REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 19 de Mayo del 2026
Años 215º y 167º

ASUNTO: DR-2026-82783
ASUNTO PRINCIPAL: D-2021-36033
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: JHONNY JESÚS BOLÍVAR DÍAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y STEFANY MARÍN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ ROMERO y WILFREDO RAFAEL MONTERO MARTÍNEZ.
DELITOS: PRIVACIÓN ELEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal
DEFENSA PÚBLICA: MARÍA ESPINOZA.
VÍCTIMA: GIORGE RAFAEL HIDALGO LEÓN.

II
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2025-82281, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHONNY JESÚS BOLÍVAR DÍAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y STEFANY MARÍN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2026 y publicada en fecha 27 de Febrero de 2025, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2021-36033, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por la comisión de los delitos: PRIVACIÓN ELEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.

Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que la ABG. MARIA ESPINOZA, quedó debidamente emplazada en fecha 09 de Marzo de 2026, tal como consta en el folio trece (13) del cuaderno recursivo, dando contestación en fecha 12 de Marzo de 2026, asimismo se deja constancia que el ciudadano GIORGE RAFAEL HIDALGO LEON, quien funge como víctima, quedó debidamente notificado en fecha 19 de Marzo de 2026, tal como consta en el reverso del folio veintiséis (26) del cuaderno recursivo, de igual forma el ciudadano LUIS ENRIQUE VELASQUEZ ROMERO, en su condición de acusado, quedó debidamente emplazado en fecha 10 de Abril de 2026, tal como consta en el reverso del folio cuarenta (40) del cuaderno recursivo y por último el ciudadano WILFREDO RAFEL MONTERO MARTÍNEZ, en su condición de acusado, quedó debidamente emplazado en fecha 10 de Abril de 2026, tal como consta en el reverso del folio cuarenta y dos (42) del cuaderno recursivo, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.

En fecha 20 de Abril del 2026, se dió cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

En fecha 22 de Abril del 2026, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho JHONNY JESÚS BOLÍVAR DÍAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y STEFANY MARÍN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:

