REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 13 de Mayo del 2026
Años 215º y 167º

ASUNTO: DRA-2026-000065
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-014438
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
REVISIÓN DE SENTENCIA PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA

Corresponde a esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE PROCEDIMIENTO LEY DE AMNISTÍA, interpuesto por la Abogada CLARISA ÁVILA LOYO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.743, a los fines de presentar solicitud de la aplicación la LEY DE AMNISTÍA, para Convivencia Democrática, publicada en la gaceta oficial extraordinaria N° 6.990, de fecha 19-02-2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática”, y en consecuencia declare la extinción de la acción penal y sean anuladas o extinguidas de pleno derecho todas las medidas coercitivas, procesos o procedimientos seguidas al ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.275, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal.
De este modo, comprobados los requerimientos para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de seguidas serán verificados los elementos de admisibilidad del Recurso de Apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426, 428, 462, 463, 464 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la admisibilidad del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En fecha 27 de Abril del 2026, la Abogada CLARISA ÁVILA LOYO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.743, presentó escrito de solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática”, cuyo tenor es el siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. CLARISA ÁVILA LOYO, Inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 312.743 con domicilio procesal en Oficina Local 85-A, Urbanización El Nispero II, Santiago Mariño, Turmero, Aragua, número telefónico (0414) 562.53.73, actuando en este acto en representación de los derechos y garantias del ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-14.707.275, identificado suficientemente en las actuaciones llevadas por ese digno Tribunal, bajo el número GP01-P-2017-014438, quien se encuentra actualmente recluido en la sede del CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO (LA MINIMA), ubicado en Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar muy respetuosamente, se sirva a valorar la aplicación del supuesto previsto en el articulo 8, numeral 9 de la Ley de Amnistia para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, "los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos politicos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017", en virtud que esta defensa técnica considera que luego de verificados los supuestos de hecho y de derecho que dieron origen a la presente causa corresponde conceder la AMNISTIA al ciudadano identificado en autos, con respecto a los delitos cometidos y acaecidos en el ámbito temporal de la ley y con ellos se decreten la Extinción de la Acción Penal, tal y como lo establece el articulo 104 del Código Penal Venezolano, y con ello el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en contra de mi defendido, así como la eliminación de registros o antecedentes relacionados con esta causa. Cabe señalar, que aun cuando la mencionada ley en su articulo 9, excluye de la aplicación de la amnistía las acciones que constituyan los delitos alli contenidos, se destaca que el grado de participación es de "cómplice no necesario". Solicitud que hago a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecidos en los articulo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso ha constatado esta Alzada que la solicitud de revisión de sentencia condenatoria planteada por la Defensa Privada, de lo cual puede ser inferido el carácter definitivo de la misma y a su vez, invoca la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y verificado como ha sido lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la norma adjetiva penal, nos obliga a revisar lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.

En consecuencia de lo argumentado planteado por la Representación de la Defensa Pública, consideramos quienes decidimos, que es importante analizar la competencia de este Tribunal Colegiado, toda vez que, del ordinal invocado del artículo 462 de la norma adjetiva penal, dependerá la competencia del Órgano Jurisdiccional, ya que, será el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, según lo establecido en el artículo 465 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.

El artículo 465 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Articulo 465. COMPETENCIA.
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho…”
Al respecto, sobre la base del razonamiento Normativo Procesal anterior, es importante señalar al Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en el Texto del libro “Recursos Procesales” del año 2009, tercera edición, en su página 680, el autor, establece unas consideraciones importantes sobre LA COMPETENCIA.
“El Código Orgánico Procesal Penal establece diferentes competencias conforme al numeral que se invoque; efectivamente en el artículo 473, (hoy día con la reforma 465) se determinan las competencias así:
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, (hoy día con la reforma 462) corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
En este artículo se delimitan tres órganos con competencia para conocer del recurso, dependiendo de la causal de procedencia:
1. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: le corresponde para el caso de que dos o más personas estén condenadas por un mismo delito que sólo pudo ser cometido por una -numeral 1-.
2. Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, le corresponde en tres casos: a) que la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la presunta muerte resulto demostrada –numeral 2-; b) que la condena se haya basado en una prueba falsa –numeral 3-; c) que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida-numeral 6-.
3. Juez del lugar donde se perpetro el hecho, en este caso será el tribunal de juicio que va a conocer por dos causales: a) cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca un documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió –numeral 4-; y, b) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, declarada por sentencia firme numeral 5.
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMNISTÍA ESTABLECE:
Procedimiento judicial

