REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 13 DE MAYO DE 2026.-
AÑOS 216º Y 167º
ASUNTO: DR-2026-83010
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2021-359506
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Primera (1) de esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Abg. NORDIS REYES PAVON, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 326.047, actuando en su carácter de defensor del ciudadano STEVEN JOSÉ GÓMEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.411.213, en contra la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura N° DR-2026-83010, en la cual fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN EN GRADO DE COAUTOR (NO EXISTE EXPERTICIA QUÍMICA O BOTÁNICA), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el articulo 03 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De este modo, comprobados los requerimientos para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de seguidas serán verificados los elementos de admisibilidad del Recurso de Apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426, 428, 462, 463, 464 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la admisibilidad del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
El Recurso de Revisión de Sentencia, fue interpuesto por elAbg. NORDIS REYES PAVON, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 326.047, actuando en su carácter de defensor del ciudadano STEVEN JOSÉ GÓMEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.411.213, en contra la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura N° DR-2026-83010, e conformidad con lo previsto en los artículos 462 ordinales 3° y 4°, 463 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 175 ejusdem, el cual riela de desde el folio uno (01) hasta el folio (24) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Yo, NORDIS REYES PAVON, Abogado en libre ejercicio, titular de la cedula de identidad N°V-13.900.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 326.047,con domicilio Bella Vista 1, calle Democracia, Casa Nro. 77, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono: 0414-4116125; Actuando en mi carácter de defensor del ciudadano STEVEN JOSÉ GÓMEZ SANTANA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.411.213, Capitán activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Componente Aviación, al momento de la aprehensión, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 462 ordinales 3°y 4, 463 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 175 ejusdem y la Decisión de la Sala de Casación penal, Exp.01-0578 de fecha 1110112002:"...En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo, puede llegar al conocimiento del JUEZ a través de los recursos de....Revisión;...",por nulidad absoluta, CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FİRME DICTADA EN SU CONTRA EN FECHA 22 DE MARZO DE 2022 POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, todo ello con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD Y COMPETENCIA
El presente Recurso de Revisión se interpone en estricto apego a lo dispuesto en los Artículos 462, 463 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya naturaleza jurídica ha sido reiteradamente definida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como un medio de impugnación extraordinario,excepcional e imprescriptible, concebido como garantía última del sistema de justicia para corregir errores judiciales que lesionen gravemente la verdad material y la justicia sustancial.
En este sentido, la revisión penal no se encuentra sujeta a lapsos de caducidad ni prescripción, pudiendo ser ejercida en cualquier tiempo, incluso en fase de ejecución de la pena, por cuanto su finalidad no es la mera revisión formal del proceso, sino la restauración del orden jurídico quebrantado por una sentencia injusta firme, que ha adquirido autoridad de cosa juzgada.
Tal criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:
"...el recurso de revisión constituye el único medio de impugnación procedente contra sentencias definitivamente firmes, y puede intentarse en cualquier tiempo, por tratarse de un mecanismo excepcional destinado a evitar la perpetuación de una injusticia..." Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 04 de diciembre de 2007, Exp. N° 07-0369)
Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado que la cosa juzgada no puede erigirse en un obstáculo absoluto cuando se evidencian violaciones graves al debido proceso o a derechos fundamentales, prevaleciendo en tales casos la justicia material sobre la seguridad jurídica formal, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde esta perspectiva, la tempestividad del presente recurso se encuentra plenamente acreditada, no solo por su carácter imprescriptible, sino además por tratarse de un mecanismo que responde a la necesidad de corregir un vicio estructural que afecta la validez misma del proceso penal, lo cual lo sitúa dentro del ámbito de los vicios de orden público, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que cuando se denuncia la existencia de nulidades absolutas, como ocurre en el presente cas0 por la inexistencia del objeto material del delito y la ausencia de prueba técnica esencial, el órgano jurisdiccional no solo está facultado, sino obligado a ejercer un control de legalidad oficioso, aún en fase de ejecución, a los fines de restablecer el orden jurídico infringido.
Debe resaltarse que la fase de ejecución de la pena no constituye un ámbito ajeno al control constitucional y legal de las decisiones judiciales, sino que, por el contrario, es el momento en el cual se materializan los efectos de la sentencia, razón por la cual cualquier vicio que afecte su validez debe ser corregido con mayor rigor, en resguardo de los derechos fundamentales del penado.
En consecuencia, siendo que el presente recurso se fundamenta en causales expresamente previstas en el Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculadas a la falsedad de la prueba, la existencia de hechos nuevos y la indebida aplicación de la Ley Penal por concurrencia normativa incompatible y violación del Principio non bis in ídem, y tratándose además de vicios de nulidad absoluta que comprometen la estructura del proceso, esta honorable alzada resulta plenamente competente para conocer del mismo, garantizando así la supremacía de la Constitución, la legalidad del proceso penal y la realización de la justicia material.
CAPÍTULO II
DEL CÓMPUTO DE PENA COMO PRUEBA NUEVA Y DOCUMENTO PÚBLICO (ARTÍCULO 1.357 DEL CÓDIGO CIVIL Y ARTÍCULO 462, ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
A los fines de estructurar de manera lógica y sistemática el presente recurso extraordinario, debe destacarse que el presente recurso encuentra uno de sus pilares fundamentales en la EFICACIA PROBATORIA DEL AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA, el cual debe ser valorado no como un simple acto administrativo de ejecución, sino como un acto jurisdiccional auténtico, dotado de FÉ PÚBLICA JUDICIAL, con plena capacidad para generar efectos probatorios en el marco del presente recurso extraordinario de revisión (Computo de pena que se anexa en copia certificada marcada con la letra "A").
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el instrumento público es aquel que ha sido autorizado por un funcionario competente con las solemnidades legales, y hace plena prueba, tanto entre las partes como frente a terceros, de los hechos que el funcionario certifica haber realizado o percibido en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, el auto de cómputo de pena emanado del Tribunal de Ejecución constituye un DOCUMENTO PÚBLICO JUDICIAL POR EXCELENCIA, en tanto es dictado por un Juez de la República en ejercicio de su función jurisdiccional revestido de las formalidades legales y con la autoridad que le confiere el Poder Judicial.
Ahora bien, lo verdaderamente relevante en el presente caso no es únicamente la naturaleza formal del documento, sino su contenido material, en el cual el propio órgano jurisdiccional deja constancia expresa de la INEXISTENCIA DE EXPERTICIA QUÍMICA O BOTÁNICA SOBRE LA SUSTANCIA OBJETO DEL PROCESO PENAL.
Esta circunstancia adquiere una dimensión jurídica de extraordinaria relevancia, por cuanto implica que es el propio Estado venezolano A TRAVÉS DE UNO DE SUS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUIEN RECONOCE OFICIALMENTE UN HECHO OBJETIVO QUE DESVIRTÚA LA MATERIALIDAD DEL DELITO, esto es la inexistencia de prueba científica que determine la naturaleza de la supuesta sustancia incautada.
TAL RECONOCIMIENTO NO PUEDE SER CONSIDERADO UN ELEMENTO ACCESORIO O IRRELEVANTE, SINO QUE CONSTITUYE UNA VERDAD PROCESAL CERTIFICADA CON FE PÚBLICA, QUE DEBE SER VALORADA CON TODA LA FUERZA PROBATORIA QUE LE OTORGA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Desde esta perspectiva, el auto de cómputo de pena se erige como una PRUEBA SOBREVENIDA, en los términos del Artículo 462, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia del recurso de revisión cuando surjan hechos nuevos o elementos de prueba desconocidos al momento del juicio que evidencien la inexistencia del hecho punible o la inocencia del condenado.
En efecto, si bien la inexistencia de la experticia pudo haber estado materialmente presente en el expediente desde fases anteriores, lo cierto es que NO HABÍA SIDO CERTIFICADA NI RECONOCIDA CON EL CARÁCTER DE INSTRUMENTO PÚBLICO JUDICIAL, dotado de fe pública, como ocurre en el presente caso a través del auto de cómputo.
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la prueba sobrevenida no se limita exclusivamente a hechos nuevos en sentido cronológico, sino que también comprende aquellos elementos que, aun existiendo previamente, adquieren UNA NUEVA DIMENSIÓN JURÍDICA O PROBATORIA, capaz de alterar de manera determinante la conclusión a la que arribó el Tribunal sentenciador.
Así, el auto de cómputo de pena no solo revela un hecho la inexistencia de experticia sino que lo hace con una autoridad jurídica reforzada, al provenir de un Órgano Jurisdiccional que actúa en ejercicio de la función pública, lo cual le confiere un valor probatorio cualificado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las actuaciones judiciales constituyen documentos públicos que hacen plena prueba de su contenido, salvo prueba en contrario, y que deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica jurídica.
En consecuencia, ignorar o minimizar el contenido del auto de cómputo implicaría desconocer la eficacia probatoria de un instrumento público, así como vulnerar el principio de confianza legítima en los actos del Poder Judicial, lo cual resultaría incompatible con el Estado de Derecho.
Adicionalmente, debe destacarse el carácter indivisible de esta prueba, en el sentido de que no puede ser fragmentada ni valorada parcialmente. Si el documento certifica la inexistencia de la experticia, tal hecho debe ser asumido en su integridad, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
Y la consecuencia jurídica es clara e inevitable, si no existe experticia que determine la naturaleza de la sustancia, no existe objeto material del delito, y si no existe objeto material, no puede configurarse el tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes.
En términos procesales, esta prueba sobrevenida tiene la capacidad de DESTRUIR EL FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, aniquilando la presunción de culpabilidad que la sustentó y evidenciando la inexistencia del hecho punible.
En consecuencia, el auto de cómputo de pena no es un simple documento accesorio, sino una pieza probatoria determinante, que obliga a este honorable órgano jurisdiccional a revisar la sentencia condenatoria, en aras de restablecer la verdad material y evitar la perpetuación de una injusticia.
Por todo lo anterior, resulta incuestionable que el presente caso encuadra en el supuesto previsto en el Artículo 462, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una prueba sobrevenida, auténtica, pública e indivisible, que evidencia de manera contundente la inexistencia del hecho punible, imponiendo la necesidad de declarar con lugar el presente recurso de revisión.
