REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 21 de Mayo del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DR-2026-82484
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-81549
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: RAFAEL GREGORIO ÁVILA MARTÍNEZ (VÍCTIMA)
IMPUTADO:EDUARD JOSÉ AULAR CARMEZA
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
DEFENSA PRIVADA: MARBELLA RIVERO Y ARELIS PEREZ.
FISCALÍA: CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2026-82484, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano RAFAEL GREGORIO ÁVILA MARTÍNEZ, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho WILMER JOSUE RUIZ ORTIZ, INPRE N° 307.282, contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2025 y publicada en fecha 18 de Febrero de 2025, por el Tribunal Octavo (8°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° : D-2025-81549, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por la comisión del delito: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que los representantes de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo quedaron debidamente emplazados en fecha 14 de Abril de 2026, tal como consta en el folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno recursivo, dando contestación en fecha 24 de Febrero de 2026, tal como consta en el folio cuarenta y siete (47) del cuaderno recursivo, asimismo se deja constancia que las profesionales del derecho MARBELLA RIVERO Y ARELIS PEREZ, quedaron debidamente emplazadas en fecha 26 de Febrero de 2026, tal como consta en el reverso del folio cuarenta y seis (46) del cuaderno recursivo, dando contestación en fecha 03 de Marzo de 2026, tal como consta en el folio cincuenta y dos del cuaderno recursivo y por último el ciudadano EDUARDO JOSÉ AULAR, en su condición de acusado quedó debidamente emplazado en fecha 19 de Febrero de 2026, tal como consta en el reverso del folio setenta y nueve (79) del cuaderno recursivo, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 09 de Abril de 2026, se dió cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 14 de Abril de 2026, esta Sala N°: 01 evidenció que: NO consta resulta de la boleta de emplazamiento librada al denunciado, siendo esta necesaria para cumplir con cada uno de los requisitos de Ley, exigidos para la tramitación del presente Recurso, es por ello que ordena remitir el presente Recurso de Apelación de Autos al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Asimismo se libró OFICIO N° S1-0237-2026al Tribunal A quo a los fines de que realicen el trámite correspondiente.
En fecha 21 de Abril de 2026, se recibe oficio N° C8-0269-2026, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual remite asunto signado con el número DR-2026-82484, constante de una (01) pieza de ochenta y tres (83) folios útiles y asunto principal signado bajo el número D-2025-81549, constante de ciento quince (115) folios útiles y una carpeta confidencial constante de un (01) folio útil, todo ello en virtud de haber sido subsanado el error evidenciado por esta Alzada, es por lo que se acuerda darle entrada nuevamente.
En fecha 27 de Abril de 2026, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El AbogadoRAFAEL GREGORIO ÁVILA MARTÍNEZ, en su condición de víctima, asistido por el Abogado: WILMER JOSUÉ RUIZ ORTIZ, inscrito en el IPSA de Nro 307.282,fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quien suscribe ciudadano RAFAEL GREGORIO ÁVILA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.171, de 70 años de edad, domiciliado temporalmente en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, de las características personales e identificación legal que obra en la causa en la que soy VICTIMA de nomenclatura alfanumérica D-2025-81549, nomenclatura del Juzgado Octavo (08) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el Abogado: WILMER JOSUÉ RUIZ ORTIZ, inscrito en el IPSA de Nro 307.282, con domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida Andrés Eloy Blanco, urbanización Prebo, centro comercial Lalin, piso 3, oficina 3-1, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo. Teléfono 0414-4007778.
Ante usted, con todo respeto, en mi condición de representante legal apoderado del ciudadano SUPRA INDICADO y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha viernes 06 de Octubre de 2025, ante usted de conformidad con lo preceptuado, en los artículos 2, 26, 43, 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 439 en sus numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad legal, ocurro a los fines de exponer y solicitar:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Sobre la admisibilidad de la presente apelación, es oportuno indicar que no nos encontramos dentro de ninguno de los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva penal, en virtud de los siguientes planteamientos:
‘‘...Mi representado por esta defensa que subscribe, en su condición de víctima, tiene plena legitimación para interponer el recurso. Se evidencia que su consignación ante el Tribunal competente se hace cumpliendo con las formalidades del artículo 440 de la Norma adjetiva Penal y en tiempo hábil, es decir cinco días siguientes a la emisión de la decisión, entendiéndose que materia recursiva, los lapsos se computan por días de despacho, tal y como lo dispone el artículo 156 del Ejusdem. La decisión recurrida fue dictada por un Tribunal competente de Primera Instancia en lo penal en funciones de control, siendo apelable en virtud del artículo 439 del texto adjetivo penal..."
En éste sentido, han sido reiteradas las sentencias de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal por medio de las cuales se determina que de no existir una de las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación debe ser admitido por la Corte de Apelaciones, para luego entrar a conocer el fondo. Asi mismo, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 122 de nuestra norma adjetiva penal, que faculta a la victima de impugnar el sobreseimiento, el cual es la razón del ejercicio de este recurso.
Cabe destacar que hasta la presente fecha el tribunal a quo no ha notificado en relación a la motivación de la decisión tomada en Audiencia Preliminar.!
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Ciudadanos magistrados el día Lunes 06 de Octubre, del presente año 2025, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Octavo En Funciones De Control Del estado Carabobo a cargo del Juez Dr. ZaherSalah Al Aridi, donde escuchadas las partes en cada uno de sus alegatos, el Juez únicamente se limitó a decidir en favor de la defensa del imputado en relación a la excepción invocada por esta, sin entrar a realizar un control judicial objetivo de la acusación, sin analizar de manera minuciosa los elementos de convicción propuestos por el representante fiscal, tales como La Denuncia; el cual, se desprende la relación precisa y circunstanciada de los hechos denunciados, que de por sí en razón del principio iuranovit curia "El Tribunal Conoce el Derecho" dá a lugar a que el Juez al realizar de forma debida el Control Judicial de la Acusación y al Percatarse de que un hecho está siendo subsumido erróneamente en un tipo penal que no le corresponde, este pueda de forma oficiosa realizar un cambio de calificativo provisional, como el que corresponde en este caso, calificar el hecho por el Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; sin embargo, este decidió en audiencia inadmitir el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento definitivo de Conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual reza lo siguiente: (...) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (...)
Es pues magistrados, en este caso el Juez erróneamente señaló que el hecho no era típico, cuando de por sí, es perfectamente típico, en razón a que posee el elemento de tipicidad; para fundamentar tal argumento cito lo definido por la sentencia Nro. 401 de la Sala de Casación Penal, de fecha 14-07-2025, el cual aborda un principio fundamental del derecho penal: la tipicidad: "(...) Este concepto se define como la estricta adecuación de la conducta realizada por un individuo a la descripción precisa establecida en la ley para un delito determinado." La Sala enfatiza que la tipicidad no es solo un elemento dogmático, sino también una garantía esencial para los ciudadanos. En este sentido, impide que cualquier persona sea sometida a juzgamiento o a un proceso penal por acciones que no estén clara y previamente definidas como delitos en el ordenamiento jurídico. Este principio es un pilar del principio de legalidad penal ("nullum crimen, nullapoena sine praevialegepoenali" - no hay crimen ni pena sin ley penal previa), asegurando que solo las conductas prohibidas explícitamente por la ley puedan generar responsabilidad penal, protegiendo así la libertad y la seguridad jurídica de los individuos (tanto del imputado como de la víctima).
Así pues, honorables magistrados el hecho acusado se encuadra en el tipo penal del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo. 462 del Código Penal:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años"
Que evidentemente de manera negligente el representante fiscal presentó acusación subsumiendo los hechos en el derecho de forma errónea, por el delito de Ocupación llegima (Invasión), cuando la adecuada subsunción era la del delito de Estafa; Específicamente en audiencia Preliminar el representante fiscal relató los siguientes hechos: "(...) Es el caso que en fecha 15/09/2022 la ciudadana MARITZA AVILA MARTINEZ le ofrece un inmueble al ciudadano EDUARD JOSE AULAR CARMEZA, hoy imputado, ubicado en Segunda Calle Transversal, N™ 44, Quinta Maryflor, Colinas de Girardot, Bárbula, Naguanagua, estado Carabobo, para ayudarlo porque este supuestamente no poseía vivienda y estaba en busca de una, este ciudadano valiéndose de la confianza y mediante engaño le dice a la ciudadana MARITZA AVILA para comprarle dicho inmueble, comprometiéndose a pagarlo y mientras lo pagaba, este pagaría a ella un alquiler, afirmando este que no hacía falta
un contrato ya que él era una persona responsable, por lo que se acordó venderle la casa por un monto de diez mil dólares americanos (10.000 $) a pagar en el lapso de un año, también se acordó que la primera cuota de la venta de la casa tenía que ser pagada para el cinco (05) de noviembre del 2022 por la cantidad de tres mil quinientos dólares americanos (3.500 $). En ese sentido se entrega el inmueble, al pasar el tiempo el ciudadano EDUARD AULAR incumple con lo acordado, tras varios reclamos en fecha 18/12/2022 el ciudadano EDUARD AULAR paga únicamente la cantidad de dos mil dólares americanos (2,000$), a lo que el mismo reconoce el monto restante de 8.000 $ dólares americanos, luego para el día quince de abril del año 2023, tras múltiples discusiones con él, el mismo paga la cantidad de 1.000 dólares americanos, quedando un saldo restante de mil dólares americanos (1.000$), es de hacer mención que desde esa oportunidad, el ciudadano no ha pagado ningún monto adicional y aún permanece en la vivienda en contra de la voluntad de los legítimos propietarios. Esta oficina fiscal emitió Orden Fiscal de Inicio de investigación en fecha 20/09/2024, donde se comisionó a la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo en fecha 09/12/2024 recibidas las actuaciones con las diligencias de investigación realizadas (...)"
Evidentemente honorables magistrados la adecuación del hecho acusado en el delito de Invasión es totalmente errónea, una falencia grave, inexcusable e injustificable, que vulnera de forma flagrante derechos constitucionales, específicamente los establecido en: el artículo 26 Constitucional (La Tutela Judicial Efectiva), el 49.1 Constitucional (El debido Proceso, la defensa y la asistencia jurídica por parte del Órgano Fiscal del Ministerio Publico como representante de los intereses de la víctima y la protección del bien jurídico tutelado).
Así pues Magistrados, Como apoderado en la presente causa, facultado mediante Poder APUD ACTA otorgado por la Victima Rafael Ávila; con el fin de solicitar que se realizara el respectivo control judicial de la acusación, y se realice lo pertinente al cambio de calificativo provisional por la falencia grave del Representante Fiscal, y así sea admitida la acusación; por orden del Juez de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se me otorga el derecho de palabra, pero con la limitación a que supuestamente por no ser parte querellante no podía realizar ningún tipo de solicitud, si no que únicamente me limitara a expresar los hechos que fueron denunciados, limitando así el derecho de ejercicio de representación y asistencia por medio de abogado que ostenta la victima; cuestión que vulnera los Derechos Constitucionales, tales como los del debido proceso 49.3 Constitucional, y Derechos Procesales específicamente el establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal
"Articulo 312 El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. (...)"