“...Quienes suscriben, Abogado JHONNY JESÚS BOLÍVAR DÍAZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO, Abogada STEFANY MARIN FISCAL AUXILIAR INTERINO en la FISCALÍA 28" DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y DELITOS AMBIENTALES, actuando en el ejercicio de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 numerales 3 y 5, articulo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted, encontrándome dentro del lapso legal a que se contrae el articulo 440 del mencionado texto adjetivo, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 439, relacionado con la causa Nº CI-2021-36033 (nomenclatura de ese Tribunal); contra la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 27-02-2025 y siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 02/03/2026 de su publicación in extenso, en la causa mencionada ut supra, seguida en contra de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE VELASQUE ROMERO Y WILFREDO RAFAEL MONTERO MARTINEZ., titular de la Cédula de identidad N V-V-21.240.176 Y V-13,955.603, identificados plenamente en auto, y lo hacemos de la siguiente forma:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 439 en su ordinal 5" del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declarada inimpugnable por este Código.
De igual forma dispone el articulo 424, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra esta Representación Fiscal del Ministerio Público legitimada para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que confiere el articulo 111 numerales 14° y 15 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado en fecha 27-02-2025 y siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 02/03/2026 de su publicación in extenso, donde el Tribunal a quo decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en relación al escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en fecha 25 de enero del 2022.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En el presente caso, el Tribunal Decimo (10") de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 17-02-2025 decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del del Código Orgánico Procesal, en virtud que la Juzgadora considero para decidir, que la acusación presentada carece de medios probatorios que puedan sustentar un eventual Juicio Oral y Publico en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VELASQUE ROMERO Y WILFREDO RAFAEL MONTERO MARTINEZ titular de la Cédula de identidad N" V-V-21 240 176 Y V-13.955.603:
Asimismo, la ciudadana Jueza manifestó que dicho SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO se realizaba en concordancia con lo establecido en el artículo 300, numeral primero, el cual establece que "El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado o imputada. Es decir, la recurrida, al mismo tiempo que ejerce el control material del escrito acusatorio, por considerar que el mismo carece de Medios Probatorios, por otro lado, resalto en la sentencia que la actuación ejecutada por los Imputados de autos, no constituye la comisión del tipo penal de Privación llegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, por contrario dicha acción se convalida en un procedimiento policial, que fue notificado a la fiscalia tercera en su oportunidad legal, donde fue practicada la detención de la victima de autos, se realizo la audiencia de presentación de detenido en relación a los hechos plasmados por los imputados de autos y los elementos de convicción presentados
En la dispositiva de la decisión, la Jueza esgrimió lo siguiente:
“Se DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio por incumplimiento del encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el articulo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300. todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo el caso que la oportunidad para continuar procesando a la justiciable cesó al momento de presentar el acto conclusivo - hoy desestimado y así se decide (OMISISS)"
Esta decisión mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, encuadra en lo previsto en el artículo 439, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, por cuanto que, la decisión adoptada por la recurrida puso fin al proceso, generando, además, un gravamen irreparable tanto a la victima, como al Estado venezolano con dicha decisión infundada y contradictoria, por lo cual puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la impugnabilidad objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos
CAPITULO IV
DE LA DENUNCIA QUE MOTIVA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PRIMERA DENUNCIA
LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN
La Jueza recurrida manifiesta en la motivación de la decisión judicial adoptada en fecha 27-02-2025, y siendo notificada esta Representación Fiscal de su publicación in extenso en fecha 02-03-2026, que procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por cuanto que, 01) ejerciendo el control Formal y Material del escrito acusatorio, en de la siguiente manera. A)destaca la Juez recurrida en su motiva, que consta orden de inicio de Investigación, de fecha 14/08/2020, suscrita por la abogada Triana Simanca, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Octava, la cual consta en el folio (12) del expediente penal en sede jurisdiccional, dicha orden de inicio cuenta con 14 solicitud es de diligencia sin embargo, carecen de señalamiento para la practica de las mismas tada vez que de ser in orden para ejecutarla todas, aun cuando existen items que dan la impresión de señalar cuales deben practicarse, algunas no guardan relación con la presente investigación Concluye el texto señalando que al análisis sustancial del escrito acusatorio se evidencia ausencia total de elementos de convicción que soportan la atribución del hecho punible siendo una causal directa para la inadmisibilidad de la acusación
Por otro lado, ciudadano magistrados, señalo la Juzgadora en su Sentencia Judicial, que los hechos sometidos a conocimiento en conjunto con los elementos de convicción presentados por esta representación Fiscal, de ninguna manera constituyen indicios para la presunción de la eventual comisión del delito de Privación llegitima De Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal.
Asimismo, la Juzgadora se limitó a exponer genéricamente los numerales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar por qué motivo el Ministerio Público, a su juicio, incumplió con lo exigido por la normativa adjetiva penal. En razón de lo antes expuesto, observa quien aqui impugna, que la recurrida en ningún momento menciona cuales son los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que la condujeron a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, poniendo fin al proceso, invocando errores de forma de naturaleza subsanable, no otorgando la Juzgadora ningún plazo para enmendar los errores de forma, ni tampoco especificándolos en su decisión. De igual forma, de la lectura de la decisión a impugnar se desprende, que está desglosada mayormente por criterios doctrinales y jurisprudenciales relacionados al control material y formal de la acusación por el Juez de control, asi como también de la importancia que tiene establecer el grado de participación de cada uno de los imputados, más en ningún momento se precisa de qué forma el Ministerio Público incumplió con dichos requisitos de procedibilidad, como bien lo señalo en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal
Es necesario destacar, que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 25-01-2022, consta de doce (24) folios, que comportan elementos de convicción que corroboran el grado de participación de los imputados. Entre los cuales, además, se encuentra el TESTIMONIO DE LA VICTIMA que narró detalladamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente proceso, lo cual es contradictorio ya que la Juzgadora afirma en la motiva de su decisión que "siendo insuficiente para esta Juzgadora sólo relacionar el hecho punible con las actuaciones policiales ejercidas por los funcionarios hoy acusados, obviando que el inicio de Investigación fue originada por un Juzgado de Control Penal del estado Carabobo, al momento de Valorar la detención contraria derecho que se ejecutó en contra de la víctima, la cual fue promovida en el items 1 del escrito acusatorio dado que se promovió como órgano de prueba el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes hoy imputados, el cual fue valorado por la Juzgadora recurrida. haciendo mención que la actuación ejercida por los funcionarios hoy acusada, constituye las garantias constitucionales consagradas en la constitución de la República Bolivariana Venezuela, siendo esta decisión contraproducente según lo señalado por el Juzgado de Municipio del estado Carabobo, quien otorgó la Libertad plena de la victima de autos, en vista que el ministerio publico a cargo de la fiscal de guardia para el momento no imputo tipo penal alguno, por considerar que no éxito elemento de convicción que permitiera calificar un tipo penal establecido. Por otro lado, está