CAPÍTULO III
DEL ERROR DE HECHO Y FALTA DE MATERIALIDAD DEL DELITO (ARTÍCULO 462, ORDINALES 3° Y 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
La sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra de mi representado se encuentra afectada por un vicio estructural de error de hecho, que incide directamente sobre la determinación de la verdad histórica del supuesto acontecimiento delictivo, al haberse sustentado en la inexistencia absoluta de prueba técnico-científica que acredite la materialidad del delito, lo cual configura, simultáneamente, los supuestos previstos en los ordinales 3° y 4° del Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el ordinal 3° del referido Artículo establece la procedencia del recurso de revisión cuando "la prueba en que se basó la condena resulta falsa", supuesto que la doctrina y la jurisprudencia han interpretado no solo como la existencia de prueba materialmente falsa, sino también como aquella situación en la cual el órgano jurisdiccional fundamenta su decisión en hechos que carecen de soporte probatorio real, suficiente o legalmente obtenido, configurándose lo que la doctrina denomina "falsedad por inexistencia" o "falsedad por omisión probatoria".
En el caso sub examine, consta de manera inequívoca en las actuaciones y se corrobora mediante el auto de actualización de cómputo de pena emanado del Tribunal de Ejecución, el cual reviste carácter de instrumento público conforme al Artículo 1.357 del Código Civil que nunca fue practicada experticia química ni botánica alguna sobre la supuesta sustancia incautada, lo cual constituye un requisito sine qua non para la determinación del objeto material del delito, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dicha norma exige la certeza científica sobre la naturaleza de la sustancia, mediante análisis técnico realizado por expertos, como presupuesto indispensable para la configuración de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia, la ausencia absoluta de esta experticia implica que no existe en autos determinación alguna del objeto material del delito, es decir, no se ha acreditado la existencia de droga en términos jurídicamente válidos.
Esta situación no constituye una simple deficiencia probatoria, sino una inexistencia ontológica del hecho punible, toda vez que en los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes, la sustancia constituye el corpus delicti, elemento esencial sin el cual el delito no puede configurarse. En términos dogmáticos, nos encontramos ante la ausencia del elemento objetivo del tipo penal lo cual convierte la sentencia condenatoria en una construcción jurídica carente de sustento fáctico real.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que la condena penal debe estar sustentada en prueba plena, lícita y suficiente, obtenida conforme a las reglas del debido proceso, y que no puede derivarse responsabilidad penal de meras presunciones o conjeturas. Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido que el proceso penal venezolano se rige por el principio de verdad material, el cual exige que los hechos sean demostrados mediante medios de prueba idóneos y legalmente obtenidos.
En consecuencia, condenar a un ciudadano por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes sin que exista experticia que determine la naturaleza de la supuesta sustancia, equivale a condenar por un hecho inexistente, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto del ordinal 3° del Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión basada en una prueba inexistente, y por tanto, falsa en términos jurídicos.
Por otra parte, el ordinal 4° del Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia del recurso de revisión cuando surjan hechos nuevos o elementos de prueba desconocidos al momento del juicio, que por sí solos o unidos a los ya examinados, evidencien la inexistencia del hecho punible o la inocencia del condenado.
SOBRE LA INEXISTENCIA DE LA AERONAVE DENTRO DEL PROCESO
En el presente caso, la inexistencia de experticia técnica sobre la aeronave supuestamente utilizada como medio de comisión del delito constituye un hecho nuevo relevante, cuya constatación ha sido posible con mayor claridad en la fase de ejecución, particularmente a través del análisis integral del expediente y de los actos procesales certificados por el Tribunal de Ejecución.
En efecto, la sentencia condenatoria atribuye a mi defendido la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes, vinculándolo a la utilización de una aeronave como medio comisivo. Sin embargo, en autos no consta la práctica de experticia de inspección, barrido químico, análisis técnico o cualquier otro medio probatorio que permita establecer la existencia, características, uso o vinculación de dicha aeronave con la actividad ilícita imputada.
Esta omisión probatoria no es menor, sino que afecta directamente la configuración del tipo penal, por cuanto el delito de transporte requiere la acreditación del medio utilizado para la movilización de la sustancia. La inexistencia de dicho medio implica la imposibilidad material de que el delito haya sido cometido en la forma establecida por el tribunal sentenciador.
De esta manera, la ausencia de experticia sobre la aeronave, aunada a la inexistencia de experticia sobre la sustancia, revela de forma inequívoca que no se encuentra acreditada ni la materialidad del delito ni los medios de comisión del mismo, lo cual conduce necesariamente a la conclusión de que el hecho punible no existió en los términos en que fue declarado probado.
La Doctrina Penal ha sido enfática al señalar que el error de hecho se configura cuando el juzgador construye su decisión sobre una realidad inexistente o distorsionada, afectando la correspondencia entre el hecho histórico y el hecho declarado en la sentencia. En tales casos, el recurso de revisión opera como mecanismo correctivo de la cosa juzgada injusta, permitiendo restablecer la verdad material.
En el presente asunto, la conjunción de ambos supuestos falsedad por inexistencia de prueba (ordinal 3°) y aparición de hechos nuevos determinantes (ordinal 4°) configura un escenario de gravedad jurídica excepcional, en el cual la sentencia condenatoria carece de uno de sus pilares fundamentales, la existencia del hecho punible.
En consecuencia, mantener la vigencia de dicha sentencia implicaría convalidar una condena basada en una ficción probatoria, en abierta contradicción con los principios de legalidad, presunción de inocencia y debido proceso, consagrados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por todo lo anterior se puede concluir, que el presente caso encuadra plenamente en los supuestos de procedencia del recurso de revisión establecidos en los ordinales 3° y 4° del Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse la nulidad de la sentencia condenatoria y restablecerse el orden jurídico infringido.
CAPÍTULO IV
DEL ERROR DE DERECHO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ARTÍCULO 462,ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 175 EJUSDEM)
La sentencia condenatoria objeto del presente recurso se encuentra viciada por un error de derecho de carácter sustancial, al haberse realizado una incorrecta subsunción de los hechos en normas penales que no resultaban aplicables al caso concreto, configurándose así un vicio de orden público constitucional que, si bien se manifiesta como una errónea aplicación de la ley penal, adquiere relevancia revisable a través del ordinal 4° del Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de una prueba nueva determinante, como lo es el auto de cómputo de pena.
Ahora bien, resulta imprescindible precisar en atención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1048 de Fecha 23 de julio de 2009, Expediente N° 09-0230, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
"...el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el cual se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que constituye un medio extraordinario de impugnación concedido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional..."
En este mismo sentido, la referida decisión establece que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues su carácter extraordinario solo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundamentar la sentencia condenatoria.
En estricta sujeción a esta doctrina constitucional vinculante, debe dejarse expresa constancia que la presente acción no persigue cuestionar la interpretación jurídica del tribunal de juicio ni reabrir el debate probatorio ya agotado, sino que se ejerce precisamente dentro de los límites fijados por la Sala Constitucional, esto es, como un mecanismo extraordinario orientado a corregir una sentencia condenatoria injusta edificada sobre un error de hecho respecto a la verdad histórica del acontecimiento delictivo.
En este sentido, según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, ni implica el reexamen de las pruebas ya valoradas, sino que su procedencia se encuentra limitada a situaciones excepcionales donde emerge una realidad objetiva distinta a la considerada en el fallo condenatorio.
En el caso sub examine, la relevancia del presente recurso no radica en cuestionar la interpretación jurídica en abstracto, sino en demostrar a partir de la prueba sobrevenida constituida por el auto de cómputo de pena que la sentencia condenatoria fue dictada sobre una verdad histórica inexistente, al presumir la existencia de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes sin que exista el objeto material del mismo, actuando esta defensa estrictamente conforme a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional antes citada.
En consecuencia, el error de derecho aquí denunciado se encuentra indisolublemente ligado a un error de hecho estructural, pues la incorrecta aplicación de la norma penal deriva directamente de la inexistencia del hecho punible, lo cual encuadra perfectamente dentro de los supuestos excepcionales que habilitan la revisión conforme al ordinal 4° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 175 ejusdem.
PRIMERO: DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL POR CREACIÓN JUDICIAL DE UN TIPO PENAL (FALSA APLICACIÓN DEL ART.149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS).
Previo al desarrollo del presente apartado, resulta necesario dejar expresa constancia en estricto apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N° 1048 de fecha 23 de julio de 2009, expediente N° 09-0230, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que el presente recurso extraordinario de revisión no tiene por objeto cuestionar la interpretación jurídica realizada por el tribunal de juicio ni reexaminar la valoración probatoria efectuada en el proceso originario, sino que constituye una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, destinada a remover una sentencia condenatoria injusta cuando esta ha sido proferida con base en un error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictivo.
En este sentido, la referida Sala ha establecido que el recurso de revisión no debe ser utilizado como un mecanismo ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, ni para debatir errores in iudicandoo in procedendo, sino exclusivamente cuando emerge una realidad objetiva distinta a la considerada en la sentencia condenatoria. En consecuencia, esta defensa actúa conforme a dichos parámetros, al no pretender una reinterpretación de la norma penal, sino evidenciar que la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia se sustentó sobre un hecho inexistente, circunstancia que queda demostrada a partir de la prueba sobrevenida constituida por el auto de cómputo de pena.
El Tribunal a quo, en su afán de justificar una condena sin la existencia del elemento central del delito de tráfico (la droga), realiza una interpretación extensiva y creativa de la ley penal, quebrando el Principio de Legalidad.
El Tribunal reconoce expresamente la ausencia del objeto material del delito (la droga), elemento fundamental del tipo penal del Artículo 149. Esto lo lleva a construir una figura delictiva autónoma e inexistente, la "organización" como un fin en sí misma, desvinculada de la acción típica de tráfico.
La Sentencia Condenatoria dictada en Fecha 22 de marzo de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señala:
"...en cuanto a la forma de perfeccionarse el Tráfico llícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en modalidad de organización, no necesita de un cuerpo del delito, como sería la incautación de droga o sustancia estupefaciente, toda vez que basta la probanza de la reunión o coordinación de personas, en acciones para organizar el tráfico, para que se configure el acto preparatorio de organización."
