REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del
estado Carabobo
Valencia, 18 de mayo de 2026
Años: 216º y 167º
ASUNTO: DR-2026-82727
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2024-001263
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: TRIGESIMATERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
RECURRENTES: GADIEL ISMAEL MARQUEZ MEDINA y EDMAR DAILYN SANCHEZ DUGARTEEN SU CARÁCTER DE FISCAL ENCARGADO Y AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
INVESTIGADOS: PEDRO EMILIO PINTO, JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ y ANA ALEIDA PINTO DIAZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-2.937.569, V-10.736.411 y V-10.233.910 RESPECTIVAMENTE, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS
DECISION: SIN LUGAR
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS,interpuesto por los abogados GADIEL ISMAEL MARQUEZ MEDINA y EDMAR DAILYN SANCHEZ DUGARTE, en su caracteres de Fiscales encargado y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en el acto de Audiencia de Imputación de fecha 20 de febrero del 2026, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó el Sobreseimiento del asunto, a favor de los ciudadanos investigados PEDRO EMILIO PINTO, JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ y ANA ALEIDA PINTO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.937.569, V-10.736.411 y V-10.233.910, respectivamente, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.
II
ANTECEDENTES
En fecha 22/04/2026, se recibe ante la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico DR-2026-82727; mediante Oficio Nro. 3CM-0543-2026, suscrito por el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, procediéndose a realizar la distribución mediante el sistema manual llevado por la Corte, correspondiendo la Ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y laJueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA, conocerán del presente recurso.
En fecha 27/04/226, esta Alzada dictó auto ordenando dar la entrada al presente Recurso de Apelación de Autos en el libro de entrada correspondiente.
En fecha 30/04/2026, SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los abogados GADIEL ISMAEL MARQUEZ MEDINA y EDMAR DAILYN SANCHEZ DUGARTE,en su carácter de Fiscal encargado y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada y publicado su texto íntegro en fecha 20/02/2026 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto recursivo, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 27/02/2026, fue interpuestos el Recurso de Apelación de Autos, por los abogados GADIEL ISMAEL MARQUEZ MEDINA y EDMAR DAILYN SANCHEZ DUGARTE, en sus caracteres de Fiscales encargado y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, GADIEL ISMAEL MÁRQUEZ MEDINA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo. Encargado de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y Abg. EDMAR DAILYN SANCHEZ DUGARTE, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones que me confieren el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 14 y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión emitida en fecha 20/02/2026 por el Juzgado Tercero Municipal en funciones de control de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo:
DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
De conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 14 del artículo 111 ejusdem, así como el numeral 10 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal se encuentra legitimada para ejercer la acción descrita.
En ese orden de ideas y de acuerdo a los establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos antes descritos, el Ministerio Público podrá ejercer su derecho de impugnabilidad sobre aquellos autos que los tribunales hayan proferido y que hayan puesto fin al proceso, en consecuencia, se debe mencionar que en fecha 20/02/2026 el Juez Tercero Municipal emitió un pronunciamiento que puso fin al proceso. Seguidamente a fin de determinar la tempestividad del presente recurso, se deberá evaluar lo siguiente.
Según el acta de audiencia suscrita en fecha 20/02/2026, en su parte infine, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico quedo debidamente notificada en esa misma fecha y por lo tanto los días de despacho a saber son los siguientes: LUNES 23/02/2026, MARTES 24/02/2026, MIERCOLES 25/02/2026, JUEVES 26/02/2026 y VIERNES 27/02/2026, queda claro con la fecha de su presentación, que nos encontramos dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO UNICO
DE LA DECISION IMPUGNADA
La victima denuncia que en el año 2018, su tío de nombre VICTOR RIVERA, le comenta que un amigo le estaba vendiendo una bienhechuría ubicada en la avenida Cadafe, casa número 129, Municipio Libertador, Estado Carabobo, aceptando la idea de comprarlo, se dirigen para ver la bienhechuría, donde le gusto y llegan al acuerdo con los ciudadanos Pedro Pinto y sus dos hijos Jesús Laurencio y Ana Leida, en el cual firmaron un documento de compra y venta donde estaban de acuerdo con lo pactado y se le hizo entrega de la cantidad de mil trescientos millones de bolívares para aquel entonces y en divisas sería un monto de mil trescientos dólares americanos, donde se le cancelo en dos partes, una en efectivo y la otra en transferencia a la cuenta del ciudadano Pedro Emilio, donde se le daría un lapso de un año, ya que comentó que iba a construir en San Blas; luego de pasar la fecha acordada, su tio se dirigió en compañía de un perito para medir la bienhechuría y el ciudadano Pedro Emilio, se encontraba en compañía de un abogado y con una actitud agresiva le dijo a su tio en varias oportunidades que no le iba a entregar nada y hasta la presente fecha no ha hecho entrega de la bienhechuría.
En ese sentido, esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho era mantener en la audiencia de imputación el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo462 del Código Penal Venezolano Vigente haciéndolo así pues estimo que el pronóstico objetivo de responsabilidad era alto para determinar que los ciudadanos PEDRO EMILIO PINTO, titular de la cédula de identidad numero V-2.937.569, ANA ALEIDA PINTO DIAZ, titular de la cédula de identidad numero V-10.233.910 y JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ, titular de la cédula de identidad numero V-10.736.411, podría llegar a ser condenados o en su defecto una medida cautelar adecuada para los mismos.
PUNTO ÚNICO: la infracción establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo quesean declaradas Impugnables, por este Código, en virtud de la errónea aplicación del derecho por cuanto el acto en el cual el Tribunal Decreto en perjuicio del Estado Venezolano y en franca violación de las funciones propias del Director de la Acción Penal, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 3:
"Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarías del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley."
"Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo gue se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad gue desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes."
Además, de lo establecido en el artículo 111 numerales 1, 2, 3 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público el ÚNICO DIRECTOR Y TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, garante de la adquisición y resguardo de los elementos de convicción hasta tanto se logre determinar o individualizar la participación de los actores del hecho punible, el único competente para ordenar a los organismos público o privados la práctica de experticias y peritajes especializados para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación y al aseguramiento de todos los objetos pasivos y activos colectados en el sitio del suceso, que vinculen a sus partícipes con las acciones que se encuentren estrechamente vinculadas o relacionadas con el delito, asumiendo así ciudadanos magistrados la usurpación de funciones propias del Ministerio Público.
En tal sentido Honorables Magistrados, pretendo con el Presente Recurso de Apelación de Autos, solventar y solucionar, la Situación Jurídica Infringida, a consecuencia Directa de la decisión dictada por el Tribunal Municipal Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde decidió, abruptamente e intempestiva dar fin al proceso, de tal manera que esta Representación Fiscal rechaza totalmente la decisión las cuales serían lesivas, todo esto en detrimento de la verdad y la justicia.
Ahora bien, considerar en este punto del proceso, que un hecho no reviste carácter penal, si ya para la fecha existía la admisión de una precalificación jurídica y donde además el Ministerio Publico como protagonista de la acción penal, conocedor del derecho y garante de la legalidad, considera que existían elementos que esbozan una conducta típica, antijurídica y culpable es delicado.
Por lo que es necesario mencionar que los Jueces y Juezas de control tienen una labor fundamental para el proceso que es precisamente controlar la acción del Ministerio Publico en la fase preparatoria del proceso, así como pronunciarse respecto a todo acto procesal esgrimido por este representante y el acto conclusivo que llegase a presentar. Pero esta labor aunque es indispensable, también se encuentra limitada por sus mismas funciones en el sentido que el Juez de control llegara hasta donde tiene espacio el Juez de juicio en tanto sus funciones no se pueden confundir, Por cuanto el Juez de control no podrá inmiscuirse en el, donde de los medios probatorios ya que esto es labor del Juez de juicio, según la ley, el único facultado para determinar el valor probatorio de estos elementos. En ese sentido, el Juez de control solo podrá intervenir desde dos aspectos, el primero de ellos el formal, a los fines de determinar que los elementos de procedibilidad hayan sido presentados conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, a fin de determinar si estos elementos corresponden al hecho presentado, pudiendo obtener de ello un pronóstico eficiente o viable de la condena en juicio, es decir, la intervención del Juez del control es fundamental para depurar el proceso, pero nunca para determinar el valor de una prueba.
Ahora bien, de que otra forma podría denominarse al acto cometido por los ciudadanos PEDRO EMILIO PINTO, titular de la cédula de identidad numero V-2.937.569, ANA ALEIDA PINTO DIAZ, titular de la cédula de identidad numero V-10.233.910 y JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ, titular de la cédula de identidad numero V-10.736.411, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente pues de su acción se desprende como ocurrieron los hechos, como nos encontramos en un delito, el cual no se encuentra prescrito y donde además se cuenta con elementos que respaldan la pretensión de la fiscalía.