Artículo 11. “El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Bajo estas ilustraciones académicas y siendo que el legislador establece taxativamente quien es el competente para resolver lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizado como ha sido el artículo 11 de la ley de amnistía, este Tribunal Colegiado, le corresponde conocer el conocimiento de la presente causa proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE para resolver la situación Jurídica de la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Y así se decide.


DE LA ADMISIÓN

Planteado el conflicto en los términos antes expuestos, corresponde a esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer de la pretensión interpuesto por la Abogada CLARISA ÁVILA LOYO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.743, a los fines de presentar solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática” y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA, a favor del penado antes mencionado, a quien le sigue el asunto signado con la nomenclatura N° GP01-P-2017-014438, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, las cuales están estrictamente dirigidas a denunciar que en el presente caso, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según su argumentación, es factible la disminución de la pena ya que la misma es más favorable a sus defendidos.
En anuencia de lo anterior, considera esta Sala N°: 01, hacer algunos aportes sobre el Recurso de Revisión de Sentencia en el Proceso Penal Venezolano, con ocasión a la entrada en vigencia sobre la LEY DE AMNISTÍA, con el fin de obtener la convivencia pacífica y democrática, siendo que la naturaleza de este Recurso es un medio de impugnación de carácter extraordinario, debido a que tiene por finalidad objetar sentencias definitivamente firmes, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, o con ocasión a la promulgación de una ley especial, como ocurre en el presente caso, que en esta fase del proceso como es Ejecución, la consecuencia de su aplicación seria la extinción de la pena.
Sobre esta institución la Sala Constitucional se ha pronunciado con anterioridad señalando que:
“la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía”.
En este mismo sentido, la amnistía ha sido definida por el Diccionario de la Real Academia Española como el “olvido legal de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores”, por lo que dicha figura constituye una excepción a la obligación del Estado de investigar y sancionar los hechos punibles y una renuncia expresa al ejercicio de su poder punitivo, con una justificación social específica fundada principalmente en razones de convivencia política.
El criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 206, de fecha 22 de Junio de 2022.
Entre los fundamentos de este medio de impugnación, el Máximo Tribunal de la República invoca criterios doctrinales pacíficos y reiterados, en virtud del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y sobre ello, el interés de procurar decisiones jurisdiccionales justas, considerando la necesidad de revisar la sentencia.
En correspondencia con la Sentencia Nº 193 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RV25-151 de fecha 24/04/2025.
El recurso de revisión como medio de impugnación obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, como medio de impugnación en contra de la sentencia condenatoria firme, que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, y a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no está sujeto a un lapso de caducidad.