El Tribunal crea una categoría penal nueva, el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas describe acciones típicas concretas (trafique, comercie, oculte transporte, etc.). La "organización"no es un verbo rector autónomo en dicho artículo, sino que, conforme al Artículo 3, numeral 27 de la misma Ley, es una definición que califica la forma en que se pueden ejecutar las conductas descritas en el Artículo 149. El Tribunal invierte esta lógica, convirtiendo la definición (la organización) en el hecho punible principal, para luego subsumirlo erróneamente en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este mismo orden de idea, en dicha Sentencia Condenatoria, se indica:
"Este delito consiste en participar de una concertación para realizar actos delictivos futuros conspiradores u organizadores del Tráfico llícito de Drogas... En el Delito de Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en la modalidad de organización, se realizan únicamente actos preparatorios...".
Ahora bien, y conforme a la doctrina antes expuesta, este error no puede ser entendido como un simple desacuerdo interpretativo en la aplicación de la norma penal, pues, en estricta observancia de la Sentencia N° 1048 de la Sala Constitucional, lo que aquí se evidencia no es un debate sobre la corrección jurídica del fallo, sino la existencia de un error de hecho estructural que vicia la decisión en su base misma, al haber sido construida sobre la inexistencia del objeto material del delito, lo cual queda demostrado mediante la prueba nueva del auto de cómputo de pena.
En consecuencia, la creación judicial de un tipo penal inexistente no constituye aquí el núcleo del debate como problema hermenéutico, sino la manifestación de una sentencia dictada sobre una realidad fáctica inexistente, lo que encuadra plenamente dentro del supuesto excepcional de revisión por error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictivo, conforme a los parámetros fijados por la Sala Constitucional.
En consecuencia, esta errónea aplicación de la ley constituye una NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado una condena sin la existencia de los elementos estructurales del tipo penal.
SEGUNDO: DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL POR CONCURRENCIA NORMATIVA INCOMPATIBLE Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO "NON BIS IN IDEM".
La denuncia formulada en este punto no se dirige a provocar una nueva discusión sobre la corrección técnica de la sentencia condenatoria ni a reabrir el examen de los elementos de convicción ya apreciados en juicio, sino a poner de manifiesto que la doble respuesta punitiva aplicada por el Tribunal de Instancia solo pudo construirse a partir de una base fáctica que no existía en los términos asumidos por el fallo. Precisamente por ello, y en plena concordancia con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1048 de fecha 23 de julio de 2009, expediente N° 09-0230, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el presente recurso extraordinario de revisión se ejerce no como un mecanismo ordinario de reforma del fallo, sino como una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, destinada a remover una sentencia condenatoria injusta edificada sobre un error de hecho respecto de la verdad histórica del acontecimiento delictivo.
Desde esa perspectiva, esta defensa actúa dentro de los estrictos parámetros fijados por la referida decisión constitucional, toda vez que no pretende debatir en abstracto la inteligencia del principio non bis in idem ni denunciar simples errores in iudicando o in procedendo, sino evidenciar que la concurrencia normativa aquí cuestionada es la consecuencia de haber dado por cierto un supuesto fáctico inexistente, circunstancia que aflora objetivamente con la prueba sobrevenida constituida por el auto de cómputo de pena. De allí que la revisión solicitada no implique reexamen probatorio alguno, sino la constatación de una realidad distinta a la acogida por la sentencia condenatoria.
El error se agrava cuando el Tribunal, para justificar la sanción de esa misma "organización", aplica adicionalmente el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se utiliza el mismo sustrato fáctico (la existencia de un grupo, coordinación, reparto de roles) para alimentar dos tipos penales distintos, sancionando dos veces por lo mismo.
EI Tribunal, para condenar por el delito de TRÁFICO (Art. 149), ya había considerado la "organización" como el elemento central. Esto se evidencia en la valoración de la prueba pericial, donde los mensajes y la división de roles (pilotos, encargado del combustible, facilitadora del apartamento) son interpretados como la "organización" que configura el delito.
Por su parte, la Sentencia Condenatoria dictada en Fecha 22 de marzo de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, describe:
"...se obtuvo la certeza que desde los móviles celulares... se coordinaron... en la actividad de organización del tráfico de estupefacientes...acreditándose que forman parte de una organización, con permanencia en tiempo, con distribución de roles, tecnología financiera..."
Acto seguido, el Tribunal utiliza ese mismo hecho (ser parte de una organización) para condenar por el delito de ASOCIACIÓN (Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada).
Ahora bien, conforme a la doctrina antes expuesta, esta duplicidad no puede ser analizada como un mero error jurídico, pues, en estricta observancia de los parámetros fijados por la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, no se trata de debatir la corrección técnica de la subsunción normativa, sino de evidenciar que dicha construcción punitiva se encuentra edificada sobre una realidad fáctica inexistente.
En efecto, la doble valoración del mismo supuesto fáctico la existencia de una "organización" pierde toda validez jurídica cuando, a partir de la prueba sobrevenida del auto de cómputo de pena, se acredita la inexistencia del objeto material del delito, lo cual revela que el hecho histórico asumido por el tribunal como cierto no existió en los términos declarados en la sentencia.
En consecuencia, la duplicidad sancionatoria aquí denunciada no constituye el núcleo del debate como infracción al principio non bis in idem en abstracto, sino la manifestación de una condena dictada sobre un error de hecho estructural, al haberse construido sobre una base fáctica inexistente, lo cual encuadra plenamente dentro del supuesto excepcional que habilita la revisión penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional.
Ahora bien, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre el recurso de revisión, esta duplicidad no puede analizarse como un mero error jurídico, sino como una consecuencia de haber construido la condena sobre una realidad fáctica inexistente, lo cual queda evidenciado con la prueba nueva.
TERCERO: DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.
En el presente apartado, la denuncia no se formula para someter a revisión ordinaria la técnica de subsunción empleada por el tribunal de juicio, ni para promover una nueva discusión sobre la inteligencia de las normas aplicadas, sino para demostrar en estricto apego a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1048 de fecha 23 de julio de 2009, expediente N° 09-0230, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que la sentencia condenatoria fue edificada sobre una base fáctica inexistente, circunstancia que únicamente se revela en su verdadera dimensión a partir de la prueba sobrevenida incorporada con el auto de cómputo de pena.
Bajo esa premisa, esta defensa actúa conforme a los parámetros fijados por la referida decisión constitucional, pues no pretende convertir el recurso extraordinario de revisión en una vía para reformar el fallo definitivo ni en un mecanismo para reexaminar las pruebas ya apreciadas y valoradas en juicio. Por el contrario, lo que se plantea es que la concurrencia normativa asumida por el tribunal entre la Ley Orgánica de Drogas y la Ley contra la Delincuencia Organizada carece de sustento real, precisamente porque el supuesto fáctico sobre el cual descansa la existencia del hecho punible ha quedado desvirtuado mediante una prueba nueva que evidencia la ausencia del objeto material del delito.
La aplicación de las dos normas (Ley Orgánica de Drogas y Ley contra la Delincuencia Organizada) evidencia una falta de comprensión del Principio de Especialidad.
Ahora bien, al no existir objeto material del delito según se desprende del auto de cómputo, la discusión sobre especialidad queda superada por una cuestión previa la inexistencia del hecho punible.
En consecuencia, la errónea aplicación concurrente de ambas normas configura una desviación del Principio de Legalidad que, en el marco del presente recurso, debe ser corregida mediante la declaratoria de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, y conforme a la doctrina antes expuesta, esta infracción al Principio de Especialidad no debe ser analizada como un mero error de técnica jurídica o de subsunción normativa, pues, en estricta observancia de la Sentencia N° 1048 de la Sala Constitucional, el análisis no se dirige a cuestionar la interpretación de las normas aplicadas, sino a demostrar que dicha aplicación se sustentó en un hecho inexistente, lo cual constituye un error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictivo.
En efecto, la concurrencia normativa entre la Ley Orgánica de Drogas y la Ley contra la Delincuencia Organizada pierde todo sustento cuando se verifica, a través de la prueba sobrevenida, que no existe el objeto material del delito, lo que revela que el presupuesto fáctico que dio lugar a la aplicación de dichas normas no existió en los términos asumidos por el tribunal sentenciador.
En consecuencia, la violación al Principio de Especialidad aquí denunciada no constituye el eje del debate como problema interpretativo, sino la manifestación de una sentencia condenatoria dictada sobre una realidad fáctica inexistente, lo cual encuadra plenamente dentro del supuesto excepcional que habilita la revisión penal conforme a la doctrina constitucional.
SUBSUNCIÓN EN EL ARTÍCULO 462, ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 175 EJUSDEM
En el presente punto no se plantea a esta honorable Alzada una revisión ordinaria del razonamiento jurídico contenido en la sentencia condenatoria, ni se pretende reabrir la discusión sobre la valoración de los elementos de convicción ya examinados en el juicio. Muy por el contrario, y en plena correspondencia con la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1048 de fecha 23 de julio de 2009, expediente N° 09- 0230, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, esta defensa comparece mediante una demanda nueva de mero derecho, independiente del proceso originario, dirigida exclusivamente a demostrar que la condena cuya revisión se solicita fue dictada sobre un error de hecho respecto de la verdad histórica del acontecimiento delictivo.
Bajo esa premisa, la actuación de esta defensa se ajusta estrictamente a los parámetros fijados por la referida decisión constitucional, pues no procura convertir la revisión en una vía ordinaria para reformar el fallo ni en un mecanismo de reexamen probatorio, sino que se sustenta en la aparición de una prueba nueva el auto de cómputo de pena que pone de manifiesto una realidad objetiva distinta a la asumida por el tribunal sentenciador, al evidenciar la inexistencia del objeto material del delito por ausencia de experticia técnica sobre la sustancia. De allí que la procedencia del recurso no derive de una mera discrepancia interpretativa, sino de la constatación de un error de hecho estructural que activa el supuesto excepcional previsto en el artículo 462, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, por su incidencia directa en garantías fundamentales. Conduce a la nulidad absoluta contemplada en el artículo 175 ejusdem.
En virtud del análisis realizado, queda acreditado que la sentencia recurrida se subsume en el supuesto de procedencia del recurso de revisión previsto en el Artículo 462, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una prueba nueva el auto de cómputo de pena que evidencia la inexistencia del objeto material del delito.