Entonces, ante un acto procesal conformado por elementos que ya habían sido sometidos a la consideración de un Juez y que además han sido controlados por la Representación Fiscal en el lapso que le correspondiera, constituyendo un acto formal de acusación, revestido de todos los principios de orden Constitucional y Orgánico que existen, como se puede determinar en este estado, que lo hechos no revisten carácter penal, sin emitir un juicio de fondo.
Es de señalar que la decisión que tomo el Juez, no fue la adecuada ni la correcta, haberla tomado en el momento sin analizar y sin tomar en cuenta los alegatos tanto del Ministerio Publico como los alegatos del apoderado de la víctima, en el cual se puede observar que nos encontramos en un delito el cual no se encuentra prescrito. A criterio del Juez, manifiesta que no reviste carácter penal decretando el sobreseimiento y la libertad plena y sin restricciones, sin importarle todo lo planteado en la audiencia de imputación. Esta Representación Fiscal, observa como el Juez hizo una falta de Motivación del sobreseimiento, afirma que con la denuncia y las otras actuaciones no son suficientes elementos de convicción para presumir que existe un delito perpetrados por los ciudadanos PEDRO EMILIO PINTO, ANA ALEIDA PINTO DIAZ y JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ ¿Como la llevaron al convencimiento de que los prenombrados ciudadanos no hayan participado en los hechos señalados por los elementos de convicción recabados? Sin haber ponderado la declaración de la víctima a lo largo de la investigación.
Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, Fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al vicio establecido concretamente en el artículo 444 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir relativo a lo referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, violando de esta forma el debido proceso establecido en el artículo 49 del texto Constitucional, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A todas luces, el Juez lo que debió evaluar son los requisitos de procedibilidad y la probabilidad de condena, nunca esgrimir un juicio de fondo respecto a los hechos; como se ha dicho, lo que corresponde en este acto, es la presentación del elemento factico y de los elementos jurídicos es únicamente evaluar si el hecho en efecto ocurrió o no y esto solo lo podrá determinar el Juez de juicio a través de su sentencia.
En este mismo orden de ideas, es pertinentes señalar que el principio de congruencia es una garantía de la fase de juicio no de control y esto se menciona en virtud que el juez ha pretendido argumentar que si existen elementos de convicción, constituyendo esto un error en la aplicación de la norma, pues sus atribuciones han sido claras, el legislador le ha conferido las facultades que ya se mencionaron, este es un Juez controlador, no sentencia sobre la objetividad del hecho, solamente ante los elementos de procedibilidad de la acción.
Considerando que la tipicidad y antijuricidad son los primeros elementos que se revisan al iniciar una investigación, pues el Ministerio Publico para hacer adecuado uso de sus atribuciones debe determinar si el hecho que se persigue es de carácter penal y si constituye un hecho de acción pública.
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y
darle el curso de Ley de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva el mismo sea declarado con lugar, por todas la razones y motivos ya expuesto en el presente Recurso, y el mismo debe tener como consecuencia, la Nulidad de la sentencia recurrida, para que de esta manera, sean reivindicados los Derechos que le fueron vulnerados, a la víctima y al Ministerio Publico, y en su lugar ordene remitir la causa con otro Juez distinto o en todo caso se sirva Dictar esa Honorable Corte una Decisión Propia…”…Omissis...
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IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 26/03/2026, los abogadosJULIO ESTEBAN HUNO DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.390 y 16.234, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanosinvestigadosPEDRO EMILIO PINTO, ANA PINTO DÍAZ y JESÚS LAURENCIO PINTO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.937.569, V-10.233.910 y V- 10.736.411, respectivamente, plenamente identificados en autos, interponen escritos de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos
“…Nosotros,JULIO ESTEBAN HUNO DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.390 y 16.234, en ese orden, titulares de la Cédulas en Identidad números V-3.579.444 y V-4.132.309, respectivamente, teléfonos con red social WhatsApp 0414-4197895 y 0412-7406257, correlativamente, correos electrónicos ¡ulioestebanh49@gmail.comy manueltovar252@yahoo.com, actuando en este acto con el carácter de defensores privados de los ciudadanos PEDRO EMILIO PINTO, ANA PINTO DÍAZ y JESÚS LAURENCIO PINTO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.937.569, V-10.233.910 y V- 10.736.411, en ese orden,, ante Usted con la venía de estilo ocurrimos para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a ¡a apelación ejercida por la Fiscalía del Ministerio Público contra el auto dictado por el Tribunal Tercero Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2.026, ,en la causa GP01 -2024-001263, de conformidad con el artículo 441 del código Orgánico Procesal Penal, lo pasamos a hacer de la manera siguiente:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En primer término es necesario hacer un breve recuento de los hechos que dieron lugar a la denuncia que hoy se tramita por ante esta jurisdicción penal, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en contra de nuestros defendidos PEDRO EMILIO PINTO, ANA PINTO DÍAZ y JESÚS LAURENCIO PINTO DÍAZ, ya identificados, relacionado con la venta de un inmueble que éstos hicieron a los ciudadanos, VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y EMMANUEL DAVID RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.740.600 y V-16.786.585, respectivamente y de este domicilio, constituido por una casa de uso habitacional construida sobre terreno ejido, ubicada en la Avenida Cadafe, Sector Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual fue negociada bajo ciertas estipulaciones y consideraciones contractuales, de materia estrictamente civil. Así las cosas, en una primera oportunidad los susodichos compradores por considerar que existía incumplimiento de contrato de parte de los vendedores, optaron por acudir primeramente a la vía contenciosa civil demandando el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado contentivo de la referida enajenación, conjuntamente con la entrega material del inmueble vendido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; momento en el cual reconocimos, en nuestro carácter de apoderados judicial, la firma por ser cierta, pero oponiéndonos a la entrega material, por inepta acumulación de acciones, por lo que el Tribunal de la causa, en su decisión declaró con lugar el reconocimiento de firma, pero no se pronunció sobre la entrega material solicitada (Exp 19.007), Ahora bien, en una nueva oportunidad por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los compradores, por vía de jurisdicción voluntaria, solicitan nuevamente la entrega material del bien inmueble vendido, que no pudieronobtener por la vía contenciosa, y que por razones legales y contractuales resultó igualmente improcedente, una vez que se hizo la correspondiente oposición a dicha solicitud de entrega material; decisión ésta que fue apelada por la contraparte, por lo que el expediente fue remitido por distribución al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo (EXP 13.750). Ahora bien, haciendo referencia al documento de venta en cuestión, es importante señalar que en dicho instrumento privado se estipuló lo siguiente, citamos: "PUNTO PRIMERO: Queda expresamente escrito por mutuo acuerdo de las partes que el ciudadano Pedro Emilio Pinto, seguirá pernotando (sic) en el inmueble a partir del 01 de junio de 2.018 hasta el 01 de junio de 2.019, pudiendo los compradores ir al inmueble cuantas veces lo consideren conveniente, siempre que esté presente el Sr Pedro Emilio Pinto".(Negrillas nuestra). Esta situación conlleva a que quien ocupa el inmueble, no pueda ser desalojado mediante una acción que consecuencialmente comporta la entrega de las referidas bienhechurías de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia. Aunado a lo anteriormente expuesto, se estableció contractualmente lo siguiente, citamos: "CLÁUSULA PENAL: Este contrato privado es ley entre las partes y quedarán sometidas al escrito, si los vendedores por razones ajenas no cumplen con la venta y tradición de la misma, en este caso entregar (sic) totalmente el inmueble el día 01 de junio de 2.019 deberán (sic) cancelar el 50% adicional al precio de la venta total a los compradores de la misma manera que le fue cancelada la venta del inmueble por daños y perjuicios." (Fin de la cita).. O sea, deja en posesión del inmueble a nuestro defendido PEDRO EMILIO PINTO., ya identificado, por un año, con la opción de rescindir el contrato pagando una indemnización a los compradores, como quedó expresamente establecido en el contrato, lo que evidencia que si existen tales condiciones contractuales, donde los compradores pueden recuperar su inversión y obtener una indemnización adicional, resulta evidente que en tales circunstancias, no es posible que se configure un delito de estafa, lo que en todo caso podría ocurrir, es un eventual incumplimiento, y por supuesto acudir a la vía judicial, demandando el cumplimiento, la resolución, la entrega material etc., a su conveniencia, pero nunca utilizar la jurisdicción penal para resolver un asunto de naturaleza estrictamente civil, tal como lo establece el artículo 1.167 de nuestro Código Civil venezolano vigente, cuando señala que lo concerniente al cumplimiento de obligaciones de carácter contractual se ventilaran por los tribunales civiles, mercantiles y de tránsito de la jurisdicción correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Omissis
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Rechazamos la afirmación de la recurrente en el sentido de que el Juez de Control se haya excedido o extralimitado en su función de controlador dei proceso penal al inmiscuirse en asuntos de fondo de la controversia, que solo le corresponde ai juez de Juicio, lo cual ya se ha tratado en capítulo precedente. Sin embargo, para mayor abundamiento traemos a colación una sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual determinó, cito: ".... omissis ...de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia intervenga sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal. Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala, número 2935 de 13 de diciembre de 2004 (caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.). A renglón seguido estableció la Sala: "... Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara". Por último señala el máximo Tribunal: "Por lo que antes expuesto, esta Sala Constitucional aprecia que la Sala de Casación Penal infringió los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los ciudadanos Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala; asimismo, que el fallo que es el objeto de la presente revisión se apartó de la doctrina de esta Sala, que de manera consistente, ha expresado en relación con la competencia material del Juez de Control, en los términos que contienen las decisiones de esta juzgadora, que fueron transcritas ut supra, razones por las cuales estima que el referido acto jurisdiccional se encuentra subsumido en las hipótesis que esta Sala fijó en su sentencia número 93 de 6 de febrero de 2001, (caso: CORPOTURISMO), respecto de la revisión de sentencias definitivamente firmes, que preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 03 de agosto de dos mil seis (2.006). Magistrado Ponente:PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). En otro orden de idea la Representación Fiscal en el escrito recursivo sostiene que la acción penal no está prescrita, sin determinar en qué momento se cometió el hecho punible, y lo expresa de la manera siguiente, citamos textualmente: "Es de señalar que la decisión que tomó el juez no fue la adecuada, ni la correcta, haberla tomado en el momento sin analizar y sin tomar en cuenta los alegatos tanto del Ministerio Público, como los alegatos del apoderado de la víctima, en el cual se puede observar que nos encontramos [en] un delito el cual no se encuentra prescrito' ( Corchetes y negrillas nuestra). En otro párrafo señala, citamos: " Ahora bien, de que otra forma podría demostrarse el acto cometido por los ciudadanos PEDRO EMILIO PINTO, .... omissis ... ANA PINTO DÍAZ ...omissis ...y JESÚS LAURENCIO PINTO DÍAZ .... omissis...por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, pues de su acción se desprende como ocurrieron los hechos, como nos [encontramos en] un delito, el cual [no se encuentra] prescrito y donde además se cuenta con elementos que respaldan la pretensión de la fiscalía".(Negrillas, corchetes nuestro). En este sentido, podemos afirmar que la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos.