Además, distinguidos magistrados el juez valoró elementos probatorios (Recibo de Pago y Acuerdo de negociación entre las partes) propuestos por el Representante Fiscal en su escrito acusatorio, pero no promovido en Audiencia Preliminar tal elemento probatorio, lo cual es otra falencia grave e inexcusable del Ministerio Publico; sin embargo, la defensa del imputado mostró al Juez copia simple de tal Elemento Probatorio, y a pesar de no ser promovido ni agregado al expediente que cursa por este tribunal el Juez Valoró ese Documento, cuestiones propias del Juez de Juicio; y dicha valoración con la única finalidad de beneficiar al imputado, dejando en evidencia desigualdad entre las partes, cuando dicho elemento probatorio demuestra, la negociación entre el imputado y una de las coherederas, el cual es base fundamental del engaño realizado por el Imputado EDUARD JOSE AULAR CARMEZA, en razón que dicho recibo de pago es transcrito a puño y letra del mismo imputado, y tiempo después el mismo Imputado EDUARD JOSE AULAR CARMEZA teniendo la posesión del inmueble en cuestión; se negaba a cancelar lo ofrecido. Y aun así que el Imputado en su declaración en Audiencia Preliminar, a pesar que El Juez del Tribunal Octavo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le hizo hincapié a su situación, se le indicó que tenía la oportunidad de presentarle una solución a la víctima en cuanto a alguna manifestación de cumplimiento de lo prometido, y el mismo Imputado EDUARD JOSE AULAR CARMEZA en ningún momento manifestó animo de reivindicarse con la víctima, después de más de 3 años sin cancelar, ni lo prometido bajo engaño referente a la compra-venta, ni mucho menos el canon de arrendamiento también ofrecido bajo engaño, quedando en evidencia en sala de audiencia, que el Imputado EDUARD JOSE AULAR CARMEZA en ningún momento tuvo la buena fe o intención de cumplir con lo prometido, si no que flagrantemente en audiencia se evidenció la falta de intención de cumplir, lo cual si lo fuera hecho, pudiera ser considerado una excusa razonable para no tipificar el hecho por el delito de estafa; sin embargo, no fue así. En consecuencia, al finalizar las partes con sus intervenciones en la respectiva audiencia preliminar, El Juez del Tribunal Octavo debió realizar el debido Control Judicial de la Acusación, 1) indicarle al Representante Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Carabobo que subsane de forma inmediata el defecto de forma en la misma audiencia o suspender la audiencia para que la fiscalía realice lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; o 2) Atribuirle al hecho acusado una calificación jurídica provisional distinta al de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como el que corresponde en este caso, calificar el hecho acusado en el tipo penal del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, o 3) Desestimar la acusación por defectos en su promoción o en su ejercicio, o que falten requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, de manera tal que el sobreseimiento acordado sea por un defecto de forma, y así el Representante Fiscal pueda subsanar el defecto señalado y con posterioridad nuevamente presentar la respectiva acusación de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario Magistrados, el Juez del Tribunal Octavo en funciones de Control, decidió en audiencia inadmitir en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; colocando de este modo fin al proceso y causando en la victima un gravamen irreparable, en razón a que este tipo de sobreseimiento genera cosa juzgada, que en consecuencia ni el Representante Fiscal ni la Victima RAFAEL GREGORIO AVILA MARTINEZ mediante abogado, podrán intentar nuevamente acción penal en contra del ciudadano EDUARD JOSE AULAR CARMEZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente honorables magistrados, en el acta de audiencia preliminar fue transcrito, por este Tribunal Octavo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, que todas las partes quedan notificadas de la decisión tomada, cuestión que efectivamente es cierto; sin embargo, seguidamente señala que supuestamente también las partes habían sido notificadas sobre el auto motivado, cuando realmente no fue así, por lo que es importante dejar constancia de tal eventualidad, en razón a que si realmente fuera cierto que este tribunal notificó al menos de forma oral a las partes acerca del auto motivado, en esa acta de audiencia debiera haberse plasmado tal explicación con la fiel transcripción del secretario del tribunal, donde deje constancia sobre la explicación de las razones de hecho y de derecho en las que se basó la decisión, las normas legales aplicables; así como la valoración de los elementos de convicción analizados, el análisis de los argumentos declarados por las partes en la audiencia y una explicación clara y coherente que conecte las premisas con la conclusión; el cual debe ser suficiente para que se comprenda cómo el juez llegó a esa decisión, garantizando la transparencia y el debido proceso.
II
De Los Elementos De Convicción Que Sustentan La Acusación
Honorables Magistrados, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se presentó la representación fiscal del ministerio público, de la Fiscalía Cuarta, se encuentran sustentados los siguientes elementos:
PRIMERO: En la solicitud fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, cursa Inspección Técnica Criminalística.
SEGUNDO: En la solicitud fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, cursa Acta de Defunción de la Causahabiente Flor María Martínez de Ávila, de fecha 21 de Agosto de 2006, emanado del la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Valencia de estado Carabobo, acta que expresa lo siguiente: "....fallecida el catorce de agosto del dos mil seis, a las 12:00am., cedula de identidad Nro 733.613... era su cónyuge RAFAEL SIMON AVILA ROMERO, cedula de identidad No 703.704... Tuvo seis hijos de nombres: Maritza del Carmen, Orlando José, Luis Rafael, Rafael Gregorio, Flor Claret, Fernando José.."
TERCERO: En la solicitud fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, cursa Declaración de Herederos Universales, de fecha 23 de Octubre de 2023, emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, acta que expresa lo siguiente:
"....RESULVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos RAFAEL GREGORIO AVILA MARTINEZ, ORLANDO JOSE AVILA MARTINEZ, LUIS RAFAEL AVILA MARTINEZ, FLOR CLARET AVILA MARTINEZ, FERNANDO JOSE AVILA MARTINEZ, MARCIAL RAFAEL PENA AVILA Y MASSIEL CAROLINA PENA AVILA antes identificados, con vocación y derechos sobre el acervo hereditario de conformidad con lo establecido 937 del Código de Procedimiento Civil..."
CUARTO: En la solicitud fiscal presentada por el representante del Ministerio
Público, cursa Declaración Sucesoral ante el SENIAT de RIF J-31649035-1, de fecha 21 de Marzo del 2007.
QUINTO: En la solicitud fiscal presentada por el representante del Ministerio
Público, cursa Acta de Defunción de Maritza, de fecha 8 de Julio de 2023.
SEXTO: En la solicitud fiscal presentada por el representante del Ministerio
Público, cursa ACTAS DE ENTREVISTA, realizadas por Funcionarios del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, donde la ciudadana R.G.A. realiza su respectiva declaración como testigo de los hechos denunciados.
SEPTIMO: En la solicitud fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, cursa ACTAS DE ENTREVISTA, realizadas por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde la ciudadana J.C.M.M. realiza su respectiva declaración como testigo de los hechos denunciados.
OCTAVO: En la solicitud fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, cursa ACTAS DE ENTREVISTA, realizadas por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde la ciudadana J.H.N.R. realiza su respectiva declaración como testigo de los hechos denunciados.
III
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
De La Imputación
Honorables Magistrados, el día 20 de enero de 2025, la representación fiscal de la Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público del estado Carabobo, en sede fiscal realizó acto formal de imputación en contra del ciudadano EDUARD JOSE AULAR CARMEZA, titular de la cedula de Identidad V-15.861.020; denunciado por la victima RAFAEL GREGORIO ÁVILA MARTÍNEZ en las actuaciones por los hechos siguientes:
‘‘En fecha quince de Septiembre del año dos mil veintidós (15/09/22) mi hermana MARITZA DEL CARMEN AVILA MARTINEZ quien era titular de la cedula de identidad V-3.832.017 (hoy fallecida) le ofrece un inmueble al ciudadano EDUARD JOSE AULAR CARMEZA titular de la cedula de identidad: V-15.861.020 el cual está ubicado en la segunda calle trasversal, No 44, Quinta Maryflor, Colinas de Girardot, barbulla para ayudarlo porque supuestamente el no poseía vivienda y estaba en busca de una; El ciudadano antes mencionado valiéndose de la confianza y mediante engaño le dice a mi hermana para comprarle dicho inmueble, que se lo de y el se comprometía a pagar dicho inmueble y que mientras paga el inmueble él le pagaría a ella un alquiler. Resulta que mi hermana y mi persona somos de la tercera edad valiéndose de eso nos engaño y nos dijo que no hacía falta hacer un contrato que él era una persona responsable y seria( resulto ser todo lo contrario); el cual se acordó con el que para la venta de la casa con un monto de diez mil dólares americanos (10.000$) en el lapso de tiempo de un año, también se acordó que la primera cuota de la venta de la casa tenía que ser pagada para el cinco de noviembre del año 2022 por la cantidad de tres mil quinientos dólares Americanos (3500$). De ese modo se le hace la entrega del inmueble al ciudadano antes mencionado; al pasar el tiempo el ciudadano EDUARD JOSE AULAR CARMEZA incumple con lo acordado anteriormente, tras varios reclamos en fecha dieciocho de diciembre del año 2022 cancela la cantidad de dos mil dólares americanos (2000$) en dicho recibo el ciudadano denunciado reconoce una de deuda por concepto de compra de del inmueble por diez mil Dólares (10.000$) quedando restante de ocho mil dólares (8000$), luego para la fecha quince de abril del año 2023 tras tener muchas discusiones con el y hacerle reclamos hace un pago de mil dólares (1000$) quedando un saldo restante de siete mil dólares americanos (7000$). Es el caso que el ciudadano EDUARD JOSE AULAR CARMEZA valiéndose de que mi hermana era una persona de la tercera edad al igual que yo, mediante artimañas, engaños y valiéndose de la confianza nos hizo pensar que si íbamos a cobrar el dinero de la venta del inmueble que pertenece a la sucesión Ávila Martínez y que también pagaría la cantidad acordada por el alquiler del inmueble mientras terminaba de pagar la casa. No realizamos contrato de venta por que supuestamente el iba cumplir; al pasar el tiempo mi hermana MARITZA DEL CARMEN AVILA MARTINEZ vivía con angustia de pensar que la casa materna que Cuyas bienhechurías pertenecían a nuestra madre, tal como lo establece el titulo supletorio emanado por el tribunal tercero de primera instancia en los civil mercantil, agrario y bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha 18 de julio del 2005 (que anexo a esta denuncia); y que pertenece a nuestra herencia la perdería por completo dado que el ciudadano antes mencionado se negaba a pagar, todo esto produjo que mi hermana se enfermara y sufriera de nervios, cansada de acudir a entes mediadores y encontrando negativa por parte del Ciudadano que aqui denuncio, un mal día mi preciada hermana fallece producto de un infarto; me hace pensar que toda esta situación de angustia produjo el fallecimiento de mi hermana porque antes de todo este asunto de la casa ella era una persona muy sana. Luego del fallecimiento de mi hermana yo en honor a su memoria empiezo hacerle reclamos al ciudadano aquí denunciado encontrando evasivas y creándome un conflicto familiar. Actualmente me siento frustrado y angustiado, hasta sentirme nervioso por toda esta situación porque la herencia que dejo mi madre a mí y a mis hermano siento que la pierdo.
Quiero hacer mención que el señor que aquí denuncio se quiere quedar con la casa sin pagar hasta el mismo me lo ha llegado a decir, porque como mi hermana falleció esa venta queda sin efecto, y como no se estableció en un contrato para los plazos del pago el no pagara y se quedara con nuestra herencia; todos los vecinos saben la situación de conflicto que tenemos con ese señor por la casa y me dicen que él se quiere quedar con la casa que no quiere pagar y esta beneficiándose de una vivienda que no le pertenece. Yo actualmente vivo con mi hija alquilado porque ella me atiende con mis dolencias, por esta situación de angustia y nervios, es la que me ayuda en mi manutención y mis medicinas ya que con la venta del inmueble antes mencionado iba a servir para mí y mis hermanos terminar nuestra vejes tranquilos. Ahora después de casi dos años de conflicto yo quiero recuperar la casa materna que nos pertenece a mí y mis hermanos ya que todos somos personas de la tercera edad.’’
De Los Elementos de Convicción que fueron promovidos a la investigación:
Honorables Magistrados, en la investigación que cursó por ante la representación fiscal del ministerio público, de la Fiscalía Cuarta del Estado Carabobo, se encuentra sustentado los siguientes elementos, promovidos por la victima debidamente asistida por abogado:
Mi representado de nombre RAFAEL GREGORIO AVILA MARTINEZ, aportó a la investigación los documentos que le acreditan el derecho de poseer la herencia y de propiedad sobre dicho inmueble tales como: FICHA DE INSCRIPCION CATASTRAL, a nombre de Flor María Martínez de Ávila, con la dirección Av. 103-B No. 223-61 QTA. MARY-FLOR. COLINAS DE GIRALDOT BARBULA, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CATABOBO; CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, a nombre de Flor María Martínez de Ávila, con la dirección Av. 103-B No. 223-61 QTA. MARY-FLOR. COLINAS DE GIRALDOT - BARBULA, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CATABOBO; de fecha 16 de Noviembre de 1982, emanado por la Dirección de Catastro del Consejo Municipal del Distrito Valencia del estado Carabobo; TITULO SUPLETORIO, a nombre de Flor María Martínez de Ávila, con la dirección Av. 103-B No. 223-61 QTA. MARY-FLOR. COLINAS DE GIRALDOT - BARBULA, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CATABOBO; de fecha 16 de Noviembre de 1982, emanado por la Dirección de Catastro del Consejo Municipal del Distrito Valencia del estado Carabobo; ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA CAUSAHABIENTE FLOR MARÍA MARTÍNEZ DE ÁVILA, de fecha 21 de Agosto de 2006, emanado del la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Valencia de estado Carabobo, acta que expresa lo siguiente: "....fallecida el catorce de agosto del dos mil seis, a las 12;00am., cedula de identidad No 733.613... era su cónyuge RAFAEL SIMON AVILA ROMERO, cedula de identidad Nro 703.704... Tuvo seis hijos de nombres: Maritza del Carmen, Orlando José, Luis Rafael, Rafael Gregorio, Flor Claret, Fernando José .." Declaración de Herederos Universales, de fecha 23 de Octubre de 2023, emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, acta que expresa lo siguiente: "...RESULVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos RAFAEL GREGORIO AVILA MARTINEZ, ORLANDO JOSE AVILA MARTINEZ, LUIS RAFAEL AVILA MARTINEZ, FLOR CLARET AVILA MARTINEZ, FERNANDO JOSE AVILA MARTINEZ, MARCIAL RAFAEL PENA AVILA Y MASSIEL CAROLINA PENA AVILA antes identificados, con vocación y derechos sobre el acervo hereditario de conformidad con lo establecido 937 del Código de Procedimiento Civil..."
Y Declaración Sucesoral ante el SENIAT de RIF J-31649035-1, de fecha 21
de Marzo del 2007.
