REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 18 de Mayo del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DR-2025-82978
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2026-000512
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: JUAN PABLO PÉREZ (DEFENSOR PÚBLICO).
IMPUTADA:SUJENNYS DARWINMAR GÓMEZ PIÑA.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el agravante del artículo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
II
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2025-82978, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN PABLO PÉREZ, en su condición de Defensor Público de la imputada SUJENNYS DARWINMAR GÓMEZ PIÑA, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2026 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de Marzo de 2026, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2026-000512, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el agravante del artículo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que los representantes de la Fiscalía Décima Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 15 de Abril de 2026, tal como consta en el folio trece (13) del cuaderno recursivo, dando contestación en fecha 20 de Abril de 2026, tal como consta en el folio catorce (14) del cuaderno recursivo, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 27 de Abril de 2026, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 29 de Abril de 2026, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El AbogadoABG. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA, Defensor Público Titular Octavo Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor judicial de la ciudadana: SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PIÑA,fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quien suscribe, ABG. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA, Defensor Público Titular Octavo Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor judicial de la ciudadana: SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.544.503, a quien se le sigue causa en las actas procesales signadas bajo el Nº CIM-2026-000512, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 49, 51, 253 y 257 de la Carta Fundamental, y 12, 311 de la Ley adjetiva Penal y los artículos 40, 41, 42 y 43 en sus numerales del 1° al 25° de la Ley Orgánica De La Defensa Publica, Siendo la oportunidad legal prevista en el Articulo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer por intermedio de este Tribunal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con lo establecido en los Artículos 424, 427, 439 ordinales 5; contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2026, y publicada en fecha 23 de Marzo de 2026, por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CAPITULO I
Visto, que en fecha 23 de Marzo de 2026, fue publicada la resolución en el presente. Así mismo de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece "...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación..." subrayado, negrita y cursiva propio; me acredita la legitimidad para actuar en representación de la prenombrada ciudadana, en este acto asistida por mi persona en la investigación penal intentada por el Representante del Ministerio Publico y en consecuencia estando dentro del lapso legal para recurrir así lo hago.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación de Auto, a los fines de la fundamentación del presente acto, teniendo en cuenta que esta Sala especializada conoce del derecho y no de los hechos considero pertinente señalar, que los hechos objeto del presente asunto y que fueron fijados en el, acta de Audiencia de Presentación de fecha 18 de Marzo del presente año, mediante la cual el representante del Ministerio Publico, solicita le sea imputado a mi patrocinada el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Encabezado de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el agravante del articulo 163 ordinal 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la misma manera solicita para mi representada una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en tal sentido en Tribunal Recurrido en su auto motivado establece: "... 1) nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal... 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado (s), es (son) autor (es) o participe (s) de (los) delito(s) mencionados, siendo tales elementos los siguientes: Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se describen las circunstancias de moto tiempo y lugar de la aprehensión del detenido, registro de cadena de custodia y suficientes elementos de convicción... 3) por otro lado, si bien es cierto que la dirección aportada por la defensa publica... para este tribunal no es suficiente para darle cumplimiento a lo solicitado... en cuanto a la detención domiciliaria... no dando credibilidad, no dando como vivienda principal para que exista un cumplimiento de la detención domiciliaria..."; es decir; basa su pronunciamiento del cumplimiento de lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de la recurrida no otorga credibilidad a los soportes que fueron consignados, a los fines de poder acreditar un lugar que sirva de centro de reclusión y permita resguardar tanto a mi asistida como garantizar el derecho a la salud y vida del lactante acreditado en autos, por ende se garantiza las resultas del proceso.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En razón de lo alegado por quien aquí suscribe el Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desconociendo normas de índole legal y Constitucional:
Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Articulo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 15. Derecho a la Vida. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes.
Del Código Orgánico Procesal Penal:
Limitaciones
Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2.° Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Artículo 76. °La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Artículo 78.° Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Artículo 83.° La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Decisiones del T.S.J.
Sala Constitucional, N° 2012, de fecha 10/12/2025;
... el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el arresto domiciliario por razones humanitarias en los artículos 231 (para quienes están siendo procesados) y 491 (para quienes ya cumplen condena). La procedencia de una medida humanitaria está supeditada a que el procesado presente una enfermedad grave o en fase terminal, debidamente certificado por el médico forense..."
Sala Constitucional, N° 748, de fecha 21/05/2025;
... el art. 231 del COPP establece que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, por tanto, durante ese tiempo debe otorgarse a la madre una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en el arresto domiciliario (cfr. Sentencia de esta sala N° 2018 del 18 de diciembre de 2023)..." (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Sala Constitucional, N° 34, de fecha 18/02/2026;
"... de acuerdo al artículo 231 del COPP, el estado de salud puede actuar como limite a las medidas de coerción personal cuando sea estrictamente necesario e indispensable, entre otros, por razones de salud tan graves como" enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada" o de alguna condición que causa indefensión en razón de la edad del ciudadano, o cualquier otra circunstancia que amerite la aplicación de alguna medida de carácter personal, como la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado..." (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Con respecto al artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "...el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado..." (...Omissis...), en cuanto al particular"... 3) por otro lado, si bien es cierto que la dirección aportada por la defensa publica... para este tribunal no es suficiente para darle cumplimiento a lo solicitado... en cuanto a la detención domiciliaria... no dando credibilidad, no dando como vivienda principal para que exista un cumplimiento de la detención domiciliaria..." El Tribunal Tercero de Control, a criterio de quien suscribe, toma una mala decisión, al no acordar el cambio de centro de reclusión, desconociendo las circunstancias que dieron origen a la solicitud, por cuanto en evidente la existencia de un lactante de dos meses de nacido, tal como se acredita del Certificado de Nacimiento EV-25, de la misma manera el Juez de la recurrida, desconoce las sentencias invocadas por esta defensa así como la fundamentación legal que protege el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como el derecho a la vida y a la protección de alimentación y a la familia las cuales, se acoplan perfectamente a las circunstancias de hecho que se subsumen en la presente causa.
