de la dirección y solo se dejó constancia de eso.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: donde se realizo la inspección R:: en el peaje la entrada Carabobo P:: cual fue el método aplicada R:: el de observación macroscópica P:: donde R:: en la dirección general de contra inteligencia militar P:: cual fue la finalidad de la inpscciopn R:: a petición de la MP P:: cual fue el Angulo del sitio R:: la calle como tal en la autopista. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: puede indicar cuantas personas conformaban la comisión R:: creo que eran 3 o 4 P:: cual es la finalidad de la inspección R:; cumplir a la solicitud de la fiscalía P:: y cual es el objeto R:: dejar constancia como estaba el sitio P:: puede dejar constancia de un sitio donde ocurrieron unos hechos R:: si P:: ese sitio es donde ocurrieron los hechos R:: solo me traslade a la dirección del oficio P:: cual era la dirección R:: peaje la entrada de Carabobo P:: dejo constancia por fotos de dicho peaje R:: no recuerdo pero es el deber ser P:: recuerda si en sitio se encontraban comercios alrededor R:: no recuerdo P:, esta inspección fue en el día o de noche R:: en el día . . Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó la inspección técnica Criminalísticas, en el peaje de la entrada valencia, observando que había un cartel de la dirección, dejan constancia en la respectiva inspección, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, lo cual compagina con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, denominada ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº UC-CC-026-2023, de fecha 23-08-2023, la cual es del tenor siguiente:
“…Siendo la misma fecha a la diez y cuarenta horas antes meridiam (10:40 am) me traslade en compañía del CAP. LUIS PINTO CRED: 9385, PTTE. RAINER DOÑEZ CRED: 3585, S/2. CESAR SANCHEZ CRED: 9064 Y OFICIAL. ANGELO VILLAMIZAR CRED: 3636, a bordo del vehículo marca Dong-Feng, color negro, hacia la siguiente dirección: "PEAJE LA ENTRADA,TRONCAL 11 AUTOPISTA VALENCIA PUERTO CABELLO. MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO"; lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 189º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el referido lugar se encuentra relacionado con la investigación Penal signada con el Nº 147591-2023, por la presunta comisión de uno de los Delitos previsto y sancionado en nuestro ordenamiento Jurídico Penal; a tal efecto se procede a dejar constancia de la siguiente actuación policial; se da inicio a individualizar e identificar las áreas la cual se encuentra distribuida de la siguiente manera, consecutivamente se actúa aplicando el MÉTODO DE OBSERVACIÓN Y RECONOCIMENTO para la descripción, y constatar de forma ordenada y detallada las características físicas, dimensiones, colores, posiciones, entre otros, “Tratese de un sitio de Suceso Abierto", con iluminación natural, el cual se encuentra a: 1Oº grados, 17´ minutos, 48.9" segundos de Latitud Norte; 68º grados, 02' minutos, 20.1" segundos de longitud Oeste, 10º17'4S.9"N 68º02'20.1"0, se observa un área constituida por una calle elaborada en material de asfalto y concreto de color gris, seguidamente se visualiza del lado derecho (vista del Observador) dos postes de luz artificial elaborados en material de metal revestido de color amarillo, se observa un epígrafe elaborado en material de metal revestido de color verde donde se observan inscripciones en color blanco donde se lee: “CARABOBO - KM 175 - INVIALCA", continuando con el recorrido se observa un epígrafe elaborado en material de metal revestido de color verde donde se visualizan inscripciones de color blanco donde se lee: "REDI CENTRAL -A - 18 KM" . Cabe destacar que durante la acción, reconocimiento, identificación, rastreo y búsqueda de indicios materiales y evidencias físicas o digitales relacionadas con el hecho que se investiga, no se visualizaron elementos de interés criminalísticos. Finalmente se deja expresa constancia, que la presente Inspección Técnica se practicó cumpliendo con los trámites legales que permiten tal actuación. Una vez culminada la inspección se procede a retirarse del lugar informándole a la superioridad sobre la actuación policial realizada; a la presente Inspección Técnica se anexa fijaciones fotográficas y consta de seis (06) folios útiles.” Es todo, dando pleno valor probatorio de la prueba documental. Así se decide.
35.- De la Declaración del funcionario KEVIN ROJAS HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad V- 17.246.214 adscrito a escuela del Contra Inteligencia Militar quien funge como funcionario Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expuso sobre el sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº UC-CC-027-2023, de fecha 03-08-2023 indicando;:
“Esta fue realizada en el mismo sitio y se ubicaba una góndola que tenía una carga y se dejó constancia con fijaciones fotográficas y se dejó constancia por escrito de cómo se encontraba el lugar. Es todo
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: donde de practico la diligencia R:: empresa venvidrio en el estacionamiento P:: cual fue el objeto de la inspección R:: dar cumplimiento a la solicitud de la fiscalía P:: que se ordenaba dejar constancia R:: la ubicación del resguardo de la góndola P:: cuales son las características de la góndola R:: no recuerdo P:: en esa inspección estaba equipado de mercancía R:: si P:: cual era la mercancía R. botellas de vidrio P:: tenían características R:: no recuerdo. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: pude indicar si la inspección fue a un área o a un vehículo R:: al estacionamiento y allí estaba el vehículo P:: donde se solicito la inspección R:: al estar el vehículo en el área visualizo el vehículo. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó la inspección técnica Criminalísticas, en el peaje de la entrada valencia, donde se encontraba la gandola estacionada dejando constancia a su vez de como se encontraba el lugar, dejan constancia en la respectiva inspección para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Omar Enrique Gutiérrez, por cuanto guardando armonía en sus declaraciones, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. lo cual compagina con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, denominada ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº UC-CC-027-2023, de fecha 03-08-2023, la cual es del tenor siguiente:
“… Siendo la misma fecha a la una y diez horas antes merediem (01:1o pm), me traslade en compañía del CAP. LUIS PINTO CRED: 9385, PTTE. RAINER ORD0ÑEZ CRED: 3585, S/2. CESAR SANCHEZ CREO: 9064 Y OFICIAL. ANGELO VlLLAMIZAR CREO: 3636, a bordo del vehículo marca Dong-Feng, , color negro,•hacia la siguiente dirección: "EMPRESA VENVIDRI0 C.A, CARRETERA NACIONAL LOS GUAYOS, CAMINO VECINAL LAS GARCITAS, LOS GUAYOS, ESTADO CARAB0B0"; lugar donde se encuentra resguardada la evidencia plasmada en la planilla de registro de cadena de custodia Nº 0316-23 de fecha 13JUL23 en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 186°, y el 189º, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el referido lugar se encuentra relacionado con la investigación Penal signada con el Nº MP-147591-2023, por la presunta comisión de uno de los Delitos previsto y sancionado en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal; a tal efecto se procede a dejar constancia de la siguiente actuación policial: se da inicio a individualizar e identificar las áreas la cual se encuentra distribuida de la siguiente manera, consecutivamente se actúa aplicando el MÉTODO DE OBSERVACIÓN Y REC0N0CIMENT0 para la descripción y constatar de forma ordenada y detallada las características físicas, dimensiones, colores, posiciones, entre otros, "Trátese de un sitio de Suceso Mixto", con iluminación natural, el cual se encuentra a: 1Oº grados, 11' minutos, 57.2" segundos de Latitud Norte; 67° grados, 54' minutos, 45.9" segundos de longitud Oeste, 10º11'57.2 "N 67º54'45.9"0, en la misma funciona la empresa "VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A" (VENVIDRIO}, la cual tiene como función la fabricación de todo tipo de envases de vidrio para la industria de alimentos, licores y farmacológica y todo envase de vidrio industrial al mayor para el mercado venezolano, seguidamente fui atendido por el Cnel. José Abigail Jaspe Castellanos C.I.V-7.212.100, quien funge como Director General de Seguridad y el Cddno. Reinaldo de Jesús Vásquez Sulbaran C.I.V- 9.315.335, Director General de Calidad, posteriormente nos dirigimos a un área denominada "Área de carga y descarga" en la cual se observa que se encuentra constituida por un techo elaborado en material de aerolit de color blanco, piso elaborado en material de concreto de color gris, iluminación natural y artificial, en mencionada área se encuentra ubicado un vehículo tipo Gandola, marca: Mack, Modelo: GU813 LDT GRANI, placas: A92BB9D, de color blanco con una plataforma de color: naranja, placas: A15BN9E, la misma se encuentra protegida por una lona elaborada en material sintético de color naranja, la misma organizada en bases elaboradas en material de madera conocidas comúnmente como “paletas” cada una de las bases (paletas) se encuentra contentiva de aproximadamente cinco mil setecientas cincuenta (5.750) botellas de vidrio con capacidad de 222 mililitros cada una, en las mismas se observa etiqueta la cual presenta inscripciones donde se puede leer: "5X 1944 38 11-7-23". Finalmente se deja expresa constancia, que la presente Inspección Técnica se practicó cumpliendo con los trámites legales que permiten tal actuación. Una vez culminada la inspección se procede a retirarse del lugar informándole a la superioridad sobre la actuación policial realizada; a la presente Inspección Técnica se anexa fijación fotográfica y consta de seis (06) folios útiles. “Es todo
36.- De la Declaración del funcionario KEVIN ROJAS HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad V- 17.246. 214 adscrita a escuela del Contra Inteligencia Militar, quien funge como funcionario Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expuso sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº UC-CC-048-2023, DE FECHA 06-12-2023 indicando:
“Esta fue en la empresa santa teresa se ingresó al área administrativa y se dejó constancia de cómo estaba el área y de lo que encontraba en la misma . es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: durante la inspección cual fue el sitio exacto R:: en la empresa santa teresa estado Aragua P:: con quien se encontraba en la práctica de la diligencia R:: eran varios había seguridad y yo que era el experto P:: cuantos eran R:: no recuerdo P:: donde fue la inspección R:: en le área administrativa P:: se colecto evidencias R:: no PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. REGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó la inspección técnica Criminalísticas, en la empresa Santa Teresa, ubicada en la Victoria, inspección que fue realizada en el área administrativa dejando constancia de las condiciones de como se encontraban las mismas, para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Diego Tribiño, por cuanto guardando armonía en sus declaraciones, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, lo cual compagina con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, denominada ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº UC-CC-048-2023, de fecha 06-12-2023, la cual es del tenor siguiente:
“… Siendo la misma fecha a las diez y quince horas ante merediem (10:15 am), me traslade en compañía del CAP. LUIS PINTO CREO: 9385, PTTE. JESUS SANTOS CREO: 4737, SM3. DIEGO TRIBIÑO CRED: 6872, AGTE/1. ADRIAN GAVIOIA CREO: 1402, AGTEJIII. GREGORIO ARAGUAYAN CRED: 2751 Y OFC. JAITAWER SERRANO CREO: 7902, abordo del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color negro, hacia la siguiente dirección: "HACIENDA SANTA TERESA, UBICADA EN PARADA EL NIDO, CARRETERA PANAMERICANA, EL CONSEJO, MUNICIPIO REVENGA. ESTADO ARAGUA", Lugar donde se acuerda efectuar una Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 186°, y el 189º, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el referido lugar se encuentra relacionado con la investigación Penal signada con el MP-147597-2023, por la presunta comisión de uno de los Delitos previsto y sancionado en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal; a tal efecto se procede a dejar constancia de la siguiente actuación policial: se da inicio a individualizar e identificar las áreas la cual se encuentra distribuida de la siguiente manera, consecutivamente se actúa aplicando el MÉTODO DE OBSERVACIÓN Y RECONOCIMENTO para la descripción y constatar de forma ordenada y detallada las características físicas, dimensiones, colores, posiciones, entre otros, "Trátese de un sitio de suceso Mixto", con iluminación natural y artificial, el cual se encuentra a: 10º grados, 14' minutos, 22.6" segundos de Latitud Norte; 67° grados, 15' minutos, 53.1" segundos de longitud Oeste, 10º14'22.6"N 67º15'53.1"W; en la misma funciona la empresa "HACIENDA SANTA TERESA C.A", la cual tiene como función la producción del ron venezolano Santa Teresa y el desarrollo de diversas iniciativas sociales y económicas, seguidamente al llegar a la entrada principal de la misma fui atendido por el ciudadano Jorge Enrique Espinoza Gámez, C.I.V�12.634.289, quien funge como "Gerente de Protección Integral" de mencionada empresa; el cual nos dio acceso a la misma y nos guio hasta un área que funge como "Gerencia de Abastecimiento y Compras", en el mismo se observa que su fachada principal se encuentra elaborado en material de concreto revestido de color blanco y escaleras elaboradas en material de concreto revestidas de color gris y material de metal revestido en color amarillo, el cual se encuentra protegido por una (01) puerta elaborada en material de metal revestido de color negro donde en su parte superior central se visualiza una figura rectangular de color verde en donde se puede leer en color blanco "OPTO. DE COMPRAS", mencionada puerta cuenta con un sistema de seguridad de cilindro de llaves y una palanca elaborada en material de metal de color gris, al traspasar el umbral se visualizan unas escaleras elaboradas en material de cerámica de color marrón que dan accesos al segundo nivel el cual se encuentra protegido por una (01) puerta elaborada en material de madera de color blanco y un panel en su parte central elaborado en material de vidrio la misma cuenta con un sistema de seguridad de cerradura de pomo, al traspasar el umbral fui atendido por la ciudadana Zoveida Narcisa Pérez Morales C.I V.- 8.735.526, quien funge como "Gerente de Abastecimiento" y el ciudadano Javier David Blanco Peñalver, C.I.V- 19.833.384, quien funge como "Líder de Abastecimiento", mencionada área es denominada como "Gerencia de Abastecimiento", el cual voluntariamente permitió el acceso a su equipo de computación tipo laptop marca Lenovo en donde se registran las diferentes órdenes de compra de la empresa Hacienda Santa Teresa y la empresa SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL, seguidamente se observa que sus paredes están elaboradas en material de concreto revestido de color beige, piso elaborado en material de cerámica de color marrón y beige y techo elaborado en material de láminas de anime de color blanco denominado comúnmente como cielo raso, en el mismo se percibe una temperatura de aproximadamente 29º con iluminación artificial, en mencionada área se observan diversos equipos de computación y oficina. Cabe destacar que durante la observación, reconocimiento, identificación, rastreo y búsqueda de indicios materiales y evidencias físicas relacionadas con _el hecho que se investiga, no se logró visualizar elementos de interés. Finalmente se deja expresa constancia, que la presente Inspección Técnica se practicó cumpliendo con los trámites legales que permiten tal actuación. Una vez culminada la inspección se procede a retirarse del lugar informándole a la superioridad sobre la actuación policial realizada; a la presente Inspección Técnica se anexa fijación fotográfica y consta de doce (12) folios útiles. Es todo. dando pleno valor probatorio a la Prueba Documental de conformia
37.- De la declaración del funcionario KEVIN ROJAS HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad V- 20.174.728 con 13 años de servicio adscrita a escuela del DGCIM quien funge como funcionario Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expuso sobre la INSPECCIION TECNICA Nº UC-CC-049-2023, de fecha 06-12-2023 indicando:
“Esto fue en la empresa Iberia y se dejo constancia de lo solicitado por la fiscalía y se dejo constancia del área administrativa y como estaba conformada.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: donde fue la inspección R:: empresa iberia estado Aragua P. que áreas se inspeccionó R:: área administrastrativa P:: cuantos funcionarios eran R:: no recuerdo P:: se colecto evidencias R:: no. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó la inspección técnica Criminalísticas, en la empresa Iberia, ubicada en Aragua, inspección que fue realizada en el área administrativa dejando constancia de las condiciones de cómo se encontraban la misma que dicha inspección fue practicada a solicitud del Ministerio Publico, para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Gregorio Araguayana, por cuanto guardando armonía en sus declaraciones, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. lo cual compagina con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, denominada ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº UC-CC-049-2023, de fecha 06-12-2023, la cual es del tenor siguiente:
“… Siendo la misma fecha a las dos y diez horas post merediem (02:10 pm), me traslade en compañía del CAP. LUIS PINTO CRED: 9385, PTTE. JESUS SANTOS CRED: 4737, SM3. DIEGO TRIBIÑO CRED: 6872, AGTE/1. ADRIAN GAVIOIA CRED: 1402, AGTEJIII. GREGORIO ARAGUAYAN CRED: 2751 Y OFC. JAITAWER SERRANO CRED: 7902, abordo del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color negro, hacia la siguiente dirección: "INDUSTRIAS IBERIA C.A, UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL, LAS VEGAS, MUNCIPIO SUCRE, CAGUA ESTADO ARAGURA” lugar donde se acuerda efectuar una Inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 186°, y el 189º, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el referido lugar se encuentra relacionado con la investigación Penal signada con el MP-147597-2023, por la presunta comisión de uno de los Delitos previsto y sancionado en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal; a tal efecto se procede a dejar constancia de la siguiente actuación policial: se da inicio a individualizar e identificar las áreas la cual se encuentra distribuida de la siguiente manera, consecutivamente se actúa aplicando el METODO DE OBSERVACION Y RECONOCIMIENTO para la descripción y constatar de forma ordenada y detallada las características físicas, dimensiones, colores, posiciones, entre otros, "Trátese de un sitio de Suceso Mixto", con iluminación natural y artificial, el cual se encuentra a: 10º grados, 10' minutos, 08.5" segundos de Latitud Norte; 67° grados, 26' minutos, 29.0" segundos de 'longitud Oeste, 10º10'08.S"N 67º26'29.0"W, en la misma funciona la empresa "INDUSTRIAS IBERIA C.A", la cual tiene como función la producción y comercialización de Condimentos. y Especias, Caldos, Bases, Sopas y Cremas Deshidratadas, Adobos, Salsas, Aderezos, Infusiones y Productos de Repostería, seguidamente al llegar a la entrada principal de la misma fui atendido por el ciudadano Juan Pablo Yépez Perozo, C.1.V-17.016.367, quien funge como Jefe de PCP" de mencionada empresa; el cual nos dio acceso a la misma y nos guía hasta un área que funge como "Edificio Administrativo", en el mismo se observa que su fachada principal se encuentra elaborado en material de concreto revestido de color blanco y gris, con techo elaborado en material de concreto revestido de color blanco, mencionada área se encuentra protegida por una (01) puerta elaborada en material de vidrio de color negro donde en su parte lateral derecha (vista del observador) se visualiza una figura rectangular de color negro en donde se puede leer en color blanco "EMPUJE", mencionada puerta cuenta con un sistema de seguridad de cilindro de llaves en su parte inferior derecha (vista del usuario), al traspasar el umbral fui atendido por la ciudadana Katty Maribel Peña Monsalve, C.1.V- 12.385.376, quien funge como Gerente de Compra”, quien permitió el acceso a la oficina denominada “Oficina de Compras”, la cual se encuentra protegida por una (01) puerta elaborada en material de manera de color negro en donde en su parte superior central se observa una figura rectangular de color negro con inscripciones de color amarillo donde se puede leer “COMPRAS”, la misma cuanta con una sistema de seguridad de cerradura de pomo, al traspasar el umbral se visualiza que la misma esta elaborada en paredes de material de concreto revestido de color blanco, piso elaborado en el denominado comúnmente como piso de granito de color blanco y negro, techo elaborado en material de concreto revestido de color blanco, en dicha área se observan equipos de computación y material de oficina, seguidamente me dirigí hacia un área denominada "Almacén de Empaque", el cual es un área elaborada en material de concreto revestido de color blanco y gris, techo elaborado en láminas de acerolit de color verde, una vez en el sitio en cuestión fui atendido por el ciudadano Manuel Agustinho de Macedo Castro C.I.V- 11.811.778, quien funge como "Gerente de Planta", quien permitió el acceso a la misma, una vez traspasado el umbral se observa que se encuentra elaborado en material de bloques de color gris, piso elaborado en material de concreto de cotar gris y techo elaborado en material de láminas de acerolit de color verde, \a misma cuenta con iluminación artificial y natural, en dicha área se observan que funge como almacenamiento de material de vidrio (BOTELLAS), organizadas en columnas sobre bases de material de madera (PALETAS). Cabe destacar que durante la observación, reconocimiento, identificación, rastreo y búsqueda de indicios materiales y evidencias físicas relacionadas con el hecho que se investiga, no se logró visualizar elementos de interés. Finalmente se deja expresa constancia, que la presente Inspección Técnica se practicó cumpliendo con los trámites legales que permiten tal actuación. Una vez culminada la inspección se procede a retirarse del lugar informándole a la superioridad sobre la actuación policial realizada; a la presente Inspección Técnica se anexa fijación fotográfica y consta de diez (10) folios útiles.” Es todo. a lo que este tribunal de da pleno valor probatorio a la prueba documental. Así se decide
38.- De la declaración del funcionario KEVIN ROJAS HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad V- 17.246.214, adscrito a escuela del Contra Inteligencia Militar quien funge como funcionario Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expuso sobre la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº UC-CC-005-2024, de fecha 23-02-2024 indicando que:
“Esta se realizó en venvidrio de valencia los guayos y fuimos acompañados por el personal de la empresa y se dejo constancia con fotos de como estaba el lugar de como se encontraba la empresa al ser abordada. es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: cuantos funcionarios eran R:: 2 expertos p. dejaron constancia de alguna maquinaria en deterioro R:: no recuerdo todo esta en la inspección P:: dejaron constancia de cada una de las áreas de la empresa R:: si todo esta especificada P:: se colecto evidencias R:: no. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS. No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó la inspección técnica Criminalísticas, en la empresa Venvidrio, ubicada en los Guayos inspección realizan dicha inspecciones a los fines de dejar constancia de como se encontraba la empresa, por lo que procedió a dejar constancia de las condiciones de como se encontraba la empresa para el momento de ser aborda, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. lo cual compagina con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, denominada ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº UC-CC-005-2024, de fecha 23-02-2024, la cual es del tenor siguiente:
“… Siendo la misma fecha a las diez horas antes merediem (10:00 am), me traslade en compañía del SM3. ALVARO LUIS CONDES, CREDENCIAL N° 2528, a bordo del Vehiculo marca toyota, modelo Land-Cruiser, color negro, hacia la siguiente dirección "EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A (VENVIDRIO) UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL LOS GUAYOS CAMINO VECINAL LAS GARCITAS MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO” en la cual se acuerda efectuar una Inspección Tecnica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 186°, y el 189° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el referido lugar se encuentra relacionado con la investigación Penal signada con el Nº MP-147591-2023, por la presunta cornisón de uno de los delitos previstos y sancionados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal; a tal efecto se procede a dejar constancia de la siguiente actuación policial: se da inicio a individualizar e identificar las áreas la cual se encuentra distribuida de la siguiente manera, consecutivamente se actúa aplicando el METODO DE OBSEVACION Y RECONOCIMIENTO,para la descripción y constatar de forma ordenada y detallada las características físicas, dimensiones, colores:, posiciones, entre otros, “Trátese de un sitio de Suceso Mixto”, con iluminación natural, •el cual se encuentra a: 1Oº grados, 11´ minutos, 57.2" segundos de Latitud Norte; 67º grados-, 54' minutos, 45.9" segundos de longitud Oeste 10º11'57.2 "N 67º54'45.9"O, en la_misma funciona la empresa "VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A" (VENVIDRIOr, la cual tiene como función la fabricación de todo tipo de envases de vidrio para la industria de alimentos, licores y farmacológica y todo envase de vídrío industrial al mayor para el mercado venezolano, seguidamente al ubicar el sitio en cuestión fuimos atendidos por el Cddno. Carlos José Rojas Rojas C.1.V- 916.446.883, quien funge como Adjunto de Vicepresidencia y el Cddno. Roger Alberto Gálea Sandoval C.I.V-19.260.145, quien funge como Abogado Laboral, quienes voluntariamente nos permitieron el acceso a dicha empresa posteriormente, seguidamente nos dirigimos al área de PLANTA" o de se encuentran once {11) Líneas de Producción y seis (06) Hornos de Fundición de materia prima (arena sílice) a una temperatura aproximadamente de 1.600º a 1.900º grados Celsius, los mismos son los que se encargan del proceso de elaboración de los diferentes envases de vidrio, mencionada área se encuentra identificada de la siguiente manera: Linea A-1 0noperatíva), Línea A-2 (inoperativa), Línea C-1 (inoperativa), Línea C-2 (inoperativa), línea C-3 (inoperativa), Línea D-1 (inoperativa), Línea D-2 (inoperativa), Línea E-1 (Operativa), Linea F-1 (Operativa), Linea E-3 (inoperativa y desmantelada) y Linea E-2 (inoperativa), los Hornos donde se funde la materia prima se encuentran identificados de la siguiente manera: Horno A (inoperativo y desmantelado), Horno B (inoperativo), Horno C (inoperativo) Horno E-1 (0perativo), Horno E-2 (Operativa) y Horno E-3 (Inoperativo), continuando con el recorrido se visualiza un area denominada “CONTROL DE PROCESO” destinada a la calibración y revisión del proceso del envase terminado para determinar si los mismos cumplen con requerimientos de control de calidad, en la misma se observan maquinas MCAL4 (operativa) y MULTI4 (operativa) las cuales tienen como función desechar los productos terminados a los cuales se les detecta defectos de fabricación para su posterior ciclo de reciclaje, seguidamente nos dirigimos al área donde se encuentran seis “Maquinas Decoradoras”, las mismas son donde se realiza el decorado de los envases de vidrios es de hacer notar que se encuentran "lnoperativas", continuando con el recorrido se observa el área de "ALMACÉN Y D�SPACHO"; lugar donde se ubican los productos ya terminados y embalados para su posterior despacho así mismo se pudo observar que en mencionada área se encuentra la máquina desmantelada (lnoperativa) que pertenece a la Línea E-3 del área de producción, seguidamente nos dirigimos al área de "ESTACIONAMIENTO" y fuimos atendidos por el Cdnno. José Andrés Mogollón Mogoilo C.l.V- 25.940.310, quien funge como Director de Servicios Generales, en mencionada área se observaron cinco (05) vehículos tipo gandola (Chuto) de la marca MAZVEN, modelo MASPARRO, de color rojo (lnoperativos), un (01) vehículo tipo Autobús de color rojo (lnoperativo), dos (02) vehículos tipo Payloader, de color amarillo (lnoperativos), un (01) vehículo tipo Payloader de color amarillo marca AMKODOR, modelo 371, (Operativo), cinco 05 vehículos tipo mota carga (lnoperativos) y dos (02) vehículos tipo mota carga (Operativos) treinta (30) vehículos tipo sedán y camioneta (lnoperativos) y catorce (14} ve.' ículos tipo sedán y camioneta (Operativos), posteriormente nos dirigimos hacia el área "PLANTA DE FUERZA", en donde fuimos atendidos por el Cddno. Carlos Ernesto Márquez Méndez C.I.V-15.744.663, quien funge como Gerente de Sistemas Generales, quien indica que es el área donde se encuentran los sistemas y maquinas que sustentan la electricidad, agua y gas para la manufactura de la empresa en donde cuenta con siete (07) Turbinas Centauro 40 marca SOLAR que se encargan de generar la electricidad y las mismas son díseñadas para una vida útil de 65.000 horas de uso, es de hacer notar que las mismas exceden el tiempo de vida útil y de las cuales tres (03) se encuentran tres (03) operativas y cuatro (04) inoperativas, al ingresar al área específicamente en el suelo se pudo visualizar una Turbina desintalada (Inoperativa), seguidamente se observan cinco (05) compresores (Inoperativos), continuando con el recorrido se observa un área denominada “Cuarto de Control de Turbinas”, en el mismo se monitorea el funcionamiento de las Turbinas, a través de paneles de controles de los cuales tres (03) se encuentran inoperativos, continuando con el recorrido se observa un (01) “Turbo Compresor” que se encarga de proporcionar aire a la plata para su uso en la manufactura, posteriormente se observan las Torres de Enfriamiento identificadas de la siguiente manera; 11 (Inoperativa),, 12 (Operativa), 13 (inoperativa) y 15 (inoperativa), seguidamente se observa una (01) maguina denominada “SECADOR HANKINSON, la ccual es un secador de aire para eliminar la humedad en los procesos de manufactura la cual se encuentra Inoperativa, la misma es indispensable para la activación de maquinaria y equipos nuevos de manufactura de la empresa. Finalmente se deja expresa constancia, que la presente Inspección Técnica se practicó cumpliendo con los trámites legales que permiten tal actuación. Una, vez culminada la inspección se procede a retirarse del lugar informándole a la superioridad •sobre la actuación policial realizada; a la presente Inspección Técnica se anexa fijación fotográfica y consta de cincuenta y cuatro (54) folios útiles. Es todo. dando pleno valor probatorio a la prueba documental, por cuanto la misma fue ratificada por el funcionario quien la practico. Así se decide
39.- De la declaración del ciudadano JOSE RUIZ DUERTO titular de la cedula Nº 6.922.587 de 59 años de edad de profesión: ingeniero quien funge como Testigo promovido por la defensa privada, quien bajo juramento de Ley expuso:
“La responsabilidad que tuve para el momento es de presidente de venvidrio y tienen como objetivo concerniente al vidrio a los envases y a lo relacionado con eso mi responsabilidad me fue asignada en oct. Del 2021 y venvidrio era una de las afiliadas y estaba afiliada Guarden de Venezuela, así como una empresa de vidrios automotriz en Barcelona y empresa en figura jurídica que era de envases de aluminio y el papel de la corporación era también con las atenciones al desarrollo del vidrio y envases, para las políticas de empresas privadas y en contesto para el funcionamiento del país, la primera ves que fui a venvidrio fue el 06-12-2021, me encontré con una situación conflictiva por un grupo de trabajadores que habían paralizado y se realizo unas asamblea donde el objetivo era crear estabilidad laboral y lograr acuerdo con los trabajadores en ese sentido se hizo mesas de trabajo porque había prejuicio grande se dudaba de la información que había por la gerencia y nos comprometimos que el grupo hicieran remisión para quitar los perjuicios en ese momento, una vez logrados unos acuerdos con los trabajadores se propuso en base al análisis que se había hecho un plan de 120 días reafirmando que a los efectos se estudió los antecedentes de la producción de venta de venvidrio y reflejaba una baja que su inclinación se empieza a visualiza desde el 2015 y se acentúa en el 2014 catorce en cuanto a las ventas y yo como forme parte de la mesa de producción era similar a lo que había ocurrido con todas las empresas nacionales una vez analizado los nudos críticos en ese plan de 120 dias se encontró la realizar de capacidad operativa y era de 9por ciento y significa que hay horno A B C D E F solo estaban operando 2 el a y el b eran los más pequeños y en Valera hay 3 hornos y de esos tres no operaba ninguno estaba trabajando un horno A que era el que operaba y el plan de 120 días tenía como objetivo aumentar la capacidad operativa y la meta era reparar los hornos E, F de los guayos y con el horno A de Valera que estaba trabajando se podía recuperar un 43 por ciento se encendió el de Valera y los otros 2 que están funcionando el de Valera hoy día no funciona, y me toco ver los elementos asociados de estabilidad interna laboral los primeros fueron unas denuncias que llevo a cabo un trabajador llamado Roger Galea el hizo con personas que estaban en contra de la guía del gobierno para crear inestabilidad en venvidrio resaltando que el introdujo la denuncia en distintas instituciones una de ellas en la Contraloría General de la República la cual atendió ese llamado y la contraloría se pronunció al respecto con todos los elementos y expresando que no había daño patrimonial y en ese contexto que se corrieron con acciones mediáticas con un propósito, luego de una estabilidad laboral, que atendía a la convención colectiva y sus alcances son inmenso y no era posible dar cabida a la petición de los trabajadores y nos llevó en ese año cumplir lo que estaba previsto en la convención colectiva ya que implicaba nueces. Avellanas, wiski, cajas de cervezas. ron, luego de la recuperación de los hornos F y E hay una nueva ruptura de estabilidad laboral los trabajadores del sindicato Richad y David Troconis e incluso los incorporamos a una junta y el punto crítico de mi apreciación surge en el momento cuando políticamente en el país se ejerce acciones de orden de la administración pública, así como al diputado roa que le quitaron la inmunidad cuando ocurre eso Richard Verde miembro del sindicato me confió en Valera que el general Jimmy Santini lo estaba llamando insistentemente porque era el momento de sacar a Peña del cargo, y me dijo que no quería meterse en eso y no fue así el oficio y estimulo por supuesta preventas y coloco a trabajar políticamente David Troconis con Jimmy Santini y los puso en contacto para crear las situaciones que sucedieron y hubo una articulación con el general Jimmy Santinni con un solo propósito que era sacar al otro y yo no podía estar en la presidencia y para mi hubo un hecho punible . en medio de todo hubo unas acciones colocaron banderas la gandola que detienen solo había un acarreo de una planta para otra cual es el delito ya que hay claro que cuando no hay sistema se puede hacer manual así está establecido y en el otro contesto no tienen sentido porque es de una sede a otro no veo cual era el delito. Es bueno recalcar que se entienda que las modalidades de venta que tienen venvidrio no es fox en eswuard son normas internacionales y esward es venta nacional y son normas claras no se puede mal interpretar esa segunda fase que fue de desestabilización y eran trabajadores que se reunían con nosotros nos hacían creer que estaban con nosotros. Y después del plan 120 días el horno que recuperamos en Valera lo apagaron y solo queda el horno F y E y luego de esas acciones nos fuimos a una nueva fase y buscaron sabotear esa fase y el sindicato quería tener control sobre el comedor y transporte y nos concentramos en los planes y este último estaba muy bien diseñado pero ocurre el cambio. Y antes de eso ya había alerta y en el horno F dejaron una cantidad de vidrio que si seguía asi se iba a quemar toda esa parte y alguien me llamo para decirme si yo iba a dejar quemar eso y busque manera de comunicarme con el vicealmirante eso era de noche como a las 10 y la excusa era que no había monta carga y luego apareció uno. Y en términos generales esa es mi exposición y siento que hay muchas injusticias en caso de Humberto medina el apenas tenía como 28 días con la responsabilidad. Y la empresa suplí entra con el general Jimmy ya estaba dentro cuando Humberto llego. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P:: desde que año esta en venvidrio R:: desde octubre 2021 P::como se llama el almirante R:: cesar Cor P:: como estaba la empresa R:: él nunca me entrego a mi P:: de parte de quien recibe R:: la vice ministra Tania fue la que se puso al frente y me entrego P:: en su presidencia ejercía funciones de control y vigilancia R: tenia tutoría controlada y fue lo que me permitió hacer seguimiento al desarrollo de venvidrio P:: las decisiones tomadas a venvidrio eran por su persona R:: decidíamos las políticas y se consultaba P: usted aprobaba los puntos de cuenta de venvidrio R:: lo que tuviera que ver con la política P:: dentro de las políticas que eran de su competencia aprobar puntos de suply R:: no solo ponía observaciones como se debía vender respecto a la estructura de costo P:: quien era el encargado de aprobar dichos puntos R. una junta directiva los miembros nunca asistía y la corporativa suplió para dar soporte a las acciones P:: quien era de aprobar las contrataciones con suplays R:: departamento de contrataciones P:: quien las hacia R::no recuerdo P:: de las personas presentes en sala alguno integraba las contrataciones de la empresa R:: no recuerdo P:: cuales eran las funciones del vi almirante Henry R:: sus funciones a lo que se da de la empresa venvidrio P:: la empresa suplis conservaban intencional o nacional R:: tengo entendió que era internacional ellos compradores y proveedores y como venvidrio a veces pagaba con vidrio era una relación que había entre las empresas y era favorable para ambas empresas P:: de acuerda a estas tracciones había alguna prohibición vender estos productos con carácter nacional R:: eso no tiene sentido P:: cuantas veces superviso la empresa venvidrio R:: siempre estábamos allí, con mucha responsabilidad y se entendía las afinidades P:: cuando Cesar cuál es la capacidad de la empresa R:: con un bajo porcentaje P:: se dejo constancia de eso R:: si y hubo reuniones con los trabajadores P:: reposa algún documento de soporte de lo antes dicho R:: si en los archivos reposa P:: cuales fueron los motivos del cese de funciones de gálea R:: no lo se P:: porque señala que el esta relacionado con los del sindicato R:: porque asi dice la denuncia que hizo y con el difunto juez lo expreso Richard P:: leía los manuales de una empresa a otra R:: si los leí y vi que si se podía hacer manual P:: en el momento de la intercepción de la góndola corroboro que el procedimiento haya estado ajustado R. si pero no lo corrobore en el momento yo estaba en la asamblea nacional pero la ministra si se apersono y cuando yo llegue pregunte que si las paletas estaban sin hablador y dijo que si y el vicealmirante había mandado a alguien creo que era Isabel y corroboro que si estaban y yo dije eso P:: a que se hace referencia a los habladores R:: so etiquetas del origen de la mercancía lote fecha día de elaboración y todo eso se ha usado toda la vida P:: de las denuncias de los trabajadores había una con destino desconocido R:: a mi me genero poca certeza las actitudes y pregunte porque la narrativa de los trabajadores era decir que estaban robando . esa empresa adopto un sistema internacional de administración P:: en que fecha la contraloría realizo la inspección en la empresa R:: creo que en el 2022 eso esta allí guardado en la empresa. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: Roger pertenecía a la empresa venvidrio R:: no cuando yo llegue ya el no trabajaba allí P:: actualmente esta en venvidrio R:: si porque hubo acuerdo y colocaron de jefe en Valera a troconis P:: Richard trabaja en venvidrio R:: si P:: y ocupa el mismo cargo r. desconozco P:: la góndola detenida en 2023 venia con todo en regla R. si la única observación es que venia a mano P:: cual era el destino R:: de Valera a los guayos P:: cual fue el propósito del traslado R:: manejar un despacho a un cliente P:: hubo crecimiento del 9 al 43 por ciento R:: si en esta gestión P: de quien R:: del vicealmirante Peña P:: como presidente como valora la gestión de peña y junta directiva R:: era un equipo muy trabajador y para mi ese plan de los 14 mil toneladas no hibiere sido exitosa P:: cuantos hornos estaban operando en su gestión R:: no recuerdo P:: al realizar la detención de peña usted estaba en la corporación R:: no P:: cuantos hornos estaban activos R:: creo que 3 el A y F y el de Valera P:: durante que gestión dejo de funcionar el de Valera R:: durante la gestión actual P:: que informo la contraloría a venvidrio R:: que no había daño patrimonial . Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS. P::bajo que esquema es la administración esta venvidrio R. no se actualmente porque se que esta intervenido y con una nueva junta directiva y la preside el ministro Alex Saac y entiendo que el presidente de corporación es el vice ministro de industria P:: sabe si Jimi Santini está detenido por corrupción, conspiración y traición a la patria (objeción) (a lugar) no responda P:: la administración está bajo la tutela de Jimmy Santini (objeción) (a lugar) no responda. No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos y manifiesta la conducta que presenta los acusado, en especial al acusado Jiménez Peña, quien fungió como presidente de la empresa venvidrio, indicando las labores que se realizó dentro de la empresa para resolver el conflicto que se presentaba la empresa con el personal del Sindicato, circunstancia ésta que no esta ventilando en este proceso, éste tribunal, por no tener conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate no le otorga valor probatorio al presente testimonio. Así se decide.
40.- De la declaración del Testigo RUBEN FIGUERA CISNERO, Profesión u Oficio Jubilado, edad 71 años edad, Titular de la Cedula de Identidad V-4.353.029 quien funge como Testigo promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley procede a tomar su testimonio y expone:
“Fui citada porque yo laboro la empresa SA 23, una empresa de logística, la cual le hacía labores de logística a la empresa Suplay, me desempeñaba como Director de Seguridad y Servicio Generales, considero que por mi cargo, me tomaron la declaración hace aproximadamente un año. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P.- Tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en este juicio oral y publico R. abiertamente no, se que se están investigando una serie de delitos. P.- puede indicar la fecha de los hechos de este Juicio R. no tengo conocimiento P.- Cual es su profesión R. técnico en investigaciones criminales, me desempeñe como director de Seguridad en la Empresa SA23, P.- Cuanto año ejerció en el CICPC 20 años. P.- de que se encargaba esa empresa R. a llevar la logística, a la empresa Suplay, P.- que cargaban en esa empresa R. Embaces de Vidrio y Cartón P.- esos envases de vidrios de donde provenían R.- venían de varios sitios. P.. las cargas que llegaban y salía de la empresa se da la orden de chequeo de la guía de movilización R.-. 100%. P.- Siempre se cotejaba la información R.- 100%. P.- Cuánto años laboro en la empresa R.- 2años. P. Donde se ubica la empresa R. en la Garcita los Guayos, en unos galpones que se encuentran allí. P. era una empresa privada o publico R.. Privada P.- Cuando salía la carga hacia a donde se dirigía la carga R.- a diferentes sitios. P.- cual era la carga que entraba y salía de la empresa R.- la misma carga que entraba era la carga que Salía, allí se trasladaba cartón y envases de vidrios. P.- Para salir la Carga se emitía la guía de movilización R. si P.-. Tenia alguna relación con la empresa venvidrio R.- no, la relación que se tenia era con la empresa Suplay P.- de donde provenía la mercancía R. Suplay la compraba, la traslada hacia el galpón para condicionarlas, y garantizar la calidad de los envases de vidrios luego era trasportada y traslada nuevamente a la empresa. P.- al momento de salir de la empresa como salía de la empresa R. En paletas. P.- a donde las distribuían para donde R.- no tengo idea mi trabajo era revidar la información que se reflejaba en la guía, verificar si la cantidad de paletas que salían eran la misma cantidad que se reflejaba. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limito a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos y manifiesta haber sido trabajador de la empresa SA 23, el cual hacía labores de logística a la empresa Suplay, que se desempeñaba como Director de Seguridad y Servicio Generales, circunstancia ésta que no esta ventilando en este proceso, éste tribunal, por no tener conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate no le otorga valor probatorio al presente testimonio. Así se decide.
41.- De la Declaración del funcionario LUIS ANTONIO PINTO ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad V- 14.959.385, quien funge como funcionario Actuante, con el rango de CAPITÁN de la DGCIM, con 17 años de servicio, adscrito a la promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expuso sobre la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 06-2023 de fecha 11-10-2023, inserta a los folios 182 al 185 de la pieza Nº 04, indicando:
“Buenas tardes, en esta acta fuimos a cumplir la orden del tribunal sobre un allanamiento a la empresa Suplys, ubicada en los Guayos donde se colecto como evidencia equipos de computación, DVR, carnet de los trabajadores en compañía de la Fiscal y 5 funcionarios, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar al tribunal si iban acompañados de testigos que den fe del procedimiento. R: si P: puede indicar al tribunal que relación guarda la empresa a la que realizaron el allanamiento con la empresa Venvidrio. R: comercial P: puede indicar al tribunal que evidencia de interés Criminalístico fue colectada en el allanamiento. R: carnets del personal que laboraba en la empresa, equipos de computación P: puede indicar al tribunal el lugar exacto donde se realizó el allanamiento. R: carretera nacional los guayos. P: puede indicar al tribunal cuantos funcionarios integraron la comisión policial R: 5. esta representación fiscal no tiene más preguntas, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién practico orden de allanamiento en la empresa Suplay, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, lo cual compagina con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, denominada ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 06-2023, de fecha 11-10-2023, la cual es del tenor siguiente:
“siendo las 19:00 horas, acompañado de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS CALDERON, C.I 19.107.805 y MARIAN DEXIRE PAEZ BORDONES CI V.- 19.000.735, Testigos instrumentales de este acto, al objeto de practicar Allanamiento, Registro, Inspección e/o Incautación en el Inmueble ubicado en la siguiente dirección CARRETERA NACIONAL LOS GUAYOS-GUÁCARA, Galpón Nº 7, Centro Empresarial 4-Z, Guacara estado Carabobo, acordada por el Tribunal Cuarto (04) Funciones de Control del estado Carabobo, Resultado: se ralizo la colección de los siguientes elementos de interés criminalístico; Tres (03) Computador Tipo Laptop, Marca HP, Un (01) Computador Integrado marca HP, Un (01) DVR, Color Negro, Mara HILOOK de dieciséis (16) canales, nueve (09) Carnet del Personal que lobora en la Empresa SUPPLIES y ASSIST GLOBAL, Un (01) Tarjeta Digital de la Sala de Conferencia, Una (01) Cartelera Informativa de Documentos relacionados a la empresa SUPPLIES y ASSIST GLOBAL, Tres (03) Carpetas del Expediente, los Trabajadores de la empresa SUPPLIES y ASSIST GLOBAL y Cuatro (04) Carpetas contentiva de Documentos de las finanzas de la empresa SUPPLIES y ASSIST GLOBAL.” Es todo
42.- De la declaración del funcionario LUIS ANTONIO PINTO ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad V- 14.959.385, quien funge como funcionario Actuante con 10 años de servicio promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expuso sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISICA Nº DGCIM Nº 018-2023, de fecha 24-10-2023, inserta a los folios 05 al 40 de la pieza Nº 06, indicando:
“En esta acta, se realizó una inspección técnica en la empresa a las distintas áreas que conforman la misma, como oficinas, con diferentes tipos de fotos áreas mitas u áreas internas; Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar al tribunal en cuales de las sucursales se realizó R: los guayos P: puede indicar la finalidad de la inspección técnica R: dar fe y especificar como se encuentra estructurada la empresa P: interés R: no P: cuantas personas integraron la comisión R: no recuerdo, esta representación fiscal no tiene más preguntas, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién practico Inspección Técnica Criminalísticas, en la empresa venvidrio de los Guayos, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, lo cual compagina con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, denominada ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISICA Nº DGCIM Nº 018-2023, de fecha 24-10-2023, la cual es del tenor siguiente:
“siendo la misma hora y fecha; se conformó comisión hacia la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL LOS GUAYOS, CAMINO VECINAL LAS GARCITAS, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO. VENVIDRIO; con la finalidad de realizar Inspección Técnica, con el fin de sustanciar Investigación Penal N° MP-147591-2023 que adelanta esta Dirección conjuntamente con la ABG. WILLIAMS MARQUEZ, Fiscal 56° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, ordenando realizar Inspección Técnica y fijación fotográfica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 153°, 186°, 189° Y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, considerándolo urgente y necesario para el esclarecimiento de los presuntos hechos de corrupción contra empresa del estado VENVIDRIO; a tal efecto se procede a ubicar el sitio del suceso dentro de las instalaciones de la Planta, una vez encontrado se observa que el mismo es un terreno amplio, seguidamente se procede a aplicar el MÉTODO DE OBSERVACIÓN Y RECONOCIMENTO, para la descripción y constatar de forma ordenada y detallada las características físicas, dimensiones, colores, posiciones, entre otros, "Trátese de un sitio de Suceso Mixto, se procedió adentrarse al lugar con especial cuidado, para ello se organiza la búsqueda a través de la aplicación del método de abanico, que permita el registro minuciosos del lugar y su correspondiente fijación fotográfica, así mismo se observa de forma general que referido lugar es una Planta de Distribución de envases de Vidrio, consta de cinco (05) Direcciones las misma son: DIRECCIÓN DE PRESIDENCIA que tienes tres (03) oficinas, dos (02) baño y una (01) sala de espera, DIRECCIÓN DE ADMINISTRACION Y FINANZA la misma conformada de diez (10) oficinas identificada cada una de ella en la fijación fotográfica y una (01) Sala de conferencia, DIRECCION DE MERCADEO Y VENTA está conformada en una área amplia la misma dividida tres (03) oficinas con paneles de vidrio transparente y una (01) sala de conferencia, DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS en referido lugar se visualiza un sitio cerrado y amplio dividido con paneles de madera la cual conforma cinco (05) cubículos y una (01) oficina cual funge de la Directora de Recursos Humano, Seguidamente la DIRECCION GENERAL DE COMPRA se conforma de un sitio cerrado dividido en seis (06) cubículos con paneles de vidrio transparente y una (01) sala de conferencia; Cabe destacar que durante la observación, reconocimiento, identificación, rastreo ybúsqueda de indicios materiales y evidencias físicas relacionadas con el hecho que se investiga se procedió realizar fijación fotográfica, para obtener las características físicas del sitio, para posteriormente determinar su valor, importancia o transcendencia en el contexto de la investigación Finalmente se deja expresa constancia, que la presente Inspección Técnica se practicó cumpliendo con los trámites legales que permiten tal actuación. Una vez culminada la inspección se procede a retirarse del lugar informándole a la superioridad sobre la actuación policial realizada; a la presente Inspección Técnica se anexa fijación fotográfica, del Sitio de Suceso y constan de treinta y cinco (35) folios útiles.” Es todo
43.- De la declaración de los funcionarios LUIS ANTONIO PINTO ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad V- 14.959.385, quien funge como funcionario Actuante, con el rango de CAPITÁN de la DGCIM, con 17 años de servicio promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expuso sobre el ACTA POLICIAL Nº 685 de fecha 06-12-2023, indicando;
“Allí hicimos un acompañamiento al experto para realizar la inspección técnica a la empresa ron Santa Teresa y la empresa Suply. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar puede indicar cuantos funcionarios integraron la comisión policial R: 6 funcionarios P: puede indicar la dirección exacta de la empresa que se realizó R: vía la victoria P: puede indicar si en el acompañamiento se colecto alguna evidencia de interés criminalistico. R: no recuerdo eso lo hizo el experto, esta representación fiscal no tiene más preguntas, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién acompaño al funcionarios Kevin a practicas la Inspección Técnica Criminalística, en la Empresa Santa Teresa así como la empresa Suply, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
44.- De la declaración del funcionario LUIS JOSE JIMENEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 26.196.119, quien funge como funcionario Actuante con 6 años de servicio promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expuso sobre el ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 06-2023 de fecha 11-10-2023, inserta a los folios 182 al 185 de la pieza Nº 04, indicando;
“Buenas tardes, participe como funcionario actuante al allanamiento en los guayos al galpón 7, mi participación con Ángelo fue de acordonar y resguardar el perímetro y de buscar los testigos para ingresar al inmueble, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar cuantos funcionarios integraron la comisión policial. R: 5 funcionarios, no recuerdo. P: puede indicar si se hicieron acompañar de testigos R: si, 4 testigos P: puede indicar a quien partencia el galpón al que realizaron el allanamiento. R: no manejo esa información P: pude indicar si se colecto evidencia de interés criminalistico. R: colectaron allí el oficial serrano yo no estaba allí solo participe en acordonar el área P: se dejó asegurado el bien inmueble R: si mi jefe con la fiscal P: puede indicar que funcionaba R: como un deposito en la que había botellas de vidrio. esta representación fiscal no tiene más preguntas, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién acompaño a los funcionarios quien practico orden de allanamiento en la empresa Suplay, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Luis Pinto y Kevin Rojas, por cuanto guardando armonía en sus declaraciones, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. lo cual compagina con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, lo cual compagina con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, denominada ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 06-2023, de fecha 11-10-2023, la cual es del tenor siguiente:
“siendo las 19:00 horas, acompañado de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS CALDERON, C.I 19.107.805 y MARIAN DEXIRE PAEZ BORDONES CI V.- 19.000.735, Testigos instrumentales de este acto, al objeto de practicar Allanamiento, Registro, Inspección e/o Incautación en el Inmueble ubicado en la siguiente dirección CARRETERA NACIONAL LOS GUAYOS-GUÁCARA, Galpón Nº 7, Centro Empresarial 4-Z, Guacara estado Carabobo, acordada por el Tribunal Cuarto (04) Funciones de Control del estado Carabobo, Resultado: se ralizo la colección de los siguientes elementos de interés criminalístico; Tres (03) Computador Tipo Laptop, Marca HP, Un (01) Computador Integrado marca HP, Un (01) DVR, Color Negro, Mara HILOOK de dieciséis (16) canales, nueve (09) Carnet del Personal que lobora en la Empresa SUPPLIES y ASSIST GLOBAL, Un (01) Tarjeta Digital de la Sala de Conferencia, Una (01) Cartelera Informativa de Documentos relacionados a la empresa SUPPLIES y ASSIST GLOBAL, Tres (03) Carpetas del Expediente, los Trabajadores de la empresa SUPPLIES y ASSIST GLOBAL y Cuatro (04) Carpetas contentiva de Documentos de las finanzas de la empresa SUPPLIES y ASSIST GLOBAL.” Es todo
45. – De la declaración del funcionario COMANDATE DE DGCIM EDGAR JESUS PABON, Titular de la Cedula de Identidad V- 25.740.014 quien funge como funcionario Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento Ley expuso sobre el ACTA POLICIAL de fecha 12-01-2024, inserta en la primera pieza del folio 161 al folio 162; indicando:
“Buenas tardes, mi nombre es actualmente laboro en la dirección área de recursos humanos cuando se realizó el procedimiento comandante Jimmy Ibarra fue notificado a las 6 de la tarde, de una persona que se identifica como vicealmirante pero el comandante de PAC TUCANI, comando de zona 22 de Mérida este señor llamo y notificó a su órgano regular lo cual lo autorizo e informo la novedad que se dirigió y el agente 1 Luis Frontado, hasta el PAC DE TUCANI 222, del comando de zona en la troncal 1, donde mi función como escolta de mi comandante que fue recibido por el puesto atención al ciudadano en este sentido se le informo de la situación, lo que sería la verificación donde se percató y se verifico que la persona quien se identificaba como vicealmirante recaía una orden de aprehensión sobre él, es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: esta representación no realiza preguntas, es todo.” PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
46.- De la declaración del funcionario JEFE DEL GRUPO DE INVESTIGACIONES del DGCIM CAPITAN JAITAWER JHOSUE SERRANO MORALES, Titular de la Cedula de Identidad V- 27.373.337 quien funge como funcionario Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento ley sobre el ACTA POLICIAL Nº 12 de fecha 12-01-2024, inserta en el folio 109 y 110 de la primera pieza, indicando:
“Buenas tardes, el día 12-01-2024 aproximadamente se armó la comisión del comandante Óscar Camacho a realizar la aprehensión Humberto Medina, mi función fue leer los derechos del imputado al momento se aprehende en su inmueble, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar cuantos funcionarios integraron la comisión policial R: Yeisa Perdomo, Ruiz pineda y mi persona. P: puede indicar si en el lugar se colecto algún elemento de interés criminalistico. R: el funcionario Ruíz Pineda colecto un teléfono P: el ciudadano que aprehendieron opuso resistencia R: no, el colaboro en todo momento, esta representación fiscal no tiene más preguntas, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién fue el jefe de la Comisión que conjuntamente con el funcionario Oscar Camaccho realizaron la aprehensión Humberto Medina, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Oscar Camacho, por cuanto guardando armonía en sus declaraciones, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívocaAsí se decide.
47.- De la declaración del funcionario JAITAWER JHOSUE SERRANO MORALES, Titular de la Cedula de Identidad V- 27.373.337, quien funge como funcionario Actuante con 10 años de servicio promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de Ley expuso sobre el ACTA POLICIAL Nº 685 de fecha 06-12-2023, quien indica:
“Esta acta, es referente a una diligencia que se realizó emanada pro el ministerio público, se solicita y se inicia el procedimiento hacia la compañía Iberia, al mando de Luis pinto, y seis funcionarios con la finalidad elementos en la referida empresa se consignar un documento de la empresa iberia con supliglobal, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar cuantos funcionarios integraron la comisión policial. R: Luis Pinto, el sargenteo keny Rojas, Jesús Santos, Diego Triviño, Gavidia Araguayan y mi persona P: puede indicar que tipo de documentación se logró colectar al momento. R: lo consigno la misma empresa que tenía relación la ciudadana Dayana y la asociaron con iberia P: se colecto al momento algún elemento de interés criminalistico. R: no recuerdo, se recabaron fotos de la relación se supli global la empresa con iberia, esta representación fiscal no tiene más preguntas, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién fue el jefe de la Comisión que conjuntamente con el funcionario Luis Pinto y otros funcionarios realizan visita en la empresa Iberia, a los fines de recabar documentos relacionados con la referida empresa y la empresa Suply, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Jesús Santos, Diego Tribiño, Adrián Gavidia, Gregorio Araguyan, por cuanto guardando armonía en sus declaraciones, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
48.- De la declaración del funcionario JAITAWER JHOSUE SERRANO MORALES, Titular de la Cedula de Identidad V- 27.373.337, quien funge como funcionario Actuante con 10 años de servicio promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expuso sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISICA Nº DGCIM Nº 014-2023, de fecha 11-10-2023, inserta a los folios 20 al 33 de la pieza Nº 09, indicando:
“Esta esta acta guarda relación con la inspección técnica al galpón donde funcionaba suply global, dejando constancia donde funciona la empresa con respectivas fijaciones fotográfica de la cual el RIF es Colombia que tiene asociación con venvidrio. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar cuantos funcionarios integraron la comisión policial R: esa acta la suscribí yo estaba en compañía de pinto de Jesús santos, el primer teniente Jiménez, un funcionario de la policía nacional Ángelo Villamizar. P: puede indicar la dirección exacta de la empresa que realizaron la inspección. R: carretera nacional los guayos centro empresarial 4 Z o 5Z P: puede indicar al tribunal que evidencia de interés criminalistico fue colectada en el allanamiento. R: no se colecto ninguna evidencia, allí se dejó fotográficas de la empresa sulpi donde operaba. es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién en compañía de los funcionarios Pinto Jesús Santos, el Teniente Jiménez, Ángelo Villamizar, realizaron Inspección Técnicas Criminalísticas, dejando constancia del lugar donde se encuentra la empresa Suply Global, dejando constancia que la empresa contaba con un RIF de Colombia, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. lo cual compagina con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, denominada ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISICA Nº DGCIM Nº 014-2023, de fecha 11-10-2023, inserta a los folios 20 al 33 de la pieza Nº 09, la cual es del tenor siguiente:
“El Día de Hoy, miércoles once (11) de octubre del 2023. En esta misma fecha, siendo las veintiuno y treinta (21:30) horas, compareció ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, (DEIPC) de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), órgano especial y de apoyo a la investigación penal, el OFICIAL CPNB JAITAWER SERRANO, credencial N°7902, cumpliendo instrucciones de ciudadano CNEL. MARCOS ANTONIO CASTAÑO TARTARET, Director Especial de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas (DEIPC), de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, con la finalidad de trasladarse hacia la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL LOS GUAYOS GUACARA CENTRO EMPRESARIAL 4Z, GALPÓN N°7, PARCELA A, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 193 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24 (Ordinal 1°), 25 (Ordinal 5° y 13°), 40 y 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: "trátese de un ambiente abierto, donde para el momento de practicar la presente inspección se pudo constatar en la imagen N.° 1 y N.° 2 la CARRETERA NACIONAL LOS GUAYOS GUACARA, ESTADO CARABOBO, DONDE SE UBICA CENTRO EMPRESARIAL 4Z, GALPÓN N°7, seguidamente en la imagen N° 3, se puede observar un portón de color negro elaborado de material de hierro, donde la misma es la entrada principal a la empresa SUPPLIES & ASSIST GLOBAL, SUMINISTROS Y ASESORIA CONFIABLE, temperatura ambiente es soleada, con iluminación clara producida por los rayos solares, en imagen, N°4 y N°5 se puede observar las entradas de los galpones de la empresa SUPPLIES & ASSIST GLOBAL, SUMINISTROS Y ASESORIA CONFIABLE, imagen N.º6 y N°7 se puede observar un portón negro, seguidamente en la entrar del galpón a mano izquierda se puede observar un cartel donde se puede leer nombre de la empresa SUPPLIES & ASSIST GLOBAL, SUMINISTROS Y ASESORIA CONFIABLE, ALMACEN SAG, N.º 1 PRODUCTO TERMINADO, consecutivamente en la imagen N.º8, N.º9, N.º10, N.º11 y N.º12, se puede observar envases de vidrios encima de paletas de madera, en vuelta de papel de plástico (Flim Plástico), donde se puede visualizar ticket de color blanco, acto seguido en la imagen N.º13 se puede observar una puerta de madera donde la misma es una oficina de los Coordinadores de Compras y Ventas, posteriormente en la imagen N.° 14 se puede observar un taller mecánico donde se encuentran cauchos y herramientas y al final una puerta de madera donde la misma tiene un letrero de color blanco, una (01) escalera de color negro elaboradas de material de hierro, donde nos lleva al primer piso del almacén N.º1, en la imagen N.º15 y N.º16, se encuentra la oficina del Director de Operaciones, en la imagen N.º17 se halla una sala recreacional para los trabajadores de la empresa SUPPLIES & ASSIST GLOBAL, SUMINISTROS Y ASESORIA CONFIABLE, en la imagen N.º18 y N.º19, se visualiza la oficina que funge como la Dirección de la empresa SUPPLIES & ASSIST GLOBAL, SUMINISTROS Y ASESORIA CONFIABLE, en la imagen N.º20 se puede observar un vidrio con letras plasmadas de color negro donde se puede leer SUPPLIES & ASSIST GLOBAL, SUMINISTROS Y ASESORIA CONFIABLE, culminada dicha inspección se realizo la respectiva fijación fotográfica de dicho almacén. De todo lo antes descrito en este procedimiento se deja constancia a través de fijaciones fotográficas y seguidamente se procede al cierre completo del almacén".
