REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1
Valencia, 12 de mayo del 2026
Año 216º y 167º


ASUNTO: DR-2026-82784 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-70986


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA: AILEEN ZAPATA LICÓN, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nro. 54.931.
RECURRENTE: YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.365.209, EN SU CONDICIÓN DE ACUSADA
VICTIMA: CARLOS RUIZ y WILIAM CAÑAS, REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO DATCOM SERVICES C.A
FISCAL: LISSETT MOSQUERA RODRÍGUEZ, FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS


INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO

Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la acusada YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.365.209 en su condición de acusada, asistida por la abogada AILEEN ZAPATA LICÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.931, contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en la celebración de la Audiencia Preliminar defecha 19 de marzo del 2026 y publicada en la misma fecha, mediante el cual acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.365.209,plenamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos concatenado con el artículo 27 numeral 2° de la prenombrada Ley y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, recurso interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTE

En fecha 16/04/2026, se recibió ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo oficio Nro. C5-0555-2026 de fecha 13/04/2026, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió asunto recursivo identificado con el alfanumérico DR-2026-82784, y visto el listado llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto correspondió al ponente Nro. 3 Abg.ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con la Jueza Superior Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y la Juez Superior Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integran esta Sala Nro. 1, y conocerán el presenten asunto recursivo.
En fecha

En la misma fecha 16/04/2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual se acordó dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 21/04/2026lasJuezas Superiores Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Jueza SuperiorNro 1 y Dra.SCARLET DESIREÉ MERÍDA GARCÍA, Jueza Superior Nro 2 levantaron acta formal de INHIBICION, conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por haber tenido conocimiento de los hechos que se investigan en el presente asunto penal principal identificado con el alfanumérico D-2023-070986, en fecha 06 de noviembre de 2024, creándonos un criterio propio sobre los hechos y el derecho de la situación jurídica planteada en su oportunidad

En fecha 27/04/2026, sedeclaró CON LUGAR la Inhibición propuesta por las Juezas Superiores Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MERÍDA GARCÍA, integrantes Nro. 1 y 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer del asunto identificado con el alfanumérico DR-2026-82784, interpuesto por la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS,titular de la cédula de identidad Nro.V-19.365.209, plenamente identificada en autos, en su condición de acusada, asistida por la abogada AILEEN ZAPATA LICON, inscrita con el Inpreabogado Nro. 54.931, por cuanto existe un pronunciamiento previo de fondo por parte de las Juezas Superiores, creándose un criterio de los hechos que se investigan en el presente proceso penal, contra la acusada de autos. Asimismo, se ordenó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines que se realice el trámite necesario para la conformación de la Sala Accidental.

En fecha 11/05/2026, se recibió ante esta Sala Nro. 1 oficio Nro. CJP-0559-2026, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estad Carabobo, en el cual se informó que fueron lo convocados como Jueces Accidentales los abogados LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. V 16.132.120 y ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 18.362.275, para el conocimiento del asunto recursivo identificado con el alfanumérico DR-2026-82784, en virtud de la incidencia de inhibición plantea y declara por lugar a las Juezas SuperioresDra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Dra. SCARLET DESIREÉ MERÍDA GARCÍA, integrantes Nro. 1 y 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En la misma fecha 11/05/2026, se levantó el acta N ° 10-2026 y se procedió a conformar la Sala Accidental que quedó integrada por los jueces ponente Nro. 3 Abg.ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con el Juez Superior Accidental Nro. 1 Dr. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETAy la Juez Superior Accidental Nro. 2 Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, conocerán el presenten asunto recursivo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 19 de marzo del 2026 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancias estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 19 de marzo del 2026, el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fundamentó su fallo en los siguientes términos:

“…En fecha 19 de febrero del 2026, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 20/10/2023 presentada por la Fiscalía Séptima 7° del Ministerio Público y ratificada en la audiencia por la representación fiscal Trigésimo Cuarto 34° del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos 1) YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS y 2- FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos concatenado con el Articulo 27, numeral 2 de la prenombrada ley, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem.
Omissis..
VIII
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PUNTO PREVIO, 

