REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del
estado Carabobo

Valencia, 21 de mayo de 2026
Años: 216º y 167º


ASUNTO: DR-2026-82543
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2021-38153

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Trigésima Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo
RECURRENTES: abogadosMIGUEL PIÑEROy YAZMIN LOBO LIZCANO, DEFENSORES PRIVADOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.8994 y 10.5605, respectivamente.
PENADO: CARLOS LUIS DURAN CORRALES,titular de la cédula de identidad Nro. V-18.764.246, plenamente identificado en autos.
DELITOS: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE SENTENCIA
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los abogados MIGUEL PIÑERO y YAZMIN LOBO LIZCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.8994 y 10.5605, respectivamente, en suscaracteres de Defensores Privados del penado de marras, conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 19 de enero de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual condenó al ciudadano CARLOS LUIS DURAN CORRALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.764.246, plenamente identificado en autos a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOSDE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
II
ANTECEDENTES

En fecha 27/02/2026, esta Sala Nro. 1 procedió a dictar auto mediante el cual se ordenó darle entrada en el Libro de Entrada correspondiente a este Tribunal Colegiado.

En fecha 04/02/2026, se dictó auto ordenando la devolución del presente asunto recursivo al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, a los fines de notificar al ciudadano JHUNIOR JOSE LEON RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad Nro. V-14.514.655, en su condición de víctima del fallo recurrido.
En fecha 23/03/2026, esta Instancia Superior recibió oficio Nro. J5-0567-2026, de fecha 20/03/2026, mediante el cual se remite el asunto penal recursivo y su asunto penal principal, ordenándose su reingreso a esta Sala Nro. 1
En la misma fecha 23/03/2026, se ADMITIÓ, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados MIGUEL PIÑERO y YAZMIN LOBO LIZCANO, defensores privados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 22.8994 y 10.5605, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 21/11/2025 y publicado su texto íntegro en fecha 19/01/2026, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se condenó al ciudadano CARLOS LUIS DURAN CORRALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.764.246, plenamente identificado en autos a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOSDE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 03/02/2026, fue interpuesto el escrito recursivo por los abogados MIGUEL PIÑEROy YAZMIN LOBO LIZCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.8994 y 10.5605, respectivamente, fundamentado conforme a lo establecido en los artículos 444 numerales 2°, 3°, 4°, 5°, y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (Inserto a los folios 01-31 ambos inclusive del recurso) en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, MIGUEL PIÑERO, Titular de la cédula de identidad V- 12752322, ABOGADO, Matricula 228994, hábil en derecho, número de teléfono 04127426487, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Av., Montes de Oca, Edificio Ofi-centro, piso 1. oficina 1-B. Valencia Carabobo y YAZMIN LOBO LIZCANO, Titular de la cédula de identidad V-14587848, ABOGADO, Matricula 105605, hábil en derecho, número de teléfono 04124857789, actuando con el carácter de defensores privados debidamente juramentados del ciudadano CARLOS LUIS DURAN CORRALES, titular de la cédula de identidad V-18.764.246, plenamente identificado en autos, comparezco ante su competente autoridad, con base en lo dispuesto en losartículos 49 (numeral 1, parte in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de- interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva publicada en extenso por este Tribunal en fecha 19 de Enero del año 2026, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se condenó injustamente a nuestro representado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10, ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y ¡a Extorsión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente; el cual se redacta y fundamenta en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Omissis..
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Omissis..
CAPÍTULO TERCERO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con arreglo a lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la sentencia definitiva publicada in extenso, el 19 de enero del año 2026, por el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con base en los siguientes fundamentos:
Sección Primera
De la omisión del Tribunal a quo de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados
De conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos formalmente el vicio de FALTA DE MOTIVACION, por cuanto el Tribunal a quo inobservó lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la obligatoriedad de señalar en la sentencia ¡a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición de los fundamentos de hecho y derecho. Así tenemos pues, que nuestro representado CARLOS LUIS DURAN CORRALES, fue condenado por el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por ei delito de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10, ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código penal, sin que en ningún momento del devenir del debate se haya señalado de forma clara y concreta cuáles eran los hechos con relevancia jurídico penal por los cuales estaba siendo procesado y, más grave aún, por los que fue condenado injustamente.
Es el hecho, que en la sentencia objeto de impugnación, el Tribunal a quo, señala "Fundamentos de Hecho y de Derecho", lo siguiente: Corresponde a este tribunal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las mismas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 y 10, ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Extorsión y secuestro, en perjuicio de los ciudadanos JHUNOR JOSE LEON RODRIGUEZ y CARLOS ALFONSO NAVAS CABRERA, atribuidos al acusado: CARLOS LUIS DURAN CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V- 18;764.246, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-06-1985, de 40 años de edad, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en: sector san Rafael, casa 41-06, Bejuma estado Carabobo, procediendo para ello en primer lugar al análisis individual de las pruebas y la posterior concatenación de todas entre si realizada de manera conjunta, a los fines de obtener los elementos que sustentan el convencimiento del tribunal, pruebas estas que fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana critica con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencias, conjuntamente con el análisis de las explosiones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; por lo que luego del análisis, confrontación y comparación de las pruebas presentadas este tribunal establece que:
Resulto probada en juicio la comisión del delito de SECUESTRO BREVE
Omissis
De lo anterior quedo establecido mediante el siguiente análisis valorativo las
pruebas recibidas durante el juicio oral y público mediante el análisis individual de cada prueba y posteriormente debidamente concatenadas y confrontadas entre sí, de cuyo análisis obtuvo este tribunal los elementos de convicción a los fines de sustentar la presente decisión.
Omissis..
- En primer lugar, se observa con suma claridad, que el delito de Secuestro es un delito de sujeto activo calificado, pues la conducta típica, antijurídica y culpable, es cometida por cualquier persona. En este sentido, quedó altamente comprobado que el acusado de autos, ciudadano CARLOS LUIS DURAN CORRALES, estaba detenido cumpliendo una condena por el delito de homicidio, al momento de la comisión de los hechos, tal y como consta en las actas policiales y entrevistas que forman parte del expediente".
Vemos así, como el Juzgador del cuerpo de la sentencia, no cumple la exigencia establecida en numeral 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obliga a señalar de manera clara e inequívoca los hechos que quedaron demostrados en el debate, debiendo indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia, para así poder conocer cuál o cuáles son realmente los hechos probados y presuntamente cometido por CARLOS LUIS DURAN CORRALES.
En la explicación vaga e imprecisa plasmada en la sentencia objeto de impugnación, el Tribunal a quo indicó que las Víctimas, aportaron las circunstancias de tiempo, modo, lugar y fueron contestes; sería importante saber ¿contestes en qué?, si por el contrario las declaraciones de ambos son completamente disímiles, incluso indican eventos presuntamente acaecidos sin señalar fechas, horas, lugares, circunstancia de ocurrencia que mi representado sea participe de la comisión señalada; por ello mal podría afirmarse que son contestes y menos aún que aportaron las circunstancias que rodearon el hecho, puesto que sencillamente ambas declaraciones fueron débiles, llenas de contradicciones e imprecisiones, lo cual es fácilmente verificable por medio del registro realizado en ambas deposiciones.
De lo anterior, se puede evidenciar que el Tribunal a quo, en lo que considera los hechos acreditados, omite, a todas luces, la relación clara, precisa y circunstanciada de ocurrencia de los presuntos hechos con relevancia jurídico penal probados, ello a fin de determinar cuál fue la conducta desplegada por CARLOS LUIS DURAN CORRALES, omisión ésta que vulnera el derecho al debido proceso de nuestro defendido, puesto que hasta la presente fecha desconocemos cuáles fueron los hechos que dio por probados el Tribunal de la recurrida.
Omissis..
Tenemos así, que la motivación de la sentencia permite un control técnico de la decisión judicial que puede ser desarrollado por las partes en litigio (control privado) como por los órganos jurisdiccionales superiores (control institucional). La motivación permite el control interno de las decisiones judiciales tanto en derecho - por violación de la ley o defectos de interpretación o de subsunción, como de hecho, por fallar más allá de los hechos invocados, por insuficiencia de pruebas o por valoración arbitraria de la prueba.
Omissis
El fundamento constitucional de la obligación de motivar impide que se ignore o sencillamente no se atienda a los argumentos esenciales de las partes; más aún si son ellas las que traen el objeto del proceso y el marco de discusión dentro del mismo. Se considera que las decisiones judiciales cumplen diversas funciones, entre ellas: "tratar a un ser racional racionalmente, explicándoles por medio de razones porque se ha llegado a una decisión que afecta negativamente sus intereses". Dentro de esta especial información al perdidoso, ocupa un lugar central el señalar y precisar cuáles han sido las razones por las que se rechaza o no se otorga, por ejemplo, el valor suficiente a las pruebas presentadas por dicha parte o que sencillamente le favorecen. La obligación de motivar las resoluciones judiciales adquiere un sentido particular como un deber especial de explicar al perdidoso por qué se afecta sus derechos fundamentales o por qué no se acepta su pretensión, siendo que, DE NINGUNA MANERA, la sentencia publicada, el 19 de Enero de 2026, por el Tribunal de Juicio, cumple tales requisitos, dejando así en un estado de indefensión absoluta a mi representado CARLOS LUIS DURAN CORRALES
Por otro lado, tenemos, que el Tribunal a quo al momento de realizar "su análisis" de los medios de prueba evacuados en el debate oral y privado, omite de manera absoluta la valoración y concatenación de los mismos, simplemente se limita hacer una transcripción parcial y "selectiva" de lo manifestado por cada uno de ellos.
De la lectura realizada al fallo objeto de impugnación, se observa que el a quo se limitó a la transcripción de pruebas debatidas en el juicio oral y privado, tomando convenientemente sólo extractos de las mismas; posteriormente señaló lo que él considera la valoración y trata de relacionarlas entre sí, pero sin dar explicación lógica y coherente DEL COMÓ y EL POR QUÉ se materializó el ¡lícito penal, en los términos expuestos inicialmente en la acusación fiscal, incumpliendo así su obligación de explicar suficientemente su determinación de dar por demostrado el hecho, señalando el valor que le otorgó a cada prueba, todo ello para el debido entendimiento de los intervinientes en el proceso.
Al respecto tenemos que, en el cuerpo de la sentencia, se hace constar entre otras cosas lo siguiente:
La declaración de la Victima JHUNIORJOSE LEON RODRIGUEZ, quien debidamente juramentado expone: nosotros el día como tal no recuerdo fui con mi familia a Cagua y entonces tuvimos el contacto con la persona por teléfono que íbamos a hacer la compra y nos cambiaron la dirección varias veces, nos dirigimos y no estaban y así en varias oportunidades, entonces cuando nos cambiaban la otra dirección llegamos, son enfrentaron 7 personas con pistolas a mí y a mi familia y nos llevaron a un cerro el cabo y nos tuvieron 5 horas amenazados y que tenía nosotros que dar la plata que íbamos de tan lejos a comprar un camión sin plata y ellos amenazaban con mi hijo de 13 años y en ese momento años, los amenazaron con la pistola y tiene la plata, me dijeron donde la tienes y nosotros la ubicamos, nosotros somos de Bejuma para que entregue la plata y yo dije si y el chamo se quedó como por una hora y ya tenemos la persona indicada en la panadería, llama con el teléfono, llama a la persona y le vas a decir que lo lleve a una mujer de no sé si era pelo rojo, así la persona ve policía se lo vamos a matar a ustedes toditos, como pude llame a mi tía y le dije que nos faltó esa plata para el negocio, me quitaron la pistola de donde la tenía, como a la hora y media me dijo que entregaron la plata que se vaya, estaba la camioneta parada y nos dijeron se pueden ir, yo un amigo mío del CONAS que paso y entonces me dijo quieres denunciar, claro porque son 12.700 dólares y entonces él me dijo, bueno si denuncias tienes que acatar todo lo que diga, nos dirigimos al departamento del arquesan, mi hijastro y yo y bueno me tomaron la declaración, mi tio que entrego plata, mi tío ese día ve a la muchacha que le entrego la plata y llamamos al CONAS y salió una comisión y la agarro. Es todo. "...Queda pues en total evidencia, como los hechos probados en el juicio oral y público a través de las contestes deposiciones, en especial la de la Victima JHUNIORJOSE LEON RODRIGUEZ, quién declaró bajo juramento como fue el momento del secuestro y como se hace entrega de la plata a una Ciudadana. Siendo entonces incumplidos tales preceptos.
En este orden, el hecho de la detención ilegítima del ciudadano CARLOS LUIS DURAN CORRALES, quedó suficientemente probado con la declaración de los diversos testigos, aportada en el juicio oral y público, vulnerando de esta manera al acusado de autos, los derechos civiles y humanos de la mencionada víctima, referentes a la integridad física, psíquica y moral.
En referencia al tipo penal de Secuestro Breve Agravado, se observa que es un delito que se gesta desde el momento de la detención ¡legitima, se configura a nivel distintivo que el tiempo de cautiverio no exceda de un día (24 horas). Así pues, se está entonces, ante la presencia de un delito formal, permanente, de daño, complejo, plurisubsistente, pluriofensivo, imprescriptible, pues hasta la fecha de la publicación de este fallo, no se tiene prueba fehaciente de la participación de mi representado en tal hecho.
Omissis..
De cualquier manera, resulta pertinente señalar que en este caso se está en presencia de una privación de la libertad del ciudadano CARLOS LUIS DURAN CORRALES, en la cual no se cumplió con el procedimiento previsto tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 44, numeral 1) como por el Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de flagrancia de someterlo a la disposición inmediata del Ministerio Público para su procesamiento, pues sobre la referida víctima no denuncia a mi representado, no lo nombra, no lo reconoce como autor, coautor o participe del hecho, solo hace mención a la ciudadana, como quedó suficientemente demostrado con la prueba documental, sin que hasta la presente fecha, haya sido posible saber cuál fue la participación del ciudadano CARLOS LUIS DURAN CORRALES. Estando claramente evidenciado por los organismos policiales, actuantes en la aprehensión de mi defendido, que el ciudadano en cuestión se encuentra detenido en la comandancia de la policía municipal de Bejuma estado Carabobo, y consta en las actas de entrevistas que mi representado para el momento del secuestro estaba cumpliendo condena por el delito de homicidio y está a la orden de un Tribunal en Función de Ejecución del estado Carabobo
Vemos así que "el análisis" realizado al testimonio de la víctima, se basó únicamente en transcribir parcialmente lo manifestado por la misma, sin que se haga un verdadero estudio del testimonio en sí, y peor aún, no señala de ningún modo qué convencimiento le otorgó el mismo, para emitir una sentencia condenatoria; siendo más grave el hecho que sólo toma de manera "selectiva" lo manifestado por la Victima, obviando totalmente las respuestas dadas por las víctimas a las preguntas formuladas por la defensa e incluso al mismo representante del Ministerio Publico, lo cual es verificable a través de las actas realizada al mismo.
Como si no fuese suficiente, el a quo continúa en esta misma línea, no valoro todos y cada uno de los testimonios rendidos en Sala, siendo que, a manera ilustrativa, podríamos señalar los siguientes:
Declaración del SM/3 GUSTAVO AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° V-19666738en su condición de experto, adscrito al CONAS-GNB, quien suscribe Reconocimiento Técnico N 006 DE FECHA 16-01.21 quien debidamente juramentado de conformidad con el art 33 del código orgánico procesal penal expone: en este caso se trata de un dictamen pericial de reconocimiento técnico de un equipo electrónico denominado teléfono celular el mismo se encuentra elaborado en material sintético, color blanco, marca Samsung, modelo GTS 6790L presenta unas medidas de 11cm de longitud vertical y 6cm horizontal frontal, posee un pantalla y en la parte superior se lee marca Samsung en su lateral izquierdo se observó dos botones que funcionan como control de volumen y del lado derecho se encuentra un botón de bloqueo del cual se encuentra desprovisto, su parte superior se encuentra una ranura para conectar audífonos y en la parte inferior para conectar el cable USB, en la parte trasera se observa una batería extraíble la cual para el momento de la peritación estaba en mal estado de conservación, en el interior de dicho dispositivo se encuentra contentivo de una tarjeta simcard de material mecánico de aspecto dorado identificado con el serial 580422000422397 para el momento de la peritación se hace notar que la evidencia está en mal estado de conservación en las conclusiones, arroja como resultado que si corresponde a un dispositivo electrónico teléfono celular con el serial imei 353700518312101 marca Samsung para el momento dé la peritación dicha evidencia enciende sin ningún tipo de novedad se realizó la fijación fotográfica y se firma la experticia. Es todo.
"...En, este sentido, quedó altamente comprobado las incongruencias por parte del mencionado experto. Quedó suficientemente demostrado con la prueba documental, la certeza que haya sido posible que el teléfono estaba en funcionamiento o no, por cuanto dicho funcionario ha omitido, como y cuando logro hacer la respectiva peritación del mencionado teléfono, no consta, donde se realizó la peritación.
Así las cosas, de lo depuesto en el juicio oral y público, se comprobó que en las preguntas y respuestas no quedas clara la valoración de lo presentado por el experto en la inspección técnica.
De la transcripción realizada, se puede evidenciar que el Juzgador realiza una transcripción selectiva de las deposiciones rendidas por el experto, se puede evidenciar que el experto, indican que el teléfono presentaba deterioros, afirmación ésta contundente y exculpatoria de responsabilidad penal, pero sin embargo el a quo la omite convenientemente, para poder así "fundamentar" su decisión arbitraria. De igual manera, se evidencia que de ningún modo indica qué aportó dichas peritación por parte del experto, sólo realiza una transcripción parcial y selectiva de lo manifestado, sin realizar ningún tipo de análisis.
Omissis..
De ello se evidencia claramente, que el a quo en ningún momento analizó individualmente las pruebas y menos aún las adminiculó entre sí, incumpliendo de este modo el método de valoración de las pruebas, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es más que, un proceso racional en el que el Juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso. Significa la libertad arreglada del Juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico: estudiar la prueba individualmente y después relacionarla en su conjunto.
Los pilares de un razonamiento correcto se explican a través de dos principios: de veracidad y racionalidad. Además, la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esa justificación de la resolución deberá incluir: A. el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma; B. la aplicación razonada de la norma, y, C. La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.
Vemos así, que el Juzgador en el cuerpo de la sentencia objeto de impugnación, omite la valoración individual de la prueba, la cual conlleva un proceso hermenéutico, que consiste en interpretar la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de ia experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica, para lo cual debió contrastar la consistencia del contenido de la prueba (adecuación o correspondencia) con la realidad, MEDIANTE EL ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LOS HECHOS. Del mismo modo, omite el Juzgador lavaloración conjunta de las pruebas la cual consiste en el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, con el fin de que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, esto es, sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencia, capaces de dar respuesta al conflicto planteado por las partes.
En esta misma línea de manifiesta imprecisión, desorden y falta de motivación, el Tribunal a quo, pese al fallido intento de motivar su decisión condenatoria, transcribió parcial Y SELECTIVAMENTE lo manifestado por los expertos y testigos.
"...Así las cosas, de lo depuesto en el juicio oral y público, secomprobó que las víctimas no reconocen, ni señalan a nuestrorepresentado como autor o participe del hecho suscitado.