49.- De la declaración del funcionario JAITAWER JHOSUE SERRANO MORALES, Titular de la Cedula de Identidad V- 27.373.337, quien funge como funcionario Actuante con 10 años de servicio promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expuso sobre el ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 06-2023 de fecha 11-10-2023, inserta a los folios 182 al 185 de la pieza Nº 04, indicando:
“Eso fue que se realizó el allanamiento emanado por la fiscalía el 11-10 a las 7 de la noche, Luis pinto, Jesús santos primer teniente Ángelo Villamizar se encontraba el jefe de seguida y otro gerente, se dejó constancia de los testigos y trabajadores se colectaron carpetas, computadoras y en una sala que se evidencia una carteleras. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar donde se practicó la orden de allanamiento. R: en el complejo donde funcionaba suplí global P: puede indicar al tribunal cuantos funcionarios integraron la comisión policial. R: pinto santos Luis Jiménez Ángelo Villamizar y mi persona P: puede indicar al tribunal si iban acompañados de testigos que den fe del procedimiento R: si 2 P: puede indicar al tribunal que evidencia de interés criminalistico fue colectada en el allanamiento. R: si, computadoras, carpetas, carnet y una cartelera otras cosas que no recuerdo; esta representación fiscal no tiene más preguntas, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién conjuntamente con los funcionarios Luis pinto, Jesús santos primer teniente Ángelo Villamizar, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Luis pinto, Jesús santos primer teniente Ángelo Villamizar, por cuanto guardando armonía en sus declaraciones, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
50.- De la declaración de funcionario JESUS ALBERTO SANTOS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad 25.074.737, quien funge como funcionario AGENTE DEL DGCIM con 3 años de servicio Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expuso sobre el ACTA POLICIAL Nº 685 de fecha 06-12-2023, indicando:
“Buenas tardes, es un procedimiento e inspección técnica en la empresa Santa Teresa, en el consejo y era el segundo más antiguo mi participación fue resguardar el perímetro, es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar al tribunal cuantos funcionarios integraron la comisión policial R: serrano, 6 funcionarios y mi persona P: puede indicar cuál era la finalidad de dirigirse a la empresa R: practicar la inspección técnica P: puede indicar al tribunal que evidencia de interés criminalistico fue colectada en el allanamiento. R: si, se colectaron varias evidencias que fueron consignados por vario trabajadores P: puede indicar si la documentación guarda relación con la investigación R: con supli global. esta representación fiscal no tiene más preguntas, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién fue el jefe de la Comisión que conjuntamente con el funcionario Luis Pinto y otros funcionarios realizan visita en la empresa Iberia, a los fines de recabar documentos relacionados con la referida empresa y la empresa Suply, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Jesús Santos, Diego Tribiño, Adrián Gavidia, Gregorio Araguyan, por cuanto guardando armonía en sus declaraciones, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
51.-De la declaración del funcionario JESUS ALBERTO SANTOS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad 25.074.737, quien funge como funcionario AGENTE DEL DGCIM con 3 años de servicio Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expuso sobre el ACTA POLICIAL Nº 24 de fecha 19-01-2024 indicando:
“Es un acta que se realizó el día 19-01, procedimiento fue realizado en un allanamiento a la empresa cornovenca, se trataba de una perfumería, allí estuve con dos funcionarios es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: pue indicar el sitio del allanamiento R: en el municipio san diego en los rosales. P: puede indicar que funcionaba en el lugar R: una perfumería P: puede indicar que relación tenía esa empresa con la investigación R: no recuerdo que vinculo tenían P: puede indicar al tribunal que evidencia de interés criminalistico fue colectada en el allanamiento. R: si, se colectaron documentos, chips telefónicos esa empresa era la dirección de conloverca, esta representación fiscal no tiene más preguntas, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién fue el jefe de la Comisión que conjuntamente con el funcionario Luis Pinto y otros funcionarios realizan visita en la empresa Iberia, a los fines de recabar documentos relacionados con la referida empresa y la empresa Suply, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Jaitawer Serrano, Diego Tribiño, Adrián Gavidia, Gregorio Araguyan, por cuanto guardando armonía en sus declaraciones, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
52.- De la declaración del funcionario JESUS ALBERTO SANTOS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad 25.074.737, quien funge como funcionario AGENTE DEL DGCIM con 3 años de servicio Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento sobre el ACTA POLICIAL Nº 21 de fecha 18-01-2024 indicando;:
“Esa acta la realice en el conjunto residencial las trinitarias, en el municipio Guacara en compañía de dos funcionarios, es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar al tribunal cuantos funcionarios integraron la comisión policial R: mi persona como jefe, Adrián Gavidia y Adrián Pérez. P: puede indicar al tribunal si iban acompañados de testigos que den fe del procedimiento R: si se encontraron los testigos para realizar el allanamiento con el fiscal P: tiene conocimiento a quien pertenece el inmueble R: no recuerdo. P: al momento de allanamiento lograron colectar alguna evidencia de interés criminalístico. R: documentos, bolsos, gorras que tenían que ver con supli. esta representación fiscal no tiene más preguntas, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que conjuntamente con los funcionarios Adrián Gavidia e Iván Perez, se apersonaron al conjunto residencial las trinitarias, en el municipio Guacara, los fines de realizar la orden de allanamiento, siendo acompañados por dos testigos, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Adrián Gavidia e Ivan Perez, por cuanto guardando armonía en sus declaraciones, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
53.- De la declaración del funcionario JESUS ALBERTO SANTOS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad 25.074.737, quien funge como funcionario AGENTE DEL DGCIM con 3 años de servicio Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento ley expuso sobre la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 06-2023 de fecha 11-10-2023, inserta a los folios 182 al 185 de la pieza Nº 04, indicando:
“Fue Un procedimiento que se realizado el 11 de octubre fue un allanamiento en Guacara o los guayos a la empresa supli, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: esta representación fiscal no tiene preguntas, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién conjuntamente con los funcionarios Luis pinto, Jesús santos primer teniente Ángelo Villamizar y Luis Jimenez, realizaron un allanamiento en la empresa suply, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Luis pinto, Jesús santos primer teniente Ángelo Villamizar y Luis Jimenez, por cuanto guardando armonía en sus declaraciones, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
54.- De la declaración del funcionario ADRIAN GAVIDIA, Titular de la Cedula de Identidad 26.891.289, quien funge como funcionario AGENTE DEL DGCIM con 9 años de servicio Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento sobre el ACTA POLICIAL Nº 685 de fecha 06-12-2023 indicando;:
“El día miércoles se conformó la comisión junto al capitán Luis pinto, Jesús santos, el experto Kevin rojas, Diego Triviño y un oficial de la PNB para el estado Aragua a la empresa ron santa teresa fuimos atendidos por el gerente hasta el área de compras donde el experto hizo su inspección con fijaciones fuimos a la empresa iberia a realizar otra inspección con el personal de seguridad donde se verifico la relación con la empresa supli global y la segunda con s hizo la inspección es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar al tribunal cuantos funcionarios integraron la comisión policial R: Jesús santo el experto kevin rojas, mi persona,m diego Triviño y un funcionario de la PNB P: cuál era la finalidad de ir hasta la empresa. R: el acompañamiento al experto para realizar inspección P: puede indicar al tribunal si fue colectada alguna evidencia de interés criminalistico. R: si, se colectaron varias como las compras que se realizaron en iberia igual nos consignaron los elementos de as compara de los envases a etiquetados con lovenca. P: observo de quien eran los envase R: si corlobvenca y la relación comercial era con Iberia y corlovenca esta representación fiscal no tiene más preguntas, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien manifestó que se conformó comisión junto al capitán Luis pinto, Jesús santos, el experto Kevin rojas, Diego Triviño y un oficial de la PNB para el estado Aragua a la empresa ron Santa Teresa, que fueron atendidos por el gerente y son trasladados hasta el área de compras donde el experto de guardia realizo la inspección con fijaciones, que posteriormente se dirigen a la empresa Iberia a realizar, donde fue practica otra inspección técnica criminalística con el personal de seguridad, dejando constancia a su vez que se procedió a verificar la relación con la empresa supli global y la segunda con la empresa Iberia, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Jaitawer Serrano, Diego Tribiño, Adrián Gavidia, Gregorio Araguyan, por cuanto guardando armonía en sus declaraciones, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
55.- De la Declaración del funcionario ADRIAN GAVIDIA, Titular de la Cedula de Identidad 25.074.737, quien funge como funcionario AGENTE DEL DGCIM con 3 años de servicio Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expuso sobre el ACTA POLICIAL Nº 24 de fecha 19-01-2024 indicando;:
“El 19-01, se constituye la comisión y se procedió hacia la empresa corlovenca en san diego en el centro comercial los jarales, allí se procedió a ubicar los testigos a una persona del inmueble que era la encargada del condominio una vez allí llegamos al local era una venta de perfumes se procedió a llamar a un cerrajero entramos con los testigos y los fiscales del mp era una carpeta de HL y 2 tarjetas sind car y una laptop, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar al tribual en la dirección que empresa ubicaban R: la empresa conloverca P: puede indicar la dirección de la empresa R: centro comercial los jarales P: puede indicar al tribunal si iban acompañados de testigos que den fe del procedimiento R: si, los testigos P: puede indicar los objetos de interés criminalistico que se colectaron en el sitio R: una computadora unos chip telefónico P: a quien pertenecían eso elementos. R: no recuerdo, cero eran unos correos. esta representación fiscal no tiene más preguntas, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario se constituye la comisión y se dirigieron hacia la empresa corlovenca en san diego en el centro comercial los jarales, allí se procedieron a ubicar a testigos a una persona del inmueble que era la encargada del condominio una vez allí llegaron al local era una venta de perfumes se procedió a llamar a un cerrajero entraron con los testigos y los fiscales del Ministerio Publico era una carpeta de HL y 2 tarjetas sind car y una laptop, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Jesus Santos, Ivan Perez, por cuanto guardando armonía en sus declaraciones, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
56.- De la declaración del funcionario ADRIAN GAVIDIA, Titular de la Cedula de Identidad 25.074.737, quien funge como funcionario AGENTE DEL DGCIM con 3 años de servicio Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre ; sobre el ACTA POLICIAL Nº 21 de fecha 18-01-2024, indicando:
“El día 18-01- mi persona a darle continuidad a un allanamiento en Guacara al momento de llegar conseguir a las dos personas de buscar un cerrajero estando en el inmueble el primer teniente Jesús santos, para colectar alguna evidencia de interés criminalistico y luego de recoger las evidencias procedimos a retirarnos del inmueble, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar el sitio donde se tractico el allanamiento R: las trinitarias en guacara. P: puede indicar a quien le pertenecía el inmueble. R: de la familia Dayana Figueroa y la hermana. P: pude indicar si en la casa 46 se encontraban testigos de la actuación policial R: si, se hizo en presencia de los fiscales y dos testigos P: puede indicar al tribunal si fue colectada alguna evidencia de interés criminalistico. R: si Jesús santos colecto evidencias para el momento. esta representación fiscal no tiene más preguntas, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que dando continuidad a un allanamiento en Guacara al momento de llegar procedió a ubicar a las dos personas como testigos, así como de buscar un cerrajero estando en el inmueble el primer teniente Jesús santos, para colectar alguna evidencia de interés criminalistico y luego de recoger las evidencias procedieron a retirarnos del inmueble., se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Jesus Santos e Ivan Perez, por cuanto guardando armonía en sus declaraciones, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
57.- De la declaración del funcionario IVAN ALBERTO PEREZ NIÑO, Titular de la Cedula de Identidad V-19.710.788, quien funge como funcionario AGENTE DEL DGCIM, con 5 años de servicio Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley expone sobre el ACTA POLICIAL Nº 24 de fecha 19-01-2024 indicando;:
“Fue un procedimiento que se realizó que se le dio cumplimiento en una empresa corpoenca era una perfumería se colecto la evidencia asegurando el lugar siendo que no había nadie al momento del allanamiento. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: esta representación fiscal no tiene preguntas, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO ABAD RIVAS P: No voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario manifestó que fue un procedimiento que se realizó que se le dio cumplimiento en una empresa corpoenca, la cual resulto ser una perfumería donde se colecto la evidencia asegurando el lugar, y que en el lugar había nadie al momento del allanamiento., se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Jesus Santos e Adrian Gaviria, por cuanto guardando armonía en sus declaraciones, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
58.- De la declaración del funcionario IVAN PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad 25.074.737, quien funge como funcionario AGENTE DEL DGCIM con 3 años de servicio Actuante promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien bajo juramento sobre el ACTA POLICIAL Nº 21 de fecha 18-01-2024 indicando;:
“Allí se le dio cumplimiento a una orden de allanamiento en las trinitarias en la casa no había personas se colectaron evidencias como tarjetas sincard se aseguró el inmueble nos retiramos. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar quienes integraron la comisión R: el jefe de comisión un compañero y mi persona P: puede indicar al tribunal si iban acompañados de testigos que den fe del procedimiento. R : si, 2 P: a quien pertenecía la residencia R: una ciudadana de nombre Dayana, esta representación fiscal no tiene más preguntas, es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: No voy a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que se le dio cumplimiento a la orden de allanamiento en la urbanización las Trinitarias, en Guacara, en la cual no habían persona en la residencia a realizar el allanamientos, colectando evidencias, y asegurando el lugar, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. para darle credibilidad a sus dichos se compara con el testimonio del funcionario Jesus Santos e Adrian Gavidia, por cuanto guardando armonía en sus declaraciones, lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material del delito acusado, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
La Fiscalia Cuarta Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:
1. - ACTA POLICIAL Nº DGCIM-AP-021-24, de fecha 18-01-2024, suscrita por los funcionarios JESUS SANTOS, AGENTE I ADRIAN GAVIDIA y AGENTE II IVAN PEREZ, adscritos a la investigación de dirección especial de investigaciones penales y criminalísticas ( DEIPC) ADSCRITOS AL DGCIM inserto en el folio 05 AL 06 de la pieza nº 11.
2. - DICTAMEN PERICIAL FISICO COMPARATIVO Nº DGCIM-UC-AFC-0144-2023, suscrito por la funcionaria JENIFER CAROLINA NELCHE, inserto en el folio 376 AL 426 la pieza nº 1.-
3. - INSPECCION TECNICA Nº DGCIM-UC-CC-0026-23, DE FECHA 03-08-2023, REALIZADO por el funcionario SM2 KEVIN ROJAS HIDALGO ADSCRITO AL DGCIM, EN EL PEAJE LA ENTRADA TRONCAL 1, AUTOPISTA VALENCIA PTO CABELLO, MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, inserto en el folio 351 AL 31 la pieza nº 1.-
4. - INSPECCION TECNICA Nº DGCIM-UC-CC-0027-23, DE FECHA 03-08-2023 REALIZADO EN LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DEL VIDRIO REALIZADO por el funcionario SM2 KEVIN ROJAS HIDALGO ADSCRITO AL DGCIM inserto en el folio 343 AL 350 de la pieza nº 1.
5. - INSPECCION TECNICA Nº DGCIM-UC-CC-0048-23 DE FECHA 06-12-2023 REALIZADO EN RON SANTA TERESA, UBICADA EN HACIENDA SANTA TERESA, PARADA EL NIDO, CARRETERA PANAMERICANA, EL CONSEJO , MUNICIPIO REVENGA, ESTADO ARAGUA inserto en el folio 149 AL 160 de la pieza nº 9 Practicada por el funcionario KEVIN IDELGAR ROJAS HIDALGO adscrito al DGCIM
6. - INSPECCION TECNICA Nº DGCIM-UC-CC-0049-23 DE FECHA 06-12-2023 REALIZADO EN INDUSTRIAS IBERIS, C,A UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS, MUNICIPIO CAGUA, ESTADO ARAGUA inserto en el folio 161 AL 172 de la pieza nº 9 Practicada por el funcionario KEVIN IDELGAR ROJAS HIDALGO adscrito al DGCIM.
7. - RESULTA DE LA COMUNICACIÓN, Nº DGCC-F4-0152-2024, de fecha 26-02-2024, Dirigida a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas (DEIPC) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), mediante el cual se ordena realizar Inspección Técnica Criminalística, con sus respetivas fijaciones fotográficas, en la EMPRESA VENEZOLANA DE VIDRIO C.A (VENVIDRIO) Planta Valera, Ubicada en La Avenida José Luis Faure, Zona Industrial Carmen Sánchez de Jetambi, Valera estado Trujillo, inserta al folio 403 al 455 del Anexo III,
8. - RESULTA DE LA COMUNICACIÓN, Nº DGCC-F4-0153-2024, de fecha 26-02-2024, Dirigida a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas (DEIPC) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), mediante el cual se ordena realizar Inspección Técnica Criminalística, con sus respetivas fijaciones fotográficas, en la EMPRESA VENEZOLANA DE VIDRIO C.A (VENVIDRIO) Planta Maturín, Ubicada en Calle San Jaime, Local Guardián de Venezuela, Zona Industrial de Maturín, estado Monagas, inserta al folio 375 al 401 del Anexo III.
9. - RESULTA DE LA COMUNICACIÓN, Nº DGCC-F4-0167-2024, de fecha 27-02-2024, Dirigida a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas (DEIPC) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), mediante el cual se solicita información a la Presidencia del Registro Nacional de Contratistas (RNC), a los fines de que informe si la Sociedad Mercantil SSUPPLIES y ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL-CI-SAS, NIT, 091061270-1, se encuentra Inscrito ante ese organismo, siendo que la resulta se encuentra inserta al folio 257 de la Decima Quinta Pieza.
10. - ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº DGCIM-DEIPC-AIT-007-2023, de fecha 13-07-2023, Suscrita por AGENTE III (DGCIM) OMAR GUTIERREZ, practicada en el Peaje la Entrada, Autopista Valencia Puerto Cabello, Naguanagua estado Carabobo, inserta al folio 51 y su vuelto y fijación fotográfica a los folios 52 al 55 de la Pieza 5,
11. - ACTA POLICIAL, Nº DEIPC-AP-4-0351-2023, de fecha 08-08-2023, Suscrita por el Primer Teniente Neorkel Albarran, inserta al folio 155 al 156 y el vuelto del 155 de la Pieza 5.
12. - ACTA POLICIAL, Nº DEIPC-AP-011-2024, de fecha 12-01-2024, Suscrita por el Funcionario S/1, Saray Rojas y A/II Jelitza Perdomo, adscritas al DGCIM, inserta al fo
13. lio 70 y folio 71 su vuelto de la Pieza 1.
14. - ACTA POLICIAL, Nº DEIPC-AP-010-2024, de fecha 12-01-2024, Suscrita por el Funcionario S/1, Saray Rojas y A/II Jelitza Perdomo, adscritas al DGCIM, inserta al folio 72 y 73 y sus vueltos de la Pieza 1.
15. - ACTA POLICIAL, Nº DEIPC-AP-012-2024, de fecha 12-01-2024, Suscrita por el Funcionario CAP. Oscar Camacho, PTTE Alejandro Monte, AGTE/II Yelitza Perdomo, AGTE/II Luis Pineda Y OFICIAL Jaitawer Serrano, adscritos al DGCIM, inserta al folio 109 y 110 y sus vueltos de la Pieza 1.
16. - DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-A-AR-0042-2024, de fecha 16-02-2024, inserto en el folio 351 al 355 del Anexo VIII, practicado por el funcionario DALVI JOSE AVILA ZAMBRANO Experto de Peritaje de Avaluos IV, Adscrito a la División de Análisis Financieros, Contables y Avaluos del Ministerio Publico.
17. - INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS Nº DGCIM-UC-CC-0005-24, de fecha 23-02-2024, realizado en Sociedad Mercantil Venezolana del Vidrio C,A ( VENVIDRIO ) practicada por el funcionario KEVIN IDELGAR ROJAS HIDALGO Titular de la Cedula de Identidad V-17.246.214 adscrito al DGCIM, inserto en el folio 106 AL 159 de la pieza nº 15.
18. - DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE Nº DGCIM-UC-AIF-0015-2024, de fecha 27-02-2024, suscrito por el funcionario ANDRES MANUEL SERRADA GUZMAN Titular de la Cedula de Identidad V-18.416.691 inserto en el folio 161 AL 172 la pieza nº 15 del presente asunto.
19. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº DGCIM-DEIPC-AIT-18-2023, de fecha 24-10-2023, suscrita por el funcionario capitán LUIS ANTONIO PINTO ANGEL, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL del CONTRA INTELIGENCIA MILITAR, inserta a los folios 5 al 40 de la Sexta Pieza.
20. - ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 06-2023 de fecha 11-10-2023, Suscrita por los Funcionarios Capitan LUIS PINTO, Ptte LUIS JIMENEZ, Oficial ANGELO VILLAMIZAR y Oficial JAITAWER SERRANO, inserta a los folios 182 al 185 de la pieza Nº 04.-
21. - ACTA POLICIAL DGCIM-DEIPC-AP-351-2023, de fecha 08-08-2023, suscrita por el Primer Teniente NEORKEL ALBARRÁN, inserta al folio 56 y su vuelto y folio 57 de la pieza 4.
22. - COMUNICACIÓN Nº DGCC-F4-0154-2024, de fecha 26-02-2024, Dirigida a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas (DEIPC), de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM),
23. - COMUNICACIÓN Nº DGCC-F4-0160-2024, de fecha 27-02-2024, Dirigida al Jefe del Servicio autónomo de Registro y Notarias (SAREN). Pruebas Documentales promovidas por la defensa Publica ABG. VICTOR ARRIETA.
24. - COMUNICACIÓN Nº PV/Nº 011, de fecha 07-02-2024, suscrita por el GENERAL de DIVISION GHIMI JOSE SANTINI REYES, dirigido de la fiscal 4 nacional contra la Corrupción, inserto en el folio 9 de la 14 Pieza.
25. - COMUNICACIÓN Nº PV/Nº 012, de fecha 07-02-2024, suscrita por el GENERAL de DIVISION GHIMI JOSE SANTINI REYES, dirigido de la fiscal 4 nacional contra la Corrupción, inserto en el folio 10 de la 14 Pieza.
26. - COMUNICACIÓN Nº PV/Nº 013, de fecha 07-02-2024, suscrita por el GENERAL de DIVISION GHIMI JOSE SANTINI REYES, dirigido de la fiscal 4 nacional contra la Corrupción, inserto en el folio 9 de la 14 Pieza.
27. - ACTA POLICIAL Nº DGCIM-DIEPC-AP-024-2024, de fecha 19-01-2024, suscrita por los funcionarios PTTE JESUS SANTOS, AGTE/I ADRINA GAVIDIA Y AGTE/II IVAN PEREZ, inserto en el folio 278 AL 279 la pieza nº 10 del presente asunto.
28. - DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE Nº UC-AIF-032-2024, de fecha 28-02-2024, Suscrito por el Experto ANDRES MANUEL CERRADA GUZMAN. - ANDRES MANUEL CERRADA GUZMAN.
29. – ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº DGCM-DEIPC-AT-014-2023, de fecha 11-10-2023-, Suscrita por le S/1 ANDRES MANUEL SERRADA GUZMAN, adscrito al DGCIM, inserta al folio
30. - DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-C-EC-0074-2024 de fecha 07-03-2024, inserta a los folios 357 al 373 del Anexo VIII.-
La Defensa representada por los Abg. Victor Arrieta, Abg. Antonio Abad Rivas., presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:
1. - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº VV/031/2023, de fecha 27-09-2023, suscrito VA. HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, inserta al folio 83 de la pieza Nº 03.
2. - HISTORICO DE PUNTO DE CUENTA PROVENIENTE DE LA EMPRESA VENVIDRIO, inserta a los folios 84 al 120 y sus vueltos, de la PIEZA Nº 03.
3. - NOMBRAMIENTO DE CARGO DEL CIUDADANO HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ, de fecha 18-05-2023, suscrita por el Vicealmirante Henry José Jimenez Peña, inserta al folio 12 de la Pieza Nº 4.
4. - PROMOCION DE REPRODUCION FOTOGRAFICA A COLOR, SUMINISTROS DE MOLDES POR PARTE DE LA EMPRESA SUPLIES, insertas a los folios 15 al 18 de la Pieza Nº 4.
5. INFORME ESPECIAL INSPECCION REALIZADA EN LA PLANTA LOS GUAYOS, PERTENECIENTE A LA EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A (VENVIDRIO), el cual fue practica en fecha 31 de Agosto del 2022, por la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LAS INCIDENCIAS
De la solicitud de medida privativa de libertad.
En fecha 09-10-2025, El defensor Publico Abg. Víctor Arrieta, expuso considero como cuestión incidental que no entrando en la valoración que se realiza a las deposiciones nos encontramos en presencia de simulación de hecho punible y falso testimonio, delitos que se evidencian en esta sala de audiencia por ellos invoco el 328 en relaciona estos 4 ciudadano Elvis José Paredes, David Troconis, Richard Verde y Roger Galea. A lo que el tribunal oida la solicitud de la defensa de conformidad con el artículo 328 que establece el artículo de audiencia en sala y solicita la privativa de libertad considera quien aquí decide que si bien es cierto se debe dar valor a los testimonios el cual considera que al pronunciarse estaría adelantando la valoración de los testimonios aunado a ello que el delito estaría solicitando en el falso testimonio, la cual no acarrea la pena en su limite máximo no estamos llenos los extremos para la privativa por cuanto se declara sin lugar en virtud de saber o no hay delito es el ministerio publico a través e investigación si éxito o no, como lo indica el ministerio publico a pesar de que las declaración sin tomarlo como valoraciones provoco detener los testimonios porque nada tenían que ver por los hechos, eso fue ,o que se ventilo, eso lo tendría que determinar el ministerio público se declara parcialmente con lugar se ordena la remisión de las copia certificadas al ministerios público y a la fiscalía general a los fines de que determine si hubo o no un delito en sala.