Dicha prueba permite demostrar que la condena no solo adolece de un error de derecho, sino que fue dictada con base en un error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictivo, lo cual constituye precisamente el supuesto excepcional que habilita la revisión penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, actuando esta defensa en estricto apego a dicha doctrina y no como un mecanismo de reinterpretación de la ley
La errónea aplicación de la ley aquí denunciada no es un simple error de interpretación, sino una fractura del debido proceso. Al no existir la prueba técnica de la sustancia (Experticia), el encuadramiento jurídico en el delito de tráfico es falso. Por tanto, la sentencia es nula de nulidad absoluta (Art. 175 COPP) y esta alzada debe aplicar la justicia material por encima de los formalismos, según lo ordena el Artículo 257 de la Constitución.
En consecuencia, la sentencia condenatoria se sostiene sobre una base jurídica inexistente, lo que impone su revisión, nulidad y la restitución del orden jurídico infringido.
CAPÍTULO V
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA NULIDAD ABSOLUTA (ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
La sentencia condenatoria dictada en contra de mi representado se encuentra afectada por vicios de tal gravedad que trascienden el ámbito de las simples irregularidades procesales, configurando una violación estructural al debido proceso y, en consecuencia, una nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El referido Artículo establece que serán absolutamente nulos aquellos actos que vulneren garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, o en el propio Código Orgánico Procesal Penal, siendo tales nulidades insubsanables, imprescriptibles y declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Fecha 11 de enero de 2002, Expediente N° 01-0578, estableció expresamente que:
"..en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: (...) del recurso de revisión..."
Lo cual reafirma que los vicios de nulidad absoluta, como los denunciados en el presente caso, pueden y deben ser examinados a través del presente recurso extraordinario, en resguardo del orden público procesal y de las garantías constitucionales infringidas.
En el presente caso, la condena se sustenta en una base probatoria inexistente insuficiente e ilícita en términos constitucionales, lo cual vulnera directamente el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución, así como el principio de presunción de inocencia, que impone al Estado la carga de demostrar la culpabilidad del imputado mediante prueba plena, lícita y suficiente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de las etapas procesales, sino que implica la existencia de un juicio justo, basado en pruebas obtenidas conforme a la ley y valoradas de manera racional. En este sentido, ha señalado que no puede existir condena penal sin prueba suficiente que destruya la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable.
En abierta contradicción con estos principios, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada con fundamento en meras inferencias, conjeturas y elementos indiciarios insuficientes, sin que exista prueba técnico-científica que acredite la materialidad del delito ni la participación de mi defendido en el mismo.
Particularmente grave resulta la inexistencia del cuerpo del delito, entendido en los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes como la sustancia misma, cuya naturaleza debe ser determinada mediante experticia química o botánica. La ausencia absoluta de dicha experticia implica que no existe objeto material sobre el cual recaiga la acción penal, lo cual desnaturaliza completamente el proceso y lo convierte en una construcción carente de sustento fáctico.
En términos jurídicos, esta situación trasciende la insuficiencia probatoria y se ubica en el ámbito de la inexistencia del hecho punible, lo cual impide la configuración del delito y, por ende, la imposición de cualquier sanción penal. La Sala de Casación Penal ha sostenido que cuando no se acredita la materialidad del delito, la consecuencia necesaria es la absolución del imputado, por cuanto no puede existir responsabilidad penal sin hecho punible.
Adicionalmente, la condena en cuestión vulnera el principio de prohibición de responsabilidad penal objetiva, el cual constituye un pilar fundamental del derecho penal moderno y se encuentra implícito en el sistema constitucional venezolano. Dicho principio exige que toda condena esté basada en la comprobación de la conducta típica, antijurídica y culpable del imputado, mediante prueba válida y suficiente.
En el presente caso, al no existir prueba del objeto material del delito ni de los medios de comisión, la condena se construye sobre una presunción de culpabilidad, invirtiendo ilegítimamente la carga de la prueba y vulnerando el núcleo esencial del debido proceso.
Asimismo, debe destacarse que la nulidad que afecta la sentencia es de carácter absoluto, por cuanto compromete directamente garantías constitucionales fundamentales, tales como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el principio de legalidad y el derecho a un juicio justo. En consecuencia, dicha nulidad no puede ser convalidada por el transcurso del tiempo ni por la firmeza de la sentencia, debiendo ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, incluso en fase de ejecución.
Desde una perspectiva constitucional más amplia, la situación planteada también compromete el derecho al honor, reputación y dignidad personal de mi defendido consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se trata de un ciudadano que ostenta la condición de Capitán activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Componente Aviación, cuya formación, disciplina y trayectoria profesional están regidas por los más altos estándares éticos e institucionales. La imposición de una condena penal sin sustento probatorio real no solo afecta su libertad personal, sino que produce una grave lesión a su honor militar, a su reputación y a su proyecto de vida.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el proceso penal no solo tiene efectos sobre la libertad individual, sino también sobre la esfera moral y social del individuo, por lo que cualquier decisión judicial debe estar sustentada en pruebas sólidas que legitimen la afectación de tales derechos.
Permitir la subsistencia de una sentencia condenatoria basada en la inexistencia del hecho punible implica no solo una injusticia individual, sino también una afectación a la credibilidad del sistema de justicia y a los principios que rigen el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En consecuencia, la sentencia objeto del presente recurso no puede ser considerada válida desde el punto de vista jurídico, al encontrarse afectada por vicios que comprometen su existencia misma como acto jurisdiccional. Nos encontramos, en rigor, ante una decisión jurídicamente inexistente o absolutamente nula, que no puede producir efectos válidos en el ordenamiento jurídico.
Por todo lo anterior, resulta imperativo que esta honorable alzada, en ejercicio de su función de garante de la legalidad y la constitucionalidad, declare la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano STEVEN JOSÉ GÓMEZ SANTANA, restableciendo así el orden jurídico infringido y garantizando la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
CAPÍTULO VI
ANÁLISIS DE LA PRUEBA Y AUSENCIA DEL CUERPO DEL DELITO, EN VIRTUD DE LA PRUEBA SOBREVENIDA O PRUEBA NUEVA
Previo al análisis de las actuaciones que conforman el expediente, debe precisarse que esta defensa no promueve un reexamen probatorio propio de una instancia ordinaria, ni pretende sustituir la valoración realizada por el tribunal de juicio por una nueva apreciación subjetiva de los elementos de convicción. Por el contrario, el presente examen se realiza en estricta observancia del carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, y únicamente en función de la prueba sobrevenida constituida por la DECISIÓN DE ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA, la cual reveló oficialmente una realidad objetiva distinta a la acogida en la sentencia condenatoria, a saber, la inexistencia de experticia química o botánica sobre la supuesta sustancia objeto del proceso. De allí que el análisis aquí desarrollado no tenga por objeto reabrir el debate probatorio fenecido, sino verificar, a la luz de esa prueba nueva, si la verdad histórica asumida por el fallo condenatorio conserva sustento real o, por el contrario, se desploma por ausencia del cuerpo del delito.
En tal sentido, el estudio integral, sistemático y concatenado de las actuaciones procesales resulta jurídicamente necesario, útil y pertinente, no como una nueva instancia de mérito, sino como mecanismo de comprobación del alcance de la prueba sobrevenida prevista en el artículo 462, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solo mediante esa confrontación entre la decisión de cómputo y el contenido objetivo del expediente puede determinarse si la condena fue edificada sobre un error de hecho relativo a la verdad histórica del acontecimiento delictivo Por ello, esta defensa actúa dentro de los parámetros constitucionales y procesales del recurso de revisión, no para discutir otra vez las pruebas ya valoradas, sino para demostrar que, a partir de una constancia judicial nueva y auténtica, la sentencia perdió su base fáctica, configurándose así la nulidad absoluta prevista en el artículo 175 ejusdem.
Del análisis integral, sistemático y concatenado de las actuaciones que conforman el expediente penal, se evidencia de manera clara, inequívoca y determinante que en el presente caso no se encuentra acreditada la materialidad del delito, lo cual impide jurídicamente la subsistencia de la sentencia condenatoria dictada en contra de mi representado.
En efecto, en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el objeto material del delito esto es, la sustancia constituye el elemento esencial sobre el cual recae la acción típica, por lo que su existencia debe ser demostrada mediante prueba técnico-científica idónea, conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, del examen del expediente se constata que no existe droga incautada jurídicamente determinada, en tanto no se practicó experticia química o botánica alguna que permita identificar la naturaleza de la supuesta sustancia. Esta omisión no es subsanable mediante inferencias o presunciones, ya que la determinación del objeto del delito requiere certeza científica, no aproximaciones empíricas.
En consecuencia, la ausencia de experticia implica la inexistencia del corpus delicti, lo cual, desde la dogmática penal, equivale a la inexistencia del hecho punible. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que sin acreditación del cuerpo del delito no puede existir condena penal válida, por cuanto se vulnera el Principio de Tipicidad y la exigencia de prueba plena.
Aunado a ello, la sentencia condenatoria se fundamenta en la supuesta utilización de una aeronave como medio de comisión del delito, sin que en autos exista ningún elemento probatorio que acredite la existencia, identificación, inspección o experticia técnica de dicha aeronave. No consta inspección ocular, experticia de barrido, análisis técnico ni registro formal alguno que permita verificar su vinculación con los hechos investigados.
Esta ausencia probatoria resulta particularmente grave, por cuanto el medio de comisión forma parte de la estructura del tipo penal en la modalidad de transporte La inexistencia de dicho medio impide la configuración del delito en los términos establecidos por el tribunal sentenciador, generando una ruptura entre el hecho histórico y el hecho declarado probado.
Por otra parte, el acta de flagrancia de fecha 29 de junio de 2021 no cumple con los estándares establecidos por la jurisprudencia dela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la flagrancia no se presume, sino que debe estar sustentada en la aprehensión directa del sujeto en la comisión del hecho, o en la posesión inmediata de instrumentos, objetos o efectos del delito.
En el presente caso, no se incautó droga alguna, ni aeronave, ni instrumentos propios de la actividad ilícita, tales como balanzas, sustancias, envases, registros logísticos o cualquier otro elemento que permita inferir la existencia del delito. En consecuencia. laflagrancia invocada carece de sustento fáctico real, lo cual desnaturaliza el acto procesal y afecta su validez.
En cuanto a las experticias de vaciado telefónico, las mismas no solo carecen de la fuerza probatoria necesaria para sustentar una condena, sino que además presentan contradicciones entre sí, lo cual debilita aún más su valor probatorio.