Así como también Honorables Magistrados, la victima aportó a la investigación la copia del acuerdo de pago y de negociación, escrito a puño y letra por el imputado EDUARD JOSE AULAR CARMEZA, por el ofrecimiento de compra venta del inmueble en cuestión, de fecha 18 de diciembre del 2022; elemento probatorio que sustenta la denuncia del ofrecimiento engañoso que se realizó a las victimas RAFAEL GREGORIO AVILA MARTINEZ Y La Fallecida MARITZA AVILA MARTINEZ; con la intención de aprovecharse y poseer el inmueble herencia de las víctimas; razón por la cual, se considera que el representante fiscal, desde un inicio, tuvo conocimiento de los hechos denunciados y de todos los elementos de convicción propuestos, y que negligentemente no subsumió en el derecho los hechos presentados por la víctima RAFAEL AVILA, y adicionalmente, solo ofreció algunos elementos de convicción y otros simplemente los omitió cuando eran útiles, legales y pertinentes para sustentar la acusación por el delito de estafa.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
De la Violación del Principio de Legalidad en su Garantía Criminal en su artículo 49.6 de La Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA: DE LA APELACIÓN POR LA OMISION DE FUNCION DE CONTROL JUDICIAL DE LA ACUSACION CON LA CALIFICACION ADECUADA EN EL DERECHO DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL.
Honorables Magistrados, está defensa técnica aduce que de manera negligente el representante fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Carabobo presentó acusación subsumiendo los hechos en el derecho de forma errónea, por el delito de Ocupación Ilegítima (Invasión), cuando la adecuada subsunción de los hechos denunciados era la del delito de Estafa; Consecuencialmente una subsunción totalmente errónea, una falencia grave, inexcusable e injustificable, que vulnera de forma flagrante derechos constitucionales, específicamente los establecido en: el artículo 26 Constitucional (La Tutela Judicial Efectiva), el 49.1 Constitucional (El debido Proceso, la defensa y la asistencia jurídica por parte del Órgano Fiscal del Ministerio Publico como representante de los intereses de la víctima y la protección del bien jurídico tutelado). Pudiendo Observarse tal negligencia, en la intervención del representante fiscal transcrito en el acta de audiencia preliminar de fecha 06 de Octubre del presente año 2025, realizada en la sala de audiencias del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el cual, consigno copia certificada junto a este escrito de apelación; Y Frente a tal flagrante omisión por parte del Juez Octavo de Control en su deber de función en el Control Judicial de la Acusación, donde debió 1) indicarle al Representante Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Carabobo que subsane de forma inmediata el defecto de forma en la misma audiencia o suspender la audiencia para que la fiscalía realice lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; o 2) Atribuirle al hecho acusado una calificación jurídica provisional distinta al de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como el que corresponde en este caso, calificar el hecho acusado en el tipo penal del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, o 3) Desestimar la acusación por defectos en su promoción o en su ejercicio, o que falten requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, de manera tal que el sobreseimiento acordado sea por un defecto de forma, y así el Representante Fiscal pueda subsanar el defecto señalado y con posterioridad nuevamente presentar la respectiva acusación de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la razón que, el concepto de tipo penal se ha consolidado como uno de los más característicos de la teoría jurídico-penal y con mayor importancia la teoría general del delito que busca en cierto modo reunir y articular, en un sistema los presupuestos necesarios para la imposición de una pena, en virtud de la sistematización de estas reglas como lo dice el jurista Busto Ramírez es garantista en dos sentidos: por una parte, porque asegura que todo lo jurídico-penalmente relevante del hecho probado va a ser objeto de un riguroso análisis y, por la otra, porque ofrece seguridad de que la ley siempre va a ser interpretada de la misma manera posibilitando con ello una aplicación segura, calculable y racional del derecho.
En ese sentido, el Juez al inadmitir el escrito acusatorio en su totalidad y al no hacer el debido control judicial a lo presentado por la representación Fiscal, vulnera el PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SU GARANTIA CRIMINAL, esto debido a que no aprecio durante la celebración de la audiencia preliminar los hechos acusados por la Fiscalía en cuanto a los requisitos para adecuar la conducta en el derecho.
Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo sobre el fundamento de la representación del Ministerio Público, esta representación privada de la victima realiza el siguiente análisis en cuanto a la subsunción del tipo penal. En otro contexto, el aforismo nullumpoena sine conducta (No hay pena sin conducta), esto implica que, para que una persona sea castigada con una pena por un hecho delictivo es necesario que sea culpable; este es un principio básico del Derecho Penal, cuyo mantenimiento ha de ser tarea ineludible para mantener un orden jurídico que pueda garantizar la justicia, la seguridad y el bien común. Este principio llamado de Culpabilidad importa una limitación de la facultad de castigar del Estado, porque solo puede sancionar a quienes son culpables de un delito y la pena debe ser proporcional a esa culpabilidad. Ahora bien, es importante resaltar que la acción desplegada por el acusado, deben vincularse una característica delictual al Derecho como sostuvo Welzel: adecuación típica, antijurídica y culpabilidad.
Por ende, la adecuación típica para poder establecer el tipo penal, se encuentra erróneamente señalada por el representante fiscal y cuestión que en la decisión del Tribunal A Quo no procedió a realizar lo pertinente al Control Judicial de la Acusación, analizando esto podemos decir: que, si es importante primero conocer los hechos de a conducta humana que están siendo acusados, para luego poder entrar a la adecuación del tipo penal y aplicarlo bajo el manto del precepto jurídico, ¿Es válido percatarse de tal error garrafal por parte del acusador y no realizar la corrección en la calificación del hecho acusado en el delito que le corresponde y es sancionado? La respuesta es No, el finalismo establece de que debe existir una acción y que esa acción es lo que se condena como conducta final, a esa descripción de conducta, es la que debe el juzgador analizar y así subsumir en el derecho para la adecuada verificación de que si es o no un hecho típico.
Dado que, en materia de Derecho, el principio de culpabilidad es de suma importancia debido a que engloba, la génesis de las conductas subsumidas al tipo. Por esta razón, esta representación considera que en la audiencia preliminar y en la decisión de la juez, no se realiza el respectivo análisis de los hechos que están siendo denunciados, y menos aún la verificación en el derecho, como lo exige el Control Judicial de la Acusación, y así verificar cada uno de los elementos, como lo dice Welzel: "La tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son los tres elementos que convierten a la acción en un delito". Corolario con lo anterior, se deduce que la tipicidad es la antijuridicidad formal.
La acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (CÓMO LO HACE LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR) o puede describirse haciendo referencia a la intención tal como también lo realizo en la misma audiencia. Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (EN CUYO CASO ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS, LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS EL IMPUTADO YA QUE EN REFERIDO ESCRITO ACUSATORIO SE SEÑALA QUE EL IMPUTADO VALIENDOSE DE LA CONFIANZA Y EL ENGAÑO OFRECE COMPRAR EL INMUEBLE), o a la intención global o dolo genérico del agente.
Por esto hay un elemento subjetivo finalístimo dentro del tipo o un elemento subjetivo. Y si tal elemento es reproducido por el proceder del sujeto activo del delito, se estaría en presencia de un aspecto positivo de la tipicidad; ello en garantía al principio substancial en el artículo l° del Código Penal:
"Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente....’’
Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, es la presencia de la misma tipicidad para que pueda existir un delito. Esta deducción lógica nos lleva a examinar el aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo.
El motivo de que tal ausencia de tipo se anuncie antes que todo es porque así recoge nuestra legislación el sagrado principio "nullum crimen nullapoena sine lege" ("no hay delito sin tipicidad"), piedra angular del Derecho liberal y que consiste en que para castigar a alguien es condición "sine qua non" que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad LO QUE ES EVIDENTE es delito, indiferentemente que así también el Imputado tenga Responsabilidad Civil, subsidiaria del delito cometido, por el engaño con intención de apoderarse del bien inmueble y su perturbación de los derechos hereditarios de propiedad que ostenta la Victima en este caso.
De manera que, honorables magistrados el aforismo nullum crimen, nullapoena sine lege, que recoge la forma básica del principio de legalidad en la materia penal, debe ser LA GARANTÍA CRIMINAL que posee el Juez para determinar si estamos en presencia de un delito o no, a su vez debe recalcar siempre cual orden inexorable, que para que el hecho en análisis sea reputado como delito, debe estar previsto antes en la ley y adecuado a los patrones de conductas, así como el desvalor de la acción. De esta manera, no es coincidencia entonces, que este principio se encuentre contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Fundamental y en el artículo 1 de nuestro Código Penal. Al respecto, honorables magistrados consideran oportuno resaltar previamente, que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado Social de Derecho. A mayor abundamiento, este principio constituye la aglomeración de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
De lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege) YA QUE ES DELITO LO QUE POR DERECHO LE CORRESPONDE; de una GARANTIA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nullapoena sine lege) NO HAY PENA SI NO HAY DELITO; de una GARANTIA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la anterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente
regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia. En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. De este modo una garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex previa), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lexscripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lexstricta o lexcerta), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas. Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo. Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal-descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad.
De este modo honorable Magistrados, el Derecho Penal, está establecido para sancionar penalmente a personas que transgredan la norma penal, y a su vez vulneren derechos jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, lo que faculta a la víctima a reclamar un bien que a derecho les corresponde, cuestión que a causa de la negligente adecuación del hecho en el derecho realizado por el Representante fiscal en la audiencia preliminar, quien no evaluó analíticamente los hechos que le estaban siendo denunciados incurriendo en un error in procediendo, lo que vulnera de forma flagrante derechos constitucionales, específicamente los establecido en: el artículo 26 Constitucional (La Tutela Judicial Efectiva), el 49.1 Constitucional (El debido Proceso, la defensa y la asistencia jurídica por parte del Órgano Fiscal del Ministerio Publico como representante de los intereses de la víctima y la protección del bien jurídico tutelado). Y el Juez del Tribunal Octavo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo al inadmitir en su totalidad los hechos acusados y Omitir su función de realizar el respectivo Control judicial a la Acusación, vulnera EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SU GARANTIA CRIMINAL; y al decretar en audiencia el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; colocando de este modo fin al proceso y causando en la victima un gravamen irreparable, en razón a que este tipo de sobreseimiento genera cosa juzgada, que en consecuencia ni el Representante Fiscal ni la Victima RAFAEL GREGORIO AVILA MARTINEZ mediante abogado, podrán intentar nuevamente acción penal en contra del ciudadano EDUARD JOSE AULAR CARMEZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo con lo anterior, Honorables Magistrados, que en sentencia de N°461 de Sala de Casación Penal, de fecha 14 de noviembre de 2016, aduce lo siguiente: "...el proceso está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que las partes llamadas a administrar justicia apliquen de manera correcta las disposiciones jurídicas. La Sala de Casación Penal ha indicado reiteradamente, que el Poder Judicial es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta..."
Ciudadanos Magistrados, a tenor de lo establecido en los artículos 19 (Control de la Constitucionalidad) y 264 (Control Judicial) y 7 (Principio de Prohibición de Arbitrariedad) 312 (Desarrollo de la Audiencia Preliminar) 313 (Decisión) y adminiculado esto a los artículos 25 y 334 Constitucionales, con anclaje en Jurisprudencia pacífica que ha venido reconociendo a los Jueces de esta fase, amplias facultades en la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que aquí se analiza por estar ello intrínsecamente vinculado al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva en sus acepciones más amplias, nuestro máximo intérprete, que por lura Novit Curia se invoca, en Sentencia 74, de fecha: 22-02-05, ratificó lo siguiente:
..."La Sala ha establecido que en virtud de la autonomia e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar..."
Esto relacionado, al sistema de valoración a que se contrae el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal en concordancia con los magnos fines a que se contrae el artículo 13 ejusdem, lo que ha modo de excepción de previo y especial pronunciamiento en la audiencia celebrada y se decidió desfavorablemente a la víctima, de este modo el articulo 122 Ejusdem, numeral 9:
"Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
...9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria."
De este modo, Honorable Magistrados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 558, del 9 de septiembre de 2008, dictaminó:
"...De allí que, en materias cómo (sic) (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión...". (negrillas propias)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionado con el expediente No. 15-1402, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
"...que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación juridica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes". (Negrillas de esta defensa)
Del anterior criterio jurisprudencial supra señalado, se desprende que para determinar una calificación jurídica y la subsunción del precepto normativo al referido ciudadano es necesario verificar todas aquellas diligencias y medios probatorios, incorporados a lid procesal, para determinar una correcta adecuación al tipo penal, en aras del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. En el mismo orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido: "... que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia...".