En otro orden y dirección, en referencia al cuerpo del delito, esteTribunal considera probada su existencia por cuanto fue posibledeterminar en el contradictorio, la conducta de nuestro defendido.
Finalmente, este juzgador no considera que fue probado durante eljuicio oral y público, alguna causa de inculpabilidad del acusado,pues al ser el tipo penal de Secuestro Breve Agravado, un delitoeminentemente doloso, queda excluido de toda posibilidad, alegarcircunstancias como el error esencial o el animus iocandi, por lotanto, se considera en este proceso quedó suficientemente probadala existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del^acusado ut supra identificado y así se declara..." (Subrayado nuestro).
Analizado lo anterior, si el Juzgador hubiese cumplido su deber de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que, supuestamente, estimó acreditados, la sentencia, a todas luces, debió ser ABSOLUTORIA, por cuanto tal como he afirmado y reconoce el a quo-, las deposiciones de los testigos y los expertos fueron contradictorias y excluyentes, lo cual jamás pudo concluir en la aberrante decisión tomada de manera oral en fecha 21-Noviembtre del año 2025 y publicada íntegramente el 19 de Enero de 2026.
Especial consideración merece, el término utilizado por el a quo, al referirse a las Víctimas, por ser quienes se encontraban presente al momento que presuntamente fueron secuestradas, dejando claro quienes fueron y la no participación de nuestro representado; considero que el testimonio las mismas sólo deben ser valoradas como unas testigos presencial, las cuales aporta al proceso datos derivados de una percepción sensorial inmediata de los acontecimiento.
Con base en las razones antes expuestas, resulta indubitable que el Tribunal a quo violó los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido el deber de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó probados, y por ende, lesionó el debido proceso de mi representado. En tal sentido, la solución que aquí pretendo, es que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado, puesto que el quebrantamiento suscitado en el caso de autos, ocasionó a CARLOS LUIS DURAN CORRALES, un perjuicio que sólo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad.
Sección Segunda
Precisado lo anterior, debe afirmarse que el principio de inmediación constituye uno de los pilares fundamentales de nuestro actual proceso penal. Tal principio se encuentra recogido en los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Omissis..
Tal como se indicó supra, en el caso de marras el tribunal de la recurrida valoró como prueba incriminatoria, un supuesto verbatum de los Victimas plasmado en acta como prueba de cargo, prueba que no acredita participación de nuestro patrocinado.
Igualmente, el Tribunal a quo consideró el testimonio de las Victimas y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, en donde se expresaron a través de las denuncias realizadas y de las inspecciones, análisis y dictamen pericial, quienes no dejaron claro la participación de mi defendido.
Debemos denunciar, con especial ahínco, que este modo de proceder del Tribunal a quo, a todas luces constituyó un supuesto de falta de motivación, por cuanto pretendió construir la culpabilidad de nuestroi defendido, con base en un verbatum en que nunca se dejó claro cuál fue la participación de nuestro representado, y que por lo tanto, no puede ser considerado, en forma alguna, como un auténtico acto de prueba, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia Insistimos, según el CRITERIO VINCULANTE establecido por la Sala Constitucional en su sentencia nro. 1.303, del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), constituye un requisito sine qua non, que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la presunción de inocencia.
En el caso de autos ello no ocurrió, puesto que la culpabilidad de CARLOS LUIS DURAN CORRALES. Fue construida, prácticamente en su totalidad, con base en el supuesto verbatum expresado por las Víctimas, durante la fase de investigación y el cual quedó plasmado, elaborado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo.
Honorables Jueces, unos de los principios rectores del juicio oral es el de INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de ¡as pruebas de las cuales obtienen su convencimiento". Luego, esta exigencia de inmediación debe acompañar a la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en los artículos 208 y 339 eiusdem.
Toda prueba y especialmente la testimonial, debe ser evacuada, necesariamente, en el juicio oral, en presencia del Juez y de las partes (salvo la modalidad de la prueba anticipada y que cumpla con los requisitos de ley), a fin de garantizar que éstas, y especialmente el acusado, puedan ejercer plenamente el derecho a la defensa, a través del control y contradicción de dicha prueba
Omissis
en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, ade¬más de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el prin¬cipio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténti¬cos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción".
En vista de ello, no puede ningún Juez de Juicio, valorar como prueba de cargo tendiente a construir la culpabilidad del acusado, una declaración o verbatum que no haya sido recibido directamente del testigo en el juicio oral (o mediante una prueba anticipada). Lo contrario implicaría, a todas luces, una grosera ausencia de actividad probatoria, que lógicamente invalida la sentencia condenatoria.
La razón de ello es obvia, y es que una sentencia condenatoria sólo puede entenderse motivada, cuando la declaratoria de culpabilidad se fundamente en auténticos actos de prueba, es decir, que la actividad probatoria efectuada en el juicio haya sido suficiente para demostrar tanto la existencia del hecho punible, como la responsabilidad del acusado. Sólo de esta forma, es que puede desvirtuarse la presunción de inocencia, y por ende, habilitarse legítimamente la aplicación del poder punitivo contra el encartado.
Por el contrario, si la sentencia condenatoria no se sustenta en auténticos actos de prueba (tal como ha ocurrido en el caso de autos), la misma carecerá de motivación, y por tanto, estará viciada de nulidad absoluta, al encerrar una flagrante violación de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia.
Igualmente, denunciamos que el Juez Rafael Sánchez, incurrió en un ERROR INEXCUSABLE, a la luz del artículo 29 (numeral 21) del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. En sentencia condenatoria publicada in extenso el 19 de Enero de 2026, lo cual, por vía de consecuencia (suscribió la sentencia hoy recurrida).
De conformidad con los anteriores planteamientos, es innegable que en el caso de marras, el Tribunal a quo, en su sentencia condenatoria del 21 de noviembre de 2025, incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, vulnerando así los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia de Carlos Luis Duran Corrales, en los términos expuestos supra. Por ello, la solución que aquí pretendo, es que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado, en el cual se respeten todos los derechos y garantías constitucionales reconocidas a las partes por el ordenamiento jurídico venezolano, puesto que el quebrantamiento suscitado en el caso de autos, ocasionó a Carlos Luis Duran Corrales, un perjuicio que sólo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad.
Sección Tercera
De la violación del principio de congruencia entre sentencia y acusación
De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio formalmente el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, y concretamente, del encabezado del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el principio de congruencia entre sentencia y acusación, En efecto, el Tribunal a quo condenó al ciudadano Carlos Luis Duran Corrales, por el delito de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 ordinales 1, 2, y 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código penal, de las manifestaciones de las víctimas y de los medios de pruebas promovidos por el ministerio público, expresaron y a viva voz, la no participación de nuestro representado en la perpetración o actuado en la comisión del delito penal. Con este modo de proceder, el Tribunal a quo rebasó los hechos de la acusación, ocasionándole un perjuicio al ciudadano Carlos Luis Duran Corrales, por cuanto, además de declarar injustamente su culpabilidad, adicionalmente, tal error judicial se desprende al realizar lectura a la preguntas y respuestas, de las víctimas y de los medios de pruebas ofertados por el ministerio público, donde se desprende que logra desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro patrocinado, y no logra dejar claro cuál fue la supuesta participación. En este sentido, en el supuesto hipotético de que el Tribunal a quo hubiese circunscrito estrictamente su fallo a los hechos, debió declarar a favor del ciudadano Carlos Luis Duran Corrales, una absolutoria y no la pena de Veinte (20) años de presidio, que fue la efectivamente impuesta a nuestro representado, como consecuencia directa del error en el que incurrió el Tribunal de Juicio, al haber rebasado los hechos de la acusación.
Al respecto, debe afirmarse que, según la teoría general del proceso, el principio de CONGRUENCIA se traduce en la necesaria correlación que debe existir entre lo alegado por las partes, lo probado en el juicio y lo decidido por el Juez.
Dicho principio, tiene las siguientes implicaciones:
Omissis…
En otras palabras, si bien con la presentación de la acusación se introduce la pretensión punitiva con todos sus elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, no es menos cierto que la pretensión penal queda definitivamente fijada, (tanto en los hechos como en el derecho), en las conclusiones expuestas por el Fiscal al final del debate En razón de ello, debe afirmarse que las conclusiones son las que determinan los límites de la congruencia penal
La importancia de las conclusiones, a los efectos de la fijación definitiva de la pretensión penal, es expuesta claramente por BINDER, quien ai respecto señala lo siguiente:
"Con toda la información disponible comienza la tercera fase del debate, consistente en los alegatos finales o discusión final. Ésta es la fase más estrictamente ligada a la idea de debate o discusión Aquí los sujetos procesales deberán presentar al tribunal la solución del caso que cada uno propone, mediante el análisis de la prueba producida (la información disponible) y el análisis de las normas aplicables al caso, tal como cada uno de ellos entiende que ha quedado conformado" (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires. 2002. Editorial Ad-Hoc, p. 264).
Ahora bien, llama poderosamente la atención, que en el caso de autos el Tribunal a quo declaró culpable al ciudadano Carlos Luis Duran Corrales, por el delito de Secuestro Breve Agravado, y conforme a ello, le impuso la pena de veinte (20) años de prisión, sobrepasando así, los términos tácticos (hechos) en que quedó fijada la pretensión punitiva del Ministerio Público, en la oportunidad en que éste expuso sus conclusiones, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, se evidencia una total y absoluta incongruencia, entre la pretensión vertida por la representación fiscal y lo decidido por el Tribunal de Juicio. Tal incongruencia se produjo, al haber considerado el órgano jurisdiccional, que en los hechos objeto del proceso sí hubo participación, siendo que, la existencia de dicha participación no fue acreditada por el Fiscal, al momento de exponer sus conclusiones. Tal disparidad entre la sentencia y la acusación, tuvo una indudable incidencia capital y decisiva en la definición de la figura punible aplicable, y por tanto, en el quantum de la pena.
De lo anterior se evidencia, con meridiana claridad, que la pena impuesta por el Tribunal de Juicio en la sentencia hoy recurrida, superó con creces la sanción asignada legalmente al delito invocado por el Ministerio Público donde no aclaro la participación de nuestro patrocinado en sus conclusiones.
Si bien negamos categóricamente que nuestro patrocinado haya perpetrado delito alguno, debemos señalar, que de haber respetado el Tribunal de Juicio los hechos y circunstancias descritos en la acusación (fijados de forma definitiva en las conclusiones expuestas por el Ministerio Público al final del debate), la discusión definitiva, a los efectos de la deliberación y la sentencia, se habría centrado en una absolutoria a favor de Carlos Luis Duran Corrales, y por ello, habría sido legalmente imposible que a nuestro defendido se le impusiera una Pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Omissis..
Con base en las razones antes expuestas, resulta indubitable que el Tribunal a quo violó el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber inobservado el principio de congruencia entre sentencia y acusación, y por ende, lesionó el debido proceso de nuestro patrocinado. En tal sentido, la solución que aquí pretendemos, es que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado, puesto que el quebrantamiento suscitado en el caso de autos, ocasionó a un perjuicio que sólo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad.
Con base en los fundamentos expuestos a lo largo del presente escrito y con apoyo en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la sentencia publicada in extenso, el 19 de Enero de 2026, por el por el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, mediante la cual nuestro defendido fue injusta y erróneamente condenado por el delito de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 ordinales 1,2, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia, se le impuso la pena de veinte (20) años de prisión, así como las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal.
La solución pretendida es la anulación del fallo recurrido y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia hoy recurrida.
Omissis..
De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de acreditar la forma en que se realizó el acto de deposición de testigos y expertos, en contraposición a lo señalado en el acta del debate y de la sentencia, me adhiero a las pruebas, atinente en las actas de debate durante el desarrollo del juicio y de todas las audiencias celebradas en el juicio oral y público seguido a nuestro defendido.
Con esto, pretendemos probar que el a quo realizó una transcripción parcial y selectiva de las deposiciones rendidas en el debate oral y privado por los testigos y expertos, ello con el único fin de justificar su arbitraria sentencia.
CAPÍTULO SEXTO PETITORIO
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones, que emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y SUSTANCIADO conforme a derecho.
SEGUNDO: La ADMISIÓN de todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA promovidos conforme a derecho
TERCERO: Se CONVOQUE a la AUDIENCIA ORAL contemplada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se ANULE la sentencia publicada in extenso, el 19 de Enero de 2026, por el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia de en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual nuestro defendido fue injusta y erróneamente condenado por el delito de Secuestro Breve Agravado, y en consecuencia, se le impuso la pena de veinte (20) años de prisión, así como las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal Vigente.
QUINTO: Se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que dictó el fallo hoy recurrido.
SEXTO: Se REVOQUE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de Carlos Luis Duran Corrales.
SÉPTIMO: Se imponga a nuestro defendido cualquiera de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordene su LIBERTAD.
Dejo así formalizado el recurso interpuesto.
Es Justicia. Valencia, al día Tres (3) del mes de Febrero de Dos mil veintiséis (2026)…” Omissis(cursiva de esta Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