De la Incorporación de prueba nueva
En fecha 27-11-2025, la defensa Publica solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación como prueba documental el INFORME ESPECIAL REALIZADA EN LA PLANTA LOS GUAYOS, PERTENECIENTE A LA EMPRESA VENVIDRIO, practico en fecha 31-08-2022, por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Esa por lo que este Tribunal luego de la revisión de toda y cada una de las partes del informe consignado, considera quien aquí decide que el referido informe no es contrario a derecho, y por cuanto las parte tuvieron conocimiento del referido informe fue durante el desarrollo del debate, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como prueba nueva el INFORME ESPECIAL INSPECCION REALIZADA EN LA PLANTA LOS GUAYOS, PERTENECIENTE A LA EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A (VENVIDRIO), el cual fue practica en fecha 31 de Agosto del 2022, por la Contraloria General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considera quien decide que el mismo es útil, pertinente y necesario. Así se decide
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos que el Tribunal, estimó probados y que le dieron total y plena convicción que los hechos del proceso se sitúa en julio de 2023, tras una denuncia sobre irregularidades operativas en la empresa estatal VENVIDRIO. principales incluyen: El traslado de 18 paletas de botellas de vidrio desde la planta de Valera hasta la de Los Guayos, sin la documentación de control (tickets y facturas). La relación privilegiada con la empresa Supplies & Assists Global Comercializadora Internacional CI SAS, a la que se le otorgaban descuentos por debajo del precio establecido. La venta de productos por parte de esta intermediaria a otras empresas a precios superiores, donde el hecho detonante fue la interceptación, por parte de la DGCIM, de un vehículo de carga pesada que transportaba 5.750 envases de vidrio desde la Planta Valera hacia la Planta Los Guayos (modalidad de "acarreo").
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:
hechos que se acredita con las declaraciones de los testigos promovidos y evacuado durante el debate, con la declaración de las ciudadanas Romely Rivero (Consultoría Jurídica) y Shebat Parra Barreto (Transporte) confirmaron la salida de mercancía (envases para Cervecería Polar) bajo un "procedimiento manual" alegando fallas de sistema. No obstante, al adminicular estos dichos con el testimonio de Elvis Paredes, se evidencia que la salida sin "ticket de carga" ni precintos electrónicos no fue un error técnico fortuito, sino una omisión deliberada de control, por lo que considera este juzgador, que el uso del correo electrónico para autorizar traslados irregulares constituye el modus operandi para eludir la trazabilidad del sistema SAP de la empresa, por otra parte considerando las declaraciones de los testigos Elvis Paredes y David Troconis señalaron que la empresa "Supplies & Assists Global" operaba bajo condiciones preferenciales. La adminicularían de sus testimonios revela que, mientras la producción nacional sufría carencias, esta comercializadora recibía despacho prioritario de productos que luego eran revendidos con sobreprecio. La "ceguera voluntaria" de la Alta Directiva (Jiménez Peña y Medina Pérez) ante la falta de registro de esta empresa en el Registro Nacional de Contrataciones es una prueba indirecta pero inequívoca de Concierto con Contratista. Asimismo, durante el debate se señalo una gestión administrativa viciada que benefició desproporcionadamente a la empresa extranjera SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, permitiéndole actuar como intermediaria con precios preferenciales y sin los debidos registros en el Sistema Nacional de Contrataciones. Consideraciones sobre la Antijuridicidad y la Culpabilidad, el debate oral y público ha permitido a este Tribunal, bajo el tamiz de la Sana Crítica (Art. 22 del COPP), decantar la verdad procesal sobre los hechos acaecidos en la empresa estatal VENVIDRIO. La teoría del caso presentada por la representación fiscal ha logrado fracturar la presunción de inocencia de los acusados, toda vez que las pruebas evacuadas son concordantes, unívocas y suficientes, este sentenciador advierte que el injusto penal aquí analizado no se agota en la mera desobediencia administrativa, sino en una lesión efectiva al bien jurídico "Patrimonio Público", mediante una gestión caracterizada por la opacidad y la desviación de poder. Tras el análisis crítico de las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y testigos presenciales (como los ciudadanos Iván Pérez, David Troconis y el Gerente de Planta, entre otros), al analizar los testimonios de las Expertas Karely Andreina Didio Pernia, Genesis Alejandra Perez Rondon y Alisson Mercedes Rios Hernandez, Quienes Practicaron DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-C-EC-0074-2024 de fecha 07-03-2024, por lo que dicha Experticia Contable constituye la columna vertebral que permite pasar de la sospecha a la certeza procesal sobre la lesión al patrimonio del Estado, siendo que dicha prueba es el medio idóneo para cuantificar la afectación económica en la empresa Venvidrio, por lo que la pericia permitio demostrar que los acusados permitieron que la empresa Supplies & Assists Global adquiriera productos a un precio menor al legalmente establecido, obteniendo descuentos injustificados, aunado a ello se evidencia un esquema de intermediación donde la referida empresa privada revendía los envases de vidrio a terceros (Hacienda Santa Teresa, Iberia, etc.) a precios significativamente mayores a los fijados por la estatal, lucro que debió haber ingresado a las arcas de la Nación, del referido análisis contable y de auditoría confirma la adjudicación directa de equipos y moldes por un monto de 92.677,20 USD, omitiendo deliberadamente el proceso de licitación previsto en la Ley de Contrataciones Públicas. Esta "adjudicación a dedo" constituye una prueba material del delito imputados a los acusados de marras, quedando confirmado que la empresa beneficiada no se encontraba inscrita en el Sistema en Línea del Servicio Nacional de Contrataciones. Contablemente, esto implica que los pagos y facturaciones emitidos carecían de la base legal administrativa necesaria para operar con una empresa del Estado, lo que refuerza la tesis del dolo en la gestión de los acusados. Al analizar el testimonio de los expertos en sala, se desprenden los siguientes medios de prueba en la comisión de los delitos: Las expertas explican cómo la falta de "control previo" por parte de la Dirección de Administración y Finanzas (Humberto Medina) y la autorización de precios por la Dirección de Ventas (Francis Torres e Isabel Liberatore) permitieron la salida de flujo de caja y mercancía de forma irregular. La pericia contable, unida a la retención de la gandola en el peaje "La Entrada", demuestra que el material transportado sin tickets de identificación (5.750 botellas) no solo era una falla de sistema, sino una forma de movilizar inventario sin dejar registro contable oficial, facilitando el reetiquetado por parte de la empresa intermediaria. Por lo que considerando dicha prueba y testimonio desde la óptica del Derecho Procesal Penal venezolano, la experticia contable no debe leerse sola. Al ser adminiculada con los testimonios de los trabajadores de planta (quienes alertaron sobre la salida de mercancía sin código de barras), se establece con claridad meridiana que los acusados no actuaron como un "buen padre de familia" en el resguardo de los bienes públicos. La prueba pericial demuestra que existió un daño estimado al patrimonio de la República, derivado de una gestión que favoreció deliberadamente a una sociedad irregular, lo que fundamenta la convicción de este juzgador para la declaratoria de culpabilidad por los delitos de Corrupción y Asociación para Delinquir. La Experticia Contable constituye la columna vertebral que permite pasar de la sospecha a la certeza procesal sobre la lesión al patrimonio del Estado. A continuación, se detallan los elementos de convicción que emanan de este medio de prueba. El acervo probatorio se consolida con el análisis del Informe de la Contraloría General de la República. Aunque la defensa intenta utilizar este informe para alegar "falta de daño patrimonial" debido al bloqueo económico, este Tribunal, bajo un análisis de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, determina que la lesividad no solo es económica (cuantitativa), sino institucional (cualitativa). El hecho de que existan fallas operativas no justifica la creación de canales paralelos de distribución. La Experticia Telefónica, si bien no arroja un texto explícito de "vamos a delinquir", muestra una frecuencia de comunicaciones y una coordinación jerárquica que coincide exactamente con los momentos de salida de la mercancía retenida en el peaje "La Entrada". Esto constituye una prueba indiciaria con fuerza de plena prueba al ser concordante y unívoca.
Con la declaración de los funcionarios Kevin Rojas Hidalgo, se da por acredito a través de las inspecciones técnicas practicadas, primero el lugar donde fue retenida la gandola con las 18 paletas, contentiva de envases de vidrio, gandola que saliera de la empresa Venvidrio de Valera, hacia la Empresa Venvidrio de los Guayos, de igual manera se acredita la existencia de Empresa Venvidrio los Guayos, siendo esta la empresa involucrada directamente en el presente proceso, siendo a su vez que dicho testimonio es concatenado con los testimonios de los funcionarios Luis Antonio Pinto Ángel, quien indico que se realizó inspección técnica criminalísticas en las distintas áreas de la empresa Venvidrio los Guayos, acreditando.
Quedando a su vez acreditada la detención de los hoy acusados con la declara de la funcionaria MARIA SARAI, quien practico la detención de las acusadas FRANCIS TIBISAY TORRES, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, Así como de la declaración de los funcionarios. La detención del acusado HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, quedo debidamente acreditada con la declaración de los funcionarios Lucas Alfonzo Frontado Maroa, Jimmi German Ibarra Rivero, quienes manifestaron durante el debate que los mismos se trasladaron al PAC Tucani, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el estado Merida, toda vez que habían recibido comunicación via telefónica del Comandante del referido PAC, informando que se encontraba en la instaciones el Vicealmirante Jimenez, el cual presentaba orden de Aprehensión por el estado Carabobo.
Estas declaraciones analizadas individualmente y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado, por cuanto de todo el acervo probatorio se demostró que los acusados en sus roles de alta dirección (Presidencia y Administración), se permitió la salida de material estratégico (envases de vidrio) sin el cumplimiento de los protocolos de control automatizado. El uso de la modalidad de "acarreo" con documentación manual (notas de entrega N° 000471 y "tickets habladores"), omitiendo el sistema de códigos de barras, constituyó el mecanismo idóneo para la distracción del patrimonio, facilitando la fuga de activos estatales hacia circuitos informales de comercialización. Ha quedado plenamente demostrado el favorecimiento a la empresa SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS. La suscripción de contratos con una entidad extranjera que no figuraba de manera regular en el Sistema Nacional de Contrataciones, otorgándole precios preferenciales y permitiéndole actuar como intermediaria innecesaria, encuadra perfectamente en el tipo penal de Concierto para la Celebración de Contrato. Los acusados, en ejercicio de sus funciones, se concertaron con un particular para defraudar los intereses del Estado venezolano. La interceptación del vehículo de carga cargado con 5.750 envases de vidrio por parte de la DGCIM evidenció que la carga carecía de facturación fiscal y soportes de despacho. La excusa de una "caída del sistema" no constituye una causa de justificación ni de exculpación, sino que revela una omisión dolosa del deber de vigilancia, configurando el delito de Contrabando en su modalidad de traslado irregular de mercancías bajo control estatal. La coordinación evidenciada entre la Dirección de Administración, la Dirección de Ventas y la Presidencia de la empresa estatal no fue circunstancial. Existió una distribución de roles para eludir los controles internos (como el Reglamento Interno de la Planta y la Ley de Contrataciones Públicas).
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas ya analizadas, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados, participaron materialmente en la comisión de los Delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpable. Y así se decide.
Apropiación o distracción del patrimonio público
Artículo 59. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaria pública o funcionario público.
Del análisis de los actos, supra, que constituyen los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos en mano de los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA
Concierto para celebración de contratos
Artículo 77. La funcionaria pública o funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penada o penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigada o castigado quien se acuerde con las funcionarias o funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.
En cuanto al delito CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, quedo demostrado que los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA., por cuanto la suscripción de contratos con una entidad extranjera que no figuraba de manera regular en el Sistema Nacional de Contrataciones, otorgándole precios preferenciales y permitiéndole actuar como intermediaria innecesaria, encuadra perfectamente en el tipo penal de Concierto para la Celebración de Contrato, los acusados, en ejercicio de sus funciones, se concertaron con un particular para defraudar los intereses del Estado venezolano
Contrabando Simple
Artículo 7 quien introduzca, extraiga o transite mercancías por lugares no autorizados o incumpliendo controles aduaneros será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Ahora bien en relación al delito de CONTRABANDO SIMPLE, quedo demostrados que los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, siendo que la interceptación del vehículo de carga cargado con 5.750 envases de vidrio por parte de la DGCIM evidenció que la carga carecía de facturación fiscal y soportes de despacho. La excusa de una "caída del sistema" no constituye una causa de justificación ni de exculpación, sino que revela una omisión dolosa del deber de vigilancia, configurando el delito de Contrabando en su modalidad de traslado irregular de mercancías bajo control estatal.
Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años
Del análisis de los actos, supra, que constituyen los delitos de ASOCIACION, se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos en mano de los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, por cuanto la coordinación evidenciada entre la Dirección de Administración, la Dirección de Ventas y la Presidencia de la empresa estatal no fue circunstancial. Existió una distribución de roles para eludir los controles internos (como el Reglamento Interno de la Planta y la Ley de Contrataciones Públicas), lo que fundamenta la condena por Asociación, al estructurarse un grupo organizado para la comisión de delitos de corrupción.
Así las cosas, la presunción de inocencia que abrigaba a los acusados quedó demolida con todos los medios de pruebas incorporados y apreciados durante el desarrollo del juicio oral y público que determinó el resultado ya conocido, lo que en definitiva, púes el estado axiomático y jurídico de inocencia, quedó completamente desvirtuado, abatido, destruido, enervado invalidado, mediante las pruebas que anteceden y que fueron analizadas comparadas y valoradas conforme a la sana critica, bajo la obediencia y cumplimiento de todas y cada una de las garantías procesales y constitucionales que conforman el debido proceso penal, lo que definitivamente permite legalmente hacerlos responsables del delito a los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA., por la comisión de los Delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sa ncionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público. Así se decide.-
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 06, ha dado por probado, para los ciudadanos FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA. Es por la comisión de los delitos APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismoa, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Debiendo considerar las penas a imponer tomando en consideración el delito de mayor gravedad a la menor, siendo así el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, cuyo término máximo por considerar, la docimetría penal, asi como las atenuantes establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, se procede a tomar el limite inferior de las penas a imponer, tomando en consideración que los acusados no poseen antecedestes penales, siendo primarios en la comisión de delitos, por lo que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS, ahora bien se procede a sumar la mitad de las pena de los delito segundarios de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Codigo Penal, tomando en cuento lo considerado al establecer la pena por el delito de Asociacion, este tribunal procede a sumar la mitad de la pena por los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de TRES (03) a DIEZ (10) años de prisión, cuyo término máximo por considerar, la docimetría penal, asi como las atenuantes establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, se procede a tomar el limite inferior de las penas a imponer, tomando en consideración que los acusados no poseen antecedestes penales, siendo primarios en la comisión de delitos, por lo que tomando el limite inferior se procede a sumar UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, asimismo se procede a sumar la mitad de la pena del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, cuyo término máximo por considerar, la docimetría penal, asi como las atenuantes establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, se procede a tomar el limite inferior de las penas a imponer, tomando en consideración que los acusados no poseen antecedestes penales, siendo primarios en la comisión de delitos, por lo que tomando el limite inferior se procede a sumar DOS (02) AÑOS DE PRISION, y por ultimo el delito de CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de DOS (02) a CINCO (05) años de prisión, cuyo término máximo por considerar, la docimetría penal, asi como las atenuantes establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, se procede a tomar el limite inferior de las penas a imponer, tomando en consideración que los acusados no poseen antecedentes penales, siendo primarios en la comisión de delitos, por lo que tomando el limite inferior se procede a sumar UN (01) AÑO, para un tomar de pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16.1 del Código Penal venezolano, con las accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y la confiscación de los bienes derivados del hecho ilícito.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 06 del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos 1.- FRANCIS TIBISAY TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.433.417; de sesenta (62) años de edad; nacida en el Área Metropolitana de Caracas, fecha de nacimiento: 16/06/1963, de sexo femenino; estado civil divorciada, teléfono: 0414. 480.40.60; nombre de la madre: CARMEN VICTORIA TORRES ROMERO (F), nombre del padre: RAFAEL ANTONIO VASQUEZ (F); hijos: FRANCIEL DE LOS ANGELES GOMEZ TORRES Y ANGEL EDUARDO GOMEZ TORRES; Profesión u Oficio: bachiller, Domiciliado: avenida 107, edificio residencias “Bajura”, piso 6, apartamento 6A, urbanización los mangos parroquia San José, municipio Valencia estado Carabobo, correo electrónico ftreinalinda@GMAIL.COM, 2.- HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.199.891, nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Dtto .Capital, fecha de nacimiento: 12/03/1966, de 59 Años de edad, estado Civil: Casado, profesión u oficio: Especialista en Gerencia Empresariales, residenciado en la Avenida Oeste 12. Esquina Quebrado A Puente Nuevo, Edificio Torre San Pablo Piso 1, Apartamento 1-A, Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador- Caracas, Teléfono 0414-326-44-42, 3.- ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.556.623; de treinta y cinco (37) años de edad; nacida en el área metropolitana de caracas, fecha de nacimiento 16/06/1988, de sexo femenino; estado civil soltera; teléfonos: 0412-847-41-18; y 0412-246.34.86, nombre de la madre: ISABEL CRISTINA DE LIBERTADORE (V), nombre del padre: PEDRO LIBERATORE (F); domiciliada en la Urbanización parque bolívar, torre 1, apartamento 3-A, parroquia ciudad alianza, municipio Guacara del Estado Carabobo, correo electrónico isa-8899@HOTMAIL.COM y HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.216.931, estado civil Casado, fecha de nacimiento 19/02/1971, edad 54 años, profesión u oficio Militar Activo, Hija Ali Mercedes Peña (V) y Eusebio José Jiménez (F) dirección Urb. Las chimeneas calle principal edificio las chimeneas piso 17 apto 17 A, Municipio Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano y las accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y la confiscación de los bienes derivados del hecho ilícito, todo lo expuesto es de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal correspondiente, el vencimiento del término legal. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13,22 , 346, 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez de Juicio, siendo publicada dentro del lapso legal, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 161 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, siendo que los acusados se encuentran privados de libertad se acuerda fijar audiencia de imposición de sentencia para el día Martes 27 de septiembre del 2026 a la 01:00 horas de la tarde, Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 6, a los Veintitrés Días del mes de Enero de 2.026. Años, 215 ° de la Independencia y 166° de la Federación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, para iniciar considera importante acotar que el Sistema Procesal Penal Venezolano, está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.
En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el Juicio Oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el Juicio Oral y Público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
Estando esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de resolver los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado el primer recurso bajo el NºDR-2026-82570 (SACCES), interpuesto por el Abg. LEONARDO MEDINA, Defensor Público Auxiliar encargado del despacho Décimo Séptimo (17°) en Materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.556.623, y FRANCIS TIBISAY TORRES, titular de la cédula de identidad N° V -6.433.417;y el segundo recurso bajo el NºDR-2026-82600, (SACCES), interpuesto por los profesionales en el derecho ABG. JORGE ÁLVAREZ Y ANTONIO ABAD RIVAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.024 y 86.294, en su condición defensa de los acusados HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad V-10.216.391 y V-6.199.981, por la comisión de los delitos de: APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 23-01-2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal CIM-2024-000025.
Precisado lo anterior la doctrina, ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, pasa verificar los fundamentos en derecho de la decisión y los argumentos en derecho esgrimidas en los recursos, sobre lo que los recurrentes no están de acuerdo, y verificar el cumplimiento de las normas procesales.
Seobserva de los escritos de apelación que los recurrentes fundamentaron la actividad recursiva en el siguiente orden, EL PRIMER RECURSO: la parte recurrente la Defensa Pública, basa sus fundamentos en el Artículo 444 numerales 2 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se anule por Ilogicidad en la motivación y falta de valoración correctas e idónea de las pruebas. EL SEGUNDO RECURSO: se fundamenta en el artículo 444, numeral 2° Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia Condenatoria y el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, ambos presentan los mismos argumentos, que el Juez A Quo, de modo alguno no expresó los motivos por los cuales arribo a dictar una Sentencia Condenatoria en contra delos acusados de autos, manifiesta la Defensa Pública que al existir falta de elementos de probatorios y la valoración que le dio el juzgador a los fines de tomar y dar como resultado una sentencia condenatoria, incurrió en una mala actuación alterando del artículo 22 del código Orgánico procesal penal, dando interpretaciones erradas de los elementos probatorios, no le otorgó valor probatorio a los elementos, como lo es declaración de la víctima, no dando valor probatorio a la representante legal de la empresa, que da un testimonio, desde la posición de la empresa si existe delito o no, no solo no se tomó la declaración de esta, no estoy afectando el criterio del Tribunal, pero es ilógico que en el desarrollo de cada elemento probatorio no les otorga valor probatorio, pero al final de su motiva manifiesta que toma ciertos aspectos de dichas declaraciones considera que son culpable, pero no valoró su declaración o si la valoró, ocurrió en deposiciones de testigos, de expertos, concluyendo ambos defensores que existe falta de Ilogicidad, al no existir un real análisis de los elementos por parte del juzgador.
Esta Alzada, precisa lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva penal:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Concluyendo que la Defensa Pública, está en inconformidad con la sentencia condenatoria, expresando en sus argumentos que la Decisión no está motivada, que el Juez yerra en el vicio de Ilogicidad la valoración de las pruebas traídas al juicio oral y público, basándose en el ARTÍCULO 444 en su numeral segundo y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los motivos por los cuales se recurre de la SENTENCIA CONDENATORIA emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como lo son (…) 2. “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, expresamente, el alcance de la presente decisión, la cual ha de circunscribirse exclusivamente, al conocimiento en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas de celebración de Juicio que integran el presente Recurso de Apelación de sentencia condenatoria, observando que, el fallo impugnado deviene de la culminación del Juicio oral y público, efectuada ante el Tribunal Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicada in extenso en fecha 23 de Enero de 2026.
Quienes aquí deciden, una vez analizado, el contenido delos Recursos de Apelación, de las correspondientes contestaciones y del asunto principal, consideramos conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En primer término considera esta Sala N 1 pertinente establecer doctrinariamente, que el vicio de falta de motivación de la sentencia alegado por la Representaciòn Fiscal y la Defensa Tècnica de la procesada de autos como motivo de apelación, ha sido objeto de análisis por la doctrina patria y extranjera. Así, González Marzur, Hildemaro. (2014), en su Obra: “Nuevos Paradigmas sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal”, al dar un concepto sobre la motivación de la sentencia, expresa:
… De nada vale que la motivación exista en íter psicológico del juez, se requiere su exteriorización en la sentencia, pero además, para satisfacer las exigencias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe ser producto de un razonamiento racional dialéctico, puesto que una decisión emitida sin tomar en cuenta objetivamente la información probatoria, es una sentencia arbitraria, es decir, debe exponer las razones de hecho y de derecho en la que sostiene la decisión, para que pueda hablarse de que la respectiva motivación sació las exigencias del derecho a una decisión razonada en derecho, por tanto a contrario sensu la ejecución de una sentencia arbitraria, palmariamente irrazonable no puede estimarse fundada en derecho… (Págs. 367-368)
Por su parte, Clariá Olmedo (1998), en su Obra “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, enseña:
… Internamente, y en lo que hace a su contenido intelectual, la sentencia es de carácter crítico y lógico. La integran una serie de silogismos que desembocan en el contexto dispositivo. Ese contenido intelectual constituye la ineludible base de la decisión. Se trata de la fundamentación de la sentencia, cuya insuficiencia perjudica su eficacia. Pero esa fundamentación no debe limitarse a un frío silogismo. Requiere vida y sensibilidad, tan importante en lo penal, lo que se adquiere con ingredientes de psicología, lógica, experiencia, adaptabilidad y sentido jurídico (Pág. 165)
También, en cuanto a la motivación del fallo ilustra:
La argumentación ha de considerar los aspectos de hecho y de derecho de los distintos extremos propuestos a la decisión, pero la determinación del hecho que se estima acreditado debe ser precisa y circunstanciada, de manera que quede bien establecida la base fáctica de la condena o absolución. Se exige precisión en la valoración de las pruebas y un razonamiento no contradictorio que muestre una derivación lógica del pensamiento orientado a las conclusiones. También debe ser adecuada la elección de la norma en la cual habrá de encuadrarse el caso, debiendo también fundamentarse la calidad y cantidad de la pena aplicada… (Págs. 167-168)
Ambas opiniones Doctrinarias citadas convergen en la necesidad de que el Juez fundamente de manera razonada y armónica la sentencia que dicte en la resolución de la controversia. También, existen jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, en lo que a la sentencia publicada con motivo del juicio oral en el proceso penal se refiere, de las cuales se considera necesario traer a consideración la Doctrina Jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional, en sentencia N° 889 del 30 de mayo de 2008, la cual señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…” (Destacado de la Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 468 del 03 de julio de 2015, indicó el deber del Juez de Juicio de motivar en la sentencia la participación que tuvo cada acusado en la realización del hecho punible, poniendo de manifiesto la conducta que tuvo cada uno de ellos en el hecho punible, con el fin de conocer, si la solución que se dio a la controversia resultó racional, clara y entendible, de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza, si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley, pues cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos, en el delito que se le adjudica, con el respectivo análisis de las pruebas individual y adminiculadas entre si, en que se apoya para declarar el grado de participación, al ilustrar:
“El juzgador de juicio tiene el deber de ser lógico en su exposición, además de ser claro y preciso al momento de indicar los fundamentos de hecho circunstancias de modo, tiempo y lugar, como de derecho que motivan la sentencia dictada por él, si incumple con este deber su fallo está inmotivado, tal como ocurrió en el presente caso.”
La Sala considera que la verificación en cuanto a la participación que tiene cada uno de los acusados en la realización del hecho punible, es fundamental, es decir, es necesario poner de manifiesto el papel que, de manera determinante, jugó cada uno de ellos, todo con el fin de conocer si la solución que se dio a la controversia, resultó racional, clara y entendible de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Entiende esta Instancia Superior, que se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Es importante resaltar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en Sentencia N°650, de fecha 04 de Diciembre de 2024, que establece la metodología que debe tener un Juez de Juicio para la elaboración de una Sentencia Definitiva en fase de Juicio, resaltando la importancia de la estructura y profundiza lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que bajo la ilustración del Criterio Jurisprudencial y la Doctrina anteriormente señalada, aporta a todos los Juzgadores del País, con un sentido claro siendo el Espíritu Propósito y Razón del legislador y de la Sala de Casación Penal, como debe ser la construcción de una sentencia definitiva, una vez culminado el Juicio, con el único fin de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando el contenido desarrollado en la motiva de cada capítulo de la Sentencia.
En las Sentencias Definitivas, deben contener, según la norma adjetiva penal, en su artículo 346, la siguiente estructura por capítulos y cada capítulo debe estar descrito y motivado de la siguiente manera:
A) Capítulo I, Identificación de las Partes y el Delito.
B) Capítulo II, de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral:
C) Capítulo III, Análisis del Acervo Probatorio: de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados.
D) Capítulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
E) Capítulo V, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.
F) Capítulo V, De la Penalidad Aplicable.
G) DISPOSITIVA
Esta Sala N° 1, pasa a emitir pronunciamiento sobre la situación jurídica denunciada por los recurrentes al respecto, y procede a la revisión exhaustiva de la sentencia elaborada por el Juez de Juicio N 6, considerando los alegatos de todas las partes del proceso.
Se observa de la Decisión Condenatoria, la cual corre inserta del folio 121 al folio195 en la Pieza 22 del Asunto Principal CI-2024-000025, conformada por la siguiente estructura:
• I: IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
• II: ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
• III: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
• IV: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
• V: DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOSQUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
• VI: EXPOSICIÒN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
• VII: PENALIDAD
• VIII: DISPOSITIVA
Esta Instancia Superior, procede a deslindar la motivación del sentenciador A-Quo, no solo los hechos que consideró acreditados, ya que la decisión debe ser analizada y revisada de manera integral y hermenéutica, en todos sus capítulos concatenada entre sí, además cómo ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios y pudieran ser subsumidos en el Derecho, esta Alzada revisa exhaustivamente la labor realizada por el Juez A quo y observa que de la causa principal efectivamente, el Juez no realiza una adecuada estructura de la decisión, no apertura un capítulo para el Acervo Probatorio, no hace un análisis de las pruebas de manera lógica, el acervo probatorio las incorpora dentro del capítulo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, evidenciándose que no motiva los hechos que fueron acreditados por la labor del juez, la decisión del Juez a quo, no está conforme a lo exigido por el Legislador Patrio, y conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 650, anteriormente señalada, de la siguiente manera ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOSQUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, EXPOSICIÒN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, PENALIDAD Y DISPOSITIVA.