La Sala de Casación Penal ha establecido que los elementos indiciarios, por sí solos, no pueden sustentar una condena penal, salvo que sean múltiples, graves precisos y concordantes, de manera tal que permitan alcanzar certeza más allá de toda duda razonable. Asimismo, ha señalado que el solo contenido de conversaciones telefónicas no constituye prueba plena de culpabilidad especialmente cuando no se encuentra corroborado por otros elementos objetivos.
En el presente caso, las supuestas conversaciones referidas a un "avión" o a rutas no constituyen más que referencias ambiguas, descontextualizadas y carentes de corroboración material, que en ningún caso pueden sustituir la ausencia de prueba directa del hecho punible.
Adicionalmente, resulta relevante destacar que los propios órganos jurisdiccionales, en fases previas del proceso, reconocieron la existencia de duda razonable respecto de los hechos investigados, al señalar que la imputación se sustentaba esencialmente en el dicho de los funcionarios actuantes, sin elementos objetivos suficientes.
El principio de in dubio pro reo, derivado de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone al juez el deber de absolver cuando persista duda razonable sobre la culpabilidad del imputado. Este principio no es una facultad discrecional, sino una obligación constitucional.
En el caso de autos, no solo existe duda razonable, sino que se configura una situación aún más grave, la ausencia total de prueba sobre el hecho punible, lo cual excede el ámbito de la duda y se ubica en el terreno de la inexistencia del delito.
Desde una perspectiva lógica y jurídica, no puede sostenerse una condena penal cuando no existe el objeto material del delito, no existe el medio de comisión, no existen experticias técnicas que sustenten la imputación, no existen elementos materiales incautados y los únicos elementos probatorios son indicios débiles y contradictorios.
En tales condiciones, la sentencia condenatoria no resiste el más mínimo análisis bajo los estándares del debido proceso, la sana crítica y la lógica jurídica, constituyéndose en una decisión arbitraria, carente de sustento probatorio y contraria a los principios fundamentales del derecho penal.
Por todo lo anterior, resulta evidente que en el presente caso no se encuentra acreditado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de mi defendido, lo cual impone, como consecuencia jurídica necesaria, la nulidad de la sentencia condenatoria y la absolución plena del procesado, en resguardo de la justicia material y los derechos fundamentales.
CAPÍTULO VII
DEL DERECHO A SER OÍDO Y DE LA SOLICITUD DE AUDIENCIA ORAL ANTE LA CORTE DE APELACIONES (ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y ARTÍCULO 175 DEL COPP)
El presente recurso extraordinario de revisión, más allá de ser un escrito contentivo de argumentos de hecho y de derecho, constituye el ejercicio legítimo del derecho fundamental de mi defendido a obtener una decisión judicial justa, motivada y congruente, en el marco de un proceso debido. Sin embargo, en atención a la gravedad de los vicios denunciados que incluyen la inexistencia del objeto material del delito, la errónea aplicación de la ley y la consecuente nulidad absoluta, y en aras de garantizar la mayor transparencia, efectividad y jerarquía constitucional al presente proceso, resulta imperioso y de estricta justicia que esta honorable Corte de Apelaciones acuerde la celebración de una audiencia oral, en la cual mi representado pueda ejercer de manera plena su derecho a ser oído.
PRIMERO: DEL DERECHO FUNDAMENTAL A SER OÍDO (ARTÍCULO 49.1 CONSTITUCIONAL).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1°, consagra de manera inequívoca el derecho a la tutela judicial efectiva, estableciendo que, "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier tipo de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente..."(Subrayado y negritas propio).
Este derecho a ser oído no es una mera formalidad ritual, sino un derecho humano fundamental que constituye la esencia misma del debido proceso y la materialización del principio democrático de participación en la administración de justicia. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que el derecho a ser oído implica no solo la posibilidad de presentar escritos sino también la de exponer de manera oral, directa y personal los alegatos ante el juzgador, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales como la libertad personal, el honor y la dignidad.
En el caso sub examine, nos encontramos ante una situación de excepcional gravedad, un ciudadano, Capitán activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ha sido condenado a una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN con base en una sentencia que adolece de vicios estructurales de nulidad absoluta, al sustentarse en una prueba inexistente (la experticia química y botánica) y en una errónea interpretación de la ley que vulnera principios cardinales como el non bis in idem. Ante una lesión de tal magnitud, el derecho a ser oído se erige como el mecanismo de participación más elevado para que mi representado pueda, en presencia de los jueces que habrán de decidir su suerte, exponer las razones por las cuales la justicia material demanda la anulación de la sentencia que lo aflige.
SEGUNDO: DE LA AUDIENCIA COMO GARANTÍA EN EL MARCO DE LA NULIDAD ABSOLUTA (ARTÍCULO 175 DEL COPP).
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las nulidades absolutas, por afectar garantías fundamentales, pueden y deben ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En este contexto, la celebración de una audiencia oral ante la Corte de Apelaciones adquiere una relevancia superlativa, por cuanto permite:
La inmediación judicial; Permite que los jueces que resolverán el recurso entren en contacto directo con el condenado, percibiendo su identidad, su estado físico y emocional, y escuchando de viva voz sus argumentos, lo que humaniza el proceso y permite una decisión más justa y apegada a la realidad.
La contradicción efectiva; Brinda la oportunidad de debatir oralmente los extremos del recurso, confrontar los argumentos de las partes y someter a la crítica judicial los vicios de nulidad absoluta denunciados, lo cual es esencial cuando se alega la inexistencia de pruebas técnicas y la errónea aplicación de la ley penal.
La transparencia y publicidad; La realización de una audiencia pública otorga legitimidad y transparencia al proceso de revisión de la sentencia firme, demostrando que la justicia penal no solo se administra a puertas cerradas, sino que se expone al escrutinio público, especialmente cuando se trata de corregir errores judiciales que han lesionado gravemente la libertad y el honor de una persona.
La jurisprudencia patria ha sido reiterada en señalar que, si bien el recurso de revisión es de carácter extraordinario y puede resolverse sin audiencia, cuando se alegan violaciones a derechos fundamentales que comprometen el orden público, el juzgador no solo está facultado, sino que debe propiciar un debate amplio, siendo la audiencia oral el medio idóneo para ello. Negar la posibilidad de ser oído en un caso de esta naturaleza, donde se discute la propia existencia del hecho punible, equivaldría a desnaturalizar la esencia del proceso penal garantista consagrado en la Constitución.
TERCERO: DEL FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ANTE LA AUSENCIA DE UN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (SENTENCIA NRO. 250 DEL 14/0212002, SALA CONSTITUCIONAL).
Ahora bien, resulta menester destacar que el Código Orgánico Procesal Penal si bien consagra el régimen de nulidades absolutas en su artículo 175, no prevé un procedimiento específico para su tramitación y declaratoria, lo cual no puede ser óbice para que esta honorable Corte de Apelaciones ejerza su potestad jurisdiccional de manera plena y efectiva, en resguardo de los derechos fundamentales del condenado. Precisamente, ante esta ausencia normativa, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con claridad meridiana la necesidad de suplir dicha deficiencia mediante la celebración de una audiencia oral, como garantía del debido proceso.
En este sentido, la Sentencia Nro.250 de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció de manera categórica los fundamentos que sustentan la procedencia de la audiencia en casos de nulidad absoluta, señalando que el Código Orgánico Procesal Penal no contiene un procedimiento para las incidencias relativas a las nulidades procesales, por lo que deben los jueces suplir esa ausencia, tomando en consideración los principios generales del proceso y el derecho a la defensa de las partes. En tal sentido, cuando se alegue una nulidad absoluta, el juez debe convocar a las partes a una audiencia oral, a los fines de oír sus argumentos y decidir lo conducente, todo ello en aras de garantizar el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La doctrina contenida en este precedente jurisprudencial resulta de aplicación directa y vinculante al presente caso, por cuanto:
Existe denuncia de nulidad absoluta, tal como se ha desarrollado a lo largo de los capítulos precedentes, la sentencia condenatoria dictada contra mi defendido se encuentra afectada por vicios estructurales que atentan contra el orden público procesal, específicamente la inexistencia del objeto material del delito (certificada por el auto de cómputo) y la errónea aplicación de la ley penal (con violación del principio non bis in idem), lo cual encuadra perfectamente en los supuestos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existe ausencia de procedimiento específico, El recurso de revisión, si bien se encuentra regulado en los artículos 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no establece un procedimiento detallado para la tramitación de las incidencias relacionadas con nulidades absolutas. Esta laguna normativa debe ser suplida por el juzgador, en aplicación del principio de integración procesal y en garantía de los derechos fundamentales de las partes.
Existe la obligación del juez de convocar a audiencia, Conforme a la jurisprudencia citada, cuando se alega una nulidad absoluta, el juez tiene la obligación de convocar a las partes a una audiencia oral, no como una facultad discrecional, sino como una exigencia derivada del derecho a ser oído y de la tutela judicial efectiva. La Sala Constitucional fue clara al señalar que esta convocatoria debe realizarse "a los fines de oír sus argumentos y decidir lo conducente", lo cual implica que la audiencia no es un mero acto formal, sino una pieza esencial del proceso de nulidad.
La aplicación de este criterio jurisprudencial al presente caso resulta no solo pertinente, sino imperativa, en virtud de la magnitud de los derechos fundamentales comprometidos. Nos encontramos ante una condena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta a un oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin que exista prueba técnica que acredite la existencia del objeto material del delito, y con una errónea aplicación de la ley que vulnera principios constitucionales. En este contexto, negar la audiencia sería tanto como convalidar un procedimiento carente de las mínimas garantías de contradicción e inmediación, en franca violación del derecho a ser oído consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: DE LA NECESIDAD DE LA AUDIENCIA COMO EXIGENCIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL).
El artículo 26 de nuestra Carta Magna consagra la tutela judicial efectiva, ordenando a los jueces asegurar la integridad de la Constitución y garantizar que la justicia sea accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente y autónoma. En el presente caso, la sola lectura del expediente evidencia una grave anomalía estructural que ha derivado en una condena sin objeto del delito. Sin embargo, la complejidad de los vicios denunciados, que involucran la falsa aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la indebida concurrencia con el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y la violación del principio non bis in idem amerita un debate oral donde mi defendido, a través de su defensor, pueda ilustrar a la Corte sobre la forma en que estos errores de derecho se entrelazan con la ausencia de materialidad del delito, configurando un cuadro de injusticia material que debe ser corregido.
