REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 12 de mayo del 2026
Año 216º y 167º
ASUNTO: DR-2024-78597
ACUMULADO: DR-2025-80103
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-71909
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
TRIBUNAL A QUO: Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
RECURRENTES: OSWALDO ALDANAy CRISTOBAL JUVENAL URBINA, inscritos con los Inpreabogado Nros. 150.184 y 303.984, quienes actúan en carácter de Apoderados de los ciudadanos RAUL VILLEGAS, FRANKLIN BRACHO y JESUS CORDOVEZ, (Directivos de la asociación cooperativa COTRAPET 2003 R. L., y el JOSE ALBERTO VILLAZANA, inscrito con el Inpreabogado bajo el Nro. 215.430, actuando en su propio nombre y asociado en la cooperativa COTRAPET 2003 R. L.
IMPUTADOS: MAILING PERDOMO FERNANDEZ, MARFEYLIX MERCEDES BLANCO ROMERO, JORGE PLAZA MARQUEZ y JUAN JOSE SILVA SILVA, plenamente identificados en autos.
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS
RESOLUCION:INADMISIBLES LOS RECURSOS DE APELACIONES.
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer los RECURSOS DE APELACION DE AUTOS, primer recurso identificado con el alfanumérico DR-2024-78597,interpuesto por los abogados OSWALDO ALDANA y CRISTOBAL JUVENAL URBINA, respectivamente, inscritos bajo los Inpreabogado Nro. 150.184 y 303.984, quienes aducen actuar en carácter de Apoderados de los ciudadanos RAUL VILLEGAS, FRANKLIN BRACHO y JESUS CORDOVEZ, (Directivos de la asociación cooperativa COTRAPET 2003 R. L. y segundo recurso, identificado con el alfanumérico DR-2025-80103, ejercido por el abogado JOSE ALBERTO VILLAZANA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 215.430, actuando en su propio nombre y socio de la cooperativa COTRAPET 2003 R. L., contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre del 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó EL SOBRESEIMIENTO, conforme al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico CI-2023-71909, a favor de los investigados ciudadanos MAILING PERDOMO FERNANDEZ, MARFEYLIX MERCEDES BLANCO ROMERO, JORGE PLAZA MARQUEZ y JUAN JOSE SILVA SILVA, plenamente identificados en autos.
ANTECEDENTES
En fecha 10/04/2026, fueron recibidas las actuaciones de los asuntos recursivos identificados con los alfanuméricos DR-2024-78597 y DR-2025-80103, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ante la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En la misma fecha 10/04/2026, se procedió a realizar la distribución por el sistema manual llevado por la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y la Jueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA conforman la Sala Nro. 01, para conocer las presentes apelaciones, dictándose por esta Azada el correspondiente auto de entrada y acordándose asentarlo en el Libró de Entrada de la Sala Nro. 1.
En fecha 13/04/2026, esta Instancia Superior dictó auto, ordenando la acumulación, del asunto recursivo identificado con el alfanumérico DR-2025-80103 al cuaderno identificado con el alfanuméricoDR-2024-78597, por ser éste el primer asunto penal prevención traído al conocimiento de la Sala, a fin de evitar la expedición de decisiones contradictorias que vulneren la seguridad jurídica.
En fecha 15/04/2026, esta Sala Nro. 1 dictó auto mediane el cual se acordó la devolución de los asuntos recursivos al Tribunal A quo, a los fines que la secretaria de dicho Juzgado de Control subsane el cómputo de días de despacho, toda vez que no se dejó constancia fehaciente de las fechas en las cuales los apelantes se dieron por notificados de la decisión recurrida, o en su defecto, si existió acceso a las actas que implique una notificación tácita.
En fecha 12/05/2026, se recibió oficio Nro. C1- 0688-2026, de fecha 08 de mayo de 2026, emanado del Tribunal Primero de Control mediante el cual remite las actuaciones del asunto recursivo identificado con el alfanumérico DR-2024-78597 acumulado con elasunto DR-2025-80103, procediendo esta Sala Nro. 1 a dictar el auto de reingreso correspondiente.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, los Recursos que se examinan, corresponde a la decisión dictada en fecha 08 de noviembre del 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, es por lo que esta Sala Nro. 1 de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión de los Recursos de Apelaciones. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de noviembre del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó lo siguiente:
(…) LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo haga procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
"En el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Sobreseimiento. Contiene los supuestos para dictar el sobreseimiento los cuales son que:
1ª el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2º el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3º cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5 así lo establezca expresamente este Código"...
Artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal: Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra del imputado o acusado a favor de quien se bebiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictades.