En este contexto el auto de fecha 06 de Octubre de 2025, adolece de motivación, dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe precederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. Y dadas las circunstancias que en el acta de audiencia preliminar fue transcrito, por este Tribunal Octavo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, que todas las partes quedan notificadas de la decisión tomada, cuestión que efectivamente es cierto; sin embargo, seguidamente señaló que supuestamente también las partes habían sido notificadas sobre el auto motivado, cuando realmente no fue así, por lo que es importante dejar constancia de tal eventualidad, en razón a que si realmente fuera cierto que este tribunal notificó al menos de forma oral a las partes acerca del auto motivado, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal; que en consecuencia si fue manifestado oralmente la motivación por la cual el juez llegó a esa decisión, en esa acta de audiencia debió haberse plasmado tal explicación con la fiel transcripción del secretario del tribunal, donde deje constancia sobre la explicación de las razones de hecho y de derecho en las que se basó la decisión, las normas legales aplicables; así como la valoración de los elementos de convicción analizados, el análisis de los argumentos declarados por las partes en la audiencia y una explicación clara y coherente que conecte las premisas con la conclusión; el cual debe ser suficiente para que se comprenda cómo el juez llegó a esa decisión, garantizando la transparencia y el debido proceso. De dicho fundamento honorables Magistrados, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión (...)" (Sentencia N° 1.516, del 08NKJJJFF-08-2006. Sala Constitucional). Tomando en cuenta que los hechos investigados y acusados revisten carácter penal, es decir, reúnen todas las condiciones exigidas por la ley en su descripción y, en definitiva, porque se pudo probar la existencia de la tipicidad ya que tales hechos reproducen el tipo legal por la presencia de los elementos objetivos y subjetivos del injusto, específicamente el de la Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
SEGUNDA DENUNCIA:DE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA ACTUACION DE MALA FE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Honorables Magistrados, en la investigación que cursó por ante la representación fiscal del ministerio público, de la Fiscalía Cuarta del Estado Carabobo, se encuentra sustentado los siguientes elementos, promovidos por la victima RAFAEL GREGORIO AVILA MARTINEZ debidamente asistida por abogado; tales como: los documentos que le acreditan el derecho de poseer la herencia y de propiedad sobre dicho inmueble tales como: FICHA DE INSCRIPCION CATASTRAL, a nombre de Flor María Martínez de Ávila, con la dirección Av. 103-B No. 223-61 QTA. MARY-FLOR. COLINAS DE GIRALDOT -BARBULA, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CATABOBO; CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, a nombre de Flor María Martínez de Avila, con la dirección Av. 103-B No. 223-61 QTA. MARY-FLOR. COLINAS DE GIRALDOT - BARBULA, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CATABOBO; de fecha 16 de Noviembre de 1982, emanado por la Dirección de Catastro del Consejo Municipal del Distrito Valencia del estado Carabobo; TITULO SUPLETORIO, a nombre de Flor María Martínez de Ávila, con la dirección Av. 103-B No. 223-61 QTA. MARY-FLOR. COLINAS DE GIRALDOT - BARBULA, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CATABOBO; de fecha 16 de Noviembre de 1982, emanado por la Dirección de Catastro del Consejo Municipal del Distrito Valencia del estado Carabobo; ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA CAUSAHABIENTE FLOR MARÍA MARTÍNEZ DE ÁVILA, de fecha 21 de Agosto de 2006, emanado del la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Valencia de estado Carabobo, acta que expresa lo siguiente: fallecida el catorce de agosto del dos mil seis, a las 12:00am., cedula de identidad No 733.613... era su cónyuge: RAFAEL SIMON AVILA ROMERO, cedula de identidad No 703.704... tuvo seis hijos de nombres: Maritza del Carmen, Orlando José, Luis Rafael, Rafael Gregorio, Flor Claret, Fernando José’…DECLARACION DE HEREDEROS UNIVERSALES, de fecha 23 de Octubre de 2023. emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, acta que expresa lo siguiente: "...RESULVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos RAFAEL GREGORIO AVILA MARTINEZ, ORLANDO JOSE AVILA MARTINEZ, LUIS RAFAEL AVILA MARTINEZ, FLOR CLARET AVILA MARTINEZ, FERNANDO JOSE AVILA MARTINEZ, MARCIAL RAFAEL PENA AVILA Y MASSIEL CAROLINA PENA AVILA antes identificados, con vocación y derechos sobre el acervo hereditario de conformidad con lo establecido 937 del Código de Procedimiento Civil.." Y DECLARACION SUCESORAL ANTE EL SENIAT DE RIF J-31649035-1, de fecha 21 de Marzo del 2007.
Así como también Honorables Magistrados, la victima aportó a la investigación la copia del acuerdo de pago y de negociación, escrito a puño y letra por el imputado EDUARD JOSE AULAR CARMEZA, por el ofrecimiento de compra venta del inmueble en cuestión, de fecha 18 de diciembre del 2022; elemento probatorio que sustenta la denuncia del ofrecimiento engañoso que se realizó a las victimas RAFAEL GREGORIO AVILA MARTINEZ Y La Fallecida MARITZA AVILA MARTINEZ; con la intención de aprovecharse y poseer el inmueble herencia de las víctimas; razón por la cual, se considera que el representante fiscal, desde un inicio, tuvo conocimiento de los hechos denunciados y de todos los elementos de convicción propuestos, y que negligentemente no subsumió en el derecho los hechos presentados por la víctima RAFAEL AVILA, y adicionalmente, solo ofreció algunos elementos de convicción y otros simplemente los omitió cuando eran útiles, legales y pertinentes para sustentar la acusación por el delito de estafa. La adecuación del hecho acusado en el delito de Invasión fue totalmente errónea, una falencia grave, inexcusable e injustificable, que vulnera de forma flagrante derechos constitucionales, específicamente los establecido en: el artículo 26 Constitucional (La Tutela Judicial Efectiva), el 49.1 Constitucional (El debido Proceso, la defensa y la asistencia jurídica por parte del Órgano Fiscal del Ministerio Publico como representante de los intereses de la víctima y la protección del bien jurídico tutelado). Evidentemente con intenciones de que la defensa del imputado pudiera alegar lo que a derecho corresponde frente a la acusación errónea, y así este evadir la justicia como penalmente le corresponde.
Es evidente que estamos en presencia de un tráfico de influencias, que desfavorecieron a mi representado en estos hechos que aquí se sobreseyeron, de acuerdo a lo antes narrado es evidente que existe una violación del debido proceso que va en contra mi representado, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales. Por esta razón, esta defensa técnica, en vista del auto fundado por el tribunal A QUO, solicita la nulidad de dichas actas y de dicha decisión que puso fin al proceso, hizo imposible su continuación y le causó un gravamen irreparable a mi representado, tal como lo establece los artículos 174 y 175 DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL.
De las Nulidades
Principios‘‘.....Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la Condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas.
‘‘......Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada..."
Ahora bien, el vicio anotado representa una nulidad absoluta, como se trata del caso in commento; en tal sentido, es inexistente jurídicamente hablando, lo que deviene en nulidad absoluta por mandato de la propia ley procesal; ya que no se realizó el respectivo Control Judicial de la Acusación, no se calificó el hecho típico en el tipo penal correcto. Dichas NULIDADES quedan delatadas por la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, como quedó transcrita la norma trasgredida, como supuesto fáctico de nulidad absoluta; pues, las actas procesales en cuestión, están plagadas de infección mortal de efectos jurídicos, que al ser detectadas debe el operador de justicia, declarar la NULIDAD y los efectos que de ese acto y nulidades se derivan; es decir, hasta donde alcanza la nulidad declarada.
V
DE LAS REPOSICIONES INÚTILES Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
ADMISION DE LA ACUSACION CAMBIO DE CALIFICACION PROVICIONAL
En adición a lo anterior y con relación a la reposiciones inútiles, a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado expresamente por su prohibición, señalando en decisión N° 388, de fecha 0312013, ratificada en la N° 985 del 17106108, entre otras, que El Estado de Derecho y de Justada contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores necesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..." Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció que ‘‘...Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales". Por ello, los artículos 26° y 257° del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, formalismos o "reposiciones inútiles". Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles "generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional". La defensa reitera de este modo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por consiguiente, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en el presente caso hasta cierto punto resulta inútil reponer la causa al estado en que un nuevo juzgado de control decida sobre lo mismo, pues se verifica meridianamente el yerro del juez de instancia al INADMITIR EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO ACUSATORIO Y DE NO CAMBIAR LA CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS ACUSADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO cuando de las actas procesales se verifica la intención por parte del imputado de ESTAFAR, que lo procedente en derecho era DECRETAR LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION ATRIBUYENDOLE UNA CALIFICACION JURIDICA PROVICIONAL DISTINTA A LA DE LA ACUSACION FISCAL, conforme al artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace necesario ANULAR la decisión recurrida con fundamento en los artículos 174° y 175° del Código Procesal Penal. ASÍ, CON TODO RESPETO PIDO LO DECRETE LA ALZADA.
VI
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS ANTE LA EVENTUAL ADMISION DEL
RECURSO
A) COPIA FOTOSTATICA DE LA FICHA DE INSCRIPCION CATASTRAL, a nombre de Flor María Martínez de Ávila, con la dirección Av. 103-B No. 223-61 QTA. MARY-FLOR. COLINAS DE GIRALDOT - BARBULA, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CATABOBO, antes descrita, la cual se consigna junto al presente escrito.
B) COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, a nombre de Flor María Martínez de Ávila, con la dirección Av. 103-B No. 223-61 QTA. MARY-FLOR. COLINAS DE GIRALDOT - BARBULA, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CATABOBO; de fecha 16 de Noviembre de 1982, emanado por la Dirección de Catastro del Consejo Municipal del Distrito Valencia del estado Carabobo; antes descrita, la cual se consigna junto al presente escrito.
C) COPIA FOTOSTATICA DEL TITULO SUPLETORIO, a nombre de Flor María Martínez de Ávila, con la dirección Av. 103-B No. 223-61 QTA. MARY-FLOR. COLINAS DE GIRALDOT - BARBULA, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CATABOBO; de fecha 16 de Noviembre de 1982, emanado por la Dirección de Catastro del Consejo Municipal del Distrito Valencia del estado Carabobo; antes descrita, la cual se consigna junto al presente escrito.
D) COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA
CAUSAHABIENTE FLOR MARÍA MARTÍNEZ DE ÁVILA, de fecha 21 de Agosto de 2006, emanado del la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Valencia de estado Carabobo, antes descrita, la cual se consigna junto al presente escrito.
E) COPIA FOTOSTATICA DE LA DECLARACION DE HEREDEROS UNIVERSALES, de fecha 23 de Octubre de 2023, emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, antes descrita, la cual se consigna junto al presente escrito.
F) COPIA FOTOSTATICA DE LA DECLARACION SUCESORAL ANTE EL SENIAT DE RIF J-31649035-1, de fecha 21 de Marzo del 2007, antes descrita, la cual se consigna junto al presente escrito.
G) COPIA FOTOSTATICA DEL ACUERDO DE PAGO Y DE NEGOCIACIÓN, ESCRITO A PUÑO Y LETRA POR EL IMPUTADO EDUARD JOSE AULAR CARMEZA, POR EL OFRECIMIENTO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN, de fecha 18 de diciembre del 2022; elemento probatorio que sustenta la denuncia del ofrecimiento engañoso que se realizó a las victimas RAFAEL GREGORIO AVILA MARTINEZ Y La Fallecida MARITZA AVILA MARTINEZ; con la intención de poseer el inmueble herencia de las víctimas, antes descrita, la cual se consigna junto al presente escrito.
H) COPIA FOTOSTATICA DE ESCRITO DE CONSIGNACION Y SOLICITUD FISCAL, RECIBIDO POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO CARABOBO de fecha 04-06-2025; donde se presentan todos y cada uno de los elementos probatorios aquí mencionados con el respectivo señalamiento de su utilidad, necesidad y pertinencia.-
I) COPIA FOTOSTATICA DE ESCRITO DE REVISION DEL EXPEDIENTE ANTE EL JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL EDO CARABOBO, de fecha 09-10-2025, donde se deja constancia de la ausencia en el expediente D-2025-81549 de auto motivado de la decisión tomada en audiencia de fecha 06-10-2025, y que supuestamente fué notificado a las partes. –
J) Por ultimo copias del ACTA DE AUDIENCIA de la decisión del tribunal A QUO; QUE EVIDENCIA LAS DENUNCIAS AQUÍ PRESENTADAS.-
VII
PETITORIO FINAL
Por los fundamentos expuestos, solicito se decrete CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, Por violación del principio de Legalidad en su garantía criminal por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y como consecuencia de ello, se establezca lo siguiente:
PRIMERO: una vez "admitido" el presente Recurso de Apelación, pido Se decida conforme a derecho lo que aquí se denuncia y se solicita, o en su debido defecto si para el criterio de la Corte de Apelaciones Resulta Necesario la reposición de la causa a un estado anterior en que se puedan subsanar los vicios aquí señalados, se decreté entonces así la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE UN NUEVO JUZGADO DE CONTROL DECIDA. a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el derecho a la defensa que así también obstenta el imputado de autos.
SEGUNDO: con fundamento en los artículos 174° y 175° del Código Procesal Penal, se DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida con fecha 06 de Octubre de 2025, inserta en el expediente D-2025-81549, dictada por el Juzgado Octavo (8vo°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual, dicho juzgado de esta instancia yerro al INADMITIR EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO ACUSATORIO Y DE NO CAMBIAR LA CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS ACUSADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO cuando de las actas procesales se verifica la intención por parte del imputado de ESTAFAR, que lo procedente en derecho era DECRETAR LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION ATRIBUYENDOLE UNA CALIFICACION JURIDICA PROVICIONAL DISTINTA A LA DE LA ACUSACION FISCAL, conforme al artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ, CON TODO RESPETO PIDO SEA DECRETADO.