representación Fiscal en el marco de la Investigación, promueve en su escrito acusatorio presentado en fecha 25/01/2022 acta Policial, señalada en el capitulo III. items 2 acta Policial, donde se deja expresa constancia de la detención de la victima de autos. Motivo por el cual, no comprende esta Representación Fiscal, cómo puede la recurrida hacer uso indebido de su discrecionalidad como Jueza para decretar un SOBRESEIMIENTO MATERIAL poniendo fin al proceso y, al mismo tiempo, alegar errores de forma en la acusación, imposibilitando la subsanación del escrito acusatorio y la continuación del proceso. Es una decisión arbitraria y contraria al Derecho, por cuanto la recurrida no ponderó las garantias constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva que asiste a las víctimas indirectas, el daño social causado, la imprescriptibilidad de los delitos por ser considerados graves y pluriofensivos, ya que, en el presente caso, los mismos atentaron contra el derecho universal a la vida, insito a toda persona humana en razón de su propia condición, consagrado por la legislación internacional en los Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar a este respecto, que la recurrida al decretar el SOBRESEIMIENTO MATERIAL de la causa, está haciendo una valoración de fondo, constituido en una certeza negativa que no se vislumbra en la lectura de la motivación de su decisión, dado que, en un principio, destaca que el escrito acusatorio carece de elementos de convicción, Alegando, además, el incumplimiento de parte del Ministerio Público de lo exigidos en el articulo 308" del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito acusatorio, Siendo así, se trataba de un ERROR DE FORMA que no ameritaba un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, sino que, lo procedente a Derecho, era decretar un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y otorgar al Ministerio Público un lapso para subsanar los errores de forma que, de la lectura de dicha decisión, nunca fueron evidenciados. En razón de lo antes expuesto, es evidente que nos encontramos en presencia de una decisión inmotivada y arbitraria, totalmente parcializada que atenta contra el orden público constitucional.
La sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expone lo siguiente:
"Prosiguiendo con este hilo motivacional, es necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto, pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento"
"Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al articulo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una decisión inmotivada. parcializada y contradictoria que puso fin al proceso fundamentándose en alegatos genéricos, sin evaluar los perjuicios generados con dicha decisión, ya que no estamos en presencia de cualquier hecho punible, sino de un delito de lesa humanidad, un delito pluriofensivo que atenta contra la vida de una persona y, al mismo tiempo, contra la paz social, el Estado Social de Derecho y de Justicia, anulando el Estado sus fines esenciales.
La recurrida, en su argumentación, expone alegatos genéricos tales como: "el Fiscal del Ministerio Público no realizó un fundamento serio para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos". "el Fiscal del Ministerio Público no estableció de forma irrefutable, la participación de los encausados en la comisión de los mencionados tipos penales" "fue omitido mencionar claramente y sin duda alguna cual fue la acción delictiva ejercida por los sujetos activos en la perpetración de los delitos calificados"
La recurrida debió realizar una valoración conjunta y ponderada, objetiva, sobre el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, no limitarse a fundamentar su decisión en los resultados de un elemento de convicción, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, para desvirtuar la tesis fiscal, valorando una cuestión de fondo propia del JUICIO ORAL De la lectura de la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS IMPUTADOS, del escrito acusatorio, se desprende el grado de participación y las conductas desplegadas por cada uno de los acusados, asi como también se mencionan los elementos de convicción que sustentan dicha teoría fáctica. Todos los elementos de convicción guardan una estrecha relación entre si, tanto las pruebas testimoniales como documentales. No puede pretender de manera arbitraria la recurrida, que un solo elemento de convicción de los nueve 09 promovidos resulta suficiente para destruir la tesis fiscal.
La ciudadana Jueza, al adoptar dicha decisión, incurrió en el vicio de extralimitación de sus atribuciones como JUEZ DE CONTROL, planteando cuestiones propias del Juicio Oral y Público al VALORAR un elemento de convicción, sin hacer un análisis conjunto, concatenado y secuencial sobre todos los medios probatorios aportados, y por qué de dicho análisis no se desprende un posible pronóstico de condena, o por qué de los mismos se desprende la Ineludible consecuencia de la procedencia de una causa de justificación..
Siendo el caso que la Juzgadora realizo una valoración de un elemento de convicción presentado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, lo que es una facultad exclusiva y única del juez de juicio, a la luz de esta consideración importante, se observa configurada lo contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propías del juicio oral y público, por lo que estamos ante una violación de las garantias constitucionales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del orden público constitucional, incurriendo la Juez Décimo en Funciones De Control en un error inexcusable. sobrepasando los limites del control material de la acusación por cuanto dicho control versa. exclusivamente, sobre la inferencia lógica con posibilidad de verdad acerca de la autoría y participación de los imputados en la conducta punible con base en los fundamentos fácticos y juridicos promovidos en la acusación, sin que sea admisible que sobrepase tal marco funcional.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 103, del 22 de octubre de 2020, dejó establecido que:
*(...) De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concemidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual () En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público (...)
(...) Lo anterior demanda que se retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por la Sala de Casación Penal en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y juridicos que sustentan el escrito acusatorio
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales a) Lograr la depuración del procedimiento, b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, asi como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente
La Juez del Tribunal Decimo (10") de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg Selene Gonzalez Gonzalez, al realizar realizar tal consideración actuó en completa contravención a lo establecido en el articulo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen
Articulo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanario de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación juridica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales
establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Ciudadanos Jueces de esta alzada, ruega esta Representación Fiscal del Ministerio Público en perfecta aplicación del Derecho sea admitido el presente recuro de apelación de autos, toda vez nos encontramos en presencia de un error judicial inexcusable cometido por la Juez Novena en Funcione de Control, de tal gravedad que afecta de forma completa al sistema de justicia y una incitación al desconocimiento de las instituciones establecidas.
Ciudadanos jueces de esta instancia superior es necesario que sea restituido el equilibrio y orden procesal que produce la decisión aquí recurrida, pues la participación en la fase preparatoria decanta o deviene del filtro o tamiz aplicado tanto por conducto del Ministerio Público en los primeros momentos del proceso iniciado por denuncia ante esta Institución, asi como la subsecuente de la investigación hasta emitir un acto conclusivo
En la decisión recurrida, el Tribunal de Control entra a conocer aspectos propios de la Fase de Juicio valorando incluso elementos Probatorios, al considerar que en la referida acusación existe inconsistencia entre las declaraciones de la presunta víctima, y los testigos declarados por el Ministerio Público, así como de los medios probatorios
Es notoriamente conocido entre los juristas, y especialmente entre los operadores de Justicia, la Sentencia Nº 1.303, emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual le da la potestad a los Jueces de ejercer el control de la acusación, de la siguiente forma:
"...Este examen ejercido por el Juez de Control, se divide en dos formas, un control formal que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial referido éste al desplegado sobre la pretensión punitiva de la Vindicta Pública, como muy bien ilustra Binder. "Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaria una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa. pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de forma necesarias para que esa acusación sea admisible..." (negrillas y subrayado del Ministerio Público).