Artículo 452, La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1-En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
Artículo 464, En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:
2- Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella
De igual forma se hace necesario para este tribunal mencionar la CIRCULAR DEL MINISTERIO PÚBLICO N'DFGR-DGSJ-3-016-2021
REF: PROHIBICIÓN DE USAR AL MINISTERIO PÚBLICO COMO MEDIO DE COACCIÓN EN CAUSAS DISTINTAS A LAS MATERIAS DE SU COMPETENCIA
Para impedir que el Ministerio Publico sea utilizado como instrumento de coacción, sus representantes deben ser acuciosos en el examen de las denuncias y querellas sometidas a su consideración, debiendo ponderar detenidamente si ordenan o no la apertura de una investigación penal
Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
En fecha 26. de mayo de 2020, esta representación fiscal dio inicio a la presente investigación y ordenó la práctica de varias diligencias a fin de esclarecer la comisión del hecho punible y la responsabilidad objetiva de los involucrados en la comisión del ilícito objeto de la misma
A tal efecto, para la búsqueda de la verdad como fin de la fase de investigación del proceso penal, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, quienes practicaron diligencias de investigación constituidas por actas de investigación penales, Inspección Técnica Criminalística en el lugar del hecho, entrevista a la víctima, entrevista a testigos, solicitud de copias certificadas de documentos a registros y notarias, así como esta representación fiscal realizo y dejo constancia de ello en el levantamiento de actas de entrevistas de la víctima, así como como a testigos del hecho, a los fines de establecer la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal y la culpa de los implicados en la comisión del mismo, arribando a la conclusión que en la presente causa a los hechos denunciado no se realizaron, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación
Se desprenden contradicciones sobre cómo se produjeron hechos, las cuales motivan la presente solicitud de sobreseimiento y se expresan a continuación como fundamento del mismo:
1-Acta de Entrevista, de fecha 03-08-2022, realizada al ciudadano JOSÉ VILLAZANA, en su condición de Representante de la Empresa agraviada Asociación Cooperativa COTRAPEC 2003 RL, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal Valencia.
2-Inspección Técnica N° 9700-0114-032-2020, de fecha 07-09-2020, suscrita por el funcionario Detective Freider Freites, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Carabobo, Area de Inspección Técnica, realizada en la dirección: Asociación Cooperativa COTRAPET 2003 RL, ubicada en el centro comercial SABE, avenida 1, nave 1 y 2, patrio 3, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo.
3-Respuesta de fecha 10 de diciembre del 2020 número PDVSA IND-PDTE-408-2020
4-Acta de Entrevista, de fecha 10-09-2022, realizada al ciudadano FRANKLIN BRACHO, condición de Representante de la Empresa agraviada Asociación Cooperativa COTRAPEC 2003 R.L el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia
5-Acta de Entreviste, de fecha 28-09-2022, realizada al ciudadano OSBALDO GONZALEZ, en su condición de la Representante de la Empresa agraviada Asociación Cooperativa COTRAPEC 2003 R.L, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia.
6-Acta de Entrevista, de fecha 28-09-2022, realizada al ciudadano DAVID JOA, Representante de la Empresa agraviada Asociación Cooperativa COTRAPEC 2003R.L, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia.
7-Acta de Entrevista, de fecha 28-09-2022, realizada al ciudadano RAUL, VILLEGAS, en su condición de Representante de la Empresa agraviada Asociación Cooperativa COTRAPEC 2003 R.L, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia.
8-Comunicación Oficio N° 08-DDC-F3-0845-2022, de fecha 09-05-2022 dirigida al director de Empresa INVETUBOS, solicitando información sobre la existencia de relación comercial con las empresas PDVSA S.A Y COTREPET 2003, R.L
9-Comunicación Oficio N° 08-DDC-F3-1499-2022, de fecha 03-08-2022 dirigida al jefe del Registro Mercantil Primero de Valencia, estado Carabobo. Solicitando Copias Certificadas de Actas de Asambleas, Asambleas Extraordinarios ylo Cualquier Otro Documento que guarde relación con las empresas jurídicas INVETUBOS CA Y COTRAPET 2003, R.L
10. Comunicación Oficio N 08-DDC-F3-1500-2022 de fecha 03-08-2022 dirigida al jefe del Registro Mercantil Segundo de Valencia, estado Carabobo, solicitando Copias Certificadas de Actas de Asambleas, Asambleas Extraordinarios ylo Cualquier Otro Documento que guarde relación con las empresas jurídicas INVETUBOS CA Y COTRAPET 2003, R.L; actualmente a la espera de respuesta.
11-Comunicación Oficio N° 08-DDC-F3-1501-2022, de fecha 03-08-2022 dirigida al jefe del Registro Inmobiliario Segundo de Valencia, estado Carabobo, solicitando Copias Certificadas de Actas de Asambleas, Asambleas Extraordinarios ylo Cualquier Otro documento que guarde relación con las empresas jurídicas INVETUBOS C.A Y COTRAPET 2003, R.L: actualmente a la espera de respuesta
12. Comunicación Oficio N° 08-DDC-F3-1676-2022, de fecha 29-08-2022 dirigida al jefe del Registro Público del Segundo Circuito, solicitando Coplas Certificadas de Actas de Asambleas, Asambleas Extraordinarios y/o Cualquier Otro Documento que guarde relación con las empresas. jurídicas INVETUBOS C.A Y COTRAPET 2003, R.L; del cual se obtuvo respuesta por medio de Oficio N° 313-183-2022 de fecha 02-09-2022, siendo decepcionado en fecha 12-09-2022 en esta Oficinal Fiscal.
