REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1

Valencia, 13 de mayo del 2026
Año 216º y 167º



ASUNTO: DR-2026-82752
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2025-000461

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
RECURRENTE: REYNALDO JOSE SANZ QUINTERO y FRANCELIS ANTHONELLA PASCUALE PESTANAEN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
INVESTIGADO: PEDRO LUIS ENRIQUE SILVA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.615.782. PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS

DECISION: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS,interpuesto por los abogados REYNALDO JOSE SANZ QUINTERO y FRANCELIS ANTHONELLA PASCUALE PESTANA,en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en el acto de Audiencia de Imputación de fecha 19 de febrero del 2026, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano investigado PEDRO LUIS ENRIQUE SILVA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.615.782, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

II
ANTECEDENTES


En fecha 08/04/226, esta Alzada dictó auto dando ordenando dar la entrada al presente Recurso de Apelación de Autos en el libro de entrada correspondiente.

En fecha 09/04/2026, este Tribunal Colegiado dictó auto ordenando la devolución del Recurso de Apelación de Autos, en razón de solicitar la Certificación de llamada de los emplazamientos efectivos conforme a la Sentencia Nro. 365 de fecha 20/06/2025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Se libró oficio Nro. S1-0154-2026.

En fecha 27/04/2026, se recibe oficio Nro. C3M-553-3036, suscrito por el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite Recurso de Apelación de Autos, identificado con el alfanumérico DR-2026-82752 (nomenclatura de Alzada),ordenándose dictar el correspondiente auto de reingreso.

En fecha 28/04/2026, SE ADMITIO E EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los abogados REYNALDO JOSE SANZ QUINTERO y FRANCELIS ANTHONELLA PASCUALE PESTANA en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada y publicado su texto íntegro en fecha 19/02/2026 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto recursivo, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 26/02/2026, fue interpuestos el Recurso de Apelación de Autos, por los abogados REYNALDO JOSE SANZ QUINTERO y FRANCELIS ANTHONELLA PASCUALE PESTANA,en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en los siguientes términos:

Quienes suscriben, Abogados REYNALDO JOSÉ SANZ QUINTERO Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y FRANCELIS ANTHONELLA PASCUALE PESTAÑA; Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público, en ¡ejercicio de las atribuciones que nos confieren e! articulo 235 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 14 y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos a usted a los finés de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión emitida en fecha 19 de Febrero de 2026 por el
Juzgado Tercero en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, presentándolo a tenor de los siguientes Fundamentos:
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR
Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISION IMPUGNADA
Es el caso honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 19 de Agosto de 2024, el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RlVAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-8.837.378, interpuso formal denuncia en contra del ciudadano PEDRO LUIS ERNESTO SILVÁ RlVAS, titular de la cédula de identidad número V-17.615.782 ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó entre otras cosas- "...Contraté los servidos profesionales del Abogado DR. PEDRO LUIS SILVA, venezolano mayor de edad soltero titular de la cedula de identidad número V-17.615.782, teléfono de contado, N": 0412-7563980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 275.325, a los fines de que me representara en el procedimiento de partición de bienes que ventilara ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil del Tránsito de esta circunscripción, para lo que le otorgué poder y convine en él procedimiento que este recibiera para mí, el cincuenta por ciento (50%) de lo que me correspondía por la liquidación da 'un 'vehiculó perteneciente a la comunidad de gananciales, siendo que este recibió, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (2.250.00) por tal concepto, sin que hasta la presente fecha me haya hecho entrega de la suma de dinero que recibió para mí, APROPIANDOSELOS INDEBIDAMENTE, negándose rotundamente a devolvérmelos, aduciendo que dicha cantidad se la apropió por concepto de sus honorarios profesionales, cuando no.-me culmino el procedimiento para el que lo contraté y poseo las constancias de haber satisfecho sus honorarios, las que anexo marcada con la letra A. En aras de conseguir un acuerdo con el referido/profesional del derecho; ya identificado, acudí ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, instancia que hasta la presente hecha no me dio respuesta.:." la cual fue' distribuida a esta dependencia fiscal en fecha 13 de Septiembre de 2024, dándose inicio a la correspondiente investigación, comisionando para ello al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana división de Investigación Penal (DIP).
De acuerdo al hecho planteado el Ministerio Publico realizo las siguientes diligencias:
PRIMERO: DENUNCIA de fecha 19 de Agoste de 2024; interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RlVAS COLMENARES, por ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de noviembre de 2024, rendida por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RlVAS COLMENARES, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal (DIP).
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Noviembre de 2024. Rendida por la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal (DIP),
CUARTO: INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° CPNB-DAET-DIP-CA-IT-0060-2025 de fecha 22 de Enero de 2025, suscrito por los funcionarios PRIMER OFICIAL (C PNB) CONTRERÁS JESÚS (TECNICO) adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de investigación Penal (DIP), practicada en La Avenida Aránzazu, Adyacente aL Palacio de Justicia, Parroquia Candelaria. Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En este sentido, en fecha 19 de Febrero de 2-026, se celebró audiencia especial de imputación ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Renal del Estado Carabobo, en contra del investigado PEDRO LUIS ERNESTO SILVA RIVÁS, titular de la cedula de identidad V-17.615.782, como presunto autor en la comisión del 'hecho punible que encuadra perfectamente en el delito denominado APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-8.837.378. De este modo, se estimó que el pronóstico objetivo de responsabilidad era elevado para determiné que el ciudadano antes identificado es responsable en la comisión del delito calificado por el ministerio Público
Por lo tanto honorables magistrados con el presente recurso o de apelación de autos, solventar y solucionar, la situación jurídica infringida, a consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde decidió: de manera abrupta e intempestiva DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO por el delito tipificado por esta representación del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO LUIS ERNESTO SILVA RIVAS, titular de la cedula de identidad número V-17.615.782, de manera tal que, esta representación fiscal rechaza la decisión las cuales serían lesivas todo esto en detrimento de la Verdad y la justicia
Pues bien, que delicado considerar en este punto del proceso, que en el presente hecho el juzgador considere lo siguiente: "...Es importante hacer mención de las innumerables y reiteradas Jurisprudencia Del Máximo Tribunal en su Sala De Casación Penal y en su Sala Constitucional que el Derecho Penal tiene que ser el último recurso para dirimir diferencias que exista entre los particulares todo esto por salvaguardar Los Derechos Individuales Y Constitucionales de los ciudadanos: y evitar a toda costa la criminalización de los asuntos de carácter Civil, Mercantil, arrendaticio, etc, es decir asuntos que pueden dirimirse en sus respectivas jurisdicciones y nunca dirimir cuanto la Jurisdicción Penal con el fin u objeto de presionar, intimidar infundir temor a las partes para así conseguir o lograr un fin determinado. En el caso de marras es evidente que Hay una diferencia entre las partes por ¡a celebración y el desarrollo de un contrato de arrendamiento que solo debe dirimirse tales diferencias por la Jurisdicción Civil. POR LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DECRETA EN LA PRESENTE CAUSAS LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL C POR CONSIDERAR ESTE JUZGADOR QUE EL ASUNTO QUE NOS OCUPA NO REVISTE CARÁCTER PENAL, QUE ES UN ASUNTO CIVIL CONTRACTUAL DONDE LAS PARTES DEBEN DIRIMIR SUS DIFERENCIA Y i CONFORMIDAD QON E AL ART 34 EN SU NUMERAL 4 SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA i DE LA CIUDADANA PEDRO LUIS ERNESTO SILVA RIVAS cédula de identidad V-17.615.782. Y SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. ES TODO, Se deja constancia la motiva de la presente decisión consta en ¡a presenté actual, en razón del principio de economía procesal se acuerda el procedimiento por la especial, dando así cumplimiento 'a los previsto en ¡os articulo 159 y siguientes, del código orgánico procesal penal..*"'(de la decisión dictada por el juzgador).
Cuando efectivamente como protagonista de la acción penal, conocedor del derecho, y garante de la legalidad, consideró que existen elementos suficientes, no solo por el dicho de la víctima sino por la investigación y demás diligencias determinaron en principio participación del ciudadano antes (mencionado en la comisión del hecho que aquí se ventila, y no ser desechados de manera apresurada y ligera por existir un contrato de prestación de servicios jurídicos "suscrito entre el denunciado y la hoy víctima; Ahora bien, cuando el juzgador indica es evidente que hay una diferencia entre las partes por la celebración y el desarrollo de un contrato de arrendamiento que solo debe dirimirse, tales diferencias por la jurisdicción Civil, si bien es cierto que existía una relación contractual entre los ciudadanos por los servicios jurídicos prestados a la víctima por el denunciado, los hechos explanados mediante denuncia interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES titular de la cédula de identidad número V-8.837.378 ante el Ministerio Público, indio en que pese a que el denunciado fue contratado para solventar distintas situaciones jurídicas que presentaba la víctima, esto no lo facultaba para valerse de las atribuciones conferidas a su persona en razón de su profesión, para apoderarse sin conocimiento ni consentimiento de la víctima, de la cantidad de dos mil doscientos .cincuenta dólares americanos pertenecientes a la víctima según el procedimiento de partición de bienes conyugales llevado a cabo entre la víctima y su ex cónyuge; dadas las circunstancias, esta representación fiscal estima que en el presente caso no estamos en presencia de un hecho de carácter civil, sino frente a la comisión de un bache punible que encuadra en la calificación jurídica de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y además, para esta Representación Fiscal es claro, preciso y circunstanciado, que en el transcurso de la investigación incipiente se ordenó la práctica de diligencias que determinan en principio la comisión del hecho que todas luces encuadrar perfectamente en la norma sustantiva penal en virtud de; los hechos barrados por 1$ víctima y entrevista rendida por la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES, quien declaró haber entregado la cantidad de dos mil doscientos cincuenta dólares americanos al hoy denunciado para que es ¿o a su vez, se los entregará a la víctima, optando de manera intencional, por cobrarse sus honorarios profesionales. En virtud de lo antes expuesto- queda fehacientemente demostrado, que el ciudadano PEDRO LUIS ERNESTO SILVA RlVAS, quien ejerce la profesión de abogado y conocedor del derecho, valiéndose de la confianza depositada en su investidura para gestionar los problemas jurídicos de la víctima, recibió el dinero perteneciente a este último, como resultado de la partición de bienes conyugales. Np obstante en lugar de proceder a la entrega inmediata de los fondos, el ciudadano PEDRO LUIS ERNESTO SILVA RlVAS apropió indebidamente de dicha suma, pretende él y su defensa en audiencia de imputación, justificar su conducta bajo el argumento unilateral de que tales recursos constituían el pago de sus honorarios profesionales. Es imperativo señalar que: además de haber cometido, el delito precalificado por esta representación fiscal, el denunciado actuó de mala fe al omitir el procedimiento legal establecido para la satisfacción de sus acreencias, puesto que ante cualquier discrepancia respecto a sus emolumentos, debió haber agotado la vía extrajudicial o en su defecto, haber interpuesto una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ante un tribunal civil competente, dé conformidad con lo previsto en la Ley de bogados venezolano vigente. Al sustraer el dinero de la esfera dé dominio de su representa sin autorización ni mandato judicial, su conducta se subsume de manera perfecta en el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, toda vez que el objeto material del delito fue recibido en razón de su profesión y bajo un mandato de confianza que fue deliberadamente defraudado