Ahora bien, partiendo de la Sentencia parcialmente transcrita anteriormente, efectivamente el Juzgador tiene la potestad de realizar el control formal de la acusación, asi como el control material o sustancial de la misma, el ciudadano Juez del Tribunal ante el cual se recurre consideró que la Acusación No cumplían cabalmente lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos con los cuales debe cumplir el escrito acusatorio para que sea procedente su admisión, consideran quienes suscriben que la Juez no analizó detenidamente todo esos elementos y menos aun cuando el Ministerio Público presentó en el referido escrito con todos y cada uno de los fundados elementos de convicción que los motivaron, así como los elementos probatorios de las mismas, acusación que no se presentó de manera temeraria ni de mala fe; sino que, por el contrario, la Representación del Ministerio Público interpuso el acto conclusivo acusatorio, dado que existen suficientes elementos de convicción para demostrar que, efectivamente, los imputados son los autores de los hechos investigados
No se evidencia que el Juzgador haya realizado el control material de la acusación, es decir, verificar que efectiva y eficazmente se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa
Con relación a lo anterior, se ha pronunciado los doctrinarios patrios, manifestando que no se le exige al Juez de Control, reitero, que tenga ese mismo grado de convicción que debe tener la Representación Fiscal, sino que determine si con los elementos aportados por la investigación fiscal, razonablemente se puede sostener que es bastante probable que los imputados sean los autores del hecho que se le atribuye y sean responsable de su resultado (ZAMBRANO Freddy, La Audiencia Preliminar. Vol. VII. Edit. Atenea. Caracas - Venezuela 2012)
Analizando detalladamente los extractos antes transcritos, es palmario entonces el error en el cual incurrió la Juzgadora del Tribunal Noveno (9") de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuando no admite la acusación, y se presentara un nuevo acto conclusivo.
Además, lo expresado por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2.381, de fecha 15/12/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien fue enfático en señalar el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohibe la referida Ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De alli que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materiales sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión (negrillas y subrayado del Ministerio Público).
Por estas razones expuestas, los Representantes Fiscales solicitan que SE REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto evidentemente si fueron cometidos por los ciudadanos acusados, y en ese sentido se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y que sea admitida en su totalidad la acusación presentada.
PETITORIO
Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanada en el presente Recurso de Apelación de auto, corresponde al Ministerio Público solicitar lo siguiente:
1) SEA ADMITIDO el presente Recurso de apelación de autos, actuando en nombre y representación del Estado, velando por los intereses de la víctima en la presente causa: habiendo sido interpuesto el mismo en contra de la decisión dictada en fecha 27-02-2025, por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual NO ADMITIÓ, el escrito acusatorio presentado por esta representante Fiscal en fecha 25/01/2022, de la causa N. °CI-2021-36033 (nomenclatura de ese Tribunal), en la causa mencionada ut supra, seguida en contra de los Imputados, ciudadanos LUIS ENRIQUE VELASQUE ROMERO Y WILFREDO RAFAEL MONTERO MARTINEZ., titular de la Cédula de identidad N" V.-V-21.240.176 Y V-13.955.603.
2) SEA DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en los términos expuestos, REVOCÁNDOSE la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal Decimo del cual se recurre, que NO ADMITIÓ, el escrito acusatorio presentado por esta representante Fiscal en fecha 25 de enero del año 2022, por el delito de Privación llegitima De Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal Venezolano y en consecuencia Decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el articulo 313.3 en concordancia con el articulo 300.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que esperamos recibir, a los cinco (05) dias del mes de marzo del presente año (2026…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 12 de Marzo de 2026, la ABG. MARÍA ESPINOZA, en su condición de defensora pública de los investigados de autos, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Quien suscribe, ABG. MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, Defensor Público Titular Décima Quinta (15ta) en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Valencia estado Carabobo, actuando de conformidad con los artículos 253 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, el articulo 515 del código orgánico procesal penal y los artículos 3, 25, 40, 41, 42 y 43 de la ley orgánica de la defensa publica respectivamente este acto en mi carácter de defensa de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE VELASQUEZ ROMERO y WILFREDO RAFAEL MONTERO MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad: V- 21.240.176 y V-13.955.603 ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de dar formal contestación del emplazamiento realizado por el Tribunal que usted preside, conforme a lo establecido en el articulo 441 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dándome debidamente por notificada del emplazamiento recibido por la Coordinación Regional de Defensa Pública en fecha 09 de Marzo del año en curso, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la Fiscal Provisorio Interino vigésima Octava (28") ABG. Jhonny Bolivar Diaz y el Fiscal Auxiliar Interino Interino Vigesima Octava (28) ABG. Stefany Marin, con Competencia en Protección de Derechos Humanos y delitos Ambientales, del Ministerio Publio. En contra de la decisión judicial dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10") EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 DE FEBRERO DEL 2025, Publicado en su Texto integro en fe 27 de FEBRERO de 2026, donde el tribunal a quo decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA EN RELACION AL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL EN FECHA 25 enero de 2022.
PUNTO PREVIO
Merece significar esta defensa técnica, que la fiscalía VIGESIMA OCTAVA del Ministerio Público, actuando de manera temeraria, al realizar al siguiente argumentacion:
CAPITILO I "DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO Señalando a tenor de lo dispuesto en el articulo 439 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. El cual señala lo siguiente. "...5 las que causan un gravamen Irreparable, salvo que sea declarada inimpugnable por este código..." a su vez indica "Esta decisión mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, encuadra en lo previsto en el artículo 439, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, por cuanto que, la decisión adoptada por la recurrida puso fin al proceso, generando, además, un gravamen irreparable tanto a la víctima, como al Estado venezolano con dicha decisión infundada y contradictoria, por lo cual puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la impugnabilidad objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. CAPITULO IV, DE LA DENUNCIA QUE MOTIVA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS. PRIMERA DENUNCIA LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN. Luego párrafos más adelante en el mismo capítulo IV Indica Ciudadanos Jueces de esta alzada, ruega esta Representación Fiscal del Ministerio Público en perfecta aplicación del Derecho sea admitido el presente recuro de apelación de autos, toda vez nos encontramos en presencia de un error judicial inexcusable cometido por la Juez Novena en Funcione de Control, de tal gravedad que afecta de forma completa al sistema de justicia y una incitación al desconocimiento de las instituciones establecidas."
(Ministerio Publico)