13. Comunicación Oficio N 08-DDC-F3-2078-2022, de fecha 07-11-2022 dirigida al presidente de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A Industrial, Sabana Grande-Distrito Capital, solicitando informe detallado donde se indica si mantiene algún tipo de actividad o relación comercial con la Cooperativa COTRAPET 2003 RL:
14. Comunicación Oficio N 08-DDC-F3-2080-2022, de fecha 07-11-2022 dirigida al Encargado de INVETUBOS, Zona industrial, Galpón 1, Zona Postal 2003, Estado Carabobo, solicitando informe detallado donde se indica si mantiene algún tipo de actividad o relación comercial con la Cooperativa COTRAPET 2003 RL; actualmente a la espera de respuesta
15. Copia Simple de Liberación de Hipoteca debidamente autenticada por ante la Notaria Decima Séptima de Caracas Municipio Libertador, insertos en los folios 5 al 7 del número 2 tomo 7, fecha 24 de enero de 2017.
En tomo al alegato del Ministerio Público y una vez revisadas las actuaciones del presente expediente, se logró observar tras de la investigación arrojada, se evidencia que no se arrojó elementos de convicción suficientes para emitir un pronunciamiento. En consecuencia, este Tribunal en Funciones de Control, vista la solicitud fiscal y una vez analizada el asunto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido, en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados 1.- MAILING PERDOMO FERNANDEZ, 2. MARFEYLIX MERCEDES BLANCO ROMERO, 3. JORGE PLAZA MARQUEZ y 4.- JUAN JOSE SILVA SILVA, ampliamente identificados, en cuanto a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 452 y 463 ambos del Código Penal. Se ordena notificar a las Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo y SAIME, a fin de excluir los posibles registros que presenten los referidos ciudadanos en virtud que la causa se encuentra terminada y posteriormente remítase y correspondiente remisión al ARCHIVO CENTRAL a los fines de su custodia…”Omissis.
DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACIONES
En fecha12/08/2024, los abogados OSWALDO ALDANA y CRISTOBAL JUVENAL URBINA, inscritos bajo los Inpreabogado Nros. 150.184 y 303.984, quienes aducen actuar en carácter de Apoderados de los ciudadanos RAUL VILLEGAS, FRANKLIN BRACHO y JESUS CORDOVEZ, (Directivos de la asociación cooperativa COTRAPET 2003 R. L, presentaron Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:
(…)Quienes suscriben, OSWALDO ALDANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.791.959 y CRISTOBAL JUVENAL URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N V-5.290.597 IPSA: 303.984, con domicilio procesal en: La AV. Lara, Centro Comercial gran Bazar, Primer Piso, Local ML 101, Municipio Valencia Del Estado Carabobo, teléfono 0426-2463888, correo oswaldojosealdana@gmail.com y cjuvenalu@gmail.com. electrónico: debidamente juramentados en la causa signada con el Nº actuando como Apoderados de los ciudadanos RAUL VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.980.511 (Presidente), FRANKLIN BRACHO, venezolano. mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.400.815 (Vicepresidente) y JESUS CORDOVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.751.961, (Secretario) y de este domicilio, en representación de la asociación cooperativa COTRAPET 2003 R.L., Legalmente constituida y registrada por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de DICIEMBRE de 2003, (16/12/2003), inserta bajo el número 10, FOLIOS DEL 1 AL 8, tomo 45, protocolo 1', mediante poder bajo el numero N°9 Tomo 132 de fecha 07/12/2023, Folios 36 al 39, en La Notaria Publica Séptima de Valencia, Estado Carabobo; Considerando que estando en el lapso establecido en la Ley Adjetiva, me dispongo por conducto de este tribunal, para ante los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el debido respeto a hacer uso del RECURSO DE APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO bajo el número de asunto D-2023-71909, solicitado por el abogado Luis Antonio Gelves Duran en su condición de fiscal auxiliar interino encargado de la Fiscalía Tercera Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
PETITORIO
Es por ello que APELO al sobreseimiento solicitado por la fiscalía tercera del ministerio público y admitida POR EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL ORDINARIO, ESTATALES Y MUNICIPALES, en el cual SEA ADMITIDA LA APELACION Y NO SE ADMITA dicho sobreseimiento y se haga como expresa el código orgánico procesal penal las imputaciones a los ciudadanos MAILING PERDOMO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.139.837, JORGE PLAZA MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-11.248.622, MARFEYLIX MERCEDES BLANCO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.914.888 y JUAN JOSE SILVA SILVA titular de la cedula de identidad Nº V- 12.036.553 en los delitos de HURTO AGRAVADO Y FRAUDE SEGÚN LOS ARTÍCULOS 452 Y 463 DEL CÓDIGO PENAL…”Omissis.