En resumen, VISTOS Y ANALIZADOS IOS ELEMENTOS de CONVICCIÓN PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SE PUEDE evidenciar que en el caso que nos ocupa el hecho que califica como delito de estafa, supuestamente se inició en el años 2.018, habiendo transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, aproximadamente de la consumación presunta del delito de ESTAFA, Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual merece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal el promedio de la pena es de TRES (03) AÑOS, concluyendo que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Por lo cual atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5o de la ley sustantiva, la acción Penal derivada de este delito, prescribe a los TRES (03) años, tiempo que de acuerdo al artículo referido, el promedio de la pena ha sido superado con creces, por lo que se debe acordar EL SOBRESEIMIENTO, de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3o del Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual, vale aclarar, fue alegado por la defensa técnica en la audiencia de imputación.
CAPÍTULO V
REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES
Al respecto traemos a colación una sentencia, cuya ponente fue la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO...OBITER DICTUM,,,, donde en parte manifiesta, citamos:" ...omissis... cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta. Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el "ius puniendi" conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: "Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal, sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...". Seguidamente señala: "De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para ei logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como TERRORISMO JUDICIAL." . Posteriormente señala: " La Sala Constitucional, en la sentencia N° 761, de fecha 9 de junio de 2023, dejó sentado lo siguiente: "...omissis..el derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que fas conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave ios bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021), esta Sala debe, en aras de ordenar el proceso, garantizar la legalidad procesal, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, además de reivindicar la imagen del PoderJudicial...omissis " En este mismo orden de ideas, la Sala de Constitucional,estableció en su sentencia N° 2.935, del 13 de diciembre de 2004, que:"... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión'. En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica. Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria a nuestro defendido, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal... Siendo así, la jurisdicción penal, debe utilizarse como "ultima ratio", entendida como una de las expresiones del principio de necesidad de la intervención del Derecho Penal. Esencialmente, apunta a que el Derecho Penal debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas "formales e informales". Si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso. En este mismo orden, son viables aquellas sanciones penales menos graves donde es posible alcanzar el mismo fin intimidatorio. Es decir, estamos frente a un principio que se construye sobre bases eminentemente utilitaristas: mayor bienestar con un menor costo social. El Derecho penal deberá intervenir sólo cuando sea estrictamente necesario en términos de utilidad social general..." Por último en la parte dispositiva dictamina, citamos: "Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por los abogados Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 12.390 y 111.572, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Rafael Parra Fracachan, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2024, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los precitados abogados, contra la decisión pronunciada en fecha 13 de noviembre de 2023, en la audiencia de imputación, realizada por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que no admitió la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y decretó el SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, titular de la cédula de identidad número V- 9.785.143, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penaf, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación". (Negrillas nuestras).La Sala también ha expresado preocupación por la reiterada desatención a la doctrina que impone al Derecho Penal como mecanismo excepcional de control social. Esta omisión se evidencia en casos donde se pretende resolver conflictos de naturaleza civil, como la ocupación de inmuebles, mediante la vía penal. Dichas actuaciones podrían ser anuladas por violar el principio de intervención mínima, pues cuando no existe una afectación grave y dolosa de bienes jurídicos relevantes, como la propiedad o la fe pública, debe recurrirse a canales extrapenales, que son adecuados y suficientes para alcanzar la resolución del conflicto, tal como ya se ha establecido en jurisprudencia previa. Por último la Sala Constitucional en este mismo sentido ratificó lo antes expuesto con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en los términos siguiente: "Ahora bien, expresa la Sala Constitucional que ha reiterado de manera constante y vinculante en diferentes sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024-, así como por la Sala de Casación Penal decisión N° 268/2024 -analizadas por Acceso a la Justicia- que el ejercicio del ius puniendi debe realizarse dentro de un marco de garantías, configurando así una obligación institucional para todos los órganos encargados de aplicar el Derecho Penal. Este ejercicio debe estar alineado con el principio de intervención mínima y, específicamente, con el de subsidiariedad, por el cual el Derecho Penal debe ser considerado ultima ratio, es decir, un trámite de último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos como los previstos en el Derecho Civil, Mercantil o Administrativo. En este sentido, fiscales y jueces tienen el deber de actuar con sensatez y dentro de los márgenes constitucionales, especialmente al aplicar medidas restrictivas de libertad, como la privación judicial preventiva, la cual sólo deben usarse si no existen alternativas menos gravosas que aseguren la finalidad del proceso penal, siempre observando el principio de presunción de inocencia. La Sala también ha expresado preocupación por la reiterada desatención a la doctrina que impone al Derecho Penal como mecanismo excepcional de control social. Esta omisión se evidencia en casos donde se pretende resolver conflictos de naturaleza civil, como la ocupación de inmuebles, mediante la vía penal. Dichas actuaciones podrían ser anuladas por violar el principio de intervención mínima, pues cuando no existe una afectación grave y dolosa de bienes jurídicos relevantes, como la propiedad o la fe pública, debe recurrirse a canales extrapenales, que son adecuados y suficientes para alcanzar la resolución del conflicto, tal como ya se ha establecido en jurisprudencia previa.". (Exp: 24-1233. SENT: 557. FECHA: 15/04/2025.). (Negrillas nuestras).