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte, el reconocimiento del derecho a la vida, debe verse como un derecho subjetivo público, que posee su eficacia en un solo plano: el plano procesal; y que encuentra un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Es una institución de carácter extraordinario y excepcional que reconociendo el principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia definitiva, tiene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestra de manera fehaciente e indubitable que es inocente. Se considera una decisión importante, atribuirle responsabilidad penal a una persona, y esta decisión se encuentra en manos del Estado en la investidura del juzgador u operador de justicia investido por el poder judicial, por lo que debe considerar en suma la preeminencia de los derechos humanos. Esto en virtud de que el proceso penal ocasiona serias consecuencias en la vida de los seres humanos sometidos al iuspuniendi de los Estados, que van desde la pérdida de libertad hasta la estigmatización frente a la sociedad. En este sentido, en el ámbito penal internacional, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, no se trata de un tratado internacional que vincule jurídicamente a los Estados que lo firmen, pero sí ha llegado a ser considerada como una norma de Derecho Internacional consuetudinario, dada su amplia aceptación; además, algunos ordenamientos nacionales se remiten a ella para la interpretación de sus propios derechos fundamentales. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) fue adoptado por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, y entró en vigor el 23 de marzo de 1976, tras haber sido ratificado por los primeros 35 Estados. Así, los distintos ordenamientos jurídicos consagran dentro del derecho a la defensa, la presunción de inocencia. Las Constituciones lo regulan expresamente en concordancia con las normas contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales. La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) expresa, junto al derecho a la presunción de inocencia, el derecho de toda persona acusada de delito a un juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Aun cuando nos encontramos en una etapa de investigación, esta defensa nota que no se puede presumir la culpabilidad de mi asistida, considerando un peligro de fuga que no está encuadrado en el caso que nos ocupa y menos una violación en el principio que a consideración de que quien acá suscribe es uno de los más importantes y es el de la Presunción de Inocencia, reconocido en las legislaciones penales tanto Nacionales como Internacionales, eso debe prevalecer en el momento de tomar decisiones, que afecten la situación jurídica de cualquier persona, aun cuando no hay una decisión que diga que fue vulnerado, debería tomarse en cuanta para flexibilizar la medida acordada por el tribunal que conoce la presente causa ocho
PETITORIO
En virtud de todas las razones expuestas, invocando el Principio de Presunción de Inocencia, igualmente invocando el artículo, 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria a la Ley, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia, ruego a ustedes muy respetuosamente:
PRIMERO:Declare la admisibilidad del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 18 de Marzo de 2026 y publicado en fecha 23 de Marzo de 2026, dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra de la ciudadana: SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PIÑA, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considera que no hay credibilidad ni aportes suficientes para acordar el cambio de centro de reclusión de mi asistida SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PIÑA, todo en protección del Interés Superior del Niño E.J.B.G. de dos meses de nacido.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del Recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el art Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al criterio Jurisprudencial invocado por aquí defiende, así como los principios legales que protegen el Interés Superior del Niño y del Adolescente y sea decretando el cambio de centro de reclusión de mi patrocinada SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PI 91A, en beneficio y protección del lactante E.J.B.G, a la dirección indicada por quien aquí suscribe en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 18 de Marzo de 2026...”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha20 de Abril de 2026, los AbogadosRITA VERONICA AVILA SANCHEZ, en su condición deFiscal Provisorio Decima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ y RONALD JESUS BRACHO ESCOBAR, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle mediante la presente comunicación, la cantidad de NUEVE (09) folios útiles, concerniente al presente "ESCRITO DE CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION", ejercido en contra de la Decisión dictada en Audiencia de Presentación Celebrada por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo del 2026 y publicado en fecha 23 de Marzo del 2026, en la causa que se le sigue a la ciudadana: SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.544.303, por la presunta comisión del delito de "TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE", previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 Numeral 11 EJUSDEM, y el delito de "ASOCIACION PARA DELINQUIR", previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad, todo ello relacionado con los hechos investigados en el Caso Nro. MP-44733-2026 (nomenclatura del Ministerio Público), en perjuicio de la colectividad.
Quienes suscribe: ABG. RITA VERONICA AVILA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, ABG. ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ y ABG. RONALD JESUS BRACHO ESCOBAR, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, en pleno ejercicio de nuestras facultades y atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y a su vez, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar formal escrito de CONTESTACION al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado: JUAN PABLO PEREZ TARAZONA, en su condición de defensa técnica de la imputada SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.544.303, ampliamente identificada en las actas procesales, ejercido en contra de la Decisión dictada en Audiencia de Presentación Celebrada por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo del 2026 y publicada en fecha 23 de Marzo del 2026. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido por ante esta Oficina Fiscal el día 15 de abril del 2026, el cual se anexa marcado
"A".
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo este el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasamos a contestar el mismo en los términos siguientes:
PUNTO ÚNICO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es: "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta instrucción legal, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD
En fecha viernes 15 de Abril del 2026, esta Representación Fiscal recibió boleta de emplazamiento para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ut supra mencionado, abogado; JUAN PABLO PEREZ TARAZONA, constando por ante secretaría la nota mediante la cual se agregó a la causa las resultas de la referida boleta por lo que, siendo así que desde el día 15/04/2026 hasta el día 20/04/2026 han trascurrido un total de tres (03) días hábiles de despacho, muy respetuosamente se solicita a ésta alzada que sea admitido y considerado la presente contestación a los fines legales que correspondan por encontrarse en el tiempo hábil establecido para su presentación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece claramente: "presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan las pruebas"
En lo que atañe a la legitimación para interponer la presente Contestación al Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público a contestar el recurso en los siguientes términos
"Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Por su parte, el artículo 111 numeral 13 y 19° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...)
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia (...)
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes (...)".