En cuanto a la nulidad que el tribunal es incompetente para llevar este asunto, se deja constancia que los tribunales de control tienen competencia en municipal y estadales en funciones de control, para conocer delitos menos graves así como para los delitos ordinarios por lo tanto se declara sin lugar la primera excepción, la defensa también invocan otras excepciones así como un escrito de contestación donde señalan la excepción de la letra C numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , la señaladas en el literal C hace señalamiento a que no reviste carácter penal, e invocan una excepción por efecto de forma de la acusación, el artículo 28 señala en el literal i del Código Orgánico Procesal Penal falta de requisitos, hace referencia a los efectos de forma y de fondo de la acusación, sin embargo ustedes confunden el literal D con el I, considera este tribunal que el mismo es un defecto de forma que puede ser subsanado en este acto, considera el Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las oposiciones y excepciones invocadas por la defensa técnica en este acto. PRIMERO: De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 20/10/2023 presentada por la Fiscalía Séptima 7° del Ministerio Público y ratificada en la audiencia por la representación fiscal Trigésimo Cuarto 34° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1, YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, de nacionalidad Venezolano, natural de valencia estado Carabobo titular de la cédula de identidad V-19.365.209 fecha de nacimiento: 18-02-1989, de 37 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio: secretaria domiciliado en: urbanización brisas del lago casa 118 etapa 4 ciudad alianza, teléfono 0412-387- 0827 y 2, FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo titular de la cédula de identidad V-19.666.274, fecha de nacimiento: 20-10-1988, de 38 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio: gerente de operaciones domiciliado en: urbanización piedras negras casa 32-181 los guayos estado Carabobo, teléfono 0414-498-8988, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos concatenado con el Articulo 27, numeral 2 de la prenombrada ley e AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem. SE DESESTIMA EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 468 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE POR CUÁNTO NO SE PUEDE CALIFICAR DOS DELITOS" IGUALES POR EL MISMO HECHO, O ES UNO O ES EL OTRO, YA QUÉ EL MINISTERIO PUBLICO EN EL ESCRITO ACUSATORIO NO HACE SEÑALAMIENTO PARA ACREDITAR DICHO DELITO. EN RAZÓN DE ELLO SE SOBREE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Conforme establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION invocada por la Defensa Técnica de! acusado de marras, por cuanto considera el Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se la atribuye al acusado, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 308 del texto adjetivo penal, por lo que existen altas probabilidades que la acusada puedan ser condenados mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Publico, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley, en razón de ello. TERCERO: De conformidad con el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias, licitas y pertinentes, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas. CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CO_N_EL ARTICULO 242 NUMERAL 9° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTES EN: 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO. QUINTO: En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento de los acusados 1) YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS y 2-FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos concatenado con el artículo 27, numeral 2 de la prenombrada ley e AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, SEXTO: Se ordena al sectetarío remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.… Omissis


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de marzo del 2026, la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.365.209 en su condición de acusada, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada AILEEN ZAPATA LICÓN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.931, presentaron Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:

… Yo, YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, venezolana, soltera, de edad 37 años, fecha de nacimiento 18/02/89, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 19.365.209, con teléfono celular No. 0412-3870827, con domicilio en la Urbanización BRISAS DEL LAGO, casa No 118, Ciudad Alianza, municipio Guácara del estado Carabobo, en mi condición de ACUSADA de acuerdo a la audiencia Preliminar de fecha 10-03-2025; donde se me atribuye la comisión de varios hechos punibles en los delitos: AGAVILLAMIENTO artículo 286 del Código Penal Venezolano, HURTO AGRAVADO artículos 13 y 27 en su segundo aparte, de la Ley Especial contra Los Delitos Informáticos; asistido por mi DEFENSA TECNICA conforme al acta de juramentación de fecha 12-03- 2024, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo; asistida por la abogada AILEEN ZAPATA LICÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.806.685, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 54.931, con domicilio procesal, en la Oficina No. 1 del primer piso, del edificio Delfina, ubicado en la Av. Bolívar Norte No. 105-64 de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, la cual riela en las actas procesales de la primera pieza del ASUNTO No. D-2023-70986, encontrándome en el lapso legal de acuerdo a los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberme tácitamente notificada de los Autos en fecha 04/03/26, consecuencia ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de exponer lo siguiente: Omissis..
Petitorio que se hizo de acuerdo a los artículos 26, 49 ord.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de constituir medios probatorios para ejercer la presente Apelación de Autos, establecida en los artículos 439 y 440 esjudem, que me otorga la ley en ejercicio del derecho a mi defensa, así mismo se pidió, que la presente solicitud fuera acordada de acuerdo al artículo 161 COPP”… Omissis



DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de marzo del 2026, la abogada LISSETT MOSQUERA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo presentó escrito dando Contestación al Recurso de Apelación de Autos, cuyo contenido riela inserto a los folios del 76 al 81 ambos inclusive en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. LISSETT MOSQUERA RODRÍGUEZ, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procediendo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 285 Numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 31 Ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante usted respetuosamente a los fines de presentar formal CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, signado con la nomenclatura DR-2026-82784, interpuesto contra la decisión dictada en el marco de Audiencia Preliminar celebrada el 19 de febrero del año 2026, seguida a los ciudadanos acusados. 1) YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.365.209 y 2) FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.666.274, en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAMS CAÑAS y CARLOS RUIZ. contestación la cual hago en los términos que a continuación se identifican:
Omissis…
CAPITULO II
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS y su abogada AILEEN ZAPATA LICÓN, venezolana, mayor de edad, I.PS.A. 54.931, y se CONFIRME en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por la Juez QUINTA de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, auto motivado de fecha de publicación 19 de febrero del 2026, en virtud de que la defensa incurre en error de técnica recursiva al exponer argumentos.
SEGUNDO: Se CUMPLA el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictado por el Tribunal Octavo de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que pesa sobre los acusados FRANCISCO ROMERO Y YASMELLY COROMOTO HOSTOS ya identificados, ello en virtud de que el mismo se encuentra ajustado a Derecho y a los fines de garantizar las resultas del proceso, y el expediente pueda continuar su curso a los fines de que se realice el debate de Juicio Oral y Público… Omissis…


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS,titular de la cédula de identidad Nro. V-19.365.209, plenamente identificada en autos en su condición de acusada, asistida por la abogada AILEEN ZAPATA LICÓN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.931, contra la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en la celebración de la Audiencia Preliminar defecha 19 de marzo del 2026 y publicada en la misma fecha, mediante el cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.365.209y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.666.274, plenamente identificados en autos,por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos concatenado con el artículo 27 numeral 2° de la prenombrada Ley y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En tal sentido, esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, es esencial observar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación).

“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

Verificado el presente recurso, se constata que la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS,titular de la cédula de identidad Nro. V-19.365.209en su condición de acusada, asistida por la abogada AILEEN ZAPATA LICÓN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.931, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se aprecia del acta de la audiencia cursante al folio 99 al 103 ambos inclusive, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

DE LA TEMPORALIDAD

Esta Sala Nro. 1 de laCorte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, observa que de la revisión efectuada al cómputo certificado por la secretaria abogada KAREN CARDENAS, adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo siguiente:

“…En el día de hoy; 13 DE ABRIL DE 2026, quien suscribe abogada KAREN CARDENAS, en mi carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: Que en fecha 06 de marzo de 2026 la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, en su condición de acusada, debidamente asistida por la abogada AILEEN ZAPATA LICON, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 19/02/2026 en la celebración de la audiencia preliminar, siendo publicado el auto motivado el en esa misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el Nro. D-2023-70986. Se deja constancia que la decisión fue publicada DENTRO del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace constar que desde la publicación de la decisión objeto de impugnación hasta la interposición del recurso de apelación, transcurriendo los días hábiles siguientes: VIERNES 20/02/2026, SABADO 21/02/2026 Y DOMINGO 22/02/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 23/02/2026, MARTES 24/02/2026, MIERCOLES 25/02/2026, JUEVES 26/02/2026, VIERNES 27/02/2026, SABADO 28/02/2026 Y DOMINGO 01/03/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 02/03/2026, MARTES 03/03/2026, MIERCOLES 04/03/2026, JUEVES 05/03/2026, VIERNES 06/03/2026, es decir; fue interpuesto al UNDECIMO día hábil. Posteriormente, en fecha 11/03/2026, se dio entrada a la incidencia y se ordenó emplazar al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO (34) DEL MINISTERIO PUBLICO, el cual quedo debidamente emplazado en fecha 20/03/2026 tal y como se evidencia al folio (15) de la presente actuación, transcurriendo los días hábiles: SABADO 21/03/2026 Y DOMINGO 22/03/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 23/03/2026. MARTES 24/03/2026 y MIERCOLES 25/03/2026, dando en esta última fecha contestación al recurso de apelación. Asimismo, se libró boleta de emplazamiento al abogado MARCOS ROMAN, defensor privado del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, en su condición de acusado, el cual quedo debidamente emplazado en fecha 20/03/2026, tal y como se evidencia al folio (21) de la presente actuación, transcurriendo los días hábiles: SABADO 21/03/2026 Y DOMINGO 22/03/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA). LUNES 23/03/2026. MARTES 24/03/2026 v MIERCOLES 25/03/2026, NO dando contestación al recurso de apelación. De igual manera, se libraron boletas de emplazamiento a los ciudadanos W.A.C.M Y C.A.R.G, en su condición de víctimas, así como sus apoderados judiciales abogados HECTOR PIMENTEL Y ALI RODRIGUEZ, los cuales quedaron debidamente emplazados en fecha 20/03/2026, conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se levantaron las actas administrativas a efectos de dejar constancia de la realización de llamada telefónica, tal y como se evidencia a los folios (16 al 19) de la presente actuación y folios (04, 06, 08) de la carpeta de uso confidencial, transcurriendo los días hábiles: SABADO 21/03/2026 Y DOMINGO 22/03/2026 ÍSIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 23/03/2026, MARTES 24/03/2026 y MIERCOLES 25/03/2026, dando en esta última fecha contestación los apoderados judiciales de las victimas al recurso de apelación. Por último, se libró boleta de emplazamiento al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, en su condición de acusado, el cual quedo debidamente emplazado en fecha 30/03/2026, tal y como se evidencia al reverso del folio (88) de la presente actuación, transcurriendo los días hábiles: MARTES 31/03/2026, MIERCOLES 01/04/2026, JUEVES 02/04/2026, VIERNES 03/04/2026 SIN DESPACHO POR ASUETO DE SEMANA SANTA), SABADO 04/04/2026 Y DOMINGO 05/04/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 06/04/2026, MARTES 07/04/2026 Y MIERCOLES 08/04/2026 NO dando contestación al recurso de apelación. Certificación que se expide, en la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada…”Omissis…