Es evidente que el presente escrito recursivo no establece cual es la pretensión de la vindicta pública ya que se evidencia el desorden en la fundamentación. Tan cierto lo señalado por esta deferisa que se logra ver que no existe una correlación entre los hechos, la fundamentación juridica y tribunal que dicto el fallo, ya que el mismo desconoce el juzgado que dicta el auto, haciendo mención a dos (2) tribunales de control de esta circunscripción judicial. Se logra observar la dejadez por parte la representación fiscal a la hora de impugnar una decisión y interponer el recurso de apelación. La vindicta publica al esgrimir los fundamentos de derechos en los cuales se ampara para formular los capitulos Ly IV, no especifica con exactitud cuál de los supuestos establecidos en el artículo 439 de código orgánico procesal penal incurre el tribunal a quo. Ya que con la narrativa de los hechos hace mención a dos vicios, pretendiendo que este digno tribunal colegiado sea quien descifre cual es la tesis más favorable para la representación fiscal, ya que el mismo no logro demostrar cual seria el gravamen irreparable ocasionado a la víctima, al estado venezolano o en todo caso atribuida a la institución que representa, en cuanto a cuales vicios presuntamente incurrió el JUZGADO DE CONTROL. El recurrente dedica 9 folios expresando los motivos del recurso de apelación en la narrativa de los hechos y no expresando de manera concreta los argumentos y fundamentos de derechos que motivaron al representante fiscal a impugnar la decisión del tribunal de control.
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Esgrime la fiscalia en su escrito recursivo que el Jueza Decima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo mediante el cual en audiencia preliminar en fecha 17 DE FEBRERO DEL 2025, dicto Decisión en la Audiencia Preliminar, vinculada al expediente N° D-2021-36033, en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA EN RELACION AL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL en fecha 25 enero de 2022, admitiéndola en los siguientes términos: en relación al ciudadano LUIS ENRIQUE VELASQUEZ ROMERO y WILFREDO RAFAEL MONTERO MARTINEZ, Por lo que el Ministerio Público recurre de la presente Decisión conforme lo establece el contenido del articulo 439 numeral 5, por causar gravamen irreparable.
Ahora bien, de los argumentos citados del recurrente disiente la defensa toda vez que el Tribunal Decimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dicto su decisión en estricto apego de normas y garantías establecidas en nuestro ordenamiento juridico, toda vez que en primer lugar el recurrente al esgrimir en los fundamentos que motivaron el recurso de apelación incoado en fecha 05 de marzo de 2026, deviene principalmente que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a la victima, al estado venenezolano y Ministerio Público no entendiendo esta representación de defensa a que gravamen irreparable hace referencia la representación fiscal, toda vez la decisión recurrida se fundamenta en el ejercicio del CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación fiscal, tal y como le es conferido en su facultad como jugador depurador en fase de control, así como es el encargado de controlar las dos fases del proceso inherentes a esta etapa fases de investigación e intermedia- en las cuales le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
En tal sentido, dicha decisión guarda estrecha relación con lo contenido en los articulos 107 ley adjetiva penal, la facultad para regular el proceso y el control de la investigación en las fases preparatoria e intermedia, es por ello, que conformidad con lo previsto en los articulos 312 y 313 ejusdem. Corresponde a la fase intermedia que inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita el enjuiciamiento; tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria o en el cual no se ha cumplido cabalmente los derecho inherentes a las partes.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente, como efectivamente se realizó en el presente proceso.
En tal sentido, en relación al objeto que corresponde verificar y que se ha desarrollado, referente a la omisión del Ministerio Público, de establecer en su escrito acusatorio, con exactitud los hechos por los cuales pretender enjuiciar a los imputados del presente asunto, estableciendo con precisión y de forma individualizada la participación de estos en dichos hechos, por cuanto lo contrario acarrearía una flagrante violación al orden público.
Ahora bien, se pregunta esta representación de defensa como el titular de la acción ignora la facultad conferida por ley adjetiva al juzgador para ejercer el control no solo formal, sino material de la acusación, y se fundamenta Conforme al articulo 313, numeral 3. concatenado con el articulo 300 ord. 1 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Código Orgánico Procesal Penal
"...Artículo 313 Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley..."
"...Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando: Numeral 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado o imputada...."
Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control y velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctas de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.
Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
6. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
7. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
De lo antes expuesto, esta defensa técnica, delata que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal fueron obtenidas o recabadas en contra de mis patrocinados: LUIS ENRIQUE VELASQUEZ ROMERO y WILFREDO RAFAEL MONTERO MARTINEZ, de forma ilícita, en virtud de lo delatado por quien aquí defiende pretende coadyuvar a revestir el proceso de legalidad y de los principios fundamentales de derecho a la defensa y el debido proceso.
El juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente en la audiencia preliminar, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable, toda vez que la naturaleza de esta fase consiste en depurar el proceso de lo recabado con motivo a la investigación efectuada en fase preparatoria, lo que supone en verificar a través del control formal y material de la acusación todos y cada uno de los presupuestos previstos en el articulo 308 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal.
Por ende, el estado, a través del director del proceso (Juez) ejerce la función jurisdiccional, con fundamento en los derechos humanos, principios, garantias y disposiciones jurídicas que rigen el Derecho Penal Adjetivo, como instrumento necesario y esencial para hacer efectiva la aplicación del Derecho Penal Sustantivo. Ignorando la representación Fiscal en su escrito recursivo que existen decisiones del máximo Tribunal de la Republica que reiteran el criterio que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
De igual forma, en dicho recurso incoado la representación fiscal hace referencia que los elementos de convicción promovidos se desprende que los ciudadanos ut supra mencionados, son autores del delito que se le acusa, circunstancia que motivaron la realización del escrito acusatorio. Valiendo acotar ciudadanos Magistrados que en el ejercicio del Control Formal y Material de la acusación, no se cumple con los fundados elementos de convicción para estimar la eventual existencia del delito.
Merece significar para esta defensa técnica que la recurrente se limita única y exclusivamente a indicar en su interposición de su recurso de apelación que el tribunal aquo no motivo de manera clara y precisa los fundamentos de hechos y de derechos que los condujeron a decretar el sobreseimiento defitivo de la causa y la no admisión del escrito acusatorio, siendo menester mencionar que dicha prueba fue obtenida de manera licita, violentando garantias de orden constitucional y procesal.
Se evidencia claramente ciudadano magistrados que el tribunal aquo en el ejercicio de sus funciones de control formal y material de la acusación formar presentada por el titular de la acción penal que el mismo corresponde al debido cumplimento establecido. sabiamente por el legislador el artículo 308 de la norma penal adjetiva por cuanto las partes y en especial el titular de la acción debe ser garante de articulo 105 y litigar como parte de buena fe evitando acusaciones y pretensiones temerarias como infundadas lo que sabia mente se evidencia en dicho auto recurrido es que el tribunal aquo actuó y decidió conforme a las facultades convidas con salvaguardas de todos los derechos y garantias del debido proceso toda vez que dicha decisión si bien cierto condujo a un resultado, no es menos cierto que en la referida motiva esgrime punto por puntos los fundamentos de hecho y de derecho.
No entendiendo esta defensa publica el graven irreparable enunciado por la recurrente toda vez ciudadanos Magistrados que los argumentos transcritos por el representante vigésimo octavo incurre un falso supuesto de hecho que de manera temeraria mal informa el contenido de dicha motiva recurrida por cuanto le el tribunal aquo conforme a las disposiciones que le son atribuidas sin incurrir en valoración de fondo por cuanto se encuentra en extinto apego del articulo 313 numerales 3 en concordancia con el articulo 300.1 у 308 de la ley adjetiva penal, tal y como se puede evidenciar no existe gravamen irreparable que hace mención la representante de ministerio publico.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito a este digna sala declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Octava con Competencia en Protección de Derechos Humanos y delitos Ambientales del Ministerio Publio, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de febrero del 2025, publicado en su texto integro en fe 27 de febrero de 2026…”