Quienes aquí decidimos, observamos de los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, se evidencia que los hechos que fueron presentados en la decisión, conforme a lo planteado por el Ministerio Público, no existió correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias propias del caso, constatándose que el Tribunal incurrió en ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 444, la presente decisión no está elaborada bajo las exigenciasdel Legislador Patrio, tampoco conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 650, anteriormente señalada, ya que, debe plantearse una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia, de manera que todo el acervo probatorio incorporado por las partes debe generar el establecimiento de los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe construir en el dispositivo del fallo, observamos quienes aquí decidimos, que de la decisión recurrida al analizarla y verificarla con el sentido propósito y razón de lo expresado por el legislador en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la enunciación de los hechos, corre inserta en la Pieza Veintidós del asunto principal , desde el folio 121 al folio 123 del texto íntegro de la sentencia, no se observa que provenga de un producto racional intelectual del juez, ya que, los hechos plasmados en este capítulo no pueden ser los mismos hechos consentidos por el titular de la acción penal, y de la denuncia en la acusación, ya que, lo que se pretende es explicar de manera clara y veraz adminicular este momento de la construcción de la sentencia, es la concatenación de los numerales 2,3 y 4 para así lograr la construcción de una sentencia, no solo motivada como resultado de un proceso intelectual apegado a los derechos fundamentales de los justiciables, y que el acreditar hechos, es afirmar que esos hechos fueron probados y se observa que es una transcripción de los hechos de la acusación fiscal, y de la denuncia, por ende lo hace inexistente, no hay una determinación de una aparente motivación coherente del Juez de Juicio, no indica que hechos fueron probados, sino que son los mismos hechos primigenios e imposibilita que se devele del fallo emitido por el Juez de Juicio N 6 la relación, agente, hecho y resultado, tal como lo ha constatado esta Instancia Superior que el acervo probatorio, el análisis y valoración de las pruebas, lo realizó dentro del título de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no abre un Capítulo para el ANÀLISIS DEL ACERVO PROBATORIO.
Este Órgano Colegiado, luego de hacer el análisis minucioso de las actas que conforman el expediente, pudo evidenciar la labor de valoración de las pruebas realizadas por el Juez, que devela una clara violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aplicación de la regla de la lógica, las máximas de experiencia por cuanto el Juez debió explicar de manera clara y veraz, cómo apreció la prueba, no solo es analizarla de manera individual, si no en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica tal cual como lo establece el legislador, pero claramente se observa que el Juez incurre en los vicios de silencio sobre pruebas relevantes, generando falsos supuestos de prueba, atribuyendo menciones que no existen con supuestos de testimonios definiéndolas y analizadas erradamente de indicios, de manera muy subjetivas y no con los supuestos propios que debe valorarse una prueba, el Juez A Quo, le otorga valor probatorio a varios testimonios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, las valora de manera parcial, sin motivar las razones que dieron lugar para desecharlas, así que como omite ciertos declaraciones aportadas por el mismo testigo, de manera que su pronunciamiento de la sentencia condenatoria es TOTALMENTE ILÓGICA, en virtud de que se limitó, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, sin observar con claridad el itercrimines de los delitos y la participación en el hecho punible, por lo tanto se evidencia que la sentencia es totalmente ilógica en su motiva, y se contradice, una sentencia es ilógica cuando su motivación es no solo contradictoria, si no vacía, no cumpliendo con los principios de logicidad y sesgando una interpretación científica, hermenéutica del pensamiento (lógica, coherencia, razón suficiente), concluyendo en una condenatoria que no puede observarse con claridad que provenga del análisis lógico, jurídico, del correcto razonar de las pruebas con coherencia en el silogismo jurídico que sostengan los hechos y los elementos de los tipos penales acusados por la Representación Fiscal, lo que acarrea un vicio de nulidad cuando la falta de coherencia es evidente, afectando ostensiblemente a correcta aplicación de la Justicia al no hacer una correcta valoración probatoria, cayendo en una franca ilogicidad.
En este sentido debemos señalar las siguientes consideraciones de la labor valorativa del Juez de Juicio en los medios probatorios evacuados en el desarrollo del debate oral:
“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalía Cuarta Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Abg. Carlos Velasquez, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:
3. Declaración de la ciudadana ROMELY JULISSA RIVERO SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad V- 16.292.398 quien funge como TESTIGO Promovido por la fiscalía del ministerio público en el reglón Nº 31 en cuanto a los testigos, quien fue impuesto bajo juramento, no tiene parentesco con acusados, defensas o fiscal y EXPONE:
“yo soy trabajadora de venvidrio tiene 14 años en la empresa soy directora de consultoría jurídica asistí en razón de la notificación enviada en la condición de testigo conoce de los hechos por la aprensión que había de una gandola en julio del año 2023 y fuimos notificados por cuanto era material trasladado a los guayos y ahí tuvimos conocimiento de la aprensión de la gandola de hay surgieron visitas en la empresa por parte del digcim desde julio hasta septiembre y hasta enero 2024 hubo una aprensión de Isabel que se produjo en venvidrio ya de ahí nos abocamos en la condición de víctima. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P.- puede indicar lugar y fecha de los hechos R: de los hechos de la gandola porque llego la liberación en julio 2023 y la aprehensión en enero de 2024 P: profesión R: abogada P: donde labora y cuánto tiempo R: venvidrio actualmente directora de consultaría jurídica 14 años P: desde que entro tiene el cargo R: no, empresa de abogada, luego coordinadora y del 2021 de directora P: siempre el mismo departamento R: si. P: cuales son la funciones que desempeña R: actualmente de la revisión del contexto legal, contrato, oficio contexto ,legal P: como tuvo cocimiento de los hechos R: porque fue informado la empresa de una retención de una gandola en 2023 y de ahí nos avocamos a solicitar la liberación de la gandola P: de esa gandola que hace mención donde se retiene R: no recuerdo exactamente pero venia de Valera para acá y la retiene en el digcim P: que transportaba R: envases de vidrio de Valera a los guayos P: donde inicio el vieje la gandola R: desde Valera P: destino R: los guayos P: en el recorrido estaba dentro de la vía que deberías de tomar o se salió de la ruta R: entiendo que la ruta P: no se dirigió a otra ruta R: no lo sé, pero la hoja de ruta indicaba desde Valera a los guayos P: el procedimiento para la práctica del transporte del material R: taxativamente no lo sé pero cuando hicimos la solicitud, que primero estaba en Carabobo y luego una fiscalía nacional y hay se presentaron todo los procedimiento y se realiza manual porque el sistema estaba caída P: poseía guía R: si procedimiento manual tenia guías P: como es el procedimiento manual R: es sistemático pero también establece que cuando se cae el sistema se puede hacer manual literalmente todo manual y se permite el trasporte P: tiene conocimiento de cuanto tenía el sistema caído R: como un o dos mes P: en ambas sucursales R: entiendo que en ambas P: cuando es el procedimiento de acarreo R: cuando es de planta a planta, este material iba para polar P: es un traslado interno R: si P: quien autorizó el traslado R: despacho venta área involucradas P: es común R: si P: porcentaje R: no no tengo idea P: en los manuales de la empresa existe este procedimiento R: si P: el vehículo al cual haces referencia pertenecía a venvidrio R: no, a una transportista P: esa empresa suscribió contrario para realiza el trasporte R: si la mayoría P: que organismo realiza la detención R: digcim P: una vez que lo retienen a donde se dirigen R: en esta oportunidad a venvidrio P: resulto alguien aprendido al momento R: en principio que el que iba manejando y quedo la gandola y la mercancía P. quien realiza en procedimiento para la solicitud R: desde la dirección P: ante quien R: la fiscalía P: se le solicitaron documento R: si nosotros lo presentamos con toda la documentación P: presencia la detención de alguno delos acusado R: si de Isabel P: donde R: en la empresa en venvidrios, Es todo. Preguntas de LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, P: puede aclarar a que se refiere el acarre R: traslado de producto de una planta a otra P: necesita una guía de traslado R: no lo se exactamente P: a preguntas del mp manifestó que al parecer detuvieron al chofer sabe si realizaron un procedimiento contra el chofer R: no o se P: la empresa recibió una notificación por un proceso penal aislado a este por la gandola R: no P: puede indicar si tiene conocimiento porque detiene la góndola R: lo que recuerdo es que según la gandola tenía sin un procedimiento cuando la detienen es cuando se sabe y se aboca se presenta los soporte en cuanto el procedimiento manual P: se puede entender que el proceso del acarreo era legal R: si P: considera usted que no debió ser detenida la gandola R: no por el procedimiento no P: puede indicar sus funciones R: ahorita de verificar el contexto legar contratos solicitudes todo lo legal P: tiempo laborando R: 14 años P: estuvo presente directamente la investigación de digcim R: no directamente P: tiene conocimiento R: no porque hicieron entrevista a personas especificas nosotros nos abocamos s lo de la gandola, yo fui llamada por fiscalía P: dentro de sus atribuciones maneja o conoce cuales son las descripciones de los cargos de los trabajadores R: someramente eso es parte de recursos humanos P: someramente conoce la descripción de cargo de la ciudadana Isabel R: todo lo relacionado a ventas P: dentro de las atribuciones de la señora Isabel ella puede realizar contracciones R: no P: tiene dentro de las atribuciones del cargo ella puede manejar los recursos de la empresa R: no es venta y eso entra por finanzas P: dentro de las atribuciones señora Isabel tiene control o potestad para decidir si se traslada una carga desde Valera a los guayos R: no entiendo que o, ventas es vender P: dentro del proceso que siguió tiene concomito si figuro la posiciones la ciudadana Isabel R: de ventas no P: tiene conocimiento solo si recuerda si dicha gandola sigan laborando en la empresa R: la gandola es de una empresa de nombre Guzmán no sé si siguen trabajando actualmente P: tiene conocimiento del fondo de la investigación de los funcionarios del digcim por lo cual resulta detenida la ciudadana R: no cuando fuimos por el tema de la gandola si verificamos que habían denuncia que ocurrían con despacho desde marzo del 2023, cuando tuve acceso al expediente vi las denuncia P: cuando la ciudadano Isabel ostento el cargo en el área de venta R: si porque proporcionamos la información, como desde septiembre del 2023 la aprehensión fue del 2024, se mas o menos en septiembre del 2023 P: pudiera decir que el ingreso en el cargo de la ciudadana fue después de la investigación del digecim R: si porque esto fue en julio y las denuncias eran de marzo P: puede entender que la ciudadana Isabel ingresa en el cargo tiempo después cuando ya concluye investigación R: no sé si había concluido, ellos estuvieron revisando hasta septiembre u octubre y luego no supinos hasta que se produce la detención. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ: P: es usted consultora jurídica R: no, directora P: tiene entre su funciones la revisión de contrato R: si P: dentro de la revisión tiene conocimiento si hubo un contrato de un bien de venvidrio R: no hay de compra y venta P: un bien propiedad de la empresa R: no P: la mercancía detenida se regresó a la empresa R: si P: la mercancía detenida en el camión al que hacer referencia iba con sus documento en reglaR: si P: el conductor que iba en el camión quedo detenido R: al momento si, después lo liberaron él no era de venvidrio no tenido detalles P: durante su gestión como directora de consultoría jurídica tuvo conocimiento de una investigación en contra de Henry peña, Tibisay Torres y Humberto medina R: no conocimiento de unas denuncia de unos hechos generales P: puede explicar que es el acarre R: un traslado de una planta a otra P: es legal esa acción R: si. Es todo. Preguntas del tribunal P: tuvo conocimiento de esas denuncias a que hacía referencia R:de una despacho de manera irregular a un cliente llamado suplais P: quien interpuso la denunciaR: no o se porque se reserva la identidad P: era de otra empresa que no es venvidrio R. si. es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limitó a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimientos de los hechos, pero no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate, toda vez que la misma manifestó haber tenido conocimiento de la investigación que se llevaba en la empresa venvidrio momentos en el cual se solicitó la dándola que fue retenida en el Peaje la Entrada de Valencia, proveniente de la empresa Venvidrio Valera, aunado a ellos el interrogatorio se centro mas en el procedimiento sobre la retención de la gandola y la misma desconocía la investigación que se llevaba en la empresa Venvidrio por las denuncias realizadas por las irregularidades que se presentaban en dicha empresa ; razones por las cuales este Tribunal no se le otorga valor probatorio a la presente declaración. Así se decide.
2.- Declaración del ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 12.039.694, quien funge como TESTIGO, promovido por el ministerio público, no tiene pertenezco con ninguna de las partes, quien bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su Comparecencia Expone:
“tengo en venvidrio 25 años trabajando vengo por lo sucedido que paso yo estaba en la casa cuando en técnico me llama y me dice que va saliendo una gandola de la empresa y requería su procedimiento inmediatamente llamo a Troconis le dije que iba saliendo una producción él se activó y hasta ahí es lo que se en el caso”. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar la fecha R: en julio 2023 P: donde ocurren los hechos R:en Trujillo, Valera P: cuál es su profesiones R: obrero P: lugar donde labora R: Valera P: actualmente está en Valera R: no actualmente estoy a quien en los guayos P: para el momento era plaza de Valera o los guayos R: de Valera P: que tiempo tiene en ven vidrio R: 25 años P: esta investigación inicia con una denuncia tiene conocimiento de la denuncias R:no P: sabe que realiza la denuncia R: David Troconis y ahí se inicia la investigación P: tiene conocimiento ante qué organismo se interpone la denuncia R: digcim p directamente R: no se como lo hizo pero fue el digcim quien realiza la investigación P: quien conforma la directiva R: Jímenes Peña P: que cargo R: presidente P: los otros cargos R: Néstor Ruiz, yo acá en valencia desconozco P: en la planta Valera quien era la autoridad R: Carlos Rivas gerente de planta P: quienes son los encargados de las contrataciones R: no se P: tiene conocimiento de cómo se desarrollan los procesos de contratación R: no P: tiene conocimiento de los procesos internos para para transporte de productor R: un procedimiento de aquel tiempo, cuando se habla de un ticket de código de barra o hablador que es cuando no hay sistema, es una partida de nacimiento tiene fecha hora numero cuando llega el sistema ese código se le coloca el código de barras P: es posible que salga de cualquiera de las plantas un cargamento con el ticket hablador R: no, los procedimiento indican que no, eso se para cuando el sistema se va colocan el ticket hablados P: tiene conocimiento del procedimiento de acarreo R: sale con su respectivo ticket de código de barra, cada paquete debe tener un código de barra P: el procedimiento de acarreo esta descrito en los manuales R: claro P: tiene conocimiento de cuantas plantas posee venvidrio R: que sepa dos P: cuantas líneas de producción tiene los guayos R: la verdad no sé, sé que Valera tiene 7. P: cuando laboraba en Valera las siete estaban activas R: en aquel tiempo no, hubo un deterioro y nos quedamos con una sola que fue horno P: tiene conocimiento del procedimiento donde se transportó donde resulto detenida una gandola R: no P: tiene conocimiento de que órgano policial desarrollo la investigación en venvidrio R: digcim P: los productos terminados quien los transporta un vehículo de carga pesada de la empresa o contrata otra empresa R: otro transporte P: tiene conocimiento que empresas hacen transporte las conoce R:no P: venvidrio una empresa autónoma o depende de otro organismo del estado R: es autónoma P: quien es David Troconis R: compañero de sindicato P: cargo R: está encargado de venvidrio P: de cual R: Valera P: desde cuando R: no recuerdo P: cuando el camión salió David Troconis era el jefe R: no. Es todo. Preguntas de LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, P: quien le realiza la llamada R: técnico de facturación P: que le manifestó R: que iba saliendo una gandola que no debía salir porque no cumplió el procedimiento P: quien autoriza las salidas en ese momento de planta Valera R: no se P: tiene conocimiento si debe existir una autorización para que una gandola salgas R: tenía que haber autorización P: en ese momento sabe quién es la personas que autoriza los salidas R: Luis Barrios P: puede indicar si aparte había otra personas R: desconozco P: conoce todos los manuales de la empresa R: yo lo que yo hago cada uno tiene su procedimiento P: conoce los procedimiento cuando exista o no sistema R: hasta donde sé cuándo se va el sistema automáticamente a todas las paletas le colocan su ticket hablador P: si el sistema sufre una caída por 6 meses la empresa deja de trabajar R:cuando se va el sistema es por pocos días P: características del ticket hablador R:es como la cedula lleva número de paleta línea máquina y donde se coloca la paleta el molde de la paleta P: conoce los procedimiento para el traslado de mercancía en caso de no existir sistema R: noP: sabe usted o tiene conocimiento que la empresa tiene ese sistema R: el procedimiento es llevado por calidad P: tiene conocimiento usted si existe un procedimiento para poder transportar mercancía cuando no hay sistema si o no R: no P: dada su respuesta puede indicar porque informa o manifiesta de que la mercancía no puede salir si no existe el sistema R: el procedimiento es primera vez que sale una producción sin código de barra P: tiempo en la empresa R: 25años P: cuanto en planta Valera R: 25 años P: en 25 años la empresa nunca se quedó sin sistema y no salió mercancía de la planta con procesos manuales R: no P: quien realiza la denuncia R: Troconis P: lo a compaña R: no P: donde se realiza R: en el hotel plaza P: queda un órgano de administración de justicia R: si P: se encontraba algún órgano en el hotel plaza R: del digcim P: el digecim tenía una oficina en el hotel plaza R: no P: en que parte R: en una habitación lo del digecm en Valera llegó un comisión presidencia del digecim P: puede indicar si la guía o la factura es lo mismo R: no es diferente P: puede indicasi para el traslada es necesario a la guía o solo se realiza el traslado con la factura R: que sepa en la guía P: para el acarreo es necesaria la guía R: si P: la factura R: la factura de cual P: de la mercancía R: para el acarreo P: para el acarreo es necesaria guía y factura R: que yo sepa solo con la guía. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ: P: que carga ocupaba en la empresa al momento de la llamada R: obrero operador de monta carga P: donde se encontraba R: en la casa P: quien la llama R: la señora Yusmary Lobo P: es la encarga de aprobar la salida de las cargas de venvidrio Valera si o no R: no P: quien es la personas encargada R: Luis Barrio P: lo descuidaron R: no P: quien lo llama R: Yusmary Lobo P: quien es Troconis R: a el yo lo llamo P: usted lo llama y le dijo que Yusmary Lobo había autorizado una salida R: si P: tiene cocimiento si Yusmary Lobo fue denunciada R: no P: y el director de venvidrio Valera R: no P: vio la gandola salir R: no P: porque estaba donde R: en mi casa P: por lo cual no vio la guía de la gandola R: no P: quien era la máxima autoridad de venvidrio R: Carlos Rivas P: lo denunciaron R: no P: esa mercancía tendría la autorización del señor Luis Barios R: no P: tenía que tener la autorización R: si P: pero no fue denunciado R: no P: el acarreo es legal R: si P: si es legal R: si P: esa mercancía iba de Valera a planta los guayos R: no sé, no vi la guía P: no vio guía R: no P: ni gandola R: no. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo referencial se limito a narrar los hechos ocurrido de la salida de la Gandola de la empresa venvidrio Valencia, la cual salió cargada de 18 paletas de botellas de vidrio desde la planta de Valera hasta la de Los Guayos, sin la documentación de control (tickets y facturas), que ese mismo día en que salió la gandola procedió a llamar al ciudadano Troconis, quien procedió a realizar la denuncia correspondiente, razones por las cuales este Tribunal a pesar de que el testigo no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; le otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar la salida de la Gandola de la Planta Venvidrio Valera, y que la carga salió sin las respectivas guías de salida. Así se decide.
3.- Declaración de la ciudadana SHEBAT ARUANA PARRA BARRETO Titular de la Cedula de Identidad V-14.819.299 quien funge comoTESTIGO promovido por el ministerio público, no tiene parentesco alguno con ninguna de las partes presentes en sala, y expone:
“trabajo en venvidrio desde hace 13 años siempre en la parte de logística, compra y actualmente transporte, entiendo que en relación a lo de la gandola muy en la mañana recibo correo de Valera informando que se iba a recibir una gandola con 18 paletas y que venía sin identificación esto por una falla en el sistema eso venia en la corrida, en hora de la tarde nos enteramos que había sido detenida en alguna parte y nos enteramos porque llega el dgcim a la empresa. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar la fecha de los hechos R: 13/07 P: profesión R: trabajo en transporte P: Tiempo en la empresa R: trece años P: que cargo a ocupado R: analista de compras inventario, coordinar de inventario y director de transporte P: para el momento de los hechos R: directora de inventario P: cual es la función R: recibir y almorcé insumos P: recibe insumo y productor terminados R: de la planta Valera productos terminados P: todo producto de planta los guayos o que va a ingresar pasa por el departamento donde labora R: donde laboro actualmente cuando estaba en inventario se encarga de buscar el productor montarlo en el carro, actualmente estoy encargada de la facturación P: sabe que es el acarreo R: la transferencia del producto terminado P: el acarreo es legal dentro de la empresa R: si P: está enmarcado en los manuales de la empresa R: si P: tiene conocimientos del vehículo de carga pasada de Valera a los guayos R: si P: el destino era planta los Guayos R: si P: tiene conocimiento de la detención R: si P: tiene conocimiento donde fue interceptado R: no P: cual fue el procedimiento del traslado R: según que no había sistema y que tuvieron que enviarlo sin código de barra, en asunto del corro decía sin identificación con el etiquetado del código hablador P: etiquetado con el código hablado R: si P: tiene conocimiento quien emitió el correo electrónico R: Luis Barrio quien era el dirección de inventario P: cuanta era la carga R: 18 paletas P: cantidad en vidrio en botella R: no P: quien autorizó la salida R: logística y producción P: donde se detiene el vehículo R: no los se P: cuando lo detienen a donde lo transporta R: yo vi que llego en la tarde a la planta P: ese vehículo era de venvidrio R: no se utilizan empresas contratadas P: resulto alguien detenido R: no lo sé P: tiene conocimiento de los manuales del trasporte de producto terminado y los insumos R: si P: en estos manuales se señala el acarreo R: si P: en definitiva es un procedimiento legal R: si. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, P: puede indicar quien eras el encargado de la dirección de calidad y logística de planta Valera R: de calidad no sé, el de inventario Luis Barrio P: usted manifestó que en el correo se informaba que iba autorizado por calidad y logística identificaron quienes eran R: no P: era normal ese tipo de traslados a través de ticket habladores R: que recuerde no, esa fue la primera vez que lo viví P: tiene conocimiento si en ese entonces había falla de sistema R: en el corro lo decía P: sabe si aparte del ciudadano Luis Barrio a quien mas R: de logística él era quien tenía el cargo más alto P: quien era el encargado de plata Valera R: creo que Carlos Rivas pero no estoy del todo segura P: sabe si por la atención de la gandola se detuvo alguna personas R: ese mismo día creo que no, no recuerdo P: cuantos manuales está el proceso de acarreo R: transporte e inventario. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ: P: manifestó que recibe un correo de Luis Barrio autorizando la salida R: si, notificando P: la autorización de la salida fue únicamente de Luis Barrio R: decía calidad y logística P: pero lo envía Luis Barrios R: si P: solo el R: sí. Es todo PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas. es todo
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo referencial se limitó a narrar los hechos en la forma en que ella los había percatado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como tuvo conocimiento sobre la salida de la gandola desde la Planta Venvidrio Valera hacia Venvidrio Valencia, conocimiento que tuvo, a través del correo electrónico recibido, enviado desde la empresa de la Planta Venvidrio Valera., pero no tiene conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; razones por las cuales este Tribunal se le otorga valor probatorio a la presente declaración, por cuanto de la referida declaración la misma hace referencia a traslado de mercancía sin cumplimento de los procedimientos internos de la empresa. Así se decide.