TERCERO: A fin de constatar los vicios de orden público aquí denunciado que afectan la presente causa, pido se ordene al A Quo la remisión al A Quem de la totalidad del expediente. ASÍ, CON TODO RESPETO PIDO SEA DECRETADO.
CUARTO: A fin de constatar los vicios de orden público aquí denunciado que afectan la presente causa, pido se ordene al Representante Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Carabobo la remisión al A Quem de la totalidad del expediente de investigación. ASÍ, CON TODO RESPETO PIDO SEA DECRETADO.
QUINTO: Finalmente pido que el presente recurso de apelación sea resuelto SIN NECESIDAD DE CONVOCATORIA A LA AUDIENCIA PÚBLICA, ya que, el vicio aquí denunciado constituye una situación de MERO DERECHO o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida que no necesita ser complementado por algún medio probatorio, toda vez que lo alegado en el presente escrito recursivo verificable en las actas que conforman el legajo del expediente, es suficiente para resolver la apelación interpuesta en forma inmediata y definitiva, conforme al artículo 442° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). ASÍ, CON TODO RESPETO PIDO SEA DECRETADO....”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha24 de Febrero de 2026, el AbogadoMISAEL DAVID SANZ RIVERO Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dió contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe abogado MISAEL DAVID SANZ RIVERO Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; respectivamente, en uso de las facultades conferidas en los artículos 285 numerales 2° y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 18, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto según notificación sustentada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de Boleta de Emplazamiento recibida por esta oficina fiscal en fecha 19 de Agosto del año 2024, procedo de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ABG. WILMER JOSUE RUÍZ ORTÍZ, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano 1.- RAFAEL GREGORIO AVILA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Octavo (08) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 06/10/2025, en la causa penal identificada bajo el N° MP-164836-2024 (Nomenclatura única del Ministerio Público), y D-2025-081549 (Nomenclatura de ese Juzgado). Contestación que respetuosamente interpongo con fundamento en las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la vigente Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio emplaza a esta oficina fiscal a contestar el RECURSO DE APELACIÓN, en los términos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dará contestación al Recurso de Apelación de La Apelación de Autos, en el lapso siguiente:
"Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba".
Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem (actualmente artículo 156) se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso"; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente: (...omissis)
Visto que, en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el articulo 49 constitución. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República
....Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión...
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (..omissis)
…bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco dias para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por dias hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…
En armonía con lo anterior, es preciso señalar que esta Oficina Fiscal recibió boleta de emplazamiento emanada del Tribunal Octavo (8°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. WILMER JOSUE RUIZ ORTIZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano1.- RAFAEL GREGORIO ÁVILA MARTÍNEZ, en consecuencia que se pretende que se declare con lugar dicho recurso el cual tiene por objeto desvirtuar el auto motivado suscrito por la ciudadana juez. El 19 de febrero del año 2026 fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente,
la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada y culmina dentro del Lapso de TRES (03) DÍAS HÁBILES, razón por lo cual, nos encontramos dentro del lapso y en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano y su Apoderado Judicial en la presente causa penal.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INVESTIGAR
El Ministerio Público como institución del Estado podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 285, numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "...Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley..", y de este modo es una Institución que garantiza el orden público, por lo cual ostenta cualidad para el ejercicio de la acción penal, y por ende, legitimado para el ejercicio del presente acto de investigación (ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION) en fecha 20/09/2024 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 numeral 3 y articulo 37 numeral 1; 6 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 111 numerales 1 y 2; artículo 265 y artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO
Del análisis y revisión exhaustiva de cada una de las actuaciones que conformaron la presente investigación, advierte esta Representación Fiscal, que se deja constancia que la relación de hechos que se narran a continuación, aunado a los órganos de prueba debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y de los cuales se desprende la decisión tomada por el Juez de Juicio, para sustanciar su decisión: Es el caso que en fecha 15/09/2022 la ciudadana MARITZA AVILA MARTINEZ le ofrece un inmueble al ciudadano EDUARD JOSÉ AULAR CARMEZA, hoy imputado, ubicado en Segunda Calle Transversal, N° 44, Quinta Maryflor, Colinas de Girardot, Bárbula, Naguanagua, estado Carabobo, para ayudarlo porque este supuestamente no poseía vivienda y estaba en busca de una, este ciudadano valiéndose de la confianza y mediante engaño le dice a la ciudadana MARITZA AVILA para comprarte dicho inmueble, comprometiéndose a pagarlo y mientras lo pagaba, este pagaría a ella un alquiler, afirmando este que no hacía falta un contrato ya que él era una persona responsable, por lo que se acordó venderé la casa por un monto de diez mil dólares americanos (10 000 $ a pagar en el lapso de un año, también se acordó que la primera cuota de la venta de la casa tenía que ser pagada para el cinco (05) de noviembre del 2022 por la cantidad de tres mil quinientos dólares americanos (3500 $). En ese sentido se entrega el inmueble, al pasar el tiempo el ciudadano EDUARD AULAR incumple con lo acordado, tras varios reclamos en fecha 18/12/2022 el ciudadano EDUARD AULAR paga únicamente la cantidad de dos mil dólares americanos (2,000S), a lo que el mismo reconoce el monto restante de 8.000$ dólares americanos, luego para el día quince de abril del año 2023, tras múltiples discusiones con él, el mismo paga la cantidad de 1.000 dólares americanos, quedando un saldo restante de mil dólares americanos (1.000S), es de hacer mención que desde esa oportunidad, el ciudadano no ha pagado ningún monto adicional y aún permanece en la vivienda en contra de la voluntad de los legítimos propietarios. Esta oficina fiscal emitió Orden Fiscal de Inicio de investigación en fecha 20/09/2024, donde se comisiono a la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo en fecha 09/12/2024 recibidas las actuaciones con las diligencias de investigación realizadas.
En fecha 20/01/2025 fue celebrado Acto Formal de Imputación ante esta Dependencia Fiscal, en contra de la ciudadana EDUARD JOSÉ AULAR CARMEZA, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en fecha 06/10/2025 se celebró Audiencia Preliminar donde ese Tribunal tuvo a bien dictar el Sobreseimiento de la causa empleando para ello como fundamento lo establecido en el artículo 300, ordinal 2°.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Ahora bien, con relación a la decisión tomada por este órgano jurisdiccional, donde en la celebración de la Audiencia Preliminar el mismo decide DESESTIMAR, el escrito acusatorio y, SOBRESEER, la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2° de la Ley Penal Adjetiva, decidiendo ignorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en cuyo caso, de no compartir la calificación jurídica por la cual acusó esta Representación Jurídica, ese tribunal como garante del texto constitucional, director del proceso y velar por el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva, donde resulta evidente un agravio en perjuicio de la víctima, quien a su vez es un adulto mayor, pudo haber dictado un sobreseimiento provisional sin que ello constituya un daño irreparable para la víctima quien ante tal decisión queda desprotegida, logrando incluso desconocer el Derecho de Propiedad que le asiste Con respecto al delito de ESTAFA, debe realizar esta Dependencia Fiscal la observación que yerra el juzgador al emplear como fundamento la atipicidad del presente hecho, y al mismo tiempo considerar la ESTAFA como un tipo penal idóneo para la presente investigación, limitándose a sugerirlo, cuando el mismo se encuentra facultado para atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, a tal efecto, establece el artículo 313, ordinal 2° en los siguientes términos:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima...". En este sentido, se observa en primer lugar la contradicción del juzgador por cuanto alega la atipicidad, sin embargo sugiere una calificación jurídica diferente sin pronunciarse sobre ello, omitiendo parcialmente sus facultades, puesto es quien se encuentra facultado para atribuir una calificación jurídica provisional que garantice los derechos de la víctima. Por último, considera esta Representación Fiscal la falta de objetividad en la motivación de la referida decisión, por cuanto a criterio de quien aquí suscribe, existe una relación de adecuación entre el supuesto de hecho factico y el supuesto de hecho legal establecido en la norma penal sustantiva, mal pudiendo sobreseer la presente causa bajo el criterio de la atipicidad, la cual no encuentra lugar en el hecho aquí investigado y posteriormente acusado.
CAPITULO V
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al honorable Juez de este digno Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que ha de conocer el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana ABG. WILMER JOSUE RUIZ ORTIZ, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano 1.- RAFAEL GREGORIO AVILA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Octavo (08) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa penal identificada bajo el N° MP-164836-2024 (Nomenclatura única del Ministerio Público), y D-2025-
081549 (Nomenclatura de ese Juzgado), solicito se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACION incoado, y la presente contestación que en este acto se realiza, sea declarada CON LUGAR por ser conforme a derecho, por estar comprometidos intereses colectivos, por ser deber insoslayable del Estado Venezolano la protección de la Propiedad Privada, mantener la convivencia pacífica y por constituir un derecho fundamental la protección de los derechos e intereses de la víctima, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….’’
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 06 de octubre del año 2025, de conformidad con el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en acta de esta misma fecha. Se constituye el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, debidamente presidido por el Juez Dr. ZAHER SALAH AL ARIDI, asistido por el secretario ABG. JOENNY SANDOVAL, y el alguacil asignado; así como de la presencia de las partes: por la Fiscal 04° del Ministerio Público, Abg. SOLDELIMAR TIMAURE, comparece la victima RAFAEL GREGORIO AVILA MARTINEZ, asistido por el Apoderado Judicial Abg. WILMER RUIZ el ciudadano Imputado EDUARDO JOSE AULAR CARMEZA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.861.020, quien se encuentra en libertad, debidamente asistido por la defensa privada ABG. MARBELLA RIVERO Y ABG. ARELIS PEREZ, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulos 313.3 concatenado con el articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con lo previsto en el articulo 308 del texto adjetivo penal y con criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Rios, donde se estableció en el Capítulo VI, ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación, fundamentar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado al término de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en la causa penal llevada por este Juzgado Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al ciudadano EDUARDO JOSE AULAR CARMEZA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.861.020, por el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.-
CAPITULO I
AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de octubre del año 2025, al ciudadano EDUARDO JOSE AULAR CARMEZA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.861.020, se le concedió la palabra Abg. SOLDELIMAR TIMAURE, representante de la Fiscalia Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expuso: El ministerio Público, dando cumplimiento a la normativa vigente Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio de fecha 13/08/2025 en 15.861 020. CAPÍTULO II DE LA RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE Contra del ciudadano EDUARDO JOSE AULAR CARMEZA, titular de la Cedula de Identidad No. V-QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO. Luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada y teniendo lo establecido en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito nocar los hechos imputados a la ciudadana EDUARD JOSÉ AULAR CARMEZA. titular de la cédula de identidad N° V-15.861.020, identificado plenamente en el capitulo anterior y que se describe a los cuales se encuentra incurso y cuyo desarrollo fue la conclusión del proceso investigativo llevado a cabo continuación, donde se configuran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito en por esta Representación Fiscal. Es el caso que en fecha 15/09/2022 la ciudadana MARITZA AVILA MARTINEZ le ofrece un inmueble al ciudadano EDUARD JOSÉ AULAR CARMEZA, hoy imputado, ubicado Carabobo, para ayudarlo porque este supuestamente no posea vivienda y estaba en busca de una este en Segunda Calle Transversal. N° 44. Quinta Maryflor, Colinas de Girardot, Barbula, Naguanagua, estado ciudadano valiéndose de la confianza y mediante engaño le dice a la ciudadana MARITZA AVILA para comprarle dicho inmueble, comprometiéndose a pagarlo y mientras to pagaba, este pagaría a ella un se acordó venderle la casa por un monto de diez mil dólares americanos (10.000$) a pagar en el lapso de un año, también se acordó que la primera cuota de la venta de la casa tenia que ser pagada para el cinco alquiler, afirmando este que no hacia falta un contrato ya que of era una persona responsable, por lo que (05) de noviembre del 2022 por la cantidad de tres mil quinientos dólares americanos (3.500 $). En ese sentido se entrega el inmueble, al pasar el tiempo el ciudadano EDUARD AULAR incumple con lo acordado, tras varios reclamos en fecha 18/12/2022 el ciudadano EDUARD AULAR paga únicamente la dólares americanos, luego para el día quince