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES FINALES
Es importante concluir que en el presente asunto la fiscalía actuó en total y franco desconocimiento de sus funciones y competencias, pues a pesar de que tanto del texto de la denuncia, como de las pruebas consignadas, como lo es el contrato privado de venta, suscrito por las partes intervinientes, vendedores, PEDRO EMILIO PINTO, ANA PINTO DÍAZ y JESÚS LAURENCIO PINTO DÍAZ, ,y los ciudadanos compradores VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y EMMANUEL DAVID RIVERA, contrato éste que versa sobre unas bienhechurías bajo los términos de unas cláusulas, cuestión esta, que reviste inequívocamente carácter civil. No obstante, a lo anteriormente señalado la Fiscalía decidió proseguir con la investigación e imputar a nuestros defendidos, por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuando en realidad estamos en presencia de un hecho en todo caso de incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato privado, es decir de un conflicto extra penal, cuya solución debía ventilarse por ante la jurisdicción civil correspondiente. En efecto, establecido como ha sido en este caso, que no reviste carácter penal, ha sido analizado por la Sala Constitucional, en atención al principio de la intervención mínima del derecho penal. Sobre el particular el tratadista ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, indica: ... la desestimación (...) es una institución destinada a la depuración del proceso pues este nodebe incoarse, si no existe base para ello (, ) siendo una de las razones por las cualesse puede desestimar una denuncia o una querella (....) porque el hecho no revistecarácter penal, lo cual debemos interpretar como falta de tipicidad ( ). Vid. ERICLORENZO PÉREZ SARMIENTO, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, PP. 325. Vadeli Hermanos Editores 2.023. En sentencia N° 1499, del 2 de agosto de 2.006 (Caso: Luisa Ortega Díaz), la Sala Constitucional estableció:..." debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a la exigencia de la lógica del proceso, las denuncias por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y por consiguiente no habrá lugar al inicio de la investigación, ni a la "actividad penal", cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuando la acción está evidentemente prescrita, o cuando existe un obstáculo para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito, por carecer de los caracteres propios de la res indicando. En consecuencia sin necesidad de actividad probatoria, a solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control dictará un pronunciamiento in iure, en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia, no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso, lo mismo sucede con la prescripción; que es otro de los supuestos de extinción de la acción en el cual, en atención a las citadas normas de la ley puede ser aplicado de oficio y declarado por el juez de control a instancia del Ministerio Público, de lo contrario se desprende que el juez de control, decretará la desestimación de la denuncia o de la querella, cuando estime una vez observados los escritos liberales, presentados ante su instancia, no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico, o porque siéndolo la acción para perseguirlo, está prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima face del obstáculos legal. Visto lo anterior se entiende que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito, deberá ser desestimada y por consiguiente no habrá lugar al inicio de la investigación penal". Siendo ello así en el caso de marras no están los supuestos para considerar la comisión del delito de estafa, por la carencia de elementos de convicción, por lo era más lógico que el ministerio público solicitara ante el juez de control la desestimación de la denuncia presentada toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal y estar evidentemente prescrita en ese sentido los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, Con base a lo anteriormente señalado, no cabe duda , que hubo una actuación impropia por parte de la vindicta pública, al ignorar la naturaleza civil del asunto, en franco desconocimiento a su deber constitucional de garantizar el respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos en los procesos judiciales de esta índole.(Referencia: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 1755 / 2023). La sala ha estimado que, en razón del principio de la intervención mínima, es que cuando los hechos denunciados no revisten carácter penal debido a la ausencia de tipicidad, lo más adecuado de la actuación fiscal y del juez de control en la fase preparatoria, es desestimar la denuncia. Debemos acotar, que también podríamos estar en presencia de un terrorismo judicial, muy cuestionado por la Sala Constitucional en innumerables sentencias, pues ello constituye una falta grave que causa un estado de conmoción social, no deseado.
CAPÍTULO VII
DEL PETITORIO
Téngase el presente escrito como formal contestación a ia apelación interpuesta por la Representación Fiscal contra el auto dictado por el Tribunal Municipal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cualdeclaró el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de nuestros defendidos. En consecuencia y por las razones suficientemente detalladas anteriormente, está defensa técnica solicita de la honorable Corte de Apelaciones, en primer término, la inadmisibilidad del recurso, y a todo evento sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la Representación Fiscal, contra el auto que declaró sobreseída la presente causa. Es Justicia. Valencia, en la fecha de su presentación.”... Omissis…
V
DECISION RECURRIDA
En Audiencia de Imputación Formal de fecha 20 de febrero del 2026, y publicado el auto fundado en la misma fecha, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó el siguiente dispositivo:
(…)
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este juzgador verifica que hará las siguientes consideraciones que estarán siendo más explícitas de las detalladas en la audiencia de imputación, con la finalidad de establecer los pronunciamientos correspondientes ajustados a derecho y a la legislación venezolana, OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Extensión Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PRIMERO: una vez oída las partes y revisada como ha sido el presente asunto este tribunal observa que estamos en presencia de una diferencia entre particulares producto de la subscrición de un contrato civil de compra venta, es decir que ambas partes realizaron un negocio jurídico concretado en un documento que consta en el expediente de una compra venta de un inmueble conformado con clausulas específicas, clausulas estas, que conforman la regulación de cómo debe cumplirse dicho contrato civil, dicho es todo quien aquí decide considera la diferencias que resultaron del desarrollo del contrato de compra venta deben ser dirimida en la jurisdicción civil y no en la jurisdicción penal ya que existen numerosas acciones establecidas en el código de procedimiento civil y dirigidas a resolver conflictos entre particulares como por ejemplo el ejercicio de la acción civil que demanda el cumplimiento de un contrato o la resolución de un contrato que comporta y puede conllevar a una condenado un tribunal civil por daños y perjuicios costas y gasto procesales. Etc. Es doctrina reiterar de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal el principio de intervención mínima del derecho penal como último medio de control social para la intervención a solución de conflictos entre particulares igual las sentencias vinculantes de la sala constitucionales como la 1863 de 26/11/2025, 73/2024, 783-2024, 1143/2024 y 1342/2024, la 268/2024 igualmente daciones de la misma daciones del pasado año 2025 y de este año que han reiterado insistente y reiteradamente que los conflictos entre los particulares que se trate de carácter civil, mercantil, laboral, agrario y administrativo deben resolverse por tales jurisdicciones y nunca ejercer acciones de carácter penal porque eso puede ocasionar una acción flagrante del orden público y del derecho de las personas y de los ciudadanos a ser juzgado por su juez natural ya que pudiera estas acciones considerarse como terrorismo judicial donde pudieran estar implicados los denunciantes los apoderados de los denunciante el mismo ministerio público y los jueces que permitan que sea tramitado por el tribunal penal que no revista carácter penal y es evidente que el presente asunto que nos ocupa que estamos en presencia de asunto donde han surgidos diferencia entre las partes producto de un contrato civil. En la propia denuncia que hacen la presente víctima se refiere a dicho contrato de compra venta celebrado entre las presuntas víctimas y los investigados de autos igualmente consta por el dicho de ambas partes de acciones civiles que han intentado la presunta victimas en la jurisdicción civil tales como el reconocimiento de firmas y el procedimiento civil de entrega material de un inmueble. SEGUND: POR LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DECRETA EN LA PRESENTE CAUSAS LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL C y E POR CONSIDERAR ESTE JUZGADOR QUE EL ASUNTO QUE NOS OCUPA NO REVISTE CARÁCTER PENAL, QUE ES UN ASUNTO CIVIL CONTRACTUAL DONDE LAS PARTES DEBEN DIRIMIR SUS DIFERENCIA Y EN CONSECUENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34 EN SU NUMERAL 4 SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS PEDRO EMILIO PINTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 2.937.569, ANA ALEIDA PINTO DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.233.910 Y JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ cédula de identidad V- 10.736.411. SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. ES TODO.Se deja constancia la motiva de la presente decisión consta en la presente acta, en razón del principio de economía procesal se acuerda el procedimiento por la especial, dando así cumplimiento a los previsto en los articulo 159 y siguientes, del código orgánico procesal penal. Ofíciese la conducente. Quedan las pajrtgs-—pcgsentes notificadas. Líbrense los oficios, en razón del principio de economía procesal se acuerda el procedimiento por la especial, dando así cumplimiento a los previsto en los articulo 159 y siguientes, del código orgánico procesal penal. Ofíciese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.--. Omissis….
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que la presente apelación de autos fue interpuesta por los abogados GADIEL ISMAEL MARQUEZ MEDINA y EDMAR DAILYN SANCHEZ DUGARTE, en su carácter de Fiscal encargado y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en acto de Audiencia de Imputación en fecha 20 de febrero del 2026, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “c”, declaro con lugar las excepciones opuesta por los abogadosJULIO ESTEBAN HUNO DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA,inscritos en el Inpreabogado bajo los números22.390 y16.234, en cuanto a que los hechos planteados no revisten carácter penal y en consecuencia, decretó el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, a favor de los ciudadanos investigados PEDRO EMILIO PINTO, JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ y ANA ALEIDA PINTO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-2.937.569, V-10.736.411 y V-10.233.910, respectivamente plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito deESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, argumentando su fundamentación de conformidad con lo previsto en el artículo 439del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al vicio establecido concretamente en el artículo 444 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se aprecia al folio 6 del asunto recursivo penal, es decir relativo a lo referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, violando de esta forma el debido proceso establecido en el artículo 49 del texto Constitucional, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada observa que las representacionesFiscal fundamentan su recurso en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, precepto que rige exclusivamente para apelaciones contra sentencias definitivas dictadas tras un juicio oral. No obstante, al tratarse de un sobreseimiento que pone fin al proceso y ante la alegación de un gravamen irreparable, este órgano jurisdiccional reconduce la pretensión al artículo 439 numeral 5 ejusdem, asumiendo su conocimiento en garantía del principio de tutela judicial efectiva y la libertad recursiva, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis…
Esta Sala Nro. 1, procede a revisar lo planteado por los recurrentes en su escrito de apelación, en lo cual indicaron lo siguiente:
“..En tal sentido Honorables Magistrados, pretendo con el Presente Recurso de Apelación de Autos, solventar y solucionar, la Situación Jurídica Infringida, a consecuencia Directa de la decisión dictada por el Tribunal Municipal Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde decidió, abruptamente e intempestiva dar fin al proceso, de tal manera que esta Representación Fiscal rechaza totalmente la decisión las cuales serían lesivas, todo esto en detrimento de la verdad y la justicia.