En fecha 13/02/2026, fue interpuesto el escrito de contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, por la abogada MARIA EUGENIA LUGO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en materia contra la Extorsión y Secuestro, (Inserta a los folios 42-47 ambos inclusive del recurso)el cual es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe, ABG. MARIA EUGENIA LUGO, con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en materia contra la Extorsión y Secuestro, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo, según lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados: MIGUEL PINERO y YASMIN LOBO LIZCANO, en su carácter de Defensores privados en su condición de defensa del ciudadano CARLOS LUIS DURAN CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.764.246, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2026, por el Tribunal Quinto en Juicio en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo-, mediante la cual publicó resolución en la cual CONDENA al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del tipo penal de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, contestación que se da con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)", (resaltado nuestro). De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de Sentencia definitiva en el
lapso siguiente:
"Así el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la contestación del Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, establece que presentado el recurso las otras partes sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición y en su caso promuevan pruebas".
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día 10 de febrero de 2026. en la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, se recibe boleta de emplazamiento emanada del Tribunal Quinto de Juicio en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 445. Que establece: " El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por e! motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.", razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogado: MIGUEL PIÑERO y YASMIN LOBO LIZCANO, en su carácter de Defensores privados del ciudadano CARLOS LUIS DURAN CORRALES, plenamente identificado en autos; eri contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2026, por parte del Tribunal Quinto de Juicio en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo; es decir, el día 10-02-2026. fue notificada formalmente la Fiscalía del Ministerio Publio, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se Inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada.
CAPÍTULO II ANTECEDENTES
Omissis
CAPITULO III
SEL RECURSO DE APELACION INTENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL
CIUDADANO
PRIMERO: Seña la Defensa " De conformidad con lo establecido en el Segundo Supuesto, Numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos formalmente el vicio de FALTA DE MOTIVACION por cuanto el tribunal aquo inobservo lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la obligatoriedad de señalar en ta sentencia la determinación precisa y circunstanciada d ellos hechos que el tribunal estime acreditado así como al exposición de los fundamentos de hechos y de derechos ..."
Primeramente, es importante aclarar que cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla; asimismo, debe indicarse ¡a relevancia y la capacidad que tiene ese vicio de influir en el dispositivo del fallo. En el presente caso, se observa que esta denuncia carece de esa fundamentación ya que el recurrente se limita insistentemente en denunciar que no motivó su decisión el juez a quo, esa insuficiencia no puede ser suplida por la corte ya que es una actuación propia de las partes, quienes están obligadas a demostrarlo, a su vez no solo debe indicar a su consideración la trascripción de los dichos por los testigos, porque eso tampoco implica una explicación de la denuncia realizada
Ciudadanos jueces la sentencia que es motivo hoy de apelación, sí contiene una relación táctica clara la misma indica entre otras cosas que las víctimas fueron interceptadas en Aragua tras ser engañadas con la oferta de un vehículo, explica el móvil del hecho, el desarrollo, el lugar y como culmino dicha acción delictiva. Las exigencias de las "circunstancia" no implica una transcripción infinita, sino la claridad sobre el núcleo del delito, el cual quedó establecido con la captura en flagrancia de la coautora cuando recibía el rescate en Bejuma.
Omissis..
Honorables jueces es completamente inadmisible este Recurso de apelación por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se respetaron los principios y garantías Procesales establecidas en Código Orgánico Procesal Penal, el Juicio previo del debido Proceso se desarrolló de manera ininterrumpida donde se ha respetado el principio de Oralidad, de la Defensa e igualdad entre las partes, El tribunal tomo su decisión de acuerdo a la apreciación y valoración de las pruebas evacuadas durante el Juicio, el delito por el cual el tribunal sentencia a una Condenatoria, se encuentra materializado toda vez que fueron evacuadas pruebas en el Juicio configurando o acreditando la participación del imputado. Así como un análisis sucinto de los hechos.
Omissis
Es importante mencionar que alega la defensa que no existen declaraciones sólidas. No obstante, consta en el acta del debate oral que las declaraciones fueron contestes, precisas y determinantes, el paso del tiempo y el trauma del secuestro justifican pequeñas imprecisiones en detalles secundarios como la hora exacta, conversación o cosas que pudieron haber escuchado, incluso las vestimentas, pero lo relevante es que ambos fueron contestes en el núcleo del hecho: la interceptación, las amenazas y la exigencia económica.
Se debe mencionar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, N° 575 del 12/11/2008 la cual indica que "las pequeñas discrepancias en los testimonios no los invalidan si existe coherencia en los elementos esenciales del delito y se concatenan con otras pruebas (como la captura de la coautora)".
La defensa tuvo la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio y no logró desvirtuar la veracidad de los testimonios. Por tanto, la denuncia inicial, convertida en órgano de prueba bajo juramento ante el Juez, constituye un elemento de convicción válido y legítimo que, sumado a las pruebas técnicas, desvanece cualquier duda razonable.
CAPITULO IV PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogado MIGUEL PIÑERO y YASMIN LOBO LIZCANO, en su carácter de Defensores privados en su condición de defensa del ciudadano CARLOS LUIS DURAN CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.764.246, plenamente identificado en autos; en contra de la decisión de fecha 19 de enero de 2026, fecha en la cual publicó in extenso del texto de la sentencia hoy recurrida, por el Tribunal Quinto de Juicio en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: RATIFIQUE LA DECISIÓN de fecha 19 de enero de 2026, emanada del Tribunal segundo de Juicio en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, donde CONDENA al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del tipo penal de SECUESTRO BREVE AGRAVADO.
Es Justicia, en Valencia, a los trece (13) debidamente interponer CONTESTACIO AL RECURSO DE APELACION.” …Omissis…

V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 19/01/2026, el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal en funciones de Juicio de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Penal del estado Carabobo, fundamentó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (Inserta a los folios 220-242 ambos inclusive de la 4° Pieza del asunto penal principal) en los siguientes términos:

…Omissis…
“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en Valencia-Estado Carabobo, la Publicación del Texto íntegro de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del acusado: CARLOS LUIS DURAN CORRALES, Identificado ut supra, por la comisión del delito de: SECUESTRO BREVE,, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y lo hace en los siguientes términos de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que en fecha: Viernes 21 de Noviembre del año 2.025, se realizó Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, mediante el cual se dejó constancia que una vez declarado concluido el debate y escuchadas las conclusiones de las partes, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en Valencia-Estado Carabobo, dictó Sentencia CONDENATORIA en contra del acusado: CARLOS LUIS DURAN CORRALES, por la comisión del delito de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos JHUNIOR JOSE LEON RODRIGUEZ, y CARLOS ALFONSO NAVAS CABRERA, y lo hace en los siguientes términos;
El día miércoles 06 de marzo del año 2024, día fijado para la celebración del juicio, se dio inició a la audiencia oral y pública, se declaró abierto el debate y el juicio continuó durante sucesivas audiencias conforme a lo establecido en los artículos 318, y 319 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizó el día Viernes 21 de Noviembre del año 2025), con el dictamen de la dispositiva en presencia de las partes y del acusado, quienes quedaron notificados de la decisión y que la publicación del texto íntegro de la sentencia se haría en el lapso legal establecido, lapso que se extiende y publica de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos en juicio fueron fijados en el Auto de Apertura a Juicio dictado por la Jueza N° 5 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa la ADMISIÓN TOTAL de la acusación presentada por la Fiscalía 36 del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos JHUNIOR JOSE LEON RODRIGUEZ Y CARLOS ALFONSO NAVAS CABRERA,
Una vez iniciado el juicio oral y público, en el uso de la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la acusación presentada en contra del acusado: CARLOS LUIS DURAN CORRALES, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, señaló las pruebas con las cuales en juicio demostraría la culpabilidad del acusado, indicando que los hechos que en fecha 15- 01-2021 se recibe denuncia por parte del ciudadano Carlos Cabrera en relación al secuestro de su persona y de su familia indicando que encontrándose en compañía de sus familiares en su vehículo en el Estado Aragua con la finalidad de realizar la compra de un vehículo de carga ofertado a través del número telefónico 0426-176- 15-98 identificado como Tomas Contreras, fueron interceptados por 4 sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte los trasladan a un área rural exigiéndoles la cantidad de 5.000 mil dólares a cambio de su libertad, por loque el denunciante usando su teléfono celular llamó a su tío José Riveri para que hiciera la entrega de 12.000 dólares en efectivo a los captores, el ciudadano en compañía de su sobrina Yeniré, se trasladan al lugar acordó por los secuestradores a realizar dicha entrega, al paso de 30 minutos aproximadamente de haberse realizado dicha entrega, la esposa del sobrino de la víctima de nombre Ana Navas, recibió una llamada vía telefónica donde le informan que habían sido liberados, posteriormente el día 16-01-2021 encontrándose el ciudadano José Rivero tío de la víctima. Momento en el que rendía declaraciones en el GAES Comando de Bejuma, recibe llamada telefónica de su sobrina Yeniré Rodríguez quien le informa que en la panadería 5 Estrellas de la Urbanización Prebo 2 de la Avenida Bolívar cruce con calle Briceño Méndez de Bejuma Estado Carabobo, se encontraba la misma ciudadana que el día anterior había recibido el dinero exigido por los captores motivo por el cual se conforma una comisión integrada por los funcionarios de ese comando antí extorsión y secuestro quienes en compañía de la víctima y en la dirección aportada avistan a una ciudadana con las características indicadas dándole la voz de alto, dándole aprehensión a la misma, y después de leerle sus derechos constitucionales queda identificada como Florangel Fuentes Campos quien fue puesta a la orden del Ministerio Público en fecha 26-01-2021, esta representación fiscal solicitó ante el Tribunal Quinto de Control, Audiencia de acto de imputación en contra de los ciudadanos Carlos Luís Duran Corrales y César Eduardo Rodríguez en fecha 02-03-2021, fueron presentados ante el tribunal Quinto de Control de esta Circuito Judicial los ciudadanos antes mencionados por los delitos de: Secuestro Breve Agravado y Asociación Para Delinquir, acordándose la medida privativa de libertad de los mismos. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 15-04-2021 en contra del acusado CARLOS LUIS DURAN CORRALES por los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y debidamente admitiendo por el tribunal de control en su oportunidad procesal, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad para así garantizar las resultas del proceso, es todo.
. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABG.MIGUEL PIÑERO, quien procede de la siguiente manera:
"Esta defensa se opone al escrito acusatorio presentado en contra de mi representado por ser inocente de los hechos por los cuales se le acusa y en el transcurso del presente debate demostraremos la total inocencia del mismo por cuanto no había elementos convincentes por parte de la fiscalía del Ministerio Público, me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El Juez impone al acusado CARLOS LUIS DURAN CORRALES del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Publicado, así como también del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez instruido sobre el mismo, de forma personal y manifestó: ser y llamarse como queda escrito: CARLOS LUIS DURAN CORRALES, titular de la cédula de identidad numero V-18.764.246, de nacionalidad Venezolana, natural de Bejuma-Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 03-06-1985, de 37 años de edad, Estado civil soltero, de oficio: obrero, residenciado en: sector San Rafael, casa 41-06
Bejuma, Estado Carabobo, quien manifiesta: No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se realice el juicio. Es todo.
Iniciada la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se oyeron los siguientes testimonios ofrecidos por el Ministerio Público:
1. - funcionarios Expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsíón y Secuestro, de Bejuma Estado Carabobo.
1.1. - Declaración del funcionario S/l AZOCAR SOLORZANO GUSTAVO ELIEZER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, de Bejuma Estado Carabobo, quien suscribe ACTAS DE INSPECiON TECNICA, S/N, de fecha 16 de enero de 2021, y ACTAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO S/N, de fecha 16 de enero del 2.021, y ACTA DE EXTRACCION DE CONTENIDO S/N de fecha 17/01/2021.
1.2. - Declaración del funcionario SM/2 NELSON JESUS RODRIGUEZ PUERTA, sustituto del funcionario SM/3 OLIVERO ROMERO CARLOS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsíón y Secuestro, de Bejuma Estado Carabobo, quien interpreta ACTAS DE INFOME DE ANALISIS TELEFONICO S/N, DE FECHA 17/01/21.
2. - funcionarios Aprehensores, adscritos al Grupo Anti-extorsión y secuestro 41 Carabobo- Bejuma de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.1. -Declaración del SM/3 DURANGO TIRADO FRANCISCO.
2.2. - Declaración del CABRITA HERNANDEZ DARWIN.
3.1.-Declaración del ciudadanoJhunior José León Rodríguez, en su condición de víctima.
3. -2.-Declaración del ciudadano Carlos Alfonso Navas Cabrera.
|4.-Fueron incorporadas al debate como pruebas documentales:
4.1. -ACTAS DE INSPECION TECNICA, S/N, de fecha 16 de Enero de 2021.
4.2. -ACTAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO S/N, de fecha 16 de Enero del 2.021.
4.3. - ACTA DE EXTRACCION DE CONTENIDO S/N de fecha 17/01/2021.
4.4. -ACTAS DE INFOME DE ANALISIS TELEFONICO S/N, de fecha 17/01/21.
DE LA DISCUSION FINAL Y CIERRE DEL DEBATE
Concluida la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 343 delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, elTribunal concedió a las partes el derecho de exponer sus conclusiones, y en primer lugar Se cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, Abg. ANGEL ESPINOZA:
"esta representación fiscal en la oportunidad para el cierre del debate del Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano CARLOS LUIS DURAN CORRALES, por hechos ocurridos en fecha 15/01/2021, por el delito de Secuestro Breve Agravado previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los medios de prueba ofrecidos y evacuados en el debate cumplieron con lo establecido en los artículo del Código Orgánico Procesal Penal solicito ante este tribunal que aplicando sus máximas experiencias, sus conocimientos técnicos y específicos que indagando las pruebas testimoniales como las pruebas técnicas solicito le sea aplicada una Sentencia Condenatoria al ciudadano CARLOS LUIS DURAN CORRALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se mantenga la medida de Privación de Libertad que pesa en contra del mismo. Es todo.
Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL PIÑERO:
"inicio con frase con el doctrinario MarselCranior donde dice que los culpables es mas fácil elegirlos que encontrarlos, cuando se apertura este juicio ciudadano juez después de que mi defendido declarara su inocencia esta representación de la defensa prometió demostrar la inocencia de nuestro representado Carlos Duran, ciudadano Juez quienes aquí defendemos estamos de acuerdo que a nuestro defendido se le condene siempre y cuando usted como juez no tenga ninguna duda con respecto al delito en esta oportunidad se está debatiendo, a lo largo de este juicio se habló de cómo ocurrieron los hechos, hora y sitio específicamente y el ministerio público como garante de buena fe y quien ejerce la acción penal y tenía la carga de las pruebas por impericia demostró en esta sala duda y errores y así se inició este juicio, si hacemos análisis fáctico y jurídico a las actuaciones presentadas no existe elemento alguno que comprometa a nuestra representado con los hechos narrados, si bien es cierto nuestro defendido esta injustamente detenido por unos delitos que el ministerio publico intentó probar del cual no cabe duda que nuestro representado no participó así está demostrado en las actas que rielan el presente expediente ya que nuestro defendido está detenido gracias a una requisa que se realizó en el comando policial donde el cumple una pena por una condena por un delito de homicidio, el cual no tiene nada que ver con este procedimiento ya que los funcionarios de CONAS se enteraron que en dicho comando existían detenidos portando teléfonos celulares que servían para la extorsión y se realizó la requisa donde a nuestro defendido se le incauto un teléfono celular y el mismo no fue objeto de análisis ni evaluado y así quedó demostrado por los expertos que presentó la fiscalía del ministerio público, dichos funcionarios no dan certeza de que efectivamente le incautaron porque así esta descrito en las actas, preguntas y repuestas, lo que, mostraron fué duda ya que no sabían a qué detenidos le incautaron teléfonos, no fue el teléfono incautado objeto de análisis y está demostrado en preguntas y repuestas del presente expediente. Sin embargo lo involucran en el ilícito de secuestro y asociación para delinquir sin ninguna prueba que involucre a nuestro representado, también estuvieron presentes las supuestas víctimas del secuestro donde no reconocen ni lo nombrarán como autor, participe o co-participe del hecho las víctimas, que sin coacción alguna declararon solo dejaron fue dudas e incongruencias a lo largo de sus repuestas, asi mismo los testigos presentados por el ministerio publico dejaron claro que no existe certeza alguna de la participación de nuestro representado, invito su atención ciudadano juez porque en el informe pericial de telefonía a varios abonados donde no aparece el teléfono incautado a mi representado también se demuestra un error de fechas ya que el experto concluye que el análisis lo hizo en el año 2020 y siendo el supuesto hecho del secuestros en el año 202.1. En consecuencia no puede existir dudas y sería una pena una sentencia condenatoria a nuestro defendido ya que no existe plena prueba estamos sumergidos en insuficiencia probatoria por lo que esta defensa solicita que se mantenga un principio constitucional hacia nuestro representado como es la presunción de inocencia y se dicte sentencia absolutoria, sumado a esto vale la pena recordar que la sala constitucional ha sido reiterativa en el caso de que efectivamente nuestro representado haya estado involucrado por llamada o mensaje, la sala a mantenido que por la llamada o mensaje resulta inútil acreditar la participación a una persona más en este caso que se demostró con los órganos de prueba, expertos presentados no se hizo el análisis telefónico al telefónico incautado a Carlos Duran y si hablamos o recordamos el caso del secuestro tampoco el ministerio publico demostró su participación ya que en la misma requisa que se hizo el día del secuestro no se le encontró ni a Carlos en la sede donde supuestamente se llevó un dinero y en donde la acusación del ministerio público siempre se baso en otros ciudadanos y que estos ciudadanos admitieron los hechos en su oportunidad procesal no demostraron individualización alguna de la participación de nuestro representado en relación a los hechos debatidos aquí. Es todo.
Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JASMIN LOBO:
"esta defensa técnica complementando la exposición de mi compañero de defensa considera que iniciamos un proceso en el cual se debatió principalmente la fiabilidad de los órganos probatorios, los cuales buscaban no solo probar un hecho o demostrarlo sino igualmente buscaba la atribuibilidad de los mismos al acusado, tomando en cuenta la relación de causalidad entre la conducta del mismo y el hecho investigado. En este sentido ciudadano juez durante el transcurso del debate se logró demostrar que efectivamente el hecho ocurrió, no obstante fue imposible demostrar que el mismo fue realizado por nuestro defendido, toda vez que los órganos de pruebas presentados no pudieron acreditar al mismo como responsable de ellos, no se logró acreditar que Carlos Duran fuese al autor material, intelectual o bajo algún grado de participación directa o indirecta en los hechos, ninguno de los testigos ni de las pruebas técnicas pudieron señalarlo de manera clara, directa e inequívoca como responsable del hecho, en este sentido y ante la falta de acreditación de delito y ante la falta de que hubiese quedado demostrado la participación de nuestro defendido en los hechos en comentario es por lo que esta defensa considera que lo apegado a derecho de conformidad con lo establecido el principio procesal Indubio pro reo es que sea decretada una sentencia absolutoria, recordando e invocando en este acto lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece cual es el fin último del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia en la aplicación del derecho y a esto último deberá tenerse el juez en todas las decisiones, como decía
Cotoure cuando tengas conflicto entre el derecho y la justicia elige siempre la justicia. Es todo.
El Ministerio Publico no hace uso de derecho a réplica. Es todo.
En este estado el tribunal deja constancia que no se encuentra presente la víctima en este acto.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado CARLOS LUIS DURAN CORRALES quien hace uso del derecho a manifestar algo y expone:
"me declaro inocente ante este tribunal. Es todo.
Oído lo manifestado por el acusado y cumplido lo contenido en el artículo 343 SE DECLARA EL CIERRE DEL DEBATE
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las mismas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Extorsion y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos: JHUNIOR JOSE LEON RODRIGUEZ Y CARLOS ALFONSO NAVAS CABRERA, atribuidos al acusado: CARLOS LUIS DURAN CORRALES, titular de la cédula de identidad número V-18.764.246, de nacionalidad Venezolana, natural de Bejuma-Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 03-06-1985, de 40 años de edad, Estado civil soltero, de oficio: obrero, residenciado en: sector San Rafael, casa 41-06 Bejuma, Estado Carabobo, procediendo para ello en primer lugar al análisis individual de las pruebas y la posterior concatenación de todas entre sí realizada de manera conjunta, a los fines de obtener los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal, pruebas estas que fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; por lo que luego del análisis, confrontación y comparación de las pruebas presentadas, este Tribunal establece que:
1.- Resultó probada en juicio la comisión del delito de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, atribuido al ciudadano: CARLOS LUIS DURAN CORRALES.
2. - Resultó probada en juicio la culpabilidad del acusado: CARLOS LUIS DURAN CORRALES.
3. - No Resultó probada en juicio la comisión del delito de: ASOCIACION PARA
DELIQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, atribuido al ciudadano: CARLOS LUIS DURAN CORRALES.
A tal convencimiento arribó el Tribunal por cuanto se logró acreditar en juicio que los hechos ocurrieron en fecha: 15-01-2021, se recibe denuncia por parte del ciudadano Carlos Cabrera en relación al secuestro de su persona y de su familia indicando que encontrándose en compañía de sus familiares en su vehículo en el Estado Aragua con la finalidad de realizar la compra de un vehículo de carga ofertado a través del número telefónico 0426-176-15-98, identificado como Tomas Contreras, fueron interceptados por 4 sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte los trasladan a un área rural exigiéndoles la cantidad de 5.000 mil dólares a cambio de su libertad, por lo que el denunciante usando su teléfono celular llamó a su tío José Riveri para que hiciera la entrega de 12.000 dólares en efectivo a los captores, el ciudadano en compañía de su sobrina Yeniré, se trasladan al lugar acordó por los secuestradores a realizar dicha entrega, al paso de 30 minutos aproximadamente de haberse realizado dicha entrega, la esposa del sobrino de la víctima de nombre Ana Navas, recibió una llamada vía telefónica donde le informan que habían sido liberados, posteriormente el día 16-01-2021 encontrándose el ciudadano José Rivera tío de la víctima. Momento en el que rendía declaraciones en el GAES Comando de Bejuma, recibe llamada telefónica de su sobrina Yeniré Rodríguez quien le informa que en la panadería 5 Estrellas de la Urbanización Prebo 2 de la Avenida Bolívar cruce con calle Briceño Méndez de Bejuma Estado Carabobo, se encontraba la misma ciudadana que el día anterior había recibido el dinero exigido por los captores motivo por el cual se conforma una comisión integrada por los funcionarios de ese comando anti extorsión y secuestro quienes en compañía de la víctima y en la dirección aportada avistan a una ciudadana con las características indicadas dándole la voz de alto, dándole aprehensión a la misma, y después de leerle sus derechos constitucionales queda identificada como Florangel Fuentes Campos quien fue puesta a la orden del Ministerio Público.
Lo anterior quedó establecido mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas recibidas durante el juicio oral y público, mediante el análisis individual de cada prueba, y posteriormente debidamente concatenadas y confrontadas entre sí, de cuyo análisis obtuvo este Tribunal los elementos de convicción a los fines de sustentar la presente decisión.
EN PRIMER LUGAR. Declaración del SM/3 GUSTAVO AZOCAR, titular de la cédula de identidad v-19.666.738, en su condición de Experto, adscrito al CONAS-GNB, quien suscribe Reconocimiento Técnico N° 006-21, de fecha 16-01-21 quien
debidamente juramentado de conformidad con el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
"en este caso se trata de un dictamen pericial de reconocimiento técnico de un equipo electrónico denominado como teléfono celular el mismo se encuentra elaborado en material sintético, color blanco, marca Samsung, modelo GTS 6790L presenta unas medidas de llcm, de longitud vertical, y 6 cm horizontal frontal, posee un pantalla y en la parte superior se lee la marca Samsung en su lateral izquierdo se observan dos botones que funcionan para control de volumen y del lado derecho se encuentra un botón de bloqueo del cual se encuentra desprovisto, en su parte superior se encuentra una ranura para conectar audífonos y en la parte inferior para conectar el cable USB, en la parte trasera se observa una batería extraíble la cual para el momento ' de la peritación estaba en mal estado de conservación, en el interior de dicho dispositivo se encuentra contentivo una tarjeta simcard de material mecánico de aspecto dorado identificado con el serial 5804220009422397 para el momento de la peritación se hace notar que la evidencia está en mal estado de conservación en las conclusiones, arroja como resultado que si corresponde a un dispositivo electrónico teléfono celular con el serial Imei 35937005183312101 marca Samsung para el momento de peritación dicha evidencia enciende sin ningún tipo de novedad se realizó las fijaciones fotográficas y se firmó la experticia. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 36° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MILAGROS HIGUERA, QUIEN EXPONE:
Pregunta:¿recuerda la fecha de dicha experticia? Respuesta:16-01-2021. Pregunta: ¿Podría indicar las conclusiones de la misma? Respuesta: El numeral uno de las conclusiones afirma que si corresponde a un dispositivo electrónico, el numeral dos que enciendo sin ningún tipo de evidencia y el numeral tres a la cantidad de fotos fijadas para la expertica. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL PIÑERO, QUIEN EXPONE:
Pregunta: ¿en relación a la experticia antes descrita la hacen en algún laboratorio? Respuesta: En la unidad. Pregunta: ¿En qué unidad queda? Respuesta: En el antiguo CORE DOS, La Isabelica. Pregunta: ¿Ese teléfono según su lo recibe después de la cadena de cadena de custodia? Objeción: el experto se refiere a un reconocimiento técnico no a la cadena de custodia. CON LUGAR. Pregunta: ¿En relación al Reconocimiento Técnico, está evidentemente claro que el mismo dispositivo se puede obtener alguna información? Respuesta: En este caso el Reconocimiento Técnico no esta basado en extraer algún tipo de información sino para dar fe que un objeto exista en el espacio. Es todo.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR PREGUNTAS: no tiene preguntas.
Aunado a ello, fue valorada como Prueba Documental Reconocimiento Técnico N° 006-21, de fecha 16-01-21
Valoración del testimonio del Experto en Reconocimiento Técnico
Al analizar este testimonio se observó en el funcionario actuante coherencia al establecer su participación en la investigación, observando el Tribunal que la participación del mismo fue la realización de la Inspección Técnica a un teléfono celular donde concluye que si corresponde a un dispositivo electrónico teléfono celular con el serial Imei 35937005183312101, marca Samsung para el momento de peritación dicha evidencia enciende sin ningún tipo de novedad se realizó las fijaciones fotográficas y se firmó la experticia, razón por la cual, y visto que el funcionario se expresó de forma objetiva, sobre la base de su participación como experto en reconocimiento técnico, ja cual sustenta conforme a sus conocimientos técnicos y científicos, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de analizarlo en conjunto.
EN SEGUNDO LUGAR: Declarción delfuncionario Sm/3 Gustavo Azocar, titular de
la cédula de identidad V-19.666.738, en su condición de Experto, adscrito al CONAS- GNB, quien suscribe Inspección Técnica S/N de Fecha 16-01-2021, quien debidamente juramentado de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal Expone:
"en este caso se trata de una Inspección Técnica realizada el 16-01-2021 a las 02:00pm, en este caso el equipo de inspección se encontró específicamente en la Avenida Bolívar cruce con calle Briceño Méndez, edificio Cinco Estrellas, Sector Chirguita, Zona 20-40 Municipio Bejuma Estado Carabobo. Sitio del suceso abierto con iluminación natural se toma como punto de referencia la Panadería Cinco Estrellas, ubicada en la dirección antes mencionada en el mencionado sitio es de concurrencia pública y sus vías de accesos, debidamente asfaltadas para el momento de la inspección se observaron personas transitando, posterior se procedió a fijar registro fotográfico posterior a eso la ubicación satelital para de ahí adquirir las coordenadas. Se concluye la inspección es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 36° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MILAGROS HIGUERA, QUIEN EXPONE:
Pregunta: ¿recuerda la fecha y el lugar donde realizaron la inspección? Respuesta: El 16-01-2021 en el sector Chirguita Municipio Bejuma. Pregunta: ¿En la inspección constan fijaciones fotográficas? Respuesta: Si. Pregunta:¿pudiese explicar el método utilizado en la inspección? Pregunta:¿Una cámara de resolución alta, teléfono celular marca Redmi y una brújula?¿De la resulta de dicha inspección encontraron algún elemento de interés Criminálistico? No. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL PINERO, QUIEN EXPONE:
Pregunta: ¿en dicha inspección el cual es un sitio abierto, informó usted, existe algún nombre a quien se le pueda atribuir la cualidad de testigo y pueda dar fe del trabajo establecido? Respuesta: En este caso no se dirigió ningún funcionario actuante, la comisión dirigida al sitio fue solo el técnico en este caso mi persona para hacer la inspección. Es todo.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR PREGUNTAS: no tiene preguntas.
Aunado a ello, fue valorada como Prueba Documental Acta de Inspección Técnica de fecha 16-01-2021.
Valoración del testimonio del Experto en Inspecciones Técnicas
Al analizar este testimonios se observó en el funcionario actuante coherencia al establecer su participación en la investigación, observando el Tribunal que la participación del mismo fue la de dejar constancia de la existencia y característica del lugar del suceso, razón por la cual, y visto que el funcionario se expresó de forma objetiva, sobre la base de su participación, la cual realizó como experto en inspecciones técnicas, sustentándolo en sus conocimientos técnicos y científicos, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de analizarlo en conjunto.
Aunado a ello, fue valorada como Prueba Documental el ACTA DE EXTRACCION DE CONTENIDO, de fecha 17-01-2021.
Valoración del testimonio del Experto en extracción de Contenido
Al analizar este testimonios se observó en el experto conocimientos suficientes en el área de extracción de contenidos, observando el Tribunal que el objetivo de esos informes es reflejar el intercambio de mensajes en equipos celulres verificar, razón por la cual, y visto que el funcionario se expresó de forma objetiva, sobre la base de su conocimiento realizado a las evidencias (móvil celulares), el cual realizó sustentándose en sus conocimientos técnicos y científicos, el tribunal le otorga valor probatorio a los fines de acreditar la existencia de las evidencias: incautadas y sometidas a experticia, a los fines de analizarlo en conjunto.
EN CUARTO LUGAR Declaración del funcionario: SM/2 NELSON JESUS RODRIGUEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad v-23.553.818, en su condición de INTERPRETE SUSTITUTO del funcionario OLIVEROS ROMERO CARLOS, quien suscribe ACTA DE INFORME DE ANALISIS TELEFONICO, de fecha 17-01-21, quien debidamente juramentado de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
"en el análisis telefónico que hizo el compañero Carlos Romero Oliveros, le pide relación de llamada en diferentes números Digitel, Movistar, de llamadas entrantes y salientes de 10 números telefónicos donde determinan que seriales de Imei es del propietarios del equipo, de quienes lo compraron, el resultado del análisis resultando que los número solicitados en relación, guardan relación con los teléfonos unos estaban en la Policía Municipal de Bejuma eran dos equipos los cuales se comunicaban con una persona de nombre Dubraska Aponte Tortolero, sobre un cobro de un dinero de un secuestro, posteriormente el numero 0414- 4095995 se comunicaba con un número de teléfono que se encontraba en el penal de Tocayito, 0424-4341510, de igual manera ese número se contactó con un número telefónico, 0414-4374309, motorizado que buscó el dinero y lo llevó al penal de Tocuyito, se determina que el abonado telefónico 0414-4095995 a nombre de Pedro Miranda Jimenez, titular de la cédula de identidad 20.086.047 utilizado en el teléfono Samsung A10 Imei 357561103225821 incautado al privado de libertad Carlos Duran, se determina que el abonado 0414-4095995 suscrito de Pedro Miranda Jiménez, un equipo que se le incautó el dia 15-01-2021, día del hecho que posee comunicación de dos números 0424-4696081, ciudadana Emily Torrealba, titular de la cédula de identidad 14.716.096 proveniente de un equipo Samsung S4 mini, es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 36° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL ESPINOZA, QUIEN NO TIENE PREGUNTAS.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL PINERO, QUIEN EXPONE:
Pregunta: ¿cuál es el método que utilizaron para el análisis telefónico? Respuesta: una vez certificadas por las distintas empresas de telefonía, se redacta un oficio firmado por el comandante de la unidad y se le pide para que se anexan los números que se solicitan previa orden de inicio del ministerio público, y posteriormente llaman las empresas y autorizan el acceso del número que se investiga. Pregunta: ¿período del análisis? Respuesta: ¿cómo así? Pregunta: ¿qué período de evaluación en el análisis telefónico? Respuesta: en la relación usted recibe la denuncia del hecho, por lo menos fue hoy, usted se comunica con el fiscal de extorsión o secuestro, dá la orden de inicio y automáticamente se pide de 1, 2 días, 4 o 2 meses o año en adelante. Pregunta: ¿según la exposición hicieron revisión de las llamadas entrantes y salientes? Respuesta: es lo que logré ver. Pregunta: ¿cuál es el motivo? Respuesta: le repito puede ser por extorsión, secuestro, cuando una persona que exija una cantidad de dinero, propiedades a otra y automáticamente actuamos sobre eso.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LIZCANO YAZMIN, QUIEN EXPONE:
Pregunta: ¿funciona en el indicio 17 del dictamen pericial el experto dice que hizo la evaluación al equipo que incautó al ciudadano Carlos Duran, puede repetir el abonado telefónico Respuesta: el número telefónico es 0414-4095995. Pregunta: ¿el serial IMEI? Respuesta: un teléfono marca Samsung Galaxy A10, serial de IMEI 357861103225821. Pregunta: ¿a nombre de quien está el equipo? Respuesta: de Pedro Miranda Jiménez, titular de la cédula de identidad 20.786.047. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.
Aunado a ello, fue valorada como Prueba Documental el ACTA DE INFORME DE ANALISIS TELEFONICO, de fecha 17-01-21
Valoración del testimonio del Experto en AnálisisTelefónico
Al analizar este testimonio se observó en el funcionario actuante coherencia al interpretar el análisis telefónico, observando el Tribunal que la finalidad del mismo fué la relación de llamada en diferentes números Digitel, Movistar, de llamadas entrantes y salientes de 10 números telefónicos, razón por la cual, y visto que el funcionario se expresó de forma objetiva, sobre la base de su interpretación como experto en Análisis telefónico, la cual sustenta conforme a sus conocimientos técnicos y científicos, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de analizarlo en conjunto.
EN QUINTO LUGAR: Declaración del funcionario: SM/2 FRANCISCO DURANGO
titular de la cédula de identidad v-19.217.139, en su condición de funcionario actuante suscribe Acta Procesal de fecha 16-01-2021, quien debidamente juramentado de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
"el dia de la actuación se activó comisión al mando del teniente Contreras Uzcategui, del Sargento Fernández, Rojas Winifer y mi persona, nos habían informado que había una ciudadana ubicada en la panadería Panamericana Bejuma, llegamos al sitio y observamos a la ciudadana con las características correspondientes a la información, se le dió la voz de alto la misma fue detenida 'por el funcionarioWinifer, la llevamos al comando, es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 36° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MILAGROS HIGUERA, QUIEN EXPONE:
Pregunta: ¿recuerda la fecha y el lugar donde ocurrieron los hechos? Respuesta: La fecha como tal no, el lugar fué en Bejuma Panadería Cinco Estrellas, en la calle no me acuerdo, ella estaba sentada en la parte de afuera en una silla. Pregunta: ¿Por qué motivo se conformó la comisión y se trasladó al lugar? Respuesta: Por una información que nos dió el Superior de que esa persona iba a recibir el dinero. Pregunta: ¿Cuándo usted dice dicha persona a quien se refiere? Respuesta: A la femenina que se aprehendió Pregunta:¿Cuál fué su participación dentro de la comisión? Respuesta: Resguardar el área de la detención. Pregunta: ¿Cuántas personas resultaron detenidas ahí? Respuesta: una sola. Pregunta: ¿Masculina o femenina? Femenina. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. DANIEL HERRERA.
Pregunta: ¿cuál es su nombre? Respuesta: Francisco Durango. Pregunta: ¿Cuál fué su paso dentro de la comisión? Respuesta: Mantener la seguridad de la femenina que hizo la aprehensión. Pregunta: ¿Recuerda la fecha de la comisión? Respuesta: No. Pregunta: ¿Este procedimiento inició por qué motivo? Respuesta: Porque había una extorsión por parte de Carlos Durango involucrada la femenina, a la que aprehendimos en la panadería. Pregunta: ¿La única persona que iban a aprehender era la femenina? Respuesta: Hasta el momento si. Pregunta: ¿hay algún otro detalle de la comisión que quiera manifestar? Respuesta: No. Es todo.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR PREGUNTAS:
Pregunta: ¿Sargento repita el nombre o la identificación de la persona por la que se movilizó la comisión de la que usted formaba parte? Respuesta:Florangel. Es todo.
Aunado a ello, fue valorada como Prueba Documental Acta Procesal de fecha 16-01- 2021.
Valoración del testimonio del funcionario actuante
Al analizar este testimonios se observó en el funcionario actuante coherencia al establecer su participación en la investigación, observando el Tribunal que la participación del mismo fue resguardar la seguridad de la funcionario femenina que realizó la aprehensión de la ciudadana Florangel, razón por la cual, y visto que el funcionario se expresó de forma objetiva, sobre la base de su participación, la cual realizó como actuante, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de analizarlo en conjunto.
EN SEXTO LUGAR: Declaración del SM/3 DARWIN CABRITA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-23.751.168, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Guardia Nacional Bolivariana Bejuma quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha
16/01/2021, quien debidamente juramentado de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
"el 16/01/2021 aprehendimos a una muchacha en la panadería 5 Estrellas en Bejuma Florangel creo que se llama, ella el día anterior había recibido un dinero de un secuestro de Júnior que había comprado un carro en Maracay y pidieron dinero para liberarlo, ella le pidieron un dinero y lo llevó a la policía Municipal de Bejuma, fuimos a la policía a verificar si era cierto lo que había dicho, conversamos con la directora si había entregado el dinero esta dijo que no tomamos entrevista e hicimos el procedimiento nombraron a Carlos que según había recibido el dinero 5.000 dólares, con la telefonía daba el enlace de otro delincuente que estaba en el penal no sé cómo se llama, es novio de la muchacha que aprehendimos luego fuimos al comando a hacer el procedimiento, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 36° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GIUSEPPE NOE, QUIEN EXPONE:
Pregunta: ¿fué colectada la- suma de dinero que la victima entregó? RESPUESTA: ya la muchacha no la tenía la había entregado en la Municipal, ya según lo había entregado y lo habían repartido, gastado. Pregunta: ¿en la Policía Municipal de Bejuma, se recolectó objeto de interés Criminálistico? RESPUESTA: un teléfono que tenía relación con la aprehendida. Pregunta: ¿de dónde fué colectado el teléfono? RESPUESTA: de uno de los detenidos, pero no recuerdo cual. Pregunta: ¿cuáles eran las características del teléfono celular? RESPUESTA: blanco estaba como dañado prendía y se apagaba. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL PIÑERO, QUIEN EXPONE:
Pregunta: ¿qué rango tienes y tiempo en la GNB? RESPUESTA: Sargento Mayor de Tercera y voy a cumplir 10 años. Pregunta: ¿recuerdas la hora en que hicieron la requisa en la Policía Municipal de Bejuma? RESPUESTA: como a las 7 de la noche. Pregunta: ¿recuerdas a quién se le incautó el celular? RESPUESTA: no, en ese momento estaba afuera quien habló fue Contreras y mencionó el teléfono. Es todo.
Seguidamente EL TRIBUNAL no realizara preguntas. Es todo.
Aunado a ello, fue valorada como Prueba Documental el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/01/2021
Valoración del testimonio del funcionario actuante
Al analizar este testimonio se observó en el funcionario actuante coherencia al establecer su participación en la aprehensión de la ciudadana Florangel, observando el Tribunal que la participación al formar parte de la comisión razón por la cual, y visto que el funcionario se expresó de forma objetiva, sobre la base de su participación, la cual realizó como actuante, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de analizarlo en conjunto.
EN SEPTIMO LUGAR: Declaración de la VICTIMA JHUNIOR JOSE LEON RODRIGUEZ,
titular de la cédula de identidad N° V-14.514.655, quien debidamente juramentado de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
"nosotros el dia como tal no recuerdo la fecha, fui con mi familia a Cagua y entonces tuvimos el contacto con la persona por teléfono que íbamos a hacer la compra y nos cambiaron la dirección varias veces, nos dirigimos y no estaban y así en varias oportunidades, entonces cuando nos cambiaban la otra dirección llegamos, son enfrentaron 7 personas en pistoladas a mi y a mi familia, y nos llevaron a un cerro el cabo y nos tuvieron 5 horas amenazándonos y que tenía nosotros que dar la plata que íbamos de tan lejos a comprar un camión sin planta y ellos amenazaban con mi hijo de ahora 13 años y en ese momento 9 años, los amenazaron con la pistola y tienen la plata, me dijeron donde la tienes y nosotros la ubicamos, nosotros somos de Bejuma, el chamo se fue y dijo que tiene a alguien ubicado en Bejuma para que entregué la plata y yo dije si y el chamo se quedó como por una hora y ya tenemos a la persona indicada en la panadería, llama con el teléfono, nos quitaron el teléfono, llama a la persona y le vas a decir que lo lleve a una mujer de no sé si era de pelo rojo, así la persona ve policía se lo vamos a matar a ustedes toditos, como pude llame a mi tía y le dije que nos faltó esa plata para el negocio, me quitaron la pistola a donde la tenía, como a la hora y media, me dijo que entregaron la plata que se vaya, estaba la camioneta parada y nos dijeron que se puede ir, yo un amigo mío del CONAS que pasó y entonces me dijo quiere denunciar, claro porque son 12.700 dólares y entonces en el me dijo, bueno si denuncias tienes que acatar todo lo que diga, nos dirigimos al departamento del arquesan, mi hijastro y yo y bueno me tomaron la declaración, mi tío que entregó la plata, mi tío ese día ve a la muchacha que le entrego la plata y llámanos al CONAS y salió una comisión y la agarró, es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO N° 36 ABG. GIUSSEPE NOE QUIEN PREGUNTA:
Pregunta: ¿cuánto tiempo te mantuvieron en cautiverio? Respuesta: 6 horas. Pregunta: ¿tus familiares cancelaron una suma de dinero para la liberación? Respuesta: 12.700 dólares. Pregunta: ¿cuánto es la suma exigida por la liberación? Respuesta:12.500 del camión, pero se le fué 200 dólares. Pregunta: ¿con quién se encontraban cuando fue abordado con las armas? Respuesta: mi esposa, hijo pequeño, hijastro, esposa de mi hijastro. Pregunta: ¿quiénes de estas personas estuvieron en cuativerio? Respuesta: todos igualito. Pregunta: ¿logró escuchar a los secuestradores un nombre? Respuesta: no.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. MIGUEL PINERO, QUIEN PREGUNTA:
Pregunta: ¿hacen un llamando a quienes? Respuesta: uno de los secuestradores. Pregunta: ¿con qué número realizan la llamada? Respuesta: con mi teléfono. Pregunta: ¿en qué momento ustedes se sientes secuestrados? Respuesta: fue como 9 30 am. Pregunta: ¿al momento de ver el camión tiene un efectivo adherido al cuerpo? Respuesta: tenia 1.700 dólares. Pregunta: ¿el precio del camión, ¿cuál era? Respuesta: 12000. Pregunta: ¿tu tío maneja nombre de personas que recibía el dinero? Respuesta: no. Pregunta: ¿la persona era dama? Respuesta: dama. Pregunta: ¿en ese lapso escuchaste algún procedimiento de entrega de dinero un nombre? Respuesta: ellos se abrieron a un lado y hablaron, pero retirados de todos. Pregunta: ¿cuántas personas? Respuesta:6 o 7.
El tribunal no realizara preguntas.
Valoración del testimonio de la Victima
Al analizar este testimonio se observó en la victima directa quien ilustró al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la ocurrencia de los hechos por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de valorarlo en conjunto.
EN OCTAVO LUGAR: Declaración de la, VICTIMA CARLOS ALFONSO NAVAS CABRERA,
titular de la cédula de identidad N° V-23.412.830, quien debidamente juramentado de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
"bueno nosotros fuimos a comprar un carro en Maracay, lo cuales nos tiraron un secuestro como 3 horas o 2 horas secuestrados, los agresores estaban comunicándose donde iban a entregar el dinero, para poder soltarnos y se comunicaron para Bejuma que una muchacha lo iba a recibir y se lo entregaron a la muchacha un tío.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO N° 36 ABG. GiUSSEPE NOE QUIEN PREGUNTA: no realiza preguntas el representante fiscal.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. MIGUEL PINERO, QUIEN PREGUNTA:
Pregunta: ¿en el momento que se siente secuestrados de qué celular llaman a tu tío? Respuesta: del teléfono de mi padrastro. Pregunta: ¿manejas el nombre de la persona de Bejuma que le iba a entregar el dinero? Respuesta:sé que era una muchacha. Pregunta: ¿recuerdas nombre de las personas involucradas en el secuestro?Respuesta:no. Pregunta: ¿estaba enterado de dinero fue ir a un caso policía? Respuesta: que estaba en la municipal, el GAES. Pregunta: ¿cuántas personas fueron? Respuesta:mi mamá, un amigo, mi padrastro, mi esposa, un amigo y yo. Pregunta: ¿qué carro?, Respuesta:un camiónnpr. Pregunta: ¿el monto? Respuesta: 10.000 dólares. Pregunta: ¿cuánto dinero cargaban? Respuesta: nada.
El tribunal no realizara pregunta. Es todo.
Valoración del testimonio de la Victima
Al analizar este testimonio se observó en la victima directa quien ilustró al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la ocurrencia de los hechos por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de valorarlo en conjunto.
De acuerdo a los hechos acreditados en juicio, este Tribunal acoge la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público al calificar los hechos como: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Es así como mediante el anterior análisis individual y conjunto de todo el acervo probatorio traído a juicio, logró este Tribunal establecer que existió prueba suficiente para acreditar la existencia del delito de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como la culpabilidad del acusado: CARLOS LUIS DURAN CORRALES, titular de la cédula de identidad número V-18.764.246, de nacionalidad Venezolana, natural de Bejuma-Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 03-06-1985, de 40 años de edad, Estado civil soltero, de oficio: obrero, residenciado en: sector San Rafael, casa 41-06 Bejuma, Estado Carabobo al haber resultado probado en juicio que el acusado CARLOS LUIS DURAN CORRALES, a través de amenazas de muerte, en contra de las víctimas, los despojaron del escaso dinero que portaban, lo que no resultó desvirtuado en juicio; por otra parte, estima el Tribunal que si los acusados en realidad no se encontraban incursos en los delitos por los cuales fueron enjuiciados no hubiesen tenido los funcionarios actuantes de realizar un procedimiento ya que los mismos fueron advertidos por las víctimas directas en el presente caso,sin que sus defensas pudieran revestirlo del Principio de Inocencia que le asistía, muy por el contrario, el acusadofue detenidos ,como tampoco desvirtuó el acusado a través de sus defensas, los hechos afirmados por los funcionarios expertos que intervinieron en la investigación y que fueron hábiles y contestes al rendir declaración sobre las experticas por ellos realizadas; por tanto lo argumentado por las defensas del acusado no fueron suficientes para desvirtuar el cúmulo de probanzas traídas al juicio, las cuales fueron analizadas de manera individual y luego comparadas entre sí como ya lo señaló el Tribunal, en cuya valoración no se observaron contradicciones. En consecuencia, fue desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, quedando probada su culpabilidad, en virtud de lo cual la sentencia debe ser condenatoria en contra del acusado: CARLOS LUIS DURAN CORRALES, titular de la cédula de identidad número V-18.764.246, de nacionalidad Venezolana, natural de Bejuma-Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 03-06-1985, de 40 años de edad, Estado civil soltero, de oficio: obrero, residenciado en: sector San Rafael, casa 41-06 Bejuma, Estado Carabobo por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y así se decide.-
así como mediante el anterior análisis individual y conjunto de todo el acervo probatorio traído a juicio, logró este Tribunal establecer que existió prueba suficiente para acreditar la responsabilidad penal del acusado en el delito de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión demostrándose la culpabilidad del acusado: CARLOS LUIS DURAN CORRALES,, ut supra identificado, como autor del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión al haber resultado probado en juicio que el acusado: CARLOS LUIS DURAN CORRALES,utsupra identificado es penalmente responsable por los hechos por los cuales fue enjuiciado.
Este Tribunal logró percibir durante el debate suficientes elementos que así lo confirmara, puesto que, de los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento del resto de los órganos de prueba, logró establecerse que:
La fiscalía 36° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acusó al ciudadano: CARLOS LUIS DURAN CORRALES, suficientemente identificado en las actas que conforman el presente asunto, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que el mismo es reprochable por los hechos denunciados en fecha 15/01/2021, los cuales fueron expuestos por la representación fiscal en esta sala de audiencias consistiendo los mismos, "el hecho acreditado y que será objeto del juicio oral y público y que se le atribuye al acusado: CARLOS LUIS DURAN CORRALES, antes identificado sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan. Ahora bien, fijada la Audiencia de Inicio al Juicio Oral y Público, escuchados como fueron los discursos iniciales de la fiscalía del Ministerio Público y de las Defensas respectivamente, se procedió a citar de inmediato a los funcionarios actuantes, quienes comparecieron a declarar ante esta Sala de audiencias.
EL DELITO DE ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, gira en torno a la agrupación estable y organizada de individuos con fines criminales, buscando un beneficio. Los elementos claves son la permanencia de la asociación, la estructura organizativa (aunque sea simple), el dolo especifico de cometer delitos, y que esta asociación exista par un fin delictivo amplio, no solo para un acto especifico, según la legislación Venezolana y Latinoamericana. Es n delito grave, relacionada con la Ley Contra la Delincuencia Organizada, implica una estructura permanente y un programa delictivo amplio. Se configura cuando hay una organización que se mantiene en el tiempo para un fi criminal, no solo un acuerdo puntual para cometer un único delito.
Igualmente observó este sentenciador:
EN PRIMER LUGAR, se acreditó la detención de la acusada FLORANGEL, quien no es objeto de este juicio, pero que guardó estrecha relación en la ocurrencia de los hechos y de las causas que la motivaron mediante el análisis valorativo de los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en señalar el motivo que dio origen al procedimiento, señalando de manera clara y coincidente que la víctima la señaló como la persona que había recibido el dinero en la Panadería Cinco Estrellas de la Población de Bejuma
EN SEGUNDO LUGAR: Este Juzgador considera pertinente adminicular al testimonio de los funcionarios actuantes del Procedimiento la declaración del S/l AZOCAR SOLORZANO GUSTAVO ELIEZER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, de Bejuma Estado Carabobo, quien suscribe ACTAS DE INSPECION TECNICA, S/N, de fecha 16 de Enero de 2021, en la calle Agustín Betancourt, entre Avenida Fundadores y Carretera Panamericana,Parroquia San Rafael, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y en la Urbanización Prebo II, específicamente en la Av. Bolívar cruce con calle Bríceño Méndez, edificio Cinco Estrellas, lugar donde se hizo la entrega de dinero exigido por los captores, demostrando la existencia del lugar de la entrega del dinero, elemento este que perfecciona la comisión del delito de Secuestro previa petición a sus familiares para la liberación de las victimas, debiendo sumarse el ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO S/N, de fecha 16 de Enero del 2.021, a un teléfono celular, en material sintético, color blanco, marca Samsung, modelo GTS 6790L presenta unas medidas de llcm, de longitud vertical, y 6 cm horizontal frontal, marca Samsung, en mal estado de conservación, una tarjeta simcard, identificado con el serial 5804220009422397, arroja como resultado que si corresponde a un dispositivo electrónico teléfono celular con el serial Imei 35937005183312101 marca Samsung, para el momento de peritación dicha evidencia enciende sin ningún tipo de novedad se realizó las fijaciones fotográficas a la Pregunta: ¿Podría indicar las conclusiones de la misma? Respuesta: El numeral uno de las conclusiones afirma que si corresponde a un dispositivo electrónico, el numeral dos que enciendo sin ningún tipo de evidencia y el numeral tres a la cantidad de fotos fijadas para la experticia y a la Pregunta: ¿En relación al Reconocimiento Técnico, está evidentemente claro que el mismo dispositivo se puede obtener alguna información? Respuesta: En este caso el Reconocimiento Técnico no está basado en extraer algún tipo de información sino para dar fe que un objeto exista en el espacio. Es todo.
y ACTA DE EXTRACCION DE CONTENIDO S/N de fecha 17/01/2021, al abonado telefónico N° 0414-495.51.69, Teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S6790L, color blanco, imei l:3593700518331121/sim card 5804220009422397, relacionado con el vaciado de mensajes que guaraan relación con los hechos.
EN TERCER LUGAR quien aquí decide considera pertinente sumar Declaración del funcionario SM/2 NELSON JESUS RODRIGUEZ PUERTA, sustituto del funcionario SM/3 OLIVERO ROMERO CARLOS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, de Bejuma Estado Carabobo, quien interpreta ACTAS DE INFOME DE ANALISIS TELEFONICO S/N, DE FECHA 17/01/21, que se pidió relación de llamada en diferentes números a las empresas Digitel y Movistar, de llamadas entrantes y salientes a 10 números telefónicos donde se determina que seriales de Imei es del propietarios del equipo, de quienes lo compraron, resultando que los número solicitados en relación, guardan relación con los teléfonos unos estaban en la Policía Municipal de Bejuma, donde se encuentra acusado CARLOS DURAN, eran dos equipos los cuales se comunicaban con una persona de nombre Dubraska Aponte Tortolero, sobre un cobro de un dinero de un secuestro, posteriormente el número 0414-4095995 se comunicaba con un número de teléfono que se encontraba en el penal de Tocuyito, 0424-4341510, de igual manera ese número se contactó con un número telefónico, 0414-4374309, motorizado que busco el dinero y lo llevó al penal de Tocuyito, se determina que el abonado telefónico 0414-4095995 a nombre de Pedro Miranda Jiménez, titular de la cédula de identidad 20.086.047 utilizado en el teléfono Samsung a 10 Imel 357561103225821 incautado al privado de libertad Carlos Duran, se determina que el abonado 0414-4095995 suscrito de Pedro Miranda Jiménez, un equipo que se le incautó el día 15-01-2021, día del hecho que posee comunicación de dos números 0424-4696081, ciudadana Emily Torrealba, titular de la cédula de identidad 14.716.096 proveniente de un equipo Samsung S4 mini, es todo.
A la Pregunta: ¿según la exposición hicieron revisión de las llamadas entrantes y salientes? Respuesta: es lo que logré ver. Pregunta: ¿cuál es el motivo? Respuesta: le repito puede ser por extorsión, secuestro, cuando una persona que exija una cantidad de dinero, propiedades a otra y automáticamente actuamos sobre eso. a la Pregunta: ¿funciona en el indicio 17 del dictamen pericial el experto dice que hizo la evaluación ai equipo que incautó ai ciudadano Carlos Duran, puede repetir el abonado telefónico Respuesta: el número telefónico es 0414-4095995. y a la Pregunta: ¿el serial IMEI? Respuesta: un teléfono marca Samsung Galaxy A10, serial de IMEI 357861103225821. Y a la Pregunta: ¿a nombre de quien esta el equipo? Respuesta: de Pedro Miranda Jimenez, titular de la cédula de identidad 20.786.047, lo que trae como consecuencia que el teléfono incautado al acusado es el mismo que fuera sometido a experticia.
EN CUARTO LUGAR Observó el Tribunal en las victimas claridad, vehemencia al relatar de manera pormenorizada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, donde el núcleo familiar resultaron secuestrados durante seis horas, al haber sido interceptados por hombres armados, les exigían el cobro de dinero para liberaros,
Nuestra Jurisprudencia Venezolana reconoce que la declaración de la víctima tiene pleno Valor Probatorio, considerándosele un testigo hábil.
Sin embargo, se establece que esta declaración no es suficiente para establecer la culpabilidad del acusado, especialmente en los casos donde existan contradicciones o falta de otros elementos de prueba.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia enfatiza la importancia de otros elementos probatorios, como testimonios de terceros, pruebas periciales, documentos etc. Para corroborar la declaración de la víctima y construir un caso sólido.
En ese orden de ideas el testimonio de las víctimas en el presente caso fue corroborado por las pericias realiz.ados en el presente caso, como lo fue la Inspección Técnica realizada en pepe igualmente debe adminicularse
Cabe señalar que entre las victimas y el acusado CARLOS LUIS DURAN CORRALES, no existe ningún tipo de relación que pueda llevar a este Juzgador algún móvil de venganza, resentimiento o interés personal, lo que se traduce en ausencia de incredibilidad subjetiva. Apreció el Tribunal en las Victimas verosimilitud en sus dicho, dichos respaldado por las pericias realizadas y arriba mencionadas que dieron cuenta de la existencia del hecho; en todo momento las victimas persistieron en la incriminación del acusado en el injusto penal, al momento del interrogatorio, las mismas fueron contestes al afirmar la exigencia del pago del dinero para su liberación cobro que fue materializado, siendo sus declaraciones objetivas y veraces lo que permite a este Tribunal formar su convicción sobre la culpabilidad del acusado CARLOS LUIS DURAN CORRALES.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que, conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en que consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. Es cierto El sentenciador de Juicio se limita a expresar, que, conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en que consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. Es cierto que el sistema de libre convicción o sana critica adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de manera razonada. El Establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión " (Sent. N° 225-230604- c040123, Ponencia Dra, Blanca Rosa Marmol) En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados determina este Juzgador que en el presente asunto en particular, se requiere de evacuación de otras pruebas, por cuanto, el elemento fundamental en este tipo penal, es el señalamiento cierto y exacto que existe SECUESTRO BREVE AGRAVADO a las víctimas en el presente caso, es cierto que se logró probar la responsabilidad penal del ciudadano: CARLOS LUIS DURAN CORRALES a los fines de su determinación como indispensable o necesario para comprobación del hecho Con fundamento en los argumentos anteriormente señalados, este juzgador pasó inicialmente a determinar la existencia o no del tipo penal este Juzgador, por el cual acusó el Ministerio Público, por cuanto la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible para poder castigar a alguien que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"no hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad como elemento del delito es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. De manera que toda descripción típica en general recae, sobre caracteres o elementos del tipo, que refieren al agente del delito o a su víctima o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos estos son elementos objetos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo especifico (en cuyo caso están empalmado con lo injusto o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad. Establece la norma penal, una conducta o verbo rector, y se requiere en el mundo su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual y si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la audiencia de tipo enunciada, en el artículo del Código Penal: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la le ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente..." Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, la tipicidad, es la presencia de esta para que pueda existir un delito. Si la tipicidad no está presente, está ausente. Esta adecuación lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la audiencia de tipo (artículo del Código Penal). Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal bien sea para no castigar al que no adecúa su conducta a la descripción típica, o para castigar al que, si reproduce esta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la consagración de nuestro país como un Estado Social de Derecho y de Justicia. Así pues, para el Jurista, toda conducta no penable, y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad. En armonía con lo anteriormente señalado, en el presente asunto, quedó determinado la existencia de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y quedó demostrado con los elementos existentes la responsabilidad penal del ciudadano: CARLOS LUIS DURAN CORRALES, en la comisión del tipo penal de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En consecuencia, fue desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, quedando probada su culpabilidad, por existir, suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que llevan a este Juzgador a dictar en virtud de lo cual la sentencia que debe ser CONDENATORIA en contra del Acusado: CARLOS LUIS DURAN CORRALES
de la comisión del delito de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y ASI DE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ACUSADO: CARLOS LUIS DURAN CORRALES, titular de la cédula de identidad número V-18.764.246, de nacionalidad Venezolana, natural de Bejuma-Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 03-06-1985, de 40 años de edad, Estado civil soltero, de oficio: obrero, residenciado en: sector San Rafael, casa 41-06 Bejuma, Estado Carabobo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. Por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión SEGUNDO: SE ABSUELVE al acusado CARLOS LUIS DURAN CORRALES, titular de la cédula de identidad número V-18.764.246, de nacionalidad Venezolana, natural de Bejuma-Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 03-06-1985, de 40 años de edad, Estado civil soltero, de oficio: obrero, residenciado en: sector San Rafael, casa 41-06 Bejuma, Estado Carabobo, de la comisión del deito de ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Extorsion y Secuestro. TERCERO: Se exonera el pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que durante el debate se dio cumplimiento a los principiosprocesales de oralidad, inmediación, concentración y publicidad.
RemítasSMl Tribunal en función de Ejecución en su debida oportunidad.
Se publica la presente sentencia fuera del lapso legal establecido. FijeseAudiencia de Imposición…”. (…) Omissis…

VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 04 de mayo del 2025, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) “…En el día de hoy, CUATRO (04) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTISEIS 2026, (04-05-2026), siendo las Once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Apelación de Sentencia, en el asunto signado con el Nº DR-2026-82543, seguida al acusado CARLOS LUIS DURAN CORRALES, interpuesto de conformidad con los artículos 444 Numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico procesal penal , en contra de Decisión dictada en fecha 19/01/2026, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Carabobo, en el cual dictó sentencia Condenatoria de Veinte (20) años de Prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 10 Ordinales 1,2 y 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión; Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores; ABG ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA Y PONENTE), DRA SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA (JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE) y Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la Secretaria Abg. Stefhanie Madariaga, y el Alguacil asignado a Sala Alexander López. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: 1- SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO DEL ACUSADO CARLOS LUIS DURAN CORRALES; 2.- COMPARECE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL PIÑERO, 3.- COMPARECE LA FISCALIA TRIGESIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MILAGROS HIGUERA; NO COMPARECE: VICTIMAS: JHUNIOR JOSE LEON RODRIGUEZ Y CARLOS ALFONSO CABRERA NAVAS, AUN CUANDO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS, SEGÚN CONSTA EN LA CARPETA CONFIDENCIAL DEL RESPECTIVO RECURSO; El juez Ponente explica que esta Alzada, da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra al ABOGADO MIGUEL PIÑERO, en su condición de recurrente, quien expone: “ Buenas tardes, mis respectos ante todo formalmente juramentando en actuaciones del expediente, en esta oportunidad ciudadanos magistrados no vengo a exponer por pensar distinto si no de demostrar que hay una errónea decisión en la condena que usted mismo acaba de expresar por la falta de motivación fallas en la lógica de la sana critica, para nadie es un secreto que una persona no puede se5r condenada si no existe certeza alguna, el ciudadano Rafael Sánchez juez quinto de juicio incurre en un error en su decisión motivado a que ignoro las pruebas, testimonio de las propias víctimas, pareciera estar bajo su propio criterio, solicito se declare admisible, y se declare la nulidad absoluta de la sentencia que ustedes están facultados para que a mi representado se le mantenga la presunción de inocencia y sea declarado el represente recurso que fue admitido, y sea también decretado por una medida Cautelar ya que una vez admitido el recurso no se puede ver violentado, Solicito la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 21-11-2025 y publicada en fecha 29-01-2026, la falta de motivación está demostrada ya que el juez debió señalar en la sentencia con determinación precisa y circunstancial y admite en su totalidad la acusación por el delito de secuestro breve y asociación para delinquir, en su sentencia el absuelve a mi representado por la asociación que motivo entonces para una condena si se compone para que se haya configurado el supuesto secuestro, omite explicar las pruebas, no hay una declaración o un escrito bajo un criterio que tuvo para la valoración de las pruebas, omite la declaración de las propias víctimas donde no reconoce a mi representado como autor o participe del presente hecho, por consecuencia ratifico cada una de las líneas en mi debida apelación y sea declarada con lugar y se acepte la nulidad, y que mi representado sea acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en cuenta su facultad..… ES TODO”;”; Se Le Concede el Derecho De Palabra al Fiscal trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Publico, Quien Expone: “… Buenas tardes, esta representación fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia, en este acto procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por las defensas técnicas del ciudadano Carlos duran, en fecha 03/02/2026, Por la decisión dictada por el tribunal en funciones de juicio, donde sentencia al ciudadano Carlos Luis duran por el delito de secuestro breve , ahora bien, la defensa técnica del ciudadano presente en sala, se basó, su presunta denuncia de inmotivacion de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del código orgánico procesal penal, considerando no estar de acuerdo con la decision tomada por el juez de juicio, ahora bien considera esta representación que esta decisión estuvo ajustada a derecho ya que el juez aquo cumplió con todos los principios quien valorando y observando las pruebas evacuadas en el juicio, que para ninguna de la Partes, es reconocer que las víctimas no iban a reconocer al ciudadano como participe, ya que todas las pruebas se basan en la telefonía, observando el juez quinto de juicio, ya que dichas pruebas fueron valoradas a lo largo del juicio aplicando la lógica y sus máximas experiencias considerando el de que con las pruebas evacuadas considero que se acredito el delito por el cual fue condenado, en relación al delito de asociación que fue absuelto, existen sentencias de sala de casación penal que hablan mucho de este delito ya que este se encontraba detenido y no se encontraba con estas personas, es decir su participación fue a través de la telefonía, considera esta representación que la decisión del juez fue ajustada a derecho de conformidad al artículo 22 del Código orgánico procesal Penal, solicito se declare inadmisible la solicitud de la defensa técnica.… ES TODO”; Este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a RÉPLICA y los mismos indican que “si” Seguidamente el Órgano superior le cede el derecho de palabra al Recurrente ABG. MIGUEL PIÑERO, Quien expone: “… Ciudadanos magistrados la representante el Ministerio Publico ha hecho énfasis en que sus pruebas fueron basadas en telefónia, per haciendo un análisis de fondo, el teléfono incautado no se le hizo análisis telefónico ni al teléfono ni a lo interno, esto expresado por el experto, por eso se basa esta defensa en la nulidad, por las fallas de las pruebas ya que el juez no motivo que lo llevo a tomar la respectiva condena… ES TODO” ;ESTE ÓRGANO SUPERIOR PREGUNTA A LAS PARTES SI EJERCERÁN DERECHO A CONTRA RÉPLICA Y LOS MISMOS INDICAN QUE “SI” SEGUIDAMENTE EL ÓRGANO SUPERIOR LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO , Quien expone: “… Si Bien es cierto que al ciudadano que no se realizó experticia no es menos cierto que a las víctimas y co acusados si se les realizo experticia… ES TODO”; SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE AL ACUSADO CARLOS LUIS DURAN CORRALES, del precepto constitucional establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece: “…No ser obligado u obligada y en caso de Querer hacerlo que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora…”. Manifestando los mismos de manera individual el prestar sus declaraciones, y quedaron identificados en el siguiente orden de la siguiente manera como: 1- CARLOS LUIS DURAN CORRALES, Natural de BEJUMA estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.764.246, fecha de nacimiento 03/06/1985, de 40 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: Obrero, residenciado en: sector san Rafael casa 41-06 Bejuma, estado Carabobo, quien expone: yo me declaro inocente … ES TODO”; Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las (12:36) horas del mediodía. Se leyó y conformes firman.” …Omissis…