de abril del año 2023, tras múltiples discusiones con él el cantidad de dos mil dólares americanos (2.000$), a lo que el mismo reconoce el monto restante de 8.000 $ mismo paga la cantidad de 1.000 dólares americanos, quedando un saldo restante de mil dólares americanos (1.000$), es de hacer mención que desde esa oportunidad, el ciudadano no ha pagado ningún oficina fiscal emitió Orden Fiscal de Inicio de investigación en fecha 20/09/2024, donde se comisionó a la monto adicional y aún permanece en la vivienda en contra de la voluntad de los legítimos propietarios Esta Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Dirección de actuaciones con las diligencias de investigación realizadas. Ahora bien, ciudadano Juez, en recibí 20/01/2025 fue celebrado Acto Formal de Imputación de esta Dependencia Fiscal, en contra de la fecha 200 EDUARD JOSÉ AULAR CARMEZA, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano. Finalmente ciudadano (a) Juez, una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de estos hechos dicto la correspondiente Orden de inicio a la presente investigación Penal y luego de la revisión del caso, de recibir las diligencias ordenadas por esta representación fiscal, a través de la cual se obtuvieron elementos de convicción suficientes, y en ejercicio de las atribuciones que el Ministerio Público posee, cumpliendo con los lapsos y directrices emanadas, esta representación fiscal, presenta en fecha de su recepción la Acusación Fiscal en contra de los imputados de auto. De igual manera ciudadano Juez, esta Representación Fiscal informa a su Tribunal que se ordenaron todas las actuaciones y diligencias vinculadas a la investigación a que hubiere lugar, requiriendo las resultas a la mayor brevedad posible, siendo una vez practicadas las mismas, deberán remitidas a este despacho, a los fines de ser anexadas al presente escrito acusatorio, sin embargo ciudadano Juez en virtud de que los lapsos procesales son breves, esta Representación Fiscal, visto que aún existen resultados de diligencias de investigación solicitadas, que fueron debidamente ordenadas su realización durante la etapa de investigación, a través del oficio N° 08-DDC-F4-0552-2023, de fecha 18 de agosto de 2023, N° 08-DDC-F4-0669-2023, de fecha 27 de septiembre de 2023, N° 08-DDC-F4-0326-2024, de fecha 16 de abril de 2024 y N° 08-DDC-F4-0337-2024, de fecha 16 de abril de 2024, cuyos resultados aún no cursan en la presente causa, se reserva el derecho de consignar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia número 1746 de fecha 18/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero L. según la cual la referida Sala ratifica la legitimidad y manera de ofrecer pruebas complementarias en fase de juicio confirmando el criterio según el cual no cause indefensión el ofrecimiento de pruebas en fase de juicio que se hayan solicitado durante la investigación y practicadas aun después de celebrada la Audiencia Preliminar. Por lo que esta representación Fiscal se reserva el Derecho de consignar de conformidad con el Articulo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8° nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal, el cual es del tenor siguiente: Facultades y deberes de las partes: *.. Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar, asi mismo de conformidad con lo establecido en los Articulos 334 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que nge esta materia nos reservamos el derecho de ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación juridica o la sanción del hecho del debate, asi como la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como dispensables para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto al ofrecimiento como testimoniales y otros medios de prueba de los expertos y experticias que no constan para el momento de la presentación del presente acto conclusivo, los cuales serán debidamente incorporados al proceso una vez recibidos por el trano comisionado: solicitamos sean admitidas en atención con lo que establece la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de las que se extrae lo siguiente: SENTENCIA N° 831. de Fecha 18-06-2009, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ: puede proponerse o promoverse una Experticia en el escrito de acusación aun cuando los técnicos no la havan culminado... y de conformidad N° 543 Expediente N° 04-0377 de Fecha 11-08-2005 Con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa con lo establecido segun criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Mediante SENTENCIA experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia Mármol de León, la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una del Código Penal: de igual manera en cuanto a los medios probatorios, solicito sea admitido todos y cada uno de sus partes asi como los medios recabados, solcito se examine la presente acusación y sea preliminar en cuanto a los preceptos aplicables INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A admitida y se proceda a la apertura a juicio oral y público y que se le imponga medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.-
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL de la Victima ABG, WILMER RUIZ, quien expone: el ciudadano es representación de una sucesión tiene declaración sucesoral de herederos. no existe la entrega, del inmueble, no existen experficias que corroboren la existencia de la negociación planteada, en cuanto la entrega del ciudadano, tiene derecho de propiedad sobre el inmueble y la existencia del peligro del daño el ciudadano tiene derecho la propiedad del inmueble, G se le no existen experticias la victima en base a eso solicitamos medida cautelar de aseguramiento del inmueble solicito ese aparte de la, acusación del ministerio público...
POSTERIORMENTE DE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA quien expone: desde el 2022 del 15 de septiembre estoy con esta situación es todo....
PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al acusado; EDUARDO JOSE AULAR CARMEZA, del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad", y de las demás disposiciones legales aplicables conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean lamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quien se identifica y expone:
Mi nombre es: EDUARDO JOSE AULAR CARMEZA, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.861.020, Venezolano, natural de Naguanagua, estado Carabobo, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 17/07/1983, de 41 años de edad, de profesión u oficio paramédico, residenciado en el Barrio Colinas de Girardot, segunda Transversal, casa N° 44, Naguanagua, Carabobo, Municipio Valencia, estado Carabobo, Teléfono Numero 0412-6833151. quien expone: "yo en verdad vivia alquilado y la hija del señor me ofrece el inmueble como venta y se llevaron todo de la casa dejando un mueble y un espejo, Lego el dia lunes me dicen que me salga de la casas para finiquitar el plago de loa casa, ellos nos eron antes que nos invadan prefiero meterte a ti y nos paga poco a poico, a medida que yo valla saliendo te voy pagando la casa estaba inoperativa, la tuve que pintar remodelar y li8mpoiar, y le dije amos haber unos papales y a los ultimos de enero que voy a pagar la tercera parte llega la hißja delo selor y me dijeron que me saliera de la casa que la iban a ve4nde4r el 15 mil dólares, me estaban amenazando y diciéndome invasor, yo hice un reconocimiento de firma me llevaron para la policía y me Rraden la casa me rompieron los candados y todo el sr y la hißja, yo fui a la fiscalia yo no me he negado a Pagar, y ellos alegan que yo me estoy negando a pagarle y me amenazaron el y su hija..." es todo."
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. MARBELLA RIVERO Y ABG. ARELIS PEREZ, quien expone: esta defensa ratifica toda en cada una de sus partes, el presentado de contestación de fecha 23/09/2025, y pasa a narrar los hechos que nos traen a esta la ciudadana mariza ofreció en venta un residencia a nuestro defendido por un monto de 10 mil ares americanos, y que el tenia un dinero para dárselo de adelanto, sin embargo la ciudadana maritzadip que se lo metiera al inmueble para ponerlo operativo y habitable, acuerdan de hacer el pago en partes, el 18 de diciembre del año 2025, se hace un pago de 2 mil dólares a la ciudadana maritza y firman un recibo ambos Maritza el sr Avila y Aullar, luego se hizo otro pago en el mes de abril del año 2023, lamentablemente para el dia 07/07/2023 fallece la ciudadana Maritza y mi representado no sabía a quién le iba a pagar, y el recibo que está en fiscalía, a si las cosas a raiz de esa situación nuestro defendido fue demandado por ante el tribunal civil, por el ciudadano Rafael Avila correspondiendo al tribunal decimo de Municipio Ordinario Valencia Guayos, el señor solicita una resolución de contrato D-1180 en fecha 15 de mayo del 2024, contenida en el articulo 356 numeral 2. Código Procedimiento Civil, declara que el demandante no posee la cualidad, por cuanto el sr no tiene la cualidad de heredero, de conformidad con lo establecido articulo 346 numeral 11 código Procedimiento civil por no haber agotado la via administrativa ante la superintendencia nacional de conformidad con el articulo 5 contra el desalojo y desocupación arbitraria, nuestro defendido fue citado a sunavit, por el ciudadano Rafael Ávila, el ciudadano Aular se presento y el denunciante no se presento, posterior a eso se presentan los ciudadanos Rafael Ávila y su hija violentan los candados la puerta principal y tuvo que llamar a la policia y los funcionario loe informaron al señor Avfila que no podia tomar la justicia por sus propias manos porque el señor no se está negando a pagar el sr Avila, fue citado a la fiscalia 4º del Mp por una denuncia por incumpliendo de contrato por el sr Ávila, en la ratificación de la denuncia el sr ratifica que es un incumplimiento de contrato posterior a eso el 20/01/2025, el fiscal 4° del Ministerio Publico el dr Sanz, lo imputo por el delito de invasión, esta defensa considera para que haya un delito de invasión tiene que existir una violencia, mi defendido recibió dinero y el cancelo al ciudadano Avila, existe circular 016 de fecha 23/09/2021, del MP, asi mismo hay reiteradas sentencia 608 de fecha 22/11/2024, de la sala constitucional loa cual ratifica que el ministerio publica no puede utilizar sus deberes, esta defensa quiere plantear una nulidad absoluta de conformidad con el articulo 79 CRBV, por cuanto se considera que violentaron a mi defendido la presunción de inocencia la inmotivacion del escrito acusatorio de fecha 136/08/2025, adolece de vicios de fondo, el mp no demuestra de manera certera de participación como el delito de4 invasión, el ciudadano le fue entregado en sus propias manos unas llaves, por la señora mariza y el sr Dávila, es deficiente la investigación fiscal porque no pudo investigar la cualidad de heredero, ni tampoco pudo probar el mp a pesar de que existe una declaración sucesora del ministerio publico y no lo da la cualidad a la victima de heredero es la misma que presentaron por el tribunal decimo civil, el cual declara que no tiene la cualidad, el mp 08-052-2023-08-DF-08/204- asi mismo ni los acompañan a quien va dirigido el Ministerio Publico, quien realiza una inspección en el municipio Guacara, en la casa que se supone que està en cuestión es en Colina del Municipio Girador, porque el ciudadano pide una resolución de contrato y la fiscalía acusa por el delito de invasión, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, porque nunca individualiza como al ciudadano violenta la casa para entrar cuando en realidad le fue entregado un manojo de llaves, así pues ciudadano juez esta defensa solicita se declare con lugar la nulidad absoluta de conformada 75 y 75 en concordancia con la CRBV, y el sobreseimiento definitivo9n de conformidad con el articulo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, esta defesa pasa a plantear oposición de excepciones C, D, E, F el, del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el sobreseimiento definitivo, en cuanto al literal C estos hechos no revisten carácter civil o administrativo porque trata de un contrato de compraventa de un inmueble, la denuncia del ciudadano Rafael Ávila No describe lo que si describe es que le fueron entregadas una llaves para que ocupe la vivienda, al literal D el ministerio Publico que no tengan una acción penal no puede conocer sobre un hecho que nos trae a esta sala un incumpliendo de contrato, donde la ocupación se da bajo un acuerdo en relación al literal E la acción penal no puede ser válidamente iniciada ni continuada si no cumple con los requisitos previos, la acción desde estar descrita en los hechos, los fundamentos o pruebas que trae al proceso debe soporte todos los delitos que el mp acusa y el escrito acusatorio en el articulo 308 coopp y el literal I en primer lugar en los hechos que cumplen numeral 2, 3 y 4, lo fundamentos de convicción no existen a pesar de que existe uina declaración sucesora pudiera tener la cualidad, en cuanto al literal C, los hechos se enmarcan en un delito civil y administrativa, y no penal, el literal D el hecho no está tipificado como delito, en relación al precepto jurídico aplicable, pero nunca encuadra el delito en el numeral 6 que es la solicitud del enjuiciamiento, da por entado que es imposible y solicita la inadmisibilidad del escrito acusatorio y decrete sobreseimiento definitivo y solicita se declare con lugar la nulidad planteada de conformidad con lo establecido 174 y 175, de no acoger la nulidad absoluta solicita se declare con lugar las excepciones opuesta y desestime la acusación y solicita el sobreseimiento de la causa, de considerar que esta causa te acoge a loa comunidad las pruebas, y solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no existe el peligro de fuga y se decrete la libertad plena o se decirte una medida contemplada en el artículo 242 de código orgánico procesal penal. Es todo.-
LA VICTIMA POSTERIORMENTE EXPONE" El día 15/09/2022, le entregamos al señor un mazo de laves de la residencia para que el hiciera uso de ellas después con el tiempo el se mudo saliendo mi otra hija lo recomendaron se le entrego loa llave, el se mudo perfectamente quedamos en que se iba a cancelar ofreció una cantidad, de dinero para el mes de diciembre el cual no cumplió después quedo para febrero o marzo y se cito a una reunión en un galpón que nos iba asesorar un abogado y nos dijo que elaboramos un documento de compra venta, con un abogado el sr hizo caso omiso y se cito a la policia de Naguanagua como tres veces y el no apareció por ningún lado, nosotros que yo paso por la casa ofendiéndolo no soy hombre de eso ni para allá veo el incumplió con e pago y mi hermana entro en depresión y falleció y yo era el único ni la hija mia ni yo lo ofendimos todo eso es mentira, yo vivo a la entrada delo barrio la segunda entrada es mi casa porque el no fue a mi casa haber como me pagaba, lo cierto es que vamos a esperar que pase el tiempo haber yo lo que de verdad quiero que se haga justicia y soy tercera edad e incapacitados que estado en el estado Zulia, y con respecto a la invasión si es verdad el no se va a salir con la suya, los servicios publico lo pagamos mi hija y yo.es todo".