“…Es de señalar que la decisión que tomo el Juez, no fue la adecuada ni la correcta, haberla tomado en el momento sin analizar y sin tomar en cuenta los alegatos tanto del Ministerio Publico como los alegatos del apoderado de la víctima, en el cual se puede observar que nos encontramos en un delito el cual no se encuentra prescrito. A criterio del Juez, manifiesta que no reviste carácter penal decretando el sobreseimiento y la libertad plena y sin restricciones, sin importarle todo lo planteado en la audiencia de imputación. Esta Representación Fiscal, observa como el Juez hizo una falta de Motivación del sobreseimiento, afirma que con la denuncia y las otras actuaciones no son suficientes elementos de convicción para presumir que existe un delito perpetrado por los ciudadanos PEDRO EMILIO PINTO, ANA ALEIDA PINTO DIAZ y JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ ¿Como la llevaron al convencimiento de que los prenombrados ciudadanos no hayan participado en los hechos señalados por los elementos de convicción recabados? Sin haber ponderado la declaración de la víctima a lo largo de la investigación…”Omissis
“…A todas luces, el Juez lo que debió evaluar son los requisitos de procedibilidad y la probabilidad de condena, nunca esgrimir un juicio de fondo respecto a los hechos; como se ha dicho, lo que corresponde en este acto, es la presentación del elemento factico y de los elementos jurídicos es únicamente evaluar si el hecho en efecto ocurrió o no y esto solo lo podrá determinar el Juez de juicio a través de su sentencia…”Omissis
Solicitando los recurrentes lo siguiente:
“…Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ydarle el curso de Ley de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva el mismo sea declarado con lugar, por todas la razones y motivos ya expuesto en el presente Recurso, y el mismo debe tener como consecuencia, la Nulidad de la sentencia recurrida, para que de esta manera, sean reivindicados los Derechos que le fueron vulnerados, a la víctima y al Ministerio Publico, y en su lugar ordene remitir la causa con otro Juez distinto o en todo caso se sirva Dictar esa Honorable Corte una Decisión Propia…”…Omissis...
.
En otro orden de idea los abogadosJULIO ESTEBAN HUNO DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA.inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.22.390 y16.234,respectivamente en su escrito de contestación al recurso de apelación indicaron lo siguiente-.
“…Es importante concluir que en el presente asunto la fiscalía actuó en total y franco desconocimiento de sus funciones y competencias, pues a pesar de que tanto del texto de la denuncia, como de las pruebas consignadas, como lo es el contrato privado de venta, suscrito por las partes intervinientes, vendedores, PEDRO EMILIO PINTO, ANA PINTO DÍAZ y JESÚS LAURENCIO PINTO DÍAZ, ,y los ciudadanos compradores VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y EMMANUEL DAVID RIVERA, contrato éste que versa sobre unas bienhechurías bajo los términos de unas cláusulas, cuestión esta, que reviste inequívocamente carácter civil..”
Esta Sala Nro. 1, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de auto en conjunto con el asunto principal, a tal efecto se hace imperioso efectuar un recorrido procesal de la cual se observa lo siguiente:
El 18 de diciembre de 2024, la Representación Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, interpuso escrito mediante el cual conforme con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal Municipal en Función de Control cite alos ciudadanos investigados PEDRO EMILIO PINTO, JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ y ANA ALEIDA PINTO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-2.937.569, V-10.736.411 y V-10.233.910, y fije audiencia a los fines de llevar a cabo acto de imputación en su contra por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. (Folios 1 y 5ambos folios inclusive)
El 21 de enero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, dicta auto de entrada de la solicitud incoada por el Ministerio Público bajo el número de Asunto GP01-PM3-2024-001263. (Folio 18 del asunto penal principal), fijando Audiencia para el día 17/03/2025 a las 12:30 m.
El 17 de marzo de 2025, se levantó acta mediante el cual se deja constancia del diferimiento del acto de imputación, por motivo de fallas eléctricas suscitada en sede judicial; por el cual se convoca a las partes para la celebración de dicho acto el 29/05/2025. (Folio 30del asunto penal principal).
El 05 de junio de 2025, se levantó acta mediante el cual se deja constancia del diferimiento del acto de imputación, por cuanto no hubo despacho por ser día no Laborable celebrarse el día del Trabajador Tribunalicio, por el cual se convoca a las partes para la celebración de dicho acto el 01/10/2025. (Folio 42del asunto penal principal).
El 10 de octubre de 2025, se levantó acta mediante el cual se deja constancia del diferimiento del acto de imputación, por incomparecencia del investigado, por el cual se convoca a las partes para la celebración de dicho acto el 01/12/2025. (Folio 49del asunto penal principal)
El 03 de diciembre de 2025, se levantó acta mediante el cual se deja constancia del diferimiento del acto de imputación, por cuanto el Tribunal se encontraba en otro acto, por el cual se convoca a las partes para la celebración de dicho acto el20/02/2026 (Folio 62 del asunto penal principal)
El 20 de febrero de 2026, se celebró el acto de imputación contemplado en el encabezamiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanosinvestigados PEDRO EMILIO PINTO, JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ y ANA ALEIDA PINTO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.937.569, V-10.736.411 y V-10.233.910, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, oportunidad en la cual el jurisdicente emitió entre otros pronunciamientos lo siguiente (…) “..PRIMERO: una vez oída las partes y revisada como ha sido el presente asunto este tribunal observa que estamos en presencia de una diferencia entre particulares producto de la subscrición de un contrato civil de compra venta, es decir que ambas partes realizaron un negocio jurídico concretado en un documento que consta en el expediente de una compra venta de un inmueble conformado con clausulas específicas, clausulas estas, que conforman la regulación de cómo debe cumplirse dicho contrato civil, dicho es todo quien aquí decide considera la diferencias que resultaron del desarrollo del contrato de compra venta deben ser dirimida en la jurisdicción civil y no en la jurisdicción penal ya que existen numerosas acciones establecidas en el código de procedimiento civil y dirigidas a resolver conflictos entre particulares como por ejemplo el ejercicio de la acción civil que demanda el cumplimiento de un contrato o la resolución de un contrato que comporta y puede conllevar a una condenado un tribunal civil por daños y perjuicios costas y gasto procesales. Etc. Es doctrina reiterar de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal el principio de intervención mínima del derecho penal como último medio de control social para la intervención a solución de conflictos entre particulares igual las sentencias vinculantes de la sala constitucionales como la 1863 de 26/11/2025, 73/2024, 783-2024, 1143/2024 y 1342/2024, la 268/2024 igualmente daciones de la misma daciones del pasado año 2025 y de este año que han reiterado insistente y reiteradamente que los conflictos entre los particulares que se trate de carácter civil, mercantil, laboral, agrario y administrativo deben resolverse por tales jurisdicciones y nunca ejercer acciones de carácter penal porque eso puede ocasionar una acción flagrante del orden público y del derecho de las personas y de los ciudadanos a ser juzgado por su juez natural ya que pudiera estas acciones considerarse como terrorismo judicial donde pudieran estar implicados los denunciantes los apoderados de los denunciante el mismo ministerio público y los jueces que permitan que sea tramitado por el tribunal penal que no revista carácter penal y es evidente que el presente asunto que nos ocupa que estamos en presencia de asunto donde han surgidos diferencia entre las partes producto de un contrato civil. En la propia denuncia que hacen la presente víctima se refiere a dicho contrato de compra venta celebrado entre las presuntas víctimas y los investigados de autos igualmente consta por el dicho de ambas partes de acciones civiles que han intentado la presunta victimas en la jurisdicción civil tales como el reconocimiento de firmas y el procedimiento civil de entrega material de un inmueble. SEGUNDO: POR LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DECRETA EN LA PRESENTE CAUSAS LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL C y E POR CONSIDERAR ESTE JUZGADOR QUE EL ASUNTO QUE NOS OCUPA NO REVISTE CARÁCTER PENAL, QUE ES UN ASUNTO CIVIL CONTRACTUAL DONDE LAS PARTES DEBEN DIRIMIR SUS DIFERENCIA Y EN CONSECUENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34 EN SU NUMERAL 4 SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS PEDRO EMILIO PINTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 2.937.569, ANA ALEIDA PINTO DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.233.910 Y JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ cédula de identidad V- 10.736.411. SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. ES TODO. Omissis.(Folios 76 al 78, ambos inclusive del del asunto principal).
En la misma fecha 20 de febrero de 2026, el Tribunal a quo emitió el auto fundado de la audiencia de imputación. (Folios 79 al 95 del asunto principal).
La recurrida, en el extenso de la decisión proferida motivó el anterior pronunciamiento de la siguiente manera:
(…) FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Previo al pronunciamiento que debe realizar quien aquí suscribe, sobre la admisión o no de la imputación presentada por el Misterio Público en contra de los ciudadanos identificados ut supra, este Tribunal considera pertinente hacer mención previamente de lo expuesto por las partes y verificado en el presente asunto, con el único fin de que sea debidamente ajustada a derecho la decisión por parte de este Juzgador.