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Marzo del 2026, siendo las 12:00 horas del mediodía, cuando los funcionarios: INSPECTOR RUBIO DEIVIS, OFICIAL RONDON JULIO, OFICIAL OCANDO JESUS Y OFICIAL DIANY SANCHEZ, adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de vehículos del Instituto Autónomo Municipal de San Diego, al momento que los funcionarios se encontraban realizando dispositivo de seguridad y recorrido, específicamente en: "AVENIDA INTERCOMUNAL DON JULIO CENTENO, ALTURA SEMAFORO ADYACENTE A LA ESTACION DE SERVICIO CASTILLO, DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO" cuando al momento logran observar UN (01) VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUMINA, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, PLACA: VAT17P, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1WN52MXWV321988, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, el cual al notar la presencia de la comisión policial acelera el vehículo haciendo caso omiso al semáforo quien para el momento dictaba la luz roja, en virtud de lo ocurrido los policiales proceden a dictar la respectiva voz de alto, no siendo acatada por el mencionado, quien procede a escasos metros a detener el vehículo, desciendo del mismo dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como: 1.-EDIPSO RAMON BARRIOS ORDONEZ (CONDUCTOR), Y 2.- SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PIÑA (COPILOTO), quien llevaba en brazos un infante de dos meses de edad (quien fue puesto a la orden de la fiscalía y consejo de protección correspondiente), razón por la cual les notifican que en virtud de lo sucedido serán objeto de una inspección corporal y de vehículo de conformidad con lo establecido en el Artículo 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en disposición del ciudadano: 1.-EDIPSO RAMON BARRIOS ORDONEZ (CONDUCTOR), específicamente en el bolsillo del lado derecho la cantidad de UN (01) TELEFONO, MARCA: TECNO SPARK, COLOR BLANCO, IMEI-1: 3504238207540, y en disposición de la ciudadana 2.-SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PIÑA (COPILOTO). Específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que cargaba: UN (01) TELEFONO, MARCA APPLE IPHONE, DE COLOR BLANCO, IMEI-1: 354786259201990. Por su parte, de la revisión efectuada al vehículo se logra incautar específicamente en la parte trasera del asiento del copiloto del vehículo en mención, la cantidad de: DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, ELABORADAS EN MATERIAL DE CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, SELLADOS EN TODO SU ALREDEDOR, contentivo de una sustancia que tras la realización de la correspondiente DICTAMEN PERICIAL, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso neto de CINCO KILOS CON OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILIGRAMOS (5.836KG). En razón de estas circunstancias y por todo lo antes expuesto, proceden a indicarle al ciudadano en cuestión, que a partir de ese momento se encontraban detenidos según lo dispuesto en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal por estar incurso en un delito flagrante previstos y sancionados en la "Ley Orgánica de Droga".
En fecha: 18 de Marzo del 2026, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS para oír a los imputado por ante el Juzgado TERCERO (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, lugar donde el Ministerio Público luego de haber narrado los hechos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial efectuado en el presente caso, solicitó el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto con el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos de la siguiente manera, para los ciudadanos: 1.-EDIPSO RAMON BARRIOS ORDONEZ (CONDUCTOR), de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.568.342 y 2.-SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PIÑA (COPILOTO), de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-25.544.503 se precalifica el delitos de: "TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE" previsto y sancionado en el artículo 149 en su"ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 Numeral 11 EJUSDEM, y el delito de "ASOCIACION PARA DELINQUIR", previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra e Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad, por lo cual se solicita la INCAUTACION PREVENTIVA de los objetos de interés criminalístico de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y como medida de coerción personal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a los previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello relacionado con los hechos investigados en el Caso Nro. MP-44733-2026 (nomenclatura interna del Ministerio Público). En este sentido el tribunal admite la precalificación realizada dictando en consecuencia las incautaciones y medidas de coerción personal solicitadas Con motivo de ello, el Ministerio Público ordenó el inicio de una investigación penal identificada bajo el Nro. MP-44733-2026, y luego de disponer la práctica de diferentes diligencias de investigación, se hallaron fundados elementos que permiten afirmar el carácter punible de los hechos objeto del presente proceso, cometidos en perjuicio de la colectividad.
CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO:
Ahora bien, amparados en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°, 11, 13, 24 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Aprecia esta Representación del Ministerio Público que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que corre inserto ante el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 23 de marzo del 2026, motiva con meridiana claridad su pronunciamiento en cuanto a porque considero la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana: SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PINA, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto asimismo, es preciso resaltar que el Ministerio público es parte de buena fe, y es el director de proceso y por ello se basa en las actas procesales y demás pruebas de interés criminalístico que son de carácter técnica y científica efectuadas por los funcionarios adscritos a los organismos que sean designados para realizar dicha investigación con e objeto de verificar en primer lugar la ocurrencia o no del hecho punible y en segundo lugar la responsabilidad que tenga la imputada de autos respecto a este en consecuencia se hallaron en esta primera fase elementos suficientes, para imputar el delito de "TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE" previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 Numeral 11 EJUSDEM, y el delito de "ASOCIACION PARA DELINQUIR", previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra e Financiamiento al Terrorismo, que se encuentra perfectamente ajustado a derecho por la cantidad de sustancia que presuntamente se incautó en la parte trasera del asiento de copiloto del vehículo en el cual se trasladaba la ciudadana SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PIÑA (COPILOTO); calificación esta que fue acogida por el tribunal de control de manera provisional por cuanto esto puede variar durante la investigación, no existiendo de esta manera el vicio alegado por la defensa técnica