En fecha11/03/2025, el abogado JOSE ALBERTO VILLAZANA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 215.430, actuando en su propio nombre y socio de la cooperativa COTRAPET 2003 R. L, presentó Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:
(…) Nosotros, José Alberto Villazana, mayor de edad de este domicilio, nacionalidad Venezolano, profesión Abogado estado civil Divorciado, respectivamente titular de in Cédula de Identidad NV- 4.557.350, asistiendo en este acto a la Cooperativa Cootrapet R.S, en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 215.430 y ante usted; Con la venia de estilo, ocurro y expongo, Estoy legalmente envestidos, Expediente DR 202478597, según consta en copia simple del Inicio en nuestra denuncia que acompaño con Fecha: 06-02-2020 marcada con la letra A Durante la vigencia de nuestro Denuncia solicitamos, Querella contra el Socio Mayoritario Jorge Plaza Marque Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.248.622 por su Apropiación indebida, Estafa, Asociación para Delinquir yan Agavillamiento, todos Tipificados como delitos en nuestro Código Penal por apropiarse de nuestro crédito Aprobado en el año 2006 como abogados: Según nuestro Código Civil Vigente, estos inmuebles son de nuestra Propiedad tal cual lo establece el Acuerdo Marco, violado por este en su administración le corresponde, al tenor del articulo: 466 del citado Código penal. El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituiria o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años por la acusación de la parte agraviada. Artículo: 467 del citado Código Penal: El que abusando de una firma en blanco que se le hubiese confiado con la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera con perjuicio del signatario será castigado con prisión de tres meses a tres años por la acusación de la parte agraviada Si la firma en blanco no se hubiera confiado al culpable, será aplicaran al caso las disposiciones de los capítulos III Y IV. TITULO VI DEL PRESENTE LIBRO. Yo particularmente creo y así espero lo vea Ciudadana Juez que este socio con su 55% y la Cooperativa con su 45% arriesgo con estas acciones el Aprovechamiento Ilícito la integridad del patrimonio de nuestra sociedad Adquirida el cual nos ha causado Pobreza y paralización del Proyecto Marco, aun sin aplicar por la Invasión de muestra Propiedad en nuestras Instalaciones de funcionarios de PDVSA Industrial en FLAGRANCIA. (prueba con la letra B): Ya que nuestra Sociedad está constituida por estos inmuebles. Es por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del Código Penal Vigente y 482 Ejusdem que solicito de usted con todo respeto y acatamiento se sirva dictar las providencias que Solicitamos en diligencia en su Despacho desde la emisión de su aprobación del SOBRESEIMIENTO EMITIDO POR EL CIUDADANO FISCAL DE FECHA: 13-10-2023. donde Apelamos a dicha Medida con Diligencias desde el día de su APROBACION CON DILIGENCIAS DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2023 Y DILIGENCIA DE FECHA 15 DE DICIEMBRE EL 2023; SIN TENER RESPUESTAS DE LAS CITADAS DILIGENCIAS Y LAS SUBSIGUIENTES HASTA LA ENTREGA DE ESTA NUEVA DILIGENCIA MARZO 2025, copia que anexo marcada con la letra (C), conducente a evitar este peligro, previo conocimiento y comprobación de los hechos alegados por nosotros en todos los escrito emitidos a su despacho, con PRUEBAS QUE ACTUALMENTE ESTAN OCURRIENDO EN FLAGRANCIA Y EN SOLICITUD DE OPOSICION APELAR CONTRA ESTE ANTIJURIDICO ACTO DEL FISCAL INETERINO POR LA SOLICITUD DE ESTE SOBRESEIMIENTO EN ESTE TRIBUNAL 1ERO DE CONTROL Para ilustrar al Tribunal sobre mi exposición. Ruego se sirva interrogar a los testigos que oportunamente traeré a la Sala de Audiencias del mismo, sobre los particulares siguientes: Primero: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. Segundo: Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos arriba identificado también desde hace tiempo. Tercero: Si por ese conocimiento pueden dar fe que el único bien que tenemos es el lote de terreno sobre el cual está construí-do nuestra empresa con Galpones con equipos de Tornos Industriales donde permanecen los Invasores funcionarios de PDVSA INDUSTRIAL y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte, UNEFA, SUR; CENTRO COMERCIAL SABE. ESTE: GALPONES, OESTE: VIA LA ISABELICA, Cuarto: Si les consta que dicho terreno fue adquirido durante el régimen de nuestra Sociedad con dinero que Financio FONCREI, como abogado de mi apoderada, afirmó que con ese mismo dinero repartidos 12.000.000.00 Bs. EMPRESA PRIVADA y 9.089.144 Bs de LA COOPERATIVA COOTRAPET 2003, según documento notariado, por la notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda el 04 de septiembre del 2993. que Riela en el Expediente. Utilizados por Pdvsa Industrial, manejándolos a su antojo con el socio mayoritario y donde exhortamos a este tribunal oficie a ambos para que nos entreguen nuestra planta y nuestros activos líquidos solicitados ante LA DIRECTIVA DE PDVSA INDUSTRIAL, Y EL BANCO DE VENEZUELA, solicitados anteriormente a este tribunal, desde que comenzó a conocer con el antijuridico sobreseimiento, al cual Apelamos nuevamente. Quinto: Si pueden dar fe de que las Instalaciones que invade PDVSA INDUSTRIAL vol Ex Socio JORGE PLAZA ES DE SU PROPIEDAD. (identificadas con sus características) y con quê Derecho, manejan nuestros activos Líquidos las cuentas Bancarias en el BANCO VENEZUELA, porque administran Nuestros Bienes, para pagar los anticipos societarios a presuntos socios de esta COOPERATIVA COOTRAPET Así las cosas solicitamos nuevamente Diligencie al Banco de Venezuela y nos sean Entregadas nuestras Cuentas con nuestros Activos Líquidos. Diligencie A PDVSA INDUSTRIAL para que demuestre a este Tribunal que hace en Nuestras Instalaciones Invadidas con funcionarios de esta INSTITUCION, desde el año 20006 En Plena Flagrancia, y no permite nuestro uso goce y disfrute de