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor de lo establecido en el articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
En cumplimiento del numeral 1ª del articulo 306 del Texto Adjetivo Penal, se identifica plenamente al acusado(a) de autos como:
EDUARDO JOSE AULAR CARMEZA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.861.020, Venezolana, natural de Naguanagua, estado Carabobo, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 17/07/1983, de 41 años de edad, de profesión u oficio paramédico, residenciado en el Barrio Colinas de Girardot, segunda Transversal, casa N° 44, Naguanagua, Carabobo, Municipio Valencia, estado Carabobo, Teléfono Numero 0412-6833151.-
SECCIÓN II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
A tenor de lo establecido en el artículo 306 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, al siguiente tenor:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 15/09/2022 la ciudadana MARITZA AVILA MARTINEZ le ofrece un inmueble al ciudadano EDUARD JOSÉ AULAR CARMEZA, hoy imputado, ubicado en Segunda Calle Transversal, N° 44, Quinta Maryflor, Colinas de Girardot, Bárbula, Naguanagua, estado Carabobo, para ayudarlo porque este supuestamente no posela vivienda y estaba en busca de una, este ciudadano valiéndose de la confianza y mediante engaño le dice a la ciudadana MARITZA AVILA para comprarle dicho inmueble, comprometiéndose a pagarlo y mientras lo pagaba, este pagaría a ella un alquiler, afirmando este que no hacia falta un contrato ya que él era una persona responsable, por lo que se acordó venderle la casa por un monto de diez mil dólares americanos (10.000 $) a pagar en el lapso de un año, también se acordó que la primera cuota de la venta de la casa tenía que ser pagada para el cinco (05) de noviembre del 2022 por la cantidad de tres mil quinientos dólares americanos (3.500 $). En ese sentido se entrega el inmueble, al pasar el tiempo el Ciudadano EDUARD AULAR incumple con lo acordado, tras varios reclamos en fecha 18/12/2022 el ciudadano EDUARD AULAR paga únicamente la cantidad de dos mil dólares americanos (2,000$), a lo que el mismo reconoce el monto restante de 8.000 $ dólares americanos, luego para el día quince de abril del año 2023, tras múltiples discusiones con él, el mismo paga la cantidad de 1.000 dólares americanos, quedando un saldo restante de mil dólares americanos (1.000$), es de hacer mención que desde esa oportunidad, el ciudadano no ha pagado ningún monto adicional y aún permanece en la vivienda en contra de la voluntad de los legitimos propietarios.-
SECCIÓN III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Tal y como establece el numeral 3 del articulo 306, este Juzgado precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión, expresando las disposiciones legales aplicadas, de la siguiente manera:
El Ministerio Público presentó acto conclusivo, ACUSACIÓN, contra del imputado EDUARDO JOSE AULAR CARMEZA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.861.020, Venezolano, natural de Naguanagua, estado Carabobo, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 17/07/1983, de 41 años de edad, de profesión u oficio paramédico, residenciado en el Barrio Colinas de Girardot, segunda Transversal, casa N° 44, Naguanagua, Carabobo, Municipio Valencia, estado Carabobo, Teléfono Numero 0412-6833151, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo471-A del Código Penal.
Cabe precisar este Juzgador acude a lo establecido Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia.
La valoración de la pruebas tendrá lugar en la fase de juicio, y esta valoración será individualizada y concatenada con los argumentos presentados por las partes y su relevancia respecto a lo que se pretende probar. Pero también las pruebas son apreciadas por los tribunales de control, para emitir cualquier pronunciamiento, siendo el caso.-
Al respecto, este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Rios, donde se estableció en el Capítulo VI, ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
No obstante, el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo. Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, asi como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los articulos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los articulos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos caracteristicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -articulos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien està plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la "pena del banquillo", la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba;b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condenacontra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistenteen nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los articulos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el articulo 301 eiusdem.
En efecto, el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrà declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el articulo 300 eiusdem.
Igualmente, el articulo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legis de los articulos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
"El Titulo II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación. (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra "i", relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por via de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que, sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado
De dicho criterio, se verifica el carácter pacifico y reiterado del criterio de la Sala Constitucional en materia de Control Formal y Material del escrito acusatorio, a la luz de la verificación sobre la procedencia de la pretensión de enjuiciamiento que peticiona el Ministerio Público, lo cual también ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció
(...) El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria (...)
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado 0 imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez)
Partiendo de dichas Sentencias, este Juzgador acoge y comparte dichos criterios, partiendo de ellos se analiza y decide el presente caso, considerando que en el presente caso la Fiscalia incumple con el encabezado el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se evidencia la ausencia del fundamento serio que justifique la orden de una apertura a juicio, es decir debió realizar todas las diligencias para investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho, igualmente, se evidencia la ausencia de tipicidad de los hechos a la luz de lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literal "C", puesto que el "ThemaDecidemdum" se circunscribe a la disputa por la propiedad y posesión de un inmueble, en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del putado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe teran modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, no como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control con esta Mapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas (Subravado y Negrillas del Juez)
Precisadas estas consideraciones, resulta en consecuencia oportuno, analizar el tipo penal por el cual ha sido acusada la ciudadana de autos por parte del Ministerio Público, el delito de INVASION previstas y sancionadas en el artículo 471-A del Código Penal, respecto de lo cual el Legislador estableció
Articulo. 471-A. Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilicito, invada terreno, inmueble o bienhechuria, ajenas incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementarà la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima.
Asi las cosas, este Administrador de Justicia recurre al criterio de la Sala Constitucional contenido en la Sentencia Nro. 73, de fecha 06.02.2024, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual se abordan temas como el análisis del delito de Invasión, el terrorismo judicial entre otros y señala
Asi, el articulo 471 del Código Penal se refiere a "una cosa inmueble de ajena pertenencia", el articulo 471-A alude a "terreno, inmueble o bienhechuria, ajenas" y el artículo 472 se ocupa de "la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles", en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, especificamente, la posesión pacifica.
En este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber. 1) la conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precísados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados articulos
El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito
Esta Sala en sentencia N° 1881/2011, advirtió que para que se considere materializado el delito de invasión "se requiere la ocupación del inmueble", es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien
Respecto al término "ajeno", esta Sala en la precitada decisión, determinó:
"Para explicar qué se entiende por "ajeno", de la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implicita la probanza, del derecho que se pretende violentado-propiedad o posesión-. Asi, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo
Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber 1) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, II) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser asi, mal podria entenderse la posesión como pacífica, es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legitima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
Asi pues, esta Sala Constitucional ha considerado que 'si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legitimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los articulos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilicito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda" (Vid. sentencia de esta Sala N 1881/2011).
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En atención al criterio parcialmente transcrito el cual este Juzgador ACOGE Y COMPARTE permite determinar si los hechos sometidos a conocimiento constituyen un hecho punible y si dicho hecho puede ser comprobado con la oferta probatoria y producir con tal análisis el pronóstico de condena elevado para estimar procedente la admisión de la acusación y las pruebas en las que se cimienta y ordenar la apertura del juicio, sin que ello implique la valoración de los medios de pruebas de manera alguna, supone una actividad jurídico-lógica que tiene que hacer el Juez de la fase Intermedia como contrapeso al Poder Punitivo del Estado a Fiscalia pues lo contraria supondria suprimir la labor del Poder Judicial frente al Ministerio Público como integrante del Poder Moral y someter a la pena del banquillo al acusado.
En el presente caso, resulta evidente que las ofertas probatorias realizadas por la Fiscalia y la Defensa Privada, ambas en tiempo hábil y oportuno, permiten determinar que el hecho en disputa adolece de atipicidad, considera este juzgador es de Naturaleza Civil, toda vez, el delito de invasión constituye la acción de ocupar una propiedad ajena sin derecho o autorización, con el fin de obtener un provecho o ejercer un derecho que no se tiene, valiéndose, de la violencia, engaño o clandestinidad, por cuanto el invasor debe de entrar a la fuerza, engañando al dueño o aprovechando que nadie lo esta viendo, es el caso, que acá lo relacionado como fueron las cosas, un acuerdo inicial en el pago entre las partes, comprometiéndose a pagarlo y mientras lo pagaba, este pagaria a ella un alquiler, afirmando este que no hacia falta un contrato ya que él era una persona responsable, por lo que se acordó venderle la casa por un monto de diez mil dólares americanos (10.000 $) a pagar en el lapso de un año, también se acordó que la primera cuota de la venta de la casa tenía que ser pagada para el cinco (05) de noviembre del 2022 por la cantidad de tres mil quinientos dólares americanos (3.500 $). En ese sentido se entrega el inmueble, al pasar el tiempo el ciudadano EDUARD AULAR incumple con lo acordado, tras varios reclamos en fecha 18/12/2022 el ciudadano EDUARD AULAR paga únicamente la cantidad de dos mil dólares americanos (2,000$), a lo que el mismo reconoce el monto restante de 8.000 $ dólares americanos, luego para el dia quince de abril del año 2023, tras múltiples discusiones con él, el mismo paga la cantidad de 1.000 dólares americanos, quedando un saldo restante de mil dólares americanos (1.000$), es de hacer mención que desde esa oportunidad, el ciudadano no ha pagado ningún monto adicional y aún permanece en la vivienda en contra de la voluntad de los legítimos propietarios, evidenciándose un convenio entre las partes, que se subsume en un contrato, que depende de un atraso o incumplimiento por el ciudadano EDUARDO JOSE AULAR CARMEZA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.861.020, por lo que la Justicia Penal resulta incompetente para resolver el conflicto, y ASI SE DECIDE-
En consecuencia, se concluye este Administrador de Justicia bajo la perspectiva de la Constitucional, la cual acoge y comparte que, al tratarse de hechos de naturaleza civil, debe indudablemente ser el juez especializado en materia civil. En efecto, y establecido como ha sido que el presente asunto no reviste carácter penal, tal y como fue analizado al inicio, y aunado a que bajo el prisma del principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la ultima ratio; es decir, el último recurso o mecanismo que se debe utilizar a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, asi como la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal.
Finalmente, lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio en cuanto al delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en atención a la naturaleza civil de los hechos y la supresión de la connotación penal de los mismos, en atención a la Sentencia Nro. 73, de fecha 06.02.2024, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, resultado, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el articulo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.2, indicando que el Sobreseimiento Procede, "...2.-El hecho imputado no es tipico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad..." del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE..
Cesando en consecuencia la condición de imputada y todas las medidas de coerción personal dictadas en su contra, igualmente se ORDENA la expedición de los oficios contentivos de lo decidido a los efectos se modifique el estatus y de ser el caso la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial. Y ASÍ SE DECIDE-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control: PRIMERO: Se DESESTIMA la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio en cuanto al delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en atención a la naturaleza civil de los hechos y la supresión de la connotación penal de los mismos. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el articulo 300.2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la naturaleza civil-inquilinaría de los hechos y la supresión de la connotación penal de los mismos, en atención a la Sentencia Nro. 73, de fecha 06.02.2024, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos. TERCERO: Cesan la condición de imputado. CUARTO: ORDENA la expedición de los oficios contentivos de lo decidido a los efectos se modifique el estatus y de ser el caso la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial. QUINTO: se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese la presente decisión.- CÚMPLASE…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiado exhaustivamente el punto argumentado por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable...”
6.- Omissis…
7…Omissis…
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de auto y del asunto principal, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha 06 de Octubre de 2025 y publicada en fecha 18 de Febrero de 2026, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que el recurrente manifiesta como motivos o puntos de la impugnación que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 y 5 de Código Orgánico Procesal Penal, y se impugna conforme a lo que establece en el precitado artículo en el primer supuesto de su numeral 1, al poner fin al proceso que se instauró con el correspondiente acto conclusivo por parte del Tribunal A quo como lo es el sobreseimiento del asunto penal.
En este sentido, el Recurso de apelación presentado se fundamenta en el contenido del artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el recurrente que el fallo que impugna le causa un agravio a la victima de autos, señalando lo siguiente:
• Que el Juzgador únicamente se limitó a decidir en favor de la defensa del imputado en relación a la excepción invocada por esta, sin entrar a realizar un control judicial objetivo de la acusación, sin analizar de manera minuciosa los elementos de convicción propuestos por el representante fiscal, tales como La Denuncia; el cual, se desprende la relación precisa y circunstanciada de los hechos denunciados.
• Que el Juez erróneamente señaló que el hecho no era típico, cuando de por sí, es perfectamente típico, en razón a que posee el elemento de tipicidad; para fundamentar tal argumento cito lo definido por la sentencia Nro. 401 de la Sala de Casación Penal, de fecha 14-07-2025, el cual aborda un principio fundamental del derecho penal: la tipicidad.
• Que el Juez del Tribunal Octavo debió realizar el debido Control Judicial de la Acusación, indicarle al Representante Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Carabobo que subsanara de forma inmediata el defecto de forma en la misma audiencia o suspender la audiencia para que la fiscalía realice lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que el Juez A quo debió atribuirle al hecho acusado una calificación jurídica provisional distinta al de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como el que corresponde en este caso, calificar el hecho acusado en el tipo penal del Delito de Estafa.