Asimismo, esta representación fiscal considera, que en esta etapa primigenia de la investigación es necesario indefectiblemente que un lapso para realizar las diligencias correspondientes paro que el respectivo acto conclusiva y no determinar a priori que la presunta existencia lo documentos facturas por pace de la víctima no lo acredita como propietario y por ende no demuestra la propiedad o la posesión legitima de los objetos; cuando precisamente el ACTO SE IMPUTACION en un acto formal en el que el Ministerio Publico hace el señalamiento correspondiente o informa al investigado en sede tribunal que está siendo investigado por un hecho punible, por lo que para determinar fehacientemente que el hecho denunciando cuyas diligencias practicadas nevaron al Fiscal encuadrar de manera lógica que los hechos revisten carácter penal y que encuadra en la calificación dada, es necesario que las partes, dentro del proceso a través de una investigación en m lapso por el tribunal,! promuevan no solamente !as diligencias pertinentes, y necesarias para demostrar la : comisión del delito sino que el investigado solicite diligencias que lo exculpen de las : comisión del delito por el cual fue denunciado
De lo dicho por el Juzgado es necesario advertir que no estamos en presencia de un desorden procesal ya que existe una denuncia, unos hechos y unos elementos que sustentan el pronunciamiento fiscal, y en el presente caso concreto hay una conducta reprochable acción de un hecho punible que REVISTE CARÁCTER PENAL, que es la vía idonea para dirimir este asunto y que sus elementos conllevan a la adecuación de los hechos objeto del presente proceso, no se trata que presionar o de infundir temor a la otra parte para lograr un fin, realmente lo que se busca es ejercer un derecho, defender un interés como sujeto pasivo, con el objeto de hacer justicia bien sea recuperando sus bienes, a través de un resarcimiento, o la sanción corporal sí sujeto activo como consecuencia de su conducta punible, en perjuicio de la víctima, presumir que existe mala fe de la víctima sin ni siquiera haber admitido una IMPUTACION FISCAL, es cercenar sus derecho dejándolo en-estado de indefensión, el juzgador debe escuchar no solo los alegatos de la defensa le argüido por el Ministerio público sin catalogar, el acto formal corno un simple trámite sin sentido poniendo en duda la investigación realizada así como el dicho de denunciante.
Ahora bien, el-Código Orgánico Procesal Penal, regula la fase preparatoria o de investigación, cuya finalidad es la de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación' dé' la verdad y la recolección dé todos los elementos de convicción que permitan fundarla acusación' fiscal y la defensa del imputado tal control lo refiere el artículo 262.del Código Orgánico Procesal
Por otra parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal señala:
Omissis
La actuación por parte del juzgado DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO; aunado a ello la omisión al no garantizar el proceso, no realizando tal y como fue señalado por el mismo, un profundo análisis y estudio a ¡as actuaciones traída; por el Ministerio Publico por el titular de la acción penal, ‘y de igual manera, no valoró dentro de sus funciones la fundamentación y calificación jurídica dada a los hechos, los cuales se encuentran blindados por los plurales elementos de convicción que fueron esgrimidos, en la solicitud de imputación.
En consideración a lo anteriormente expuesto se hace necesario citar la sentencia emanada de la SALA DE CASACION PENAL de fecha 23 de octubre de 2024, Nro. 522 de GIOVANNI RIONERO la cual comenta:
Resulta prematuro que un Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control, en la celebración de la audiencia de IMPUTACION por delitos, menos graves a la que refiere el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA bajo el argumento de que no existen elementos de convicción que señale o que hagan posible la concurrencia de este 'delito por parte de los ciudadanos investigados
Al decretarse el sobreseimiento de la causa en razón de la no existencia de elementos de convicción en celebración de una audiencia de imputación por delitos menos graves, se cercena a el DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO, Quien representa a su vez los intereses de la victimé de realizar a cabalidad sus atribuciones impidiendo que el proceso penal se desarrolle en apego a nuestra constitución y la leyes...
Ahora bien, en .relación a la excepción presentada por la defensa técnica, al indicar que los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y aunado a esto la decisión del Tribunal declarando con Lugar la misma por considerar que el hecho es un asunto de carácter civil donde las partes deben dirimir sus diferencias consideró- esta representación del Ministerio Público; en primer- lugar que estamos en presencia de un hecho punible de carácter público cuyos requisitos de procedencia en cuanto a les hechos narrados encuadran perfectamente en la calificación jurídica presentada; en segundo lugar: el hecho denunciando no hace referencia a ningún asunto civil o de otra índole honorables magistrados, esta representación fiscal solicito imputación por, unos hechos específicos claros y precisos, es incongruente e ilógico que la defensa argumente que sé trata de un hecho que debe ser resuelto por la vía civil, cuando en la celebración de audiencia de imputación la representante de! ministerio público explano los hechos elementos qué sustentan la misma ajustados a la calificación jurídica presentada corresponde a esta alzada observar que el ordenamiento jurídico Venezolano establece mecanismos legales específicos para que un abogado reclame sus emolumentos, tales como el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales ante la jurisdicción civil. Al omitir deliberadamente esta vía y proceder a la retención y disposición de los fondos de la víctima sin su consentimiento ni autorización judicial, el sujeto activo actuó con manifiesto dolo y mala fe. No estamos ante Un error de procedimiento, sino ante la conducta que lesiona el bien jurídico tutelado mediante la defraudación de la confianza que fueron entregados para un fin distinto, alegando una compensación de deudas no liquidación ni exigibles judicialmente, constituye el elemento materia del delito de apropiación indebida, lo cual justifica plenamente la persecución penal y la continuidad del proceso considerando en este punto que la temeraria y equivoca actuación de la Defensa Técnica logró envolver el buen racionamiento del juzgador al alegar que el ciudadano denunciado, actuando como profesional del derecho, realizó Múltiples actos en el ejercicio de sus funciones como asistente jurídico de la víctima y en veta de que este último no tuvo la posibilidad de completar el pago de sus honorarios, profesionales, tomara el denunciado de manera arbitraria, {adicción de apropiarse de lo que le correspondía por ley a la víctima. qué el juez no haber garantizado las resultas del proceso, sin realizar tal y como fue señalado el mismo, un profundo análisis y estudio a las actuaciones traídas al proceso por el titular de la acción penal, y de ¡gira! manera no valorar dentro de su funciones la fundamentación y calificación jurídica dada a los hechos, los cuajes se encuentran-blindados por los plurales elementos de convicción que fueron esgrimidos en la solicitud de imputación, le produjo múltiples daños a los derechos de la víctima, es por o que se interpone el presente RECUSO DE APELACION.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso, nos asiste la razón tanto en los hechos Como en el derecho invocado, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que confirman 'la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, "DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION dejando sin efecto la decisión mediante la cual, el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control, Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO del asunto signado con el número GP01-PM3-2025-000461 por la comisión del hecho punible investigado al ciudadano PEDRO LUIS ERNESTO SILVA RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-17.615.782
En consecuencia, por los argumentos de derecho expuestos en la presente apelación, se solicita respetuosamente, como es de justicia, Lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITA el presente Recurso de Apelación y darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 439, numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se anule la decisión de fecha 19 de febrero de 2026, dejando constancia de la motiva en la presente acta de celebración de audiencia especial de imputación en razón del principio de economía procesal, y se ordene la realización de una nueva audiencia especial de imputación ante un juez distinto al que la dictó, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la ley adjetiva penal.
ES Justicia, en la ciudad de Valencia a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2026. …”…Omissis...
.
IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14/03/2026, los abogadosARMANDO JOSE ESCALONA y MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, en su carácter de defensores privados del ciudadano investigado PEDRO LUIS SILVA RIVAS, interponen escritos de contestación al recurso, en los siguientes términos