SEGUNDO: En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación en cuanto a la decisión dictada en audiencia de presentación por cuanto considera que el Tribunal Tercero en Funciones de Control "tomo una mala decisión al no acordar el cambio de centro de reclusión, desconociendo las circunstancias que dieron origen a la solicitud por cuanto es evidente la existencia de un lactante de dos meses de nacido, tal como se acredita en el certificado de Nacimiento EV-25, la procedencia de una medida privativa de libertad, teniendo en consideración que estamos en presencia de un delito el cual es repudiado no solo a nivel nacional, si no a nivel mundial, por lo cual es considerado como un delito de Lesa Humanidad y el mismo tiene carácter imprescriptible y así lo ha ratificado las diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, De igual manera, considera esta representación del Ministerio Público, que siendo la oportunidad procesal correspondiente, el digno representante del Tribunal Tercero (03°) en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al momento de realizarse la audiencia especial de presentación, tuvo a bien verificar el legajo de actuaciones presentado por este despacho fiscal en el cual rielan las actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia entre otras cosas las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que la conducta realizada por la misma, se subsume en la comisión de un hecho punible, que evidentemente no se encuentra prescrito y no tratándose de un delito cualquiera, sino de un hecho antijurídico catalogado como de LESA HUMANIDAD Ahora bien, por su naturaleza el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psi-cotrópicas, tiende a ser un delito pluriofensivo que vulnera más de un bien jurídico, tutelado por el estado Venezolano con un impacto negativo, directo y contundente en la colectividad razones por la cual este tipo de hechos acarrea penas muy altas, constituyéndose un motivo por el cual se considera que una persona que enfrente un proceso penal como sujeto activo en la comisión de este tipo de delitos, por el temor a enfrentar una posible condena de tal magnitud se vea tentado a evadir el proceso, generando en consecuencia un peligro de fuga, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, constituiría en el proceso una vulnerabilidad en relación que cualquier tipo de acción que pudiese llevar a cabo la imputada con el fin de que la investigación se vea obstaculizada de alguna manera, siendo que se encuentra inmerso en una averiguación que en un futuro pueda conllevar a la imposición de una pena considerable, constituyendo estos supuestos, requisitos indispensables para la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como lo establece la norma adjetiva penal vigente en sus artículos 236, 237 y 238, lo que motiva a esta representación aunado a los elementos recabados hasta el momento a la solicitud de una medida privativa de libertad que pueda mantener a la imputada atada al proceso y una vez verificado estos elementos, el Juez como buen conocedor del derecho y visto que la defensa técnica al momento de la audiencia de presentación, solicita el cambio de centro de reclusión de la ciudadana, establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, sin un arraigo comprobable, es por lo que el tribunal a quo, admite la precalificación fiscal y acuerda la imposición para la imputada la medida solicitada por el Ministerio Público. Por tanto, resulta exiguo, primariamente insostenible el argumento del Recurrente cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que el Tribunal Tercero (03°) en funciones de Control incurrió en alguna violación al debido proceso, en detrimento de la ciudadana SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PINA.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que la ciudadana Imputada de autos han rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir, que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, maxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado la ciudadana es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad; visto esto no puede ser considerado un consumo dependiente, la posesión de DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, ELABORADAS EN MATERIAL DE CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, SELLADOS EN TODO SU ALREDEDOR, contentivo de una sustancia que tras la realización de la correspondiente DICTAMEN PERICIAL, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso neto de CINCO KILOS CON OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILIGRAMOS (5.836KG). En este orden de ideas resulta evidentemente es un comportamiento prohibido por el ordenamiento jurídico todos aquellos que hagan posible que un tercero pueda consumir droga, pues la acción típica se radica cuando el cultivo de esta sustancia promueve, favorece o facilita el consumo ilegal, lo que lleva a definir difusión, promoción y que la finalidad perseguida por el legislador es la prohibición de la fabricación del consumo de drogas lo cual tiene un efecto grave. La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del Debido Proceso y la Derecho a la Defensa. Así tenemos: Sentencia No. 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"(...) El delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno)... (...)".
"(...) El delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (...).
Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
" (...) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva que desentrañe la "ratio iuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas (...).
"(...) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humando, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (...).
(.) Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad (...)".
Por ello, la precalificación jurídica del delito "TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE" previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 Numeral 11 EJUSDEM, y el delito de "ASOCIACION PARA DELINQUIR", , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra el Financiamiento al Terrorismo, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de la encartada de auto por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho de que los referidos delitos de la Ley Especial Contra Las Drogas precisan una PENA de dieciocho (18) a Veinticinco (25) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de "TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE" previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativas de aseguramiento del proceso penal, para estimar que la ciudadana imputada está inmersa en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es QUE SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Imputada SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PINA, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Tribunal Tercero (03) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente expuestas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha en fecha 23 de Marzo del 2026, dictado por el Juez Tercero (03°) en Funciones de Control, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión, ejercido por la Defensa Técnica debe ser declarado SIN LUGAR, por lo que de conformidad con el establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos PRIMERO: sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA, respecto a decisión dictada en fecha 18 de marzo del 2026 y publicada en fecha 23 de Marzo del 2026, en donde se realizó audiencia de presentación de aprehendidos en flagrancia ante el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual la ciudadana: SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PINA, fue imputada por la presunta comisión del delito de "TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE" previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 Numeral 11 EJUSDEM, y el delito de "ASOCIACION PARA DELINQUIR", previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad, al cual le fue decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, llevándose la investigación por el procedimiento ordinario y legitimada la aprehensión como flagrante, por cuanto la misma fue realizada ajustada a derecho. SEGUNDO: Se ratifique la Decisión, emitida mediante auto motivado de en fecha 23 de marzo del 2026, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. TERCERO: Se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Control Tercero (03°) al momento de la audiencia de presentación, en contra de la imputada_ SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PINA, por la presunta comisión del delito de: "TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE" previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 Numeral 11 EJUSDEM, y el delito de "ASOCIACION PARA DELINQUIR" , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad, todo ello en virtud de que para la presente fecha no han variado los elementos fácticos que en su momento motivaron que se decretase dicha medida y la misma se encuentra ajustada a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, y el expediente pueda continuar su curso a los fines de que se realice el debate de Juicio Oral y Privado...’’