Además, la solicitud de audiencia se fundamenta en la necesidad de garantizar el principio de contradicción, especialmente porque el Ministerio Público, como parte acusadora, tiene el derecho a ser oído en defensa de sus pretensiones. Una audiencia equilibrada permite que ambas partes expongan sus argumentos en condiciones de igualdad, fortaleciendo así la legitimidad de la decisión que finalmente adopte esta Corte.
QUINTO: DE LA SOLICITUD CONCRETA.
Por todas las razones expuestas, y en virtud de que el presente recurso de revisión se basa en causales de nulidad absoluta que afectan el orden público procesal, este defensor solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que, con fundamento en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios de inmediación, contradicción y tutela judicial efectiva, así como con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación directa de la doctrina vinculante establecida por la Sentencia Nro. 250 de fecha 14 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), acuerde la celebración de una audiencia oral y pública, en la cual se debatan los fundamentos del presente recurso extraordinario de revisión, con la presencia del condenado ciudadano STEVEN JOSÉ GÓMEZ SANTANA, su defensor, el representante del Ministerio Público y, de ser necesario, los representantes de las víctimas.
Dicha audiencia constituirá el escenario idóneo para que mi representado ejerza su derecho inalienable a ser oído, para que la defensa desarrolle oralmente los argumentos que acreditan la procedencia del recurso, y para que esta Corte, en plenitud de facultades, pueda constatar de manera directa la gravedad de los vicios que afectan la sentencia condenatoria, dictando en consecuencia una decisión justa que restablezca el orden jurídico infringido.
CAPÍTULO VIII
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBA;
DE LA SOLICITUD DE LA DECISIÓN DE ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE
PENA COMO PRUEBA SOBREVENIDA, PERTINENTE, NECESARIAY CON
CARÁCTER PROBATORIO PLENO (ARTÍCULO 1.357 DEL CÓDIGO CIVIL Y
ARTÍCULO 462, ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
A los fines de robustecer los argumentos expuestos en los capítulos que anteceden, y en estricta observancia de los principios de verdad material, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, este defensor introduce formalmente como prueba documentalsobrevenida la Decisión de Actualización de Cómputo de la Pena, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 2025, contentiva del asunto N° CI-2021-359506. Dicha decisión se anexa a la presente solicitud en copia certificada, marcada con la letra "A", y su incorporación al presente recurso se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho, derecho y técnica procesal:
PRIMERO: DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DOCUMENTO PÚBLICO Y SU CARÁCTER PROBATORIO PLENO.
La referida decisión judicial constituye, por su esencia y por su origen un instrumento público de carácter jurisdiccional, cuya fuerza probatoria se encuentra plenamente regulada en el ordenamiento jurídico venezolano. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente, y hace plena prueba, incluso entre las partes, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este.
En este sentido, la decisión emanada del Tribunal de Ejecución, suscrita por una Juez de la República, refrendada por el Secretario del Tribunal y debidamente sellada, es la expresión máxima de la fe pública judicial. Su contenido no es un mero acto administrativo, sino un acto jurisdiccional auténtico que certifica, con la autoridad del Estado, hechos procesales acontecidos dentro del expediente principal. Por lo tanto, su contenido goza de presunción de veracidad y legitimidad, y debe ser valorado por esta honorable Corte de Apelaciones con la misma fuerza probatoria que la ley otorga a los documentos públicos, es decir, como prueba plena.
SEGUNDO: DE LA PERTINENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD DE LA PRUEBA SOBREVENIDA.
La pertinencia de esta prueba resulta inobjetable, pues su contenido guarda una relación directa, inmediata y determinante con el themadecidendum del presente recurso extraordinario de revisión. No se trata de un elemento accesorio o complementario, sino de una pieza procesal que, por sí sola, certifica un extremo de capital importancia para la resolución de la controversia, la inexistencia del objeto material del delito. En efecto, el propio tribunal de ejecución, con la autoridad que le confiere su investidura, deja constancia expresa e inequívoca de que en el expediente "NO EXISTE EXPERTICIA QUÍMICA o BOTANICA" sobre la sustancia objeto del proceso, lo cual constituye un hecho procesal objetivo que incide directamente en la determinación de la verdad histórica del acontecimiento delictivo.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso extraordinario de revisión no está dirigido a cuestionar la interpretación jurídica del juez ni a reexaminar las pruebas ya valoradas en juicio, sino a remover sentencias condenatorias injustas cuando estas han sido dictadas con base en un error de hecho sobre la verdad histórica. En este sentido, la pertinencia de la presente prueba no radica en replantear la valoración probatoria originaria, sino en evidenciar que el hecho asumido como cierto en la sentencia la existencia de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes carece de soporte material real, al no haberse acreditado científicamente la naturaleza de la supuesta sustancia.
La necesidad de esta prueba es igualmente incuestionable, ya que, aunque la inexistencia de la experticia era un hecho conocido por las partes, es la decisión judicial del 21 de octubre de 2025 la que le otorga un carácter público, formal y oficial, convirtiéndola en una verdad procesal certificada con fe pública. Es en este momento cuando este hecho adquiere la dimensión de prueba sobrevenida, en los términos exigidos por el Artículo 462, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un elemento de prueba desconocido en su dimensión jurídica plena al momento del juicio, que emerge con posterioridad y que, por sí solo o unido a los ya examinados, evidencia la inexistencia del hecho punible y la inocencia del condenado.
Finalmente, la utilidad de la prueba sobrevenida se manifiesta en su capacidad para demostrar, sin necesidad de reabrir el debate probatorio ni de revalorar los elementos ya apreciados por el tribunal de juicio, que la sentencia condenatoria fue proferida en contravención de la verdad histórica del hecho. En efecto, al evidenciarse mediante un documento público judicial que no existe experticia que determine la naturaleza de la sustancia, queda desvirtuado el presupuesto fáctico esencial sobre el cual se edificó la condena, lo que convierte dicha decisión en materialmente injusta. En consecuencia, esta prueba no solo es pertinente y necesaria, sino decisiva, al encuadrar el caso dentro del supuesto excepcional que habilita la revisión penal, esto es, la existencia de un error de hecho sobre la realidad del acontecimiento delictivo, imponiendo la anulación de la sentencia en aras de restablecer la justicia material.
TERCERO: DE LA INCORPORACIÓN COMO PRUEBA SOBREVENIDA QUE SUSTENTA LOS ORDINALES 3° Y 4° DEL ARTÍCULO 462 DEL COPP.
La fuerza probatoria de esta decisión judicial es tan contundente que por sí misma sustenta, de manera independiente y concurrente, los dos ordinales invocados en el presente recurso de revisión:
Para el ordinal 3° (prueba falsa o inexistente), La sentencia condenatoria se basó en la presunción de que una sustancia era estupefaciente, sin que existiera la prueba científica que lo acreditara. El auto de cómputo certifica que "NO EXISTE EXPERTICIA QUÍMICA O BOTANICA", demostrando así que la condena se fundamentó en una prueba inexistente, lo que equivale jurídicamente a una prueba falsa, toda vez que se le dio por demostrado un hecho que nunca fue probado en autos.
Para el ordinal 4° (hechos nuevos o pruebas sobrevenidas), La decisión del Tribunal de Ejecución, dictada después de la sentencia de juicio y durante la fase de ejecución, constituye un hecho nuevo de extraordinaria relevancia. Su contenido oficial y certificado, en especial la constancia de la ausencia de la experticia química, es un elemento de prueba que no fue conocido ni valorado por el tribunal de juicio y que evidencia de manera irrefutable la inexistencia del hecho punible.
En este mismo orden de ideas y dentro de este mismo ordinal, la transcripción que la propia decisión de cómputo hace de la sentencia, donde se aplica la "modalidad de organización" como un tipo penal autónomo y se le suma el delito de asociación para delinquir, es una prueba documental pública, que fue dictada por el Tribunal A-quo con base en un error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictivo. Este error de hecho, ahora certificado por el Tribunal de ejecución, vicia de nulidad absoluta la sentencia condenatoria.
CUARTO: DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA EN EL MARCO DE LA NULIDAD ABSOLUTA.
Esta prueba sobrevenida no solo acredita los supuestos de procedencia del recurso de revisión, sino que además constituye la demostración fehaciente de una violación al debido proceso y al orden público, que, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad absoluta de la sentencia recurrida. La inexistencia del objeto material del delito (certificada por un tribunal)y la indebida aplicación de la ley (evidenciada por la propia estructura de la condena) son vicios que trascienden el interés de las partes y afectan la esencia misma del proceso penal, obligando a los jueces a declarar su nulidad en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, la Decisión de Actualización de Cómputo de la Pena del 21 de octubre de 2025 no es un mero elemento de juicio más, sino la piedra angularprobatoria que, al ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica jurídica, demuestra con la máxima autoridad posible que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano STEVEN JOSÉ GÓMEZ SANTANA es arbitraria, carece de fundamento fáctico y legal, y debe ser anulada con todas sus consecuencias legales.
CAPITULO IX
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestas en el presente escrito, incluyendo el capítulo VIII que introduce la decisión de actualización del cómputo de pena como prueba sobrevenida de carácter público y con eficacia probatoria plena, y en estricto apego a los principios de legalidad, tutela judicial efectiva, debido proceso, verdad material y justicia sustancial, consagrados en los Artículos 2,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones contenidas en los Artículos 462, 463 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante este honorable órgano jurisdiccional a los fines de solicitar:
PRIMERO: Que se declare ADMISIBLE y CON LUGARel presente Recurso Extraordinario de Revisión, por encontrarse plenamente verificados los supuestos previstos en el Artículo 462, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la indebida aplicación de la ley, la falsedad de la prueba y la existencia de hechos nuevos determinantes que evidencian la inexistencia del hecho punible, todo lo cual se encuentra robustecido con la prueba sobrevenida constituida por la Decisión de Actualización de Cómputo de la Pena de fecha 21 de octubre de 2025.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la NULIDAD ABSOLUTA, INSUBSANABLE Y DE ORDEN PÚBLICO de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de marzo de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse dictado en abierta violación de garantías constitucionales fundamentales, tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de legalidad penal y el derecho a la defensa.