“…Nosotros, ARMANDO JOSE ESCALONAy MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.776.364 y N° V-11.668.231 y, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 227.017 y N° 68.656, y de este domicilio; procediendo en este acto en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO LUIS SILVA RIVAS, plenamente identificados en auto; quien ostenta la condición de INVESTIGADO en la presente causa; de conformidad con lo establecido en los Artículo 26, 30, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente en los artículos 23, 120, 121.1, 122.9 y 307 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como en el artículo 439.1, 440 y siguientes del referido Código adjetivo; ante usted muy respetuosamente ocurrimos para dar contestación al escrito de Apelación interpuesto por los Abogados REYNALDO JOSÉ SANZ QUINTERO y FRANCELIS ANTHONELLA PASCUALE PESTAÑA, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Terceros del Ministerio Público del Estado Carabobo, plenamente identificados en autos donde los mismos APELAN el auto interlocutorio con fuerza definitiva dictado en la presente causa por el Tribunal de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2026, con ocasión de la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, celebrada en la misma fecha 19 de febrero de 2026; conforme a la cual dicho Despacho decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de nuestro representado PEDRO LUIS SILVA RIVAS, contestación de apelación esta que como antes se señaló, efectivamente se efectúa en los siguientes términos:
Omissis...
CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Ahora bien, visto el basamento o fundamentación legal de la recurrente exponemos los fundamentos por los cuales nos oponemos de manera contundente a la solicitud explanada en el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados REYNALDO JOSÉ SANZ QUINTERO y FRANCELIS ANTHONELLA PASCUALE PESTAÑA, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Terceros del Ministerio Público del Estado Carabobo, plenamente identificados en autos, por las siguientes razones:
Observando los siguientes Defectos procesales evidentes de la Apelación en el asunto sometido a su conocimiento:
1.- El Primer Defecto procesal de la apelación, está constituido, por pretender la nulidad de una decisión, que contiene una absoluta y total existencia de motivación y fundamentación del decreto de Sobreseimiento, por cuanto se evidenció en la audiencia celebrada, que existía un contrato por prestación de servicios profesionales entre el investigado y la presunta víctima, lo que evidencia, y que para los hechos denunciados la presunta víctima solo quería persuadir o evadir el pago de honorarios profesionales, por el trabajo realizado por nuestro representado PEDRO LUIS ERNESTO SILVA
2.- El Segundo Defecto procesal, el Ministerio Público trae a colación en su escrito, un cometario del profesor GiovaniRionero, sobre la terminación prematura de la imputación, que para que esta proceda, es porque no puede la imputación sostenerse legalmente o no tiene los requisitos mínimos, a lo que citamos de lo expuesto de Rionero:
En qué circunstancias se puede "desestimar" una audiencia de imputación según Rionero:
• Cuando la denuncia no tiene sustento:
El Ministerio Público puede desestimar la denuncia si no hay elementos para creer que se ha cometido un delito.
• Cuando la imputación carece de fundamento:
Si en la audiencia de imputación no se especifica la participación del imputado en el delito, esto no solo debilita el proceso sino también puede llevar a su desestimación, ya que no se cumple con la función de la imputación.
En esencia, Rionero argumenta que una audiencia de imputación no debería existir o debería ser desestimada si el Estado no puede presentar los requisitos mínimos para imputar a una persona, garantizando así el derecho a la defensa y la correcta aplicación de la ley.
En este sentido ciudadanos magistrados, el tribunal en su decisión, dejo claro y evidente que la solicitud de imputación del Ministerio Público en contra de PEDRO LUIS ERNESTO SILVA RIVAS, carecía de fundamento, es más que evidente, por cuanto el ciudadano PEDRO LUIS ERNESTO SILVA RIVAS, tal como se desprendió en el desarrollo de la audiencia, en fecha 24/10/2023, firmó un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES con el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, que el ciudadano, quien es nuestro representado PEDRO LUIS ERNESTO SILVA RIVAS, realizo y cumplió a cabalidad con las cláusulas y acuerdos establecidos en dicho contrato, y que en la cláusula SEPTIMA, del mismo se estipula los porcentajes y formas de pago de los honorarios profesionales, y que es evidente que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, intenta evadir su responsabilidad adquirida de pagar los honorarios, por los servicios profesionales prestados por nuestro representado, por tal motivo solicitamos haga caso omiso a tal solicitud y sea acreditada la motiva
Ante todas estas circunstancias, está demostrado y probado que el ciudadano PEDRO LUIS ERNESTO SILVA RIVAS, es un profesional del derecho, y que en fecha 24/10/2023 firmo un contrato de servicios con el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMANARES, para procedimiento de partición de bienes que se ventilaba por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, por lo que el tribunal, ajustado a hecho y derecho, procedió a decretar la DECRETAR LAEXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL C Y EN CONSECUENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART 34 EN SU NUMERAL 4 EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA PEDRO LUIS ERNESTO SILVA RIVAS cédula de identidad V-17.615.782.
Omissis
CAPITULO VI PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, debidamente fundamentados en el presente escrito de contestación, solicitamos muy respetuosamente ciudadanos Magistrados se sirvan DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados REYNALDO JOSÉ SANZ QUINTERO y FRANCELIS ANTHONELLA PASCUALE PESTAÑA, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Terceros del Ministerio Público del Estado Carabobo, respectivamente, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de primera instancia Estadales y Municipales en funciones de control con sede Territorial en el Municipio Valencia del Circuito JudicialPenal del estado Carabobo, en fecha 19 de febrero del 2026 publicada en la misma fecha, así mismo sea RATIFICADA la misma Finalmente, así lo solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con sus demás pronunciamientos.
Es justicia, en Valencia, a la fecha de su presentación.”... Omissis…