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…En Valencia, el día de hoy, MIERCOLES, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), siendo la 01:40 de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, en la causa signada con el N° CIM-2026-000512, en contra de los ciudadanos EDIPSO RAMON BARRIOS ORDOÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.568.342 y SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PIÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.544.503, efectuada mediante escrito presentado por la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Suplente ABG. JESUS ANTONIO JIMENEZ DELGADO, la Secretaria del Tribunal ABG. ALEXANDRA LEON, y el alguacil asignado a sala PEDRO MARQUEZ. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Carabobo ABG. RITA VERONICA AVILA SANCHEZ, los detenidos EDIPSO RAMON BARRIOS ORDOÑEZ Y SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PIÑA, previo traslado de la Policía Municipal de San Diego, debidamente asistido por Defensa Publica N° 8 ABG. JUAN PABLO PEREZ. El Juez de Control da inicio al acto; Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Público, quien expone: procedo a narrar una relación clara y precisa de los hechos: "En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy compareció por ante este despacho el Funcionario Inspector Rubio Deivis, titular de la cédula de identidad número V.-19.770.210, adscrito al Servicio de Policía Comunal, quién estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 153, del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta N° 6.644 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, en concordancia con lo establecido en los artículos 34 y 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:00 horas del día de hoy, encontrándome en labores de servicio en compañía del funcionario oficial Rondón Julio, titular de la Cédula de Identidad número V.-21.458.773, oficial Ocando Jesús, titular de la cédula de identidad número V.-26.338.338, funcionaría oficial Diany Sánchez, titular de la cédula de identidad numero V.-23.437.390, a bordo de la unidades radio patrulla tipo motocicletas signadas con los numero 187,191, al momentos de encontrarnos realizando un recorrido en la intercomunal Don Julio Centeno Municipio San Diego Estado Carabobo, específicamente en la intercepción con el semáforo que se encuentra adyacente a la estación de servicio Castillito comúnmente denominada Alcaldía Vieja vía pública, Municipio San Diego Estado Carabobo, momentos en que observamos un vehículo en marcha sentido norte-sur con las siguientes características Chevrolet, de color gris, en el canal lento de primero en la fila omitiendo las indicaciones del semáforo el cual se encontraba en luz rojas, motivo el cual se le di la voz de alto, haciendo caso omiso dando inicio a una persecución que culmino a cual metros de lugar, específicamente en el siguiente semáforo denominado el mar de la cerámica Elegante, Municipio, San Diego Estado Carabobo, una vez que detuvo la marcha el vehículo, le solicitamos al conductor que descendiera del vehículo quien presento las siguientes características físicas y de vestimenta:
de contextura gruesa, estatura baja, piel de color blanca, quien vestía una (01) bermuda de color negro donde se lee en la parte inferior izquierda ADIDAS y una franela manga corta de color negro donde se lee ADIDAS, a quien le hicimos el llamado de atención por haber omitido el semáforo, solicitando los documentos del vehículo, informando que no los poseía optando por una actitud nerviosa y esquiva, en ese momento logramos observar dentro del vehículo una ciudadana con las siguientes características fisionómicas y de vestimenta: de contextura delgada, piel de color trigueña, estatura media quien vestía para el momento una blusa de color rosado y un pantalón Blue jean, con un infante en brazos de aproximadamente de dos meses, manifestando de que se trataba de su hijo, así mismo, en la parte trasera del copiloto específicamente en el piso se encontraba un bolso elaborado en tela de color morado contentivo de varios envoltorios de forma rectangulares de regular tamaño, envueltos en cinta de material sintético de color marrón, motivo por el cual intentamos ubicar algún testigo siendo infructuosa la misma en virtud que las personas entrevistadas se negaron a dar declaraciones para no verse invescuidas en un procedimiento policial, seguidamente amparado en el artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal procedí a realizar una inspección de vehículo logrando incautar lo siguiente: 1) Doce (12) envoltorios de forma rectangular, de regular tamaño, envuelto en cinta plástica de color marrón, contentivo en su interior de presunta droga denominada comúnmente marihuana, 2), un bolso de color negro, contentivo en su interior de un (01) short tipo bermuda, elaborada en tela de color Marrón, una (01) guardacamisa elaborada en tela, de color blanco, una (01) franela elaborada en tela, de color Blanco, donde se puede leer en la parte delantera OFF THE WALL VANS EST 1966 LOS ANGELES, Y EN LA PARTE TRASERA SE PUEDE LEER VANS OFF THE WALL, Un (01) Short elaborada en tela estampada de color blanco y azul, una (01) blusa sin mangas elaborada en tela estampada elaborada de color Blanco y Azul, un (01) vestido sin manga elaborado en tela, de color marrón y negro. Quedando registrado bajo cadena custodia número SIPSD-03-003-2026, por lo que procedí amparado en el artículo 191, 192 del código procesal penal realiza inspección de personas al ciudadano en cuestión donde le incaute en el bolsillo del lado derecho de su bermuda un teléfono marca tecno spark, de color blanco, Imei 1: 3504238207540, Imei 2. 350423826349250, contentivo en su interior un chip perteneciente a la telefonía Digitel, quedando registrado bajo cadena custodia número SIPSD-03-004-2026 así mismo, mi compañera oficial Diany Sánchez, realizo inspección de personas a la ciudadana que se encontraba a bordo del vehículo, logrando incautarle en su bolsillo derecho del pantalón Un (01) teléfono celular, marca Iphone, de color Blanco, Imei 1: 354786259201990, Imei 2: 354786259014088, contentivo en su interior de un chip perteneciente a la telefonía Digitel, quedando registrado bajo cadena custodia número SIPSD-03-004-2026, vociferando el ciudadano que conducía el vehículo que eso era una droga y que quería cuadrar, En vista de lo antes expuesto siendo las 12:20 horas del mediodía procedimos a la aprehensión de los ciudadanos, amparado en el artículo 234 del citado código no sin antes imponerlo de sus derechos establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitándole sus documentos de identidad quedando identificado el ciudadano como: 1) Barrios Ordoñez Edipso Ramón, titular de la cédula de identidad número V.-20.568.342, 2)Gómez Piña SujennysDarwinmar, titular de la cédula de identidad número V.-25.544.503, por lo que procedimos a informarle a la superioridad y trasladar a los ciudadanos en cuestión, el vehículo y las evidencias de interés criminalístico incautadas, hasta la sede del servicio de investigación penal, de igual forma y amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos quedaron identificados como: 1) BARRIOS ORDOÑEZ EDIPSO RAMÓN de nacionalidad Venezolana natural de Coro, estado Falcón, donde nació en fecha 22/02/1990, de 36 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio mecánico, hijo Edipso Ramón Barrios Lugo (V) y de Neida Josefina Ordoñez (V), residenciado en el barrio Cruz Verde calle 11-04, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V.