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez cargo del referido Despacho Judicial AbogadaSELENE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la Secretaria del Tribunal, abogada LENIMAR RANGEL y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en los artículos 313.3 concatenado con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con lo previsto en el artículo 308 del texto adjetivo penal y con criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación, fundamentar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado al término de la Audiencia Preliminar, en la causa llevada por este Juzgado al ciudadano 1.-LUIS ENRIQUE VELASQUEZ ROMERO titular de la cedula de identidad N° 21.240.176 Nacido en Valencia, Edo. Carabobo, el día 29-10-1992, Hijo de Elsa romero (V) y Luis Velásquez (V) de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: bella florida, urbanización los conejos, calle 103, casa N° 49, municipio Valencia, parroquia miguel peña, Edo. Carabobo. telf.: 0414-145-7414 y 2- WILFREDO RAFAEL MONTERO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 13.955.603. Nacido en puerto cabello, el día 28/08/1979, Hijo de Eirá Martínez y Wilfredo Montero (V), de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: urbanización tarapio, calle 12, local 02, frente al seguro social, telf.: 0424-408-1309 (personal)
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA PETICIÓN FISCAL
En el acto, el Ministerio Público, expuso lo siguiente;
asumo la representación de la víctima, de seguidas narra de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 10 de agosto del 2020, siendo las 06:00 pm, el ciudadano Giorge Rafael Hidalgo titular de la cedula de identidad N° 19.773.122 de 32 años de edad, se encontraba transitando por la calle 5 de julio, momento en el que fue abordado por tres sujetos, funcionarios de la Policía de Carabobo, estación policial san Blas, se encontraban a bordo de la unidad radio patrullera RP-4-929 descendieron dichos funcionario de la unidad patrullera dándole la voz de alto, a lo cual la victima acato de inmediato, posteriormente le preguntan si tenía algo oculto entre sus pertenencias manifestando la victima que no tenía nada de interés criminalístico, informándole de inmediato que sería detenido fue montado y trasladado de la unidad patrullera a la estación policial san Blas y el referido ciudadano fue presentado ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta circunscripción judicial en fecha 11/08/2020 donde el ministerio público no imputa delito ya que los hechos narrados no encuadra en ningún tipo penal por lo cual el tribunal otorgo libertad Plena y solicito el inicio de la investigación penal a los funcionarios actuantes en el procedimiento por lo cual esta representación ratifica la acusación presentada en fecha 25/01/2022, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal
DE LA VÍCTIMA
El Tribunal deja constancia que la fiscalía del Ministerio Publico asumió la representación de la víctima, por cuanto la misma fue notificada por medio de la policía Municipal y no se presentó a la audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que, si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quienes se identifican y exponen:
Mi Nombre es:
1.-LUIS ENRIQUE VELASQUEZ ROMERO titular de la cedula de identidad N° 21.240.176 Nacido en Valencia, Edo. Carabobo, el día 29-10-1992, Hijo de Elsa romero (V) y Luis Velásquez (V) de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: bella florida, urbanización los conejos, calle 103, casa N° 49, municipio Valencia, parroquia miguel peña, Edo. Carabobo. telf.: 0414-145-7414 quien en relación a los hechos manifestó: “No deseo declarar. Posee alguna discapacidad: no, pertenece a una etnia indígena: no. Es todo.
2- WILFREDO RAFAEL MONTERO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 13.955.603. Nacido en puerto cabello, el día 28/08/1979, Hijo de Eirá Martínez y Wilfredo Montero (V), de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: urbanización tarapio, calle 12, local 02, frente al seguro social, telf.: 0424-408-1309 (personal), quien en relación a los hechos manifestó: “No deseo declarar. Posee alguna discapacidad: no, pertenece a una etnia indígena: no.
DEFENSA TÉCNICA
Escuchada la DEFENSA PUBLICA, ABG. MARIA ESPINOZA, quien manifestó y solicitó lo siguiente:
“…vista y revisada las actuaciones y en esta oportunidad esta defensa técnico, solicito a este tribunal no sea admitida la acusación fiscal en virtud ue la misma no cumple con los requisitos esenciales establecida en el artículo 308 del copp ya que si bien es cierto los elementos de convicción traído no son suficientes y solo recabo pruebas documentales en donde lo único que se acredita es la existencia de que mi representado pertenece a un organismo de seguridad del estado y que los mismos como funcionarios activos para el omento de los hechos realizaron su labor en la que fue practicado la aprensión de un ciudadano que hoy pretenden darle la cualidad de victima aun cuando los medios probatorios ofrecidos se encuentran copias certificadas del libro de novedades y donde se deja constancia de los hechos y de la presunta víctima, notificando al fiscal de guardia para el momento donde el mismo es quien solicita se materialice la detención por la presenta comisión de un delito flagrante donde el mismo no precalifica delito, cuando el procedimiento en el que mis representados fueron funcionarios actuantes contaba con todos los elementos de convicción que pudieran acreditar la comisión del delito en el lapso de la investigación en el que el ministerio público no logro recabar medidos probatorios donde pueda sustentar la calificación jurídica por lo que esta defensa solicita no sea admitida la acusación fiscal y se cuerda el sobreseimiento de la causa y recaiga la medida y en caso contrario se ordena la apertura a juicio oral y pública, acogiéndose a la comunidad de la prueba siempre que favorezca a mi defendido. Solicito copias de las actuaciones es todo…"
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 306 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:
1.-LUIS ENRIQUE VELASQUEZ ROMERO titular de la cedula de identidad N° 21.240.176 Nacido en Valencia, Edo. Carabobo, el día 29-10-1992, Hijo de Elsa romero (V) y Luis Velásquez (V) de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: bella florida, urbanización los conejos, calle 103, casa N° 49, municipio Valencia, parroquia miguel peña, Edo. Carabobo. telf.: 0414-145-7414.
2- WILFREDO RAFAEL MONTERO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 13.955.603. Nacido en puerto cabello, el día 28/08/1979, Hijo de Eirá Martínez y Wilfredo Montero (V), de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: urbanización tarapio, calle 12, local 02, frente al seguro social, telf.: 0424-408-1309 (personal).
SECCIÓN II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
A tenor de lo establecido en el artículo 306 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, al siguiente tenor:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
“…En fecha 10 de agosto del 2020, siendo las 06:00 pm, el ciudadano Giorge Rafael Hidalgo titular de la cedula de identidad N° 19.773.122 de 32 años de edad, se encontraba transitando por la calle 5 de julio, momento en el que fue abordado por tres sujetos, funcionarios de la Policía de Carabobo, estación policial san Blas, se encontraban a bordo de la unidad radio patrullera RP-4-929 descendieron dichos funcionario de la unidad patrullera dándole la voz de alto, a lo cual la victima acato de inmediato, posteriormente le preguntan si tenía algo oculto entre sus pertenencias manifestando la victima que no tenía nada de interés criminalístico, informándole de inmediato que sería detenido fue montado y trasladado de la unidad patrullera a la estación policial san Blas y el referido ciudadano fue presentado ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta circunscripción judicial en fecha 11/08/2020 donde el ministerio público no imputa delito ya que los hechos narrados no encuadra en ningún tipo penal por lo cual el tribunal otorgo libertad Plena y solicito el inicio de la investigación penal a los funcionarios actuantes en el procedimiento por lo cual esta representación ratifica la acusación presentada en fecha 25/01/2022, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal…”
SECCIÓN III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LOAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Tal y como estatuye el numeral 3 del artículo 306, este Juzgado precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión, expresando las disposiciones legales aplicadas, de la siguiente manera:
El Ministerio Público presentó acto conclusivo – ACUSACIÓN -, contra los ciudadanos: 1.-LUIS ENRIQUE VELASQUEZ ROMERO titular de la cedula de identidad N° 21.240.176 Nacido en Valencia, Edo. Carabobo, el día 29-10-1992, Hijo de Elsa romero (V) y Luis Velásquez (V) de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: bella florida, urbanización los conejos, calle 103, casa N° 49, municipio Valencia, parroquia miguel peña, Edo. Carabobo. telf.: 0414-145-7414 y 2- WILFREDO RAFAEL MONTERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.955.603. Nacido en puerto cabello, el día 28/08/1979, Hijo de Eirá Martínez y Wilfredo Montero (V), de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: urbanización tarapio, calle 12, local 02, frente al seguro social, telf.: 0424-408-1309 (personal), por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.
Al respecto, esta Juzgadora recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
No obstante, el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y, en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba;b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condenacontra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistenteen nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y, por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y, por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que, sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
De dicho criterio, se verifica el carácter pacífico y reiterado del criterio de la Sala Constitucional en materia de Control Formal y Material del escrito acusatorio, a la luz de la verificación sobre la procedencia de la pretensión de enjuiciamiento que peticiona el Ministerio Público, lo cual también ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
Partiendo de dichas Sentencias, esta Juzgadora acoge y comparte dichos criterios, por tanto, de ellos se analiza y decide el presente caso, considerando que en el asunto que nos ocupa, la Fiscalía incumple con las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se evidencia la ausencia de una relación clara y Circunstanciadadel hecho punible que se atribuye a los imputados, al narrar una situación general, sin mencionar la acción típica, antijuridica, punible y culpable ejecutada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE VELASQUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 21.240.176 y WILFREDO RAFAEL MONTERO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 13.955.603, que permita controlar un fundamento serio que justifique la orden de una apertura a juicio, máxime cuando de los propios hechos se evidencia de una actuación policial efectuada por los funcionarios LUIS ENRIQUE VELASQUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 21.240.176 y WILFREDO RAFAEL MONTERO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 13.955.603, surge de una detención dada al momento que le practica la revisión de ley y, al habérsele encontrado unas presuntas municiones le detienen, posteriormente notifican al fiscal del Ministerio Publico de guardia, en este caso al fiscal tercero Abg. Wilmer Vargas, tal como se evidencia al folio 16 de la causa. De la misma manera,dentro del lapso de ley presentan las actuaciones ante la fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico quien coloca a los presuntos imputados a disposición del Tribunal de guardia. Conforme a cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, los cuales se hacen necesarios para adminicularlo con los hechos resultados de la investigación, lo que común mente conocemos como el nexo causal entre una acción u omisión y el resultado típico (daño o hecho delictivo), esencial para determinar la responsabilidad jurídica. Es decir, principio o relación fundamental que vincula causa y efecto, donde un evento (la causa) produce, influye o determina directamente la aparición de otro (el efecto). En el caso en concreto vemos una investigación mutilada, el representante fiscal inicia y concluye una investigación al parecer de oficio, en virtud de habérsele dictado libertad plena al ciudadano GIORGE RAFAEL HIDALGO LEÓN, en la causa GP01-P-M-2020-820, omitiendo elementos necesarios para determinar responsabilidad alguna, por ejemplo, en que se fundamento el juez para dictar la libertad plena, si se acordó alguna nulidad, si se ejerció recurso de apelación contra la decisión o si se encuentra firme, si el resultado de aquella investigación concluyo en un sobreseimiento que señale la actuación ilícita de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE VELASQUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 21.240.176 y WILFREDO RAFAEL MONTERO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 13.955.603, para poder considerar a la luz de quien aquí decide que exista una privación ilegitima de libertad, cabe señalar que la audiencia oral de presentación es la fase inicial del proceso, no pone fin al mismo, ya que es una etapa que no incluye la investigación.