V
DECISION RECURRIDA

En Audiencia de Imputación de fecha 19 de febrero del 2026, y publicado el auto fundado en la misma fecha, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó el siguiente dispositivo:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Previo al pronunciamiento que debe realizar quien aquí suscribe, sobre la admisión o no de la imputación presentada por el Misterio Público en contra de los ciudadanos identificados ut supra, este Tribunal considera pertinente hacer mención previamente de lo expuesto por las partes y verificado en el presente asunto, con el único fin de que sea debidamente ajustada a derecho la decisión por parte de este Juzgador.
Así pues, se deprende del presente asunto que en fecha 19-08-2024,la victima denuncian ante el ministerio público, supuestos hechos de carácter penal que fueron ocasionados en fecha 16-08-2024, mediante el cual menciona los hechos y expone la situación realizada en virtud a un documento celebrado entre las partes presentes hoy en Sala, donde el ciudadano representaba a la víctima en razón a su profesión, es consignada la denuncia ante el Ministerio Publico, junto a los siguientes elementos 1- DENUCNIA FORMAL DE FECHA 14/08/2024. 2.-ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 13/09/2024, 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25/11/2024, 3.- ACTA DEENTREVISTA DE FECHA 29/11/2024, 4.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° CPNB-DAET-DIP-CA-IT-0060- 2025 DE FECHA 22/01/2025, el Ministerio Público consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02-06-2025, donde la solicitud es distribuida ante este Tribunal de Control Municipal, dándose entrada y posteriormente celebrada la audiencia el día de hoy 19-02-2026, donde se puede observar y luego de realizar la revisión exhaustiva al presente asunto que la naturaleza del mismo no pertenece a la jurisdicción penal.
En este punto, este Tribunal debe revisar los alegatos de las partes y los elementos que constan en actas, a los efectos de valor si nos encontramos o no en presencia de un tipo penal, especialmente si están presente los elementos constitutivos del tipo denunciado que permitan determinar su tipicidad.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia 572 DEL 18-12-2006, señala lo siguiente:
“... la doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: "...a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario...". (Sentencia del 29-10-70 GF. 70. 2E. Pág. 613).
A la luz de ello, se deriva que se entiende que el delito de apropiación indebida se comete cuando una persona se apodera de un bien que le había sido confiado con la obligación de devolverlo. Este delito afecta la confianza y la seguridad en las relaciones comerciales y personales. Para que se configure el delito de apropiación indebida, deben concurrir ciertos elementos esenciales establecidos en el Código Penal. Estos elementos garantizan que el acto sea considerado como tal y no una simple mala administración de bienes. De forma tal que el sujeto activo siempre debe tener un ánimo de lucro previo (dolo).
Esto surge dado que en la acción un sujeto entrega a otro una cosa, para que sea utilizada, depositada o guardada con un fin determinado, y éste se apropia disponiéndose para otro destino diferente, incompatible con el propio destino o razón jurídica por el cual la posee. También puede suceder que, al cumplir un determinado tiempo, el sujeto deba entregar la cosa y éste se niegue a entregarla.
La posesión no requiere necesariamente para configurarse como tal, de legitimidad ni de buena fe, basta con una posesión natural o precaria, caracterizada por el animus sibihabendi (la intención de apropiarse de una cosa).
Aunque es preciso aclarar que no toda posesión momentánea de una cosa, se configure como apropiación indebida, y en consecuencia, el sujeto poseedor se vea alcanzado por las sanciones penales y civiles tipificadas en el ordenamiento vigente.
La apropiación indebida calificada se encuentra contemplado principalmente en el artículo 468 del Código Penal, que establece la pena de prisión de uno a cinco años. Teniendo así que para el Ministerio Publico el presente asunto se encuentra encuadrado dentro del artículo 468 del Código Penal.
Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Continuando, con el estudio dogmático del delito, hay que precisar que la doctrina, la jurisprudencia y el análisis han establecido que la apropiación se diferencia de otros delitos, ya que se basa en el engaño como elemento central para obtener un beneficio ilícito.
Corolario de lo anterior, para que estemos en presencia del delito de Apropiación Indebida Calificada, se deben presentes los elementos de este delito, que son los siguientes:
Conceptos Jurídicos
Autor del Delito: El autor debe haber obtenido la posesión del bien de manera legítima, ya sea a través de un depósito, comisión, custodia u otro título que implique la obligación de devolver el bien.
Obligación de Devolución: Existe una obligación clara de devolver el bien al propietario original una vez finalizado el periodo o la situación que dio origen a la custodia.
Apropiación: El autor incorpora el bien a su patrimonio personal, negándose a devolverlo y utilizándolo como propio.
El individuo actúa con la intención de obtener un beneficio económico o una ventaja personal a través de la apropiación del bien.
El delito de apropiación indebida se regula dentro del Código Penal, y se incluye dentro de los delitos de defraudaciones.
Como ya se señaló, en el presente caso es evidente que de las anteriores consideraciones de hecho y derecho se determina ciudadano que los hechos narrados por el Ministerio Público para imputar a los ciudadanos PEDRO LUIS ENRIQUE SILVA RIVAS, no se subsumen en tipo penal alguno, la conducta desplegada por los ciudadanos, no revisten carácter penal, lo procedente en un estado social, de derecho y justicia, propugnante de las teorías del garantismo penal y el derecho penal mínimo, éste juzgador, haciendo uso de sus plenas facultades todas explanadas con anterioridad y suficientemente puntualizadas, obligada a realizar un análisis de la solicitud de imputación presentado por la representación fiscal en lo que se refiere a los hechos en el plasmado así como la calificación dada a los mismo, se observa con meridiana claridad que la titular de la acción penal, no logró determinar en dichos hechos la forma en que el injusto penal se realizó con la finalidad de que pretenden imputar, omitiendo ésta su deber de establecer primeramente los hechos objeto del proceso, y de qué manera se obtuvo dicha tesis a partir de elementos recabados y como estos encajan en la calificación dada, limitándose únicamente a transcribir los hechos expuestos en la denuncia lo elementos de convicción que fundamentan la acusación y las normas legales que consagran el tipo penal imputado.
De la revisión de las actuaciones y declaraciones de las partes, ni de los mismos hechos expuesto por el Ministerio Público en la acusación fiscal, se desprenden los verbos rectores del tipo penal que pretende ser atribuido, conforme lo observado de las actas, se desprende que la norma antes transcrita.
Razón por la cual fueron insuficientes los elementos de convicción que pudieran establecer la responsabilidad penal de los investigados, por un lado y por el otro, la insuficiencia para la acreditación de que el hecho denunciado existió.
Al respecto, encuentra este Juzgador del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, que es evidente entonces que ante la señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de justicia, el Ministerio Público pierde por circunstancias sobrevenidas la posibilidad de sostener con éxito la acción penal que tiene asignada como deber legal, mandato constitucional y facultad procesal, pues depende de la esencialidad de tales elementos de prueba que no ha podido traer al proceso para el esclarecimiento del hecho punible.
En caso análogo, la Sala Constitucional, anuló sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual revocó decisión de sobreseimiento dictado por un Tribunal de Control, por considerar a lugar la excepción prevista en el literal "c" del numeral cuarto del artículo 28 del texto adjetivo penal, confirmando y manteniendo la Sala Constitucional la vigencia del decreto de sobreseimiento por configurarse la excepción señalada anteriormente, en razón a lo siguiente:
Esta última decisión fue ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, cursante a los folios 406 al 446, del Anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que: "la Juez de Control, señaló que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, durante la investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (...) así, como de los argumentos explanados por la Defensa en su escrito de excepción conllevaron al a quo a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DEFRAUDACIÓN (...) ESTAFA CALIFICADA (...) y AGAVILLAMIENTO (...) determinando que los hechos no se subsumen en los mismos, concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (...) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 Numeral 4, Literal C, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal".
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, durante la fase de investigación así como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de excepción, que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos podía encuadrarse en los delitos de defraudación, estafa calificada y agavillamiento, lo cual fue ratificado por la alzada luego del ejercicio del recurso de apelación por el mismo órgano fiscal y las víctimas.
De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos,cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la turisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas v ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide.
(Resaltado de este Tribunal)
Los tribunales penales, debemos ser cuidadosos en la revisión de los asuntos sometidos a su evaluación, para evitar la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidentemente de la Jurisdicción Mercantil o Civil, si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (iuspuniendi), sino sólo el hecho típico establecido por ley penal.
Al caso en concreto, vale citar la sentencia N° 42 emanada de esta Sala Plena, publicada en fecha 11 de agosto de 2011, respecto de la cual se ha hecho mención sobre la declaratoria con lugar cuando el hecho no revista carácter penal", en el aludido fallo, esta máxima instancia jurisdiccional, explicó que:
"(...) nuestra legislación penal, al igual que el resto de los ordenamientos jurídicos de corte democrático y liberal, no concibe, admite ni acepta el castigo o la punición para hechos o conductas que no comporten un daño, lesión o puesta en peligro de un determinado bien jurídico, tal como ocurre el caso bajo examen.
Vale destacar, una vez más, que la función esencial del derecho penal es la protección de bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin ofensa del bien jurídico protegido, (principio de ofensividad o lesividad), de allí el conocido adagio: NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE INJURIA, resultando todas estas consideraciones de obligatorio acatamiento para el órgano jurisdiccional decisor; en razón de lo cual el Ministerio Público estimó improcedente continuar con la investigación, por cuanto no existe un hecho punible que investigar y mucho menos persona que individualizar ya que no ha ocurrido delito.
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente: [Omissis ]
Un hecho no reviste carácter penal entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
En este sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia l\l° 761, de fecha 9 de junio de 2023, dejó sentado lo siguiente:
"...sino del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en las situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021), esta Sala debe, en aras de ordenar el proceso, garantizar Ia legalidad procesal, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, además de reivindicar la imagen del Poder Judicial en el presente asunto, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2022 por la representación judicial de la presunta víctima, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto en (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, definitivamente firme, el sobreseimiento acordado en la causa penal que dio origen al presente avocamiento el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal contenida en el expediente identificado bajo el alfanuméríco 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Del mismo modo, señala que el sentido deontológico del principio de mínima intervención se interpreta de la siguiente manera:
1. Las sanciones penales deben restringirse a lo estrictamente necesario, aplicando otras medidas menos severas para las conductas leves.
2. El derecho penal debe usarse como último recurso, sólo cuando no existan alternativas menos lesivas, ya que las penas son soluciones imperfectas e irreversibles.
3. El principio de mínima intervención se vincula con el principio de proporcionalidad y la prohibición del exceso, derivado del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal.
4. Carácter fragmentario: el derecho penal sólo protege bienes jurídicos esenciales para la convivencia social y se limita a las conductas más graves.
5. Carácter subsidiario: el derecho penal actúa sólo cuando no es posible proteger y restaurar el orden jurídico mediante otras soluciones menos drásticas.
SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N° 00073, EXP 23-968 DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2024. DEL TERRORISMO JUDICIAL, PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MINIMA Y SUBSIDIARIA DEL DERECHO PENAL.
"... El presente asunto no reviste carácter penal, tal y como fue analizado al inicio, esta Sala Constitucional ha establecido, que en atención al principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la última ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, así como la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el artículo 300.2 del C.O.P.P que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal..."
En relación a ello, es oportuno precisar que las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, y se circunscriben a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. Por ello el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere, todo esto expuesto anteriormente.
A tales efectos y ante la infundada solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público en el caso sub examine corresponde hacer un análisis del contenido del artículo 300 de la norma adjetiva penal vigente el cual establece:
Artículo 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad.
Al respecto, en fecha del 22 de julio de 2021, la Sala Constitucional en su Sentencia N° 322, suscrita para la ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, estableció lo siguiente:
"El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia."
De la revisión de todos los elementos de convicción que constan en la presente causa, pude verificarse que estamos en presencia de hechos atípicos, cuyo estudio corresponde a la vía civil y/o mercantil, pero que no interesan al ámbito penal, por lo que estamos en presencia de una acción promovida en contravención de la ley penal adjetiva, pues resulta evidente que los hechos denunciados se basan en hechos que no revisten carácter penal, por lo que RESULTA A LUGAR aplicar lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4o literal "c" del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, este tribunal una vez analizados a los argumentos de hecho y derechos antes expuestos, considera que lo procedente conforme a derechoDECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos. PEDRO LUIS ERNESTO SILVA RlVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia. Edo. Carabobo, fecha de nacimiento 27/08/1986, de 39 años de edad, estado civil: casado, ocupación u oficio abogado libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.615.782, residenciado en: urb. El Remando, Lote 22, casa n° 16 Municipio San Diego Edo. Carabobo. Teléfono: 0424-4681245 DEL IMPUTADO. Quien expone: si efectivamente el ciudadano me contrato para los servicios de liquidación de bienes conyugales aquí tengo el contrato de mis servicios, yo en su debida oportunidad le entrego el trabajo detallado de trabajo realizado en el tribunal de primera instancia desde un principio, donde éramos tres abogados de los cuales una de las doctora no continuo el proceso y quedamos dos en el proceso de partición de bienes durante un año en reiteradas oportunidad del pago de nuestro pagos entiendo que fue difícil porque la contra parte nunca quiso negociar y el señor tiene una medida cautelar por violencia domestica en varias oportunidades lo acompañe a la estación policial, no obstante con eso el señor pude lograr con que pudiera llegar a un convenimiento en virtud de su incumplimiento del pago llevándolo al 15 por ciento de honorarios profesionales en todo momento en tuvo en el proceso y en el expediente no hay no hay a ninguna de acta por parte de los demandados en los 20 días por contestar el presente al el se le explico de la situación y el accedió a convenir, todo está debidamente sustentado los 2250 dólares ostán destinado a los honorarios profesionales el en su alegato dice que me entrego 1800 dólares usted puede ver la relación, tiene fecha de cada acto ante el tribunal todas las fechas son corroboradle por la partición de bienes quiero dejar constancia que desde el momento de anunciar que hemos recibido amenaza den por parte de él y su hijo que están consta mi integridad física y la de mi familia y poder tomar acciones legales contra el ciudadano el expediente se llevó desde el principio al final, se solicitó medida cautelares, y fueron acordadas por el juez de ese momento. Es. Todo, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, conforme a los previsto en el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este juzgador verifica que hará las siguientes consideraciones que estarán siendo más explícitas de las detalladas en la audiencia de imputación, con la finalidad de establecer los pronunciamientos correspondientes ajustados a derecho y a la legislación venezolana,OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Este Tribunal TERCERO DE PORAUTOADAO DE LA LEY! PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Extensión Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PRIMERO: se observa este Tribunal la existencia de un contrato jurídico entre el investigado y la presunta víctima que consiste en un contrato con todas las regulaciones civiles. SEGUNDO: Es importante hacer mención de las innumerables y reiteradas Jurisprudencia Del Máximo Tribunal en su Sala De Casación Penal y en su Sala Constitucional que el Derecho Penal tiene que ser el último recurso para dirimir diferencias que exista entre los particulares todo esto por salvaguardar Los Derechos Individuales Y Constitucionales de los ciudadanos y evitar a toda costa la criminalización de asuntos de carácter Civil, Mercantil, Arrendatlcio, etc. es decir asuntos que pueden dirimirse en sus respectivas jurisdicciones y nunca dirimir cualquier asunto por ante la Jurisdicción Penal con el fin u objeto de presionar, intimidar infundir temor a las partes para así conseguir o lograr un fin determinado. En el caso de marras es evidente que hay una diferencia entre las partes por la celebración y el desarrollo de un contrato de arrendamiento que solo debe dirimirse tales diferencias por la Jurisdicción Civil. TERCERO: POR LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DECRETA EN LA PRESENTE CAUSAS LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL C POR CONSIDERAR ESTE JUZGADOR QUE EL ASUNTO QUE NOS OCUPA NO REVISTE CARÁCTER PENAL, QUE ES UN ASUNTO CIVIL CONTRACTUAL DONDE LAS PARTES DEBEN DIRIMIR SUS DIFERENCIA Y EN CONSECUENCIA DE CONFORMIDAD CON E AL ART 34 EN SU NUMERAL 4 SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA PEDRO LUIS ERNESTO SILVA RlVAS cédula de identidad V- 17.615.782. Y SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. ES TODO. Se deja constancia la motiva de la presente decisión consta en la presente acta, en razón del principio de economía procesal se acuerda el procedimiento por la especial, dando así cumplimiento a los previsto en los articulo 159 y siguientes, del código orgánico procesal penal. Ofíciese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.--. Omissis….


VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que la presente apelación de autos fue interpuesta por los abogados REYNALDO JOSE SANZ QUINTERO y FRANCELIS ANTHONELLA PASCUALE PESTANA,en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 19 de febrero del 2026, mediante el cual de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “c”, declaro con lugar las excepciones, en cuanto a que los hechos planteados no revisten carácter penal y en consecuencia, decretó el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, a favor PEDRO LUIS ENRIQUE SILVA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.615.782, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, argumentado su fundamentación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis…

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de auto y del asunto principal, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha en fecha 19 de febrero del 2026, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Sala Nro. 1, procede a revisar lo planteado por las recurrentes en su escrito de apelación, cursante desde el folio 01 al 12 ambosinclusives del cuaderno recursivo, en lo cual indicaron lo siguiente:

“…; Ahora bien, cuando el juzgador indica es evidente que hay una diferencia entre las partes por la celebración y el desarrollo de un contrato de arrendamiento que solo debe dirimirse, tales diferencias por la jurisdicción Civil, si bien es cierto que existía una relación contractual entre los ciudadanos por los servicios jurídicos prestados a la víctima por el denunciado, los hechos explanados mediante denuncia interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES titular de la cédula de identidad número V-8.837.378 ante el Ministerio Público, indio en que pese a que el denunciado fue contratado para solventar distintas situaciones jurídicas que presentaba la víctima, esto no lo facultaba para valerse de las atribuciones conferidas a su persona en razón de su profesión, para apoderarse sin conocimiento ni consentimiento de la víctima, de la cantidad de dos mil doscientos .cincuenta dólares americanos pertenecientes a la víctima según el procedimiento de partición de bienes conyugales llevado a cabo entre la víctima y su ex cónyuge; dadas las circunstancias…”Omissis

“…esta representación fiscal estima que en el presente caso no estamos en presencia de un hecho de carácter civil, sino frente a la comisión de un hecho punible que encuadra en la calificación jurídica de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y además, para esta Representación Fiscal es claro, preciso y circunstanciado, que en el transcurso de la investigación incipiente se ordenó la práctica de diligencias que determinan en principio la comisión del hecho que todas luces encuadrar perfectamente en la norma sustantiva penal…”Omissis

“…Es imperativo señalar que: además de haber cometido, el delito precalificado por esta representación fiscal, el denunciado actuó de mala fe al omitir el procedimiento legal establecido para la satisfacción de sus acreencias, puesto que ante cualquier discrepancia respecto a sus emolumentos, debió haber agotado la vía extrajudicial o en su defecto, haber interpuesto una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ante un tribunal civil competente, dé conformidad con lo previsto en la Ley de bogados venezolano vigente…”Omissis

“…qué el juez no haber garantizado las resultas del proceso, sin realizar tal y como fue señalado el mismo, un profundo análisis y estudio a las actuaciones traídas al proceso por el titular de la acción penal, y de ¡gira! manera no valorar dentro de su funciones la fundamentación y calificación jurídica dada a los hechos, los cuajes se encuentran-blindados por los plurales elementos de convicción que fueron esgrimidos en la solicitud de imputación, le produjo múltiples daños a los derechos de la víctima, es por o que se interpone el presente RECUSO DE APELACION.
…”Omissis

Solicitando los recurrentes lo siguiente:

“…DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION dejando sin efecto la decisión mediante la cual, el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control, Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO del asunto signado con el número GP01-PM3-2025-000461 por la comisión del hecho punible investigado al ciudadano PEDRO LUIS ERNESTO SILVA RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-17.615.782
En consecuencia, por los argumentos de derecho expuestos en la presente apelación, se solicita respetuosamente, como es de justicia, Lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITA el presente Recurso de Apelación y darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 439, numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se anule la decisión de fecha 19 de febrero de 2026, dejando constancia de la motiva en la presente acta de celebración de audiencia especial de imputación en razón del principio de economía procesal, y se ordene la realización de una nueva audiencia especial de imputación ante un juez distinto al que la dictó, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la ley adjetiva penal.
ES Justicia, en la ciudad de Valencia a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2026. …”…Omissis...
.

En tal orden, primariamente esta Sala Nro. 1, ha de recordar lo que ha considerado en relación al Sobreseimiento, en ese sentido lo ha precisado como una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

Sentado lo anterior, y con el fin de verificar si en el presente asunto se configuran los extremos legales para tal declaratoria, esta Alzada procede a examinar las actuaciones que cursan en el expediente y se observa conforme al desarrollo de la fase de investigación referida a la denuncia interpuesta en fecha 19 de agosto de 2024, por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RlVAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.837.378, el mismo manifestó lo siguiente:

“…Yo, FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, divorciado. con Cédula de Identidad No. V-8.837.378, teléfono de contacto, Nro. 0414-4110164, con domicilio en Urb. La esmeralda, Av. Principal, manzana C-14. N° 14, Municipio San Diego del Estado Carabobo, correo electrónico: franklinenrique.rivas@gmail.com. respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar:
Es el caso ciudadano fiscal, que contraté los servicios profesionales del abogado, Dr. PEDRO LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad Nro. V-17.615.782, teléfono de contacto, Nº: 0412.7563980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 275.325, a los fines de que me representara en el procedimiento de partición de bienes que ventilara ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta circunscripción, para lo que le otorgué poder y convine en el procedimiento que éste recibiera para mí, el cincuenta por ciento (50%) de lo que me correspondía por la liquidación de un vehículo perteneciente a la comunidad de gananciales, siendo que este recibió la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (2.250,00), por tal concepto, sin que hasta la presente fecha me haya hecho entrega de la suma de dinero que recibió para mí, APROPIANDOSELOS INDEBIDAMENTE, negándose rotundamente a devolvérmelos, aduciendo que dicha cantidad se la apropió por concepto de sus honorarios profesionales, cuando no me culmino el procedimiento para el que lo contraté y poseo las constancias de haber satisfecho sus honorarios, las que anexo marcada con la letra A.

En harás de conseguir urt acuerdo con el referido profesional del derecho, ya identificado, acudí ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, instancia que hasta la presente fecha no me dio respuesta.
Considero, respetuosamente, que los hechos narrados, pueden ser subsumidos en los tipos penales previstos en los artículos 466 y siguientes de nuestro Código Penal, que nos tipifica el delito de apropiación indebida, que nos proveen.

Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses dos años.

Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, comercio o negocio, funciones servicios del depósito, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de precisión será por un tiempo de uno a cinco años, y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Con fundamento a los hechos narrados, es por lo que acudo ante su Competente Autoridad para DENUNCIAR, como en efecto lo hago, solicitándole, respetuosamente, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar lo conducente a los fines de que se dé inicio a la correspondiente investigación y a que se practiquen todas las diligencias previstas a los fines de reprimir los delitos perpetrados en mi contra y ser resarzan los danos causados. Es justicia que invoco, en Valencia…” Omissis

La representación Fiscal como titular de la acción penal practicó las siguientes diligencias de investigación:

1. DENUNCIA FORMAL de fecha 19 de agosto del año 2024 interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RIVAS ante la UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
2. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 13 de septiembre del año 2024 emanada de la FISCALIA TERCERA por la Abg. MARILYN JACKELINE HERNANDEZ GUADARAMA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con Competencia en Delitos Comunes. Comisionando así a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de noviembre del año 2024 rendida por el ciudadano FRANKLIN RIVAS ante el funcionario OFICIAL (CPNB) RICARDO GONZALEZ adscrito al DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de noviembre del año 2024 rendida por el ciudadano YARITZA VELIZ ante funcionano OFICIAL (CPNB) RICARDO GONZALEZ adscrito el DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
5. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° CPNB-DAET-DIP-CA-IT-0060-2025 de fecha de 22 de enero del año 2025 suscrito por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) JESUS CONTRERAS adscrito al DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA hacia la siguiente dirección: AVENIDA ARANZAZU, ADYACENTE AL PALACIO DE JUSTICIA, PARROQUIA CANDELARIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Luego de las diligencias surgidas en la fase de investigación, la Representación Fiscal solicitó, al Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control se fijará AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano PEDRO LUIS ERNESTO SILVA RIVAS, titular de la cédula de identidad V-17.615.782 de nacionalidad venezolana fecha de nacimiento 27-08-1986 edad 38 años, estado civil Soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización El Remanso, casa 16, Lote 22, Parroquia y Municipio San Diego del estado Carabobo, por la presunta comisión de los Delitos Contra la Propiedad APROPIACION IINDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RlVAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.837.378.