-20.568.342, quien conducía un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Lumina, color gris, tipo sedán, placas identificadoras VAT17P, serial de carrocería 8Z1WN52MXVW321988, quedando registrado bajo cadena custodia número SIPSD-03-005-2026, 2) GOMEZ PIÑA SUJENNYS DARWINMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, donde nació en fecha 27/01/1997, de 29 años de edad, estado civil soltera hija de Darwin Gómez (V) y de Sujeimi Piña (V) titular de la dula de identidad número 25.544.503, quien iba en el vehículo del lado del copiloto, así mismo, procedimos a realizar el pesaje de la presunta droga incautada arrojando peso bruto de 6.168 kg, trasladamos a los ciudadanos en la cadena de custodia número SIPSD-002-2026, posteriormente trasladamos a los ciudadanos arriba descritos José Gregorio Hernández, donde fueron evaluados por el galeno de guardia, (se anexan informes-médicos), acto seguido, procedimos a solicitar vía transmisiones las posibles solicitudes y registros policiales a que pudiesen presentar los ciudadanos y el vehículo en cuestión ante el Sistema integrado de información Policial, siendo atendidos por el funcionario Inspector Jefe Ramírez Luis, titular de la cédula de identidad numero V-16.376.009, quien manifestó que no había información adversa, se anexa print de pantalla, acto seguido se realizó llamada telefónica desde la sede de nuestro despacho donde fuimos atendidos por el funcionario abogado Ronald Bracho, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo en Materia de Droga del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le notifico de todo el procedimiento realizado, ordenando realizar las actuaciones correspondientes y los ciudadanos aprehendidos con la evidencies incautadas fuesen puesto a la orden de ese despacho Fiscal de esta Circunscripción Judicial, así mismo, se realizo llamada telefónica al abogado León Vega Anthony, Fiscal Auxiliar encargado de la fiscalía Decima Séptima en Materia de Protección del niño niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial quien luego de haberle notificado sobre el procedimiento realizado se presentó en la sede de nuestro despacho en compañía de la ciudadana Yamervis Sánchez, titular de la cédula de identidad numero V.-18.561.613, consejera de protección del niño niña y adolescente del Municipio San Diego, quienes se trasladaron en la unidad 090 en compañía del funcionario oficial Manuel Cedeño titular de la cédula de identidad número V.-30.837.728 adscrito al departamento del Servicio de Investigación Penal, hasta el centro de especialidades pediátricas doctor José Gregorio Hernández, a los fines de realizar chequeo médico al infante en compañía de su progenitora (aprehendida), se anexa informe médico, dichos funcionarios después de haber realizado la entrega del infante a la ciudadana Sujeimi Coromoto Piña, titular de la cédula de identidad numero V-15.916.271, a través de las medidas de emergencias dictadas por el consejo de protección de este municipio, se retiran de este despacho.". Ahora bien en virtud de los hechos antes expuestos, esta representación fiscal precalifica para los ciudadanos EDIPSO RAMON BARRIOS ORDOÑEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.568.342 y SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PIÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.544.503, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado", de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el Agravante del articulo 163 numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que solicito una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ORDINARIO. Solicito la incautación de un (01) teléfono marca tecno spark, de color blanco, Imei 1: 3504238207540, Imei 2: 350423826349250, contentivo en su interior un chip perteneciente a la telefonía Digitel, Un (01) teléfono celular, marca Iphone, de color Blanco, Imei 1: 354786259201990, Imei 2: 354786259014088, contentivo en su interior de un chip perteneciente a la telefonía Digitel y un (01) vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Lumina, color gris, tipo sedán, placas identificadoras VAT17P, serial de carrocería 8Z1WN52MXV321988 de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, asimismo Solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". Acto seguido, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 217 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los Imputados, del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 226 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: "Mi nombre es: 1-EDIPSO RAMON BARRIOS ORDOÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.568.342, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1990, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, Residenciado en: URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 11-04, CASA SIN, MUNICIPIO MIRANDA, PARROQUIA SAN ANTONIO.
ESTADO FALCON, TELEFONO 0412-536.17.34 (NEYLA JOSEFINA ORDOÑEZ - MADRE). Quien expone: "no deseo declarar, es todo". 2.- SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.544.503, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27/01/1997, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante. Residenciado en: URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 15, VEREDA 17, CASA N° 10. MUNICIPIO MIRANDA, PARROQUIA SAN ANTONIO, ESTADO FALCON, TELEFONO 0412-472.19.25 (SUGEIME COROMOTO PIÑA), Quien expone: "no deseo declarar, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: "buenas tardes, oida como fuere la exposición realizada por el ministerio público y revisad las actas procesales que conforman el presente asunto esta defensa técnica a los fines que garantizar el derecho a la defensa que asisten a mi patrocinado como punto previo a los alegatos de fondo quien aquí defiende solicita la aplicación del contenido y alcance del articulo 174 y 175 de la ley adjetiva penal en virtud de la violación flagrante del artículo 49 de la CRBV, en atención a la violación del manual único de evidencias relativo a la planilla de cadena de custodia número SIPSD-002-2026, en atención a que el funcionarios instructor rubio deivis es el funcionario que figa y colecta la evidencia del mismo modo hace la transferencia de la misma y esta mismo funcionarios quien recibe la evidencia por lo cual llama la atención a quien defiende de que este funcionario policial funge como funcionario aprehensor y como el funcionario encargado de la sala de evidencias de la policía municipal de san diego, por lo cual considera esta defensa que existe la violación del debido proceso por lo referido a la planilla de cadena de custodia, de igual forma observa quien aquí defiende que en las planillas de cadena de custodio número SIPSD-003-2026, SIPSD-004-2026 y SIPSD-005-2026, observa esta defensa que los funcionarios instructores figan y colecta la evidencia que se describe en cada una de las planillas de cadena de custodia y la misma se deja ver que no existe la transparencia de la evidencia colectada, por parte de los funcionarios, es decir que estos funcionarios policiales, actualmente tiene en su poder el material figado y colectado en la referida planilla de registro de cadena de custodia, son las circunstancias esta por lo cual esta defensa solicito la aplicación de las normas citadas, ahora bien respecto al delito de asociación para delinquir el cual se le pretenda acreditar a mi patrocinados el ministerio público tan solo soporta el referido tipo penal única y exclusivamente por las circunstancias en que mis patrocinados fueron detenidos al mismo momento, sin indicar ni satisfacer los verbos rectores, a lo que se contrae el referido tipo penal es decir que estos formen parte de una delincuencia organizada, es por lo que solicito que se desestime el referido tipo penal, ahora bien con respecto a la