nuestra PROPIEDAD. Tal cual lo manifesté en mis DILIGENCIAS AL FISCAL Y A ESTE TRIBUNAL. Por esto Otorgo nuevamente a este Tribunal la resolución de la prueba con la Circular N'DPGR-003-2024, Caracas, 19 de enero 2024, REFERENCIA; LINEAMIENTOS PARA LA RESTITUCION DE BIENES INMUEBLES ANTE LA COMISION DEL DELITO DE INVASION.OBVIADO POR ESTE FISCALTERCERO Y ESTE TRIBUNAL Copia que anexo marcada con la letra (D), Ciudadana Juez; ¿Por qué NUESTROS Socios son excluidos de sus bienes?, beneficios societarios? destruidos por los actuales INVASORES Y DELINCUENTES QUE USURPAN SU PROPIEDAD.? Violando sus características de SOCIOS. ¿Porque el Ciudadano Fiscal SOBRESE desconociendo a sus legítimos Propietarios, Socios? Solicito que los testigos den razón motivada de sus dichos. Por esto argumentos apelamos nuevamente a este SOBRESEIMIENTO, Solicitado por fiscal tercero de la fiscalía del estado Carabobo y de este Tribunal conocedor de la causa, por la inconstitucionalidad y violación de los articulos:49,285 y 308 de nuestra carta Magna Todo acto que viole nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA es nulo de toda nulidad. Es Justicia que solicito nuevamente y espero en la ciudad de VALENCIA…”Omissis.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 09/05/2025, fue presentado escrito de contestación del recurso de apelación por parte de la defensa privada ABG. VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, Abogado defensor del ciudadano:JUAN JOSE SILVA SILVA, el cual riela inserto del folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y nueve (59) ambos inclusive del cuaderno recursivo:
“..Quien suscribe, VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 320.749, titular de la cédula de identidad N° V-l8.698.995, en mi carácter de abogado defensor del ciudadano JUAN JOSE SILVA SILVA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad N V-l2.036.553, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, teléfono: (0414-403-22.53), en este acto en su calidad de imputado a tenor de lo previsto en los artículos 126 y 127, 446 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la legitimación de la víctima para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por ¡os abogados OSWALDO ALDANA y CRISTOBAL JUVENAL URBINA, presuntamente asistiendo en este acto a laCOOPERATIVA COOTRAPET R.S, en representación de RAUL VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-l0.980.511, quien se atribuye la cualidad de Presidente, FRANKLIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.400.815, quien se atribuye la cualidad de Vicepresidente y JESUS CORDOVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la célula de identidad V-l 2.751.961, quien se atribuye la cualidad de Secretario, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de Valencia, dictada en fecha 08 de noviembre de 2023, mediante la cual se pronunció y "DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido, en el artículo 300 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputaos 1.- MAILING PERDOMO FERNANDEZ, 2. MARFEYLIX MERCEDES BLANCO ROMERO, 3. JORGE PLAZA MARQUEZ y 4. JUAN JOSE SILVA SILVA, ampliamente identificados, en cuanto a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 452 y 463 ambos del Código Penal", con lo cual paso a realizar las consideraciones siguientes:
Omissis..
En consecuencia, considerando lo anteriormente expuesto y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho, en mi carácter de abogado del ciudadano JUAN JOSE SILVA SILVA solicito respetuosamente:
PRIMERO: SE DECLARE INADMISIBLE, porMANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE EL PRESUNTO RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados OSWALDO ALDANA y CRISTOBAL JUVENAL URBINA en contra de la decisión del 08 de noviembre de 2023 emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acuerda SOBRESEIMIENTO en favor de mi representado JUAN JOSE SILVA SILVA.
SEGUNDO: SE DECLARE INADMISIBLE, el presunto RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados OSWALDO ALDANA y CRISTOBAL JUVENAL URBINA en contra de la decisión del 08 de noviembre de 2023 emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acuerda SOBRESEIMIENTO en favor de mi representado JUAN JOSE SILVA SILVA, debido a que el mismo no se encuentra apegado al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por ausencia de LEGITIIMIDAD.
TERCERO: SE DECLARE INADMISIBLE, por el presunto RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados OSWALDO ALDANA y CRISTOBAL JUVENAL URBINA en contra de la decisión del 08 de noviembre de 2023 emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acuerda SOBRESEIMIENTO en favor de mi representado JUAN JOSE SILVA SILVA, debido a que el mismo no se encuentra apegado a los artículos 439 y 441 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto es,por no haber encuadrado su medio impugnativo en alguno de los numerales sobre los cuales puede fundarse el referido recurso, así como por no haberse realizado escrito fundado, en el cual se exprese concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende con el del recurso de apelación; todo lo cual fue suficientemente explanado en los términos que ya se expresaron en nuestra argumentación.
CUARTO: En el supuesto negado que admitan el presente escrito identificado como RECURSO DE APELACION; se fije LA AUDIENCIA a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte, dentro del lapso establecido en la norma penal adjetiva. Asimismo, que sea requerido el EXPEDIENTE INTEGRO áel JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.
QUINTO: SE RATIFIQUE la decisión fecha 08 de noviembre de 2023 emanaba del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acuerda SOBRESEIMIENTO en favor de mi representado JUAN JOSE SILVA SILVA titular de la célula de identidad número: V- V-l 2.036.553, tomando en cuenta las razones expuestas en este escrito de contestación.