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, observa esta Alzada que en el "Capítulo Quinto" del escrito recursivo interpuesto por los abogados MIGUEL PIÑERO y YAZMIN LOBO LIZCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.8994 y 10.5605, respectivamente, se solicitóel adherirse a la comunidad de prueba aun cuando detecta que las mismas son parte del asunto penal principal conformidad con el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la reproducción si fuera el caso de Actas del Debate del juicio oral y público, las cuales fueron admitidas conjuntamente con el Recurso de Apelación en fecha 23 de marzo del 2026 y quienes integran esta Instancia Superior revisaran de ser necesario, en el desarrollo del fallo.



Siendo la oportunidad para resolver sobre el fondo del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados MIGUEL PIÑERO y YAZMIN LOBO LIZCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.8994 y 10.5605, respectivamente, en su carácter de defensores Privados del penado de marras,contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 19 de enero de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se condenó al ciudadano CARLOS LUIS DURAN CORRALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.764.246, plenamente identificado en autos a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOSDE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.Observa esta Instancia Superior, que la presente impugnación se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1...Omissis...
2.- Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el escrito recursivo, las partes recurrentes establece tres secciones de impugnación en los siguientes términos:
Sección Primera


“…De la omisión del Tribunal a quo de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados: De conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos formalmente el vicio de FALTA DE MOTIVACION, por cuanto el Tribunal a quo inobservó lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la obligatoriedad de señalar en la sentencia ¡a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición de los fundamentos de hecho y derecho. Así tenemos pues, que nuestro representado CARLOS LUIS DURAN CORRALES, fue condenado por el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por el delito de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10, ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código penal, sin que en ningún momento del devenir del debate se haya señalado de forma clara y concreta cuáles eran los hechos con relevancia jurídico penal por los cuales estaba siendo procesado y, más grave aún, por los que fue condenado injustamente…”Omissis

Sección Segunda

“…Precisado lo anterior, debe afirmarse que el principio de inmediación constituye uno de los pilares fundamentales de nuestro actual proceso penal. Tal principio se encuentra recogido en los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

(…) en el caso de marras el tribunal de la recurrida valoró como prueba incriminatoria, un supuesto verbatum de los Victimas plasmado en acta como prueba de cargo, prueba que no acredita participación de nuestro patrocinado.
Igualmente, el Tribunal a quo consideró el testimonio de las Victimas y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, en donde se expresaron a través de las denuncias realizadas y de las inspecciones, análisis y dictamen pericial, quienes no dejaron claro la participación de mi defendido.
Debemos denunciar, con especial ahínco, que este modo de proceder del Tribunal a quo, a todas luces constituyó un supuesto de falta de motivación, por cuanto pretendió construir la culpabilidad de nuestro defendido, con base en un verbatum en que nunca se dejó claro cuál fue la participación de nuestro representado, y que por lo tanto, no puede ser considerado, en forma alguna, como un auténtico acto de prueba, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia Insistimos, según el CRITERIO VINCULANTE establecido por la Sala Constitucional en su sentencia nro. 1.303, del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), constituye un requisito sine qua non, que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la presunción de inocencia.
En el caso de autos ello no ocurrió, puesto que la culpabilidad de CARLOS LUIS DURAN CORRALES. Fue construida, prácticamente en su totalidad, con base en el supuesto verbatum expresado por las Víctimas, durante la fase de investigación y el cual quedó plasmado, elaborado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del estado Carabobo…”Omissis

Sección Tercera

“…De la violación del principio de congruencia entre sentencia y acusación
De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio formalmente el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, y concretamente, del encabezado del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el principio de congruencia entre sentencia y acusación(…)