solicitud de la medida privativa de libertad en contra de mis patrocinados esta defensa técnica en aras de garantizar el derecho a la vida, el derecho a la salud, del lactante E.J.B.G. de dos meses de edad tal y cual se puede apreciar del certificado de nacimiento E.V-25, quien aquí defiende solicita a este jurisdiscence tome en consideración lo contemplado en el artículo 7 ordinal d. articulo 8 y 15 de la LOPNNA, concatenado con los artículo 2, 76, 78 y 83 de la CRBV, y se aparte la solicitud realizada por el representante del ministerio público y evalué la aplicación del contenido y alcance de la sentencia de la sala constitucional del TSJ número 1120 de fecha 28/11/2024, así como sentencia de la sala constitucional del TSJ número 3418, de fecha 18/02/2026 y en anunciación del contenido y alcance del artículo 231 del COPP, en función que 1.200 nos encontramos en presencia de que mi defendida SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PIÑA, se encuentra en etapa única y exclusiva de lactancia al nito suya siglas ya fueron anunciadas por esta defensa, es por lo que solicito un cambio de sitio de reclusión para mi defendido y propongo a este tribunal un inmueble ubicado en: MANZANA 25, CASA N° 85, URBANIZACION EL PORTAL II, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ZONA POSTAL 2003, propiedad de la señora Teresa de Jesús Sánchez, Cl: 9.518.156, para que sirva de centro de reclusión preventivo de mi asistida con el objeto de que pueda garantizar la alimentación diaria y permanente al lactante, ya que es un hecho público y notorio y demostrado que la única vía de alimentación es la leche materna, tal y cual a queda evidenciado en esta sala de audiencias, para lo cual consigno tres folios útiles que sirven de soporte a lo alegado por aquí defiende, por ultimo solicito copias simple de las actuaciones aunado al hecho que público y notorio que los centro preventivo carecen de higiene y salubridad para poder garantizar la alimentación al lactante ya identificado en auto, Es todo." Acto seguido el tribunal, oídas las exposiciones de las partes en Audiencia, por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes; oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal precisa; DE LA MEDIDA APLICABLE: A los fines de determinar la medida aplicable, se evidencia que: 1) Seguidamente nos encontramos en presencia de unos hechos que reviste carácter penal y que se tipifican por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado", de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el Agravante del articulo 163 numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor(es) o participe (s) de (los) delito(s) mencionados, siendo tales elementos los siguientes: Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del detenido, Registro de Cadena de Custodia y suficientes elementos de convicción. 3) Por otro lado, Si bien es cierto que la dirección aportada por la defensa publica MANZANA 25, CASA N° 85, URBANIZACION EL PORTAL II, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ZONA POSTAL 2003, propiedad de la señora Teresa de Jesús Sánchez, Cl: 9.518.156, para este tribunal no es suficientemente para darle cumplimiento a lo solicitado por la defensa pública, en cuento a la detención domiciliaria ya que no es poción de los detenidos hoy presente en sala manifiestan residir en el estado Falcón, no dando credibilidad, no dando como vivienda principal para que exista un cumplimiento de la detención domiciliaria, en consecuencia considera que en el caso que nos ocupa, los supuestos y extremos que motivan la privación judicial privativa de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos dada la entidad del delito y la pena aplicable lo cual hace presumir el peligro de fuga, la obstaculización de la búsqueda de la verdad y la intimidación de testigos; y ciertamente es un delito que atenta contra la seguridad de las personas, es por lo que se decreta; MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: EDIPSO RAMON BARRIOS ORDOÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.568.342 y SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PIÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.544.503, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado", de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el Agravante del articulo 163 numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se decreta la detención como flagrante y Se Ordena la continuación vía procedimiento ORDINARIO. Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario Hombre Nuevo Libertador para el imputado EDIPSO RAMON BARRIOS ORDOÑEZ y con relación a la imputada SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PIÑA, el centro de reclusión Internado Judicial Carabobo - Anexo Femenino. Ofíciese lo conducente. Se acuerda la incautación de un (01) teléfono marca tecno spark, de color blanco, Imei 1: 3504238207540, Imei 2: 350423826349250, contentivo en su interior un chip perteneciente a la telefonía Digitel, Un (01) teléfono celular, marca Iphone, de color Blanco, Imei 1: 354786259201990. Imei 2: 354786259014088, contentivo en su interior de un chip perteneciente a la telefonía Digitel y un (01) vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Lumina, color gris, tipo sedán, placas identificadoras VAT17P, serial de carrocería 8Z1WN52MXVW321988 de la sustancia 32 conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, asimismo Solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, Es todo. Quedan las partes debidamente notificadas en Sala de lo decidido, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publicará el texto integro de la decisión proferida en el lapso de ley conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN PABLO PÉREZ, en su condición de Defensor Público de la imputada SUJENNYS DARWINMAR GÓMEZ PIÑA, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2026 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de Marzo de 2026, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° N°CIM-2026-000512,mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el agravante del artículo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, del recorrido la Sala observa:
Plasma el recurrente en su escrito recursivo, que la medida privativa de libertad resulta desproporcionada y contraria a los principios que rigen las medidas cautelares en el proceso penal venezolano, que el Tribunal Tercero de Control, toma una mala decisión, al no acordar el cambio de centro de reclusión, desconociendo las circunstancias que dieron origen a la solicitud, por cuanto en evidente la existencia de un lactante de dos meses de nacido, tal como se acredita del Certificado de Nacimiento EV-25, de la misma manera señala que el Juez de la recurrida, desconoce las sentencias invocadas por la defensa así como la fundamentación legal que protege el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como el derecho a la vida y a la protección de alimentación y a la familia las cuales, se acoplan perfectamente a las circunstancias de hecho que se subsumen en la presente causa.
Al respecto, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
La importancia de la oportuna fundamentación deriva del principio “tantum devolutum quantum appellatum”, es decir, la debida fundamentación, limita la competencia a la Corte de Apelaciones, a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fórmula para dar amplitud, el principio “iuranovit curia”, posibilita a la Corte de Apelaciones, resolver recursos carentes de fundamentación y técnicamente incorrectos, sin suplir los argumentos de inconformidad.
En este sentido, considera esta alzada a los fines de resolver sobre la cuestión planteada resaltar que el fundamento legal de los recurrentes se circunscriben al solo señalamiento del numeral 5° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones;
…omisis…
“5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las declaradas inimpugnables por este Código.