TERCERO: Que en ejercicio de la potestad jurisdiccional de restablecer el orden jurídico infringido y en aplicación directa de los principios constitucionales que rigen el proceso penal venezolano, se dicte DECISIÓN ABSOLUTORIA AFAVOR DEL CIUDADANO STEVEN JOSE GOMEZ SANTANA, por cuanto ha quedado plenamente evidenciada la inexistencia del hecho punible, la ausencia absoluta de materialidad del delito y la carencia de prueba válida, suficiente y legalmente obtenida que sustente su responsabilidad penal.
CUARTO: Que como consecuencia inmediata y necesaria de la declaratoria de nulidad y absolución solicitadas, se ordene la INMEDIATA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mi defendido, de conformidad con los Artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber cesado los fundamentos jurídicos que justificaban la restricción de su libertad personal.
QUINTO: Que se ordene la adopción de todas las medidas necesarias para la restitución integral de los derechos constitucionales vulnerados, incluyendo el restablecimiento de su honor, reputación y situación jurídica, en atención a los principios de dignidad humana y reparación de las violaciones a derechos fundamentales.
SEXTO: Que se deje expresa constancia de que la presente decisión tiene efectos declarativos y restitutorios, orientados a garantizar la supremacía de la Constitución, la prevalencia de la justicia material sobre la formal y la prohibición de convalidar decisiones judiciales fundadas en hechos inexistentes o en pruebas carentes de validez jurídica.
SÉPTIMO: Que, en virtud de la gravedad de los vicios de nulidad absoluta denunciados y en resguardo del derecho fundamental a ser oído consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva acordar la celebración de una AUDIENCIA ORALY PÚBLICA ante esta honorable Corte de Apelaciones, a los fines de debatir los fundamentos del presente recurso extraordinario de revisión, garantizando así la inmediación, la contradicción y la tutela judicial efectiva, con la comparecencia del condenado ciudadano STEVEN JOSÉ GÓMEZ SANTANA, su defensor y el representante del Ministerio Público.
En definitiva, ciudadanos jueces y Juezas, el presente recurso no persigue una revisión meramente formal de la sentencia condenatoria, sino la corrección de una GRAVE DESVIACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, en la cual se ha impuesto una condena sin objeto del delito, sin prueba técnica, sin medios de comisión acreditados y en abierta contradicción con los principios que rigen el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, siendo que la propia decisión de actualización de cómputo de la pena ha venido a corroborar, con la fe pública del Poder Judicial, la inexistencia de la experticia química y la errónea aplicación de la ley.
Permitir la subsistencia de una decisión de esta naturaleza implicaría legitimar una condena basada en una ficción probatoria, lo cual resulta incompatible con la Constitución, con el ordenamiento jurídico y con la función misma de la jurisdicción penal.
Por tanto, en resguardo de la legalidad, la justicia y la verdad, se impone la necesidad de acoger el presente recurso y restablecer el orden jurídico infringido…”
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
El Recurso de Revisión de Sentencia, fue interpuesto por elAbg. NORDIS REYES PAVON, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 326.047, actuando en su carácter de defensor del ciudadano STEVEN JOSÉ GÓMEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.411.213, en contra la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura N° DR-2026-83010, e conformidad con lo previsto en los artículos 462 ordinales 3° y 4°, 463 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 175 ejusdem, el cual riela de desde el folio uno (01) hasta el folio (24) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben, RUTH SALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, actuando en nuestro carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 111 numeral 14, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 y 39, respectivamente, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para dar contestación al RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA signado con Nro. DR-2026-83010 en los siguientes términos:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar contestación al RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la ciudadana ABG. NORDIS REYES PAVON, actuando en su carácter de defensa técnica del penado: STEVEN JOSE GOMEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.411.213, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 22 DE MARZO DE 2022, al mencionado penado a quien se le sigue el asunto penal Nro. CIM-2021-359506 y recurso N° DR-2026-83010, nomenclatura de este Tribunal, según Boleta de Notificación recibida en esta Oficina Fiscal en fecha 14/04/2026.
CAPITULO I
SITUACION FACTICA
"...DISPOSITIVA: Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acordó. PRIMERO: ADMITIO LOS HECHOS Ciudadano: STEVEN JOSÉ GÓMEZ SANTANA venezolano... en relación a la acusación ratificada por los representantes fiscales de la FISCALIA DECIMA SEGUNDA COMP. MATERIA CONTRA LAS DROGAS... como AUTOR de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN EN GRADO DE COAUTOR (NO EXISTE EXPERTICIA QUIMICA O BOTANICA) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR se CONDENO a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) años de prisión. SEGUNDO: Se impuso al Ciudadano... la PENA ACCESORIA establecida en el artículo 16.1 Código Penal relativa a la INHABILITACION POLITICA..."
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y CRITERIO FISCAL
Argumentos del Recurso de Revisión de Sentencia de auto:
"...Yo. NORDIS REYES PAVON... Actuando en mi carácter de defensor del ciudadano STEVEN JOSÉ GÓMEZ SANTANA... Capitán activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Componente Aviación, al momento de la aprehensión, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 462 ordinales 3° y 4°, 463 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal... CONTRA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA EN SU CONTRA EN FECHA 22 DE MARZO DE 2022 POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO..."
"...Previo al análisis de las actuaciones que conforman el expediente, debe precisarse que esta defensa no promueve un reexamen probatorio propio de una instancia ordinaria, ni pretende sustituir la valoración realizada por el tribunal de juicio por una nueva apreciación subjetiva de los elementos de convicción. Por el contrario, el presente examen se realiza en estricta observancia del carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, y únicamente en función de la prueba sobrevenida constituida por la DECISION DE ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA, la cual reveló oficialmente una realidad objetiva distinta a la acogida en la sentencia condenatoria, a saber, la inexistencia de experticia química o botánica sobre la supuesta sustancia objeto del proceso. De allí que el análisis aquí desarrollado no tenga por objeto reabrir el debate probatorio fenecido, sino verificar, a la luz de esa prueba nueva, si la verdad histórica asumida por el fallo condenatorio conserva sustento real o, por el contrario, se desploma por ausencia del cuerpo del delito resulta imperioso y de estricta justicia que esta honorable Corte de Apelaciones acuerde la celebración de una audiencia oral, en la cual mi representado pueda ejercer de manera plena su derecho a ser oído..."
CRITERIO Y ARGUMENTOS FISCALES
En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, interpuesta por la Defensa, alegando que... el referido penado a su criterio no es culpable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN EN GRADO DE COAUTOR (NO EXISTE EXPERTICIA QUIMICA O BOTANICA) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR y el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público no determinó con pruebas eficientes la culpabilidad del referido penado, sea anulada la ejecución de la sentencia condenatoria y se dicte una decisión que absuelva al referido penado.
Al respecto, esta Representación Fiscal, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que concierne al RECURSO DE REVISIÓN:
"...La finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de 'errores judiciales' que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una Ley Penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme..." (Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional). Magistrado ponente Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO.
Así mismo, se estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:
"...El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que está viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias... Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in ídem por el cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho..."
(Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES Pág. 279 y 280).
Esta Representación Fiscal aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que conforman el expediente del penado de autos, que el mismo fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRASNPORTE EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN EN GRADO DE COAUTOR (NO EXISTE EXPERTICIA QUIMICA O BOTANICA) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, considerando quienes suscriben, que la pena impuesta por el referido tribunal se ajuste debidamente por haberse demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico la culpabilidad de los hechos atribuidos al hoy penado y en el presente caso no hubo modificación alguna en la actual Ley de Drogas, ni en el Código Penal en lo referente a la cuantía de la pena, así como se puede evidenciar que durante el proceso se respetaron los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cuando se habla de Derecho penal se utiliza el término con diferentes significados de acuerdo a lo que se desee hacer referencia; del tal modo, podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: Derecho penal sustantivo, y por otro lado, el Derecho penal adjetivo o procesal penal. El primero d ellos esté constituido por lo que generalmente conocemos como Código Penal o leyes penales de fondo, que son as normas promulgadas por el Estado, estableciendo los delitos y las penas mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas.
El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga una menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal; es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna Ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita, cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que, en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de reducir la pena a su justo límite, u ordenar la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito.
Por último, a criterio del Ministerio Publico, el delito de TRAFICO DE DROGAS sea en el grado que sea es sumamente grave, donde el Estado Venezolano, establece una Ley Especial que contemplan una pena específica, dirigido a un sujeto activo, que realice una conducta típica y antijurídica descrita en la referida Ley Especial donde está tipificado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRASNPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN EN GRADO DE COAUTOR (NO EXISTE EXPERTICIA QUIMICA O BOTANICA) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, los cuales son considerados como delitos de lesa humanidad. Es por lo que consideran quienes aquí suscriben, que en el presente caso el sujeto activo debe ser castigado severamente para evitar de esta manera la proliferación de estos tipos de delitos.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita esta Representación Fiscal, que se declare INADMISIBLE el RECURSO DE REVISION SENTENCIA interpuesto por la ciudadana, ABG NORDIS REYES PAVON, actuando en su carácter de defensa técnica del penado STEVEN JOSE GOMEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.411.213, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO en fecha 22-03-2022, al mencionado penado y se mantenga el dispositivo de la sentencia impuesta…”
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso ha constatado esta Alzada que la solicitud de revisión de sentencia condenatoria planteada por la Defensa Privada ABG NORDIS REYES PAVON, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 3 y 4 de la norma adjetiva penal, nos obliga a revisar lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia de esta Instancia Superior.
En consecuencia de lo argumentado planteado por la Defensa Privada, consideramos quienes decidimos, que es importante analizar la competencia de este Tribunal Colegiado, toda vez que, al revisar el ordinal 3 invocado del artículo 462 de la norma adjetiva penal, depende de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, ya que, será el competente para conocer el recurso de revisión interpuesto, según lo establecido en el artículo 465 del texto adjetivo penal, la competencia de la corte de apelación para decidir la solicitud presentada en el proceso, es con ocasión al numeral 3 del artículo 462 del texto adjetivo penal, es por lo que procedemos a revisar la competencia establecida en.
El artículo 465 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Articulo 465. COMPETENCIA.
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho…”
Al respecto, sobre la base del razonamiento Normativo Procesal anterior, es importante señalar al Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en el Texto del libro “Recursos Procesales” del año 2009, tercera edición, en su página 680, el autor, establece unas consideraciones importantes sobre LA COMPETENCIA.