• Que el Tribunal Octavo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, señalo que todas las partes quedaron notificadas de la decisión tomada, cuestión que efectivamente es cierto; sin embargo, seguidamente señala que supuestamente también las partes habían sido notificadas sobre el auto motivado, cuando realmente no fue así, por lo que es importante dejar constancia de tal eventualidad, en razón a que si realmente fuera cierto que este tribunal notificó al menos de forma oral a las partes acerca del auto motivado, en esa acta de audiencia debiera haberse plasmado tal explicación con la fiel transcripción del secretario del tribunal, donde deje constancia sobre la explicación de las razones de hecho y de derecho en las que se basó la decision.
Ahora bien, en el caso de autos se verificó la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, respectivamente, y también se vio cuestionada la potestad atribuida al Ministerio Público a ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, todo ello con la celeridad que el caso amerita, prevista en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 eiusdem, con motivo del incumplimiento por parte de la representación fiscal del deber de realizar una investigación exhaustiva con relación a los hechos denunciados por la víctima del proceso penal primigenio, y presentar un acto conclusivo que satisfaga las exigencias establecidas en ley adjetiva penal, aún cuando quedó demostrado en el proceso objeto de la presente revisión, el interés de la víctima en la realización de diligencias con el objeto de reunir los medios de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal contra los sujetos investigados.
Como consecuencia de lo anterior, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se pudo constatar que riela al folio noventa y cuatro (94) al ciento cinco (105) del asunto principal signado bajo el número D-2025-81549, de fecha 06 de Octubre de 2025 y publicada en fecha 18 de Febrero de 2026, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se pudo verificar en la totalidad de las actuaciones del expediente antes mencionado, quela decisión se encuentra totalmente inmotivada, todas vez que este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional, no fundamentó de manera razonada el criterio aplicado, como a su vez la fundamentación jurídica que utilizo a declarar, el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, lo cual se desprende de la decisión en los siguientes términos:
“…En el presente caso, resulta evidente que las ofertas probatorias realizadas por la Fiscalia y la Defensa Privada, ambas en tiempo hábil y oportuno, permiten determinar que el hecho en disputa adolece de atipicidad, considera este juzgador es de Naturaleza Civil, toda vez, el delito de invasión constituye la acción de ocupar una propiedad ajena sin derecho o autorización, con el fin de obtener un provecho o ejercer un derecho que no se tiene, valiéndose, de la violencia, engaño o clandestinidad, por cuanto el invasor debe de entrar a la fuerza, engañando al dueño o aprovechando que nadie lo esta viendo, es el caso, que acá lo relacionado como fueron las cosas, un acuerdo inicial en el pago entre las partes, comprometiéndose a pagarlo y mientras lo pagaba, este pagaria a ella un alquiler, afirmando este que no hacia falta un contrato ya que él era una persona responsable, por lo que se acordó venderle la casa por un monto de diez mil dólares americanos (10.000 $) a pagar en el lapso de un año, también se acordó que la primera cuota de la venta de la casa tenía que ser pagada para el cinco (05) de noviembre del 2022 por la cantidad de tres mil quinientos dólares americanos (3.500 $). En ese sentido se entrega el inmueble, al pasar el tiempo el ciudadano EDUARD AULAR incumple con lo acordado, tras varios reclamos en fecha 18/12/2022 el ciudadano EDUARD AULAR paga únicamente la cantidad de dos mil dólares americanos (2,000$), a lo que el mismo reconoce el monto restante de 8.000 $ dólares americanos, luego para el dia quince de abril del año 2023, tras múltiples discusiones con él, el mismo paga la cantidad de 1.000 dólares americanos, quedando un saldo restante de mil dólares americanos (1.000$), es de hacer mención que desde esa oportunidad, el ciudadano no ha pagado ningún monto adicional y aún permanece en la vivienda en contra de la voluntad de los legítimos propietarios, evidenciándose un convenio entre las partes, que se subsume en un contrato, que depende de un atraso o incumplimiento por el ciudadano EDUARDO JOSE AULAR CARMEZA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.861.020, por lo que la Justicia Penal resulta incompetente para resolver el conflicto, y ASI SE DECIDE-
En consecuencia, se concluye este Administrador de Justicia bajo la perspectiva de la Constitucional, la cual acoge y comparte que, al tratarse de hechos de naturaleza civil, debe indudablemente ser el juez especializado en materia civil. En efecto, y establecido como ha sido que el presente asunto no reviste carácter penal, tal y como fue analizado al inicio, y aunado a que bajo el prisma del principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la ultima ratio; es decir, el último recurso o mecanismo que se debe utilizar a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, asi como la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal.
Finalmente, lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio en cuanto al delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en atención a la naturaleza civil de los hechos y la supresión de la connotación penal de los mismos, en atención a la Sentencia Nro. 73, de fecha 06.02.2024, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, resultado, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el articulo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.2, indicando que el Sobreseimiento Procede, "...2.-El hecho imputado no es tipico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad..." del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…” (subrayado de esta Sala).
Como corolario de la decisión antes citada se logra constatar que el Juez A quo en su pronunciamiento no fundamenta las razones de derecho en que versa su decisión, sino por el contrario solo se limita a invocar doctrina en DESESTIMAR LA PRETENSIÓN DE ENJUICIAMIENTO PLASMADO EN EL ESCRITO ACUSATORIO EN CUANTO AL DELITO DE INVASION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA CIVIL DE LOS HECHOS Y LA SUPRESIÓN DE LA CONNOTACIÓN PENAL DE LOS MISMOS, EN ATENCIÓN A LA SENTENCIA NRO. 73, DE FECHA 06.02.2024, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, RESULTADO, LO QUE CONLLEVA AL DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 313.3 EN CONCORDANCIA CON LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 300.2, INDICANDO QUE EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE, "...2.-EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD...", obviando fundamentar de manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de decletar el sobresimiento definitivo, sin explicar los motivos, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA, evidenciándose una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.
Asimismo, en cuanto a los pronunciamientos de la audiencia preliminar, realizada por parte del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual acordó desestimar la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio en cuanto al delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-a del Código Penal en atención a la naturaleza civil de los hechos y la supresión de la connotación penal de los mismos, en atención a la sentencia nro. 73, de fecha 06.02.2024, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, resultado, lo que conlleva al decreto del sobreseimiento definitivo de conformidad con lo señalado en el articulo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.2, indicando que el sobreseimiento procede, "...2.-el hecho imputado no es tipico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, debido que solo se limita de manera exigua, no argumenta que es lo que no cumple la acusación para no admitirla y desestimar la pretensión y como consecuencia de ello decretar el sobreseimiento definitivo, es por lo que el juez yerra en ausencia de motivación, sorprende a esta alzada la forma impalpable que utiliza el Juez al motivar su decisión en un pequeño estracto, donde considera haber dado respuesta y sobresee definitivamente la causa, sin tomar en consideración cuales fueron esos escasos elementos de convicción que viciaron el procedimiento, pero en el presente asunto se evidencia a todas luces, que el Juez, no resuelve de forma jurídica ninguna de sus consideraciones para poner fin al proceso, asimismo, se desprende de su exigua motivación que solo se circunscribe a señalar que los hechos son de carácter civil, en el cual se observa que no existe nigun tipo de fundamentación jurídica, que sostenga la declaratoria realizada por el juez en dichospronuncimientos, es por lo que aquí decidimos que nos encontramos en el VICIO DE INMOTIVACION.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso, y que al margen de las dos denuncias realizadas por el recurrente de autos nos encontramos en una INMOTIVACION ABSOLUTA DE LA DECISIÓN.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una decisión bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos: un análisis de los hechos relevantes del caso
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Esta Sala N°: 01, verifica que existe un flagrante vulneración de derechos, puesto que en el caso sometido a éxamen, se constata la vulneración de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, en cuanto debida fundamentación.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En el caso bajo estudio, al margen de los aspectos denunciados, consideran quienes deciden que lo que procede es ANULAR DE OFICIO las transgresiones verificadas por inmotivacion en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre del 2024 y publicado en su texto íntegro en fecha 08 de Agosto de 2025, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, esté revestida de nulidad, por no expresar bajo el supuesto establecido en el articulo 28 y 313 del CodigoOrganico Procesal Penal, con la cual declaro SIN LUGAR las excepciones opuesta por parte de la defensa de la ciudadana acusada, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho, que la Juzgadora A quo, mediante la cual ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada en contra al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Codigo Penal, concatenado con el 319 ejusdemSIN LUGAR la Execepciones opuesta por parte de la representante de la defensa , solicitada por la defensa técnica, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dictar dicha decisión, como a su vez del decreto de la medida Cuatelar Sustitutiva de la Privacion Preventiva de Libertad, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es Anular de Oficio por Inmotivación, la decisión de fecha 18 de Diciembre del 2024 y publicado en su texto íntegro en fecha 14 de Enero del 2025, emanada de la Abg. MaglixLizarazo , en su carácter de Juez Provisoria a cargo del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la evidente inmotivación del fallo objeto de apelación, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la cual se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente asunto y el asunto principal signado con el N° D-2024-78649 al Tribunal Sexto (6°) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal distinto en Funcion de Control del Ciruito Judicial Penal del Estado Carabobo conozca de dicho asunto signado con el N° D-2024-78649, debidendoel mismo realizar nuevamente la Audiencia Preliminar aquí anulada, procediendo sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Manteniendo el estado de Libertad. Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservado las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIOPOR INMOTIVACIÓN la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre del 2024 y publicado en su texto íntegro en fecha 14 de Enero del 2025, emanada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO:se repone el asunto principal signado con el N° D-2024-78649 al estado de celebrar una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto, el cual deberá pronunciarse con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Sexto (06°) en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la presente decisión. CUARTO: SeORDENA remitir el cuaderno recursivo signado con el N° DR-2025-79787, al Tribunal Sexto (06°) en Funcion de Jucico del Circuito Judicial Penal, de la presente decisión y a su vez que remita el asunto principal signado con el N° D-2024-78649 a la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que los mimos sean distribuidos entre los Jueces de Control de este Circuito, para conozca del asunto signado con el N° D-2024-78649, procediendo sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo, QUINTO: se mantiene el estado de Libertad de la ciudadanaMILLY KEINS PEREIRA PEÑALOZA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la fecha de su presentación.
No consta boleta de notificación efectiva a la víctima, sino que en el acta de la audiencia preliminar la ciudadana Jueza deja constancia que el Ministerio Publico asume la representación, y siendo que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, mal podría el Tribunal endosar o delegar tal representación al Ministerio Publico, al contrario debió agotar la vía para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar o en su defecto, que viniera ante el mismo y manifestara a viva voz su deseo de ser representada por el representante fiscal, incluso se evidencia a los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193), los datos filiatorios y domicilio fiscal aportados por la vindicta pública, asimismo, riela al folio ciento noventa y siete (197), acta de diferimiento por incomparecencia de la víctima de fecha 17 de enero de 2025 para el 17 de febrero de 2025 a las 10:30 am, es decir un mes después, no consta boleta de notificación, sino que en la fecha de la celebración de la audiencia se deja constancia que de los datos aportados por el Ministerio Publico, la ciudadana Jueza realizó llamada telefónica a la víctima y atendiéndole una ciudadana (de la cual no se aportó datos en el acta), quién manifestó que el número no corresponde a dicha persona, se pregunta esta alzada, quien será dicha persona?, se referiría la ciudadana Jueza en su acta de diferimiento a la víctima?, posteriormente continua este Órgano Colegiado con la revisión exhaustiva de las actuaciones, verificando acta de audiencia preliminar inserta al folio ciento noventa y nueve (199), sin haber estado efectivamente notificada la víctima y designándose en el Ministerio Público quién además la asume en el acta de audiencia, sin haber agotado la vía con la dirección aportada en el folio ciento noventa y tres (193) del asunto principal.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la decisión de la Sala Nº: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 17 de Febrero de 2026 y publicada en fecha 27 de Febrero de 2025, donde decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por la comisión de los delitos: PRIVACIÓN ELEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº D-2021-36033, de la cual se evidencia que no fue agotada la notificación de la victima.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2021 y publicado en fecha 01 de noviembre de 2021, por el Juez del Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, la omisión en que incurrió el Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; al no realizar el trámite del presente recurso dentro del lapso legal correspondiente, en cuanto al desproporcionado retardo en la motivación de la decisión, siendo que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 06 de Octubre de 2025 y publicada en fecha 18 de Febrero de 2025; en tal razón se efectúa un llamado de atención almencionado Juez, y por lo tanto se insta a subsanar tal retardo en sus desiciones, exhortándole a no concurrir nuevamente en conductas como la advertida. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2025 y publicada en fecha 18 de Febrero de 2025, por el Tribunal Octavo (8°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa signada con el Nº D-2025-81549, para que sea librada y agotada la notificación de la víctima de autos. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ORDENA oficiar al Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de la presente decision. CUARTO: Se ORDENA remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asuntoD-2025-81549, y del Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2026-82484 (SACCES) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido a un Juez de Control distinto para que conozca la presente causa. Cúmplase.-
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
ASUNTO: DR-2026-82484
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-81549