4.- De la Declaración del ciudadano DAVID DANIEL TROCONIS BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad V-13.260.505 quien funge comoTESTIGO promovido por el ministerio público, no tiene pertenezco con ninguna de las partes, previo juramento de ley expone sobre ;: quien bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su Comparecencia Expone:
“En junio del 2023, era para el momento el único que funcionaban, llamamos a la ciudad de caracas y el presidente nos escuchó y nos direcciona con Jorge Márquez el cual envía una comisión del Dgcim para tomar la información los funcionarios se presentan en venvidrio planta Valera y bueno nosotros conversamos con ellos le comentamos lo que pasaba el poco avance dela empresa y la preocupación por el horno días después me llama la técnico de facturación me envía información a través de WhatsApp sobre un traslado sin e ticket de carga de 18 paltas solo llevaba ticket de identificación no era el ticket con el código de barra que es el que tiene toda la información de igual manera paredes me llamas y me pasa la información como ya teníamos contacto con el Dgcim lo llamamos y les digo que está saliendo una gandola de la planta sin ticket de carga eso es una violación al protocolo de la impresa es un incumplimiento del procedimiento los funcionarios tomaron la denuncia ellos hicieron a las actuación y detuvieron la gandola acá ellos levanta su procedimiento y aquí estamos”. Es todo
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar la fecha R de la gandola P.- de todo lo que narro R: lo del horno fue en junio del 2023. P: profesión R: licenciado P.- donde labora R: venvidrio P: tiempo R: 28 años P: actualmente R: planta Valera P: cargo R: gerente general encargado P: que es el drenaje del horno R: cuando hay condición de deterioro para reparación del horno se hacen unos drenajes contarlos pero al drenar se puede apagar y quedar inhabilitado y una reparación es un poco costosa lleva tiempo en este caso se hizo un drenaje controlado P: manifiesta que un vez que pasa se trasladan y se reúnen con el presidente quienes los conforman R: Richard verde y mi personas P: los funcionarios que manifiestes del Dgcim los enviaron de caracas o en Valera R: directamente de caracas P: donde se realiza la denuncia R: nos convocan al hotel plaza P: ellos reciben la denuncia en el hotel porque los funcionarios se trasladan. R: si P: quienes conforma la junta R: Peña como presidente, Gamboa como vicepresidente P: En Valera quien era la autoridad R: Carlos Rivas P: el encargad de aprobarlo dar el visto bueno de los despacho quien es R: logística Luis Barrios P: dice que recibe una llamada y manifiesta que iba saliendo quién lo llama R: facturación Yusmary Loba P: funciones R: se encargaba de chequear y revisar las facturas P: tiene conocimiento del proceso de acarreo R: tengo un vago conocimiento yo ante del gerente era operador de información P: para el momento quien la ciudadana lo llama que le indica ellos con respeto al cargamento R: que iba saliendo una gandola con 18 paletas sin ticket de carga y eso estaba en contra del procedimiento P: tiene conocimiento si en los manuales existe el procedimiento de acarreo R.- si P.- cuando se da este procedimiento de acarreo R.- primero la paleta deba estar aprobada que no tenga defectos que cumpla con los requerimiento luego para por inspección que certifica que la paleta es de buena calidad luego se coloca el ticket de carga que tiene la identificación del envase un vez que llegue la producción al cliente y si se hace una revisión y hay botella defectuosa, hay se verifica si se puede usar P.- cual eras el destino que llevaba R.- no vi para el momento la dirección p.- se emitió la guía la transporte R.- lo desconozco p tiene conocimiento del procedimiento del traslado de la gandola a los guayos R.- la gandola fue interceptada aca en el estado Carabobo por el digcim P.- manifestando que R.- porque la mecánica iba sin ticket de carga P.- el vehículo era de la empresa R.- no, de otra empresa privada P.- tiene conocimiento quien maneja los procesos de contratación para contratar con cualquier empresa R.- el departamento de licitación ellos buscan varias empresas y de hay se elige P.- labora en Valera cuantas líneas tiene R.- en este momento 3 hornos y siete líneas, en funcionamiento un horno y dos líneas P.- desde que tiempo están fuera de funcionamiento R.- no recuerdo P.- tiene conocimiento si en el procediendo resulto alguna personas detenida R.- tengo entendido que el chofer P.- la gandola cuando sale de Valera salió con la documentación legal R.- desconozco la información. Pregu ntas de LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, P: puede indicar si tiene conocimiento de la gandola le fue emitida guía r desconozco p donde se encontraba r en mi casa p después que recibe la llamada que realizo r me comunique con los funcionarios del digcim P.- logra observar a través de su sentido la presunta ilegalidad de la gandola R.- no P.- en algún momento en el procedo de detención logro obss4rvar alguna irregularidad o el proceso mediante el cual salió de Valera R.- observase el ticket hablador mas no el de carga P.- conoce todos los manuales de la empresa R.- no solo conocimiento básico P.- conoce el contenido y alcance de los procedimientos manuales de la empresa para poder hacer los acarreos R.- el procedimiento no lo tengo bien enterado tengo entendido que hay acarreo pero debe ir de una empresa a otra. P.- cargo R.- operador de información P.- actualmente R.- gerente general encargado P.- cuales son las funciones del operador de formación R.- inspecciones chequeos manuales hacer el estudio de lo que es el proceso P.- dentro de la descripción puedo entender que sus funcionares era industriales R.- si. P.- Tenia injerencia en los actos administrativos R.- no pero al momento fuimos elegidos como sindicato e interactuábamos con los áreas P.- como sindicato sabe los manuales que rigen la empresa. R.- no de todo P.- donde una vez recibe la llamada donde se formaliza la denuncia R.- esa denuncia no la formalizamos nosotros esa la efectuó el degcim P.- donde se reúnen con los funcionarios R.- antes en el hotel plaza P.- en que parte del hotel plaza R.- en una habitación P.- realizaron o firmaron entrevista en el hotel plaza R.- si p en el hotel estaba alguna sede del dgcim R.- desconozco P.- la sede planta Valera está operativa R.- en este momento no hay producción P.- al inicio manifestó que se reunió con el presidente estuvo presente de frente del presidente R.- no. nos comunicamos a través de teléfono P.- con quien se reúnen en Caracas R.- con un legado el presidente P.- puede indicar que tiempo tuvo en el cargo antes de ser gerente R.- Operador de información. P.- por cuanto tiempo R.- casi 26 años de servicio, casi 27 años de servicio. P- es posible que de la planta Valera salga una gandola sin autorización R.- no P.- quienes tienen firmas autorizadas R.- el director de logística P.- solo el R.- y el técnico de facturación P.- quienes eran R.- Luis barrio y Yusmary Lobo P.- los denunciaron a estas personas R.- no P.- es posible que una gandola salga de la planta sin la autorización R.- no no debe. Es todo PREGUNTAS de la defensa privada Abg. JORGE ALVAREZ: P manifestó que se enteró de los hechos por llamada vía WhatsApp de la ciudadana Yusmary Lobo R.- si P.- solo la llama Yusmary lobo R.- si P.- donde estaba R.- en mi casa p.- usted no vio la gandola R.- no P.- ni la observó salir R.- no P.- ni vio guía despacho factura R.- no P.- pero se enteró que había una gandola detenida en Carabobo R: al dia siguiente P.-. quien la detiene la guardia o el digecim R.- a mi conocimiento el dgecim P.- usted fórmula la denuncias, denuncio al presidente R.- no P.- usted denuncia alguna personas en este sala R.- no P.- denuncia a Yusmary Lobo R.- no P.- denucnia a Carlos Rivas encargado de la salida de venvidrio R.- no P.- la denuncia que firmo en el hotel estaba ya elaboradas R.-. no P.- solo la firme R.- la lei y la firme P- usted dijo lo que había en la denuncia R.- lo que me corresponde si P.- que cargo ocupada R.- operador de formación P..- actualmente gerente general P.- desde cuando r 30/11/2023 P.- que tiempo ocurre desde su cargo a la denuncia R.- - 4eses P.- cuanto duro en el cargo anterior r casi 27 años. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL : P.- la denuncia que puso manifestó que vio al presidente, llega el Dgcim usted se reúne con ellos antes o después R.- ellos se presenten en planta mucho antes, en el momento de la comisión denuncia los hechos que pasan en venvidrio P.- manifestó que denuncia al Dgcim la salida de la gandola R.- si vía telefónica P.- usted tenía la responsabilidad de colocar denuncia R.- yo pertenecía al órgano sindical P.- usted no le puso manifiesto a los dueños como gerentes, presidente, sino directamente al Dgcim R.- si directamente P.- porque no informo al gerente, R.- no teníamos buena relación con los ciudadanos. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo realizando una narración detallada de los hechos, por cuanto fue la persona que denuncia ante el Dgcim, la irregularidades de la empresa Venvidrio, asimismo denuncia ante el Dgecim, la salida de la Gandola desde la empresa venvidrio Valera, incumpliendo las normas de la empresa, razones por las cuales este Tribunal considera que el testigo tiene total conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; le otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar las irregularidades presentadas en la empresa Venvidrio. Así se decide
5.- De la declaración del ciudadano RICHARD VERDE BRICEÑO Titular de la Cedula de Identidad V-13.461.695 quien funge como TESTIGO promovido por el ministerio publico quien bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su Comparecencia Expone:
“En el caso de nosotros fuimos a Miraflores hablamos con el presidente el nos dirige el ministro de despacho y el envía una comisión a la que denunciamos las irregularidades de la empresa y de ahí empezaron investigaciones sobre el tema. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: puede indicar la fecha de los hechos R.- 2024 la denuncia P.- profesión R.- tsu administración de empresas P.- donde labora R.- venvidrio P.- cargo R.- operador de formación P.- tiempo R.- 25 años P.- todo el tiempo a desempechado ese cargo R.- si P.- usted se traslada a caracas y se entrevista con el presidente fecha R.- junio 2024 P.- se reunió en personas R.- si P.- lo dirigió con Jorge Márquez R.- Si P.- posterior R.- envio una comisión presidencia P.- donde R.- planta Valera P.- cuanto transcurrió para que el dgecim llegara R.- una semana P.- quienes asistieron R- Troconis y mi personas P.- quien denuncia ante el dgecim R.- nosotros planteamos el deterioro de la empresa, en la administración de 2013 a 2018 deja el 70% producción hubo un deterioro que cuando llegaron entregan tres hornos y tres maquina P.- en ese momento quienes estaban R.- el presidente Jimmy Santini y del otro no recuerdo P.- y en planta Valera R.- un señor llamado pablo P.- luego de esta gestión quien toma la gestión directiva R.- Salazar toro en 2019 y el 2020 al 2023 Jiménez Peña P.- quien realiza la denuncia de los hechos R.- nosotros P.- quienes R.- Troconis y mi personas P.- que organismo R. presidente Jorge Márquez, Dgecin P.- donde se reúnen R.- el Dgecim fue a Valera y se hizo en el hotel plaza P.- ellos se trasladan desde caracas a Valera R.- si P.- hay en Valera había una delegación.- si hay, pero ellos fueron en este caso P.- tiene conocimiento del procedimiento de acarreo R.- si. P.- puede explicar R.- son envases que se trasladan de la empresa P.- diferencia entra acarreo y el procedimiento normal cuando sale con su código de barras R.- la magnitud de la empresa tiene indicadores procedimientos en el caso de se daña el sistema trabajamos a través de tickect habladores, lleva paleta hora, molde mientras viene el sistema P.- como se elaboró el ticket R.- se hace manualmente y se va almacenado P.- esa QR, que información suministra R.- es como la cedula, hora producción día, P.- en planta Valera quien era el encargado o quien aprobaba la salida R.- Luis Barrios y habían técnicos como Lobo P.- de Valera no salía el si no estaba la firma del ciudadano R.- si P.-- tiene conocimiento del camión que salió por cargamento de Valera a Valencia R.- claro P.- tenia la guía R.- lo que manejamos es que salio con ticket habladores lo cual no esta permitido P.- tiene conocimiento de la hora en la que salio R.- después del mediodía P.- destino R.- destino valencia, pero lo detuvieron aca p.- sabe que sucedió R.- si el dgecim la intervino P.- una vez que el digecin lo intercepta que sucede R.- la detuvieron por ordenos de ellos P.- resulto algun aprehendido R.- donde tengo entendido no P.- que capacidad de carga llevaba R.- 18 paletas p.- la empresa tiene sus manuales de procedimiento sabe cuales posee R.- hay uno para cada departamento P.- dentro del manual de despacho esta el procedimiento de acarreo R.- si, el que no esta es el de ticket hablador P.- el procedimiento de acarreo es legal R.- si dependiendo de como salga la producción si sale con ticket hablador esta en contra del procedimiento P.- cuantas plantas R.- Valera, Carabobo y Maturín P.- en Valera cuantas líneas de producción hay R.- 7 y tres hornos P.- como esta la producción R.- ahorita parada por gasoil P.- cuantos hornos R.- 3 P.- los tres hornos estan en funcionamiento R.- no solo el A. P.- en vehículo que realiza el traslado pertenencia a venvidrio R.- una contrata un transporte privado. Es todo. Preguntas de LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, P: indique con quien se traslada a caracas R.- David Troconis P.- quien los atendió R.- la secretaria del despacho luego al ministro del despacho P.- hablaron con el presidente R.- si P.- a quien comisionan a los fines de la denuncia que formularon en caracas R.- al digecin P.- conoce de trato o vista a los funcionarios R.- en el procedimiento ellos tenían códigos no se trataba por nombre P.- en el procedimiento ilegal de la gandola donde estaba usted R.- yo me entere por los muchachos yo estaba en mi casa P.- llego a participar en las denuncia R.- no P.- puede indicarle al tribunal si conoce los manuales de las salida de despacho de la empresa R.- yo soy de producción conozco mi manual, los demás se encuentran en la empresa y se puede revisar en cualquier momento P.- conoce los manuales de despacho si o no R.- no P.- usted asevero de la salida de una gandola solo con los ticket indicando que ese no era el procedimiento esta seguro. R.- si estoy seguro P.- la empresa tiene manual o procedimiento para el despacho en caso de no haber sistema R.- si hay P.- que cargo tenía al momento R.- operador de formación actualmente y en ese momento era sindicalista P.- tiempo en la empresa R.- 25 años P.- durante los 25 años fue sindicalista R.- desde el 2007 P.- el sindicato tiene injerencia al área administrativa R.- no P.- el sindicato trabaja con la junta directiva de la empresa R.- no P.- durante la gestión de Santini y Salazar, Jiménez Peña llego a tener participación dentro de la junta directiva R.- no, eras una mesa de trabajo política que se formó P.- que que tiempo perteneció a la mesa de trabajo R.- como un año y 8 meses P.- actualmente donde trabajar R.- planta Valera P.- que tiempo tiene en estado de inoperatividad R.- 1 años y siete meses P.- puede indicar porque la planta tiene un años y siete meses inoperativa R.- por el suministro de gasoil. Es todo PREGUNTAS de la defensa privada Abg. JORGE ALVAREZ: P: manifestó que fue a caracas a formular una denuncia R- si P.- cuando denuncia fue antes de la salida de la gandola o después R.- antes P.- que tiempo antes R.- nosotros fuimos en junio P.- manifestó que fue a denunciar sobre pasivos labores R.- si P.- buscaba mejora salarial R.- si P.- buscaba mejora en contrato colectivo R.- si P.- actualmente la planta Valera esta en funcionamiento R.- si P.- en el momento estaba en funcionamiento R.- si P.- desde cuando esta parada R.- mayo del 2024 P.- ya hizo usted alguna denuncia R.- no P.- no ha hecho denuncia R.- si P.- a donde R.- ministerio de industria P.- porque ante el ministerio de industria y la otra al dgcim R.- porque fue al dgcim y el presidente manda al digcim P.- dijo que realizo una denuncia en el digcim en un hotel R.- si P.- pero actualmente en el ministerio de industria R.- si P.- pero en 2023 en el digcim R.- al presidente P.- donde se encontraba cuando sale la gandola R.- en mi casa P.- quien estaba encargada R.- Cesar Lara gerente y Luis Barrios el gerente de planta P.- los denuncio a ellos R.- no P.- denuncio alguno de los detenidos acá presentes R.- no p.- es legal un acarreo el venvidrio R.- no P.- no es legal un acarreo R.- no P.- esta descrito un acarreo R.- si P.- si esta descrito es legal si o no R.- no P.- es legal si o no R.- dependiendo de cómo salga P.- no es legal pero esta descrito R.- si P.- el acarreo entre empresas es legal si o no R.- si P.- que función cumple Yusmary Lobo en la empresa venvidrio R.- técnica facturadora P.- la denuncio R.- no. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. El Tribunal no realiza preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo realizando una narración detallada de los hechos, por cuanto fue la persona que conjuntamente con el funcionario Troconis se dirigen a la ciudad de Caracas, a los fines de denunciar las irregularidades que se presentaba en la empresa venvidrio, razones por las cuales este Tribunal considera que el testigo tiene total conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; le otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar las irregularidades presentadas en la empresa Venvidrio. Así se decide.
6.- De la declaración del ciudadano ROGER ALBERTO GALEA SANDOVAL Titular de la Cedula de Identidad V-19.260.145 quien funge como TESTIGO promovido por el ministerio público y quien bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su Comparecencia Expone:
“Fui trabajador de venvidrio desde el 10/2024 hasta 03/2021 posteriormente me contactaron trabajadores activos y ex trabajadores para ser su abogado antes la inspectoría de un despido luego a ellos en mi tiempo de trabajo activo en el año 2020 evidencia y se corrobora como había hechos irregulares, preferencia a dos empresas en específicos, casesi y Venezuela y punto, realizamos denuncia en el mes de abril del 2022 se consignan denuncia en fiscalía en la contraloría y verificamos en el 22/04 nombra al ex ministro Juan Arias, a él se le informan las irregularidades y que también manifestaron los trabajaron realizadas por la presidencia que regía el manifestó que iba a hacer los cambio a finales de mayo el cambiado fue el hasta que a finales de julio no tuvimos respuesta positiva luego el cambio de Arias, no tuvimos respuesta positiva en todo el 2022 transcurrido en 2023 la última solicitud fue en marzo y luego a finales de julio me contactan de planta Valera fu intervenida por una comisión del dgcim la cual se realiza en el municipio Guacara. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P.- puede manifestar la fecha de los hechos R.- del año 2020 cuando eras trabajador activo y luego me contactan ex trabajadores para realizar las denuncia correspondiente P.- profesión R.- abogado P.- lugar donde labora R.- en un segundo periodo a finales del mes de noviembre P.- que tiempo tienes en venvidrio si unimos los periodos P.- el primero 6 años y medio y el segundo cumpliría dos años P.- que cargos desempeñaste en el primero periodo R.- inicie por una llamada en prensa donde se solicitaban abogados, me llamo la atención fui seleccionado por contrataciones me dieron la oportunidad de ser analista legal, al momento el área y secretaria de la comisión de contrataciones publica, hasta el segundo semestres del años 2020 P.- el segundo R.- la responsabilidad de abogado laboral presto apoyo en bienes públicos P.- denuncian unos hechos de la empresa los puedes describir R.- se otorgaba preferencia en ventas de envases a distribuidoras que el trabajador lo consideraba irregular, por lo que los altos descuentos no permitían los precios reales, eras de 15, 20 hasta 30 % de descuento, era irregular porque no entraba el dinero real, no era transparente. P.- se daba trato preferencial a cuales empresas R.- caseci y Venezuela y unto P.- en que lapso las empresas tenían el beneficio R.- era continuo, se veía la diferencia de los precios de polar y las otras empresas P.- estas empresas a las que hacer mención suscribieron contrato R.- si P.- en que periodo se suscribe R.- 2020 o 2021 P.- quien era el presidente R.- Jiménez Peña, P.- quien más R.- era una que no era actualizada en junio 2018 fue Salazar col, no hubo junta, luego en 09/2019, fue decidido en Pequiven, en 12/19 Peña fue designado presidente P.- quien suscribe los contratos con las empresas R.- el presidente P.- solamente R.- con el representante legal P.- como era el proceso R.- lo manejaban por punto de cuanta lo presentaba la dirección de ventas y luego consultoría establecía los detalles P.- sabes que es un punto de cuantas R.- un acto administrativo P.- quien suscribe R.- el presidente y los cuatro directores nada mas hacían vida dos en el momento P.- mencionas que atendiste llamado de trabajadores despedidos y activos R.- si P.- en base a que y periodo R.- abril 2022, acusados con pruebas manipuladas no reales, se acusaron de apagar la planta, hay nos dimos cuenta de lo extraños y los muchachos activos y mi personas iniciamos la denuncia P.- ante quien R.- fiscalía, contraloría, ministerio del trabajo asamblea nacional, pero no se obtuvo respuesta P.- después atendiste llamado de planta Valera R.- si P.- en base a que R.- me dijeron que expusiera lo mismo a la comisión del dgecim, porque de alguna manera están los recibidos P.- supiste los hechos suscitados con el camión R.- desconozco durante las denuncias fueron incorporados los trabajador R.- el compromiso fue el pago de una deuda, se les cancelo y se les informo, porque se informó que cuando se reactive el horno b, que esta en construcción P.- tienen conocimiento de cual es la producción de venvidrio R.- no conozco por las máquinas de aca e1, e2 f1 P.- el porcentaje de producción R.- 30 o 35 % P.- para el momento un 10% P.- quienes son las principales que adquieren las producciones R.- eliminamos las distribuidoras y se trabaja con polar Heinz, apoyando el emprendimiento y mediana empresas manufactureras de salsa mayonesa P.- actualmente ya no utilizan de estas empresas que obtenían la producción y despachaban ahora es solo empresas R.- clara las manufactureras en los años 2022 se manifestó que no recibían la diferencia de despuesto P.- para el momento todo era con estas empresas R.- era el tema de los descuentos P.- cual era el porcentaje de la producción para el momento R.- desconozco. Es todo. Preguntas de LA DEFENSA PUBLICA ABG. VICTOR ARRIETA, P: manifestó que sufrió despido injustificado porque lo manifiesta R.- yo consigne la solicitud de reenganche ellos manifiesto que era trabajador de dirección ellos manifestaron que los trabajador de dirección tenían personal y eran patronos y para el momento no tenia el cargo de directo de línea, me mandan de vacaciones y al regresar me despidieron eso me dolió porque mi hijo recibía su terapia por hcm, el abogado que me asistió expuso los elemento e indico que no era trabajador de dirección, la inamovilidad por el codiv, el fuero paternar y mi hijo con condición especial, manifesté y solicite el renganche P.- quien realiza el procedentito dentro del ministerio R.- en este caso vevidrio por la inspectoría del trabajo de Guacara P.- que respuesta le dio R.- la que expuse P.- existio orden hacia la empresa para reenganche R.- no hubo acercamiento y la empresa dijo que nos íbamos a proceso de reenganche y todo fue desestimado P.- porquien R.- por la inspectoría del trabajo P.- esto tuvo sentencia definitiva R.- si por via administrativa P,. quien era el inspector del trabajo R.- Xavier Santelis. P.- uien tenia la última palabra R.- el abogado en referencia P.- fecha de salida de la empresa R.- marzo 2021 P.- cuanto tiempo duro R.- 11/2014 al 2021 P.- cargo R.- analista técnico especialista legal hasta dirección de línea P.- dentro de esos cargas existían los descuentos o precios preferenciales R.- si porque veíamos las irregularidades había bajado la dinámica de los beneficios e iniciamos una recopilación de elementos P.- es legal el descuento R.- lo vimos como un exageración P.- recuerda en su periodo laboral a cuantas empresas dieron descuentos R.- la irregularidad con Venezuela y punt y casasi P.- el ese periodo recuerda a cuantas empresas aproximadamente dieron descuento R.- desconozco P.- pero eran legales R.- no es legal, porque daban un alto descuento y estaban en las denuncias P.- participio en el desarrollo de los descuentos R.- no P.- puede indicar la descripción del cargo R.- analista legal, técnico legal, director de línea, asesor P.- analista legal R.- recopilar información y recopilar los procedimiento de los montos cualitativos P.- dentro de la funciones tenía captación clientes R.- no P.- que hace el asesor de vicepresidencia R.- asesorar a vicepresidencia pero no hubo ese acercamiento P.- trabajo con la presidencia de vevidrio R.- si desde 10/2014/ al 2020 me mandan de vacaciones p.- estuvo activo con el Presidente de la empresa R.- con los presidentes en 10/2014 hasta principios de 06/2019 con Satini y finales de junio del 2018 con Salazar col y del 2019 al 2020 con Jiménez Peña luego de volver de vacaciones P.- llego a tener injerencia en los temas de contratación R.- solo concursos abiertos y cerrados P.- llego a recomendar al presidente Santini R.- si se dio con los concursos P.- dentro de esas contrataciones estaban a las que vevidrio vendían productos R.- no son los proveedores externos P.- en que fecha realiza la denucnia P.- pertenecía a la empresa a al momento P.- manifiesta que varios trabajadores lo llamaron para que lo representara donde R.- inspectoría de Trabajo de Guacara. P.- la misma que no lo reengancho R.- correcto porque es la titular de Guacara san Joaquín y lo Guayos P.- realiza dicha denuncia de la mano con trabajadores R.- activos y ex trabajadores P.- le dieron poder R.- si el de representación P.- fue notariado R.- no fue directamente en la sede administrativa ellos como son de la zona íbamos en conjunto P.- como acreditaba para representarlo R.- se realizo poder apud acta se consigno y de representación P.- recibieron algún tipo de respuesta posterior a la denuncia R.- fueron despedidos 5 trabajadores luego desistieron de dos, lo que llama la atención es que la empresa no acudió a un citación y ellos detectaron que iban a despedir, de los 10 desistieron de dos y despedidos 8 pero con pruebas P.- la inspectoría realizo procedimiento de reenganche R.- no porque fecho a favor de la empresa P.- usted tenia acceso a los tramites administrativos de la empresa R.- si P.- tenia acceso al centros de despacho ventas R.- me maneja digital y personas los trabajadores activos recopilaron en las áreas de despacho finanza los elementos P.- usted tenia inherencia en tabuladores R.- si porque lo veíamos digital por acceso de trabajadores activos, nos presentaban irregularidades y hay se evidencia P.- dentro de los cargos en alguno d esos cargos llego a realizar negociones con alguna empresa a los fines de promociones o vender R.- no eso es de departamento de ventas P.- como tiene conocimiento de los presuntos descuentos exagerados de las ventas R.- los trabajadores activos que fueron los despedidos injustificados ellos accedieron porque tenían acceso con personal de las áreas y trabajadores administrativos de las áreas lo facilitaron, por ejemplo la diferencia de un envase del mismo precio y se daba la diferencia de precio cosa que fue injusta P.- llego a asistir o elevar la situación de usted y los trabajadores R.- en el años 2022, se consignaron las denuncias eso empezo en abril el presidente designo a Juan Arias se hizo el contacto común el ministro porque estuvo un primer periodo y nos concia y nos recibió las denuncias con los recibidos iba a hacer la solicitud de la remisión P.- de todas quien dio repuesta positiva R.- ninguna lo mas próximo que llegamos fue a un derecho de palabra se dejó que se iba ha a realizar las investigaciones correspondientes P.- me imagino que también investigarían a ministerio de trabajo R.- claro P.- quien era el Ministro R.- Francisco Torrealba P.- en que año R.- en el 2022 P.- en el 2021 recuerda quien estaba R.- no en el 2022 cuando asistí a los trabajadores. Es todo PREGUNTAS de la defensa privada Abg. JORGE ALVAREZ: P.- manifestó que acudió a caracas a formular denuncia en el ministerio publico en la contraloría obtuvo respuesta positiva R.- no P.- ningún denuncia prospero R.- no prospero P.- los descuentos son legales si o no R.- no, para nosotros no P.- conoce el manual de venta de venvidrio R.- desconozco P.- lo ha leído R.- no P.- sabe si dentro del manual existen los descuentos R.- no P.- actualmente que cargo ocupa R.- abogado laboral P.- desde cuando R.- desde el 02/12/2024- P.- cuando formulo la denucnia R.- 2022. P.- era trabajador R.- no P.- asistia a los trabajadores R.- si P.- cuanto R.- siempre ibamos 10 u 8 P.- 8 o 10 R.- 8 P.- cuanto es la nomina de vevidri R.-actualmente 950 P.- en el 2022 representaba a 8 o 10 o R.- a toda venvidrio P.- iban con toda venvidrio o tenias un poder R.- no P.- tenias un poder R.-no iba con ellos P.- actualmente cuanto es la nomina R.- 950 P.- representabas un 0.2 % R.- ellos eran lideres de la dirigencia P.- fuiste en representación de venvidrio R.- con los trabajadores P.- cuantos R.- 8 o 10 en la primera fuimos 20 o 30 P.- usted es detective privado R.- no P.- tenias en tus manos documentos de la empresa R.- los tenían los trabajadores P.- sabes que pertenecía al estado R.- si P.- como la obtuvo la información confidencial R.- los ex trabajadores P.- quien le dio esa información R.- en ese momento todos éramos trabajadores en el caso de las denuncias P.- obtuviste información confidencial de venvidrio cuando no eras trabajador R.- si cuando no era trabajador P.- quien te hizo llegar información confidencial R.- Adolfo Gutiérrez Ramón Balladares P.- te consta que esa información era de venvidrio R.- si P.- como le haces constar R.- porque eran copias de los originales y fotos P.- eran copias o los originales R.- copias P.- cuando fuiste fue en búsqueda de resarcimiento denunciantes a alguien que esta aca R.- a Jimenes Peña P.- llevabas alguna pruebas que lo nombraste R.- si P.- pero recibiste respuesta R.- no hasta designación de Juan Arias. P.- fueron denuncias infundadas R.- no se recibió respuesta P.- donde laboras R.- planta los guayos P.- la planta de Valera funciona R.- no P.- has denunciado eso R.- se informo al ministerio de industria por un tema de deudas de gasoil P.- realizaste actualmente una denucnia en contra por la paralización R.- no p.- pero esta paralizada R.-si P.-desde cuando R.- mayo 2024. Es todo.- PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: No realiza preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo realizando una narración detallada de los hechos, por cuanto fue la persona que trabajo en la Empresa Venvidrio, y el mismo declaro que fue despedido de la empresa, cuando era consultor de la Presidencia de la empresa, que el mismo habia denuncia en diferente órganos del estado, sobre las irregularidades que see presentaban en la empresa venvidrio, como eran los descuentos altos a favor de la empresas, por las ventas de los productos producidos, razones por las cuales este Tribunal considera que el testigo tiene total conocimiento directo con los hechos ocurridos objeto del presente debate; le otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar las irregularidades presentadas en la empresa Venvidrio. Así se decide.
Este Tribunal Colegiado, observa que el Juez A Quo yerra, en la valoración de las pruebas, por ejemplo por citar alguna de las testimoniales y que igual suerte corren todas las demás, la labor del Juez al valorar la ciudadana ROMELY JULISSA RIVERO SANCHEZ, testimonial que corresponde a representante de la empresa VENVIDRIO C.A. como Víctima en el presente asunto, la testigo en su deposición desvirtúa la existencia de un hecho punible, por el que inició el proceso, que versa sobre la salida irregular de unas gandolas de planta Valera, que el procedimiento de detención y por el cual están formalmente acusadas las personas en el presente asunto penal por el delito de contrabando simple, donde la Victima, representante de la empresa, quien estuvo presente durante el desarrollo del debate, manifestó que el procedimiento de salida de las gandolas fue legal, alegando que NO DEBIO EXISTIR TAL PROCEDIMIENTO PENAL, adicionalmente aporta la dirección de ventas, que es el lugar donde trabajan las hoy acusadas en la empresa Venvidrio Valencia, pero además manifiesta, cuáles eran las funciones propias dentro de la empresa de cada uno, manifestando que NO tenían como función REALIZAR CONTRATOS, NO TENIAN ACCESO A LAS FINANZAS DE LA EMPRESA, por lo que el Juez en esta declaración, evade el punto central del conflicto, pero que además no se valora de manera correcta en la apreciación o análisis propio para un correcto razonar que dé cuenta de la solución jurídica del caso, al seguir observando la labor del Juez, se videncia también que no se adminicula con el manual de normas y procedimientos de funcionamiento de la empresa, o el manual de funciones de cada cargo, todo son apreciaciones subjetivas, más no objetiva bajo un silogismo jurídico de la lógica jurídica, sin precisar las premisas mayor, menor para acreditar el delito de CONTRABANDO SIMPLE y la APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO Y CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, al no existir un lógico razonamiento en la valoración de la prueba, si la representante de la empresa en su condición de victima aporta una declaración importante como puede entenderse el itercriminis de los delitos con la actuación de los acusados y acusadas cuando tampoco se contrapone con los manuales de la empresa, no se observa que la actuación fiscal haya promovido como pruebas documentales los manuales de normas y procedimientos, es una valoración genérica, ambigua, nada coherente.
Esta Alzada, constata que la labor del Juez de Juicio en la valoración de la declaración del Testigo SHEBAT ARUANA PARRA BARRETO, promovido por el Ministerio Público, es equivoca e ilógica, da valor probatorio a una declaración que no es real a lo que el Juzgador manifiesta, en la presente testimonial, pues se acredita que el ACARREO ESLEGAL, vale decir una figura utilizada internamente por ellos en la empresa, que manifiesta estar establecida en los manuales de la empresa, siendo que el acarreo es el traslado de un material de la empresa a la misma empresa, por lo que, en el presenta asunto penal imputaron y acusaron por el DELITO DE CONTRABANDO, pero no se observa que en el asunto penal, hayan investigado a los ciudadanos Luis Barrios y Yusmary Lobo, que son las personas que autorizaron la salida de las gandolas.
También se constata que la labor del Juez de Juicio en la valoración de la declaración del Testigo promovido por el Ministerio Público ROGER ALBERTO GALEA SANDOVAL, manifestó, que fue trabajador de la empresa venvidrio, el Juez A Quo, consideró que el testigo tiene total conocimiento directo con los hechos, pero en el contradictorio, se observa que el testigo manifestó en el interrogatorio que desconoce el manual de venta de la empresa venvidrio, no tiene conocimiento si dentro del manual de funcionamiento de la empresa existen los descuentos, esta Instancia Superior, observa que la valoración del Juzgador es Incongruente, evade el punto central del conflicto con argumentos ajenos a la controversia realizando un análisis y valoración contradictoria no coherente, frente a un testigo que manifiesta aspectos propios de su realidad, y no la de los hechos ocurridos pero peor aún, no labora en esa empresa.