Cabe considerar que consta en las actuaciones acta de orden fiscal de inicio de investigación de fecha 14-08-2020, suscrita por la abogada TRIANA SIMANCA, en su carácter de fiscal provisorio vigésima octava del Ministerio Publico, (folio 12),dicha orden estipula 14 solicitudes de diligencias, sin embargo, carecen de señalamiento para la practica de las mismas toda vez que, de ser la orden para ejecutarlas todas, aun cuando existen ítem que dan la impresión de señalar cuales deben practicarse, algunas no guardan relación con la presente investigación, como por ejemplo; realizar inspección técnica criminalística al vehículo y/o objetos incautados, a lo que, quien decide se pregunta a cual vehículo u objeto se refiere? Ya que no existe cadena de custodia alguna sobre elemento de interés criminal. No existe elemento diferente al dicho fiscal que pueda constituir el delito de privación de libertad. Conforme al análisis sustancial del escrito acusatorio se evidencia ausencia total de elementos de convicción que soporten la atribución del hecho punible, siendo una causal directa para la inadmisión de la acusación.
El Juez de Control debe examinar si el acervo probatorio recabado durante la fase de investigación ofrece basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, se debe recordar que, el Juez no debe dictar el auto de apertura a juicio ante la inexistencia de Hecho Punible o Participación. La jurisprudencia ha sido clara al señalar que sítras una revisión minuciosa se constata que no existe forma de probanza alguna que permita establecer la existencia de los hechos o la participación del imputado, se da lugar a la inexistencia de un hecho punible atribuible, haciendo improcedente el ejercicio de la acción penal, además se ha determinado que los fundamentos de la acusación están incompletos y son confusos, los mismos no contienen una expresión clara de los elementos de convicción que la motivan, el escrito no cumple con los requisitos para ser admitido, siendo que en el presente caso, la acusación carece de fundamento y presenta un vicio sustancial al considerar quien aquí decide que el Ministerio Público presenta una acusación sin elementos suficientes y contundentes que vinculen alos ciudadanoscon el hecho punible, el acto conclusivo carece de fundamento serio. La jurisprudencia ha interpretado que la expresión "elementos de convicción" no es meramente formal, sino que exige un contenido material suficiente para sostener la imputación.
El Juez de Control no actúa como un simple tramitador de la acusación fiscal; su rol es el de contralor de los requisitos de fondo y forma como lo señala la sentencia de la Sala Penal del TSJ del 03/10/2025, expediente: C25-102. Este control material se centra en determinar si la acusación posee:
1.- Basamentos Serios: La acusación debe sustentarse en pruebas recabadas en la fase de investigación que sean serias y pertinentes.
2.- Pronóstico de Condena: El estándar exigido es que los elementos probatorios permitan vislumbrar un pronóstico de condena en la fase de juicio oral y público (Sentencia de la Sala Penal del TSJ del 03/10/2025, expediente: C25-102). Si este pronóstico no se vislumbra por la ausencia de pruebas que comprometan la responsabilidad penal del imputado, el Juez debe abstenerse de admitir la acusación.
Cuando la acusación carece de elementos de convicción que demuestren la autoría o participación del imputado, o que acrediten la existencia del hecho punible, se generan graves vulneraciones constitucionales:
Indefensión Procesal: Someter a un ciudadano a juicio sin pruebas que lo inculpen lo coloca en un estado de indefensión, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Evitar la "Pena de Banquillo": La inadmisión o el rechazo de la acusación por falta de sustento probatorio es el mecanismo procesal para evitar que el imputado sufra el escarnio de un juicio sin fundamento, lo que se conoce como la "pena de banquillo".
La Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional han sostenido que la admisión de una acusación sin elementos de convicción suficientes constituye un vicio sustancial. Por lo tanto, solo existe un hecho subjetivo del representante fiscal, señalamientos éstos carentes totalmente de medios probatorios capaces de acreditar tales hechos, menos aún existen elementos de convicción que permitan presumir la verosimilitud de tales hechos.
Precisadas estas consideraciones, resulta en consecuencia oportuno, analizar el tipo penal por el cual han sido acusados los ciudadanos de autos por parte del Ministerio Público, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; respecto de lo cual el Legislador estableció:
Artículo 176.- El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o lasformalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta ycinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundos apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.
En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio.
De la trascripción del delito, se observa, que el Legislador ha descrito los verbos o conjunto de acciones que serán objeto de reproche, es decir, en el caso concreto que la acción donde El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona.
Así, el tipo objetivo genérico de privación, comprende la acción de ocasionar a una persona una detención arbitraria, que al parecer según el inicio de la investigación diera la apariencia de ello, sin embargo, la investigación solo se limitó a considerar como elemento de convicción solo la caratula suscrita por la fiscal de flagrancia del Ministerio Publico, como consta al folio 13 de la causa, además del acta de investigación del procedimiento que levantaron los hoy acusados, no consta la decisión del Tribunal que acordó la Libertad de la presunta víctima, que permita verificar cual fue el razonamiento lógico-jurídico que conllevo a dictar la libertad plena, además de no poder verificar cual fue al acto conclusivo que emitió el fiscal de investigación del asunto judicializado a la presunta víctima, cuyo resultado era necesario para demostrar que haya existido una privación de libertad.
Precisado el marco normativo, respecto del cual se desentraña la voluntad del Legislador, actividad necesaria y urgente para definir el norte de la aplicación de la norma penal, que clama por su ejecución con el objeto de cumplir con precisamente con esa voluntad legislativa, quien sentencia considera que los hechos sometidos a conocimiento en conjunto con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, de ninguna manera constituyen indicios para la presunción de la eventual comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, pues, como se indicó antes, de manera alguna existió elemento de convicción que estimara presumir que los ciudadano de autos hayan privado ilegítimamente de libertad a la presunta víctima, conforme a los elementos de convicción lo único que puede apreciarse es un procedimiento que fue dirigido inclusive por el fiscal del Ministerio Publico, en este caso la fiscalía tercera del Ministerio Público, a quien le fue notificada la detención de la víctima y fue quien ordeno las primeras diligencias de investigación. El hecho que en audiencia de presentación no se haya considerado elementos para admitir una precalificación jurídica, no se evidencia que exista acto conclusivo de dicha investigación, lo que limita a determinar a este Juzgado que exista una conducta reprochable por la norma ejecutada por los acusados de autos, por ello, en fin, para ser encuadrable en alguno de los modos de participación previstos en el código penal, y lo que le está vedado a este juzgador intuirlas o suponerlas, siendo que su existencia debió entonces el Ministerio Público acreditarlas a través de las vías o diligencias que la ley y la criminalística le proporciona.
De manera alguna, puede observarse la configuración de alguno de los verbos rectores previstos en el artículo bajo análisis, en tanto, resulta infundada e ilógica la pretensión de enjuiciamiento del Ministerio Público, a la luz de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado, la total ausencia de fundamento serio, habida cuenta que el eventual pronóstico de condena también resulta inexistente, indistintamente que haya podido cumplir con los requisitos formales, que en efecto logró satisfacer.
Finalmente, lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio por incumplimiento del encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la imposibilidad de atribuirle la comisión de hecho punible alguno, siendo el caso que la oportunidad para continuar procesando a los justiciables cesó al momento de presentar el acto conclusivo – hoy desestimado – y así se decide.-
Cesando en consecuencia la condición de imputados y todas las medidas de coerción personal dictadas en su contra, igualmente se ORDENA la expedición de los oficios contentivos de lo decidido a los efectos se modifique el estatus y de ser el caso la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial. Se Acuerda la División de la Continencia de la causa, en virtud de la orden de captura dictada en contra del acusado: KEYNNY EMMYR PULGAR GAINZA, por lo que se ordena 1.- librar la orden de captura y su ingreso al sistema policial. 2.- a través de la secretaria judicial realizar la compulsa de ley, y Así se decide. -
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control:
PRIMERO: Se DESESTIMA la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio por incumplimiento del encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la imposibilidad de atribuirle la comisión de hecho punible alguno, siendo el caso que la oportunidad para continuar procesando a los justiciables cesó al momento de presentar el acto conclusivo – hoy desestimado.
TERCERO: Cesan la condición de imputados.
CUARTO: Cesan todas las medidas de coerción personal dictadas en contra de:
1.-LUIS ENRIQUE VELASQUEZ ROMERO titular de la cedula de identidad N° 21.240.176 Nacido en Valencia, Edo. Carabobo, el día 29-10-1992, Hijo de Elsa romero (V) y Luis Velásquez (V) de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: bella florida, urbanización los conejos, calle 103, casa N° 49, municipio Valencia, parroquia miguel peña, Edo. Carabobo. telf.: 0414-145-7414.
2- WILFREDO RAFAEL MONTERO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 13.955.603. Nacido en puerto cabello, el día 28/08/1979, Hijo de Eirá Martínez y Wilfredo Montero (V), de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: urbanización tarapio, calle 12, local 02, frente al seguro social, telf.: 0424-408-1309 (personal).
QUINTO: Se Acuerda la División de la Continencia de la causa, en virtud de la orden de captura dictada en contra del acusado: KEYNNY EMMYR PULGAR GAINZA, por lo que se ordena 1.- librar la orden de captura y su ingreso al sistema policial. 2.- a través de la secretaria judicial realizar la compulsa de ley.
SEXTO: Se ORDENA la expedición de los oficios contentivos de lo decidido a los efectos se modifique el estatus y de ser el caso la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial...”