En énfasis de lo antes transcrito y como fórmula para afianzar el establecimiento de una decisión cónsona a las pretensiones formuladas por las partes, la doctrina venezolana ha establecido que la interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462, del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.
Observa este Alzada, que el planteamiento que hace la Defensa Privada en su escrito de solicitud se decrete el Cese de la Ejecución de la condena, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Penal Venezolano, así como la eliminación de registros o antecedentes relacionados con esta causa, correspondiendo la extinción de la pena.
Ahora bien, el procedimiento de la aplicación de la Ley de amnistía será por vía del Recurso de Revisión de Sentencia, que se regirá por las reglas del Recurso de Apelación, según el caso, de conformidad con el artículo 462 ordinal 6, 463 que establece quienes pueden interponerlo, 464, y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran sometida al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; en concordancia con el encabezado del artículo 462. 6 ejusdem, que establece la revisión procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitada para actuar, en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De esta manera, es importante revisar la norma y verificar lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Artículo 462. Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
(Copia textual, cursiva y Negrilla de esta Sala)
Se desprende la Norma anteriormente transcrita que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o extingue la pena impuesta, siendo que en el presente caso, se cumple con los supuestos de la Ley Especial, al configurarse la publicación y entrada en vigencia de la Ley de Amnistía, toda vez que la aplicación de la ley de amnistía en este procedimiento se encuentran entre las facultades establecidas, atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, aplicará la procedencia de los supuestos establecidos en la norma especialmente en su artículo 8, que permitirá revisar si esta dentro de la categoría de los hechos objeto de amnistía, para que el recurso de revisión en el presente caso procesal sea con lugar o no, como ya se indicó, en este caso en concreto que procede por cuanto existe una ley especial que le favorece posterior a la fecha en que se dictó la decisión condenatoria, respetando el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, no puede pasar desapercibida la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables y a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas estriba en la existencia de sucesión de leyes, o sea, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
Sin embargo, la ley especial que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de esta ley de amnistía, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, encontrándose en la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 8 de la ley de amnistía, que le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, y que de la aplicación de la misma extingue la pena.
Ahora bien este Tribunal Colegiado, observa que en el presente caso se desprende el elemento de la temporalidad que el Recurso de Revisión de Sentencia podrá ser interpuesto en todo tiempo, de modo que no se encuentra sujeto a un lapso de caducidad y por consiguiente, en el presente caso se declara la tempestividad en la interposición de la acción por parte de la defensa privada.
Por su parte, en cuanto a la legitimidad, establece la disposición normativa precedentemente invocada que el medio de impugnación que acaece deberá ser ejercido únicamente a favor del penado y como consecuencia, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta taxativamente para la interposición de esta acción a:
“Artículo 463. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
(Copia textual, cursiva y negrilla de esta Sala)

Ahora bien, existe UNA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.275, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10/10/2020, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir una pena de 23 años de prisión.
En cuanto a la formalidad, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, y deberá contener la referencia concreta de los motivos en que se funda, así como las disposiciones legales aplicables de conformidad a lo establecido en la Ley bajo ciertas condiciones de fundamento para el recurso de revisión; se trata de aquellas precisamente dispuestas en el artículo 462, previamente citado, y que obedecen al carácter excepcional de este medio de impugnación, como es el recurso de revisión de sentencia, así como lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Amnistía, capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, que por ende, es contrario y corresponde al principio de seguridad jurídica, por lo que el recurso de revisión podrá ser interpuesto contra sentencias firmes y con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6 y los supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.
Tal pretensión, establecido en la norma adjetiva penal, tiene carácter exclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y según los supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía, siendo excluidos los delitos establecidos en el artículo 9 Ejusdem, es por lo que esta Sala N: 01 de la Corte de Apelaciones, DECLARA ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas la consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace especial mención a lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, para revisar si es posible conceder la Amnistía en el presente caso:

“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos derechos humanos, incluyendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”

Una vez examinado el contenido del artículo que antecede, esta Sala N°: 01 pasa a precisar si los hechos acontecidos encuadran en el catálogo antes mencionado, de lo cual se hace necesario la verificación de los hechos citados en la acusación fiscal, los cuales se establecieron de la siguiente manera:

“…En fecha 24 de Abril de 2017, siendo aproximadamente las entre las 4 horas de la tarde y las 5:00 Bamo Francisco de Miranda. Callejón Romulo Gallego, Via Publica, Parroquia Miquel Peña, Municipio Valencia. horas de la tarde el ciudadano CHRISTIAN HUMBERTO OCHOA SORIANO, hoy occiso, quien vivia en el Estado Carabobo, momentos antes habría llegado a su vivienda posterior a haber jugado futbolito en la caricha
Paralelamente al momento en que la victima Christian Humberto Ochoa Soriano, llegara a su vivienda, en la misma fecha 24/04/2017, el Supervisor de Primera linea interno de la Estación. Estación San Blas de la Palca del Estado Carabobo, cumpliendo instrucciones del Comandante del Comando San Blas, el Supervisor Jefe MIGUEL PACHECO, este funcionario identificado como NEIL, le hizo entrega de la escopeta tipo pajisa, Marca Cavim, Serial Numero 13218317, al funcionario Oficial Agregado Gerson Quintero motivado a que en la Fitacón Policial Plaza de Toro estaban solicitando apoyo ya que habían unos funcionarios heridos motivado a smanifestaciones, porque querían tomar el Comando. Aun y cuando la responsabilidad en cuanto al uso y porte de dicha arma es del Supervisor Jefe Miguel Pacheco. Cabe destacar que es asignada una escopeta por estación y la correspondiente a la Estación San Blas es responsabilidad del Supervisor Jefe, quien en este caso es funcionario Pacheco Miguel. Escopeta que se entregó y se le dio salida con un total de 75 cartuchos de polietileno, siendo regresada a la Estación con 26 cartuchos.
Por lo que el grupo de funcionarios de la Estación San Blas entre los cuales se encontraban los funcionarios Quintero y Pacheco. Así como los funcionarios de la Estación Plaza de Toro, entre los cuales estaba el funcionario Azocar, se dirigieron hacia la avenida Las Ferias, pasando el Barrio Francisco de Miranda, pues era alli donde estaban manifestando. Es decir, por la situación reportada con manifestantes y disturbios en la zona. Por lo que se trasladaron en vehículos tipo moto, los funcionarios antes citados así como otros de varias estaciones policiales de la Policía de Carabobo al sitio.
Al escuchar los gritos de las personas en las afueras de su casa se dispuso a salir de su vivienda, a ver a las personas que se encontraban manifestando en las adyacencias del Lugar, por cuanto se escucharon unas detonaciones, pues venían corriendo algunas personas que eran perseguidas por los funcionarios, siendo sorprendidos y emboscados por los funcionarios de la Policia del Estado Carabobo. En el caso de marras el joven Cristian Ochoa fue acorralado frente a la casa de su vecino José, por un grupo de funcionarios entre 4 o 5 de la Policía de Carabobo, quienes le golpearon aun ya estando rendido y dominado por la comisión policial. Es menester destacar que este joven no venía de la manifestación ni de la avenida Las Ferias, pues acababa de salir de su casa para ver lo ocurrido.
En esto son contestes en afirmar ello de manera coetánea con la investigación testigos como Edimar, Erwin, José, David, Danny, Neil, Miguel, José, José Antonio, Solange, Cisneros, Garrido, quienes afirmar no solo ello sino que el occiso fue acorralado por varios funcionarios de la Policia de Carabobo quienes llegaron en Moto, con pilotos y parrillero, sino que no portaba ningún tipo de arma, no estaba en la manifestación y había estado jugando futbolito momentos antes del hecho, el mismo se rindió levantó las manos y suplicó a la comisión policial que no le dispararan. No obstante, los funcionarios policiales que contendrían la stuación de orden público que controlar, llegaron al Barrio Francisco de Miranda, en persecución de las personas y descendiendo los parrilleros de las motos portando escopetas. Lograron alcanzar a varias personas entre ellas a José Rafael López, quien estaba siendo golpeado en el interior de su vivienda por varios funcionarios.
Simultáneamente, y de manera trágica fue alcanzado Cristian Ochoa, son conteste los testigos y las resultas de las experticias de la investigación, en el hecho que el hoy occiso al verse acorralado estaba pegado a la pared y arrodillado, sin ningún tipo de arma en sus manos ni cerca de él. En atención a ello, se debe acotar un extracto de la testimonial de Edimar quien señala:
"varios de los vecinos que estaban viendo corrieron hacia el callejón Rómulo Gallegos, y vi cuando CRHISTIAN venia de la calle al milagrosa hacia la principal, y a la mitad de la calle él se entregó aproximadamente a 3 funcionarios policiales, uno de ellos le dio con el casco y él se arrodillo alli le dieron el primer tiro y después le cayeron a patadas y luego le dieron 2 tiros más con la escopeta,.."