VALORACIÓN REALIZADA POR EL JUEZ SOBRE LOS EXPERTOS
“…OMISSIS…”
7.- De la Declaración del ciudadano DALVI JOSE AVILA ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad V-13.612.837 quien funge como EXPERTO, promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone sobre DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-A-AR-0042-2024 de fecha 16-02-2024. impuesto y bajo juramento de ley, expone:
“Buenas tardes el dictamen fue realizado para atender la solicitud de la f4 nacional con respecto a unos envases de material de vidrio corresponde a 9 equipos ubicados en el centro empresarial galpón 7 de la carreta nacional los guayos Guacara bajo la custodia del DGCIM, se hizo la visita en sitos para visualizar 1.219 paletas, contentivas 5 millones 227.mil 802 embaces de vidrio de diferentes tamaños, y medidas para determinar su valor , en el peritaje con respecto a la visita de dichos embaces mas la información suministrada por la fiscalía se determinó un valor por un monto en divisas americanas de 871 mil 470 con 30 céntimos de dólares americanos lo que para la fecha se realizo la conversión en bolívares por un total de 31 millones 608 mil 227 con 78 céntimos de bolívares .. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: indique la cantidad exacta de objetos peritados r: 5 millones 227 mil 800 envases de vidrio p: cual fue la técnica de evaluó R: nos trasladamos fijamos fotos, corroboramos las descripciones de los vidrios todo por solicitud de la fiscalía p: cual fue el monto exacto. R: el monto en divisa 871 mil 470 con 30 céntimos dólares americanos P: cual fue el indicador del monto R: fue el inventario facilitado en lo que la solicitud de la fiscalía con descripción y valor de los embaces para tener un total del valor p: cual era el valor unitario del monto referencial R: era grande eran 5 millones y esta reflejado en el dictamen p: que empresa uso como referencia para peritar R: venvidrio P: que objetos se encontraban en el galpón a que empresa pertenecía R: no . Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR: ARRIETA, P: en que consiste un avaluó real R: hacer peritaje a un delito y que se encuentre en físico P: es estrictamente que este incurso en un delito R: que forme parte de una investigación p: que se determina r: el monto o valor del bien peritado P: existe cual quiere bien R: si. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: el valor referencia unitario de cada botella lo realizo en base a qué precio r: a un valor facilitado por la empresa venvidrio p: recuerda el valor unitario R: no recuerdo el total nada más p: vio el tabulador de precio de la empresa R: no P: verifico el precio unitario con el valor de costo de fabricación y de venta R: no. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR MENDOZA P: no voy a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:P: no va a realizar preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Experto, realizo una narración detallada de DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-A-AR-0042-2024 de fecha 16-02-2024, practicado a envases de material de vidrio ubicados en el centro empresarial galpón 7 de la carreta nacional los guayos Guacara bajo la custodia del DGCIM, que hizo la visita en sitos para visualizar 1.219 paletas, contentivas 5 millones 227.mil 802 embaces de vidrio de diferentes tamaños, y medidas para determinar su valor, determinando su valor en un monto de 871.470, 30 Dolares Americanos, se realizó la conversión en bolívares por un total de 31 millones 608 mil 227 con 78 céntimos de bolívares, razones por las cuales este Tribunal considera que el experto tiene total conocimiento científico sobre el Dictamen Pericial objeto del presente debate; le otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar las irregularidades presentadas en la empresa Venvidrio. lo cual compagina con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, denominada DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-A-AR-0042-2024 de fecha 16-02-2024, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis”
MOTIVO: Realizar Experticia de Avaluo Real, a los bienes (envases de material Vidrio), que es solicitada znte esta división por la presunta comisión de un hecho punible a fin de dejar constancia de su valor aproximado, siendo que los envases encuentran ubicados en el Centro Comercial Empresarial AZ, Galpon Nº 07, Carrertera Nacional Supplies & Assists Global Comercializadora Internacional CI SAS, las evidencias se encuentran en calidad de resguardo por el funcionario Inspector Rainer Ordoñez, credencial 3552, perteneciente a la Dirección General Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
Omissis
V CONCLUSIONES: Según el estudio realizado se concluye
Para los efectos del presente Dictamen Pericial, los bienes antes descritos, ascendió a la cantidad de Ochocientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta Dolares Americanos con treinta centavos (USD 871.470,30) que llevados al cambio de moneda de curso legal, equivalen a la cantidad de Treinta y Un Nillones Seiscientos Ocho Mil Doscientos Veintisiete Bolivares con Setenta y Ocho Centimos…….. (Bs.: 31.608.227,78).”
8.- De la declaración de la ciudadana KARELY ANDREINA DIDIO PERNIA Titular de la Cedula de Identidad V-17.962.271 quien funge como EXPERTO, promovido por el Ministerio Publico, quien expone sobre: DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-C-EC-0074-2024 de fecha 07-03-2024, inserta a los folios 357 al 373 del Anexo VIII, del presente asunto bajo juramento de ley e impuesta del motivo indicando;:
“El mes de marzo del 20254 se realizó la experticia con los expertos Ríos mi persona y la auxiliar Pérez iniciamos con el motivo que era verificar posible afectación patrimonial a la empresa venvidrio al despacho con 80 paletas de venvidrio de embaces de sala inglesa de 300 mililitros durante la investigación en octubre del año 2022 se realizó la inspección con lo que reposaba en el expediente se realizó el detalle de peritación con el manual de procedimiento, las denuncias efectuada por el sindicato de trabajadores de la empresa venvidrio, realizamos la verificación del manila de procedimiento de la empresa los guayos hay se verifico en función al manual cuales eran las normativas específicas para hacer el trasladó del producto terminado. Se realizo la verificación de facturas originales co las facturas de recibos de pago de la empresa sutil global y se cotejaron ambas facturas desde el mes de junio hasta diciembre 2022 para verificar si dura te ese periodo había verificación de la factura fiscal con la empresa a suplí con la finalidad de verificar si el molde del producto salsa inglesa 3133 había sido facturado de acuerdo a los reglamentos establecidos no observando la existencia del producto en la documentación 2 actas de entrega que tenia las especificación de 80 paletas cada uno donde no tenia el destino final el despacho de la mercancía en el punto 15 se detalla que existe esas 2 actas y hay una realización que se observa que v venvidrio hace la relación de la entrega de esos productos y hace la descarga 2 conductores maya y Ramírez y una vez verificadas las actas de entrega y fueron despachadas se verifico que de acuerdo que no estaba la factura física ni día de despacho se determino que había una afectación patrimonial de 40 mil 542 creo, y una vez determinada el monto se tomo como referencia el inventario inserto en el exp. Del año 2024 el monto por unidad de 021 multiplicado por 96 mil 600 de productos terminados eso fue el periodo octubre 2022”. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: cual fue el método técnico para realizar la experticia r: inductiva y destructiva donde se especificaron la verificación contable P: sobre que objeto se realizó la experticia R: con lo que reposaba para el momento en el expediente P: cual fue el monto total de afectación de venvidrio R: 40 mil 542 dólares p: la experticia se basó en las paletas incautadas en el procedimiento realizado por el DGSIM R: P: de acuerdo los manuales observo algo distinto a los despachos de las paletas de vidrio R: en el acta de entrega no se logró observar cual era destino final de la mercancía, por lo que el acta de entrega es uno de los proceso pero no detalla el destino final del producto terminado. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR ARRIETA: P: quien realiza las siguientes preguntas: P: Indique cual es el objeto de una experticia contable R: puede ayudar a determinar una afectación patrimonial a una empresa privada o pública P: puede indicar el tiempo de muestra para la experticia R: de 20 a 26 dias del mes de octubre del 2022; P: de que año se tomó esa muestra R: el periodo investigado se basó en el mes de octubre del 2022 P: y de allí tomas los 20 días de muestra R: realizamos un trabajo de verificación de interés contable desde junio del 2022 hasta diciembre 2022 P: la experticia contable tienen que ver con cuentas y patrimonios de la empresa R: estas baso en los procesos a nivel de procedimiento en la parte de facturas fiscales y días de despacho P: que tienen que ver un procedimiento interno con una experticia contable R: nos basamos en la parte del despacho porque verificamos las denuncias y en periodo de investigado se muestra las facturas y se ve parte que no se cumple con las exigencias y todo tramite a nivel de factura tienen u procedimiento que se debe cumplir P: compete a sus funciones las evaluaciones de un procedimiento de la empresa R: si se toma como referencia porque al no cumplí con el acta de entrega que especifica el destino final al no haber cotejado con las facturas y no reflejarse con la empresa supli a ver que no estaban no hay una mercancía que no está detallada y no fuimos más allá P: realizaron un inventario en venvidrio los guayos R: no P: recibieron algún inventario para determinar las faltas de productos terminados R: no P: recibieron informe de planta Valera donde existía algún despacho ilegal R: no p: recibieron algún informe del seniat para acreditar, cual era en ese tiempo a la actividad por alguna falta R: no P: puede indicar cual el método utilizado para la experticia R. inductivo y deductivo P: cuál fue el daño patrimonial de la empresa R: se tomo el monto y se multiplico con las 80 paletas un total de 40 mil 542 dólares P: como puede verificar esa falta si no tienen un informe para llegar a la conclusión de que había una falta r: trabajamos a base de la documentación del expediente no especifica el destino del producto, en las facturas fiscales no se observó en los recibos de pago de la empresa suplin y nosotros determinamos la afectación patrimonial P: si no existe un informe para determinar la ausencia del producto porque considera que existe la afectación patrimonial (objeción ) (sin lugar conteste ) R. Como expertos contable nos basamos en la documentación inserta en el expediente consignado para la evaluación, para determinar revisamos las normativas de las facturas y con el manual de la empresa no esta el producto sin ningún destino y por ese motivo colocamos la afectación patrimonial P: se debe realizar como muestra y valoración R: no P: en la empresa venvidrioR:no P: utilizo la formula activo más pasivo, mas patrimonio de la empresa R; no P: se apoyó solo con las actas R: si P: recibió notificación del año fiscal para determinar los daños en su experticia R: no. P. cual fue el periodo que se tomo para la respectiva experticia, R.- 20 a 26 días del mes de Octubre del 2022, P.- Como experta sabe usted que para realizar una experticia contable debe tomarse como muestra un año fiscal R.- Si. P. en la presente Experticia se tomo un año fiscal para la experticia contable. R. No, solo los 20 días del mes de Octubre del 2022. P: si la valoración fue en octubre con una muestra de 20 días porque hace referencia que tomo como indicadores del 2024 R: tomamos como índice de precios del año 2024, que tenía fue del vidrio como tal el precio unitario P: como experto para realizar experticia contable, lo correcto era hacer en el año 2022 y no en el 2024 si o no. R; si P: en que año fue la denuncia del asunto penal R: en el 2022 no recuerdo bien la fecha la denuncia P: indique su profesión y cargo R: lic. En administración soy experto analista III del MP . Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ P: realizo una expertica contable R. si P: la recuerda R: si P: recuerda el numero de la información contable R: no recuerdo P: dentro del exp. Estaba el manual R: no P: como se llamaba el manual que usted menciono R: manual de la empresa venvidrio de la empresa los guyos p: ese manual estaba en el exp. R: si P: estaba en el exp. El manual de procedimiento de información r: no P: estaba el procedimiento de venvidrio r: no P: sabe que hay una sede en Valera R: si P: hizo la experticia el Valera R no P: sabe que hay que realizar un acarreo R: si p: hubo un acarreo R: no P: estaba en el expediente la valoración los últimos 3 estados financiero R: no P: estaba los tabuladores de precios R: solo el del año 2024 que fue el que se tomo como referencia P: estaba los estado de ganancias y perdidas R: no P: estaban las cuentas pòr pagar y cobrar R; no P: sabe existe un manual de exportación en venvidrio R: había un manual P: sabe cual de las sedes de venvidrio es la autorizadas para sacar exportación R: no P: analizo cuales eran los precios de exportación y ventas nacional R: no . es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR MENDOZA P: no tiene preguntas. Es todo PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Experto, realizo una narración detallada de DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-C-EC-0074-2024, de fecha 07-03-2024, de la declaración de la experto se acredita que se realizo la verificación de las facturas originales con las facturas y recibos de pagos de la empresa que de acuerdo a los reglamentos establecidos no observando la existencia del producto en la documentación , existiendo 2 actas de entrega que tenia las especificación de 80 paletas cada uno donde no tenia el destino final el despacho de la mercancía en el punto 15 se detalla que existe esas 2 actas, que se observo que la empresa venvidrio hace la relación de la entrega de esos productos y hace la descarga de 2 conductores Maya y Ramírez y una vez verificadas las actas de entrega y fueron despachadas se verifico que de acuerdo a la información aportada no estaba la factura física ni quias de despacho, por lo que logro determinar que había una afectación patrimonial de 40 mil 542, razones por las cuales este Tribunal considera que el experto tiene total conocimiento científico sobre el Dictamen Pericial objeto del presente debate; por lo que este tribunal otorga valor probatorio al presente testimonio para determinar las irregularidades presentadas en la empresa Venvidrio, lo cual compagina con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, denominada DICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-C-EC-0074-2024 de fecha 07-03-2024, inserta a los folios 357 al 373 del Anexo VIII, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis”
CONCLUSIONES
Con base en lo expuesto en los puntos precedentes, se concluye el presente informe en los términos siguientes:
Se evidenció en Acta de Inspección Técnica N ODGClM-DElPC-AlT-018-23, de fecha 24 de octubre del año 2023, realizada por la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), describiendo que la empresa Venezolana de Vidrio (VENVIDRIO), consta de un ,terreno amplio y es una Planta de Distribución de envases de Vidrio con cinco (05) oficinas que ejercen cargos de Directivos divididos de la siguientes manera: Dirección de Presidencia, Dirección de Administración y Finanza, Dirección de Mercadeo y Venta, Dirección de Recursos Humanos y Dirección General de Compra.
• Se verificó en el Acta Policial, N O DGClM-DElPC-AP-270-23, que el ciudadano RICARDO FIGUERA, laboró en el área de ventas en la empresa Venezolana del Vidrio C.A (VENVIDRIO), durante el período correspondiente al año 2014 hasta el año 2018, y que además es actualmente representante legal de la empresa SUPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Cl SAS.
• Existe Manual Descriptivo de Cargos de la empresa Venezolana del Vidrio C.A (VENVIDRIO), donde se describe los cargos, responsabilidades y jerarquías dentro de la empresa, con la finalidad de que contribuya a la eficiencia operativa y un ambiente laboral más claro y transparente.
• Se verificó Punto de cuenta NO 056/2021 de fecha 28-10-2021 entre las empresas Venezolana del Vidrio, C.A de (VENVIDRIO) y SUPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Cl SAS, en el cual existe la aprobación de la comercialización de importación y exportación de envases de vidrio por toneladas; así como la adquisición de insumos, repuestos y materia prima requerido en el proceso productivo de la empresa Venezolana del Vidrio VENVIDRIO, por parte de los ciudadanos Henry Rafael García y él VA. Henry José Jiménez Peña.
• Se constató Certificado de Existencia y Representación Legal de La Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha de expedición 21 de octubre de 2021, en el cual detalla el registro mercantil de la razón social SUPPLIES & ASSITS GLOBAL COMERCIALIZADORA INtERNAClONAL - Cl -SAS, con domicilio principal Bogotá D.C, y fecha de constitución 23 de febrero del año 2017, especificando que su representante legal es el ciudadano: FIGUERA PENA RICARDO HUMBERTO, Y como Suplente Tariba Forero Sonia Alejandra.
• Existe un Manual de Procedimiento de entrega de producto terminado Y traslado para los almacenes externos, para los despachos nacionales y exportados de la empresa Venezolana de Vidrio C.A (VENVIDRIO), sin embargo este procedimiento NO SE CUMPLIÓ, motivado a que elaboraron Acta de entrega, sin facturas fiscal, ni guía de destino final de la carga durante el despacho de las ochenta (80) paletas entregadas entre las empresas Venezolana del Vidrio, C.A de (VENVIDRIO) y SUPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Cl SAS en el periodo del mes de octubre del año 2022, por la Directiva a cargo.
• Se verificó mediante Acta Policial de fecha 11-10-2023, que la empresa SUPPLIES ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL-CI-SAS con sede en Bogotá —Colombia, se encarga de realizar compras de envases de vidrios a la empresa del Estado Venezolana del Vidrio C.A (VENVIDRIO), en Planta Los Guayos y Planta Valera, con el fin de revender el productos a diferentes empresas establecidas en el Territorio Nacional.
• Se comprobó mediante Acta de Policial, N O DGClM-DElPC-AP-270-23 de fecha 24-07-2023, que los responsables de los despachos sin controles, son la ciudadana Francis Tibisay Torre Gómez titular de la cedula de identidad V-6.433.417, en su carácter de Gerente de Ventas de Ambas Plantas; el ciudadano Carlos Rivas quien se desempeña como Gerente de Planta Valera y el ciudadano Luis Eduardo Barrios Rivero, titular de cedula de identidad V-13.260.787 quien se desempeña como Director de Administración de Inventario Planta Valera, de acuerdo con sus cargos y responsabilidades, para la toma de decisiones y realizar dichos despachos, sin los requerimientos necesarios para el mismo en la empresa Venezolana del Vidrio C.A (VENVIDRIO), Io cual confirma que fueron afectadas las instrucciones del Manual de Procedimiento que se debe cumplir ante las distintas fallas que pueda presentar el sistema operativo.
• Existe Acta Policial NO DGClM-DElPC-AP-483-23, de fecha 10-09-2023, suscrita por el Oficial (CPNB) Jaitawer Serrano, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas (DEIPC) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, órgano Especial y Apoyo a la Investigación Penal, con la finalidad de verificar e identificar plenamente un vehículo Marca Freightliner de 12 ejes, color azul y blanco, placa : A70BWl D, Placa del Chuto: 03SDAZ, donde se logró constatar que él mismo es propiedad de la ciudadana DAYANA CAROLINA FIGUERA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N O V-15.691.415; donde se pudo verificar los movimientos migratorios de la ciudadana por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME); remitiendo una cantidad de salidas la mayoría con destino Bogotá. También se logró la verificación en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), obteniendo que la misma posee una flota de más de veinte (20) vehículos, comprendidos entre vehículos tipo Tractor-Camión, Marca Freightliner y vehículos de alta gama donde resaltan, entre ellos, (Un) vehículo marca Toyota, Modelo Tundra, Año 2016, (Un) vehículo Marca Toyota Corolla, año 2016 y (Un) vehículo marca Corolla año 2023.
• Se verificó que en los pagos anticipados por la empresa SUPPLIES Y COMERCIALIZADORA ASSISTS GLOBAL INTERNACIONAL-CI-SAS, entre la empresa Venezolana del Vidrio C.A (VENVIDRIO), por concepto de moldes de vidrio con diferentes códigos, no existe ningún pago con descripción referente al molde EV 2133 producto salsa inglesa, stock 300 ml. durante el periodo comprendido desde el mes de junio hasta diciembre del año 2022.
• Esta comisión verificó que NO EXISTEN facturas fiscales originales de EXPORTACIÓN de la empresa Venezolana del Vidrio C.A (VENVIDRIO), emitidas para la empresa SUPPLIES Y COMERCIALIZADORA ASSISTS GLOBAL INTERNACIONAL-CI-SAS, en los registro de los moldes EV2133 de 80 paletas producto salsa inglesa, stock 300 ml, del periodo comprendido del mes de octubre del año 2022.
• La ciudadana Yusmary quien se desempeña como personal fijo en el cargo de Técnico de Facturación de producto terminado, mediante ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 20 de febrero de 2024, ante la Fiscalía 56 Nacional Plena del Ministerio Público, indicó que a partir de la fecha de 07 octubre del año 2022 se realizaron 15 despachos, los cuales otorgaron Actas de entregas que no cumplen con los procedimientos establecidos en el ISO DOCUMENT normativa especificada en la empresa Venezolana del Vidrio (VENVIDRIO), así mismo manifestó que quien ordenó los despachos de dichas actas fue el Director de Administración de Inventario de Planta Valera el ciudadano Luis Barrios.
• Se evidenció el recibido en las Actas de entregas y relación de mercancía de la empresa Transporte SUPPLIES, por los conductores de vehículos de ciudadanos Leonardo Maya y Luis Ramírez, referente a la carga de mercancía de empresa Venezolana del Vidrio VENVIDRIO.
• Finalmente esta comisión confirma que por omisión de los Manuales de Procedimientos de la empresa Venezolana del Vidrio C.A (VENVIDRIO), así como la ausencia de facturas fiscales de EXPORTACIÓN para la compañía SUPPLIES Y COMERCIALIZADORA ASSISTS GLOBAL INTERNACIONAL-CI-SAS, relacionado con el registro de los moldes EV2133 de 80 paletas producto salsa inglesa, stock 300 ml, del periodo comprendido del mes de octubre del año 2022, se ocasionó una afectación patrimonial por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO (USD 40.572,00).”
Esta Instancia Superior, observa de la labor realizada por el Juez A Quo en la valoración de las pruebas periciales, que no aplica un razonamiento lógico, hizo la valoración de la deposición de los expertos, quienes manifestaron ADMITIR, QUE NO realizaron el trámite correspondiente, que no revisaron el año fiscal de la empresa, ante estas declaraciones el Juez debió observar con detenimiento varios aspectos de esta declaración y de una prueba tan importante, la prueba reina para sostener el delito de APROPIACIÒN O DISTRACCIÒN DEL PATRIMONIO PÙBLICO, esta Alzada, no observa de la valoración del Juez que sea congruente, una valoración con lo declarado por los expertos debió hacer una evaluación de la Coherencia Interna Metodológica del trabajo realizado por los expertos, revisar que tomo los peritos para realizar dicha experticia contable, que fué lo que realmente analizó el Juez cual fue la labor de los peritos si libros contables, los balances y soportes, no hay claridad en la evaluación, si arribó a una valoración en sus conclusiones que se derivan lógicamente de los análisis numéricos presentados, o que lo llevo a generarse la convicción es una valoración genérica, subjetiva y no una valoración científica, no la valora con un análisis criminalistico, no motivó el dictamen pericial, solo emitió opinión, sin demostrar el sustento documental, en nuestro sistema de justicia penal, evaluar el desempeño del perito durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, debe analizarse las observaciones, objeciones y las observaciones técnicas, hechas por las partes durante el juicio, valorarla con otras pruebas integrales, debió contrastarse los resultados contables con los testimonios, documentales facturas, inventarios, contratos, las declaraciones de los acusados, así como los manuales de normas y procedimientos del funcionamiento de la empresa venvidrio, que no fueron promovidos como pruebas por ninguna de las partes del proceso.
La prueba del peritaje debe ser suficiente para determinar, la experticia debe bastarse por sí sola para demostrar el hecho, el Juez A Quo, puede valorarla o apartarse del dictamen de los peritos, pero su valoración es errónea, cuando debió plasmar de forma expresa, clara y precisa los motivos por los cuales le da valor probatorio a la experticia, ya que no se determina con claridad la determinación del daño patrimonial, porque sabiendo que existe una situación y admitiendo no hacerlo, no se comprende la conclusión de la valoración del Juez, con ocasional daño patrimonial a través de una experticia que carece dela valoración científica sin revisar, analizar lo dicho por los expertos, hay una contradicción, yerra en Ilogicidad al manifestar una valoración distinta de la realidad cuando en sala manifestaron a viva voz que no cumplieron con el procedimiento mínimo para determinar el resultado en el peritaje, vale decir, que el Juez de Juicio vulnera la lógica, el correcto razonamiento probatorio, ante esta prueba de peritaje, la tergiversa sobre lo dicho realmente por los expertos, sin duda alguna, esta Alzada constata la violación del principio de razón suficiente y el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia no refleja un proceso intelectual válido y claro.
Esta Instancia Superior, observa que la labor del Juez de Juicio, no fue aplicada de forma correcta, no se observa que haya realizado la técnica correcta de la valoración de las pruebas,desprendiéndose con claridad que la ilogicidad en la valoración de las mismas, las realizó con discrepancia en la valoración probatoria, rompiendo evidentemente las reglas del pensamiento lógico; que se develan de las pruebas anteriormente señaladas, con contradiciones en la motivación, el Juez afirma algo y luego lo niega, luego yerra en Incongruencia al evadir el punto central del conflicto con argumentos ajenos a la controversia, vulnera la lógica, el correcto razonamiento probatorio, apreciaciones en la valoración ilógica de las pruebas, incluyendo la labor omisiva en la correcta valoración de pruebas importantes y decisivas para llegar a la verdad de lo hechos ocurridos, así como la franca tergiversación de las mismas, con un fundamento en la Ilogicidad por violación del principio de razón suficiente y el derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia, la declaratoria de este vicio conlleva la anulación de la sentencia, ya que la sentencia no refleja un proceso intelectual válido y claro.
En el proceso penal venezolano el Juez o la Jueza de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar, si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, luego encontramos que sin ninguna claridad no aparecen párrafos donde adminicula las pruebas, existiendo ausencia importante de pruebas que al generar el silogismo jurídico y de adminiculación de las mismas debe arrojar la correcta ecuación matemática nuestro derecho es ciencia cierta, no de suposiciones, ni de inferir procesos y menos pruebas, lo que a todas luces, el Juez yerra al no aplicar el razonamiento de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, surgiendo las dudas razonables en la forma en que realizó la valoración correcta de la prueba, no las hilvana una con otra, no las compara entre sí, generando un vacío de silogismos jurídicos, que permitan a través de la labor del Juez, conocer la argumentación en derecho y en los hechos.
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, que existe una Ilogicidad en la valoración de las pruebas, sin coherencia en el razonamiento jurídico, un análisis de pruebas que fueron sometidas al contradictorio, se determinó una decisión, no solo sencilla en su estructura, sino que no logró poder resolver la situación jurídica, no se aprecia una correcta actividad intelectual, al no cumplir con la técnica de valorar las pruebas de manera individual, de adminicularlas, de acreditar los hechos, y menos aún de fundar en derecho los hechos traídos al juicio, de estructurar y motivar una sentencia condenatoria, más discursiva, apreciativa, no cognitiva y volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, que debía ir dirigida a interpretar, analizar, valorar e integrar las normas del ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; que es, lo que no se observa en el presente caso, así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su Texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno citar lo que expresa el autor Mario Del Giudice Franco, en su Obra “La Criminalística, la lógica y la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”:
“… La lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado. Ésta es la razón de ser de la existencia de la lógica y de su aplicación durante el desarrollo de la vida intelectual del ser humano. El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana crítica por parte del Tribunal, establece en el artículo 22 del novedoso Código, aunado a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El conocimiento humano es un proceso orientado a reflejar lo percibido por el sujeto, producto de su interacción con el medio ambiente; el conocimiento común significa la captación espontánea y directa del objeto por el sujeto; y el conocimiento científico es el resultado del desarrollo intelectual del hombre mediante la aplicación a través de sus sentidos, dando como resultado, el aprendizaje del sujeto conforme a los principios, métodos y reglas establecidas. El conocimiento científico, desde el punto de vista jurídico, específicamente en el campo penal, está orientado hacia la obtención de un conjunto de conocimientos integrado por los elementos de convicción, que más tarde se denominarán pruebas, que van a ser colectadas y procesadas por los expertos, técnicos y peritos de los órganos de investigación penal en cada uno de sus laboratorios a los cuales corresponda, dependiendo de su propiedad y naturaleza, cuyo resultado emitido a través de informe o experticia, se procede a ser razonado y analizado por los participantes del proceso penal a fin de que cada uno de ellos tenga plena convicción sobre la apreciación de la pruebas manifiestas y admitidas durante el debate; es decir, el juez, el acusador y el defensor deberán tener la facultad de razonar los argumentos en el juicio para fundamentar e impugnar los alegatos de la contraparte y el juez deberá establecer quien de las partes se ajusta a la verdad y determinar, en forma clara, precisa y concisa las circunstancias de hecho y de derecho…”
En este sentido se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia, que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena
Es decir, que la Ilogicidad estaría dada por la falta de la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica de un ser humano para razonar correctamente; y en cuanto a una determinación judicial, ésta estaría afectada de Ilogicidad al no resultar objetivo ni racional el análisis expuesto por el Juez para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho que consideró probadas.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0154, de fecha 13 de marzo de 2001, estableció que la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 499, de fecha 11 de febrero de 2001, asentó que:
“…Según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez….”
Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como lo dispone la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nro. 301, de fecha 16 de marzo de 2000:
“…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación...”
De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
Así las cosas tenemos, que el vicio de Ilogicidad se materializa en la motiva de la sentencia, representado por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
En definitiva hay Ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe indicar los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y referir las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. No obstante, no se requiere que deban expresarse en la correspondiente decisión todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo del fallo, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
En el presente caso se observa, que el Juzgado de Instancia, no realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que no está lógicamente motivada.
Esta Instancia Superior, observa que la conclusión de este capítulo de las pruebas, siendo uno de los más importante se encuentra, viciado de ilogicidad y que sin duda alguna, todo lo demás sufre en metástasis, se propaga el vicio de Ilogicidad en todo el cuerpo escritural de la decisión.
Al Revisar LA DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
“…OMISSIS…”
“Los hechos que el Tribunal, estimó probados y que le dieron total y plena convicción que los hechos delproceso se sitúa en julio de 2023, tras una denuncia sobre irregularidades operativas en la empresa estatal VENVIDRIO. principales incluyen: El traslado de 18 paletas de botellas de vidrio desde la planta de Valera hasta la de Los Guayos, sin la documentación de control (tickets y facturas). La relación privilegiada con la empresa Supplies&Assists Global Comercializadora Internacional CI SAS, a la que se le otorgaban descuentos por debajo del precio establecido. La venta de productos por parte de esta intermediaria a otras empresas a precios superiores, donde el hecho detonante fue la interceptación, por parte de la DGCIM, de un vehículo de carga pesada que transportaba 5.750 envases de vidrio desde la Planta Valera hacia la Planta Los Guayos (modalidad de "acarreo").”