Así pues, se deprende del presente asunto que en fecha 24-01-2023, las victimas denuncian ante el ministerio público, supuestos hechos de carácter penal que fueron ocasionados en fecha 26-06-2018, mediante el cual consignan un documento privado (CONTRATO) celebrado entre las partes presentes hoy en Sala, donde realizan una venta de un inmueble ubicado en el municipio libertador, avenida cadafe y es consignado ante el Ministerio Publico, los siguientes elementos 1.- DENUNCIA DE FECHA 24/01/2023, 2.- DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO DE FECHA 26/06/2018, 3.- RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO. 4.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0360 DE FECHA 04/05/2023, el Ministerio Público consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18-12-2024, donde la solicitud es distribuida ante este Tribunal de Control Municipal, dándose entrada y posteriormente celebrada la audiencia el día de hoy 20-02- 2026, donde se puede observar y luego de realizar la revisión exhaustiva al presente asunto que la naturaleza del mismo no pertenece a la jurisdicción penal.
En este punto, este Tribunal debe revisar los alegatos de las partes y los elementos que constan en actas, a los efectos de valor si nos encontramos o no en presencia de un tipo penal, especialmente si están presente los elementos constitutivos del tipo denunciado que permitan determinar su tipicidad.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 363, Expediente C08-137, de fecha 9-08-2010, Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, señala lo siguiente:
"Así las cosas, el delito de estafa se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años".
Para Antón Oncea, es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro Injusto,
propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Para Soler, es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error, al cual se ha llegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio
Pero ¡a estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es
anterior a la tenencia o recepción de la cosa.
El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables victimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima.
Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y conscíencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro."
A la luz de ello, se deriva que se entiende que tanto el fraude como la estafa son delitos penales que implican engañar a una persona para obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, aquella acción por la que un sujeto utiliza un engaño para tratar y conseguir que otro cometa un error que le induzca a ejecutar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. De forma tal que el sujeto activo siempre debe tener un ánimo de lucro previo (dolo).
Dentro de esta definición hay una serie de elementos indispensables que deben presentarse para que se produzca la comisión de este delito, concretamente el 'engaño', 'acto de disposición patrimonial', error', 'ánimo de lucro' y 'perjuicio'.Además, debe añadirse el nexo causal y otros factores y exigencias propias de la imputación.
La estafa se encuentra contemplado principalmente en el artículo 462 del Código Penal, que establece la pena de prisión de uno a cinco años para quien con engaño procure un beneficio injusto para sí o para otro, causando un perjuicio a la víctima. Teniendo así que para el Ministerio Publico el presente asunto se encuentra encuadrado dentro del artículo 462 del Código Penal.
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho Injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Continuando, con el estudio dogmático del delito, hay que precisar que la doctrina, la jurisprudencia y el análisis han establecido que el fraude se diferencia de otros delitos económicos, ya que se basa en el engaño como elemento central para obtener un beneficio ilícito.
Corolario de lo anterior, para que estemos en presencia del delito de Fraude, se deben presentes los elementos de este delito, que son los siguientes:
• Acto de Engaño: Se debe emplear "artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro". Esto puede incluir tretas, ficciones, disimulos o cualquier forma de simulación.
• Inducción en Error: El engaño debe lograr que la víctima se equivoque o caiga en una falsa representación de la realidad.
• Acto de Disposición Patrimonial: La víctima, en virtud del error, realiza un acto que le causa un perjuicio patrimonial.
• Provecho Injusto: El autor del delito obtiene un beneficio económico o patrimonial que no le corresponde.
• Nexo Causal: Debe existir una relación directa y causal entre el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio.
Como ya se señaló, en el presente caso es evidente que de las anteriores consideraciones de hecho y derecho se determina ciudadano que los hechos narrados por el Ministerio Público para imputar a los ciudadanos PEDRO EMILIO PINTO, ANA ALEIDA PINTO DIAZ Y JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ, no se subsumen en tipo penal alguno, la conducta desplegada por los ciudadanos, no revisten carácter penal, lo procedente en un estado social, de derecho y justicia, propugnante de las teorías del garantismo penal y el derecho penal mínimo, éste juzgador, haciendo uso de sus plenas facultades todas explanadas con anterioridad y suficientemente puntualizadas, obligada a realizar un análisis de la solicitud de imputación presentado por la representación fiscal en lo que se refiere a los hechos en el plasmado así como la calificación dada a los mismo, se observa con meridiana claridad que la titular de la acción penal, no logró determinar en dichos hechos la forma en que el injusto penal se realizó con la finalidad de que pretenden imputar, omitiendo ésta su deber de establecer primeramente los hechos objeto del proceso, y de qué manera se obtuvo dicha tesis a partir de elementos recabados y como estos encajan en la calificación dada, limitándose únicamente a transcribir los hechos expuestos en la denuncia lo elementos de convicción que fundamentan la acusación y las normas legales que consagran el tipo penal imputado.
De la revisión de las actuaciones y declaraciones de las partes, ni de los mismos hechos expuesto por el Ministerio Público en la acusación fiscal, se desprenden los verbos rectores del tipo penal que pretende ser atribuido, conforme lo observado de las actas, se desprende que la norma antes transcrita.
Razón por la cual fueron insuficientes los elementos de convicción que pudieran establecer la responsabilidad penal de los investigados, por un lado y por el otro, la insuficiencia para la acreditación de que el hecho denunciado existió.
Al respecto, encuentra este Juzgador del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, que es evidente entonces que ante la señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de justicia, el Ministerio Público pierde por circunstancias sobrevenidas la posibilidad de sostener con éxito la acción penal que tiene asignada como deber legal, mandato constitucional y facultad procesal, pues depende de la esencialidad de tales elementos de prueba que no ha podido traer al proceso para el esclarecimiento del hecho punible.
En caso análogo, la Sala Constitucional, anuló sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual revocó decisión de sobreseimiento dictado por un Tribunal de Control, por considerar a lugar la excepción prevista en el literal "c" del numeral cuarto del artículo 28 del texto adjetivo penal, confirmando y manteniendo la Sala Constitucional la vigencia del decreto de sobreseimiento por configurarse la excepción señalada anteriormente, en razón a lo siguiente:
Esta última decisión fue ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, cursante a los folios 406 al 446, del Anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que: "/a Juez de Control, señaló que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, durante ta investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (...) así, como de los argumentos explanados por la Defensa en su escrito de excepción conllevaron al a quo a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DEFRAUDACIÓN (...) ESTAFA CALIFICADA (...) y AGAVILLAMIENTO (...) determinando que los hechos no se subsumen en los mismos, concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (...) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 Numeral 4, Literal C, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal".
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, durante la fase de investigación así como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de excepción, que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos podía encuadrarse en los delitos de defraudación, estafa calificada y agavillamiento, lo cual fue ratificado por la alzada luego del ejercicio del recurso de apelación por el mismo órgano fiscal y las víctimas.
De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos,cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil v no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide.
(Resaltado de este Tribunal)
Los tribunales penales, debemos ser cuidadosos en la revisión de los asuntos sometidos a su evaluación, para evitar la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidentemente de la Jurisdicción Mercantil o Civil, si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (iuspuniendi), sino sólo el hecho típico establecido por ley penal.
Al caso en concreto, vale citar la sentencia l\l° 42 emanada de esta Sala Plena, publicada en fecha 11 de agosto de 2011, respecto de la cual se ha hecho mención sobre la declaratoria con lugar "cuando el hecho no revista carácter penal", en el aludido fallo, esta máxima instancia jurisdiccional, explicó que:
"(...) nuestra legislación penal, al igual que el resto de los ordenamientos jurídicos de corte democrático y liberal, no concibe, admite ni acepta el castigo o la punición para hechos o conductas que no comporten un daño, lesión o puesta en peligro de un determinado bien jurídico, tal como ocurre el caso bajo examen.
Vale destacar, una vez más, que la función esencial del derecho penal es la protección de bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin ofensa del bien jurídico protegido, (principio de ofensividad o lesividad), de allí el conocido adagio: NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE INJURIA, resultando todas estas consideraciones de obligatorio acatamiento para el órgano jurisdiccional decisor; en razón de lo cual el Ministerio Público estimó improcedente continuar con la investigación, por cuanto no existe un hecho punible que investigar y mucho menos persona que individualizar ya que no ha ocurrido delito.
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bol iva ría na de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente: [Omissis]
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento ¡n iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a Instancia del Ministerio Público.
En este sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 761, de fecha 9 de junio de 2023, dejó sentado lo siguiente:
Del mismo modo, señala que el sentido deontológico del principio de mínima intervención se interpreta de la siguiente manera:
1. Las sanciones penales deben restringirse a lo estrictamente necesario, aplicando otras medidas menos severas para las conductas leves.
2. El derecho penal debe usarse como último recurso, sólo cuando no existan alternativas menos lesivas, ya que las penas son soluciones imperfectas e irreversibles.
3. El principio de míníma intervención se vincula con el principio de proporcionalidad y la prohibición del exceso, derivado del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal.
4. Carácter fragmentario: el derecho penal sólo protege bienes jurídicos esenciales para la convivencia social y se Umita a las conductas más graves.