(…) se evidencia, con meridiana claridad, que la pena impuesta por el Tribunal de Juicio en la sentencia hoy recurrida, superó con creces la sanción asignada legalmente al delito invocado por el Ministerio Público donde no aclaro la participación de nuestro patrocinado en sus conclusiones.
Si bien negamos categóricamente que nuestro patrocinado haya perpetrado delito alguno, debemos señalar, que de haber respetado el Tribunal de Juicio los hechos y circunstancias descritos en la acusación (fijados de forma definitiva en las conclusiones expuestas por el Ministerio Público al final del debate), la discusión definitiva, a los efectos de la deliberación y la sentencia, se habría centrado en una absolutoria a favor de Carlos Luis Duran Corrales, y por ello, habría sido legalmente imposible que a nuestro defendido se le impusiera una Pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Por tanto, la incongruencia que existe entre la sentencia hoy recurrida y los hechos atribuidos de forma definitiva por el Ministerio Público a mí defendido, en la oportunidad de las conclusiones previstas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal (en razón de no haber quedado probada la existencia de la participación de mi patrocinado), constituye un claro supuesto de ultra petita que violentó escandalosamente el contenido del artículo 345 eiusdem, y por vía de consecuencia, lesionó también el debido proceso de mi defendido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”Omissis

Para finalmente solicitan al Tribunal de Alzada lo siguiente:
“…Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones, que emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y SUSTANCIADO conforme a derecho.
SEGUNDO: La ADMISIÓN de todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA promovidos conforme a derecho
TERCERO: Se CONVOQUE a la AUDIENCIA ORAL contemplada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se ANULE la sentencia publicada in extenso, el 19 de Enero de 2026, por el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia de en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual nuestro defendido fue injusta y erróneamente condenado por el delito de Secuestro Breve Agravado, y en consecuencia, se le impuso la pena de veinte (20) años de prisión, así como las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal Vigente.
QUINTO: Se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que dictó el fallo hoy recurrido.
SEXTO: Se REVOQUE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de Carlos Luis Duran Corrales.
SÉPTIMO: Se imponga a nuestro defendido cualquiera de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordene su LIBERTAD.
Dejo así formalizado el recurso interpuesto.
Es Justicia. Valencia, al día Tres (3) del mes de Febrero de Dos mil veintiséis (2026)…” Omissis…

La Sala para decidir observa:
Las partes recurrentes estructuran su pretensión recursiva sobre la base de tres denuncias puntuales que giran fundamentalmente en torno a vicios de motivación por indeterminación fáctica, quebrantamiento del principio de inmediación en la valoración probatoria y transgresión del principio de congruencia (ultra petita). En atención al mandato constitucional de ofrecer una tutela judicial efectiva y verificar si el juzgador de instancia incurrió en los vicios delación, este órgano jurisdiccional pasa a analizar de manera rigurosa los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan las secciones impugnativas:
Primeramente, es preciso indicar lo expresado por la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, expediente Nro. 2011-000281, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. Paúl José Aponte Rueda, en base al artículo 444 numeral 2, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
“la impugnación de los vicios que censuran la motivación de la sentencia bajo el supuesto previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente su señalamiento explícito en relación con la falta, contradicción o ilogicidad en la motiva. En tal sentido, son censurables los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones cuando omitan resolver las denuncias propuestas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia” Omissis…

Así pues, respecto a la falta de motivación, es importante destacar que la misma se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos. En otras palabras, existe falta de motivación en la sentencia, cuando la misma adolece de las razones que fundamentan el dispositivo, o que, aun existiendo, son a tal punto impertinentes, escuetas o inocuas, que no aportan sustento al mismo. Por su parte, hay contradicción en la motivación, cuando por falta de claridad, se presenta alguna duda racional que imposibilite la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando la incompatibilidad de los argumentos, sea tan manifiesta que perturbe a la unidad de las exposiciones establecidas por el juzgador, es decir cuando éste establece como fundamento una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Finalmente, el vicio de ilogicidad se materializa en la motiva de la sentencia, representado por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
Así las cosas, tenemos que la recurrente incurre en un error de técnica Jurídica, al invocar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo.
Visto lo denunciado por las defensas técnicas en cuanto a su manifiesto desacuerdo con respecto a la valoración otorgada a las pruebas evacuadas en el debate oral y público, como a las declaraciones de la víctima, los testimonios de los funcionarios actuantes y a las conclusiones de la experticia de análisis telefónico. Ante ello, resulta imperativo para este Órgano Colegiado precisar que la facultad de valorar los medios de probación corresponde de forma soberana, exclusiva y excluyente al Tribunal de Instancia, por imperio de los principios procesales de inmediación y contradicción que rigen el juicio oral. Por ende, está impedida para esta Corte de Apelaciones entrar a revisar o realizar un nuevo examen del mérito, veracidad o credibilidad de los órganos de prueba, dado que esta sede recursiva no constituye una tercera instancia fáctica En relación a este punto, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 930, del 18 de mayo de 2016, dejó sentado lo siguiente:
“…en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…” Omissis

Uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia en la etapa procesal de Juicio, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientementes adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

Considera este Tribunal Colegiado, que la decisión debe ser analizada en todo su conjunto de manera hermenéutica y no de manera aislada, para poder arribar a una conclusión sobre la labor que hizo el Juez en el presente asunto penal, y constatar si la decisión fue ajustada a derecho y si logra la convicción de que existe la motivación clara del por qué fue condenado el ciudadanoCARLOS LUIS DURAN CORRALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.764.246, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 10 ordinales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que es sumamente importante constatar si la recurrida, expresó los argumentos de hechos y de derechos, en el texto de la sentencia en todos y cada uno de los capítulos por lo que corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasar a dar su conclusión de lo observado del fallo recurrido que se encuentracursante desde los folios 220 al 242ambos inclusive de la tercera pieza asunto penal principal.

La sentencia exige una forma determinada, es decir de un cierto formalismo. La forma viene determinada en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma regula cuáles son los requisitos de la sentencia.

A) Capítulo I, Identificación de las Partes y el Delito.
B) Capítulo II, de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral:
C) Capítulo III, Análisis del Acervo Probatorio: de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados.
D) Capítulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
E) Capítulo V, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.
F) Capítulo VI, De la Penalidad Aplicable.
G) DISPOSITIVA

En el encabezamiento deberá expresarse la identificación del Tribunal y la fecha en que se dicte, los nombres de las partes y cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y Fiscal del Ministerio Público.

La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, contiene lo referente a los antecedentes de hecho, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden y que hubiesen sido alegados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso, es decir el objeto del juicio.

En el caso en concreto, la Alzada encuentra satisfecho el contenido del artículo 346, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está claramente determinado en el fallo recurrido estas dos exigencias legales, por cuanto como ha quedado establecido el Juzgado A-quo expresó en la recurrida en el encabezamiento todos los datos exigidos por la norma en comento, de igual manera, señaló respecto al numeral 2º los antecedentes de hecho del presente proceso iniciado el 15 de enero de 2021, y que fueran indicados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, señalando al respecto lo siguiente:
“…los hechos que en fecha 15- 01-2021 se recibe denuncia por parte del ciudadano Carlos Cabrera en relación al secuestro de su persona y de su familia indicando que encontrándose en compañía de sus familiares en su vehículo en el Estado Aragua con la finalidad de realizar la compra de un vehículo de carga ofertado a través del número telefónico 0426-176- 15-98 identificado como Tomas Contreras, fueron interceptados por 4 sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte los trasladan a un área rural exigiéndoles la cantidad de 5.000 mil dólares a cambio de su libertad, por loque el denunciante usando su teléfono celular llamó a su tío José Riveri para que hiciera la entrega de 12.000 dólares en efectivo a los captores, el ciudadano en compañía de su sobrina Yeniré, se trasladan al lugar acordó por los secuestradores a realizar dicha entrega, al paso de 30 minutos aproximadamente de haberse realizado dicha entrega, la esposa del sobrino de la víctima de nombre Ana Navas, recibió una llamada vía telefónica donde le informan que habían sido liberados, posteriormente el día 16-01-2021 encontrándose el ciudadano José Rivero tío de la víctima. Momento en el que rendía declaraciones en el GAES Comando de Bejuma, recibe llamada telefónica de su sobrina Yeniré Rodríguez quien le informa que en la panadería 5 Estrellas de la Urbanización Prebo 2 de la Avenida Bolívar cruce con calle Briceño Méndez de Bejuma Estado Carabobo, se encontraba la misma ciudadana que el día anterior había recibido el dinero exigido por los captores motivo por el cual se conforma una comisión integrada por los funcionarios de ese comando antí extorsión y secuestro quienes en compañía de la víctima y en la dirección aportada avistan a una ciudadana con las características indicadas dándole la voz de alto, dándole aprehensión a la misma, y después de leerle sus derechos constitucionales queda identificada como Florangel Fuentes Campos quien fue puesta a la orden del Ministerio Público en fecha 26-01-2021, esta representación fiscal solicitó ante el Tribunal Quinto de Control, Audiencia de acto de imputación en contra de los ciudadanos Carlos Luís Duran Corrales y César Eduardo Rodríguez en fecha 02-03-2021, fueron presentados ante el tribunal Quinto de Control de esta Circuito Judicial los ciudadanos antes mencionados por los delitos de: Secuestro Breve Agravado y Asociación Para Delinquir, acordándose la medida privativa de libertad de los mismos.” Omissis.

Corresponde ahora a esta Sala Nro. 1 verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 346 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, a tales efectos, se observa de acuerdo a lo asentado en sentencia 0034 del 26 de enero de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entendidas estas exigencias formales particularmente la del numeral 3º, como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, en tal sentido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones jurídicas:

La motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y Tercero: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cuál es el pensamiento del Juez, toda vez que, así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

En este contexto, y a los fines de constatar las denuncias efectuadas por los recurrentes este Tribunal Superior pasa a revisar el contenido del capítulo denominado por el A quo como (LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO)

Frente a dicha denominación, se constata una evidente debilidad metodológica en la estructuración de ese apartado, por cuanto el juzgador de instancia desarrolló una narrativa puramente descriptiva de los acontecimientos fácticos que dieron origen al presente asunto, exponiendo las circunstancias generales del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO y la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Florangel Fuentes Campos, quien fue puesta a la orden del Ministerio Público; no obstante, al analizar de manera rigurosa la construcción formal de este capítulo, se evidencia que el tribunal de juicio se decantó por plasmar una relación indexada u objetiva del suceso delictivo, omitiendo precisar con nitidez procesal cuál fue la conducta específica y el grado de participación criminal desplegada por el ciudadano CARLOS LUIS DURÁN CORRALES.

De igual modo, en el contexto examinado se fusionaron de manera indebida los requisitos exigidos de forma separada y preclusiva por los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en flagrante contradicción con la técnica legislativa que impone que la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” constituya una premisa fáctica autónoma, la cual no debe ser amalgamada con la “exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, puesto que fusionar ambos mandatos legales en una sola narrativa difusa desnaturaliza la estructura secuencial que debe regir la logicidad de la sentencia definitiva, impidiendo a las partes distinguir con nitidez la fijación material de los hechos frente al posterior proceso intelectivo de su fundamentación jurídica.

Esta acumulación de defectos estructurales y conceptuales en el presente capitulo deviene en una motivación aparente que despoja al fallo de la claridad y certeza exigidas por la ley; constatándose que la mezcla de las premisas fácticas con las jurídicas, aunada a la ausencia de una determinación individualizada sobre la conducta del acusado, configura un vicio de indeterminación que acarrea de manera irremediable la invalidez formal de la sección examinada, al impedir a los justiciables conocer con precisión el verdadero iter lógico. Dicha omisión, derivó de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso.

A la par de las deficiencias detectadas, resalta de forma alarmante que, tras la culminación del referido apartado, el tribunal de instancia procedió a dictar de manera inmediata el pronunciamiento dispositivo, omitiendo por completo consagrar el examen motivado relativo a la penalidad, la dosimetría aplicable y el consecuente quantum de la sanción a imponer. Semejante vacío argumentativo desatiende de forma flagrante el mandato del ordenamiento penal, el cual exige que ladeterminación de una pena privativa de libertad diste de ser un acto de mero automatismo plasmado de forma aislada en la parte resolutiva del fallo; por el contrario, impera la obligación de plasmar un proceso de ponderación expresa y autónoma donde se justifique la aplicación de las atenuantes, agravantes o las reglas de la dosimetría que fijan el alcance de la pena, por lo que haber prescindido de este eslabón fundamental en el cuerpo de la decisión configura una omisión absoluta de motivación.

En este sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 200 del 23/05/2003 ha señalado que:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…”Omissis

Así las cosas, es de destacar que el juicio al estar sustentado por la oralidad requiere un pronunciamiento jurisdiccional correcto y adecuadamente elaborado que describa fielmente el hecho justiciable, sobre la base de lo que fue probado en el debate oral y público, lo que en definitiva incidirá en la calificación jurídica arribando a una conclusión sea absolutoria o condenatoria, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al caso concreto.
Como bien lo ha asentado está Sala Nro. 1, en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que, si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Por las razones de hecho y derecho analizadas esta Sala Nro. 1 considera que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no motivar debidamente la sentencia condenatoria, con la finalidad que las partes entendieran cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, concluye esta Alzada, que le asiste parcialmente la razón a los recurrentes en cuanto a la denuncia de falta de motivación fundamentada en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo al no efectuar la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumplió con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende incurrió en el vicio de inmotivación por omisión, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.” ...omissis…, transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“ART.175.-Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada) ...omissis…

En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un Juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Por todas las consideraciones transcritas está Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado CaraboboDECLARA PARCIALMENTE CON LUGAREL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, y como consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo emitido en fecha 21 de noviembre de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 19 de enero de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, todo de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal,por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales y el debido proceso. SE ORDENA la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se ordena remitir la totalidad de las actuaciones del asunto principal con el alfanumérico DX-2021-38153(nomenclatura de Instancia), y el Recurso de Apelación de Sentencia, con el alfanumérico DR-2026-82543 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los demás puntos alegados por los recurrentes, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:DECLARAPARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por los abogados MIGUEL PIÑERO y YAZMIN LOBO LIZCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.8994 y 10.5605, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del penado de marras, conforme a lo establecido en los artículos 444 numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 19 de enero de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, todo de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales y el debido proceso. SEGUNDO: SE DECRETALA NULIDAD ABSOLUTA del fallo emitido en fecha 21 de noviembre de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 19 de enero de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juiciodel Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio en un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la recurrida, que prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ORDENA remitir la totalidad de las actuaciones del asunto principal con el alfanumérico DX-2021-38153,(nomenclatura de Instancia), y el Recurso de Apelación de Sentencia, identificado con el alfanumérico DR-2026-82543,a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2026. Años 215 de la independencia y 167º de la federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE


Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2




Secretaria,
Abg. STEFHANIE MADARIAGA


ASUNTO: DR-2026-82543
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2021-38153
W.R