SEXTO: SE SOLICITA que una vez emitida la decisión que corresponda se remita copia certificada de las presentes actuaciones al Ministerio Público con el objeto que se proceda a dictar orden de inicio de Investigación Penal contra los ciudadanosRAUL VILLEGAS, FRANKLIN BRACHO y JESUS CORDOVEZ por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, por cuanto se encuentra actuando bajo una falsa cualidad, en la pretendida representación de la COOPERATIVA COTRAPET que no poseen, ya que las supuestas actas que lo acreditan como accionistas de la Cooperativa COTRAPET, fueron anuladas en fecha 09 de mayo de 2022 por el Juzgado 8vo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente signado con la nomenclatura D-0743 en el cual sedecretó la NULIDAD de ASAMBLEAS, situación sobre la cual tiene conocimiento. Y en fecha 07 de noviembre de 2024 fueron formalmente imputados por la Fiscalía 45 del Ministerio Publico a Nivel Nacional, FRANKLIN BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 15.400.815, RAÚL JOSÉ VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.980,511 y RAIZA TOMAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V. 11.812.117 por los delitos deForjamiento de Documento Público, Uso de Documento Falso y Aqavillamiento y aun cuando ha sido citado para ser imputado el abogado JOSE ALBERTO VILLAZANA, no ha comparecido, estando SOLICITADO, generando así lo que de denomina un nuevo hecho punible.Omissis…
Ahora bien, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, procede a realizar una revisión exhaustiva de las actas a fin de constatar la impugnabilidad objetiva de la decisión, la legitimación de los recurrentes y la tempestividad en la interposición de los recursos; toda vez que estos constituyen presupuestos procesales de estricto cumplimiento para la admisibilidad de la alzada.
DE LA ADMISIBLIDAD
En principio es fundamentar citar los artículos 423, 424, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal, consagra que los recursos, sólo podrán ser ejercidos por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley.
Por otra parte, se hace necesario citar, el artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“ARTICULO 428-Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del artículo antes citado se desprende que deben considerarse tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos, relacionadas con la legitimación del recurrente, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea.
En cuanto al primer recurso de apelación, identificado con el alfanumérico DR-2024-78597, ejercido por los abogados OSWALDO ALDANA y CRISTOBAL JUVENAL URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 150.184 y 303.984, respectivamente, observamos quienes suscribimos que,si bien del escrito de apelación, los profesionales del derecho antes identificados invocan la cualidad de Apoderados Judiciales de los ciudadanos RAUL VILLEGAS, FRANKLIN BRACHO y JESUS CORDOVEZ, (Directivos de la asociación cooperativa COTRAPET 2003 R. L, no se evidencia instrumento poder alguno que acredite tal representación.
En efecto, en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada ZENAIDA GOMEZ, dejó asentado la siguiente constancia “…se deja constancia que de la revisión efectuada a las actuaciones no consta poder especial de los profesionales del derecho OSWALDO ALDANA Y CRISTOBAL JUVENAL URBINA, para actuar en representación de la víctima COOPERATIVA COTRAPET 2003 R.L…”(…). En consecuencia, al no constar en los autos la debida acreditación de los referidos profesionales para actuar en nombre de la mencionada Cooperativa, se concluye que los mismos carecen de la cualidad necesaria para ejercer el recurso de apelación,incumpliendo así con el presupuesto de legitimación previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el 427 Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…” (Cursivas y negritas de esta Alzada)
En consonancia con lo antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el caso Freddy Coury, Nro. 1174, de fecha 13-06-2006, estableció:
“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas... “ ( Cursiva y negrilla de esta Alzada).
Por lo que, en el caso bajo estudio se comprueba, quelos abogados OSWALDO ALDANA y CRISTOBAL JUVENAL URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 150.184 y 303.984,respectivamente, no aparecen legitimados para ser actuantes en este proceso penal; ello por cuanto el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la facultad de examinar las actuaciones y participar en el proceso por parte de apoderados requieren de un Poder Especial,requisito que en el caso sub examine no se evidencia, conllevando a la falta de cualidad de los ciudadanos recurrentes para actuar en el presente asunto recursivo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, no puede admitirse en el caso objeto de estudio, un recurso de apelación de autos que ha sido ejercido por unos ciudadanos, que no se encuentran legitimados para ellos. En razón de lo antes expuesto, y por cuanto esta Alzada, no pudo constatar la legitimidad que se acreditan los abogados OSWALDO ALDANA y CRISTOBAL JUVENAL URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 150.184 y 303.984, respectivamente considera esta Sala Nro. 1, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLEel recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se declara.
En cuanto al segundo recurso de apelación, identificado con el alfanumérico DR-2025-80103, ejercido por el abogado JOSE ALBERTO VILLAZANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.430, en su propio nombre y como socio de la sociedad Cooperativa COTRAPET 2003 R. L.
Verificado el presente recurso, se constata queel abogado JOSE ALBERTO VILLAZANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.430, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto ostenta la condición de socio de la sociedad Cooperativa COTRAPET 2003 R. L, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.