Ante la pretensión punitiva formulada por la representación fiscal, el Tribunal de Instancia Municipal de Control, en fecha 19 de febrero del 2026, procedió a dictar su pronunciamiento donde no solo analizó los elementos de convicción aportados, sino que se pronunció sobre la excepción opuesta por la defensa técnica, conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal 'c' del Código Orgánico Procesal Penal determinando que el hecho imputado carecía de relevancia penal, derivando así en el decreto de sobreseimiento de la causa, motivando su fallo en los siguientes términos:

“…una vez oída las partes y revisada como ha sido el presente asunto se observa que estamos en presencia de una diferencia entre particulares producto de la subscrición de un contrato civil entre la víctima y el investigado, es decir que ambas partes realizaron un negocio jurídico concretado en un documento en razón a que la víctima contrato los servicios profesionales del denunciado, siendo este el encargado de asumir y prestar sus servicios como abogado para el desarrollo del litigio de un divorcio, donde el mismo defendería los derechos del denunciante (victima), posteriormente llegan a un acuerdo de disolver el matrimonio entre ambos y una vez llegar a Liquidar los bienes que tenían en común, siendo así, que la ciudadanaYaritza en fecha 07 de mayo del año 2024 mediante, escrito redactado por la ciudadana y firmado por el denunciado donde dejan constancia que le hace entrega de un dinero en efectivo (Dólares) dicho dinero tenía que ser entregado al ciudadano FRANKLIN RlVAS pero a su vez se le entrego al ciudadano PEDRO LUIS ERNESTO SILVA RlVAS por ser apoderado judicial del denunciante y apoderándose del dinero que le fue confiado, dicho es todo quien aquí decide considera la diferencias que resultaron del desarrollo del contrato deben ser dirimida en la jurisdicción civil y no en la jurisdicción penal ya que existen numerosas acciones establecidas en el código de procedimiento civil y dirigidas a resolver conflictos entre particulares como por ejemplo el ejercicio de la acción civil que demanda el cumplimiento de un contrato o la resolución de un contrato que comporta y puede conllevar a una condenado un tribunal civil por daños y perjuicios costas y gasto procesales…”Omissis

Tenemos que el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omisis)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…”.Omissis

La excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, implica que el hecho atribuido e investigado no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad). El efecto esencial de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa.

Así mismo, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, implica que el hecho atribuido e investigado no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad). El efecto esencial de la declaratoria de oficio de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adminiculado a lo anterior, el artículo 34 de la Norma Adjetiva Penal consagra una función del Juez penal, que le legitima para la interposición de excepciones. Esta competencia se deriva de las facultades de control jurisdiccional tanto de la investigación como de las etapas intermedia y de juicio; que no debe desnaturalizar la esencia del proceso. Muy por el contrario, el legislador lo que pretende es garantizar la pureza del proceso, en el cual no pueden permitirse gazapos, contrarios a las garantías constitucionales como consecuencia del descuido de alguna de las partes. Por tal razón no pueden negársele al juez de Control o Juicio, en un proceso eminentemente de orden público, que ejerza la función de control y declare de oficio las posibles incidencias que pudieran presentarse a lo largo del proceso.

En este orden, el sobreseimiento de la causa procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad, o encubrimiento previstos en la ley sustantiva penal, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Ahora bien, el delito por el cual se le sigue el proceso al ciudadano PEDRO LUIS ERNESTO SILVA RIVAS, es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio…”Omissis

Es preciso señalar lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 572, de fecha 18 de diciembre de 2006, ha estableció en relación al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA:

“…La doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que esté comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado…”Omissis.

De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 794, de fecha 27 de mayo de 2011, asentó lo siguiente:

“…El delito de apropiación indebida contemplado en el artículo 468 del Código Penal, es de acción privada y, adquiere carácter de acción pública, cuando se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industrias…” (Subrayado de esta Alzada)

La doctrina ha definido la apropiación indebida como un delito contra el patrimonio y la propiedad, consistente en el apoderamiento de bienes muebles ajenos, con intención de lucrarse cuando esos bienes se encontraban legalmente en su posesión a través de otros títulos posesorios distintos de la propiedad. El sujeto debe poseer los bienes ajenos con una obligación de entregar o devolver a otra persona. Como pueden ser el depósito, la comisión o la administración.

Se observa que, si bien el delito de Apropiación Indebida adquiere un carácter de acción pública cuando el objeto ha sido entregado en razón de la profesión del sujeto, en el caso que nos ocupa la controversia se deriva estrictamente de un negocio jurídico previo, toda vez que se evidencia de las actas la existencia de un contrato de mandato profesional mediante el cual el ciudadano PEDRO LUIS ERNESTO SILVA RIVAS, titular de la cédula de identidad V-17.615.782, fue facultado para actuar en nombre del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RlVAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.837.378. Es precisamente este contrato el que sirve de marco para entender que la recepción del dinero no fue un acto aislado, sino el resultado de una relación jurídica que otorgaba al profesional el derecho de administrar fondos y cobrar honorarios, situando el conflicto en el plano de la responsabilidad civil y no en el ámbito punitivo.

Al examinar la motivación del fallo recurrido, esta Sala Nro. 1, observa que el fundamento del Tribunal de instancia se centró en la naturaleza civil de la relación jurídica entre las partes, analizando que la percepción de los fondos en efectivo por parte del investigado derivó de su actuación como apoderado judicial en un proceso de divorcio y liquidación de haberes, indicando lo siguiente:

“… éste juzgador, haciendo uso de sus plenas facultades todas explanadas con anterioridad y suficientemente puntualizadas, obligada a realizar un análisis de la solicitud de imputación presentado por la representación fiscal en lo que se refiere a los hechos en el plasmado así como la calificación dada a los mismo, se observa con meridiana claridad que la titular de la acción penal, no logró determinar en dichos hechos la forma en que el injusto penal se realizó con la finalidad de que pretenden imputar, omitiendo ésta su deber de establecer primeramente los hechos objeto del proceso, y de qué manera se obtuvo dicha tesis a partir de elementos recabados y como estos encajan en la calificación dada, limitándose únicamente a transcribir los hechos expuestos en la denuncia lo elementos de convicción que fundamentan la acusación y las normas legales que consagran el tipo penal imputado.
De la revisión de las actuaciones y declaraciones de las partes, ni de los mismos hechos expuesto por el Ministerio Público en la acusación fiscal, se desprenden los verbos rectores del tipo penal que pretende ser atribuido, conforme lo observado de las actas, se desprende que la norma antes transcrita.
Razón por la cual fueron insuficientes los elementos de convicción que pudieran establecer la responsabilidad penal de los investigados, por un lado y por el otro, la insuficiencia para la acreditación de que el hecho denunciado existió.
Al respecto, encuentra este Juzgador del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, que es evidente entonces que ante la señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de justicia, el Ministerio Público pierde por circunstancias sobrevenidas la posibilidad de sostener con éxito la acción penal que tiene asignada como deber legal, mandato constitucional y facultad procesal, pues depende de la esencialidad de tales elementos de prueba que no ha podido traer al proceso para el esclarecimiento del hecho punible…”Omissis…

Asimismo, indicó:
“…Los tribunales penales, debemos ser cuidadosos en la revisión de los asuntos sometidos a su evaluación, para evitar la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidentemente de la Jurisdicción Mercantil o Civil, si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (iuspuniendi), sino sólo el hecho típico establecido por ley penal.
Al caso en concreto, vale citar la sentencia N° 42 emanada de esta Sala Plena, publicada en fecha 11 de agosto de 2011, respecto de la cual se ha hecho mención sobre la declaratoria con lugar cuando el hecho no revista carácter penal", en el aludido fallo, esta máxima instancia jurisdiccional, explicó que:
"(...) nuestra legislación penal, al igual que el resto de los ordenamientos jurídicos de corte democrático y liberal, no concibe, admite ni acepta el castigo o la punición para hechos o conductas que no comporten un daño, lesión o puesta en peligro de un determinado bien jurídico, tal como ocurre el caso bajo examen.
Vale destacar, una vez más, que la función esencial del derecho penal es la protección de bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin ofensa del bien jurídico protegido, (principio de ofensividad o lesividad), de allí el conocido adagio: NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE INJURIA, resultando todas estas consideraciones de obligatorio acatamiento para el órgano jurisdiccional decisor; en razón de lo cual el Ministerio Público estimó improcedente continuar con la investigación, por cuanto no existe un hecho punible que investigar y mucho menos persona que individualizar ya que no ha ocurrido delito.
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente: [Omissis ]
Un hecho no reviste carácter penal entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. Omissis..