5. Carácter subsidiario: el derecho penal actúa sólo cuando no es posible proteger y restaurar el orden jurídico mediante otras soluciones menos drásticas.
SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N° 00073, EXP 23-968 DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2024. DEL TERRORISMO JUDICIAL, PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MINIMA Y SUBSIDIARIA DEL DERECHO PENAL
"... El presente asunto no reviste carácter penal, tal y como fue analizado al inicio, esta Sala Constitutional ha establecido, que en atención al principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la última ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, así como la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el artículo 300.2 del C.O.P.P que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal..."
En relación a ello, es oportuno precisar que las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, y se circunscriben a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. Por ello el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere, todo esto expuesto anteriormente.
A tales efectos y ante la infundada solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público en el caso sub examine corresponde hacer un análisis del contenido del artículo 300 de la norma adjetiva penal vigente el cual establece:
Artículo 300Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad.
Al respecto, en fecha del 22 de julio de 2021, la Sala Constitucional en su Sentencia N° 322, suscrita para la ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, estableció lo siguiente:
"El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia."
De la revisión de todos los elementos de convicción que constan en la presente causa, pude verificarse que estamos en presencia de hechos atípicos, cuyo estudio corresponde a la vía civil y/o mercantil, pero que no interesan al ámbito penal, por lo que estamos en presencia de una acción promovida en contravención de la ley penal adjetiva, pues resulta evidente que los hechos denunciados se basan en hechos que no revisten carácter penal, por lo que RESULTA A LUGAR aplicar lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4o literal "c" del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, este tribunal una vez analizados a los argumentos de hecho y derechos antes expuestos, considera que lo procedente conforme a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos!..- PEDRO EMILIO PINTO, de nacionalidad venezolano, natural de Bejuma. Edo. Carabobo, fecha de nacimiento 07/02/1942, de 84 años de edad estado civil: casado, ocupación u oficio jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.937.569, residenciado en: sector la Honda av. Cadafe, casa n° 129 Municipio Libertador Edo. Carabobo. Teléfono: 04128925919 DEL IMPUTADO. Quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. 2.- ANA ALEIDA PINTO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas. Edo. Distrito capital, fecha de nacimiento 15/11/1967, de 68 años de edad, estado civil: soltera,ocupación u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.233.910, residenciado en: sector Barrera, Barrio José Luis Martínez, calle los mangos, casa n° 133 Municipio Independencia Edo. Carabobo. Teléfono: 0412-4117111 DEL IMPUTADO. Quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. 3.- JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas. Distrito Capital, fecha de nacimiento 06/02/1970, de 56 años de edad, estado civil: casado, ocupación u oficio Locutor publicista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.736.411, residenciado en: sector San Blas, calle Padre Alexander, casa n° 102-45 Municipio Valencia Edo. Carabobo. Teléfono: 0412-5012575 DEL IMPUTADO. Quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, en perjuicio déloscludadanosVICTOR RIVERA Y ENMANUEL RIVERA, conforme a los previsto en el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.Omissis..
Atendiendo a la resolución en conjunto con elescrito de impugnación, es importante destacar, que la decisión en estudio, versa sobre la declaratoria con lugar de una excepción en fase preparatoria de las contenidas en el artículo 28 de la norma adjetiva penal, al considerar el Juez de la recurrida que los hechos objeto del presente asunto penal no revisten carácter penal.
Del análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el inicio de la investigación penal tuvo su génesis en la denuncia interpuesta en fecha 24 de enero de 2023 por el ciudadano EMMANUEL DAVID RIVERA. Dicho señalamiento fue dirigido contra los ciudadanos ANA ALEIDA PINTO DÍAZ, JESÚS LAURENCIO PINTO DÍAZ y PEDRO EMILIO PINTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, fundamentándose los hechos en una controversia derivada de la venta de una bienhechuría ubicada en el sector Fundación 9 de diciembre del Municipio Libertador.
Ahora bien,bajo esta premisa, corresponde a esta Alzada analizar si la conducta señalada se subsume en el tipo penal de Estafa o si, por el contrario, se trata de una relación jurídica ajena al derecho punitivo.
A tales efectos, el Código Penal en su artículo 462 señala: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sió para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.Debe precisarse que el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 ejusdem, exige como elemento concurrente y fundamental la existencia de un artificio o engaño que induzca a error a la víctima para obtener un provecho injusto, es la obtención del provecho injusto, debido a que el autor induce a la víctima siempre a base de engaños, mientras el incumplimiento de contrato, es aquel que realizan las partes con una finalidad lícita y una de ellas incumple el acuerdo pactado, la diferencia consiste es que en el incumplimiento contractual no existe dolo, ni engaño por parte del sujeto activo.
Por su parte las doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos que se exigen para la configuración del delito de estafa lo siguiente:
1. Que su autor utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.
2. Que dicho agente se procure para sí o para otro un provecho injusto
3. Que se induzca en error a la víctima y
4. Que el hecho se produzca con perjuicio ajeno.
De manera que, para declarar comprobado el cuerpo de ese hecho punible, no basta con expresar en la solicitud de imputación que este se ha cometido, sino mencionar de forma clara y determinada los hechos que se dan por acreditados con los elementos de convicción acogidos para tal fin, como demostrativos de los artificios o medios empleados por el agente, la procuración del provecho injusto, la inducción en error y el perjuicio ajeno.
En el caso sub iudice, la existencia de un contrato de venta de bienhechurías, el reconocimiento de firmas ante un Tribunal y la previsión de una cláusula penal, evidencian que la voluntad inicial de las partes fue obligarse contractualmente, desplazando así el dolo penal hacia el ámbito de los negocios civiles
De los hechos que han sido plasmados en el fallo, tanto por la Representación Fiscal como los que dieron lugar a la solicitud de imputación de los ciudadanosANA ALEIDA PINTO DÍAZ, JESÚS LAURENCIO PINTO DÍAZ y PEDRO EMILIO PINTO, no advierte esta Alzada que losreferidos ciudadanos utilizaran algún engaño capaz de inducir a error a la víctima afectando su voluntad. Por el contrario, se evidencia de los hechos la existencia de una convención regida por la ley civil, la cual surte plenos efectos jurídicos entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, esta Alzada considera necesario analizar el contenido de la materia contractual y los preceptos sustantivos aplicables al caso regulados en dicho ordenamiento
Artículo 1.133. C. C.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159. C.C.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.163. C.C.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
Artículo 1.161. C.C.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.160. C.C.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.474. C.C.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.488. C.C.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Artículo 1.493. C.C.- El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.
Artículo 1.269. C.C.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Artículo 444. C.P.C. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
De lo anterior se colige, que el contrato de compra venta se define como un contrato en el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa sea esta mueble o inmueble a otra persona, quien tiene la obligación de pagar el precio convenido.
Sustentando lo anterior, se constata del escrito de contestación cursante a los folios 26 al 30, ambos inclusives del cuaderno recursivo ejercido por los abogadosJULIO ESTEBAN HUNO DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.390 y 16.234, respectivamente, sostuvieron que la relación entre las partes se rigió por un contrato privado de venta de bienhechurías que incluía una cláusula penal ante posibles incumplimientos, y destacaron que los vendedores incluso reconocieron su firma ante la jurisdicción civil, lo cual desvirtúa el engaño o artificio propio del delito de estafa, igualmente señalaron los siguiente: “..Es importante concluir que en el presente asunto la fiscalía actuó en total y franco desconocimiento de sus funciones y competencias, pues a pesar de que tanto del texto de la denuncia, como de las pruebas consignadas, como lo es el contrato privado de venta, suscrito por las partes intervinientes, vendedores, PEDRO EMILIO PINTO, ANA PINTO DÍAZ y JESÚS LAURENCIO PINTO DÍAZ,y los ciudadanos compradores VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y EMMANUEL DAVID RIVERA, contrato éste que versa sobre unas bienhechurías bajo los términos de unas cláusulas, cuestión esta, que reviste inequívocamente carácter civil. No obstante, a lo anteriormente señalado la Fiscalía decidió proseguir con la investigación e imputar a nuestros defendidos, por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuando en realidad estamos en presencia de un hecho en todo caso de incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato privado, es decir de un conflicto extra penal, cuya solución debía ventilarse por ante la jurisdicción civil correspondiente...”Omissis…
Es preciso señalar la Sentencia Nro. 268 del 23 de mayo de 2024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que estableció que el incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, debe reclamarse estrictamente en la jurisdicción civil o mercantil, y no podrá acudirse a los órganos de persecución penal.
“reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial”Omissis.
La Sala concluyó que “cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la actuación del fiscal y los tribunales de instancia debe estar dirigida al sobreseimiento de las causas, por razones de atipicidad”.Omissis.