“El Código Orgánico Procesal Penal establece diferentes competencias conforme al numeral que se invoque; efectivamente en el artículo 473, (hoy día con la reforma 465) se determinan las competencias así:
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, (hoy día con la reforma 462) corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
En este artículo se delimitan tres órganos con competencia para conocer del recurso, dependiendo de la causal de procedencia:
1. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: le corresponde para el caso de que dos o más personas estén condenadas por un mismo delito que sólo pudo ser cometido por una -numeral 1-.
2. Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, le corresponde en tres casos: a) que la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la presunta muerte resulto demostrada –numeral 2-; b) que la condena se haya basado en una prueba falsa –numeral 3-; c) que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida-numeral 6-.
3. Juez del lugar donde se perpetro el hecho, en este caso será el tribunal de juicio que va a conocer por dos causales: a) cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca un documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió –numeral 4-; y, b) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, declarada por sentencia firme numeral 5.
Bajo estas ilustraciones académicas y siendo que el legislador establece taxativamente quien es el competente para resolver lo establecido en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizado como ha sido el planteamiento con ocasión este Tribunal Colegiado, le corresponde conocer el conocimiento de la presente causa proveniente del Tribunal de Ejecución, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE para resolver la situación Jurídica de la solicitud planteada por la defensa privada en cuanto al numeral 3 del artículo 462, se refiere. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, es importante para esta Instancia Superior, hacer especial mención al planteamiento de la defensa privada con ocasión al numeral 4 invocado como parte de los fundamentos el presente recurso de revisión de sentencia, que la competencia le corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho, tal como lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 465, así como fue desarrollado al inicio de este Capítulo, según lo establecido por el Legislador Patrio, sobre el razonamiento Normativo Procesal y Doctrinario anterior, de Rodrigo Rivera Morales, en el Texto del libro “Recursos Procesales” del año 2009, tercera edición, en su página 680, el autor, establece unas consideraciones importantes sobre LA COMPETENCIA, en la que sin duda alguna este Tribunal Colegiado, “NO TIENE COMPETENCIA” para conocer lo alegado por la defensa privada en el numeral 4 del 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que este ordinal taxativamente el legislador le da la competencia al Juez del lugar donde se perpetró el hecho, en este caso será el Tribunal de Juicio que pueda conocer sobre este punto impugnado en especifico, esta Alzada no conocerá por no ser competente se procederá solo ha dar respuestas al ordinal 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Revisión de Sentencia, se trata de un medio de impugnación de carácter extraordinario, debido a que tiene por finalidad objetar sentencias definitivamente firmes, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, con la finalidad de procurar la corrección de los llamados “errores judiciales” que conlleven a una sentencia injusta o a mejorar la situación del penado, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida, conforme reciente criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 206, de fecha 22 de Junio de 2022.
Entre los fundamentos de ser de este medio de impugnación, el Máximo Tribunal de la República invoca criterios doctrinales pacíficos y reiterados, en virtud del Estado social de Derecho y de Justicia, y sobre ello, el interés de procurar decisiones jurisdiccionales justas, considerando la necesidad de revisión cuando se haya fundado en errores evidentemente graves que deban por tanto ser reparados. (Sentencia Nro. 48, de fecha 23.02.2023, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, el procedimiento del Recurso de Revisión se regirá por las reglas del Recurso de Apelación o de Casación, según el caso, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y al igual que cualquier otra acción recursiva, se encuentran sometida al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; legitimidad, en virtud de la cual es preciso que la recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitada para actuar, aunado a que sea sujeto de agravio en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De esta manera, es importante revisar la norma y verificar lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Artículo 462. Procedencia, La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
(Copia textual, cursiva y negrita de esta Sala)
De ello, se desprende en cuanto al elemento de temporalidad que el Recurso de Revisión de Sentencia podrá ser interpuesto en todo tiempo, de modo que no se encuentra sujeto a un lapso de caducidad y por consiguiente, en el presente caso se declara la tempestividad en la interposición de la acción recursiva.
Por su parte, en cuanto a la legitimidad, establece la disposición normativa precedentemente invocada que el medio de impugnación que acaece deberá ser ejercido únicamente a favor del imputado o imputado y como consecuencia, solo faculta taxativamente para la interposición de esta acción según lo establecido en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 463. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
(Copia textual, cursiva y negrilla de esta Sala)
De esta manera, para objetar las decisiones a través del Recurso de Revisión, el recurrente deberá haber sido desfavorecido con la misma, siendo que las personas que se encuentran facultadas son aquellas que posean un interés en que cese la sentencia condenatoria fundada en error o injusta.
Al respecto, en el presente caso, interpone la solicitud de revisión de sentencia la ciudadana Abg. NORDIS REYES PAVON, debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 326.047, en su condición de defensora privada del ciudadano penado STEVEN JOSÉ GÓMEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.411.213, contra la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura N° DR-2026-83010, en la cual fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN EN GRADO DE COAUTOR (NO EXISTE EXPERTICIA QUÍMICA O BOTÁNICA), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el articulo 03 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En cuanto a la formalidad, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, y deberá contener la referencia concreta de los motivos en que se funda, así como las disposiciones legales aplicables y que junto al mismo deberán promoverse las pruebas y acompañar los documentos correspondientes; concomitantemente se encuentran establecidas en la Ley, ciertas condiciones de fundamento para el recurso de revisión; se trata de aquellas precisamente dispuestas en el artículo 462 ordinal 3 ejusdem, previamente citado, y que obedecen al carácter excepcional de este medio de impugnación, capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, que por ende, es contrario al principio de seguridad jurídica, por lo que, el recurso de revisión de sentencia, solo podrá ser interpuesto contra sentencias firmes y con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.
Sobre ello, en el presente caso, la recurrente en efecto solicita la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura N° DR-2026-83010, en la cual fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN EN GRADO DE COAUTOR (NO EXISTE EXPERTICIA QUÍMICA O BOTÁNICA), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el articulo 03 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de lo cual puede ser inferido el carácter definitivo de la misma y a su vez, invoca el artículo 462 numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, refiere que:
El ciudadano STEVEN JOSÉ GÓMEZ SANTANA, fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN EN GRADO DE COAUTOR (NO EXISTE EXPERTICIA QUÍMICA O BOTÁNICA), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el articulo 03 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y manifiesta que no existe prueba de EXPERTICIA QUÍMICA O BOTÁNICA.
De modo la recurrente basa su solicitud en el supuesto de procedencia de la Revisión de Sentencia, conforme el artículo 462 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero su escrito no lo acompaña con soportes destinados a acreditar la presunta falta de prueba que estima comprobar la ausencia de una condena sin pruebas elementales, conforme al derecho invocado para la admisibilidad y ejercicio del presente recurso sin fundamento probatorio.
Sobre este escenario, ha establecido criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aseverando que el recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva, y por tanto debe fundarse en pruebas, tal como se establece en Sentencia Nro 681, de fecha 04.12.2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, la cual establece que:
“…El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
el presente caso, el recurrente considera que a titulo de revisión de sentencia, puede realizar una serie de denuncias como si se tratara de un recurso de casación, olvidando el solicitante que el Tribunal de Juicio en uso de las facultades otorgada por la ley “valoró las pruebas según la sana critica” y emitió sentencia condenatoria, en el fenecido proceso. Además de que sus denuncias pudieron ser esgrimidas bien en recurso ordinario o extraordinario establecidos por la ley.
Así mismo, para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia, debe acreditarse no solo las pruebas pertinentes de las causales de denuncia, para la procedencia del Recurso de Revisión y subsiguiente declaratoria de nulidad de una sentencia condenatoria dictada en un juicio penal, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos para su procedencia establecido en el artículo 462 de la norma adjetiva penal:
“1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que no solo exista una sentencia definitivamente firme, si no que exista la consignaciòn del documento que de cuenta de la ausencia o inexistencia de la prueba de EXPERTICIA QUÍMICA O BOTÁNICA, que alega la defensa tècnica, así mismo debe encuadrar conforme a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con la impugnabilidad objetiva, cuando el legislador patrio es claro “Las decisiones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En consecuencia, ante la carencia de pruebas y la incongruencia en la fundamentación del trámite hace que esta Sala N 1 forzozamente DECLARE INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, por cuanto, no cumple con las formalidades legales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la falta de argumentación jurídica probatoria para sostener la solicitud, concluyendo que el presente Recurso de Revisión, no cumple con la debida Documentación de la cual hace referencia la Defensa Tècnica, carece de prueba idónea con el objeto de soportar el presupuesto de procedencia, referido a la inexistencia de la EXPERTICIA QUÍMICA O BOTÁNICA, como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR la INADMISIBILIDAD El RECURSO DE REVISIÒN DE SENTENCIA, POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA, el cual fuè interpuesto por la ciudadana Abg. NORDIS REYES PAVON, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 326.047, actuando en su carácter de defensora del ciudadano STEVEN JOSÉ GÓMEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.411.213, en contra la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura N° DR-2026-83010, en la cual fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN EN GRADO DE COAUTOR (NO EXISTE EXPERTICIA QUÍMICA O BOTÁNICA), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el articulo 03 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: se declara PARCIALMENTE LA COMPETENCIA, solo en cuanto a la Corte, numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD El RECURSO DE REVISIÒN DE SENTENCIA, POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA, que acredite la falsedad alguna de estas, al no cumplir con las formalidades legales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la falta de argumentación jurídica probatoria para sostener la solicitud, concluyendo que el presente Recurso de Revisión, no cumple con la debida Documentación de la cual hace referencia la Defensa Tècnica, carece de prueba idónea con el objeto de soportar el presupuesto de procedencia, referido a la inexistencia de la EXPERTICIA QUÍMICA O BOTÁNICA, Recurso que fuè interpuesto por la ciudadana Abg. NORDIS REYES PAVON, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 326.047, actuando en su carácter de defensora del ciudadano STEVEN JOSÉ GÓMEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.411.213, en contra la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura N° DR-2026-83010, en la cual fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN EN GRADO DE COAUTOR (NO EXISTE EXPERTICIA QUÍMICA O BOTÁNICA), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el articulo 03 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Sin perjuicio de una nueva interposición de la acción recursiva con soporte del fundamento probatorio, toda vez que, carece de prueba idónea con el objeto de soportar el presupuesto de procedencia alegado, referido a la sentencia condenatoria. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, en la fecha UT Supra.
JUEZAS DE LA SALA 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
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