Ante tal escenario, resulta imperativo invocar el criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 268 del 23 de mayo de 2024 (Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno), la cual estableció que el Derecho Penal debe ser la última ratio o último recurso, reservado solo para proteger bienes jurídicos gravemente afectados, evitando su intervención en asuntos que pueden ser resueltos por la jurisdicción civil o mercantil.

“…En atención a este criterio jurisprudencial, la Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables Es por ello, que se insiste y se insta que en los casos donde el bien jurídico tutelado este comprometido, ya sea una obligación civil contractual o extracontractual, sin que el hecho ilícito se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con suma prudencia, ya que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente ha resultado insuficiente para resolver la controversia planteada, es allí donde de manera subsidiaria podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden prioritario de las normas…”Omissis

La aplicación del Derecho Penal como última ratio, conforme a la sentencia antes transcrita exige que la intervención punitiva se reserve para casos de indudable relevancia criminal, lo cual no ocurre cuando la controversia gira en torno a la liquidación de un contrato de mandato. Al examinar las presentes actuaciones, se evidencia que la impugnación en el presente proceso radica en una disputa sobre la exigibilidad de honorarios profesionales que no fueron pagados oportunamente, aun cuando existe un contrato firmado entre las partes cursante al folio 27 y su vuelto del asunto principal que estipula en la cláusula Séptima lo siguiente: “… Encontrándose de común acuerdo las partes y no siendo otro el objeto del presente contrato, se establece cantidad del 8% sobre los bienes adquiridos y que le corresponde dentro de la comunidad conyugal y de la cual se cancelara en dos fracciones, incluye asistencia en la solicitud de la liquidación de bienes conyugales adquiridos en el matrimonio, un 50% para comenzar el proceso y el otro 50% al momento del acuerdo establecido y homologado por el tribunal correspondiente, los gastos arancelarios corren por cuenta de las personas interesada, el monto establecido por concepto de Honorarios Profesionales…”(…). Esta complejidad se acentúa con lo manifestado por el propio ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RlVAS COLMENARES, en su denuncia, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción del estado Carabobo donde refiere la existencia de un acuerdo sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo que le correspondía por la liquidación de un vehículo perteneciente a la comunidad de gananciales, lo cual genera una evidente contradicción fáctica sobre el objeto de la obligación y sobre los acuerdos establecidos por las partes

Ante el evidente conflicto entre las partes sobre los pagos establecidos y no cumplidos oportunamente, se reitera el criterio vinculante de la Sala de Casación Penal, el cual delimita con precisión que tales situaciones deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil antes de pretender activar el proceso penal. Al tratarse de una controversia sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales, la vía punitiva debe ceder ante los mecanismos civiles de resolución de conflictos. En consecuencia, al no verificarse los elementos concurrentes del tipo penal de apropiación indebida calificada con beneficio en detrimento de otra persona, específicamente el ánimo de apropiación ilícita frente a una deuda no liquidada, esta Sala Nro. 1 concluye que el Juez de Control aplicó correctamente la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, evitando así que el proceso se convierta en un instrumento de coacción frente a una controversia que carece de antijuricidad penal.

De lo anterior se colige que el Juzgador realizó el debido análisis que justifica su decisión, esgrimiendo las razones que consideró para decretar el sobreseimiento del asunto penal bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, resguardando de esta forma los derechos de las partes. En ese sentido, cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al ser la misma clara, precisa y lacónica conforme a la solicitud de la defensa sobre las excepciones.

Bajo esta premisa, es imperativo señalar que el uso desmedido de la acción penal para dirimir conflictos patrimoniales desnaturaliza la función de la justicia, dando paso a lo que se conoce como terrorismo judicial. El terrorismo judicial, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros.

Siendo ello así, el “sistema” consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyó todos aquellos órganos y personas que, a juicio del constituyente, son eslabones imprescindibles para el logro de los que le sirve de fundamento (la justicia), son partes de una maquinaria cuyo único propósito es lograr la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución. No obstante, cuando esos eslabones dotados incluso de facultades exorbitantes de Derecho Público se apartan o desvían del cometido constitucional, convierten esta institución constitucional para alcanzar valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como la justicia y la paz social (artículos 2 y 3 de la Constitución), en un hito que arruina la esfera pública, debilita la institucionalidad democrática y socava el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución, dejando de ser un medio para lograr la paz social y la justicia, para convertirse en una razón para imponer la violencia e impunidad en la sociedad, generando un marco social de conflicto que habilite o propenda a una verdadera anomia, lo que permitiría la ejecución de planes de desestabilización o desconocimiento del Estado Democrático.

Pretender que una falta de acuerdo en los pagos se convierta automáticamente en un delito de apropiación ilícita es un error jurídico que atenta contra la seguridad de los ciudadanos. El Derecho Penal debe intervenir solo cuando existe una verdadera lesión, y no para intervenir en negocios jurídicos donde las partes simplemente no han llegado a un balance de cuentas final.

Es por ello que resulta pertinente hacer referencia al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

“Finalidad del Proceso Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Constitucional, estableció en su Sentencia Nro. 2.935, del 13 de diciembre de 2004, que:

“…Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión’. En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.

Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria a nuestro defendido, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal…”.Omissis..

En tal sentido, esta Alzada advierte que un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.

Por lo que esta Sala Nro. 1 estima que, en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada por el tribunal de primera instancia, constituye la respuesta jurídica idónea ante la atipicidad de los hechos analizados, evitando así una persecución penal innecesaria que desvirtúe el debido proceso, no observándose violaciones de los derechos constitucionales ni de las garantías indispensables existiendo así una tutela judicial efectiva, tal como alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo aludido cumple con lo dispuesto expresamente en el artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia que el juez no garantizado las resultas del proceso, efectuada por la parte recurrente. Así establece.

Por otra parte, el recurrente al ejercer su recurso invocó el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al gravamen irreparable, y en este orden, es impretermitible destacar lo que respecta al gravamen irreparable invocado por el recurrente en su escrito de apelación, pudiéndose apreciar que el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique qué se pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa el perjuicio grave a un imputado o acusado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe tener un carácter de irreparable.
En la Legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso, lo que busca es subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema penal, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el pate recurrente haya identificado, alegado e indicado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”.
En el presente asunto penal bajo estudio, los integrantes del esta Sala Nro.1 considera que los recurrentes no invocaron ni señalaron el gravamen irreparable, no especificando de qué manera con la decisión proferida por el Juez A quo le haya ocasionó el referido gravamen, decisión esta la cual sí está debidamente motivada, no existe incongruencias omitivas, no puede la parte recurrente tan solo indicar presuntas violaciones, sin configurar en el presente caso de qué modo y circunstancia se calificó el hecho como irreparable, y mucho menos de consideración irremediable con la decisión tomada por el Juez de la recurrida, consideramos como acertada la decisión examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional, la cual fue formulada por la recurrida sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas, quedando así establecida, la potestad del Juez en funciones de Control, con el fallo de su decisión, no pudiendo pretender la parte recurrente, que de forma genérica sin expresión y análisis real de la decisión recurrida, y con la simple manifestación del traspaso de las funciones que le son inherentes al juez, el considerar esta Alzada la existencia de un gravamen irreparable que no fue identificado plenamente por la parte actora en su escrito recursivo, siendo estas las razones por las cuales esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente argumento de las denuncias. Y Así se establece.

En consecuencia, del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como aluden los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados REYNALDO JOSE SANZ QUINTERO y FRANCELIS ANTHONELLA PASCUALE PESTANA,en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,contra las decisiones dictada en fecha 19 de febrero del 2026, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del investigado ciudadano PEDRO LUIS ENRIQUE SILVA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.615.782, plenamente identificado en autos, en virtud de la atipicidad de los hechos, se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos conocido y decidido por este Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSÍTIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en base a las consideraciones que anteceden en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados REYNALDO JOSE SANZ QUINTERO y FRANCELIS ANTHONELLA PASCUALE PESTANA,en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, basándose en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero del 2026, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del investigado ciudadano PEDRO LUIS ENRIQUE SILVA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.615.782, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado, en los términos aquí conocido y decidido.
Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE





Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2



La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga



ASUNTO: DR-2026-82752
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2025-000461
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