En cuanto a la tempestividad esta Sala Nro. 1, constata, que de la revisión efectuada al cómputo certificado por la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, (folio 111) lo siguiente:
“…En el día de hoy; 08 DE MAYO DE 2026, quien suscribe abogada ZENAIDA GOMEZ, en mi carácter de Secretaria adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presenteCERTIFICA: Que en fecha 13 de marzo de 2025 el profesional del derecho JOSE ALBERTO VILLAZANA, señalando actuar como representante legal de la asociación cooperativa COTRAPET 2003 R.L., interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 08/11/2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decreto el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos MAILING PERDOMO FERNANDEZ, MARFEYLIX MERCEDES BLANCO ROMERO, JORGE PLAZA MARQUEZ y JUAN JOSE SILVA SILVA, por el delito de HURTO AGRAVADO Y FRAUDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nro. D-2023-71909, dejándose constancia que no riela en las actuaciones poder especial, solo acta constitutiva de la cooperativa. Ahora bien, se deja constancia que en la resolución se ordenó notificar a las partes, librándose boleta de notificación en fecha 08/11/2023 a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, a los ciudadanos RAUL VILLEGA, FRANKLIN BRACHO, JESUS CORDOVEZ, JOSE LUIS LOPEZ, RAUL MENDOZA y MANUEL ANTONIO SUAREZ RAMIREZ, en carácter de Representantes y Dueños de cuarenta y cinco por ciento (45%) de la empresa Asociación Cooperativa COTRAPET 2003 R.L, y a los investigados de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del COPP, no constando las resultas efectivas de las mismas. Mas, sin embargo, se evidencia que en fecha 27/11/2023 el abogado JOSE ALBERTO VILLAZANA tuvo acceso al expediente tal y como se desprende al folio (203) de la presente actuación, mediante la revisión efectuada al mismo en el área del archivo, por lo que se tiene como notificado desde la referida fecha, dejando constancia que desde la notificación tacita de la publicación de la decisión objeto de impugnación hasta la interposición del recurso de apelación transcurrió más de un (01) año, dejando constancia de los días hábiles siguientes:MARTES 28/11/2023, MIERCOLES 29/11/2023, JUEVES 30/11/2023, VIERNES 01/12/2023), SABADO 02/12/2023 Y DOMINGO 03/12/2023 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 04/12/2023, MARTES 05/12/2023. MIERCOLES 06/12/2023.JUEVES 07/12/2023, VIERNES 08/12/2023, SABADO 09/12/2023 Y DOMINGO 10/12/2023 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 11/12/2023 (SIN DESPACHO POR SER DIA DEL JUEZ). MARTES 12/12/2023, pasando en demasía el lapso establecido en ley. Posteriormente, en fecha 02/04/2025 se le dio entrada a la incidencia, y se ordenó emplazar a las partes, librándose en fecha 21/04/2025 boleta de emplazamiento a la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público, la cual quedo debidamente emplazada en fecha 09/05/2025 tal y como se desprende del folio (141) de la presente actuación, transcurriendo los días hábiles siguientes: SABADO 10/05/2025 Y DOMINGO 11/05/2025 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 12/05/2025. MARTES 13/05/2025 (SIN DESPACHO POR RESOLUCIÓN NRO 2025-003), MIÉRCOLES 14/05/2025, JUEVES 15/05/2025 (SIN DESPACHO POR RESOLUCIÓN NRO 2025-003), VIERNES 16/05/2025,NO dando contestación al recurso de apelación. De igual manera, se libró boleta de emplazamiento al ciudadano JUAN JOSE SILVA, en su condición de investigado, quedando debidamente emplazado en fecha 05/05/2025 tal y como se evidencia al folio (174) de la presente actuación, transcurriendo los días hábiles siguientes: MARTES 06/05/2026 (SIN DESPACHO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 2025-003 DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 24/03/2025, EN LA CUAL SE ESTABLECE EL HORARIO COMPRENDIDO DE 08:00 AM HASTA LAS 12:30 PM REDUCIÉNDOSE LA JORNADA LABORAL A SOLO LOSDÍAS LUNES. MIERCOLES Y VIERNES. DURANTE SEIS (06) SEMANAS A PARTIR DE LA REFERIDA FECHAR.MIERCOLES 07/05/2025, JUEVES 08/05/2025 (SIN DESPACHO POR RESOLUCION NR02025-003). VIERNES 09/05/2025, SABADO 10/05/2025 Y DOMINGO 11/05/2025 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA1), LUNES 12/05/2025, dejándose constancia que en fecha 09/05/2026 tal y como se aprecia al folio (137 del asunto principalsignado bajo el nro D-2023-071909) el abogado VICTOR SEGOVIA. se juramentó a los fines de actuar en representación del prenombrado ciudadano, dando contestación al recurso de apelación en fecha 09/05/2025 (folios 142 al 158 de la presente actuación). Por último, selibraron boletas de emplazamiento a los ciudadanos MAILING PERDOMO FERNANDEZ, MARFEYLIX MERCEDES BLANCO ROMERO, JORGE PLAZA MARQUEZ, en su condición de investigados, de lo cual se evidencia de las resultas insertas al (reverso de los folios 136, 138, 140)que el alguacil asignado deja constancia "...que la sra ANA RODRIGUEZ CI. V.- 12.943.141, en su condición de gerente de recursos humanos informa que los mismos ya no trabajan en la empresa...", por lo que el tribunal solicito los datos filiatorios a la Fiscalía mediante comunicados Cl-1724-2025 de fecha 12/08/2025, y Cl-2116-2025 de fecha 13/10/2025 folios (173, 176) no dando respuesta la Representación Fiscal, por lo que en fecha 05/03/2026 se ordenó librar boleta de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del COPP, toda vez que no constan los datos filiatorios de los mismos, siendo publicadas en cartelera el 06/03/2026 y retiradas en fecha 20/03/2026 tal y como se evidencia al reverso de los folios (183, 185 y 187) de la presente actuación, transcurriendo los días hábiles siguientes:SÁBADO 21/03/2026 Y DOMINGO 22/03/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 23/03/2026. MARTES 24/03/2026 Y MIÉRCOLES 25/03/2026, NO dando contestación al recurso de apelación. Certificación que se expide, en la ciudad de Valencia,Omissis…
De lo antes transcrito, se evidencia que la secretaria adscrita al Tribunal primero de Control Abogada ZENAIDA GOMEZ, dejó asentado lo siguiente: “…sin embargo, se evidencia que en fecha 27/11/2023 el abogado JOSE ALBERTO VILLAZANA tuvo acceso al expediente tal y como se desprende al folio (203) de la presente actuación, mediante la revisión efectuada al mismo en el área del archivo, por lo que se tiene como notificado desde la referida fecha, dejando constancia que desde la notificación tacita de la publicación de la decisión objeto de impugnación hasta la interposición del recurso de apelación transcurrió más de un (01) año, dejando constancia de los días hábiles..”.Omissis.