No obstante este grupo de funcionarios descritos por los testigos como un grupo de entre 405 funcionarios debidamente uniformados, y algunos de estos cinco además de su uniforme portaban chalecos antibalas por fuera del uniforme. Y las escopetas. Asimismo son contestes los testigos en afirmar que se bajaron tres policias de Carabobo, que venían de parrillero en las moto policiales, y le dijeron que se parara, Cristian, quien luego de salir a ver se encontró con las personas quienes huian de los funcionarios policiales; por lo que la víctima levanta las manos y cuando se iba a tirar al suelo unos de los policía que lo estaba apuntando le dio un disparo con una escopeta en la pierna y otro por la barriga, dejándolo tirado en el suelo, uno de los dos funcionarios que le dispara al occiso le dispara muy cercano a su cuerpo, uno pierna y otro en el abdomen, y le dice "ESTO ES PARA QUE VEAS ROSTRO y lo dejaron tirado en el suelo, siendo auxiliado por sus propios familiares y amistades.
De hecho uno de los victimarios es descrito como un funcionario que Cargaba un Camisa Azul Claro manga larga y el chaleco arriba y el pantalón azul Marino con casco y que era de una estatura de 1.60, aproximadamente, relleno medio gordito, de color de piel moreno claro, como de 47 años de edad; y el otro funcionario victimario es descrito como una persona alta, de 1.85 mts. aproximadamente. Asimismo, de la investigación se evidencia que el funcionario Quintero quien forma el grupo de funcionarios que integra la Estación Policial San Blas de la Policía de Carabobo, portaba la escopeta asignada a dicha Estación Policial, la cual es responsabilidad del Funcionario Miguel Angel Pacheco, y quien coincide con las características fisionómicas señaladas por los testigos, como la persona que efectúa uno de los disparos a la víctima. Uno de los victimario del occiso es señalado por los funcionarios quienes se encontraban en el sitio como un Supervisor de Nombre AZOCAR quien le disparo al muchacho en las piernas.
Quedando evidenciado en la investigación que la víctima fue perseguida por varios funcionarios y que dos de ellos portando escopetas fueron los que ya teniéndolo dominado sin mediar peligro alguno le efectuaron par de disparos a su humanidad, estado presente un tercero con pistola 9mm quien efectuo un disparo luego que los otros dos disparan sus escopetas. En este mismo sentido, quienes han sido identificados a través de los testimonios presenciales los Funcionarios JHONNY AZOCAR, acompañado de 5 policias más aproximadamente Entre ellos se encontraba QUINTERO GERSON V MIGUEL ANGEL PACHECO, a bordo de MOTOS, vestidos de Azul Marino, Gorra del mismo color identificada con el distintivo de Policía de Carabobo, lentes azules oscuros y pañoletas de comando Motorizado, es decir con dos alas amarilla, con el logo del comando motorizado, estos mismos policías que habían descendido de sus Motos, uno de ellos, JHONNY AZOCAR dispara con una escopeta, logrando impactario en una Pierna, Estando a 5 metros de Distancia Aproximado y teniéndolo dominado por el Dolor de la Herida, lo empujo, quedando en posición boca arriba y en el pavimento del callejón del parque, se le encima el mismo funcionario y lo apunta mientras MIGUEL ANGEL PACHECO, le indicaba "METELE" le coloca el cañón hacia el abdomen desnudo de Cristian diciéndole ESTO ES PARA QUE VEAS ROSTRO y procede a detonarlo y disparando la ESCOPETA, escopeta que momentos antes cargaba el funcionario Quintero, y con la cual le habría efectuado otro disparo a la víctima; enseguida se dispersan mas de 60 policías que mantuvieron cercado el sector; éste se monta en la MOTO del funcionario MIGUEL ANGEL PACHECO y huyen del lugar, dejando gravemente Herido a la Víctima, quien les brinda Auxilio para Trasladarlo al Centro Hospitalario DR Enrique Tejera, donde muere el 25/04/2017 aproximadamente a las 9:00 horas de la Noche, producto de las heridas recibidas por este funcionarios. Retirándose los funcionarios hacia la estación policial Plaza de Toro.
Del resultado de la autopsia se evidencia que la víctima fallece producto de Shock hipovolémico debido a hemorragia interna y externa debido a desgarros vasculares y viscerales debido a herida por disparo de arma de fuego (escopeta) de proyectiles múltiples (perdigones o guaimaras) en el abdomen, contusiones simples por impactos de proyectiles por disparo de arma de fuego (escopeta) de proyectiles múltiples en el muslo izquierdo post operatorio reciente de laparotomía exploratoria. Resultado éste que es perfectamente concordante con los hechos investigados. Y de lo cual se evidencia que la muerte de la víctima es producto de la acción directa de los funcionarios mencionados…”