Respecto a la atipicidad como presupuesto para la procedencia del sobreseimiento, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 6 de fecha 22 de febrero de 2023, señaló lo siguiente:
“(...) la ausencia de carácter penal del hecho investigado en el proceso penal, se vincula directamente a la atipicidad del hecho, lo cual no es otra cosa, que la verificación o constatación de que el comportamiento objeto de valoración, no ha sido considerado por el legislador nacional como una conducta punible (trátese de un delito o falta), y por tanto no está sujeto a la imposición de una sanción penal; en fin, que, ab initio o desde un principio, la conducta o hecho sometido a análisis jurídico-penal, no tiene relevancia en ese ámbito punitivo; lo que resulta especialmente importante desde la óptica del principio de legalidad penal (...)”.
De modo que, la atipicidad no es una mera formalidad procesal, sino una constatación de fondo sobre la relevancia penal de una conducta. Para que el Estado pueda ejercer su potestad punitiva, es imperativo que el hecho de la vida real encuadre con absoluta precisión en los elementos del tipo penal descritos por el legislador. Si al realizar este cotejo se observa que el comportamiento carece de los elementos constitutivos del delito, o que el conflicto pertenece a otra esfera del Derecho (como la civil o mercantil), el hecho pierde su relevancia penal ab initio. En consecuencia, la atipicidad opera como un límite infranqueable que impide que el proceso penal sea utilizado para criminalizar actos que no han sido captados por las normas sancionatorias.
En tal sentido, estaAlzada advierte que nos encontramos ante una conducta manifiestamente atípica desde el punto de vista penal. La utilización del proceso punitivo para dirimir controversias de naturaleza estrictamente civil representa una desnaturalización de la justicia penal, convirtiéndola en un instrumento de coacción para fines ajenos a la protección de los bienes jurídicos fundamentales. Esta falta de encuadramiento de los hechos en los presupuestos de la ley penal sustantiva ratifica que la pretensión punitiva carece de base legal.
Partiendo de esta premisa de irrelevancia penal, debe señalarse que el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que el sobreseimiento procede cuando “el hecho imputado no sea típico”. Se trata de una institución de carácter sustancial que pone fin al proceso cuando el comportamiento objeto de investigación no encuadra en ninguna de las hipótesis punitivas previstas por el legislador.
Por lo que lo denunciado por los recurrentes que calificaron el fallo dictado por Tribunal de Control de abrupto e intempestivo, por haber decretado el sobreseimiento en la fase preparatoria, alegando una supuesta lesión en detrimento de la verdad y la justicia. Al respecto, este órgano Colegiado observa que los recurrentes equiparan erróneamente la actividad de control material de la acción penal con una desestimación arbitrario de las facultades del órgano de persecución penal; soslayando que el control de la tipicidad preliminar no es una facultad discrecional del Juez de Instancia, sino una carga obligatoria de control jurisdiccional frente a solicitudes de imputación que carecen manifiestamente de idoneidad punitiva.
Bajo esta óptica, es preciso señalar que la actuación de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constituyen una materialización de un ejercicio expansivo del ius puniendi al pretender subsumir un conflictode cumplimiento de obligaciones de carácter contractualen delito como estafa, se ha utilizado la maquinaria penal sin el debido asidero dogmático, omitiendo la fragmentariedad del Derecho Penal y quebrando los principios de utilidad y subsidiariedad.
Frente a ello, resulta necesario señalar que el dictado del sobreseimiento por atipicidad material en esta fase preliminar no vulnera, en modo alguno, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el texto constitucional, por el contrario, se ajusta plenamente a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en Sentencia Nro. 2772 de fecha 11 de marzo de 2026, fue tajante al dictaminar que la tutela judicial efectiva no se traduce en el derecho automático a obtener una imputación penal o una condena a todo evento, sino en el derecho a recibir una respuesta judicial debidamente fundada y ajustada a la legalidad ordinaria.
En consecuencia, cuando el juzgador de instancia constata la manifiesta ausencia de tipicidad penal y frena el curso de una solicitud de imputación penalizante e infundada, actúa en estricto cumplimiento de su función de garantías. Lejos de materializar una decisión abrupta o lesiva, el Tribunal de Instancia resguardó los fines del proceso penal, evitando la instrumentalización del aparato punitivo del Estado para coaccionar el cobro de obligaciones civiles, por lo que el fallo recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho.
También puede evidenciar esta Alzada, que no le fue cercenado el derecho a la presunta víctima de poder demostrar los presuntos hechos alegados dado que la denuncia se produjo el 24 de enero de 2023, y no fue sino hasta el 18 de diciembre de 2024, que el Ministerio Público solicitó la imputación formal de los investigados, tiempo que considera este Tribunal Colegiado fueron suficiente para que en caso de haber existido elementos contundentes para inferir la existencia de un ilícito penal fuese consignado ante el Ministerio Público en tal virtud, no observa esta Instancia que se hayan producido las circunstancias denunciadas por los recurrentes; por lo que resulta procedente declarar sin lugar el precitado argumento de denuncia. Así se establece
Ahora bien, atendiendo al argumento de la denuncia planteada en cuanto a la falta de motivación del Sobreseimiento decretado, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 721 del 09 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchánen lo que respecta a la motivación del sobreseimiento, ha establecido lo siguiente:
“…De manera que toda decisión dicta por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues, en relación con lo anterior, el artículo 324 del Código Orgánico procesal penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión. Omissis.
Con relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001 señaló:
“…Se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.Omissis.
Tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”.Omissis
Afirma este Tribunal Superior Colegiado, que la función de administrar justicia deviene de la protección a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho mediante el cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el asunto sometido a su conocimiento.
En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia número 1350, del 13 de agosto del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:
“De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tiene en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.”.
Atendiendo a lo anteriormente expresado, esta Sala Nro. 1, constata que de la revisión exhaustivo de la decisión recurrida, se colige que el A quo dio estricto cumplimiento a las exigencias contenidas en los artículos 28, literal 'c', y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto concatenó de forma lógica, coherente y jurídica las razones fácticas que determinaron la atipicidad de la conducta, al evidenciar que la controversia subyacente se circunscribe a hecho jurídico de naturaleza civil. Así las cosas, al advertirse que la Representación Fiscal estructuró su pretensión recursiva sobre afirmaciones dogmáticas e imprecisas, pretendiendo transmutar su disenso argumentativo en un defecto de forma del cual no adolece el fallo, esta Alzada desestima de manera categórica por infundada la referida denuncia al considerar que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que el argumento de fata de motivación se declara Sin Lugar. Así se Establece.
Por otra parte, los recurrentes al ejercer su recurso invocaron el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al gravamen irreparable, y en este orden, es impretermitible destacar lo que respecta al gravamen irreparable invocado por los recurrentes en su escrito de apelación, pudiéndose apreciar que el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que los recurrentes precisamente lo señalen e identifiquen qué se pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa el perjuicio grave a un imputado o acusado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe tener un carácter de irreparable.
En la Legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso, lo que busca es subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema penal, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el pate recurrente haya identificado, alegado e indicado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”.
En el presente asunto penal bajo estudio, los integrantes del esta Sala Nro.1 considera que los recurrentes no invocaron ni señalaron el gravamen irreparable, no especificando de qué manera con la decisión proferida por el Juez A quo le haya ocasionó el referido gravamen, decisión esta la cual sí está debidamente motivada, no existe incongruencias omitivas, no puede la parte recurrente tan solo indicar presuntas violaciones, sin configurar en el presente caso de qué modo y circunstancia se calificó el hecho como irreparable, y mucho menos de consideración irremediable con la decisión tomada por el Juez de la recurrida, consideramos como acertada la decisión examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional, la cual fue formulada por la recurrida sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas, quedando así establecida, la potestad del Juez en funciones de Control, con el fallo de su decisión, no pudiendo pretender la parte recurrente, que de forma genérica sin expresión y análisis real de la decisión recurrida, y con la simple manifestación del traspaso de las funciones que le son inherentes al juez, el considerar esta Alzada la existencia de un gravamen irreparable que no fue identificado plenamente por la parte actora en su escrito recursivo, siendo estas las razones por las cuales esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente argumento de la denuncia. Y Así se establece.
En consecuencia, del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como aluden los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GADIEL ISMAEL MARQUEZ MEDINA y EDMAR DAILYN SANCHEZ DUGARTE, en suscaracteres de Fiscales encargado y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo,contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero del 2026, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de losciudadanos investigadosPEDRO EMILIO PINTO, JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ y ANA ALEIDA PINTO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.937.569, V-10.736.411 y V-10.233.910, plenamente identificado en autos, en virtud de la atipicidad de los hechos, se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos conocido y decidido por este Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSÍTIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en base a las consideraciones que anteceden en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GADIEL ISMAEL MARQUEZ MEDINA y EDMAR DAILYN SANCHEZ DUGARTE, en suscaracteres de Fiscales encargado y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, basándose en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero del 2026, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanosPEDRO EMILIO PINTO, JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ y ANA ALEIDA PINTO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.937.569, V-10.736.411 y V-10.233.910, respetivamente, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado, en los términos aquí conocido y decidido.
Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA Nro. 1
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2
La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
ASUNTO: DR-2026-82727
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2024-001263
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