Esta Alzada, al analizar este capítulo desarrollado por el Juez A Quo, no se evidencia con claridad como llego el operador de justicia,a determinar la relación privilegiada con la empresa Supplies & Assists Global Comercializadora Internacional CI SAS, como arribó a la conclusión, de que se le otorgaban descuentos por debajo del precio establecido, ¿Cuál es la persona intermediaria, que realizaba la venta de productos por parte de esta intermediaria a otras empresas a precios superiores?, finalmente como el Juez determinó el hecho, que denomina como detonante y que fue por la interceptación, del DGCIM, de un vehículo de carga pesada que transportaba 5.750 envases de vidrio desde la Planta Valera hacia la Planta Los Guayos (modalidad de "acarreo"), no se observa que el Juez haya establecido el itercriminis con el acervo probatorio, valorado en contravención con las normas de la lógica, el correcto razonar establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, al evaluar la labor errada del Juez de Juicio para determinar la estimación genéricas subjetiva, trasdiversa unos hechos acreditados con unas muy mala valoración de las pruebas por ser ilógicas y esta Alzada observa que el Ministerio Público, no promovió como prueba, ni el manual de normas y procedimiento de la empresa venvidrio, y el contrato con la empresa Supplies & Assists Global Comercializadora Internacional CI SAS, no se observa en el asunto penal, como determinó los hechos acreditados con el acervo probatorio y subsumir los hechos en los tipos penales.
Así mismo, observamos de la decisión recurrida EXPOSICIÒN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO.
…OMISSIS…
“Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:
hechos que se acredita con las declaraciones de los testigos promovidos y evacuado durante el debate, con la declaración de las ciudadanas Romely Rivero (Consultoría Jurídica) y Shebat Parra Barreto (Transporte) confirmaron la salida de mercancía (envases para Cervecería Polar) bajo un "procedimiento manual" alegando fallas de sistema. No obstante, al adminicular estos dichos con el testimonio de Elvis Paredes, se evidencia que la salida sin "ticket de carga" ni precintos electrónicos no fue un error técnico fortuito, sino una omisión deliberada de control, por lo que considera este juzgador, que el uso del correo electrónico para autorizar traslados irregulares constituye el modus operandi para eludir la trazabilidad del sistema SAP de la empresa, por otra parte considerando las declaraciones de los testigos Elvis Paredes y David Troconis señalaron que la empresa "Supplies & Assists Global" operaba bajo condiciones preferenciales. La adminicularían de sus testimonios revela que, mientras la producción nacional sufría carencias, esta comercializadora recibía despacho prioritario de productos que luego eran revendidos con sobreprecio. La "ceguera voluntaria" de la Alta Directiva (Jiménez Peña y Medina Pérez) ante la falta de registro de esta empresa en el Registro Nacional de Contrataciones es una prueba indirecta pero inequívoca de Concierto con Contratista. Asimismo, durante el debate se señalo una gestión administrativa viciada que benefició desproporcionadamente a la empresa extranjera SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS, permitiéndole actuar como intermediaria con precios preferenciales y sin los debidos registros en el Sistema Nacional de Contrataciones. Consideraciones sobre la Antijuridicidad y la Culpabilidad, el debate oral y público ha permitido a este Tribunal, bajo el tamiz de la Sana Crítica (Art. 22 del COPP), decantar la verdad procesal sobre los hechos acaecidos en la empresa estatal VENVIDRIO. La teoría del caso presentada por la representación fiscal ha logrado fracturar la presunción de inocencia de los acusados, toda vez que las pruebas evacuadas son concordantes, unívocas y suficientes, este sentenciador advierte que el injusto penal aquí analizado no se agota en la mera desobediencia administrativa, sino en una lesión efectiva al bien jurídico "Patrimonio Público", mediante una gestión caracterizada por la opacidad y la desviación de poder. Tras el análisis crítico de las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y testigos presenciales (como los ciudadanos Iván Pérez, David Troconis y el Gerente de Planta, entre otros), al analizar los testimonios de las Expertas Karely Andreina Didio Pernia, Genesis Alejandra Perez Rondon y Alisson Mercedes Rios Hernandez, Quienes PracticaronDICTAMEN PERICIAL Nº DAFCA-C-EC-0074-2024 de fecha 07-03-2024, por lo que dicha Experticia Contable constituye la columna vertebral que permite pasar de la sospecha a la certeza procesal sobre la lesión al patrimonio del Estado, siendo que dicha prueba es el medio idóneo para cuantificar la afectación económica en la empresa Venvidrio, por lo que la pericia permitio demostrar que los acusados permitieron que la empresa Supplies & Assists Global adquiriera productos a un precio menor al legalmente establecido, obteniendo descuentos injustificados, aunado a ello se evidencia un esquema de intermediación donde la referida empresa privada revendía los envases de vidrio a terceros (Hacienda Santa Teresa, Iberia, etc.) a precios significativamente mayores a los fijados por la estatal, lucro que debió haber ingresado a las arcas de la Nación, del referido análisis contable y de auditoría confirma la adjudicación directa de equipos y moldes por un monto de 92.677,20 USD, omitiendo deliberadamente el proceso de licitación previsto en la Ley de Contrataciones Públicas. Esta "adjudicación a dedo" constituye una prueba material del delito imputados a los acusados de marras, quedando confirmado que la empresa beneficiada no se encontraba inscrita en el Sistema en Línea del Servicio Nacional de Contrataciones. Contablemente, esto implica que los pagos y facturaciones emitidos carecían de la base legal administrativa necesaria para operar con una empresa del Estado, lo que refuerza la tesis del dolo en la gestión de los acusados. Al analizar el testimonio de los expertos en sala, se desprenden los siguientes medios de prueba en la comisión de los delitos: Las expertas explican cómo la falta de "control previo" por parte de la Dirección de Administración y Finanzas (Humberto Medina) y la autorización de precios por la Dirección de Ventas (Francis Torres e Isabel Liberatore) permitieron la salida de flujo de caja y mercancía de forma irregular. La pericia contable, unida a la retención de la gandola en el peaje "La Entrada", demuestra que el material transportado sin tickets de identificación (5.750 botellas) no solo era una falla de sistema, sino una forma de movilizar inventario sin dejar registro contable oficial, facilitando el reetiquetado por parte de la empresa intermediaria. Por lo que considerando dicha prueba y testimonio desde la óptica del Derecho Procesal Penal venezolano, la experticia contable no debe leerse sola. Al ser adminiculada con los testimonios de los trabajadores de planta (quienes alertaron sobre la salida de mercancía sin código de barras), se establece con claridad meridiana que los acusados no actuaron como un "buen padre de familia" en el resguardo de los bienes públicos. La prueba pericial demuestra que existió un daño estimado al patrimonio de la República, derivado de una gestión que favoreció deliberadamente a una sociedad irregular, lo que fundamenta la convicción de este juzgador para la declaratoria de culpabilidad por los delitos de Corrupción y Asociación para Delinquir. La Experticia Contable constituye la columna vertebral que permite pasar de la sospecha a la certeza procesal sobre la lesión al patrimonio del Estado. A continuación, se detallan los elementos de convicción que emanan de este medio de prueba. El acervo probatorio se consolida con el análisis del Informe de la Contraloría General de la República. Aunque la defensa intenta utilizar este informe para alegar "falta de daño patrimonial" debido al bloqueo económico, este Tribunal, bajo un análisis de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, determina que la lesividad no solo es económica (cuantitativa), sino institucional (cualitativa). El hecho de que existan fallas operativas no justifica la creación de canales paralelos de distribución. La Experticia Telefónica, si bien no arroja un texto explícito de "vamos a delinquir", muestra una frecuencia de comunicaciones y una coordinación jerárquica que coincide exactamente con los momentos de salida de la mercancía retenida en el peaje "La Entrada". Esto constituye una prueba indiciaria con fuerza de plena prueba al ser concordante y unívoca.
Con la declaración de los funcionarios Kevin Rojas Hidalgo, se da por acredito a través de las inspecciones técnicas practicadas, primero el lugar donde fue retenida la gandola con las 18 paletas, contentiva de envases de vidrio, gandola que saliera de la empresa Venvidrio de Valera, hacia la Empresa Venvidrio de los Guayos, de igual manera se acredita la existencia de Empresa Venvidrio los Guayos, siendo esta la empresa involucrada directamente en el presente proceso, siendo a su vez que dicho testimonio es concatenado con los testimonios de los funcionarios Luis Antonio Pinto Ángel, quien indico que se realizó inspección técnica criminalísticas en las distintas áreas de la empresa Venvidrio los Guayos, acreditando.
Quedando a su vez acreditada la detención de los hoy acusados con la declara de la funcionaria MARIA SARAI, quien practico la detención de las acusadas FRANCIS TIBISAY TORRES, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, Así como de la declaración de los funcionarios. La detención del acusado HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, quedo debidamente acreditada con la declaración de los funcionarios Lucas Alfonzo Frontado Maroa, Jimmi German Ibarra Rivero, quienes manifestaron durante el debate que los mismos se trasladaron al PAC Tucani, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el estado Merida, toda vez que habían recibido comunicación via telefónica del Comandante del referido PAC, informando que se encontraba en la instaciones el Vicealmirante Jimenez, el cual presentaba orden de Aprehensión por el estado Carabobo.
Estas declaraciones analizadas individualmente y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado, por cuanto de todo el acervo probatorio se demostró que los acusados en sus roles de alta dirección (Presidencia y Administración), se permitió la salida de material estratégico (envases de vidrio) sin el cumplimiento de los protocolos de control automatizado. El uso de la modalidad de "acarreo" con documentación manual (notas de entrega N° 000471 y "tickets habladores"), omitiendo el sistema de códigos de barras, constituyó el mecanismo idóneo para la distracción del patrimonio, facilitando la fuga de activos estatales hacia circuitos informales de comercialización. Ha quedado plenamente demostrado el favorecimiento a la empresa SUPPLIES & ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CI SAS. La suscripción de contratos con una entidad extranjera que no figuraba de manera regular en el Sistema Nacional de Contrataciones, otorgándole precios preferenciales y permitiéndole actuar como intermediaria innecesaria, encuadra perfectamente en el tipo penal de Concierto para la Celebración de Contrato. Los acusados, en ejercicio de sus funciones, se concertaron con un particular para defraudar los intereses del Estado venezolano. La interceptación del vehículo de carga cargado con 5.750 envases de vidrio por parte de la DGCIM evidenció que la carga carecía de facturación fiscal y soportes de despacho. La excusa de una "caída del sistema" no constituye una causa de justificación ni de exculpación, sino que revela una omisión dolosa del deber de vigilancia, configurando el delito de Contrabando en su modalidad de traslado irregular de mercancías bajo control estatal. La coordinación evidenciada entre la Dirección de Administración, la Dirección de Ventas y la Presidencia de la empresa estatal no fue circunstancial. Existió una distribución de roles para eludir los controles internos (como el Reglamento Interno de la Planta y la Ley de Contrataciones Públicas).
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas ya analizadas, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados, participaron materialmente en la comisión de los Delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpable. Y así se decide.
Apropiación o distracción del patrimonio público
Artículo 59. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaria pública o funcionario público.
Del análisis de los actos, supra, que constituyen los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos en mano de los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA.
Concierto para celebración de contratos
Artículo 77. La funcionaria pública o funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penada o penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigada o castigado quien se acuerde con las funcionarias o funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.
En cuanto al delito CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, quedo demostrado que los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA., por cuanto la suscripción de contratos con una entidad extranjera que no figuraba de manera regular en el Sistema Nacional de Contrataciones, otorgándole precios preferenciales y permitiéndole actuar como intermediaria innecesaria, encuadra perfectamente en el tipo penal de Concierto para la Celebración de Contrato, los acusados, en ejercicio de sus funciones, se concertaron con un particular para defraudar los intereses del Estado venezolano.
Contrabando Simple
Artículo 7 quien introduzca, extraiga o transite mercancías por lugares no autorizados o incumpliendo controles aduaneros será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Ahora bien en relación al delito de CONTRABANDO SIMPLE, quedo demostrados que los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, siendo que la interceptación del vehículo de carga cargado con 5.750 envases de vidrio por parte de la DGCIM evidenció que la carga carecía de facturación fiscal y soportes de despacho. La excusa de una "caída del sistema" no constituye una causa de justificación ni de exculpación, sino que revela una omisión dolosa del deber de vigilancia, configurando el delito de Contrabando en su modalidad de traslado irregular de mercancías bajo control estatal.
Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años
Del análisis de los actos, supra, que constituyen los delitos de ASOCIACION, se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos en mano de los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, por cuanto la coordinación evidenciada entre la Dirección de Administración, la Dirección de Ventas y la Presidencia de la empresa estatal no fue circunstancial. Existió una distribución de roles para eludir los controles internos (como el Reglamento Interno de la Planta y la Ley de Contrataciones Públicas), lo que fundamenta la condena por Asociación, al estructurarse un grupo organizado para la comisión de delitos de corrupción.
Así las cosas, la presunción de inocencia que abrigaba a los acusados quedó demolida con todos los medios de pruebas incorporados y apreciados durante el desarrollo del juicio oral y público que determinó el resultado ya conocido, lo que en definitiva, púes el estado axiomático y jurídico de inocencia, quedó completamente desvirtuado, abatido, destruido, enervado invalidado, mediante las pruebas que anteceden y que fueron analizadas comparadas y valoradas conforme a la sana critica, bajo la obediencia y cumplimiento de todas y cada una de las garantías procesales y constitucionales que conforman el debido proceso penal, lo que definitivamente permite legalmente hacerlos responsables del delito a los acusados FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA., por la comisión de los Delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público. Así se decide.”
En este Capítulo el operador de justicia, hace referencia a la calificación jurídica y la culpabilidad de los acusados, observando quienes aquí decidimos, que no hay una argumentación lógica racional, clara, precisa, circunstanciada de cómo el Juez arribo a una conclusión y a un resultado en los términos en que está elaborada la decisión, si no valoró la prueba conforme a las reglas de la lógica, y el correcto razonar, ni adminiculó correctamente, es evidente que no puede llegar a acreditar el hecho y la responsabilidad penal de los acusados y acusadas, si no logró valorar correctamente y adminicular, sin fundamentación jurídica, pero no se evidencia un razonamiento lógico jurídico, ni la aplicación del silogismo jurídico, ni la lógica jurídica, la decisión no se basta por sí sola, la cual sin duda alguna comporta una sentencia impregnada del vicio de Ilogicidad, el Juez está obligado a cumplir con los postulados constitucionales y legales para la elaboración de una sentencia lógica es una técnica procesal de los administradores de justicia, la razón, la lógica y la coherencia, para elaborar una sentencia, es una labor que surge del estudio hermenéutico, integral de todas las circunstancias propias del caso controvertido, es por ello la necesidad que la explicación de una sentencia no es solo citas jurisprudenciales y doctrina, no es suficiente para determinar que una decisión está motivada, concluyendo esta alzada que sencillamente la labor del Juez de Juicio N 6 no fue cumplida en el marco de los requisitos necesarios para que una decisión pueda considerarse como motivada correctamente.
Finalmente, es importante destacar, que las normas de la lógica imponen aplicar la experiencia y el conocimiento científico mediante “La Recta Razón” que se fundamenta en la coherencia y la derivación, la identidad, la no contradicción, el tercero excluido y la razón suficiente, para que no se caiga en la simple intuición, pues “La Corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente a base de pruebas.”
Dicho esto, verificada y analizada como ha sido la sentencia adversada, observa la Alzada que contiene respecto de los hechos, sobre los cuales versa la denuncia, un razonamiento no coherente, ni lógico menos aún claro, mediante el cual, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 6, valoró cada una de las pruebas presentadas tales como testimoniales y documentales, violentando las normas de la lógica sin aplicar la experiencia y el conocimiento científico llegando a una ilógica decisión, es decir, que revela el estudio que ha realizado a cada una para establecer con claridad que no hizo una valoración correcta del razonamiento aplicar, a los fines de dar por probados los hechos, procediendo sin hacer una verdadera conexión, enlace, y concatenación de todas entre ellas de una manera sencilla, objetiva y perfectamente inteligible, con lo cual considera esta Alzada que la razón en derecho no le asiste al Juez, por lo que se concluye que la decisión recurrida carece de Logicidad manifiesta. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Colegiado, observa que la labor del juez de juicio, no fue aplicada de forma correcta, encontramos que no existe claridad en los párrafos donde adminicula las pruebas, el Juez yerra, no aplica el razonamiento de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, surgiendo las dudas razonables en la forma en que realizó la valoración de la prueba, como logró apreciarlas, generando un vacío de silogismos jurídicos que permitan a través de la labor del Juez, conocer la argumentación en derecho y en los hechos.
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, que no existe un congruo razonamiento ni un análisis lógico de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó una decisión, no solo sencilla en su estructura, si no, bajo una actividad intelectual, que no cumple con la técnica correcta de valorar las pruebas del correcto razonar de adminicularlas sacando conjeturas subjetivas y no objetivas, suponiendo e infiriendo realidades trasdiversadas, acredita los hechos, bajo supuesto errados, aseverando realidades que no se observan medios de pruebas traídas al proceso y menos aún fundadas en derecho los hechos traídos al juicio, de estructurar y motivar una sentencia condenatoria, más discursiva, apreciativa, no cognitiva y volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, que debió ir dirigida a interpretar, analizar, valorar e integrar las normas del ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; que es, lo que no se observa en la presente caso, así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su Texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.
Bajo este análisis de la labor realizada por el Juez de Juicio, no le queda duda a esta Alzada que al no poder dar lugar a la formación de un relato de los hechos probados, ya que, el juez de juicio debe realizar la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio de manera correcta, clara, precisa, individual, bajo las reglas del correcto razonar de la lógica jurídica, en los testimonio, los funcionarios, los expertos, los testigos y determinar, si en éste existen o no errores, tomar en consideración un contexto objetivo y subjetivo de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para que así tenga un lenguaje universal sobre otorgamiento de la credibilidad y la eficacia probatorio, para que sirvió cada prueba, que le aportó y esa labor no fue realizada por el juez A quo, tal como se puede evidenciar de manera clara en este capítulo analizado por esta Alzada sobre la tarea del Juez en su valoración de la prueba, de manera que la conclusión de este capítulo siendo uno de los más importante se encuentra impregnado de Ilogicidad y que sin duda alguna, todo lo demás sufre en metástasis, se propaga el vicio en el cuerpo escritural de la decisión, sin poder ser subsanado si no solo a través de la NULIDAD DE OFICIO DE LA PRESENTE DECISIÒN .
Siendo contestes con la Doctrina, la Jurisprudencia Patria, la norma adjetiva y la norma sustantiva, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivar correctamente, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
De todo lo anteriormente señalado en el recorrido de la presente decisión, y para mayor abundamiento y finalizar la importancia de la conceptualización de las sentencias, y su estructura, pasamos a revisar un aporte doctrinario, de lo que se entiende por Sentencia, que es la decisión que pone fin a la Instancia, en lo que respecta al Juicio Oral. Roxin, citado por Reviera Morales, señala que: “debe hablarse de sentencia de mérito, pues esta es la que decide si existe o no una pretensión sancionatoria del estado; por ello estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”, Rivero Morales, señala que el objeto de la sentencia es el objeto del proceso. Por su parte el artículo 364 anteriormente de la norma adjetiva Penal, Rationetemporis establecía:
Hoy el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no puede firmar la sentencia por impedimento ulterior a las deliberaciones y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin su firma.
Entonces dicho esto, ha constatado esta Sala N° 1 de la Corte de Apelación, que el razonamiento usado por la recurrida para establecer la responsabilidad penal, de los acusados y las acusadas, no se corresponde con los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual comporta una obligación por parte del Juzgador de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “Sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Sobre la base de lo expuesto, ha quedado lesionados derechos constitucionales no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se adminiculó las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fué aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:
“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”
De los párrafos anteriores, no cabe duda a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones que el Juzgado Sexto de Juicio, soslayó su deber de analizar y valorar correctamente cada prueba evacuada en el Juicio Oral, el análisis individual y la extracción de las declaraciones a los fines de determinar qué hechos o circunstancias probaba, cuáles apreciaba y esta situación podrá verificarse por el lector de la sentencia Condenatoria, circunstancia que materializa, lo que la doctrina denomina Silencio de Prueba, el cual se produce cuando el Tribunal omite el análisis individual de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspectos de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, incurriendo el Juez en un grave error de juzgamiento, lo que comporta la violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso plasmado en nuestra Carta Magna.
De ello, se origina la pertinencia de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.”
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal; y es esto, precisamente lo que ha constatado esta Alzada en el presente caso, en relación a los vicios de Ilogicidad del fallo planteado por los recurrentes de autos, que entre otras cosas al constatar que la decisión, está impregnada de dicho vicio no solo en las pruebas, si no toda la decisión que no cuenta con el contenido de lo que comprende la estructura idónea de conformidad a la norma adjetiva penal, el capítulo de la culpabilidad y la penalidad, no se desprende con claridad el análisis de la responsabilidad penal de las ciudadanas acusadas ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, FRANCIS TIBISAY TORRES, y los ciudadanos acusados HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, no queda claro la participación de ellos con la comisión de los delitos imputados y acusados por la Representación Fiscal, no se observa la relación del iter crimines que tenían con la presunta empresa internacional, el contrato no se valoró o peor aún no se desprenden si existe, igual suerte corre el manual de normas y procedimientos de funcionamiento de la empresa para que el Juez pudiese encuadrar los ilícitos, en que momento toda esta situación se convirtió en hechos irregulares con carácter penal, para criterio de quienes aquí decidimos, que no se develó en el recorrido de la decisión, que al no estar clara la valoración de las pruebas y la adminiculación de las mismas así como acredito los hechos y como se subsumen en cada tipo penal no se observa que el Jueza haya decantado la participación de cada uno de los acusados y acusadas, EL DELITO DE ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, EL CONCIERTO PARA CELEBRACIÒN DE CONTRATO, EL CONTRABANDO SIMPLE Y LA APROPIACIÒN O DISTRACIÒNDEL PATRIMONIO PÙBLICON pues todo lo demás deviene en malo, era necesario que el Juez analizara los elementos del tipo penal, que tampoco se precisa con claridad, la dosimetría penal aplicada, no se logra evidenciar la motivación de la responsabilidad penal de los acusados y acusadas, no determina el cálculo de la dosimetría penal, siendo un elemento indispensable como método al momento de aplicarlo en un fallo, ya que, el Juez debe tomar en cuenta los supuestos legales, establecidos para calificar el hecho punible objeto de la condena, asi como las circunstancias inherentes a las acusadas y acusados de manera que, es forzoso para esta Alzada confirmar una decisión, que no cumple con los postulados constitucionales, ni con los principios procesales, que permita salvar una decisión elaborada en estos términos, ya razonados y explicados de manera motivada por los miembros de este Tribunal Colegiado que conformamos la Sala N° 1, sin duda alguna, afecta ostensiblemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, alterando las normas de orden público, al no constarse la aplicación de un razonamiento conforme a las reglas del juicio oral y público, que den al Sentenciador la convicción necesaria para llegar a dictar una decisión condenatoria, eso no queda claro.
Precisa esta Alzada determinar que esto debilita el fallo, no por un mero tecnicismo, sino que las pruebas son las que determinarán el futuro de la decisión pero también la labor en su conjunto, hilvanando unas con las otras, con un razonamiento lógico y no contradictorio, si existe o no responsabilidad penal, al no hacer mención de que circunstancias es la que da por probada con cada una de ellas, omitiendo las razones si son presunciones, indicios o como conformo la plena prueba, por tanto en su valoración, se desconoce.
el Jugador de la recurrida, olvida también apoyarse para motivar los conocimientos científicos, olvida concatenar la Doctrina con disciplinas científicas como la Criminalística, que pudieran sustentar la conclusión a la que arribo para condenar, constatándose que el Juez, no se apoyó en conclusiones conforme lo señala el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, es decir, sobre la base de los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cita unas jurisprudencias y no las vincula, ni las motiva conforme al caso, no las decanta para sostener el criterio, exhortándolo, que existen diversas decisiones actualizadas en la página de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que le permitirá una gama de criterios novedosos y actualizados, para sostener su razonamiento de los hechos y del derecho en cada decisión pues, como fuente del derecho la jurisprudencia fortalece las decisiones tomadas por los Jueces de la República.
Sobre la base de los fundamentos arriba establecidos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY,LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 23 de Enero de 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, FRANCIS TIBISAY TORRES, HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de: APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal CIM-2024-000025, por encontrase impregnada del vicio de Ilogicidad, no solo es por no haber analizado correctamente los medios de prueba admitidos y promovidos, sino que, además no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumpliendo con las disposiciones normativas del artículo 346 numeral 4, 3 y 4 de la norma adjetiva penal, por ende incurrió en el vicio de Ilogicidad, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, transgrediendo el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se procede hablar de esta institución de la NULIDAD DE OFICIO. ASÍ SE ESTABLECE.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es EL VICIO DE ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 23 de Enero de 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, FRANCIS TIBISAY TORRES, HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de: APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal CIM-2024-000025, por encontrase impregnada del vicio de Ilogicidad, incumpliendo con las disposiciones normativas del artículo 346 numeral 4, 3 y 4 de la norma adjetiva penal, por ende incurrió en el vicio de Ilogicidad, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, transgrediendo el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva,por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Develado el vicio y habiendo declarado la Nulidad de oficio, correspondió a este Tribunal Colegiado, tomar como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, que ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la Nulidad de Oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
“...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Sala N1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre la segunda denuncia formulada, habida cuenta que a entender de esta Instancia Superior, se ha producido la Nulidad de Oficio por EL VICIO DE ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA.
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).
Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sentencia. Nro. 0028 del 26/01/2001).
Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sentencia. Nro. 468 del 13/04/2000).
En cuanto a la Ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sentencia. Nro. 0154 del 13/03/2001).
Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sentencia Nro. 301 del 16/03/2000).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que los sujetos condenados sepan y entiendan porque se le condena.
En este contexto, se observa que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad en motivación cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de que el sentenciador de primera instancia da por comparado el hecho punible imputado por el representante del Ministerio Público y la culpabilidad de los acusados, en base a las declaraciones de los funcionarios, expertos, víctima y testigos, así como la declaración de los acusados de autos.
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra correctamente motivado, habida cuenta que el Juez A Quo, no da razonamiento del proceso intelectual utilizado en la Sentencia Condenatoria mediante el cual consideramos, y explicamos en el recorrido de la presente decisión, en la que se estableció, que el Juez A Quo, no aplicó las reglas de la lógica jurídica, ni las máximas de experiencias, no comparó las pruebas, condenó sin explicar las razones de hechos y de derecho, con un pronunciamiento ilógico de argumentos jurídicos, en la que se evidencia que el Juez A Quo, no aplicó lo establecido en la norma adjetiva penal, para pronunciarse correctamente y bajo un criterio lógico del correcto razonar, obviando la aplicación clara y correcta del cuerpo estructural de la sentencia, de la cual están obligados los jueces de conformidad a lo establecido en los requisitos de la norma adjetiva penal en su artículo 360 y 346, así como, según lo establecido en la sentencia 650 de la Sala Penal, mencionada en la presente decisión, en consecuencia conforme a derecho se DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO POR EL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFESTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 23 de Enero de 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, FRANCIS TIBISAY TORRES, HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de: APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal CIM-2024-000025, por encontrase impregnada del vicio de Ilogicidad, incumpliendo con las disposiciones normativas del artículo 346 numeral 4, 3 y 4 de la norma adjetiva penal, por ende incurrió en el vicio de Ilogicidad, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, transgrediendo el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, FRANCIS TIBISAY TORRES, HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ y deben enfrentar el nuevo juicio con la garantías constitucionales de los principios procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto para las acusadas y acusados, como para la víctima que es el estado. Se Ordena librar oficio al Juez de Juicio N 6 para informar sobre la decisión tomada por esa Instancia Superior. Se remite el Asunto Principal y el Asunto Recursivo a la URDD para que sea distribuido a un Juez de Juicio distinto que conozca del presente asunto. Y así se decide.
Declarada la Nulidad de Oficio, es inoficioso pronunciarnos sobre el resto de las denuncias.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO POR EL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFESTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 23 de Enero de 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, FRANCIS TIBISAY TORRES, HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de: APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal CIM-2024-000025, por encontrase impregnada del vicio de Ilogicidad, incumpliendo con las disposiciones normativas del artículo 346 numeral 4, 3 y 4 de la norma adjetiva penal, por ende incurrió en el vicio de Ilogicidad, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, transgrediendo el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se ordena la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, FRANCIS TIBISAY TORRES, HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ y deben enfrentar el nuevo juicio con la garantías constitucionales de los principios procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto para las acusadas y acusados, como para la víctima, que es el estado. CUARTO: Se Ordena librar oficio al Juez de Juicio N 6 para informar sobre la decisión tomada por esa Instancia Superior. QUINTO: Se remite el Asunto Principal y el Asunto Recursivo a la URDD para que sea distribuido a un Juez de Juicio distinto que conozca del presente asunto. Y así se decide.
Declarada la Nulidad de Oficio, es inoficioso pronunciarnos sobre el resto de las denuncias.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
RECURSO DE APELACIÓN: DR-2026-82570
ACUMULACIÓN: DR-2026-82600
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000025
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