Tal pretensión, establecido en la norma adjetiva penal, tiene carácter exclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y según los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, siendo excluidos los delitos establecidos en el artículo 9 Ejusdem, es por lo que esta Sala N: 01 de la Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTIA, planteada por la Abogada CLARISA ÁVILA LOYO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.743 del ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.275, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha el 26 de Abril de 2017, plenamente identificado en la causa signada con la nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-14438, por no cumplir con los supuestos establecidos en el articulo 8 para ser considerados hechos objeto de la aplicación de la Ley de Amnistía, al analizar los mismos en nada corresponde a los delitos propios de la naturaleza jurídica para la cual debe concederse la aplicación de esta Ley, como consecuencia es IMPROCEDENTE la aplicación de la ley de amnistía, toda vez que, no cumple con el supuesto establecido en el Numeral 7, del artículo 8 de la Ley de Amnistía.
Establecido lo anterior, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, constata esta alzada que los hechos objetos para otorgar o no la amnistía, no se encuadran en el catálogo del artículo 8 de la Ley de Amnistía, antes mencionado, razón por la cual, considera que lo ajustado a Derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de AMNISTÍA, por cuanto no corresponde la aplicación de la ley, ni tampoco la extinción de la pena, toda vez que, no cumple con lo establecido en ninguno de los supuestos del artículo 8 de la Ley de amnistía, para conceder con lugar la solicitud, al no encuadrar el hecho como objeto de amnistía. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la ley de amnistía. SEGUNDO: SE ADMITE EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, conformidad con lo establecido en el artículo 462. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último parágrafo del artículo 11 de la Ley de Amnistía TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA LEY DE AMNISTÍA, planteada por la Abogada CLARISA ÁVILA LOYO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.743, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha el 26 de Abril de 2017, plenamente identificado en la causa signada con la nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-14438, por no cumplir con los supuestos establecidos en el articulo 8 para ser considerados hechos objeto de la aplicación de la ley de amnistía, al analizar los mismos en nada corresponde a los delitos propios de la naturaleza jurídica para la cual debe concederse la aplicación de esta Ley, como consecuencia es IMPROCEDENTE la aplicación de la ley de amnistía, toda vez que, no cumple con el supuesto establecido en el Numeral 7, del artículo 8 de la Ley de Amnistía, solicitado por la prenombrada. Y Así se decide. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, en la fecha UT Supra.
JUECES DE LA SALA Nº 1





ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA






DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE





LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.




ASUNTO: DRA-2026-000065
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-014438