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable...”

6.- Omissis…
7…Omissis…

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de auto y del asunto principal, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha 17 de Febrero de 2026 y publicada en fecha 27 de Febrero de 2025, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que el recurrente manifiesta como motivos o puntos de la impugnación que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal, y se impugna conforme a lo que establece en el precitado artículo en el primer supuesto de su numeral 5, al poner fin al proceso que se instauró con el correspondiente acto conclusivo por parte del Tribunal A quo como lo es el sobreseimiento del asunto penal.

En este sentido, el Recurso de apelación presentado se fundamenta en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el recurrente que el fallo que impugna le causa un agravio a la victima de autos, señalando lo siguiente:

• Que la Juzgadora se limitó a exponer genéricamente los numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar por qué motivo el Ministerio Público, a su juicio, incumplió con lo exigido por la normativa adjetiva penal, señala que la recurrida en ningún momento menciona cuales son los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que la condujeron a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, poniendo fin al proceso, invocando errores de forma de naturaleza subsanable, no otorgando la Juzgadora ningún plazo para enmendar los errores de forma, ni tampoco especificándolos en su decisión.
• Que la Juzgadora en ningún momento precisa de qué forma el Ministerio Público incumplió con dichos requisitos de procedibilidad, como bien lo señalo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Juzgadora se limitó a exponer genéricamente los numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar por qué motivo el Ministerio Público, a su juicio, incumplió con lo exigido por la normativa adjetiva penal.
• Que la Juzgadora tomó una decisión arbitraria y contraria al Derecho, por cuanto no ponderó las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva que asiste a las víctimas indirectas, el daño social causado, la imprescriptibilidad de los delitos por ser considerados graves y pluriofensivos.
• Que la recurrida al decretar el SOBRESEIMIENTO MATERIAL de la causa, está haciendo una valoración de fondo, constituido en una certeza negativa que no se vislumbra en la lectura de la motivación de su decisión, dado que, en un principio, destaca que el escrito acusatorio carece de elementos de convicción, alegando, el incumplimiento de parte del Ministerio Público de lo exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito acusatorio.

• Que la recurrida dicta una decisión inmotivada. parcializada y contradictoria que puso fin al proceso fundamentándose en alegatos genéricos, sin evaluar los perjuicios generados con dicha decisión, ya que no estamos en presencia de cualquier hecho punible, sino de un delito de lesa humanidad, un delito pluriofensivo que atenta contra la vida de una persona y, al mismo tiempo, contra la paz social, el Estado Social de Derecho y de Justicia, anulando el Estado sus fines esenciales.

• La ciudadana Jueza, al adoptar dicha decisión, incurrió en el vicio de extralimitación de sus atribuciones como JUEZ DE CONTROL, planteando cuestiones propias del Juicio Oral y Público al VALORAR un elemento de convicción, sin hacer un análisis conjunto, concatenado y secuencial sobre todos los medios probatorios aportados, y por qué de dicho análisis no se desprende un posible pronóstico de condena, o por qué de los mismos se desprende la Ineludible consecuencia de la procedencia de una causa de justificación.


Ahora bien, en el caso de autos se verificó la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, respectivamente, y también se vio cuestionada la potestad atribuida al Ministerio Público a ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, todo ello con la celeridad que el caso amerita, prevista en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 eiusdem, con motivo del incumplimiento por parte de la representación fiscal del deber de realizar una investigación exhaustiva con relación a los hechos denunciados por la víctima del proceso penal primigenio, y presentar un acto conclusivo que satisfaga las exigencias establecidas en ley adjetiva penal, aún cuando quedó demostrado en el proceso objeto de la presente revisión, el interés de la víctima en la realización de diligencias con el objeto de reunir los medios de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal contra los sujetos investigados.

Como consecuencia de lo anterior, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se pudo constatar que riela al folio doscientos dos (202) del asunto principal signado bajo el número D-2021-36033, de fecha 27 de febrero de 2025, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se pudo verificar en la totalidad de las actuaciones del expediente antes mencionado, que no consta boleta de notificación efectiva a la víctima, sino que en el acta de la audiencia preliminar la ciudadana Jueza deja constancia que el Ministerio Publico asume la representación, y siendo que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, mal podría el Tribunal endosar o delegar tal representación al Ministerio Público, al contrario debió agotar la vía para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar o en su defecto, que viniera ante el mismo y manifestara a viva voz su deseo de ser representada por el representante fiscal, o de oponerse al sobreseimiento, garantizando su derecho a ser oída, incluso se evidencia a los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193), los datos filiatorios y domicilio fiscal aportados por la vindicta pública, asimismo, riela al folio ciento noventa y siete (197), acta de diferimiento por incomparecencia de la víctima de fecha 17 de enero de 2025 para el 17 de febrero de 2025 a las 10:30 am, es decir un mes después, no consta boleta de notificación, sino que en la fecha de la celebración de la audiencia se deja constancia que de los datos aportados por el Ministerio Público, la ciudadana Jueza realizó llamada telefónica a la víctima y atendiéndole una ciudadana (de la cual no se aportó datos en el acta), quién manifestó que el número no corresponde a dicha persona, sin determina si se referiría la ciudadana Jueza en su acta de diferimiento a la víctima, posteriormente continua este Órgano Colegiado con la revisión exhaustiva de las actuaciones, verificando acta de audiencia preliminar inserta al folio ciento noventa y nueve (199), sin haber estado efectivamente notificada la víctima y designándose en el Ministerio Público quién además la asume en el acta de audiencia, sin haber agotado la vía con la dirección aportada en el folio ciento noventa y tres (193) del asunto principal, lo que evidentemente la vicia de nulidad absoluta de las actuaciones judiciales.
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, aprecia que la decisión de la Sala Nº: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 17 de Febrero de 2026 y publicada en fecha 27 de Febrero de 2025, donde decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por la comisión de los delitos: PRIVACIÓN ELEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº D-2021-36033, de la cual se evidencia que no fue agotada la efectiva notificación de la víctima.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.

“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2021 y publicado en fecha 01 de noviembre de 2021, por el Juez del Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se repone la presente causa signada con el Nº D-2021-36033, para que sea librada y agotada la notificación de la víctima de autos, y se ordena al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto D-2021-36033, y del Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2026-82783 (SACCES) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido a un Juez de Control distinto para que conozca la presente causa. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2026 y publicada en fecha 27 de Febrero de 2025, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se repone la causa signada con el Nº D-2021-36033, para que sea librada y agotada la notificación de la víctima de autos. TERCERO: Se ORDENA notificar a la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de la presente decisión. CUARTO: se ordena remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto D-2021-36033, y del Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2026-82783 (SACCES) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido a un Juez de Control distinto para que conozca la presente causa. Cúmplase.-

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


JUECES DE LA SALA N° 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA




DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE

LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.

ASUNTO: DR-2026-82783
ASUNTO PRINCIPAL: D-2021-36033