En relación a lo establecido anteriormente, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la medida privación Judicial Preventiva de Libertad en contra dela imputadaciudadana: SUJENNYS DARWINMAR GÓMEZ PIÑA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Asimismo, se evidencia que el Juez A quo explano el motivo por el cual decretó la Medida Privativa de Libertad, dictada en su contra, y acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público como es el delito deTRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el agravante del artículo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Además, destacó el Juez A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“…Acto seguido el tribunal, oídas las exposiciones de las partes en Audiencia, por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes; oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal precisa; DE LA MEDIDA APLICABLE: A los fines de determinar la medida aplicable, se evidencia que: 1) Seguidamente nos encontramos en presencia de unos hechos que reviste carácter penal y que se tipifican por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado", de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el Agravante del articulo 163 numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor(es) o participe (s) de (los) delito(s) mencionados, siendo tales elementos los siguientes: Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del detenido, Registro de Cadena de Custodia y suficientes elementos de convicción. 3) Por otro lado, Si bien es cierto que la dirección aportada por la defensa publica MANZANA 25, CASA N° 85, URBANIZACION EL PORTAL II, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ZONA POSTAL 2003, propiedad de la señora Teresa de Jesús Sánchez, Cl: 9.518.156, para este tribunal no es suficientemente para darle cumplimiento a lo solicitado por la defensa pública, en cuento a la detención domiciliaria ya que no es poción de los detenidos hoy presente en sala manifiestan residir en el estado Falcón, no dando credibilidad, no dando como vivienda principal para que exista un cumplimiento de la detención domiciliaria, en consecuencia considera que en el caso que nos ocupa, los supuestos y extremos que motivan la privación judicial privativa de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos dada la entidad del delito y la pena aplicable lo cual hace presumir el peligro de fuga, la obstaculización de la búsqueda de la verdad y la intimidación de testigos; y ciertamente es un delito que atenta contra la seguridad de las personas, es por lo que se decreta; MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: EDIPSO RAMON BARRIOS ORDOÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.568.342 y SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PIÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.544.503, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado", de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el Agravante del articulo 163 numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se decreta la detención como flagrante y Se Ordena la continuación vía procedimiento ORDINARIO. Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario Hombre Nuevo Libertador para el imputado EDIPSO RAMON BARRIOS ORDOÑEZ y con relación a la imputada SUJENNYS DARWINMAR GOMEZ PIÑA, el centro de reclusión Internado Judicial Carabobo - Anexo Femenino. Ofíciese lo conducente. Se acuerda la incautación de un (01) teléfono marca tecno spark, de color blanco, Imei 1: 3504238207540, Imei 2: 350423826349250, contentivo en su interior un chip perteneciente a la telefonía Digitel, Un (01) teléfono celular, marca Iphone, de color Blanco, Imei 1: 354786259201990. Imei 2: 354786259014088, contentivo en su interior de un chip perteneciente a la telefonía Digitel y un (01) vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Lumina, color gris, tipo sedán, placas identificadoras VAT17P, serial de carrocería 8Z1WN52MXVW321988 de la sustancia 32 conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, asimismo Solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, Es todo. Quedan las partes debidamente notificadas en Sala de lo decidido, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publicará el texto integro de la decisión proferida en el lapso de ley conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala)
Por consiguiente, considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sea autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”.
(Copia textual y cursiva de la Sala)
De los artículos antes transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad ala imputada, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados los elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, con el fin de proteger el proceso penal y garantizar que se pueda desarrollar sin interferencias ni riesgos, que continúe la investigación y que traiga como resultado el respectivo acto conclusivo, es importante destacar que no es una sanción, sino una herramienta cautelar que protege la integridad de la investigación penal.
La imposición de una medida privativa de libertad preventiva, se justifica en virtud de la necesidad de garantizar la continuidad efectiva de la investigación penal, evitando cualquier riesgo de obstrucción, alteración o destrucción de elementos probatorios relevantes. Dicha medida responde al principio de necesidad procesal, en tanto permite asegurar la comparecencia del imputado, proteger la integridad de los testigos y preservar la autenticidad de las diligencias investigativas que aún se encuentran en curso. En consecuencia, se considera proporcional y adecuada frente a los indicios razonables de participación del hecho punible y al peligro procesal identificado.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión Nº 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
(Copia textual y cursiva de la Sala)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
(Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal, basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
4.
En el caso de autos, encuentra esta Alzada que la Jueza A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por la imputada SUJENNYS DARWINMAR GÓMEZ PIÑA,encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el agravante del artículo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.
Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta Alzada que conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, se presume el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual está siendo procesada la mencionada ciudadana como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el agravante del artículo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,es un delito pluriofensivo y cuya razón objetiva es la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo, Asimismo, es menester tomar en cuenta la gravedad del delito en la cual se encuentra incurso el imputado penado in comento, se observa que es uno de los delitos de lesa humanidad, por causar un daño generalizado y de afectación a la salud pública de la población, cuyas consecuencias quedarían consecuencialmente impunes.
Es necesario traer a colación los elementos de convicción presentados en la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, los cuales son del tenor siguiente:
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los detenidos.
2.- Registro de Cadena de Custodia y suficientes elementos de convicción.
3.- La dirección aportada por la defensa publica MANZANA 25, CASA N° 85, URBANIZACION EL PORTAL II, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ZONA POSTAL 2003, propiedad de la señora Teresa de Jesús Sánchez, Cl: 9.518.156, para el tribunal no fue suficiente para darle cumplimiento a lo solicitado por la defensa pública, en cuento a la detención domiciliaria ya que no es la dirección de los imput5ados, puestp que manifiestaron en la sala de audiencia residir en el estado Falcón, no dando credibilidad, no dando como vivienda principal para que exista un cumplimiento de la detención domiciliaria, en consecuencia, considerando llenos los supuestos y extremos que motivan la privación judicial privativa de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la entidad del delito y la pena aplicable lo cual hace presumir el peligro de fuga, la obstaculización de la búsqueda de la verdad y la intimidación de testigos; y ciertamente es un delito que atenta contra la seguridad de las personas, decreta; MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, probados a través de los elementos de convicción.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…) conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales, se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Del contenido texto anteriormente trascrito, observa la Sala que el Juez A quo argumentó debidamente las justificaciones que la llevaron al pronunciamiento del fallo e incluyóuna explicación lógica acerca del razonamiento realizado,a través del cual llegó a la certeza de que lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico.
Al respecto, del punto impugnado observa la Sala N°: 01 que el Juez de Instancia razonó motivadamente su decisión exponiendo las razones por la cuales consideró declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa, siendo una fase incipiente en la que el Juez ha garantizado la investigación.
De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumpliéndose con las garantías.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación y así se decide.
Por consiguiente, del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, queel Juez Tercerode Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentó las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como aluden los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico procesal Penal, en base a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, en consecuencia, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGARel presente recurso de apelacióninterpuesto por el profesional del derecho JUAN PABLO PÉREZ, en su condición de Defensor Público de la imputada SUJENNYS DARWINMAR GÓMEZ PIÑA, SE CONFIRMAla decisión de fecha 18 de Marzo de 2026 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de Marzo de 2026, impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior y, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, Y ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº: 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SEDECLARASIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN PABLO PÉREZ, en su condición de Defensor Público de la imputada SUJENNYS DARWINMAR GÓMEZ PIÑA, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2026 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de Marzo de 2026, en el asunto principal signado con el N° N°CIM-2026-000512, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ala imputada: SUJENNYS DARWINMAR GÓMEZ PIÑA. SEGUNDO:SE CONFIRMAla decisión de fecha 18 de Marzo de 2026 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de Marzo de 2026, por el Tribunal Tercero (3°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2026-000512, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ala imputada: SUJENNYS DARWINMAR GÓMEZ PIÑA,titular de la cédula de identidad N° V-25.544.503, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examiné.Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.