En este sentido, esta Alzadaal realizar la revisión de las actas que integra el asunto recursivo en conjunto con el asunto principal identificado con el alfanumérico CI-2023-71909, constata que efectivamente en fecha 08 de noviembre del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretó el Sobreseimiento, conforme a lo establecidoen el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de la revisión exhaustiva realizada se evidencia que el abogado JOSE ALBERTO VILLAZANA ha tenido una participación activa durante el proceso, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial diversos escritos en las fechas: 01/12/2023 (según consta al folio 24 donde solicitó copias certificadas), 05/12/2023 y 20/12/2023 (folios 26 y siguientes). Durante el año 2024, continuó su actividad con escritos de fecha 19/01/2024, 19/07/2024 (folios 73 al 84), 16/11/2024 (folios 86 al 89) y 21/11/2024.
Aunado a lo anterior, se refuerza este conocimiento con las planillas de revisión del libro de control y préstamos del Tribunal de Primera Instancia, las cuales certifican que el mismo tuvo acceso directo a las actuaciones procesales durante las fechas 10/11/2023, 30/11/2023, 22/01/2024 y 06/02/2025, tal conducta procesal configura una notificación tácita de la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 08/11/2023, por lo que pretender activar el lapso recursivo 1 año, 3 meses y 10 días después de haber tenido acceso directo al expediente vulnera los principios de lealtad y probidad procesal.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional, se ha pronunciado respecto a la tácita notificación en materia penal, mediante sentencia Nro. 624 del 3 de mayo de 2001, siendo reiterada sentencia Nro. 854 de 11 de agosto de 2010 en la cual se estableció lo siguiente:
“…El legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.Omissis
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 146 de fecha 06 de mayo de 2022, estableció lo siguiente:
“…que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…” omissis. (cursiva de esta Sala).
Tomando en consideración lo antes expresado, se constató desde la referida solicitud de copias hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 11 de marzo de 2025, transcurrió un lapso superior a un (01) año y tres (03) meses excediendo con creces el término perentorio de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, al haber operado la preclusión del derecho a recurrir por el paso del tiempo, lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORANEIDAD del recurso analizado, de conformidad con el artículo 428 literal “C” ejusdem. Así se declara
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nro. 1, en cuanto al primer recurso de apelación identificado con el alfanumérico DR-2024-78597,ejercidopor los abogados OSWALDO ALDANA y CRISTOBAL JUVENAL URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 150.184 y 303.984, se declara INADMISIBLEPOR FALTA DE LEGITIMIDADel recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al segundo recurso de apelación, identificado con el alfanumérico DR-2025-80103, ejercido por el abogado JOSE ALBERTO VILLAZANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.430, en su propio nombre como asociado en la sociedad Cooperativa COTRAPET 2003 R, se declara INADMISIBLEPOR EXTEMPORÁNEO al haber sido interpuesto fuera del lapso de los cinco (05) días previsto en el artículo 440, de conformidad con el artículo 428, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para el conocimiento y decisión de los Recursos de Apelación de Autos. SEGUNDO: SE DECLARAINADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el recurso de apelación identificado con el alfanumérico DR-2024-78597,ejercidopor los abogados OSWALDO ALDANA y CRISTOBAL JUVENAL URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 150.184 y 303.984, quienesinvocaronla presunta condición de Apoderada Judicial de la sociedad Cooperativa COTRAPET 2003 R. L, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARAINADMISIBLEPOR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos identificado con el alfanumérico DR-2025-80103, ejercido por el abogado JOSE ALBERTO VILLAZANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.430, por haber sido interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal, de conformidad con el artículo 428, literal “C” ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 12 días del mes de mayo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2
La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
W.R/DR-2024-78597