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que integran el presente asunto recursivo, se constata que efectivamente el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 19 de febrero de 2026, público el correspondiente auto fundado de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, tal como lo establece la Sentencia Nro. 942, de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Ahora bien, una vez publicada la decisión dentro el lapso de ley, las partes quedaron debidamente notificadas en el mismo acto, comenzando a correr el lapso procesal para la impugnación a partir del día de despacho siguiente. En este sentido, al verificar el cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaría abogada KAREN CARDENAS, adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se desprenden lo siguiente “…se hace constar que desde la publicación de la decisión objeto de impugnación hasta la interposición del recurso de apelación, transcurriendo los días hábiles siguientes: VIERNES 20/02/2026, SABADO 21/02/2026 Y DOMINGO 22/02/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 23/02/2026, MARTES 24/02/2026, MIERCOLES 25/02/2026, JUEVES 26/02/2026, VIERNES 27/02/2026, SABADO 28/02/2026 Y DOMINGO 01/03/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 02/03/2026, MARTES 03/03/2026, MIERCOLES 04/03/2026, JUEVES 05/03/2026, VIERNES 06/03/2026, es decir; fue interpuesto al UNDECIMO día hábil..” (…) En virtud de lo expuesto, se constata que el recurrente excedió el lapso legal establecido, toda vez que, al haber interpuesto el recurso al undécimo (11°) día hábil, operó la extemporaneidad de la pretensión recursiva, al ser este un término de orden público y cumplimiento obligatorio, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 146 de fecha 06 de mayo de 2022, estableció lo siguiente:

“…que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…” Omissis…

Tomando en consideración lo antes expresado, se comprobó que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.365.209,plenamente identificada en autos, en su condición de acusada, asistida por la abogada AILEEN ZAPATA LICÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.931, transcurrió más de cinco (05) días de despacho término hábil que impretermitiblemente, todo apelante debe tener, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que este Tribunal Colegiado, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS,titular de la cédula de identidad Nro. V-19.365.209, plenamente identificada en autosen su condición de acusada, asistida por la abogada AILEEN ZAPATA LICÓN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.931, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 428 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISION


En razón de lo expuesto, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala Nro. 1, se declara competente para el conocimiento del presente asunto recursivo. SEGUNDO:DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.365.209 plenamente identificada en autos, en su condición de acusada, asistida por la abogada AILEEN ZAPATA LICÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.931, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en la celebración de la Audiencia Preliminar defecha 19 de marzo del 2026 y publicada en la misma fecha, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal contra la acusada YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS,titular de la cédula de identidad Nro. V-19.365.209, plenamente identificada en autos,por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos concatenado con el artículo 27 numeral 2° de la prenombrada Ley y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, recurso interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 428 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al día 11 de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nro. 1

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE


Abg. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETAAbg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR
JUEZ SUPERIOR (A) INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR (A) INTEGRANTE Nro.2


La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga.

ASUNTO: DR-2026-82784 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-70986
W.R